Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 37/05: REGLAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN CMC Nº 54/04
VISTO: El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N°
26/03, Nº
01/04 y N°
54/04 del Consejo del Mercado Común y las Directivas Nº 03/04 y Nº 04/04 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer, en una primera etapa,
un reglamento para el control y la comercialización entre los Estados
Partes de los bienes que recibirán el tratamiento de originarios, de
conformidad a lo dispuesto en la Decisión CMC N° 54/04.
Que el establecimiento de un reglamento transitorio en esta primera
etapa constituye un elemento indispensable para avanzar en la adopción
de normas que aseguren la eliminación de la multiplicidad del cobro del
Arancel Externo Común y la futura distribución de la renta aduanera en
el MERCOSUR.
Que en virtud de la Decisión CMC Nº 54/04, resulta conveniente mejorar
las condiciones de circulación de bienes originarios de los Estados
Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar la reglamentación
transitoria de la Decisión CMC Nº 54/04 “Eliminación del doble cobro y
distribución de la renta aduanera” para el universo de bienes definido
en su artículo 2, en los términos de la presente Decisión.
Capítulo I.- ALCANCE
Art. 2 - Los bienes importados desde terceros países
que ingresen al territorio de alguno de los Estados Partes a partir del
1 de enero de 2006, recibirán el tratamiento de originarios, tanto en lo
que respecta a su circulación entre los Estados Partes del MERCOSUR,
como a su incorporación en procesos productivos, siempre que se les
aplique:
a) Un Arancel Externo Común del 0% en todos los
Estados Partes. Dichos bienes se encuentran incluidos en el Anexo I
de la presente Decisión.
b) Una preferencia arancelaria del 100%, cuatripartita y
simultáneamente, y estén sujetos al mismo requisito de origen, en el
marco de cada uno de los acuerdos suscriptos por el MERCOSUR, sin
cuotas ni requisitos de origen temporarios, cuando los mismos sean
originarios y procedentes del país o grupos de países a los que se
otorga dicha preferencia. Los citados bienes se encuentran incluidos
en el Anexo II y están identificados por país o grupos de países de
origen.
Art. 3 - El Anexo I no incluye las posiciones
arancelarias NCM que forman parte de alguna de las listas de excepciones
nacionales al AEC.
Art. 4 - Los bienes de las posiciones arancelarias NCM incluidas en los
Anexos I y II no recibirán el tratamiento de originarios previsto en la
Decisión CMC Nº 54/04, cuando sean objeto de la aplicación de alguna
medida de defensa comercial (derecho antidumping, derecho compensatorio)
o salvaguardia, en alguno de los Estados Partes. Estas posiciones
arancelarias NCM, con la indicación de los orígenes gravados por medidas
de defensa comercial o salvaguardia, se encuentran incluidas en el Anexo
III.
Art. 5 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR será responsable de la
actualización periódica de los Anexos I y II por medio de Directivas, a
efectos de registrar los cambios que puedan producirse, de acuerdo con
el siguiente detalle:
a) Luego de la entrada en vigencia de una
Resolución modificando el AEC del 0% a alguno de los bienes
comprendidos en el Anexo I o modificando el AEC vigente de algún
bien para llevarlo al 0 %, la CCM procederá a la incorporación de
dichos cambios a dicho Anexo.
b) Cuando algún Estado Parte introduzca modificaciones a sus Listas
de Excepciones al AEC (eliminación o inclusión de una Posición
Arancelaria), la CCM procederá, si correspondiere, a la
actualización del Anexo I.
c) Cuando en el marco de un acuerdo celebrado por el MERCOSUR con
terceros países o grupo de países se establezcan preferencias
cuatripartitas del 100%, o se alcancen preferencias cuatripartitas
del 100% por la aplicación de un cronograma de desgravación
arancelaria, o cuando la Comisión Administradora respectiva produzca
modificaciones en la lista de bienes sujetos a preferencias
cuatripartitas del 100%, la CCM procederá a la actualización del
Anexo II con los cambios establecidos, una vez que las preferencias
o los cambios producidos en el acuerdo entren en vigor en los cuatro
Estados Partes.
d) Cuando en el marco de un acuerdo celebrado por el MERCOSUR con
terceros países o grupos de países, se renegocien las Reglas de
Origen, la CCM procederá, si correspondiere, a actualizar el Anexo
II, una vez que la modificación en las Reglas de Origen entre en
vigor.
Estas actualizaciones entrarán en vigencia el 1 de
enero o el 1 de julio de cada año, según corresponda.
Art. 6 - El Estado Parte que adopta o deja sin efecto alguna de las
medidas mencionadas en el artículo 4 sobre alguno de los bienes
comprendidos en los Anexos I y II deberá notificar esta situación a los
Coordinadores Nacionales de la CCM y a la SM. La CCM procederá a
actualizar el Anexo III por medio de Directiva.
Transcurridos 10 días contados desde la fecha de la notificación, el
Estado Parte que adoptó la medida señalada en el párrafo 1 podrá
rechazar los CCPAC (SI) que amparan los bienes alcanzados por la medida
emitidos, a partir del plazo mencionado, por aquellos Estados Partes,
que aún no efectuaron la incorporación a su ordenamiento jurídico
interno de la Directiva mencionada anteriormente.
Capítulo II- PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Sección I - Certificación de Cumplimiento de la
Política Arancelaria Común
Art. 7 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes
certificarán el cumplimiento de la Política Arancelaria Común (PAC),
identificando informáticamente el ítem de la declaración aduanera de
importación que cumpla o no con ese requerimiento de acuerdo con lo
dispuesto en la presente norma.
Dicha identificación constituye el “Certificado de Cumplimiento de la
PAC” (CCPAC), el que será individualizado por el código de país, la
destinación aduanera, el número de ítem correspondiente y contendrá la
declaración SI/NO respecto al cumplimiento de la PAC.
Los CCPAC estarán disponibles para consulta de las Administraciones de
Aduanas de los Estados Partes, en línea y en tiempo real, a través del
Sistema INDIRA.
Sección II- Ingreso de bienes desde extrazona.
Art. 8 - Los bienes importados desde terceros países que se encuentren
incluidos en el Anexo I y cuya posición arancelaria y país de origen no
se encuentren incluidos en el Anexo III recibirán, a través de los
Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes, el
CCPAC(SI).
Los bienes importados desde terceros países que se encuentren incluidos
en el Anexo II, que ingresen acompañados por la certificación de origen
correspondiente y cuya posición arancelaria y país de origen no se
encuentren incluidos en el Anexo III, recibirán a través de los Sistemas
Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCPAC (SI).
El resto de los bienes importados de terceros países recibirán, a través
de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes,
el CCPAC (NO).
Sección III – Certificación Aduanera de productos con certificado de
origen MERCOSUR
Art. 9 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes
certificarán que los bienes ingresaron con un Certificado de Origen
MERCOSUR, identificando informáticamente el ítem de la declaración
aduanera de importación que cumpla o no con ese requerimiento.
Dicha identificación constituye el “Certificado de Cumplimiento del
Régimen de Origen MERCOSUR” (CCROM), el que será individualizado por el
código de país, la destinación aduanera, el número de ítem
correspondiente y contendrá la declaración SI/NO respecto de la
presentación del Certificado de Origen.
Los CCROM estarán disponibles para consulta de las Administraciones de
Aduanas de los Estados Partes, en línea y en tiempo real, a través del
Sistema INDIRA, a partir del 1 de abril del 2006.
Art. 10 - Todos los bienes del universo arancelario importados desde
otro Estado Parte que acrediten el cumplimiento del Régimen de Origen
MERCOSUR mediante la certificación de origen correspondiente recibirán a
través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados
Partes el CCROM (SI).
Los restantes bienes importados de otro Estado Parte del MERCOSUR,
recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de
los Estados Partes el CCROM (NO).
Sección IV - Egreso de bienes originarios o que cumplieron la PAC de
un Estado Parte hacia otro Estado Parte.
Art. 11 - Los Estados Partes incluirán en sus declaraciones aduaneras de
exportación un campo para que el exportador de bienes, que son
exportados en el mismo estado en que fueron importados, informe el
código CCPAC (SI) o CCROM (SI) otorgado en la Aduana en la respectiva
importación.
El desarrollo informático necesario para la implementación del campo
antes referido deberá estar operativo a más tardar el 1 de julio de
2006. Argentina, Paraguay y Uruguay realizarán esta implementación y la
pondrán operativa antes del 1 de enero de 2006.
Hasta tanto no se disponga de ese campo, esta información deberá ser
incluida en la factura de exportación.
La Administración Aduanera del Estado Parte exportador, hasta que esté
disponible informáticamente el campo del CCPAC en las declaraciones
aduaneras de exportación, no aceptará declaraciones de exportación que
adjunten los códigos CCPAC (SI) o CCROM (SI) en los siguientes casos:
a) que no se confirme la existencia de un CCPAC (SI)
o CCROM (SI) en las respectivas operaciones de importación a través
del sistema informático de cada Estado Parte ; o
b) que se compruebe que la cantidad de producto declarado en la
exportación sea mayor que la declarada en las destinaciones de
importación con CCPAC (SI) o CCROM (SI), deducidas otras
destinaciones conocidas.
Art. 12 - Los Estados Partes deberán incluir en sus
declaraciones aduaneras de exportación los campos necesarios a efectos
de que el exportador declare respecto de los insumos que cuentan con
CCPAC (SI) la siguiente información:
- Códigos NCM/SA
- Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la
PAC
- Cantidad utilizada para el total exportado del producto final
El desarrollo informático necesario para la
implementación de los campos antes referidos deberá estar operativo a
más tardar el 1 de enero de 2007.
Hasta tanto no se disponga de esta información informáticamente, a
requerimiento de las autoridades del Estado Parte importador, los
importadores de los bienes elaborados con insumos que hayan cumplido con
la Política Arancelaria Común del MERCOSUR deberán adjuntar, en
oportunidad del despacho a consumo, la información referida en este
artículo, rubricada por el exportador.
Sección V – Ingreso a los Estados Partes de bienes referidos en las
Secciones II y III.
Art. 13 - Los bienes referidos en los artículos 8 y 10 serán importados
por otros Estados Partes del MERCOSUR, inclusive por el Estado Parte de
origen del bien, sin exigencia de pago del arancel siempre que la
declaración de importación presentada ante la Aduana contenga la
identificación del CCPAC (SI) o la identificación CCROM (SI).A estos
efectos los Estados Partes incluirán en sus declaraciones aduaneras de
importación un campo para que el declarante informe dichos códigos.
La Administración Aduanera del Estado Parte importador podrá rechazar el
CCPAC (SI) o el CCROM (SI) y exigir el pago del arancel, en los
siguientes casos:
a) que no se confirme la existencia de un CCPAC (SI)
o CCROM (SI) a través de la consulta informática referida en los
artículos 7 y 9; o
b) que se compruebe que la cantidad de mercaderías declarada en la
importación es mayor que la certificada con registro de CCPAC (SI) o
CCROM (SI) en el primer país, deducidas otras destinaciones
conocidas.
Sección VI - Discrepancia de clasificación
arancelaria
Art. 14 - En los casos de discrepancia en la clasificación arancelaria
de los bienes por parte de las Administraciones de Aduanas de los
Estados Partes, la aduana del Estado Parte importador:
a) dará curso a la operación de importación,
previa constitución de una garantía equivalente al valor de los
gravámenes eventualmente aplicables;
b) consultará a la aduana del Estado Parte que certificó el CCPAC (SI);
y
c) en caso de que persista la discrepancia clasificatoria, el Estado
Parte importador presentará el caso al CT Nº 1 a efectos de que
elabore y eleve a la CCM el Dictamen de Clasificación Arancelaria
correspondiente.
Capítulo III.- ORIGEN
Art. 15 - Los bienes procesados en el territorio de
uno de los Estados Partes a partir de materiales importados desde
terceros países que cumplieron la PAC, se regirán por lo establecido en
la Decisión CMC 1/04 ”Régimen de Origen MERCOSUR” y la presente Decisión.
Art. 16 - Los materiales no originarios de los Estados Partes que han
obtenido un CCPAC (SI) recibirán el tratamiento de originarios de los
Estados Partes a los efectos de la aplicación de:
a) los incisos b) a g) del art. 3 del Anexo de la
Decisión CMC Nº 1/04, con la excepción de los requisitos específicos
de origen que implican abastecimiento regional o procesos
productivos que deben realizarse en la región, en cuyo caso el
requisito específico prevalecerá sobre el tratamiento de originario
previsto en la Decisión CMC Nº 54/04.
b) el art. 4 del Anexo de la Decisión CMC Nº 1/04.
Art. 17 - A partir de la vigencia de la presente
reglamentación, la Declaración Jurada del productor prevista en el
Artículo 15 de la Decisión CMC Nº 01/04 “Régimen de Origen MERCOSUR” y
la Declaración de utilización de materiales prevista en el artículo 6 de
la Directiva CCM Nº 4/04 “Acumulación Total de Origen Intra-MERCOSUR”,
deberán contener adicionalmente los siguientes datos:
Los materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de terceros
países, que hayan cumplido con la PAC, detallando:
- Códigos NCM/SA
- Valor CIF en dólares americanos
- Porcentaje de participación en el producto final
- Cantidad utilizada para el total exportado del producto final
- Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la
PAC
Art. 18 – Las Administraciones de Aduanas de los
Estados Partes pondrán a disposición de las entidades certificadoras de
origen, a partir del 1º de julio de 2006, un acceso limitado al sistema
de gestión aduanera para consultar respecto de cada CCPAC (SI) la
siguiente información:
- Existencia del Código identificador del CCPAC
- Cumplimiento o no de la PAC
- Códigos NCM/SA
- Descripción de la mercadería
- Valor CIF en dólares americanos
- Cantidad importada
A efectos de la emisión de los Certificados de Origen,
a partir de la fecha indicada en el primer párrafo, las entidades
certificadoras verificarán esta información con la que consta en la
Declaración Jurada del productor a que refiere el Art. 17.
Art. 19 - En el campo 14 “Observaciones” del Certificado de Origen se
identificará el o los Nº de orden correspondientes a la NCM del o de los
bienes que han utilizado insumos que cumplen con la PAC, consignándose
de la siguiente manera: “Nº de orden XX, ZZ: insumos PAC.”
Art. 20 - No se exigirá Certificado de Origen MERCOSUR a los productos
que tengan CCPAC (SI) o CCROM (SI).
Capítulo IV. INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE
ADUANAS
Art. 21 - Las Administraciones de Aduanas de los
Estados Partes deberán establecer los mecanismos necesarios que permitan
el intercambio de las informaciones contenidas en el Anexo IV de la
presente Decisión obrantes en sus respectivos sistemas informáticos a
través del Sistema INDIRA, relativas a:
a) las importaciones de bienes procedentes de
terceros países efectuadas por un Estado Parte
b) las importaciones realizadas por un Estado Parte de bienes
procedentes de cualquiera de los demás Estados Partes; y
c) las exportaciones realizadas por un Estado Parte de bienes
destinados a cualquiera de los demás Estados Partes
Art. 22 - Las informaciones serán intercambiadas en
línea y en tiempo real y estarán disponibles para los funcionarios
autorizados por las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes a
través del sistema INDIRA.
El intercambio de informaciones a través de los sistemas informáticos no
requerirá solicitud, respuesta o confirmación.
Art. 23 - Las informaciones obtenidas a través de los sistemas
informáticos gozarán en el país que las recibiera, de las mismas medidas
de protección que las informaciones confidenciales y el secreto
profesional vigentes en el país de origen.
Capítulo V. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24 – La Comisión de Comercio del MERCOSUR
evaluará, cada seis meses, el funcionamiento de la presente
reglamentación y su impacto sobre los flujos de comercio intra-zona.
Art. 25 - Derógase la Directiva CCM Nº 03/04.
Art. 26 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/2006.
XXIX CMC – Montevideo, 08/XII/05
ANEXO IV
DATOS RELEVANTES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PRIMERA
ETAPA DE LA DEC. CMC N° 54/04
INFORMACIÓN A INTERCAMBIAR ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
A)
Datos a Nivel General |
1 |
Identificación de la Declaración |
Número con el cual se identifica la operación. |
2 |
Aduana de Registro |
Aduana de registro de la operación |
3 |
Tipo de Destinación |
Sub Régimen Aduanero solicitado |
4 |
Estado de la Declaración |
Estado de la Declaración |
5 |
Fecha de Estado de la Declaración |
Fecha de Estado de la Declaración |
6 |
Importador/Exportador |
Nombre o razón social |
7 |
Identificación del Importador /Exportador |
Número de Identificación Fiscal.
|
8 |
Vía de Transporte |
Vía utilizada para transportar las
mercaderías |
9 |
Fecha de Registro |
Fecha de registro de la declaración |
10 |
Aduana de Entrada/Salida |
Identificación de dicha Aduana |
11 |
Flete Total |
Importe total del flete en divisa |
12 |
Divisa del Flete Total |
Divisa del valor del flete. |
13 |
Seguro Total |
Importe Total del seguro en divisa |
14
|
Divisa del Seguro Total |
Divisa del Seguro |
15 |
FOB Total |
Importe Total del valor FOB en divisa |
16 |
Divisa del FOB Total |
Divisa del FOB total. |
17 |
Fecha de Arribo |
Fecha en que ingresa el medio de transporte |
18 |
Nros de Garantías (Array) |
Números de las garantías que afecten a la
tributación Aduanera |
19 |
Canal Asignado |
Canal asignado a la destinación |
20 |
Fecha de rectificación |
Fecha en que se realizó la rectificación de
la declaración |
21 |
Marca de Rectificación |
Indicador de rectificación (S/N) |
22 |
País de procedencia |
País de procedencia de la mercadería |
B)
Datos a Nivel de Ítem |
23 |
Nro. de Ítem |
Número de Ítem que corresponda en orden
correlativo |
24 |
Posición Arancelaria N.C.M. |
|
25 |
Comprador/Vendedor |
Nombre o Razón Social |
26 |
Condición de Venta |
Cláusula Incoterm |
27 |
Posición Naladi/Naladisa |
|
28 |
Indicador de Posición Naladi/Naladisa |
Tipo de nomenclatura para identificar si es
del tipo NALADI/N ALADISA |
29 |
Lista /Acuerdo |
Identificación del Acuerdo solicitado |
30 |
Alícuota de Base N.C.M. /Aplicada |
Alícuota NCM / Aplicada, para el cálculo de
los tributos y preferencias cuando fuere el caso. |
31 |
Descripción de la Mercadería |
Descripción comercial dada por
el Importador/Exportador
Obs: Para algunas Aduanas de
los Estados Partse es campo de ingreso libre y otras lo
tienen como campos codificados correspondientes a datos
adicionales de la mercadería necesarios para su
clasificación, valoración, aplicación de intervenciones de
organismos extra – aduaneros y para el control de
prohibiciones Ej.: tres dígitos suplementarios a cada
posición arancelaria, Sufijos de Valor etc. |
32 |
Peso Neto |
Peso neto de la mercadería declarada en el
ítem. |
33 |
Divisa de negociación |
Divisa de negociación |
34 |
Valor en Divisa |
Valor en Aduanas de la mercadería en moneda
de negociación |
35 |
Valor en dólares |
Valor en Aduanas en dólares de la mercadería |
36 |
Precio
Oficial Unitario / Gravamen Específico |
Valor unitario en dólares del precio oficial
o gravamen específico que corresponda a la posición
arancelaria.
Obs.: Corresponde a medidas no
comunitarias pero que están adoptadas en todos los Estados
Partes.
|
37 |
Unidad de Medida |
Tipo de unidad de medida del precio oficial o
gravamen específico |
38 |
Cantidad de Unidades del Precio Oficial o
Gravamen Específico |
|
39 |
FOB del ítem en Divisa |
FOB del Ítem en moneda de negociación |
40 |
FOB del ítem en Dólares |
|
41 |
Valor Unitario en Divisa |
Valor unitario de la mercadería expresado en
moneda de negociación Y Cantidad Estadística |
42 |
Unidad Comercializada |
Descripción de la unidad comercializada de la
mercadería. |
43 |
Cantidad de Unidades comercializadas |
Cantidad total de unidades del ítem.
|
44 |
Unidad Estadística |
Unidad establecida a nivel de subpartida
armonizada por la OMA |
45 |
Cantidad de Unidades Estadísticas |
|
46 |
Ajuste a Incluir |
Importe total de los ajustes a incluir al
valor de venta en dólares correspondiente al Ítem |
47 |
Ajuste a Deducir |
Importe total de los ajustes a deducir al
valor de venta en dólares correspondiente al Ítem |
48 |
País de Origen / Destino |
País de origen en la Importación o destino en
la Exportación de la mercadería |
49 |
País de Procedencia |
País de procedencia de las mercaderías |
50 |
País de adquisición |
País de emisión de factura comercial |
51 |
Estado de la mercadería |
Corresponde a la condición de las
mercaderías, si son nuevas o usadas |
52 |
Tipo de Tributo del ítem |
Tributo o estímulo a la exportación aplicado |
53 |
Indicadores de la Modalidad de Liquidación
por ítem |
Pagado/garantizado/suspendido y otros |
54 |
Importe total de tributos del ítem |
Importe total de tributos de cada ítem y
otros |
55 |
Importe por indicador del ítem |
Importe de cada tributo
pagado/garantizado/suspendido por item
y otros |
56 |
Vía de Transporte |
Vía utilizada para transportar las
mercaderías |
57 |
Aduana de Entrada/Salida |
Identificación de dicha Aduana |
58 |
Flete Total del ítem |
Importe total del flete del ítem, en divisa |
59 |
Divisa del Flete Total del ítem |
Divisa del valor del flete del ítem. |
60 |
Seguro Total del ítem |
Importe Total del seguro del ítem, en divisa |
61 |
Divisa del Seguro Total del ítem |
Divisa del Seguro del ítem |
62 |
Indicador PAC |
Indicador PAC (S/N) |
C)
Datos correspondientes a la Liquidación Total
del Despacho |
63 |
Tipo de Tributo |
Código T
Tributo
o estímulo a la exportación aplicado |
64 |
Indicador de modalidad de Liquidación |
Total pagado / garantizado /suspendido.
|
65 |
Importe total por tributos |
Importe total por cada tributo que resulta de
la sumatoria de todos los ítems de la declaración |
66 |
Importe total por Indicador: |
Sumatoria de los montos de acuerdo a
modalidades de liquidación. |
D)
Datos correspondientes a las Declaraciones
que contienen marca PAC |
67 |
Identificación de la Declaración |
Número con el cual se identifica la
operación. |
68 |
Nro. de Ítem |
Número de Ítem que contiene la marca PAC |
|
|