OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Anexo VII: Reservas, compromisos específicos y otros

  1. La Sección A de la lista de una Parte señala las reservas formuladas por esa Parte, conforme con el Artículo 1409(1), "Servicios financieros", respecto a las medidas que no estén conformes con las obligaciones estipuladas por:

    1. el Artículo 1403, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras";

    2. el Artículo 1404, "Comercio transfronterizo";

    3. el Artículo 1405, "Trato nacional";

    4. el Artículo 1406, "Trato de nación más favorecida";

    5. el Artículo 1407, "Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos"; o

    6. el Artículo 1408, "Altos ejecutivos y consejos de administración".

  2. Cada reserva en la Sección A destaca los siguientes elementos:

    1. Sector se refiere al sector en general en que se formula la reserva;

    2. Subsector se refiere al sector específico en que se formula la reserva;

    3. Clasificación Industrial se refiere, cuando sea aplicable, a la actividad cubierta por la reserva conforme a los códigos de clasificación industrial nacionales;

    4. Tipo de Reserva estipula la obligación señalada en el párrafo 1 por la cual se adoptó la reserva;

    5. Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida por la cual se adoptó la reserva;

    6. Medidas indica las leyes, reglamentaciones u otras medidas, según las califica el elemento Descripción, por las cuales se adoptó la reserva. Una medida citada en el elemento Medidas

      1. significa la medida con sus modificaciones, continuada o renovada a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e
      2. incluye cualquier medida subordinada adoptada o mantenida conforme la autoridad de la medida y compatible con ella;

    7. Descripción muestra las referencias, en caso de que las haya, para la liberalización en la fecha de entrada en vigor de este Tratado de conformidad con otras secciones de la lista de una Parte en el anexo, y los restantes aspectos disconformes de las medidas vigentes en vista de las cuales se adoptó la reserva; y

    8. Eliminación Gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la liberalización después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

  3. Al interpretar una reserva, todos sus elementos serán tomados en cuenta. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo que han sido objeto de la reserva, en la medida en que:

    1. el elemento de Eliminación Gradual establezca la eliminación gradual de los aspectos disconformes de las medidas; este elemento prevalecerá sobre todos los demás;

    2. el elemento Medidas sea calificado por una referencia específica en el elemento Descripción; al ser calificado de esta manera, prevalecerá sobre todos los demás; y

    3. el elemento Medidas no haya sido calificado, prevalecerá sobre todos los demás a menos que cualquier discrepancia entre este elemento y todos los demás considerados en su totalidad sea a tal grado sustancial y significativo que no sería razonable concluir que el elemento Medidas debiera prevalecer, en cuyo caso los otros elementos prevalecerán en la medida de la discrepancia.

  4. La Sección B de la lista de una Parte señala las reservas formuladas por una Parte, de conformidad con el Artículo 1409(2), respecto a las medidas que la Parte podrá adoptar o mantener, las cuales no estén conformes con las obligaciones estipuladas por los Artículos 1403, 1404, 1405, 1406, 1407 o 1408.

  5. La Sección C de la lista de una Parte dispone los compromisos para liberalizar las medidas tomadas por esa Parte de conformidad con el artículo 1409(3).

  6. Para efectos de este anexo:

    CMAP significa números de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP) contenidos en: Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

    CPC significa números de la Central Product Classification (CPC) contenidos en: Statistical Office of the United Nations, Statistical Papers, Series M, No.77, Provisional Central Product Classification, 1991; y

    SIC significa:

    1. respecto a Canadá, números de la Standard Industrial Classification (SIC) contenidos en: Statistics Canada, Standard Industrial Classification, cuarta edición, 1980; y

    2. respecto a Estados Unidos, números de la Standard Industrial Classification (SIC) contenidos en: United States Office of Management and Budget, Standard Industrial Classification Manual, 1987.

Anexo VII

Lista de México: Sección A

Sector: Servicios financieros
Subsector: Sociedades controladoras
  Instituciones de banca múltiple
Clasificación Industrial: Sociedades controladoras (no aplicable)
CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Artículo 18.
Ley de Instituciones de Crédito
, Artículos 11 y 15
Descripción: La suma de la inversión extranjera en las sociedades controladoras y en las instituciones de banca múltiple están limitadas al 30% del capital ordinario. Estos límites de porcentaje no se aplican a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a las Secciones B y C de esta lista.
Eliminación Gradual: Ninguna

Sector: Servicios financieros
Subsector: Casas de bolsa
Especialistas bursátiles
Clasificación Industrial: CMAP 812001 Casas de bolsa
Especialistas Bursátiles (no aplicable)
Tipo de Reserva: Artículos 1403 y 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras"," Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley del Mercado de Valores, Artículo 17-II
Descripción: La suma de la inversión extranjera en casas de bolsa y especialistas bursátiles está limitada al 30% del capital social y la inversión extranjera individual está limitada al 10% del capital social, mientras que la inversión individual de mexicanos puede, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llegar al 15% del capital social. Estos límites de porcentaje no se aplican a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a las Secciones B y C de esta lista.
Eliminación Gradual: Ninguna

Sector: Servicios financieros
Subsector: Almacenes generales de depósito
Arrendadora financieras
Empresas de factoraje financiero
Instituciones de fianzas
Clasificación Industrial: CMAP 811042 Almacenes generales de depósito
CMAP 811043 Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero (no aplicable)
CMAP 813001 Instituciones de fianzas
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículo 8-III-1
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo 15-XIII
Descripción: La suma de la inversión extranjera en almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, e instituciones de fianzas debe ser menor al 50% del capital pagado. Estos límites de porcentaje no se aplican a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a la Sección B de esta lista.
Eliminación Gradual: Ninguna

Sector: Servicios financieros
Subsector: Uniones de Crédito
  Comisionistas Financieros
  Casas de Cambio
Clasificación Industrial: CMAP 811041 Uniones de crédito
Comisionistas financieros (no aplicable)
CMAP 811044 Casas de cambio.
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículos 8-III-1 y 82-III.
Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 92.
Reglas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Descripción: La inversión extranjera en uniones de crédito, comisionistas financieros y casas de cambio no está permitida. Esta limitación no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a la Sección B de esta lista.
Eliminación Gradual: Ninguna

Sector: Servicios financieros
Subsector: Instituciones de banca de desarrollo
Clasificación Industrial: CMAP 811021 Instituciones de banca de desarrollo
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 33
Descripción: La inversión extranjera no está permitida en bancos de desarrollo.
Eliminación Gradual: Ninguna

Sector: Servicios Financieros
Subsector: Instituciones de seguros
Clasificación Industrial: CMAP 813002 Instituciones de seguros
Tipos de Reserva: Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo 29-I
Descripción: La suma de la inversión extranjera en instituciones de seguros debe ser menor al 50% del capital pagado. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como se definen y sujeto a los términos y condiciones conforme a la Secciones B y C de esta lista, o en instituciones de seguros, en ambos casos sujetos a los términos y condiciones conforme a las Secciones B y C de esta lista.
Eliminación Gradual: Ninguna

Sector: Servicios financieros
Subsector: Sociedades controladoras.
Casa de bolsa
Especialistas bursátiles
Almacenes generales de depósito
Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero
Sociedades de ahorro y préstamo
Sociedades operadoras de sociedades de inversión
Sociedades de inversión
Instituciones de fianzas
Instituciones de seguros
Clasificación Industrial: Sociedades controladoras (no aplicable)
CMAP 812001 Casas de bolsa
Especialistas bursátiles (no aplicable)
CMAP 811042 Almacenes generales de depósito
CMAP 811043 Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero (no aplicable)
Sociedades de ahorro y préstamo (no aplicable)
CMAP 812003 Sociedades operadoras de sociedades de inversión
CMAP 812002 Sociedades de inversión
CMAP 813001 Instituciones de fianzas
CMAP 813002 Instituciones de seguros
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Artículo 18
Ley del Mercado de Valores, Artículo 17-II
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículos 8-III-1 y 38-G
Ley de Sociedades de Inversión Artículos 9-III y 29-VI
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo 15-XIII
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo 29-I
Descripción: Los gobiernos extranjeros y las empresas estatales extranjeras no pueden invertir, directa o indirectamente, en sociedades controladoras, casas de bolsa, especialistas bursátiles, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades de inversión, instituciones de fianzas o instituciones de seguros.
Eliminación Gradual: Ninguna

Sector: Servicios financieros
Subsector: Instituciones de banca múltiple
Clasificación Industrial: CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 15
Descripción: Las entidades extranjeras que ejerzan funciones de autoridad gubernamental no pueden invertir, directa o indirectamente, en instituciones de banca múltiple.
Eliminación Gradual: Ninguna

Sector: Servicios financieros
Subsector: Seguros
Clasificación Industrial: CMAP 813002 Instituciones de seguros
Tipo de Reserva: Artículos 1404 y 1405, "Comercio transfronterizo" "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo 3
Descripción: México se reserva sus actuales prohibiciones y restricciones al comercio transfronterizo de servicios de seguros, las cuales actualmente no incluyen restricciones al derecho de los individuos para comprar, a través de movilidad física, seguros de vida y salud. México no se reserva sus presentes restricciones con respecto a la facultad de los residentes de México para adquirir de prestadores de seguros transfronterizos, los siguientes tipos de seguros:

(a) seguros de turismo (inclusive seguros de accidentes de viaje y de vehículos de automotor para turistas no residentes, pero no seguros de riesgos o responsabilidad frente a terceros) para individuos, comprados, sin promoción por parte de los aseguradores, a través de la movilidad física de tales individuos;

(b)

    (i) seguros de carga, hacia y desde cada Parte, comprados sin promoción, para bienes en tránsito internacional desde el punto de origen al destino final, y

    (ii) seguros comprados sin promoción para vehículos durante el periodo de su utilización en el transporte de carga (diferentes de seguros de riesgos o responsabilidad frente a terceros), siempre que éste tenga licencia y registro fuera de México (inclusive vehículos para transporte marítimo, aviación comercial, lanzamiento y carga espacial (incluso satélites)); y

(c) servicios de intermediación relativos a los incisos (a) y (b) comprados sin promoción por parte de los aseguradores.

Para mayor certidumbre esta reserva no se aplica al reaseguro.

 
Eliminación Gradual: Ninguna

Sector: Servicios financieros
Subsector: "Instituciones de banca múltiple"
Clasificación Industrial: CMAP 811021 Instituciones de banca de Desarrollo
CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1404, 1405 "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Comercio transfronterizo" y "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley Orgánica de Nacional Financiera, Artículo 7
Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada
Descripción: Las siguientes actividades están reservadas exclusivamente para las instituciones de banca de desarrollo mexicanas:

(a) actuar como custodios de valores o sumas en efectivo que deban ser depositados por o con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como depositarios de bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas;

(b) administrar los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier otra actividad financiera con los recursos financieros de dicho personal.

Eliminación Gradual: Ninguna

Sección B

Establecimiento y operación de instituciones financieras

Tipo de Reserva:   Artículos 1403 y 1405 "Derecho de establecimiento de instituciones financieras" "Trato nacional"

  1. Las disposiciones de los párrafos 2 a 10 de esta Sección se aplicarán durante el periodo de transición, excepto lo específicamente previsto de otro modo en los párrafos 9 y 10 de esta Sección.

  2. Para los tipos de instituciones financieras listadas en este párrafo, el capital máximo a ser autorizado por México para una filial financiera extranjera, calculado como un porcentaje del capital agregado de todas las instituciones financieras del mismo tipo en México, no deberá exceder el porcentaje que se estipula en el cuadro siguiente de este párrafo:

    Tipo de institución financiera Capital individual máximo que podrá autorizarse.
    (Porcentaje del capital agregado de todas las instituciones del mismo tipo)
    Instituciones de banca múltiple 1.5%
    Casas de bolsa 4.0%
    Instituciones de seguros
    • Ramo de daños


    1.5%

    • Ramo de vida y enfermedades
    1.5%

    En caso de que un inversionista de otra Parte adquiera una institución financiera establecida en México, la suma del capital autorizado de la institución adquirida y el capital autorizado de cualquier filial financiera extranjera previamente bajo control del adquirente no podrá exceder, al momento de la adquisición o en cualquier momento durante el periodo de transición, el límite aplicable señalado en el cuadro anterior de este párrafo.

    El presente párrafo no se aplicará a instituciones mexicanas de seguros que se constituyan en el futuro o a las ya existentes, donde haya inversión de inversionistas de seguros de otra Parte (o sus afiliadas) conforme a los párrafos 7 de esta Sección B o al párrafo 4 de la Sección C de esta lista.

  3. Con el fin de permitir una administración adecuada de los límites de capital señalados en esta Sección, se aplicarán las disposiciones siguientes:

    1. cada filial financiera extranjera tendrá un capital autorizado determinado por México, y el capital pagado de dicha institución no deberá ser menor que aquel autorizado al momento de la aprobación de su establecimiento. Una vez establecida, México podrá permitir que el capital autorizado exceda al capital pagado. El capital autorizado no se reducirá, por ninguna medida de México (salvo por medidas prudenciales), por debajo del capital pagado. El importe máximo de las operaciones de cada filial financiera extranjera se determinará, sobre la base de trato nacional, en función del monto que resulte menor entre su capital y su capital autorizado.

    2. México se reserva el derecho a imponer limitaciones a la transferencia de activos o pasivos de filiales financieras extranjeras que tengan el efecto de evadir los límites de capital señalados en esta lista. Este inciso no se aplica a las transferencias de fondos de buena fe para constituir depósitos de una noche, ni a otras transferencias de buena fe de pasivos bancarios.

  4. Ninguna filial financiera extranjera podrá emitir obligaciones subordinadas, salvo las emitidas al inversionista de otra Parte que sea propietario y controle la filial.

  5. La suma total del capital autorizado de todas las filiales financieras extranjeras del mismo tipo, medida como porcentaje de la suma de capitales de todas las instituciones financieras del mismo tipo establecidas en México, no excederá el porcentaje señalado en el cuadro de este párrafo para cada tipo de institución, salvo por instituciones de seguros a que se refiere el párrafo 6 de esta Sección. Comenzando un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, estos límites iniciales sufrirán incrementos anuales iguales hasta alcanzar, al comienzo del último año del periodo de transición, los límites finales que se especifican en el cuadro siguiente.

    Tipo de institución financieraPorcentaje
    del capital
    total
      Límite
    inicial
    límite
    final
    instituciones de banca múltiple 8% 15%
    Casas de bolsa 10% 20%
    Empresas de factoraje financiero 10% 20%
    Arrendadoras financieras 10% 20%

    El capital existente a la fecha de la firma del Tratado de una sucursal bancaria extranjera establecida en México con anterioridad esa fecha, será excluido de los límites al capital total a que se refiere esta lista.

  6. La suma de los capitales autorizados de todas las filiales de seguros extranjeras, medida como porcentaje de la suma de capitales de todas las instituciones de seguros establecidas en México, no excederá el porcentaje que se señala en el cuadro de este párrafo, para los periodos anuales respectivos, a partir de cada una de las fechas siguientes:

    Fecha Porcentaje del capital total
    1º de enero de 1994 6%
    1º de enero de 1995 8%
    1º de enero de 1996 9%
    1º de enero de 1997 10%
    1º de enero de 1998 11%
    1º de enero de 1999 12%

    Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera anterior al 1º de enero de 1994, esa fecha se convertiría en la fecha inicial para los propósitos de este cuadro, y cada aniversario subsecuente de la fecha de entrada en vigor de este Tratado pasaría a ser la fecha siguiente en este cuadro, y se aplicarían los porcentajes arriba señalados a los periodos respectivos así ajustados. Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera posterior al 1º de enero de 1994, las fechas y límites correspondientes en este cuadro se mantendrían sin modificación.

    Los límites de capital individuales y agregados que se señalan en los párrafos 2 a 6 de esta Sección, se medirán por separado (mediante contabilidad separada) para las operaciones de seguros de vida y las demás operaciones de seguro; sin embargo, ambos tipos de operaciones de seguros podrán ser realizadas ya sea por una o por distintas filiales financieras extranjeras.

  7. Un inversionista de seguros de otra Parte podrá elegir otro procedimiento para invertir en México, a través de la participación accionaria creciente en una institución mexicana de seguros, por constituirse en el futuro o ya establecida, eximiéndola así de los límites de capital que disponen los párrafos 2 y 6 de esta Sección. Para que proceda este supuesto, el porcentaje de las acciones ordinarias con derecho a voto de la institución de seguros mexicana en propiedad de mexicanos no será inferior a los niveles estipulados en el cuadro de este párrafo para los periodos anuales respectivos, a partir de cada una de las fechas siguientes:

    Fecha Participación mexicana
    1º de enero de 1994 70%
    1º de enero de 1995 65%
    1º de enero de 1996 60%
    1º de enero de 1997 55%
    1º de enero de 1998 49%
    1º de enero de 1999 25%

    Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera anterior al 1º de enero de 1994, esa fecha se convertiría en la fecha inicial para los propósitos de este cuadro, y cada aniversario subsecuente de la entrada en vigor de este Tratado pasaría a ser la fecha siguiente en este cuadro, y se aplicarían los porcentajes arriba señalados a los periodos respectivos así ajustados. Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera posterior al 1º de enero de 1994, las fechas y límites correspondientes en este cuadro se mantendrían sin modificación.

    A partir del 1º de enero del año 2000 (o si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuese anterior al 1º de enero de 1994, a partir del 6o. aniversario de esa fecha), ya no estaría vigente el requisito de porcentaje de participación mexicana establecido en este párrafo .

    El párrafo 4 de la Sección C de esta lista modifica este párrafo en los términos allí dispuestos.

  8. La suma de los activos de las filiales financieras extranjeras que sean instituciones financieras de objeto limitado, de acuerdo al párrafo 2 de la Sección C de esta lista, no deberá exceder de 3% de la suma de

    1. los activos totales de las instituciones de banca múltiple establecidas en México; más

    2. los activos totales de todos los tipos de instituciones financieras con objeto limitado establecidas en México.

      Los préstamos que otorguen las filiales de las compañías armadoras de automóviles, respecto de los vehículos de las armadoras, no estarán sujetos al límite de 3% ni se tomarán en cuenta para determinar el cumplimiento con el mismo.

  9. Los límites establecidos en los párrafos 2, 5, 6 y 8 de esta Sección se eliminarán al concluir el periodo de transición. Si la suma de los capitales autorizados a las filiales financieras extranjeras, medida como un porcentaje de la suma del capital de todas las instituciones financieras de ese tipo establecidas en México, alcanza el porcentaje señalado en el cuadro de este párrafo para ese tipo de instituciones, México tendrá el derecho de congelar por una sola vez durante los cuatro años siguientes a la terminación del periodo de transición, el porcentaje que represente el capital agregado de las filiales financieras extranjeras a su nivel en ese momento:

    Instituciones de banca múltiple 25%
    Casas de bolsa 30%

    De aplicarse, esta restricción no durará más de 3 años.

  10. Durante el periodo de transición (y en el caso del párrafo 9 de esta Sección durante los periodos adicionales ahí descritos) México podrá negar licencias para establecer filiales financieras extranjeras cuando, de otorgarse, la suma de los capitales autorizados de todas las filiales del mismo tipo excedería el límite porcentual que corresponda a ese tipo de institución, en términos de los párrafos anteriores, 5, 6, 8 ó 9 de esta Sección.

  11. Las disposiciones de los párrafos 12 a 17 de esta Sección serán aplicables inmediatamente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en todo momento a partir de esa fecha, salvo que en esos párrafos se disponga otra cosa. Cualquier reforma o modificación a una disposición adoptada o mantenida conforme a los párrafos 12 a 15 de esta Sección no reducirá la conformidad de dicha disposición con los Artículos 1403 a 1408, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma o modificación.

  12. México podrá exigir que una filial financiera extranjera (que no sea filial de seguros extranjera) sea propiedad total de un inversionista de otra Parte. México podrá limitar también la capacidad de las filiales financieras extranjeras para establecer agencias, sucursales u otras subsidiarias directas o indirectas en territorio de cualquier otro país.

  13. Transcurrido el periodo de transición, México sólo autorizará caso por caso, con sujeción a consideraciones prudenciales razonables, la adquisición que haga un inversionista de otra Parte de una institución de banca múltiple establecida en México, o de sus activos o pasivos, siempre y cuando la suma del capital de la institución adquirida y del capital de cualquier filial de institución de banca múltiple extranjera que previamente esté bajo control del adquirente, no exceda de 4% de la suma del capital de todas las instituciones de banca múltiple establecidas en México.

  14. México podrá adoptar medidas que (a) limiten la elegibilidad para establecer filiales financieras extranjeras en México a los inversionistas de otra Parte que directamente o a través de sus filiales estén dedicados a prestar el mismo tipo general de servicios financieros en territorio de otra Parte; y (b) limiten a un inversionista (junto con sus filiales) a no establecer en México más de una institución del mismo tipo. Al determinar los tipos de operaciones a que se dedica un inversionista de otra Parte para los efectos de la oración precedente, todos los tipos de seguros se considerarán como un solo tipo de servicio financiero; pero tanto las operaciones de seguros de vida como las de otros seguros podrán realizarse ya sea por una o por filiales financieras extranjeras separadas.

     Programas de seguros gubernamentales
    Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1404 y 1405
    "Derecho de establecimiento de instituciones financieras",
    "Comercio transfronterizo" y "Trato nacional"

  15. Las actividades y operaciones de los programas de seguros existentes del gobierno mexicano llevadas a cabo por Aseguradora Mexicana, S.A., o por Aseguradora Hidalgo, S.A., (incluidos los seguros para los empleados del gobierno, de organismos, de dependencias gubernamentales y de entidades públicas) están excluidas de los Artículos 1403, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", 1404, "Comercio transfronterizo" y 1405 "Trato nacional" por el tiempo que las empresas se encuentren bajo control del gobierno mexicano y durante un plazo comercial razonable posterior al cese de dicho control.

     Comercio transfronterizo
    Tipo de Reserva: Artículo 1404 "Comercio transfronterizo"

  16. Con el fin de evitar el menoscabo en la conducción de la política monetaria y cambiaria de México, los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte no podrán prestar servicios financieros hacia territorio mexicano ni a residentes de México, ni los residentes en México podrán adquirir servicios financieros a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, si tales transacciones están denominadas en pesos mexicanos.

     Operaciones existentes de bancos comerciales extranjeros
    Tipo de Reserva:Artículos 1403, 1405, 1406, 1407 y 1408
    "Derechos de establecimiento de instituciones financieras",
    "Trato nacional", "Trato de nación más favorecida",
    "Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos" y
    "Alta dirección empresarial y consejos de administración"

  17. Los beneficios del Tratado no se harán extensivos a una sucursal de un banco extranjero establecida en México en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. El régimen legal vigente continuará siendo aplicable a esa sucursal por todo el tiempo que opere de esa forma. Tal sucursal podrá convertirse en filial de acuerdo a los términos de esta lista, en cuyo caso se sujetará a este Tratado. En caso de conversión el capital existente que esté afecto a esa sucursal en la fecha de la firma del Tratado, no será computado, dentro del límite individual de capital de la respectiva filial extranjera bancaria, ni dentro de los límites de capital agregado aplicables a las instituciones de banca múltiple.

Sección C

Compromisos específicos

  1. México conservará la facultad discrecional de aprobar, caso por caso, cualquier afiliación de una institución de banca múltiple o casa de bolsa con una empresa comercial o industrial que esté establecida en México, cuando encuentre que la afiliación es innocua y, en el caso de los bancos, que (a) no sea sustancial, o que (b) las actividades en materia financiera de la empresa comercial o industrial representen por lo menos 90% de sus ingresos anuales a nivel mundial, y sus actividades no financieras sean de una clase que México considere aceptable. La afiliación a una empresa comercial o industrial que no sea residente y que no esté establecida en México no constituirá razón para rechazar una solicitud para establecer o adquirir una institución de banca múltiple o casa de bolsa en México.

  2. Los inversionistas no bancarios de otra Parte podrán establecer en México una o más instituciones financieras de objeto limitado para otorgar en forma separada créditos al consumo, créditos comerciales, créditos hipotecarios o para prestar servicios de tarjeta de crédito, en términos no menos favorables que los concedidos a empresas nacionales similares conforme a las medidas mexicanas. México podrá permitir que una institución financiera de objeto limitado preste servicios de crédito estrechamente relacionados con su giro principal autorizado. Se concederá a estas instituciones la oportunidad de captar fondos en el mercado de valores para realizar operaciones de negocios sujetas a condiciones y términos normales. México podrá restringir la posibilidad de que estas instituciones financieras de objeto limitado reciban depósitos.

  3. Durante los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, México llevará a cabo un estudio sobre la conveniencia de establecer casas de bolsa que tengan facultades más limitadas que las actuales y, de darse esta conveniencia, sobre los posibles métodos para hacerlo. Dichas casas de bolsa con facultades limitadas estarían sujetas a requisitos de capital diferentes, dependiendo del tipo y alcance de los negocios que realicen, lo que podría permitir requerimientos de capital mínimo inferiores a los que actualmente se aplican a las casas de bolsa mexicanas. El estudio se fundará en consideraciones prudenciales y en las oportunidades de inversión en el sector de valores. Como parte de la segunda consulta anual prevista por el Artículo 1412, "Comité de Servicios Financieros", México comunicará a las otras Partes el resultado del estudio, incluso cualquier plan para el establecimiento de nuevas categorías de casas de bolsa.

  4. No obstante el párrafo 7 de la Sección B de esta lista, el inversionista de seguros de otra Parte que, incluidas sus filiales, tuvo el 1º de julio de 1992 una participación accionaria o intereses de 10% o más en una institución mexicana de seguros, que haya sido específicamente aprobada por México podrá: (a) ejercer cualquier derecho contractual u opción vigente el 1º de julio de 1992 sobre su participación accionaria en esa institución de seguros mexicana; y, (b) adquirir el 100% de dicha institución, en la fecha que resulte anterior entre el 1º de enero de 1996 o dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Antes de la fecha descrita en la cláusula (b) de la oración precedente, un inversionista de seguros de otra Parte (y sus filiales) descrito en esa oración podrá hacer valer cualquier derecho u opción contractual descrita en la cláusula (a) de tal oración y optar por incrementar su participación en la institución mexicana de seguros conforme al párrafo 7 de la Sección B de esta lista o mantener su participación presente. México mantendrá la facultad discrecional de permitir la aceleración del programa para la participación accionaria de un inversionista de seguros de otra Parte en una institución mexicana de seguros, prevista en la primera oración de ese párrafo.

  5. Un inversionista de otra Parte que conforme a la Sección B sea autorizado a establecer o adquirir, y establezca o adquiera en México, una institución de banca múltiple o una casa de bolsa, también podrá establecer una sociedad controladora de agrupaciones financieras en México, y por ese medio establecer o adquirir otros tipos de instituciones financieras en México, de conformidad con las medidas mexicanas.

  6. Durante el periodo de transición, México administrará sus procedimientos de aprobación y de otorgamiento de licencias, de manera que no niegue los beneficios de la liberalización de las medidas existentes descritas en esta lista, a entidades de otra Parte, que estén controladas en última instancia por nacionales de esa Parte.

Definiciones

Para efectos de las Secciones B y C de esta lista:

    capital significa lo siguiente, según sea definido en las disposiciones mexicanas, aplicadas con base en trato nacional:

    Tipo de institución financieraInstituciones de banca múltiple
    Casas de bolsa capital neto
    Concepto de capital capital global
    Instituciones de seguros
    • Daños


    Requerimiento bruto de solvencia (asignación a los seguros de daños)

    • Vida y enfermedades
    Requerimiento bruto de solvencia (asignación a los seguros de vida y enfermedades)
    Empresas de factoraje financiero capital contable
    Arrendadoras financieras capital contable;

    filial bancaria extranjera significa una filial financiera extranjera, que sea una institución de banca múltiple;

    filial financiera extranjera significa una institución financiera establecida en México de propiedad y control de un inversionista de otra Parte;

    filial de seguros extranjera significa una filial financiera extranjera que sea una institución de seguros;

    inversionista de otra Parte significa un inversionista de otra parte como se define en el artículo 1403(5);

    inversionista de seguros de otra Parte significa un inversionista de otra Parte que sea una compañía de seguros; y

    periodo de transición significa el periodo que comienza a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y termina el 1º de enero del año 2000, o a los seis años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que ocurra primero.


Continuación del Anexo VII