Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Anexo VII: Reservas, compromisos específicos y otros
- La Sección A de la lista de una Parte señala las reservas formuladas por esa
Parte, conforme con el Artículo 1409(1), "Servicios financieros", respecto a
las medidas que no estén conformes con las obligaciones estipuladas por:
- el Artículo 1403, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras";
- el Artículo 1404, "Comercio transfronterizo";
- el Artículo 1405, "Trato nacional";
- el Artículo 1406, "Trato de nación más favorecida";
- el Artículo 1407, "Nuevos servicios financieros y procesamiento de
datos"; o
- el Artículo 1408, "Altos ejecutivos y consejos de administración".
- Cada reserva en la Sección A destaca los siguientes elementos:
- Sector se refiere al sector en general en que se formula la reserva;
- Subsector se refiere al sector específico en que se formula la reserva;
- Clasificación Industrial se refiere, cuando sea aplicable, a la actividad
cubierta por la reserva conforme a los códigos de clasificación industrial nacionales;
- Tipo de Reserva estipula la obligación señalada en el párrafo 1 por la
cual se adoptó la reserva;
- Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida por la
cual se adoptó la reserva;
- Medidas indica las leyes, reglamentaciones u otras medidas, según las
califica el elemento Descripción, por las cuales se adoptó la reserva. Una medida
citada en el elemento Medidas
- significa la medida con sus modificaciones, continuada o renovada a partir de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, e
- incluye cualquier medida subordinada adoptada o mantenida conforme la autoridad de
la medida y compatible con ella;
- Descripción muestra las referencias, en caso de que las haya, para la
liberalización en la fecha de entrada en vigor de este Tratado de conformidad con otras
secciones de la lista de una Parte en el anexo, y los restantes aspectos disconformes de
las medidas vigentes en vista de las cuales se adoptó la reserva; y
- Eliminación Gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la
liberalización después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
- Al interpretar una reserva, todos sus elementos serán tomados en cuenta. Una
reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo que han
sido objeto de la reserva, en la medida en que:
- el elemento de Eliminación Gradual establezca la eliminación gradual de
los aspectos disconformes de las medidas; este elemento prevalecerá sobre todos los
demás;
- el elemento Medidas sea calificado por una referencia específica en el
elemento Descripción; al ser calificado de esta manera, prevalecerá sobre todos
los demás; y
- el elemento Medidas no haya sido calificado, prevalecerá sobre todos los
demás a menos que cualquier discrepancia entre este elemento y todos los demás
considerados en su totalidad sea a tal grado sustancial y significativo que no sería
razonable concluir que el elemento Medidas debiera prevalecer, en cuyo caso los
otros elementos prevalecerán en la medida de la discrepancia.
- La Sección B de la lista de una Parte señala las reservas formuladas por una
Parte, de conformidad con el Artículo 1409(2), respecto a las medidas que la Parte podrá
adoptar o mantener, las cuales no estén conformes con las obligaciones estipuladas por
los Artículos 1403, 1404, 1405, 1406, 1407 o 1408.
- La Sección C de la lista de una Parte dispone los compromisos para liberalizar las
medidas tomadas por esa Parte de conformidad con el artículo 1409(3).
- Para efectos de este anexo:
CMAP significa números de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos
(CMAP) contenidos en: Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988 del
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
CPC significa números de la Central Product Classification (CPC) contenidos en:
Statistical Office of the United Nations, Statistical Papers, Series M, No.77, Provisional
Central Product Classification, 1991; y
SIC significa:
- respecto a Canadá, números de la Standard Industrial Classification (SIC)
contenidos en: Statistics Canada, Standard Industrial Classification, cuarta edición,
1980; y
- respecto a Estados Unidos, números de la Standard Industrial Classification (SIC)
contenidos en: United States Office of Management and Budget, Standard Industrial
Classification Manual, 1987.
Anexo VII
Lista de México: Sección A
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Sociedades controladoras |
|
Instituciones de banca múltiple |
Clasificación Industrial: |
Sociedades controladoras (no aplicable)
CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple |
Tipo de Reserva: |
Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Artículo 18.
Ley de Instituciones de Crédito, Artículos 11 y 15 |
Descripción: |
La suma de la inversión extranjera en las sociedades controladoras y en las
instituciones de banca múltiple están limitadas al 30% del capital ordinario. Estos
límites de porcentaje no se aplican a las inversiones en filiales financieras extranjeras
tal y como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a las Secciones B y C
de esta lista. |
Eliminación Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Casas de bolsa
Especialistas bursátiles |
Clasificación Industrial: |
CMAP 812001 Casas de bolsa
Especialistas Bursátiles (no aplicable) |
Tipo de Reserva: |
Artículos 1403 y 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras"," Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley del Mercado de Valores, Artículo 17-II |
Descripción: |
La suma de la inversión extranjera en casas de bolsa y especialistas bursátiles
está limitada al 30% del capital social y la inversión extranjera individual está
limitada al 10% del capital social, mientras que la inversión individual de mexicanos
puede, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llegar al 15%
del capital social. Estos límites de porcentaje no se aplican a las inversiones en
filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos y
condiciones conforme a las Secciones B y C de esta lista. |
Eliminación Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Almacenes generales de depósito
Arrendadora financieras
Empresas de factoraje financiero
Instituciones de fianzas |
Clasificación Industrial: |
CMAP 811042 Almacenes generales de depósito
CMAP 811043 Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero (no aplicable)
CMAP 813001 Instituciones de fianzas |
Tipo de Reserva: |
Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículo 8-III-1
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo 15-XIII |
Descripción: |
La suma de la inversión extranjera en almacenes generales de depósito, arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero, e instituciones de fianzas debe ser menor
al 50% del capital pagado. Estos límites de porcentaje no se aplican a las inversiones en
filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos y
condiciones conforme a la Sección B de esta lista. |
Eliminación Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Uniones de Crédito |
|
Comisionistas Financieros |
|
Casas de Cambio |
Clasificación Industrial: |
CMAP 811041 Uniones de crédito
Comisionistas financieros (no aplicable)
CMAP 811044 Casas de cambio. |
Tipo de Reserva: |
Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículos
8-III-1 y 82-III.
Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 92.
Reglas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público |
Descripción: |
La inversión extranjera en uniones de crédito, comisionistas financieros y casas de
cambio no está permitida. Esta limitación no se aplica a las inversiones en filiales
financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos y condiciones
conforme a la Sección B de esta lista. |
Eliminación Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Instituciones de banca de desarrollo |
Clasificación Industrial: |
CMAP 811021 Instituciones de banca de desarrollo |
Tipo de Reserva: |
Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 33 |
Descripción: |
La inversión extranjera no está permitida en bancos de desarrollo. |
Eliminación Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios Financieros |
Subsector: |
Instituciones de seguros |
Clasificación Industrial: |
CMAP 813002 Instituciones de seguros |
Tipos de Reserva: |
Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo 29-I |
Descripción: |
La suma de la inversión extranjera en instituciones de seguros debe ser menor al 50%
del capital pagado. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales
financieras extranjeras tal y como se definen y sujeto a los términos y condiciones
conforme a la Secciones B y C de esta lista, o en instituciones de seguros, en ambos casos
sujetos a los términos y condiciones conforme a las Secciones B y C de esta lista. |
Eliminación Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Sociedades controladoras.
Casa de bolsa
Especialistas bursátiles
Almacenes generales de depósito
Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero
Sociedades de ahorro y préstamo
Sociedades operadoras de sociedades de inversión
Sociedades de inversión
Instituciones de fianzas
Instituciones de seguros |
Clasificación Industrial: |
Sociedades controladoras (no aplicable)
CMAP 812001 Casas de bolsa
Especialistas bursátiles (no aplicable)
CMAP 811042 Almacenes generales de depósito
CMAP 811043 Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero (no aplicable)
Sociedades de ahorro y préstamo (no aplicable)
CMAP 812003 Sociedades operadoras de sociedades de inversión
CMAP 812002 Sociedades de inversión
CMAP 813001 Instituciones de fianzas
CMAP 813002 Instituciones de seguros |
Tipo de Reserva: |
Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Artículo 18
Ley del Mercado de Valores, Artículo 17-II
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículos
8-III-1 y 38-G
Ley de Sociedades de Inversión Artículos 9-III y 29-VI
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo 15-XIII
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo 29-I |
Descripción: |
Los gobiernos extranjeros y las empresas estatales extranjeras no pueden invertir,
directa o indirectamente, en sociedades controladoras, casas de bolsa, especialistas
bursátiles, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de
factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades operadoras de
sociedades de inversión, sociedades de inversión, instituciones de fianzas o
instituciones de seguros. |
Eliminación Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Instituciones de banca múltiple |
Clasificación Industrial: |
CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple |
Tipo de Reserva: |
Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 15 |
Descripción: |
Las entidades extranjeras que ejerzan funciones de autoridad gubernamental no pueden
invertir, directa o indirectamente, en instituciones de banca múltiple. |
Eliminación Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Seguros |
Clasificación Industrial: |
CMAP 813002 Instituciones de seguros |
Tipo de Reserva: |
Artículos 1404 y 1405, "Comercio transfronterizo" "Trato
nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo 3 |
Descripción: |
México se reserva sus actuales prohibiciones y restricciones al comercio
transfronterizo de servicios de seguros, las cuales actualmente no incluyen restricciones
al derecho de los individuos para comprar, a través de movilidad física, seguros de vida
y salud. México no se reserva sus presentes restricciones con respecto a la facultad de
los residentes de México para adquirir de prestadores de seguros transfronterizos, los
siguientes tipos de seguros:
(a) seguros de turismo (inclusive seguros de accidentes de viaje y de vehículos de
automotor para turistas no residentes, pero no seguros de riesgos o responsabilidad frente
a terceros) para individuos, comprados, sin promoción por parte de los aseguradores, a
través de la movilidad física de tales individuos;
(b) (i) seguros de carga, hacia y desde cada Parte, comprados sin promoción, para
bienes en tránsito internacional desde el punto de origen al destino final, y
(ii) seguros comprados sin promoción para vehículos durante el periodo de su
utilización en el transporte de carga (diferentes de seguros de riesgos o responsabilidad
frente a terceros), siempre que éste tenga licencia y registro fuera de México
(inclusive vehículos para transporte marítimo, aviación comercial, lanzamiento y carga
espacial (incluso satélites)); y
(c) servicios de intermediación relativos a los incisos (a) y (b) comprados sin
promoción por parte de los aseguradores.
Para mayor certidumbre esta reserva no se aplica al reaseguro. |
|
Eliminación Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
"Instituciones de banca múltiple" |
Clasificación Industrial: |
CMAP 811021 Instituciones de banca de Desarrollo
CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple |
Tipo de Reserva: |
Artículos 1403, 1404, 1405 "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Comercio transfronterizo" y "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley Orgánica de Nacional Financiera, Artículo 7
Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada |
Descripción: |
Las siguientes actividades están reservadas exclusivamente para las instituciones de
banca de desarrollo mexicanas:
(a) actuar como custodios de valores o sumas en efectivo que deban ser depositados por
o con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como depositarios de bienes
embargados de acuerdo con medidas mexicanas;
(b) administrar los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o
propiedad del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina
y las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier otra actividad financiera
con los recursos financieros de dicho personal. |
Eliminación Gradual: |
Ninguna |
Sección B
Establecimiento y operación de instituciones financieras
Tipo de Reserva: | | Artículos 1403 y 1405 "Derecho de establecimiento de
instituciones financieras" "Trato nacional" |
- Las disposiciones de los párrafos 2 a 10 de esta Sección se aplicarán durante el
periodo de transición, excepto lo específicamente previsto de otro modo en los párrafos
9 y 10 de esta Sección.
- Para los tipos de instituciones financieras listadas en este párrafo, el capital
máximo a ser autorizado por México para una filial financiera extranjera, calculado como
un porcentaje del capital agregado de todas las instituciones financieras del mismo tipo
en México, no deberá exceder el porcentaje que se estipula en el cuadro siguiente de
este párrafo:
Tipo de institución financiera |
Capital individual máximo que podrá autorizarse.
(Porcentaje del capital agregado de todas las instituciones del mismo tipo) |
Instituciones de banca múltiple |
1.5% |
Casas de bolsa |
4.0% |
Instituciones de seguros
|
1.5%
|
- Ramo de vida y enfermedades
|
1.5% |
En caso de que un inversionista de otra Parte adquiera una institución financiera
establecida en México, la suma del capital autorizado de la institución adquirida y el
capital autorizado de cualquier filial financiera extranjera previamente bajo control del
adquirente no podrá exceder, al momento de la adquisición o en cualquier momento durante
el periodo de transición, el límite aplicable señalado en el cuadro anterior de este
párrafo.
El presente párrafo no se aplicará a instituciones mexicanas de seguros que se
constituyan en el futuro o a las ya existentes, donde haya inversión de inversionistas de
seguros de otra Parte (o sus afiliadas) conforme a los párrafos 7 de esta Sección B o al
párrafo 4 de la Sección C de esta lista.
- Con el fin de permitir una administración adecuada de los límites de capital
señalados en esta Sección, se aplicarán las disposiciones siguientes:
- cada filial financiera extranjera tendrá un capital autorizado determinado por
México, y el capital pagado de dicha institución no deberá ser menor que aquel
autorizado al momento de la aprobación de su establecimiento. Una vez establecida,
México podrá permitir que el capital autorizado exceda al capital pagado. El capital
autorizado no se reducirá, por ninguna medida de México (salvo por medidas
prudenciales), por debajo del capital pagado. El importe máximo de las operaciones de
cada filial financiera extranjera se determinará, sobre la base de trato nacional, en
función del monto que resulte menor entre su capital y su capital autorizado.
- México se reserva el derecho a imponer limitaciones a la transferencia de activos
o pasivos de filiales financieras extranjeras que tengan el efecto de evadir los límites
de capital señalados en esta lista. Este inciso no se aplica a las transferencias de
fondos de buena fe para constituir depósitos de una noche, ni a otras transferencias de
buena fe de pasivos bancarios.
- Ninguna filial financiera extranjera podrá emitir obligaciones subordinadas, salvo
las emitidas al inversionista de otra Parte que sea propietario y controle la filial.
- La suma total del capital autorizado de todas las filiales financieras extranjeras
del mismo tipo, medida como porcentaje de la suma de capitales de todas las instituciones
financieras del mismo tipo establecidas en México, no excederá el porcentaje señalado
en el cuadro de este párrafo para cada tipo de institución, salvo por instituciones de
seguros a que se refiere el párrafo 6 de esta Sección. Comenzando un año después de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, estos límites iniciales sufrirán incrementos
anuales iguales hasta alcanzar, al comienzo del último año del periodo de transición,
los límites finales que se especifican en el cuadro siguiente.
Tipo de institución financiera | Porcentaje del capital total |
|
Límite
inicial |
límite
final |
instituciones de banca múltiple |
8% |
15% |
Casas de bolsa |
10% |
20% |
Empresas de factoraje financiero |
10% |
20% |
Arrendadoras financieras |
10% |
20% |
El capital existente a la fecha de la firma del Tratado de una sucursal bancaria
extranjera establecida en México con anterioridad esa fecha, será excluido de los
límites al capital total a que se refiere esta lista.
- La suma de los capitales autorizados de todas las filiales de seguros extranjeras,
medida como porcentaje de la suma de capitales de todas las instituciones de seguros
establecidas en México, no excederá el porcentaje que se señala en el cuadro de este
párrafo, para los periodos anuales respectivos, a partir de cada una de las fechas
siguientes:
Fecha |
Porcentaje del capital total |
1º de enero de 1994 |
6% |
1º de enero de 1995 |
8% |
1º de enero de 1996 |
9% |
1º de enero de 1997 |
10% |
1º de enero de 1998 |
11% |
1º de enero de 1999 |
12% |
Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera anterior al 1º de enero de 1994,
esa fecha se convertiría en la fecha inicial para los propósitos de este cuadro, y cada
aniversario subsecuente de la fecha de entrada en vigor de este Tratado pasaría a ser la
fecha siguiente en este cuadro, y se aplicarían los porcentajes arriba señalados a los
periodos respectivos así ajustados. Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera
posterior al 1º de enero de 1994, las fechas y límites correspondientes en este cuadro
se mantendrían sin modificación.
Los límites de capital individuales y agregados que se señalan en los párrafos 2 a 6
de esta Sección, se medirán por separado (mediante contabilidad separada) para las
operaciones de seguros de vida y las demás operaciones de seguro; sin embargo, ambos
tipos de operaciones de seguros podrán ser realizadas ya sea por una o por distintas
filiales financieras extranjeras.
- Un inversionista de seguros de otra Parte podrá elegir otro procedimiento para
invertir en México, a través de la participación accionaria creciente en una
institución mexicana de seguros, por constituirse en el futuro o ya establecida,
eximiéndola así de los límites de capital que disponen los párrafos 2 y 6 de esta
Sección. Para que proceda este supuesto, el porcentaje de las acciones ordinarias con
derecho a voto de la institución de seguros mexicana en propiedad de mexicanos no será
inferior a los niveles estipulados en el cuadro de este párrafo para los periodos anuales
respectivos, a partir de cada una de las fechas siguientes:
Fecha |
Participación mexicana |
1º de enero de 1994 |
70% |
1º de enero de 1995 |
65% |
1º de enero de 1996 |
60% |
1º de enero de 1997 |
55% |
1º de enero de 1998 |
49% |
1º de enero de 1999 |
25% |
Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera anterior al 1º de enero de 1994,
esa fecha se convertiría en la fecha inicial para los propósitos de este cuadro, y cada
aniversario subsecuente de la entrada en vigor de este Tratado pasaría a ser la fecha
siguiente en este cuadro, y se aplicarían los porcentajes arriba señalados a los
periodos respectivos así ajustados. Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera
posterior al 1º de enero de 1994, las fechas y límites correspondientes en este cuadro
se mantendrían sin modificación.
A partir del 1º de enero del año 2000 (o si la fecha de entrada en vigor de este
Tratado fuese anterior al 1º de enero de 1994, a partir del 6o. aniversario de esa
fecha), ya no estaría vigente el requisito de porcentaje de participación mexicana
establecido en este párrafo .
El párrafo 4 de la Sección C de esta lista modifica este párrafo en los términos
allí dispuestos.
- La suma de los activos de las filiales financieras extranjeras que sean
instituciones financieras de objeto limitado, de acuerdo al párrafo 2 de la Sección C de
esta lista, no deberá exceder de 3% de la suma de
- los activos totales de las instituciones de banca múltiple establecidas en
México; más
- los activos totales de todos los tipos de instituciones financieras con objeto
limitado establecidas en México.
Los préstamos que otorguen las filiales de las compañías armadoras de automóviles,
respecto de los vehículos de las armadoras, no estarán sujetos al límite de 3% ni se
tomarán en cuenta para determinar el cumplimiento con el mismo.
- Los límites establecidos en los párrafos 2, 5, 6 y 8 de esta Sección se
eliminarán al concluir el periodo de transición. Si la suma de los capitales autorizados
a las filiales financieras extranjeras, medida como un porcentaje de la suma del capital
de todas las instituciones financieras de ese tipo establecidas en México, alcanza el
porcentaje señalado en el cuadro de este párrafo para ese tipo de instituciones, México
tendrá el derecho de congelar por una sola vez durante los cuatro años siguientes a la
terminación del periodo de transición, el porcentaje que represente el capital agregado
de las filiales financieras extranjeras a su nivel en ese momento:
Instituciones de banca múltiple |
25% |
Casas de bolsa |
30% |
De aplicarse, esta restricción no durará más de 3 años.
- Durante el periodo de transición (y en el caso del párrafo 9 de esta Sección
durante los periodos adicionales ahí descritos) México podrá negar licencias para
establecer filiales financieras extranjeras cuando, de otorgarse, la suma de los capitales
autorizados de todas las filiales del mismo tipo excedería el límite porcentual que
corresponda a ese tipo de institución, en términos de los párrafos anteriores, 5, 6, 8
ó 9 de esta Sección.
- Las disposiciones de los párrafos 12 a 17 de esta Sección serán aplicables
inmediatamente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en todo momento a partir
de esa fecha, salvo que en esos párrafos se disponga otra cosa. Cualquier reforma o
modificación a una disposición adoptada o mantenida conforme a los párrafos 12 a 15 de
esta Sección no reducirá la conformidad de dicha disposición con los Artículos 1403 a
1408, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma o modificación.
- México podrá exigir que una filial financiera extranjera (que no sea filial de
seguros extranjera) sea propiedad total de un inversionista de otra Parte. México podrá
limitar también la capacidad de las filiales financieras extranjeras para establecer
agencias, sucursales u otras subsidiarias directas o indirectas en territorio de cualquier
otro país.
- Transcurrido el periodo de transición, México sólo autorizará caso por caso,
con sujeción a consideraciones prudenciales razonables, la adquisición que haga un
inversionista de otra Parte de una institución de banca múltiple establecida en México,
o de sus activos o pasivos, siempre y cuando la suma del capital de la institución
adquirida y del capital de cualquier filial de institución de banca múltiple extranjera
que previamente esté bajo control del adquirente, no exceda de 4% de la suma del capital
de todas las instituciones de banca múltiple establecidas en México.
- México podrá adoptar medidas que (a) limiten la elegibilidad para establecer
filiales financieras extranjeras en México a los inversionistas de otra Parte que
directamente o a través de sus filiales estén dedicados a prestar el mismo tipo general
de servicios financieros en territorio de otra Parte; y (b) limiten a un inversionista
(junto con sus filiales) a no establecer en México más de una institución del mismo
tipo. Al determinar los tipos de operaciones a que se dedica un inversionista de otra
Parte para los efectos de la oración precedente, todos los tipos de seguros se
considerarán como un solo tipo de servicio financiero; pero tanto las operaciones de
seguros de vida como las de otros seguros podrán realizarse ya sea por una o por filiales
financieras extranjeras separadas.
| Programas de seguros gubernamentales |
Tipo de Reserva: |
Artículos 1403, 1404 y 1405 "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Comercio transfronterizo" y "Trato nacional" |
- Las actividades y operaciones de los programas de seguros existentes del gobierno
mexicano llevadas a cabo por Aseguradora Mexicana, S.A., o por Aseguradora Hidalgo, S.A.,
(incluidos los seguros para los empleados del gobierno, de organismos, de dependencias
gubernamentales y de entidades públicas) están excluidas de los Artículos 1403,
"Derecho de establecimiento de instituciones financieras", 1404, "Comercio
transfronterizo" y 1405 "Trato nacional" por el tiempo que las empresas se
encuentren bajo control del gobierno mexicano y durante un plazo comercial razonable
posterior al cese de dicho control.
| Comercio transfronterizo
|
Tipo de Reserva: |
Artículo 1404 "Comercio transfronterizo" |
- Con el fin de evitar el menoscabo en la conducción de la política monetaria y
cambiaria de México, los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra
Parte no podrán prestar servicios financieros hacia territorio mexicano ni a residentes
de México, ni los residentes en México podrán adquirir servicios financieros a
prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, si tales
transacciones están denominadas en pesos mexicanos.
| Operaciones existentes de bancos comerciales extranjeros |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403, 1405, 1406, 1407 y 1408 "Derechos de
establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional",
"Trato de nación más favorecida", "Nuevos servicios financieros y
procesamiento de datos" y "Alta dirección empresarial y consejos de
administración" |
- Los beneficios del Tratado no se harán extensivos a una sucursal de un banco
extranjero establecida en México en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. El
régimen legal vigente continuará siendo aplicable a esa sucursal por todo el tiempo que
opere de esa forma. Tal sucursal podrá convertirse en filial de acuerdo a los términos
de esta lista, en cuyo caso se sujetará a este Tratado. En caso de conversión el capital
existente que esté afecto a esa sucursal en la fecha de la firma del Tratado, no será
computado, dentro del límite individual de capital de la respectiva filial extranjera
bancaria, ni dentro de los límites de capital agregado aplicables a las instituciones de
banca múltiple.
Sección C
Compromisos específicos
- México conservará la facultad discrecional de aprobar, caso por caso, cualquier
afiliación de una institución de banca múltiple o casa de bolsa con una empresa
comercial o industrial que esté establecida en México, cuando encuentre que la
afiliación es innocua y, en el caso de los bancos, que (a) no sea sustancial, o que (b)
las actividades en materia financiera de la empresa comercial o industrial representen por
lo menos 90% de sus ingresos anuales a nivel mundial, y sus actividades no financieras
sean de una clase que México considere aceptable. La afiliación a una empresa comercial
o industrial que no sea residente y que no esté establecida en México no constituirá
razón para rechazar una solicitud para establecer o adquirir una institución de banca
múltiple o casa de bolsa en México.
- Los inversionistas no bancarios de otra Parte podrán establecer en México una o
más instituciones financieras de objeto limitado para otorgar en forma separada créditos
al consumo, créditos comerciales, créditos hipotecarios o para prestar servicios de
tarjeta de crédito, en términos no menos favorables que los concedidos a empresas
nacionales similares conforme a las medidas mexicanas. México podrá permitir que una
institución financiera de objeto limitado preste servicios de crédito estrechamente
relacionados con su giro principal autorizado. Se concederá a estas instituciones la
oportunidad de captar fondos en el mercado de valores para realizar operaciones de
negocios sujetas a condiciones y términos normales. México podrá restringir la
posibilidad de que estas instituciones financieras de objeto limitado reciban depósitos.
- Durante los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
México llevará a cabo un estudio sobre la conveniencia de establecer casas de bolsa que
tengan facultades más limitadas que las actuales y, de darse esta conveniencia, sobre los
posibles métodos para hacerlo. Dichas casas de bolsa con facultades limitadas estarían
sujetas a requisitos de capital diferentes, dependiendo del tipo y alcance de los negocios
que realicen, lo que podría permitir requerimientos de capital mínimo inferiores a los
que actualmente se aplican a las casas de bolsa mexicanas. El estudio se fundará en
consideraciones prudenciales y en las oportunidades de inversión en el sector de valores.
Como parte de la segunda consulta anual prevista por el Artículo 1412, "Comité de
Servicios Financieros", México comunicará a las otras Partes el resultado del
estudio, incluso cualquier plan para el establecimiento de nuevas categorías de casas de
bolsa.
- No obstante el párrafo 7 de la Sección B de esta lista, el inversionista de
seguros de otra Parte que, incluidas sus filiales, tuvo el 1º de julio de 1992 una
participación accionaria o intereses de 10% o más en una institución mexicana de
seguros, que haya sido específicamente aprobada por México podrá: (a) ejercer cualquier
derecho contractual u opción vigente el 1º de julio de 1992 sobre su participación
accionaria en esa institución de seguros mexicana; y, (b) adquirir el 100% de dicha
institución, en la fecha que resulte anterior entre el 1º de enero de 1996 o dos años a
partir de la entrada en vigor de este Tratado. Antes de la fecha descrita en la cláusula
(b) de la oración precedente, un inversionista de seguros de otra Parte (y sus filiales)
descrito en esa oración podrá hacer valer cualquier derecho u opción contractual
descrita en la cláusula (a) de tal oración y optar por incrementar su participación en
la institución mexicana de seguros conforme al párrafo 7 de la Sección B de esta lista
o mantener su participación presente. México mantendrá la facultad discrecional de
permitir la aceleración del programa para la participación accionaria de un
inversionista de seguros de otra Parte en una institución mexicana de seguros, prevista
en la primera oración de ese párrafo.
- Un inversionista de otra Parte que conforme a la Sección B sea autorizado a
establecer o adquirir, y establezca o adquiera en México, una institución de banca
múltiple o una casa de bolsa, también podrá establecer una sociedad controladora de
agrupaciones financieras en México, y por ese medio establecer o adquirir otros tipos de
instituciones financieras en México, de conformidad con las medidas mexicanas.
- Durante el periodo de transición, México administrará sus procedimientos de
aprobación y de otorgamiento de licencias, de manera que no niegue los beneficios de la
liberalización de las medidas existentes descritas en esta lista, a entidades de otra
Parte, que estén controladas en última instancia por nacionales de esa Parte.
Definiciones
Para efectos de las Secciones B y C de esta lista:
capital significa lo siguiente, según sea definido en las disposiciones
mexicanas, aplicadas con base en trato nacional:
Tipo de institución financiera | Instituciones de banca múltiple |
Casas de bolsa |
capital neto |
Concepto de capital |
capital global |
Instituciones de seguros
|
Requerimiento bruto de solvencia (asignación a los seguros de daños)
|
| Requerimiento bruto de solvencia (asignación a los seguros de vida
y enfermedades) |
Empresas de factoraje financiero |
capital contable |
Arrendadoras financieras |
capital contable; |
filial bancaria extranjera significa una filial financiera extranjera, que sea
una institución de banca múltiple;
filial financiera extranjera significa una institución financiera establecida
en México de propiedad y control de un inversionista de otra Parte;
filial de seguros extranjera significa una filial financiera extranjera
que sea una institución de seguros;
inversionista de otra Parte significa un inversionista de otra parte como se
define en el artículo 1403(5);
inversionista de seguros de otra Parte significa un inversionista de otra Parte
que sea una compañía de seguros; y
periodo de transición significa el periodo que comienza a la fecha de entrada
en vigor de este Tratado y termina el 1º de enero del año 2000, o a los seis años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que ocurra primero.
Continuación del Anexo VII
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