OEA


Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 04/95:
PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA SOBRE RECONOCIMIENTO DE TITULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS PAISES DEL MERCOSUR


             VISTO: El Tratado de Asunción y sus Protocolos Adicionales, las Decisiones. Nº 4/91, 5/91, y 7/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 18/95 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO

La necesidad de llegar a un acuerdo común en lo relativo al reconocimiento de títulos universitarios de las Universidades de los Estados Partes del Tratado de Asunción, específicamente en lo que concierne a su validez académica, que posibilite la prosecución de Estudios de Post-Grado en instituciones superiores o universitarias de los Países del MERCOSUR;
 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
 

ARTICULO 1. Aprobar el "Protocolo de Integración Educativa sobre Reconocimiento de títulos universitarios, para la prosecución de estudios de Post-Grado en la universidades de los países del Mercosur, que consta como Anexo a la presente Decisión.

 

ANEXO

PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA SOBRE RECONOCIMIENTO DE TITULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS PAISES DEL MERCOSUR

Los Gobiernos de la República del Paraguay, de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes, basados en los principios, fines y objetivos del Tratados Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991; y

Considerando:

Que la educación tiene un papel fundamental para que la integración regional consolide, en la medida en que genera y transmite valores, conocimientos científico-tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados Partes.

Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y tecnológico de la región, intercambiando conocimientos a través de la investigación científica común.

Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación, Pr II.4, de promover en el orden regional la formación de una base de conocimiento de recursos humanos e infraestructura institucional de apoyo para la toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR.

Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de cooperación en instituciones de educación superior de los cuatro países.

Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada en Ouro (Brasil), con fecha 9 de diciembre de 1994, se recomendó la suscripción de títulos universitarios de grado al solo efecto de continuar estudios de post-grado.

Acuerdan:

Artículo Primero
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades reconocidas de cada país a efecto de la prosecución de estudios de post-grado.

Articulo Segundo
A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquello cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas cursada.

Artículo Tercero
El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá por lo requisitos de admisión aplicados por las instituciones de educación superior a nacionales.

Artículo Cuarto
Los Títulos de post-grado sometidos al régimen que establece el presente Protocolo reconocidos al solo efecto académico por los organismos competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de por sí no habilitarán para el ejercicio profesional.

Artículo Quinto
A los efectos del reconocimiento de los títulos de grado, el interesado deberá obtener diploma correspondiente, así como la documentación que acredite lo expuesto en Segundo. La autoridad competente podrá requerir la presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título corresponde, en el país que efectúa el reconocimiento presentado.
Cuando no exista título equivalente en el país que efectúa el reconocimiento, adecuación de la formación del candidato al post-grado de conformidad con lo admisión, con la finalidad de autorizar su inscripción, en caso que corresponda. En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida autenticación universitaria y consular.

Artículo Sexto
Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son las Universidades e Institutos de Educación Superior reconocidos que están comprendidos en el presente Protocolo.

Artículo Séptimo
En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales disposiciones más favorables acerca de la materia, dichos Estados Partes podrán hacer aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.

Artículo Octavo
Una Comisión Regional Técnica será constituída para resolver, por medio de mec hoc, las situaciones dudosas y aquellas no contempladas en el presente Protocolo.

Artículo Noveno
Las controversias que surjan con motivo de la aplicación, el incumplimiento de contenidas en este Protocolo serán resueltasmediante negociaciones directas e instituciones correspondientes.

Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de controversias vigentes en el Mercosur.

Artículo Décimo
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigencia días después del depósito del segundo instrumento de ratificación en relación primeros Estados Partes que lo ratifiquen.
Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del instrumento de ratificación y en el ordenen que fueran depositados los mismos.

Artículo Undécimo
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes.

Artículo Duodécimo
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure presente Protocolo.

Artículo Décimo Tercero
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los de los Estados Partes.

El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes entrada en vigor del presente Protocolo y de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los cinco días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco, en un original en español y otro en portugués ambos textos igualmente auténticos.

Guido Di Tella Por la República Argentina

Luiz Felipe Lampreia Por la República Federativa del Brasil

Luis María Ramirez Boettner Por la República del Paraguay

Alvaro Ramos  Por la República Oriental del Uruguay