OEA



Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COM�N

MERCOSUR/CMC/DEC. N� 05/92: PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA


             VISTO:  El Tratado de Asunci�nsuscrito el 26 de marzo de 1991 y el "Protocolo de Cooperaci�n y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa", referendado por los Ministros de Justicia de los Estados Partes y

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer un marco jur�dico que permita a los ciudadanos y residentes permanentes acceder a la Justicia de los Estados Partes en igualdad de condiciones;

Que resulta necesario simplificar y allanar las tramitaciones jurisdiccionales, en materia civil, comercial, laboral y administrativa entre los Estados Partes;

EL CONSEJO DEL MERCADO COM�N
DECIDE:

Art�culo 1.Aprobar el "Protocolo de Cooperaci�n y Asistencia Jurisdiccional en materia Civ�l, Comercial, Laboral y Administrativa", anexo a la presente.

Art�culo 2.  Elevar el Protocolo a sus respectivos Gobiernos para que inicien los tr�mites internos pertinentes para su ratificaci�n, a fin de su pronta entrada en vigencia.


 

PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
JURISDICCCION EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL,
LABORAL Y ADMINISTRATIVA

Los Gobiernos de la REPUBLICA ARGENTINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPUBLICA DEL PARAGUAY y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,

CONSIDERANDO que el Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR) previsto en el Tratado de Asunci�n implica el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las �reas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integraci�n;

DESEOSOS de promover e intensificar la cooperaci�n jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, a fin de contribuir de este modo al desarrollo de sus relaciones de integraci�n en base a los principios de respeto a la soberan�a nacional y a la igualdad de derechos e intereses rec�procos;

CONVENCIDOS de que este Protocolo coadyuvar al trato equitativo de los ciudadanos y residentes permanentes de los Estados Partes del Tratado de Asunci�n y les facilitar el libre acceso a la jurisdicci�n en dichos Estados para la defensa de sus derechos e intereses;

CONSCIENTES de la importancia que reviste para el proceso de integraci�n de los Estados Partes la adopci�n de instrumentos comunes que consoliden la seguridad jur�dica y tengan como finalidad alcanzar los objetivos del Tratado de Asunci�n, suscrito el 26 de marzo de 1991.

ACUERDAN


Cap�tulo I

Cooperaci�n y Asistencia Jurisdiccional

Art�culo 1. Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperaci�n jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. La asistencia jurisdiccional se extender a los procedimientos administrativos en los que se admitan recursos ante los tribunales.

Cap�tulo II

Autoridades Centrales

Art�culo 2. A los efectos del presente Protocolo cada Estado Parte designar una Autoridad Central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicar�n directamente entre ellas, dando intervenci�n a las respectivas autoridades competentes, cuando sea necesario.

Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificaci�n al presente Protocolo, comunicar�n dicha designaci�n al Gobierno depositario, el cual lo pondr� en conocimiento de los dem�s Estados Partes.

La Autoridad Central podr� ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo en el menor tiempo posible al Gobierno depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de los dem�s Estados Partes el cambio efectuado.

Cap�tulo III

Igualdad de Trato Procesal

Art�culo 3. Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes gozar�n, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanente de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicci�n en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses.

El p�rrafo precedente se aplicar a las personas jur�dicas constitu�das, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.

Art�culo 4. Ninguna cauci�n o dep�sito, cualquiera sea su denominaci�n, podr� ser impuesta en raz�n de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte.

El p�rrafo precedente se aplicar a las personas jur�dicas constitu�das, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.

Cap�tulo IV

Cooperaci�n en Actividades de mero tr�mite y probatorias

Art�culo 5. Cada Estado Parte deber� enviar a las autoridades jurisdiccionales del otro Estado, seg�n la v�a prevista en el art�culo 2, los exhortos en materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por objeto:

a. diligencias de mero tr�mite, tales como citaciones, intimaciones, emplazamientos, notificaciones y otras semejantes;

b. recepci�n u obtenci�n de pruebas.

Art�culo 6. Los exhortos deber�n contener:

a. denominaci�n y domicilio del �rgano jurisdiccional requirente;

b. individualizaci�n del expediente con especificaci�n del objeto y naturaleza del juicio y de nombre y domicilio de las partes;

c. copia de la demanda y transcripci�n de la resoluci�n que ordena la expedici�n del exhorto;

d. nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el Estado requerido, si lo hubiere;

e. indicaci�n del objeto del exhorto precisando el nombre y domicilio del destinatario de la medida;

f. informaci�n del plazo de que disponen la persona afectada por la medida para cumplirla;

g. descripci�n de las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse la cooperaci�n solicitada;

h. cualquier otra informaci�n que facilite el cumplimiento del exhorto.

Art�culo 7. Si se solicitare la recepci�n de pruebas, el exhorto deber adem�s contener:

a. una descripci�n del asunto que facilite la diligencia probatoria;

b. nombre y domicilio de testigos u otras personas o instituciones que deban intervenir;

c. texto de los interrogatorios y documentos necesarios.

Art�culo 8. La ejecuci�n de los exhortos deber ser diligenciada de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido y s�lo podr� denegarse cuando la medida solicitada, por su naturaleza, atente contra los principios de orden p�blico del Estado requerido.

Dicha ejecuci�n no implicar un reconocimiento de la jurisdicci�n internacional del juez del cual emana.

Art�culo 9. La autoridad jurisdiccional requerida tendr� competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.

Si la autoridad jurisdiccional requerida se declarare incompetente para proceder a la tramitaci�n del exhorto, remitir de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente de su Estado.

Art�culo 10. Los exhortos y los documentos que los acompa�en deber�n redactarse en el idioma de la autoridad requirente y ser acompa�ados de una traducci�n al idioma de la autoridad requerida.

Art�culo 11. La autoridad requirente podr� solicitar de la autoridad requerida se le informe el lugar y la fecha en que la medida solicitada se har efectiva, a fin de permitir que la autoridad requirente, las partes interesadas o sus respectivos representantes puedan comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la legislaci�n de la Parte requerida.

Dicha comunicaci�n deber� efectuarse con la debida antelaci�n por intermedio de las Autoridades Centrales de los Estados Partes.

Art�culo 12. La autoridad jurisdiccional encargada de la ejecuci�n de un exhorto aplicar su ley interna en lo que a los procedimientos se refiere.

Sin embargo, podr� accederse, a solicitud de la autoridad requirente a otorgar al exhorto una tramitaci�n especial o aceptarse el cumplimiento de formalidades adicionales en la diligencia del exhorto, siempre que ello no sea incompatible con el orden p�blico del Estado requerido.

La ejecuci�n del exhorto deber� llevarse a cabo sin demoras.

Art�culo 13. Al ejecutar el exhorto, la autoridad requerida aplicar� las medidas coercitivas previstas en su legislaci�n interna, en los casos y con el alcance en que deba hacerlo para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte interesada.

Art�culo 14. Los documentos en los que conste la ejecuci�n del exhorto ser�n comunicados por intermedio de las Autoridades Centrales.

Cuando el exhorto no haya sido ejecutado en todo o en parte, este hecho, as� como las razones que determinaron el incumplimiento, deber�n ser comunicados de inmediato a la autoridad requirente, utilizando el medio se�alado en p�rrafo precedente.

Art�culo 15. La ejecuci�n del exhorto no podr� dar lugar al reembolso de ningon tipo de gasto, excepto cuando se soliciten medios probatorios que ocasionen erogaciones especiales o se designen profesionales para intervenir en el diligenciamiento.

En tales casos, se deber� consignar en el cuerpo del exhorto los datos de la persona que en el Estado requerido proceder� a dar cumplimiento al pago de los gastos y honorarios devengados.

Art�culo 16. Cuando los datos relativos al domicilio del destinatario del acto o de la persona citada est�n incompletos o sean inexactos, la autoridad requerida deber� votar los medios para satisfacer el pedido. Al efecto, podr� tambi�n solicitar al Estado requirente los datos complementarios que permitan la identificaci�n y la localizaci�n de la referida persona.

Art�culo 17. Los tr�mites pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento del exhorto no requerir�n necesariamente la intervenci�n de parte interesada, debiendo ser practicados de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido.

Cap�tulo V

Reconocimiento y Ejecuci�n de Sentencias y Laudos Arbitrales

Art�culo 18. Las disposiciones del presente Cap�tulo ser�n aplicables al reconocimiento y ejecuci�n de las sentencias y laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Partes en materia civil, comercial, laboral y administrativa. Las mismas ser�n igualmente aplicables a las sentencias en materia de reparaci�n de da�os y restituci�n de bienes pronunciadas en jurisdicci�n penal.

Art�culo 19. La solicitud de reconocimiento y ejecuci�n de sentencias y laudos arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales se tramitar� por v�a de exhortos y por intermedio de la Autoridad Central.

Art�culo 20. Las sentencias y laudos arbitrales a que se refiere el art�culo precedente, tendr�n eficacia extraterritorial en los Estados Partes si re�nen las siguientes condiciones:

a. que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados aut�nticos en el Estado de donde proceden;

b. que �stos y los documentos anexos que fueren necesarios, est�n debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecuci�n;

c. que �stos emanen de un �rgano jurisdiccional o arbitral competente, seg�n las normas del Estado requerido sobre jurisdicci�n internacional;

d. que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisi�n haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa;

e. que la decisi�n tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;

f. que no contrarien manifiestamente los principios de orden p�blico del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecuci�n.

Los requisitos de los incisos a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o laudo arbitral.

Art�culo 21. La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguno de los Estados Partes, deber acompa�ar un testimonio de la sentencia o laudo arbitral con los requisitos del art�culo precedente.

Art�culo 22. Cuando se tratare de una sentencia o laudo arbitral entre las mismas partes, fundadas en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que el de otro proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad depender�n de que la decisi�n no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simult�neo reca�do en tal proceso en el Estado requerido.

Asimismo, no se reconocer� ni se proceder� a la ejecuci�n, cuando se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional de la Parte requerida con anterioridad a la presentaci�n de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que hubiere pronunciado la resoluci�n de la que se solicite el reconocimiento.

Art�culo 23. Si una sentencia o laudo no pudiere tener eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado requerido podr� admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte interesada

Art�culo 24. Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos �rganos jurisdiccionales, a los efectos del reconocimiento y ejecuci�n de las sentencias o laudos arbitrales, se regir�n por la ley del Estado requerido.

Cap�tulo VI

De los Instrumentos P�blicos y otros Documentos

Art�culo 25. Los instrumentos p�blicos emanados de un Estado Parte tendr�n en el otro la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos p�blicos.

Art�culo 26. Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los Estados Partes, as� como las escrituras p�blicas y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legislaci�n, apostilla u otra formalidad an�loga cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte.

Art�culo 27. Cada Estado Parte remitir�, a trav�s de la Autoridad Central, a solicitud de otro y para fines exclusivamente p�blicos, los certificados de las actas de los registros de estado civil, sin cargo alguno.

Art�culo 28. Las Autoridades Centrales de los Estados Partes se suministrar�n, en concepto de cooperaci�n judicial, y siempre que no se opongan a las disposiciones de su orden p�blico, informes en materia civil, comercial, laboral, administrativa y de derecho internacional privado, sin gasto alguno.

Art�culo 29. La informaci�n a que se refiere el art�culo anterior podr� tambi�n efectuarse ante la jurisdicci�n del otro Estado, a trav�s de informes suministrados por las autoridades diplom�ticas o consulares del Estado Parte de cuyo derecho se trate.

Art�culo 30. El Estado que brinde los informes sobre el sentido y alcance legal de su derecho, no ser� responsable por la opini�n emitida ni est� obligado a aplicar su derecho seg�n la respuesta proporcionada.

El Estado que reciba dichos informes no estar� obligado ha aplicar o hacer aplicar el derecho extranjero seg�n el contenido de la respuesta recibida.

Cap�tulo VIII

Consultas y Soluci�n de Controversias

Art�culo 31. Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrar�n consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicaci�n del presente Protocolo.

Art�culo 32. Las dificultades derivadas de la aplicaci�n del presente Protocolo ser�n solucionadas por la v�a diplom�tica.

Los procedimientos previstos en el Protocolo de Brasilia para la Soluci�n de Controversias se aplicar�n cuando �ste entre en vigor y hasta tanto se adopte un Sistema Permanente de Soluci�n de Controversias para el Mercado Com�n del Sur.

Cap�tulo IX

Disposiciones Finales

Art�culo 33. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunci�n, entrar� en vigor TREINTA (30) d�as despu�s de la fecha de dep�sito del segundo instrumento de ratificaci�n, y se aplicar� provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

Art�culo 34. La adhesi�n por parte de un Estado al Tratado de Asunci�n, implicar� Ipso iure la adhesi�n al presente Protocolo.

Art�culo 35. El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay ser� el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificaci�n y enviar� copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los dem�s Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay notificar� a los Gobiernos de los dem�s Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de dep�sito de los instrumentos de ratificaci�n.

Hecho en ................................... a los........ d�as del mes de mayo de 1992, en un original en los idiomas espa�ol y portugu�s, siendo ambos textos igualmente aut�nticos.

Esta Decisi�n tendr� vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1994.