Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COM�N
MERCOSUR/CMC/DEC. N� 05/92: PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA
VISTO:
El Tratado de Asunci�nsuscrito el 26 de marzo de
1991 y el "Protocolo de Cooperaci�n y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa", referendado por los Ministros de Justicia de los Estados Partes y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer un marco jur�dico que
permita a los ciudadanos y residentes permanentes acceder a la Justicia de los Estados Partes en igualdad de condiciones;
Que resulta necesario simplificar y allanar las tramitaciones jurisdiccionales, en materia civil, comercial, laboral y administrativa entre los Estados Partes;
EL CONSEJO DEL MERCADO COM�N
DECIDE:
Art�culo 1.Aprobar el "Protocolo de Cooperaci�n y Asistencia Jurisdiccional en materia Civ�l, Comercial, Laboral y Administrativa",
anexo a la presente.
Art�culo 2. Elevar el Protocolo a sus respectivos Gobiernos para que inicien los tr�mites internos pertinentes para su ratificaci�n, a fin de su pronta entrada en vigencia.
PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
JURISDICCCION EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL,
LABORAL Y ADMINISTRATIVA
Los Gobiernos de la REPUBLICA ARGENTINA, de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPUBLICA DEL PARAGUAY y de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
CONSIDERANDO que el Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
previsto en el Tratado de Asunci�n implica el compromiso de
los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las
�reas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del
proceso de integraci�n;
DESEOSOS de promover e intensificar la cooperaci�n
jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y
administrativa, a fin de contribuir de este modo al
desarrollo de sus relaciones de integraci�n en base a los
principios de respeto a la soberan�a nacional y a la
igualdad de derechos e intereses rec�procos;
CONVENCIDOS de que este Protocolo coadyuvar al trato
equitativo de los ciudadanos y residentes permanentes de
los Estados Partes del Tratado de Asunci�n y les facilitar
el libre acceso a la jurisdicci�n en dichos Estados para la
defensa de sus derechos e intereses;
CONSCIENTES de la importancia que reviste para el proceso
de integraci�n de los Estados Partes la adopci�n de
instrumentos comunes que consoliden la seguridad jur�dica y
tengan como finalidad alcanzar los objetivos del Tratado de
Asunci�n, suscrito el 26 de marzo de 1991.
ACUERDAN
Cap�tulo I
Cooperaci�n y Asistencia Jurisdiccional
Art�culo 1. Los Estados Partes se comprometen a prestarse
asistencia mutua y amplia cooperaci�n jurisdiccional en
materia civil, comercial, laboral y administrativa. La
asistencia jurisdiccional se extender a los procedimientos
administrativos en los que se admitan recursos ante los
tribunales.
Cap�tulo II
Autoridades Centrales
Art�culo 2. A los efectos del presente Protocolo cada
Estado Parte designar una Autoridad Central encargada de
recibir y tramitar los pedidos de asistencia jurisdiccional
en materia civil, comercial, laboral y administrativa. A
tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicar�n
directamente entre ellas, dando intervenci�n a las
respectivas autoridades competentes, cuando sea necesario.
Los Estados Partes, al depositar el instrumento de
ratificaci�n al presente Protocolo, comunicar�n dicha
designaci�n al Gobierno depositario, el cual lo pondr� en
conocimiento de los dem�s Estados Partes.
La Autoridad Central podr� ser cambiada en cualquier
momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo en el menor
tiempo posible al Gobierno depositario del presente
Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de los dem�s
Estados Partes el cambio efectuado.
Cap�tulo III
Igualdad de Trato Procesal
Art�culo 3. Los ciudadanos y los residentes permanentes de
uno de los Estados Partes gozar�n, en las mismas
condiciones que los ciudadanos y residentes permanente de
otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicci�n en
dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses.
El p�rrafo precedente se aplicar a las personas jur�dicas
constitu�das, autorizadas o registradas de acuerdo a las
leyes de cualquiera de los Estados Partes.
Art�culo 4. Ninguna cauci�n o dep�sito, cualquiera sea su
denominaci�n, podr� ser impuesta en raz�n de la calidad de
ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte.
El p�rrafo precedente se aplicar a las personas jur�dicas
constitu�das, autorizadas o registradas de acuerdo a las
leyes de cualquiera de los Estados Partes.
Cap�tulo IV
Cooperaci�n en Actividades de mero tr�mite y probatorias
Art�culo 5. Cada Estado Parte deber� enviar a las
autoridades jurisdiccionales del otro Estado, seg�n la v�a
prevista en el art�culo 2, los exhortos en materia civil,
comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por
objeto:
a. diligencias de mero tr�mite, tales como citaciones,
intimaciones, emplazamientos, notificaciones y otras semejantes;
b. recepci�n u obtenci�n de pruebas.
Art�culo 6. Los exhortos deber�n contener:
a. denominaci�n y domicilio del �rgano jurisdiccional
requirente;
b. individualizaci�n del expediente con especificaci�n del
objeto y naturaleza del juicio y de nombre y domicilio de
las partes;
c. copia de la demanda y transcripci�n de la resoluci�n que
ordena la expedici�n del exhorto;
d. nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante
en el Estado requerido, si lo hubiere;
e. indicaci�n del objeto del exhorto precisando el nombre y
domicilio del destinatario de la medida;
f. informaci�n del plazo de que disponen la persona
afectada por la medida para cumplirla;
g. descripci�n de las formas o procedimientos especiales
con que ha de cumplirse la cooperaci�n solicitada;
h. cualquier otra informaci�n que facilite el cumplimiento
del exhorto.
Art�culo 7. Si se solicitare la recepci�n de pruebas, el
exhorto deber adem�s contener:
a. una descripci�n del asunto que facilite la diligencia
probatoria;
b. nombre y domicilio de testigos u otras personas o
instituciones que deban intervenir;
c. texto de los interrogatorios y documentos necesarios.
Art�culo 8. La ejecuci�n de los exhortos deber ser
diligenciada de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido y s�lo podr� denegarse cuando la medida solicitada, por su naturaleza, atente
contra los principios de orden p�blico del Estado
requerido.
Dicha ejecuci�n no implicar un reconocimiento de la
jurisdicci�n internacional del juez del cual emana.
Art�culo 9. La autoridad jurisdiccional requerida tendr�
competencia para conocer de las cuestiones que se susciten
con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si la autoridad jurisdiccional requerida se declarare
incompetente para proceder a la tramitaci�n del exhorto,
remitir de oficio los documentos y antecedentes del caso a
la autoridad jurisdiccional competente de su Estado.
Art�culo 10. Los exhortos y los documentos que los
acompa�en deber�n redactarse en el idioma de la autoridad
requirente y ser acompa�ados de una traducci�n al idioma de
la autoridad requerida.
Art�culo 11. La autoridad requirente podr� solicitar de la
autoridad requerida se le informe el lugar y la fecha en
que la medida solicitada se har efectiva, a fin de
permitir que la autoridad requirente, las partes
interesadas o sus respectivos representantes puedan
comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la
legislaci�n de la Parte requerida.
Dicha comunicaci�n deber� efectuarse con la debida
antelaci�n por intermedio de las Autoridades Centrales de
los Estados Partes.
Art�culo 12. La autoridad jurisdiccional encargada de la
ejecuci�n de un exhorto aplicar su ley interna en lo que a
los procedimientos se refiere.
Sin embargo, podr� accederse, a solicitud de la autoridad
requirente a otorgar al exhorto una tramitaci�n especial o
aceptarse el cumplimiento de formalidades adicionales en la
diligencia del exhorto, siempre que ello no sea
incompatible con el orden p�blico del Estado requerido.
La ejecuci�n del exhorto deber� llevarse a cabo sin
demoras.
Art�culo 13. Al ejecutar el exhorto, la autoridad
requerida aplicar� las medidas coercitivas previstas en su
legislaci�n interna, en los casos y con el alcance en que
deba hacerlo para ejecutar un exhorto de las autoridades de
su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por
una parte interesada.
Art�culo 14. Los documentos en los que conste la ejecuci�n
del exhorto ser�n comunicados por intermedio de las
Autoridades Centrales.
Cuando el exhorto no haya sido ejecutado en todo o en
parte, este hecho, as� como las razones que determinaron el
incumplimiento, deber�n ser comunicados de inmediato a la
autoridad requirente, utilizando el medio se�alado en
p�rrafo precedente.
Art�culo 15. La ejecuci�n del exhorto no podr� dar lugar
al reembolso de ningon tipo de gasto, excepto cuando se
soliciten medios probatorios que ocasionen erogaciones
especiales o se designen profesionales para intervenir en
el diligenciamiento.
En tales casos, se deber� consignar en el cuerpo del
exhorto los datos de la persona que en el Estado requerido
proceder� a dar cumplimiento al pago de los gastos y
honorarios devengados.
Art�culo 16. Cuando los datos relativos al domicilio del
destinatario del acto o de la persona citada est�n
incompletos o sean inexactos, la autoridad requerida deber�
votar los medios para satisfacer el pedido. Al efecto,
podr� tambi�n solicitar al Estado requirente los datos
complementarios que permitan la identificaci�n y la
localizaci�n de la referida persona.
Art�culo 17. Los tr�mites pertinentes para hacer efectivo
el cumplimiento del exhorto no requerir�n necesariamente la
intervenci�n de parte interesada, debiendo ser practicados
de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del
Estado requerido.
Cap�tulo V
Reconocimiento y Ejecuci�n de Sentencias y Laudos Arbitrales
Art�culo 18. Las disposiciones del presente Cap�tulo ser�n
aplicables al reconocimiento y ejecuci�n de las sentencias
y laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de
los Estados Partes en materia civil, comercial, laboral y
administrativa. Las mismas ser�n igualmente aplicables a
las sentencias en materia de reparaci�n de da�os y
restituci�n de bienes pronunciadas en jurisdicci�n penal.
Art�culo 19. La solicitud de reconocimiento y ejecuci�n de
sentencias y laudos arbitrales por parte de las autoridades
jurisdiccionales se tramitar� por v�a de exhortos y por
intermedio de la Autoridad Central.
Art�culo 20. Las sentencias y laudos arbitrales a que se
refiere el art�culo precedente, tendr�n eficacia
extraterritorial en los Estados Partes si re�nen las
siguientes condiciones:
a. que vengan revestidos de las formalidades externas
necesarias para que sean considerados aut�nticos en el
Estado de donde proceden;
b. que �stos y los documentos anexos que fueren necesarios,
est�n debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
en el que se solicita su reconocimiento y ejecuci�n;
c. que �stos emanen de un �rgano jurisdiccional o arbitral
competente, seg�n las normas del Estado requerido sobre
jurisdicci�n internacional;
d. que la parte contra la que se pretende ejecutar la
decisi�n haya sido debidamente citada y se haya garantizado
el ejercicio de su derecho de defensa;
e. que la decisi�n tenga fuerza de cosa juzgada y/o
ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;
f. que no contrarien manifiestamente los principios de
orden p�blico del Estado en el que se solicitare el
reconocimiento y/o la ejecuci�n.
Los requisitos de los incisos a), c), d), e) y f) deben
surgir del testimonio de la sentencia o laudo arbitral.
Art�culo 21. La parte que en un juicio invoque una
sentencia o un laudo arbitral de alguno de los Estados
Partes, deber acompa�ar un testimonio de la sentencia o
laudo arbitral con los requisitos del art�culo precedente.
Art�culo 22. Cuando se tratare de una sentencia o laudo
arbitral entre las mismas partes, fundadas en los mismos
hechos y que tuviere el mismo objeto que el de otro proceso
jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su
reconocimiento y ejecutoriedad depender�n de que la
decisi�n no sea incompatible con otro pronunciamiento
anterior o simult�neo reca�do en tal proceso en el Estado
requerido.
Asimismo, no se reconocer� ni se proceder� a la ejecuci�n,
cuando se hubiere iniciado un procedimiento entre las
mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el
mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional de la
Parte requerida con anterioridad a la presentaci�n de la
demanda ante la autoridad jurisdiccional que hubiere
pronunciado la resoluci�n de la que se solicite el
reconocimiento.
Art�culo 23. Si una sentencia o laudo no pudiere tener
eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional
competente en el Estado requerido podr� admitir su eficacia
parcial mediando solicitud de parte interesada
Art�culo 24. Los procedimientos, incluso la competencia de
los respectivos �rganos jurisdiccionales, a los efectos del
reconocimiento y ejecuci�n de las sentencias o laudos
arbitrales, se regir�n por la ley del Estado requerido.
Cap�tulo VI
De los Instrumentos P�blicos y otros Documentos
Art�culo 25. Los instrumentos p�blicos emanados de un
Estado Parte tendr�n en el otro la misma fuerza probatoria
que sus propios instrumentos p�blicos.
Art�culo 26. Los documentos emanados de autoridades
jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los Estados
Partes, as� como las escrituras p�blicas y los documentos
que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la
firma o la conformidad con el original, que sean tramitados
por intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados
de toda legislaci�n, apostilla u otra formalidad an�loga
cuando deban ser presentados en el territorio de otro
Estado Parte.
Art�culo 27. Cada Estado Parte remitir�, a trav�s de la
Autoridad Central, a solicitud de otro y para fines
exclusivamente p�blicos, los certificados de las actas de
los registros de estado civil, sin cargo alguno.
Art�culo 28. Las Autoridades Centrales de los Estados
Partes se suministrar�n, en concepto de cooperaci�n
judicial, y siempre que no se opongan a las disposiciones
de su orden p�blico, informes en materia civil, comercial,
laboral, administrativa y de derecho internacional privado,
sin gasto alguno.
Art�culo 29. La informaci�n a que se refiere el art�culo
anterior podr� tambi�n efectuarse ante la jurisdicci�n del
otro Estado, a trav�s de informes suministrados por las
autoridades diplom�ticas o consulares del Estado Parte de
cuyo derecho se trate.
Art�culo 30. El Estado que brinde los informes sobre el
sentido y alcance legal de su derecho, no ser� responsable
por la opini�n emitida ni est� obligado a aplicar su
derecho seg�n la respuesta proporcionada.
El Estado que reciba dichos informes no estar� obligado ha
aplicar o hacer aplicar el derecho extranjero seg�n el
contenido de la respuesta recibida.
Cap�tulo VIII
Consultas y Soluci�n de Controversias
Art�culo 31. Las Autoridades Centrales de los Estados
Partes celebrar�n consultas en las oportunidades que
convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicaci�n
del presente Protocolo.
Art�culo 32. Las dificultades derivadas de la aplicaci�n
del presente Protocolo ser�n solucionadas por la v�a
diplom�tica.
Los procedimientos previstos en el Protocolo de Brasilia
para la Soluci�n de Controversias se aplicar�n cuando �ste
entre en vigor y hasta tanto se adopte un Sistema
Permanente de Soluci�n de Controversias para el Mercado
Com�n del Sur.
Cap�tulo IX
Disposiciones Finales
Art�culo 33. El presente Protocolo, parte integrante del
Tratado de Asunci�n, entrar� en vigor TREINTA (30) d�as
despu�s de la fecha de dep�sito del segundo instrumento de
ratificaci�n, y se aplicar� provisionalmente a partir de la
fecha de su firma.
Art�culo 34. La adhesi�n por parte de un Estado al Tratado
de Asunci�n, implicar� Ipso iure la adhesi�n al presente
Protocolo.
Art�culo 35. El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay ser�
el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos
de ratificaci�n y enviar� copias debidamente autenticadas
de los mismos a los Gobiernos de los dem�s Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay
notificar� a los Gobiernos de los dem�s Estados Partes la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha
de dep�sito de los instrumentos de ratificaci�n.
Hecho en ................................... a los........ d�as del mes de
mayo de 1992, en un original en los idiomas espa�ol y
portugu�s, siendo ambos textos igualmente aut�nticos.
Esta Decisi�n tendr� vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1994.
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