OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN


MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 13/04:
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ATRAVÉS DE SISTEMAS INFORMÁTICOS


VISTO:El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 01/97 y 03/01 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de combatir el contrabando y otros ilícitos aduaneros que afectan las operaciones del comercio legítimo en el MERCOSUR, así como reducir el impacto negativo que esas prácticas generan para la sociedad, para el proceso de integración regional y para los ingresos públicos de los Estados Partes;

Que se impone la acción conjunta de los Estados Partes a fin de reprimir de forma eficaz y rigurosa la práctica de esos delitos en el ámbito del MERCOSUR;

Que la armonización de la legislación tributaria y aduanera constituye uno de los objetivos del Tratado de Asunción;

Que atendiendo el grado de avance tecnológico alcanzado en el desarrollo de los sistemas informáticos en los Estados Partes, resulta conveniente la creación de bancos de datos comunes en el ámbito del MERCOSUR;

Que a tal efecto resulta necesario reglamentar los procedimientos aduaneros para implementar de la manera más efectiva y rápida posible el intercambio de información entre los Estados Partes, así como prestar asistencia y cooperación en la investigación de ilícitos que afectan el comercio exterior.
 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

 

Art. 1 - Las Administraciones Aduaneras deberán organizar, mantener y compartir las informaciones contenidas en sus bancos de datos informatizados, incluyendo las referentes a las personas físicas y jurídicas que actúan en las operaciones de comercio exterior de los respectivos Estados Partes.

Las personas referidas en el párrafo anterior, comprenderán todos los intervinientes en las operaciones de comercio exterior, inclusive los establecidos en zonas francas o áreas especiales, siempre y cuando dichos datos surjan de los registros de las operaciones aduaneras.

Art. 2 - Hasta tanto se implemente en cada uno de los Estados Partes los bancos de datos en forma completa, el intercambio de información se efectuará con los elementos existentes en los sistemas informáticos de los distintos Estados Partes.

Art. 3 - Las informaciones referidas en esta norma deberán ser utilizadas por funcionarios de Aduana debidamente autorizados.

Art.4 - El intercambio a que refiere la presente norma se utilizará a los fines de prevenir, investigar y perseguir los ilícitos aduaneros, siendo vedada su utilización para otros fines o su divulgación, de conformidad a lo prescripto en el apartado 3 del artículo 7 de la Decisión CMC Nº 1/97.

Art. 5 - En el caso de las personas jurídicas, el banco de datos de cada Estado Parte, al que se refiere el artículo 1º, deberá contener la siguiente información:

a) Nombre completo,
b) Código de identificación,
c) Fecha del acto de constitución que originó la persona jurídica, o fecha de inicio de la actividad,
d) Dirección completa actualizada,
e) Teléfono, página web y correo electrónico si los hubiere,
f) Naturaleza jurídica o tipo societario,
g) Descripción de la actividad económica,
h) Situación registral actualizada (activa, cancelada, suspendida, etc)
i) Nombre y código o documento de identidad de la persona física responsable ante la administración aduanera,
j) Capital social, cuando se disponga,
k) Representante legal de la sociedad (nombre y código de identificación),
l) Nombre de los integrantes de los órganos de la sociedad de que se trate cuando fuere posible determinarlo,
m) Indicador de la verificación de la existencia real de la empresa o establecimiento.

Art. 6 - Idéntica información, en lo que corresponde, se deberá contemplar para las personas físicas.

Art. 7 - El banco de datos deberá mantener registros históricos y las fechas en que ellos han sido alterados.

Art. 8 - Las Administraciones Aduaneras deberán mantener y compartir un registro de antecedentes de personas físicas y/o jurídicas involucradas en la comisión de faltas administrativas, contravenciones o ilícitos aduaneros, cuando a su respecto hubiese resolución administrativa firme o sentencia judicial, en cuanto esta fuere de su conocimiento.

Art. 9 - Las informaciones previstas en el Registro deberán estar dispuestas en los bancos de datos informatizados, y contener:

a) Fecha de la comisión de la falta administrativa, contravención o ilícito,
b) Indicación de los países involucrados,
c) Indicación del país de origen declarado y del real origen constatado,
d) Valor de la mercadería declarado por el importador y el resultante luego de la intervención aduanera,
e) Indicación de la posición arancelaria declarada y de la resultante luego de la verificación aduanera,
f) Relación nominal de las personas físicas y/o jurídicas involucradas y sus respectivos códigos de identificación,
g) Tipo de ilícito cometido,
h) Descripción de los hechos con indicación de la identificación numérica de la operación aduanera de que se trate, si hubiere.

Art. 10 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/05.

XXVI – Puerto Iguazú, 07/VII/04