Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 05/92: PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA
VISTO:
El Tratado de Asunciónsuscrito el 26 de marzo de
1991 y el "Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa", referendado por los Ministros de Justicia de los Estados Partes y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer un marco jurídico que
permita a los ciudadanos y residentes permanentes acceder a la Justicia de los Estados Partes en igualdad de condiciones;
Que resulta necesario simplificar y allanar las tramitaciones jurisdiccionales, en materia civil, comercial, laboral y administrativa entre los Estados Partes;
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Artículo 1.Aprobar el "Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civíl, Comercial, Laboral y Administrativa",
anexo a la presente.
Artículo 2. Elevar el Protocolo a sus respectivos Gobiernos para que inicien los trámites internos pertinentes para su ratificación, a fin de su pronta entrada en vigencia.
PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
JURISDICCCION EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL,
LABORAL Y ADMINISTRATIVA
Los Gobiernos de la REPUBLICA ARGENTINA, de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPUBLICA DEL PARAGUAY y de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
CONSIDERANDO que el Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
previsto en el Tratado de Asunción implica el compromiso de
los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las
áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del
proceso de integración;
DESEOSOS de promover e intensificar la cooperación
jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y
administrativa, a fin de contribuir de este modo al
desarrollo de sus relaciones de integración en base a los
principios de respeto a la soberanía nacional y a la
igualdad de derechos e intereses recíprocos;
CONVENCIDOS de que este Protocolo coadyuvar al trato
equitativo de los ciudadanos y residentes permanentes de
los Estados Partes del Tratado de Asunción y les facilitar
el libre acceso a la jurisdicción en dichos Estados para la
defensa de sus derechos e intereses;
CONSCIENTES de la importancia que reviste para el proceso
de integración de los Estados Partes la adopción de
instrumentos comunes que consoliden la seguridad jurídica y
tengan como finalidad alcanzar los objetivos del Tratado de
Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991.
ACUERDAN
Capítulo I
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional
Artículo 1. Los Estados Partes se comprometen a prestarse
asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en
materia civil, comercial, laboral y administrativa. La
asistencia jurisdiccional se extender a los procedimientos
administrativos en los que se admitan recursos ante los
tribunales.
Capítulo II
Autoridades Centrales
Artículo 2. A los efectos del presente Protocolo cada
Estado Parte designar una Autoridad Central encargada de
recibir y tramitar los pedidos de asistencia jurisdiccional
en materia civil, comercial, laboral y administrativa. A
tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán
directamente entre ellas, dando intervención a las
respectivas autoridades competentes, cuando sea necesario.
Los Estados Partes, al depositar el instrumento de
ratificación al presente Protocolo, comunicarán dicha
designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en
conocimiento de los demás Estados Partes.
La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier
momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo en el menor
tiempo posible al Gobierno depositario del presente
Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás
Estados Partes el cambio efectuado.
Capítulo III
Igualdad de Trato Procesal
Artículo 3. Los ciudadanos y los residentes permanentes de
uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas
condiciones que los ciudadanos y residentes permanente de
otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en
dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses.
El párrafo precedente se aplicar a las personas jurídicas
constituídas, autorizadas o registradas de acuerdo a las
leyes de cualquiera de los Estados Partes.
Artículo 4. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su
denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de
ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte.
El párrafo precedente se aplicar a las personas jurídicas
constituídas, autorizadas o registradas de acuerdo a las
leyes de cualquiera de los Estados Partes.
Capítulo IV
Cooperación en Actividades de mero trámite y probatorias
Artículo 5. Cada Estado Parte deberá enviar a las
autoridades jurisdiccionales del otro Estado, según la vía
prevista en el artículo 2, los exhortos en materia civil,
comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por
objeto:
a. diligencias de mero trámite, tales como citaciones,
intimaciones, emplazamientos, notificaciones y otras semejantes;
b. recepción u obtención de pruebas.
Artículo 6. Los exhortos deberán contener:
a. denominación y domicilio del órgano jurisdiccional
requirente;
b. individualización del expediente con especificación del
objeto y naturaleza del juicio y de nombre y domicilio de
las partes;
c. copia de la demanda y transcripción de la resolución que
ordena la expedición del exhorto;
d. nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante
en el Estado requerido, si lo hubiere;
e. indicación del objeto del exhorto precisando el nombre y
domicilio del destinatario de la medida;
f. información del plazo de que disponen la persona
afectada por la medida para cumplirla;
g. descripción de las formas o procedimientos especiales
con que ha de cumplirse la cooperación solicitada;
h. cualquier otra información que facilite el cumplimiento
del exhorto.
Artículo 7. Si se solicitare la recepción de pruebas, el
exhorto deber además contener:
a. una descripción del asunto que facilite la diligencia
probatoria;
b. nombre y domicilio de testigos u otras personas o
instituciones que deban intervenir;
c. texto de los interrogatorios y documentos necesarios.
Artículo 8. La ejecución de los exhortos deber ser
diligenciada de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido y sólo podrá denegarse cuando la medida solicitada, por su naturaleza, atente
contra los principios de orden público del Estado
requerido.
Dicha ejecución no implicar un reconocimiento de la
jurisdicción internacional del juez del cual emana.
Artículo 9. La autoridad jurisdiccional requerida tendrá
competencia para conocer de las cuestiones que se susciten
con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si la autoridad jurisdiccional requerida se declarare
incompetente para proceder a la tramitación del exhorto,
remitir de oficio los documentos y antecedentes del caso a
la autoridad jurisdiccional competente de su Estado.
Artículo 10. Los exhortos y los documentos que los
acompañen deberán redactarse en el idioma de la autoridad
requirente y ser acompañados de una traducción al idioma de
la autoridad requerida.
Artículo 11. La autoridad requirente podrá solicitar de la
autoridad requerida se le informe el lugar y la fecha en
que la medida solicitada se har efectiva, a fin de
permitir que la autoridad requirente, las partes
interesadas o sus respectivos representantes puedan
comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la
legislación de la Parte requerida.
Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida
antelación por intermedio de las Autoridades Centrales de
los Estados Partes.
Artículo 12. La autoridad jurisdiccional encargada de la
ejecución de un exhorto aplicar su ley interna en lo que a
los procedimientos se refiere.
Sin embargo, podrá accederse, a solicitud de la autoridad
requirente a otorgar al exhorto una tramitación especial o
aceptarse el cumplimiento de formalidades adicionales en la
diligencia del exhorto, siempre que ello no sea
incompatible con el orden público del Estado requerido.
La ejecución del exhorto deberá llevarse a cabo sin
demoras.
Artículo 13. Al ejecutar el exhorto, la autoridad
requerida aplicará las medidas coercitivas previstas en su
legislación interna, en los casos y con el alcance en que
deba hacerlo para ejecutar un exhorto de las autoridades de
su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por
una parte interesada.
Artículo 14. Los documentos en los que conste la ejecución
del exhorto serán comunicados por intermedio de las
Autoridades Centrales.
Cuando el exhorto no haya sido ejecutado en todo o en
parte, este hecho, así como las razones que determinaron el
incumplimiento, deberán ser comunicados de inmediato a la
autoridad requirente, utilizando el medio señalado en
párrafo precedente.
Artículo 15. La ejecución del exhorto no podrá dar lugar
al reembolso de ningon tipo de gasto, excepto cuando se
soliciten medios probatorios que ocasionen erogaciones
especiales o se designen profesionales para intervenir en
el diligenciamiento.
En tales casos, se deberá consignar en el cuerpo del
exhorto los datos de la persona que en el Estado requerido
procederá a dar cumplimiento al pago de los gastos y
honorarios devengados.
Artículo 16. Cuando los datos relativos al domicilio del
destinatario del acto o de la persona citada estén
incompletos o sean inexactos, la autoridad requerida deberá
votar los medios para satisfacer el pedido. Al efecto,
podrá también solicitar al Estado requirente los datos
complementarios que permitan la identificación y la
localización de la referida persona.
Artículo 17. Los trámites pertinentes para hacer efectivo
el cumplimiento del exhorto no requerirán necesariamente la
intervención de parte interesada, debiendo ser practicados
de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del
Estado requerido.
Capítulo V
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales
Artículo 18. Las disposiciones del presente Capítulo serán
aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias
y laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de
los Estados Partes en materia civil, comercial, laboral y
administrativa. Las mismas serán igualmente aplicables a
las sentencias en materia de reparación de daños y
restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal.
Artículo 19. La solicitud de reconocimiento y ejecución de
sentencias y laudos arbitrales por parte de las autoridades
jurisdiccionales se tramitará por vía de exhortos y por
intermedio de la Autoridad Central.
Artículo 20. Las sentencias y laudos arbitrales a que se
refiere el artículo precedente, tendrán eficacia
extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las
siguientes condiciones:
a. que vengan revestidos de las formalidades externas
necesarias para que sean considerados auténticos en el
Estado de donde proceden;
b. que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios,
estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
en el que se solicita su reconocimiento y ejecución;
c. que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral
competente, según las normas del Estado requerido sobre
jurisdicción internacional;
d. que la parte contra la que se pretende ejecutar la
decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado
el ejercicio de su derecho de defensa;
e. que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o
ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;
f. que no contrarien manifiestamente los principios de
orden público del Estado en el que se solicitare el
reconocimiento y/o la ejecución.
Los requisitos de los incisos a), c), d), e) y f) deben
surgir del testimonio de la sentencia o laudo arbitral.
Artículo 21. La parte que en un juicio invoque una
sentencia o un laudo arbitral de alguno de los Estados
Partes, deber acompañar un testimonio de la sentencia o
laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente.
Artículo 22. Cuando se tratare de una sentencia o laudo
arbitral entre las mismas partes, fundadas en los mismos
hechos y que tuviere el mismo objeto que el de otro proceso
jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su
reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la
decisión no sea incompatible con otro pronunciamiento
anterior o simultáneo recaído en tal proceso en el Estado
requerido.
Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución,
cuando se hubiere iniciado un procedimiento entre las
mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el
mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional de la
Parte requerida con anterioridad a la presentación de la
demanda ante la autoridad jurisdiccional que hubiere
pronunciado la resolución de la que se solicite el
reconocimiento.
Artículo 23. Si una sentencia o laudo no pudiere tener
eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional
competente en el Estado requerido podrá admitir su eficacia
parcial mediando solicitud de parte interesada
Artículo 24. Los procedimientos, incluso la competencia de
los respectivos órganos jurisdiccionales, a los efectos del
reconocimiento y ejecución de las sentencias o laudos
arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido.
Capítulo VI
De los Instrumentos Públicos y otros Documentos
Artículo 25. Los instrumentos públicos emanados de un
Estado Parte tendrán en el otro la misma fuerza probatoria
que sus propios instrumentos públicos.
Artículo 26. Los documentos emanados de autoridades
jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los Estados
Partes, así como las escrituras públicas y los documentos
que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la
firma o la conformidad con el original, que sean tramitados
por intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados
de toda legislación, apostilla u otra formalidad análoga
cuando deban ser presentados en el territorio de otro
Estado Parte.
Artículo 27. Cada Estado Parte remitirá, a través de la
Autoridad Central, a solicitud de otro y para fines
exclusivamente públicos, los certificados de las actas de
los registros de estado civil, sin cargo alguno.
Artículo 28. Las Autoridades Centrales de los Estados
Partes se suministrarán, en concepto de cooperación
judicial, y siempre que no se opongan a las disposiciones
de su orden público, informes en materia civil, comercial,
laboral, administrativa y de derecho internacional privado,
sin gasto alguno.
Artículo 29. La información a que se refiere el artículo
anterior podrá también efectuarse ante la jurisdicción del
otro Estado, a través de informes suministrados por las
autoridades diplomáticas o consulares del Estado Parte de
cuyo derecho se trate.
Artículo 30. El Estado que brinde los informes sobre el
sentido y alcance legal de su derecho, no será responsable
por la opinión emitida ni está obligado a aplicar su
derecho según la respuesta proporcionada.
El Estado que reciba dichos informes no estará obligado ha
aplicar o hacer aplicar el derecho extranjero según el
contenido de la respuesta recibida.
Capítulo VIII
Consultas y Solución de Controversias
Artículo 31. Las Autoridades Centrales de los Estados
Partes celebrarán consultas en las oportunidades que
convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación
del presente Protocolo.
Artículo 32. Las dificultades derivadas de la aplicación
del presente Protocolo serán solucionadas por la vía
diplomática.
Los procedimientos previstos en el Protocolo de Brasilia
para la Solución de Controversias se aplicarán cuando éste
entre en vigor y hasta tanto se adopte un Sistema
Permanente de Solución de Controversias para el Mercado
Común del Sur.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 33. El presente Protocolo, parte integrante del
Tratado de Asunción, entrará en vigor TREINTA (30) días
después de la fecha de depósito del segundo instrumento de
ratificación, y se aplicará provisionalmente a partir de la
fecha de su firma.
Artículo 34. La adhesión por parte de un Estado al Tratado
de Asunción, implicará Ipso iure la adhesión al presente
Protocolo.
Artículo 35. El Gobierno de la República del Paraguay será
el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos
de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas
de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay
notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha
de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en ................................... a los........ días del mes de
mayo de 1992, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Esta Decisión tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1994.
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