OEA



Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 07/93: REGLAMENTO RELATIVO A LA DEFENSA CONTRA LAS IMPORTACIONES QUE SEAN OBJETO DE DUMPING O DE SUBSIDIOS PROVENIENTES DE PAISES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)

             VISTO: El Artículo 1 del Tratado de Asunción, y la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común

CONSIDERANDO:

La importancia que tiene para la conformación del MERCOSUR la adopción de una política comercial común, 

Que para hacer efectiva esa política comercial común es necesario contar con un instrumento jurídico a aplicar para la defensa de las importaciones provenientes de terceros mercados que sean objeto de dumping o subsidio,

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Artículo 1. Aprobar el "Reglamento Relativo a la Defensa Contra las Importaciones que sean objeto de Dumping o de subsidios provenientes de países no Miembros del Mercado Común del Sur".

Artículo 2. Instruir al Grupo Mercado Común para que el Subgrupo de Trabajo Nº 1 elabore el texto oficial del Reglamento mencionado en el Artículo anterior, en los idiomas español y portugués.

 


REGLAMENTO RELATIVO A LA DEFENSA CONTRA LAS IMPORTACIONES
QUE SEAN OBJETO DE DUMPING O DE SUBSIDIOS PROVENIENTES DE PAISES  NO MIEMBROS DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)

ARTICULO 1

AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subsidios, provenientes de países no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), en concordancia con lo que dispone el Acuerdo Relativo a la interpretación y aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Tarifas Aduaneras y Comercio (GATT, Código Antidumping) y el Acuerdo Relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del citado Acuerdo General (Código de Subsidios y Derechos Compensatorios).

 

ARTICULO 2

DUMPING

A. PRINCIPIOS.

1. Todo producto primario y no primario que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping cuando su importación en el MERCOSUR cause perjuicio, amenace causar perjuicio o atrasesensiblemente la creación de una producción regional.

2. A los efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto es objeto de dumping toda vez que se introduzca en el mercado de uno de los Estados Parte del MERCOSUR con un precio inferior a su valor normal, es decir, cuando su precio de exportación -al exportarse de un país a otro-, sea menor que el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales,de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

B. VALOR NORMAL.

3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por valor normal:

a) el precio comparable efectivamente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen. Este precio será neto de todos los impuestos descuentos y reducciones vinculadas directamente con las ventas de que se trate;
b) cuando no fuera realizada ninguna venta de producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de exportación o de origen o cuando, por causa de una situación especial de mercado, las ventas no permitieran una comparación adecuada, el valor normal será determinado:

i) por el precio comparable de un producto similar cuando éste fuera exportado a un tercer país, que podrá ser el precio de exportación más alto, pero que deberá será un precio representativo, o

ii) por el valor obtenido mediante la adición al costo de producción, en el país de origen, de un margen razonable relativo tanto a gastos de administración, de venta y de cualquier otro tipo, así como por concepto de beneficio.

Como regla general, el margen de beneficio no deberá exceder el normalmente obtenido en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen. El costo de producción será calculado en base a un conjunto de costos fijos y variables.

Si esta información no estuviera disponible o fuera poco confiable, o no pudiera ser utilizada, el valor normal será calculado en relación a los gastos y beneficios de otros productores o exportadores en el país de origen o de exportación, incurridos en la venta de un producto similar. Si no fuera posible aplicar ninguno de estos métodos, los gastos y beneficios estarán basados en los montos efectivamente incurridos y realizados por el exportador o productor en cuestión, en relación a la producción y venta de productos de la misma categoría general en el mercado doméstico del país de origen o de exportación, o sobre cualquier otro método razonable.

4. Cuando existieren razones válidas para suponer que el precio de venta efectivo de un producto para consumo en el país de origen o a un tercer país es inferior al costo de producción más gastos generales, gastos de venta y gastos administrativos, se podrá considerar que las ventas realizadas a tales precios no fueron hechas en el curso de operaciones comerciales normales, pudiendo ser excluídas de la determinación del valor normal si se verificara que las mismas fueron realizadas por un período prolongado de tiempo, en cantidades sustanciales y a precios que no permitieran la recuperación de todos los costos incurridos en un período razonable de tiempo.

5. Cuando un producto no fuera importado directamente del país de origen pero fuera exportado al MERCOSUR por un país intermediario, el valor normal será el precio comparable realmente pagado o por pagar por un producto similar en el mercado interno, sea del país exportador o del país de origen.

Esta última base podrá resultar apropiada, entre otros casos, cuando el producto simplemente transite por el país de exportación, o cuando no se fabriquen tales productos en el país de exportación, o bien, cuando no exista un precio comparable para dichos productos en el país de exportación.

6. A los fines de la determinación del valor normal, las transacciones entre partes respecto de las cuales se considere que estén asociadas o que hayan celebrado entre sí un acuerdo compensatorio, podrán ser consideradas como operaciones comerciales no normales, a menos que las autoridades del MERCOSUR comprueben con seguridad que los precios y costos de que se trate sean comparables a los de operaciones efectuadasentre partes que no tengan tales vínculos.

C. PRECIO DE EXPORTACION.

7. El precio de exportación será el precio efectivamente pagado o por pagar por el producto exportado al MERCOSUR, neto de impuestos, descuentos y reducciones efectivamente concedidas y directamente relacionados con las ventas de que se trate. Los descuentos aplazados también serán considerados si hubieren sido realmente concedidos y estuvieren relacionados con las ventas en consideración. Cuando no existiera precio de exportación, o cuando las autoridades competentes consideraran que existe asociación o un acuerdo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, o que, por otras razones, el precio efectivamente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación al MERCOSUR no pueda considerarse referencia válida, el precio de exportación podrá ser calculado en base al precio al cual el producto importado haya sido revendido por primera vez a un comprador independiente, o, si así no lo fuera, o si no hubiera sido revendido en el mismo estado en que fue importado, sobre una base razonable, determinada por las autoridades.

D. COMPARACION.

8. El valor normal y el precio de exportación tal como se establece anteriormente, serán comparados al mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fábrica y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles.

Con la finalidad de establecer una comparación válida, serán tenidas en cuenta a los efectos del ajuste, en cada caso y según sus particularidades, las diferencias que afecten la comparación de los precios, a saber:

a) las características físicas de los productos;
b) los impuestos de importación y los impuestos indirectos;
c) los gastos de venta, derivados de las ventas realizadas:
- en diferentes fases comerciales, o
- en diferentes cantidades, o
- bajo diferentes condiciones de venta.

9.  El valor de los ajustes será calculado en base a datos pertinentes correspondientes al período de investigacióno a los datos del último ejercicio económico disponible.

a) valor de ajuste;

b) Ajustes insignificantes: No serán considerados los pedidos de ajuste que sean insignificantes en relación al precio o al valor de las transacciones afectadas.

En general, serán considerados insignificantes los ajustes particulares que tengan un efecto inferior al 0,5% (un medio porciento) del referido precio del referido valor en cuestión.

E. DISTRIBUCION DE LOS COSTOS.

10. En general, todos los cálculos de costos estarán basados en los datos contables disponibles, asignados normalmente si fuera necesario, en proporción al volumen de negocios para cada producto y cada mercado considerado.

F. PRODUCTO SIMILAR.

11. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por, "producto similar" un producto idéntico, esto es, semejante en todos los aspectos al producto considerado o, en ausencia de tal producto, otro que aún cuando no sea semejante en todos los aspectos, posea características muy parecidas conlas del producto en cuestión.

G. MARGEN DE DUMPING.

12. Se entenderá por "margen de dumping" el monto en que el valor normal supere al precio de exportación.

H. TECNICAS DE MEDIA Y MUESTREO.

13. Cuando hubiere variación de precios, el valor normal será establecido, en principio, en base a medias ponderadas.

- el cálculo de márgenes de dumping durante la fase de investigación deberá ser establecido normalmente, en base a una comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de todas las exportaciones o por la comparación del valor normal y del precio de exportación, en una base de transacción por transacción.

Entretanto, un valor normal establecido en base a medias ponderadas podrá ser comparado al precio de exportaciones individuales si las autoridades identificaran una muestra de precios de exportación que difiriese significativamente en relación a diferentes compradores, regiones o períodos de tiempo y si las explicaciones que justifican estas diferencias no fueran consideradas apropiadas con la aplicación de una comparación basada apenas en el criterio de medias ponderadas o de transacción por transacción.

- podrán ser aplicadas técnicas de muestreo para establecer el valor normal y los precios de exportación, mediante la utilización de los precios que presenten mayor frecuencia o que se consideren de mayor representatividad, siempre que se refieran a un volumen significativo de las transacciones en examen.

 

ARTICULO 3

SUBSIDIOS

1. Podrán ser establecidos derechos compensatorios con el objetivo de compensar la concesión de subsidios, directos o indirectos, en el país de origen o de exportación, a la fabricación, producción, exportación o transporte de cualquier producto primario o no primario, cuya exportación al MERCOSUR ocasione perjuicio, amenace causarlo, o retrase sensiblemente la implantación de una producción doméstica regional.

2. Los subsidios concedidos a la exportación incluirán, a título ilustrativo pero no limitativo, las prácticas mencionadas en la lista anexa al presente Reglamento.

3. El monto de subsidio será calculado por unidad de producto subsidiado y exportado al MERCOSUR. El monto de un subsidio será establecido por la deducción del subsidio total, de los siguientes elementos:

a) gastos y costos en que se hubiere incurrido necesariamente para acceder al subsidio o para beneficiarse del mismo;

b) tributos de exportación, derechos y otros gravámenes a que haya sido sometida la exportación del producto al MERCOSUR, siempre que dichos tributos, derechos o gravámenes hubieren sidoestablecidos a los efectos de neutralizar el subsidio.

Cuando el subsidio no fuera concedido en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, su monto será calculado relacionándose de forma adecuada el valor del subsidio al nivel de producción o exportación del producto a que se refiera,en un período de tiempo apropiado.

Tal período será, normalmente, el ejercicio contable del beneficiado.
Cuando el subsidio fuera concedido para la adquisición presente o futura de bienes fijos, el cálculo del monto será realizado considerando el período que corresponda al de amortización normal detales bienes en la industria doméstica de que se trate.

En la aplicación de derechos provisorios o definitivos a la importación de productos agrícolas, el monto del subsidio podrá ser calculado por unidad de producto, por la diferencia entre el precio FOB de exportación al país importador y el precio estimado, tomándose como referencia el precio recibido por el productor en el país de origen. Cuando el monto del subsidio fuera variable, podrán ser establecidas medias ponderadas.


ARTICULO 4

DAÑO

1. A los efectos de la aplicación de medidas antidumping o de derechos compensatorios, se entenderá que ha habido "daño" a una producción doméstica establecida en el MERCOSUR cuando las importaciones objeto de dumping o subsidio:
- causen un perjuicio significativo a la producción doméstica de un producto similar;
- amenacen causar un perjuicio a tal producción, o
- retarden sensiblemente su implantación en el MERCOSUR.

2. La determinación del perjuicio deberá basarse en evidencias indiscutibles, involucrando el examen objetivo de los siguientes factores, teniendo en cuenta que no necesariamente ninguno de ellos por separado, ni tampoco varios de ellos combinados, constituirán una base de juicio determinante:

a) el volumen de las importaciones que hayan sido objeto de dumping o subsidio, con la finalidad de determinar si dicho volumen tuvo crecimiento significativo, tanto en términos absolutos, como en relación a la producción o consumo del MERCOSUR;

b) los precios de las importaciones objeto de dumping o subsidio en comparación a los precios de productos similares en el MERCOSUR, de forma de verificar si aquellos fueron significativamente más bajos, o si contribuyeron a bajar los precios de los productos similares domésticos en grado significativo, o si impidieron el aumento de los precios que de otra manera hubiera ocurrido, en ausencia de tales importaciones;

c) el examen, entre otros, de los siguientes factores económicos e índices que reflejan la situación doméstica:

- producción,
- utilización de las capacidades instaladas,
- productividad,
- retorno de las inversiones,
- flujo de caja,
- capacidad de obtención de recursos de capital o inversión,
- existencias,
- ventas,
- participación en el mercado,
- precios (es decir, la baja de los precios o el impedimento de la suba que de otra manera hubiera ocurrido),
- beneficios,
- empleo.

3. Podrán haber otros factores, tales como el volumen y los precios de importaciones no vendidas a precios de dumping o con subsidio, retracción de la demanda o modificación de los padrones de consumo, prácticas comerciales restrictivas por parte de productores extranjeros y domésticos y la competencia entre los mismos, la evolución de la tecnología, etc., que estén perjudicando concomitantemente la producción doméstica, causando daños que no deberán ser atribuídos a las importaciones objeto de dumping osubsidio.

4. La determinación de la ocurrencia de amenaza de perjuicio deberá estar basada en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas y la determinación de que las importaciones objeto de dumping o subsidio pasarán a causar daño debe ser claramente previsible e inminente. En la determinación de la existencia de una amenaza material de perjuicio deberán ser tenidos en cuenta la ocurrencia, entre otros, de los factores indicados a continuación, los cuales si bien aisladamente no bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva, deberán llevar, en caso de ocurrir en su totalidad, a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subsidiadas al MERCOSUR y de que, a menos que se adopten medidas de protección,se producirá un daño importante.

a) tasa de crecimiento significativa o cantidad significativa de importaciones objeto de dumping o subsidio al MERCOSUR, indicando la probabilidad de importaciones sustancialmente crecientes;
b) la existencia de una capacidad exportadora ociosa o la inminencia de un sustancial aumento en la capacidad del exportador, indicando la posibilidad de que se produzcan exportaciones crecientes del producto objeto de dumping o subsidio hacia el MERCOSUR;
c) la naturaleza, el valor y el grado de generalización de cualquier subsidio y los efectos que de él pudieran derivarse para el comercio;
d) el conocimiento público y notorio de la aplicación de políticas de subsidios por parte de los países de exportación o de origen y la distorsión que tales políticas provoquen en la formación de los precios internacionales;
e) la entrada al MERCOSUR de importaciones de productos objeto de dumping o subsidio a un nivel de precios que provocarán un efecto depresor en los precios domésticos y una demanda creciente portales importaciones.

5. En el examen del daño o de la amenaza de daño, cuando las importaciones se refiriesen a productos agrícolas, el concepto de "cantidad significativa" se entenderá como:

i) la internación, en los últimos 12 (doce) meses de un volumen acumulado superior a ...% ( por ciento) de la media anual de la producción o consumo del MERCOSUR en los 3 (tres) a¤os civiles anteriores al inicio del período de investigación;

ii) la internación de un volumen superior a ...% ( por ciento) dela media referida en i) en un período de hasta 30 (treinta) días.

El MERCOSUR, a tales efectos podrá dividirse en dos o más mercados, debiendo interpretarse la excepcionalidad prevista en los literales a) y b) del inciso 7 de este artículo, como situaciones que justifican la división del mercado. En circunstancias especiales, los mercados podrán coincidir con loslímites políticos de los Estados Parte.

6. El efecto de las importaciones que sean objeto de dumping o de subsidio deberá ser evaluado en relación a la producción real o potencial del MERCOSUR cuando los datos disponibles permitiesen definirla de una manera individualizada en base a criterios tales como: procesos de producción, resultado de las ventas de los productores y beneficios.

Cuando la producción de un producto similar en el MERCOSUR no pudiera ser definida de manera individualizada en base a estos criterios, los efectos de las importaciones que sean objeto de dumping o de subsidio deberán ser evaluados en relación a la producción del grupo o clase más restringido de productos que abarque al producto similar, en relación al cual puedanencontrarse las informaciones necesarias.

7. Se entenderá por "producción doméstica del MERCOSUR" el conjunto de productores regionales de productos similares, o una parte de ellos, cuya producción conjunta constituya una fracción importante de la producción regional total de tales productos; no obstante:
- Cuando los productores tuvieren vínculos con los exportadores o con los importadores, o fueren ellos mismos importadores del producto que se suponga objeto de dumping o subsidio, podrá entenderse que la expresión "producción doméstica del MERCOSUR" se refiere al resto de los productores,

- en circunstancias excepcionales, el MERCOSUR podrá ser dividido
- en lo que refiere a la producción doméstica de que se trate
- en dos o varios mercados competitivos, pudiendo considerarse que los productores de cada uno de esos mercados representan una producción doméstica del MERCOSUR, desde que,

a) los productores de ese mercado vendan en él la totalidad o la casi totalidad de la producción del producto de que se trate y,
b) en ese mercado la demanda no esté cubierta en grado sustancial por los productores del producto de que se trate, establecidos enotra parte del MERCOSUR.

En tales ciscunstancias, se podrá concluír que existe daño aún cuando no resultare perjudicada una parte importante de la totalidad de la producción doméstica regional en cuestión, siempre que las importaciones que sean objeto de dumping o subsidio se concentren en tal mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping o subsidio causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producciónde este mercado.

 

ARTICULO 5

DEL IMPUESTO DE IMPORTACION ADICIONAL

1. Los derechos antidumping y los derechos compensatorios -inclusive lo relativo a los derechos provisorios-, tratados en el presente Reglamento, constituyen un impuesto de importación adicional que incidirá de acuerdo con la legislación del referidoimpuesto, observando lo dispuesto en el presente Reglamento.

a) el impuesto de importación adicional será calculado mediante la aplicación de una alícuota ad-valorem o específica, o por la conjunción de ambas.

b) la alícuota ad-valorem será aplicada sobre el valor aduanero de la mercadería, calculado en base a la legislación pertinente.

c) la alícuota específica será fijada en dólares de los Estados Unidos de América y convertida a moneda nacional, en los términosde la legislación pertinente.

2. En cualquier momento durante el curso de la investigación, podrán ser aplicados derechos provisorios cuando el análisis preliminar constatará la existencia de indicios suficientes acerca de la práctica de dumping o de concesión de subsidio, y de que tales prácticas causan daño, o amenazan causar daño a una producción regional, y se juzgue necesario impedir el dañodurante el curso de la investigación.

3. El _________ deberá á notificar a las partes interesadas acerca de la adopción de medidas provisorias, dando conocimiento público del hecho a través de publicación en .........., que deberá contener un sumario de las razones que justificaron la decisión.

4. La exigibilidad del derecho provisorio, a criterio de ______ podrá quedar suspendida hasta la decisión final del proceso, debiendo en ese caso el importador dar garantías, a ser especificadas en la decisión preliminar, del pago integral del tributo y demás gastos legales. Dichas garantías, observado el orden abajo indicado, consistirán en:

I - depósito en dinero;
II - fianza bancaria; o,
III- caución de títulos de deuda pública nacional.

a) las garantías deberán asegurar, en todos los casos, actualización monetaria por lo menos equivalente a la aplicada en hipótesis de atrasos en el pago de obligaciones tributarias nacionales.

b) la ejecución de las garantías y su liberación, en su totalidad o parcialmente, serán decididas por _________.

c) El _________ y el ________ dispondrán a respecto de la constitución, ejecución y liberación de las garantías referidasen este artículo.

d) el desaduanamiento de los bienes objeto de derecho provisorio dependerá de la constitución de garantías a que se refiere elpresente artículo.

e) los demás rendimientos producidos por las garantías constituídas y por la actualización monetaria seguirán el destinodel principal.

f) en caso de reducción del derecho provisorio aplicado, los rendimientos y la actualización monetaria serán fraccionados proporcionalmente al valor original de las garantías, en relaciónal nuevo valor del derecho.

5. Compete al ________ , mediante el proceso administrativo estipulado en este Reglamento, calcular el margen de dumping o el monto del subsidio, la existencia de daño (o de amenaza de daño) y la relación causal entre ellos, en los términos del presente Reglamento.

6. Compete al _________ fijar los derechos provisorios o definitivos.

7. El acto del _________ referente a la imposición del derecho antidumping o compensatorio, provisorio o definitivo, deberá indicar el (los) derecho(s) impuesto(s), el (los) producto(s) alcanzado(s), el (los) país(es) de origen o de exportación, el (los) nombre(s) del (los) exportador(es), cuando fuera posible, y las razones que fundamentan las medidas.

8. Los derechos antidumping o compensatorios, provisorios o definitivos, solamente serán aplicados sobre productos importados a partir de la fecha de publicación del acto, a excepción de los casos previstos en el artículo 11 de este Reglamento.

9. Los derechos tendrán vigencia temporaria a ser fijada en el acto de su establecimiento, observando que:

a) el derecho provisorio tendrá vigencia no superior a 120 (ciento veinte) días, salvo en el caso del derecho antidumping, el cual por decisión de las autoridades competentes -a pedido de exportadores que que representen un porcentaje significativo del mercado considerado- podrá tener un período de vigencia de hasta180 (ciento ochenta) días.

b) los exportadores que creyeran conveniente la extensión del plazo de aplicación de la medida provisoria antidumping, deberá án presentar a _________ una solicitud formal en este sentido, en el plazo máximo de 30 (treinta) días antes del término del períodode vigencia de la medida.

c) los derechos definitivos sólo permanecerán en vigencia durante el tiempo y en la medida necesaria para eliminar o neutralizar las prácticas desleales de comercio que estén causando daño;
d) en ningún caso regirán por más de 5 (cinco) años, excepto cuando una revisión iniciada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento demuestre la necesidad de mantener la medida, de manera de impedir la continuación o la repetición del daño causado por las importaciones objeto de dumping o de subsidio.

10. La aplicación del impuesto de importación adicional es independiente del régimen tributario y cambiario de la importación, pudiéndose aplicar inclusive a importaciones sobre las cuales no incidan impuestos de importación, en importaciones exentas y en importaciones realizadas bajo regímenes de "drawback" o de admisión temporaria.

11. La aplicación de los derechos será facultativa, no debiendo exceder el margen de dumping o el monto de subsidio. Se considerará deseable que tales derechos sean inferiores al margen de dumping o el monto de subsidio, desde que el valor del derecho en cuestión sea suficiente para eliminar el daño causado a laproducción doméstica.


ARTICULO 6

DE LAS CONSULTAS

1. Antes de iniciar cualquier investigación sobre subsidios, el ________ concederá al gobierno del país exportador del producto que pueda ser objeto de investigación, la oportunidad de celebrar consultas, con objeto de dilucidar la situación y posibilitar una solución mutuamente satisfactoria.

2. Cabrá al ________ notificar al gobierno del país exportador acerca de la solicitud de apertura de la investigación sobre subsidios. Tal notificación deberá informar respecto del plazo enel cual podrán ser realizadas.

a) el gobierno del país exportador tendrá 15 (quince) días para manifestar formalmente su interés en la realización de una consulta. En caso de existir interés, deberá realizarse una audiencia con esta finalidad dentro del plazo máximo de 30 (treinta) días. Los plazos referidos en este artículo serán contados a partir de la fecha de expedición de la comunicación del ________ que notificó al gobierno del país exportador, en la oportunidad de la consulta.

3. Sin perjuicio de la obligación de facultar una oportunidad razonable para las consultas, lo dispuesto en los incisos 1 y 2 de este artículo no impedirá al ________ de proceder con rapidez en lo que refiere a la decisión de iniciar la investigación, formular conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirle aplicar medidas provisorias o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.


ARTICULO 7

DEL PROCESO

1. Todo procedimiento con vistas a la apertura de una investigación para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, se iniciará con el registro de una petición en el________ .

a) la petición deberá ser presentada de acuerdo con las pautas elaboradas por el ___________ por la "producción doméstica" afectada o en su nombre, comprendiendo a los productores debienes agrícolas, minerales o industriales.

b) cuando el _________ dispusiera de indicios suficientes acerca de la existencia de dumping o subsidios y de daño, podrá, por su propia decisión, iniciar una investigación.

2. Las partes interesadas tendrán un plazo de 20 (veinte) días para presentar las informaciones adicionales solicitadas por el ________ durante el proceso de evaluación preliminar de unapetición con vistas a la decisión de apertura de investigación.
Este plazo será contado a partir de la fecha de expedición de la comunicación del __________ , a respecto de la solicitud de informaciones adicionales.

3. La imposición de derechos, provisorios o definitivos, se producirá después de la investigación y mediante proceso administrativo especial, de acuerdo con este Reglamento y en forma complementaria, conforme a las disposiciones del Código Antidumping y del Código de Derechos Compensatorios, que se desarrollará en base al principio de lo contradictorio, aseguradaamplia defensa en los términos del presente Reglamento.

4. La investigación a que se refiere el inciso 3 anterior consistirá en la verificación, por el __________, de la 10 ocurrencia de la práctica de dumping o de la concesión de subsidios, con la identificación de sus autores, de la existencia de daño o de amenaza de daño, y de la relación causal entre esapráctica y el daño o amenaza de daño.

5. La decisión de la apertura o no de la investigación deberá ser adoptada en el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, contados a partir de la fecha del registro de la petición a que se refiereel inciso 1 de este artículo.

a) la decisión debe ser oficialmente divulgada a través de lapublicación del acto en el ___________.

b) el acto deberá indicar el (los) país(es) involucrado(s) y contendrá un sumario de las razones que justificaron la apertura de la investigación, debiendo además establecer el plazo para la habilitación de las partes interesadas y la indicación derepresentantes legales.

c) el plazo referido en el párrafo anterior será de 20 (veinte) días, contados a partir de la fecha de la publicación en el_________ del acto de apertura de la investigación.

6. Son partes legítimas para participar en el proceso regido por el presente Reglamento:

- el productor regional afectado y la entidad de cúpula que lo represente;
- el importador o consignatario de los bienes objeto de la práctica bajo investigación;
- el exportador del referido bien;
- el fabricante del referido bien; y
- el país exportador del referido bien, en caso de investigación acerca de subsidios.

a) el _________, a su criterio, podrá, en carácter excepcional, admitir la asistencia de terceros que tengan interés jurídico de que la decisión sea favorable a una de las partes, toda vez que se considere hostil para una adecuada dilucidación de los hechos objeto del proceso.

7. La representación de las partes estará a cargo de un representante legal o mediante procurador, inclusive por entidades de cúpula o por procuración pública;
en cualquiera de los casos, con poderes especiales para recibir citaciones, confesar, reconocer la procedencia del pedido, transigir, desistir, renunciar al derecho sobre el que se fundael proceso, recibir, cancelar y firmar compromisos.

a) en el caso de los sindicatos, se procederá conforme a lo que disponga la legislación al respecto, en lo que refiere a sucapacidad y forma de actuación.

b) hasta tanto no fuere comunicado por requerimiento expreso la sustitución del representante, la práctica de los actosprocesales cabrá a los debidamente acreditados en el proceso.

8. Iniciada una investigación, el _________ notificará a las partes interesadas peticionarias, producción doméstica, exportadores, importadores y gobiernos de los países exportadores -estos últimos apenas en casos de subsidios-, acerca del inicio de la investigación, encaminándoles al mismo tiempo los cuestionariospertinentes.

9. El importador, el exportador y el gobierno del país exportador -este último apenas en los casos de subsidios-, tendrán un plazo de 4 (cuarenta) días para responder el cuestionario referido en el inciso anterior. Este plazo será contado a partir de la fechade expedición de los cuestionarios por el _________.

10. El _________ podrá, cuando fuera necesario, realizar investigaciones en el exterior a fin de conferir informaciones presentadas y/u obtener datos complementarios, desde que las empresas interesadas otorguen su consentimiento y los gobiernosde los países involucrados no presenten objeción.

11. El _________ podrá escuchar a las partes interesadas, desde que estas requieran audiencia por escrito evidenciando que son partes interesadas y que podrán ser afectadas por los resultadosdel proceso.

a) las partes interesadas deberán indicar formalmente con 5 (cinco) días de anticipación a la realización de la audiencia, los representantes legales que deberán estar presentes en la misma, debiendo encaminar por escrito los argumentos al ____________ por lo menos 10 (diez) días antes de la realizaciónde la referida audiencia.

b) ninguna de las partes interesadas estará obligada a participar de esas audiencias y la eventual ausencia de cualquiera de las partes no deberá ser tenida en cuenta en las decisiones que vengan a ser tomadas.

c) la realización de las audiencias, conforme a lo previsto en este artículo, no impedirá al __________ de imponer medidas provisorias o derechos definitivos, a partir de determinaciones preliminares o definitivas.

12. Los actos y términos procesales no dependen de fórmula especial. Las partes deberán aún, seguir instrucciones del ______ en lo referente a la presentación y requisitos a ser atendidos en relación a las peticiones y documentos en general, so pena de ser rechazados, en caso de no cumplirse debidamente dichas instrucciones.

a) Sólo se exigirá el cumplimiento de instrucciones hechas públicas antes del inicio del plazo procesal, o que hubieran sido especificadas en la comunicación dirigida a la parte.

13. Todos los actos y términos procesales serán escritos, excepto las audiencias, las cuales serán reducidas a término. En todos los actos y términos procesales será obligatorio el uso de los idiomas oficiales del MERCOSUR, debiendo expresarse en los autos por traducción a través de traductor público, los escritos enotro idioma.

14. Los actos procesales serán públicos. El derecho de consultar los autos y de pedir certificación de sus actos quedará restringido a las partes y a sus procuradores.

15. Toda información de naturaleza confidencial o que haya sido prestada en carácter confidencial por los interesados en una investigación antidumping o de subsidios deberá - mediante previa justificación-, ser considerada como tal por las autoridades investigadoras. Esa información no podrá ser divulgada sin el consentimiento expreso de la parte que la brindó. Las partes que brinden informaciones confidenciales podrán ser invitadas a presentar un resumen no confidencial de las mismas.

En la hipótesis de que los interesados declarasen la imposibilidad de proceder a ese resumen, deberán exponer las razones para tal imposibilidad. En caso de que las autoridades competentes juzgasen que el pedido de tratamiento confidencial no es justificable, y si la persona que brindó la información no deseare tornarla pública ni autorizar su divulgación en forma total o parcial, las autoridades tendrán el derecho de no considerar dicha información, salvo si les fuera demostrado que la misma es correcta, de manera convincente y por fuente fidedigna.

16. Las informaciones clasificadas por las partes en los términos del inciso precedente, tendrán carácter confidencial, y habrán deconstituír un proceso separado.

17. Los terceros que manifestaren interés jurídico podrán requerir informaciones a respecto del curso de la investigación, mediante certificación, excepto cuando se tratare de informaciones clasificadas como confidenciales en los términos del incisoanterior.

18. La tramitación de los procesos a que se refiere el presenteartículo no perjudicará el curso del proceso de investigación.

19. Toda documentación relativa a procesos contra dumping o subsidios deberá ser enviada por las partes interesadas al______ en 4 (cuatro) vías.

20. Los plazos previstos en este Reglamento podrán ser prorrogados, en carácter excepcional, a criterio del ________, con excepción de lo dispuesto para los plazos fijados en elinciso 9 del artículo 5.

21. No se admitirá pedido de recurso, de reconsideración, ni de revisión de superior jerárquico de las decisiones de que trata el presente Reglamento.


ARTICULO 8

DEL TERMINO DE LOS PROCEDIMIENTOS SIN APLICACION DE MEDIDAS

1. Los procedimientos serán clausurados, en cualquier momento, sin imposición de medidas, en caso de que el _________ constatase la inexistencia de dumping o de subsidios, y de daño. En caso de que el peticionante solicitase el archivamiento del proceso, el _________, a su criterio, podrá o no proceder a la clausura de la investigación.

2. La decisión del _________ de clausurar los procedimientos ser publicada en el _________ a través de acto que deberá contener un sumario de las razones que justificaron tal decisión. El ________ notificará a las partes interesadas acerca del fin de lainvestigación sin aplicación de medidas.


ARTICULO 9

DE LA SUSPENSION DE LAS INVESTIGACIONES

1. Podrán ser celebrados compromisos que eliminen los efectos perjudiciales resultantes de la práctica de dumping o subsidios.

En el caso de que se homologasen compromisos por el ________, la investigación será suspendida sin la imposición de medidas provisorias o definitivas, salvo en los casos en que no obstante haber sido aceptados compromisos, el exportador deseara que la investigación de daño fuera concluída o si las autoridades así lo decidieran. En este caso, si se concluyera por la inexistencia de daño o incluso de amenaza de daño, la garantía se extinguirá automáticamente, excepto cuando la conclusión, negativa de amenaza de daño sea debida, fundamentalmente, a la existencia de los compromisos. En este último caso, las autoridades competentes podrán exigir que el compromiso sea mantenido por un período razonable de tiempo, consistente con los dispositivos del presenteReglamento.

2. La decisión que homologue un compromiso será oficialmente divulgada a través de la publicación de acto del ________ en el _______. El _________ notificará a las partes interesadas acercadel compromiso firmado.

3. En caso de establecimiento de un compromiso, el exportador -o el gobierno del país exportador en caso de subsidios-, tendrá un plazo de 15 (quince) días para solicitar formalmente al _________ la prosecución de la investigación de daño, contándose este plazo a partir de la fecha de publicación del acto del _________homologatorio del referido compromiso. La decisión de proseguir la investigación de daño será oficialmente divulgada através de la publicación del acto del _________ en el __________.
El __________ notificará a las partes interesadas acerca de ladecisión.

4. El __________ podrá solicitar de cualquier exportador, o del gobierno del país exportador con el cual haya firmado un compromiso homologado por el _________ que presente periódicamente informaciones a respecto de su cumplimiento. En caso de ruptura de un compromiso o cuando hubiere indicios de que el mismo fue violado, el _________ podrá, después de haber proporcionado oportunidad de audiencia al exportador o al gobierno del país exportador, adoptar prontamente derechos antidumping o compensatorios provisorios, utilizando la mejor información disponible. En este caso, la investigación será reiniciada,adoptándose los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

5. El __________ deberá notificar a las partes interesadas acerca del fin del compromiso y el derecho provisorio adoptado. Cabrá al __________ dar a conocimiento público este hecho, a través de publicación del acto en el _________, el cual deberá contener unsumario de las razones que justificaron la decisión.


ARTICULO 10

DE LA DECISION FINAL

1. Concluída la investigación, el __________deberá publicar en el_________ el acto que contenga su decisión final.

2. Si la decisión final fuera la de que no existe dumping o subsidios, o de que aún existiendo, no se constata la ocurrencia de daño resultante de tales prácticas, deberá procederse a la devolución de los derechos provisorios eventualmente depositados ya la clausura del proceso.

3. Si habiendo proseguido la investigación de daño después del establecimiento de un compromiso, se llegara a la conclusión de la inexistencia de daño o aún de la amenaza de daño, el compromiso se extinguirá automáticamente, excepto en los casos en que la conclusión negativa de la amenaza de daño fuera debida, fundamentalmente, a la existencia del propio compromiso.

4. Si la decisión final confirmase la existencia de dumping o subsidios y de daño a la producción regional resultante de tales prácticas, serán aplicados derechos antidumping o derechos compensatorios definitivos. La decisión de instituír o no un derecho antidumping o compensatorio, en los casos en que hubieren sido cumplidos todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar el monto de los derechos antidumping o compensatorios en un nivel igual a la totalidad o a tan solo a una parte del margen de dumping o del monto del subsidio calculados,serán decisiones a ser tomadas por el ___________ .

5. Cuando el derecho establecido por la decisión final fuera inferior al derecho provisoriamente depositado o a la garantía prestada, el excedente será devuelto al importador o el derecho será recalculado, conforme el caso. Tal hecho deberá constar del acto del __________ referente a la decisión final. Si el derecho fijado por la decisión final fuera superior al derecho depositadoo garantido por la fianza o caución, no se recaudará la diferencia.

6.La conversión parcial o total de los derechos provisorios en ingreso de la _________ solamente será realizada en los casos en que la decisión final del __________ estuviera fundada en hechos que prueben la ocurrencia de dumping o subsidios, y el daño. El termino "daño", a esos fines, no incluirá el retraso de la implantación de una nueva industria (producción regional) o amenaza de daño, excepto si fuera evidenciado que ocurriría daño,en caso de que no hubieran sido aplicadas medidas provisorias.

ARTICULO 11

RETROACTIVIDAD


1. Cuando se llegara a la constatación final de un daño, los derechos antidumping o compensatorios definitivos podrán ser cobrados retroactivamente sobre las importaciones subsidiadas u objeto de dumping, efectuadas a lo largo del período durante el cual fueron aplicadas las medidas provisorias, en caso de habersido adoptadas.

2. El término "daño", a esos fines, no incluirá el retraso de la implantación de una nueva industria (producción regional) o amenaza de daño, excepto en este último caso, si fuera evidenciado que ocurriría daño en caso de que no hubieran sidoaplicadas medidas provisorias.

3. El período de retroactividad podrá alcanzar en el máximo, hasta 90 (noventa) días antes de la fecha del inicio de la vigencia de los derechos provisorios, si estos fueran adoptados, cuando el ___________ constatase:

a) para los productos objeto de dumping o de subsidios:
- cuando los compromisos fueren violados. En caso de violación de compromisos, la aplicación retroactiva sólo incidirá sobre las importaciones efectuadas después de la violación de compromisos; o,

b) para los productos objeto de dumping:
- que existen precedentes de dumping causante de daño o que el importador sabía o debería haber sabido que el exportador practicaba dumping y que éste causaría daño; y,
- que el daño es causado por dumping esporádico, esto es, importaciones masivas de un producto a precios de dumping, efectuadas en un período de tiempo relativamente corto, de una amplitud tal que, para impedir que esto vuelva a ocurrir, se haga necesario aplicar un derecho antidumping retroactivo sobreaquellas importaciones.

c) para los productos objeto de subsidios:
- en circunstancias críticas en las cuales el daño es de difícil reparación y es causado por importaciones masivas, en un período de tiempo relativamente corto, de un producto beneficiado por subsidios a la exportación, pagados u otorgados en forma inconsistente con los dispositivos del presente Reglamento; y
- que para impedir la repetición de tal daño, sea considerado necesario cobrar derechos compensatorios retroactivamente sobre estas importaciones.

 

ARTICULO 12

DE LA REVISION

1. Las decisiones del _____________ relativas a la imposición de derechos antidumping o compensatorios así como las referentes al establecimiento de compromisos, sólo serán revistas a pedido de parte interesada, total o parcialmente, después de transcurrido por lo menos 1 (un) año de su vigencia y desde que un "hecho nuevo" justifique la reapertura de la investigación.

2. Al examinar el requerimiento de que trata el inciso precedente el __________ podrá decidir iniciar una revisión.
En este caso, la determinación del monto de la restitución pertinente quedará en suspenso hasta el final de la revisión.

a) en este Reglamento, la expresión "hecho nuevo" será entendida como hecho aún no alegado, que no haya sido llevado a conocimiento del ___________ y que no haya sido objeto de ninguna decisión.

b) en casos excepcionales de cambios sustanciales de las circunstancias, o cuando fuera de interés del MERCOSUR, el _________ a su criterio, podrá efectuar revisiones en intervalomenor, por iniciativa propia o a pedido de parte interesada.

c) cuando quedara constatada la existencia de un hecho nuevo que justifique revisión, la investigación deberá será reabierta, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 7,incisos 8 a 11 de este Reglamento.

En cuanto no fuera concluída la revisión, no podrán ser alteradaslas medidas en vigencia.

3. En caso de que así lo justifique una revisión, el ________ podrá revocar, mantener o alterar una medida anteriormenteadoptada.

4. El ________ podrá rever el plazo de vigencia de un derecho antidumping, de un derecho compensatorio o de un compromiso, cuando una parte interesada demostrase, dentro del plazo establecido por la ___________ que el término de la vigencia dela medida, producir daño a la producción doméstica.

5. El __________ deberá publicar en el __________ con 6 (seis) meses de antecedencia, la fecha del término de validez de un derecho antidumping, de un derecho compensatorio o de uncompromiso, así como informar del hecho a la producción doméstica.
Las partes interesadas tendrán un plazo máximo de 30 (treinta) días después de la publicación del acto del __________ para presentar argumentos por escrito, justificando la conveniencia de una revisión del plazo de vigencia de los derechos o del compromiso mencionados en el párrafo anterior, o para solicitaraudiencia.

ARTICULO 13

DE LA RESTITUCION

1. Cuando el margen de dumping o el monto de subsidios fueren reducidos a lo largo de un período de tiempo razonable, tornándose inferiores a los derechos antidumping o compensatorios establecidos , el importador podrá formular al __________ una solicitud con vistas a la determinación del monto de la restitución pertinente, siempre que previamente no hubiera sido resarcido por otra vía.

La solicitud referida en el párrafo anterior deberá ser presentada conforme al instructivo elaborado por el __________, debiendo estar acompañada de la documentación pertinente que permita la comprobación de los hechos alegados.

2. Analizada la solicitud, el__________ deberá decidir si el margen de dumping o el monto de subsidio fue reducido o eliminado y deberá indicar si corresponde, y en que medida, la restitución. En caso afirmativo, el __________ deberá publicar un acto en el _________, indicando el monto pasible de restitución. La restitución será efectuada por la ___________ a pedido del importador, observando las normas de la legislación pertinente.

 

ARTICULO 14

DISPOSICIONES GENERALES

1. Los períodos de tiempo referidos en el presente Reglamento serán contados en días corridos.

2. A los fines del presente Reglamento, son considerados agrícolas los productos de los capítulos 1 a 24, además de aquellos clasificados en las siguientes posiciones y subposiciones del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías: 2905.43; 2905.44; 3301; 3501 a 3505; 3809.10; 3823.60; 4101 a 4103; 4301; 5001 a 5003; 5101 a 5103; 5201 a 5203; 5301 y 5302.

 

NOTAS:

1. La mención a país en este Reglamento debe ser entendida como abarcando igualmente a los signatarios que a pesar de constituir Uniones Aduaneras en el sentido del GATT, no son países.