Mercado Comum do Sul (MERCOSUL)
DECISÕES DO CONSELHO DO MERCADO COMUM
MERCOSUL/CMC/DEC. Nº 17/94: NORMA DE APLICAÇÃO SOBRE VALORAÇÃO ADUANEIRA DAS MERCADORIAS
TENDO EM VISTA: O
Tratado de Assunção, o Art. 10 da
Decisão Nº 4/91 do Conselho do
Mercado Comum, a Resolução Nº 72/94 e a Recomendação Nº 17/94 do SGT Nº 2 -
"Assuntos Aduaneiros".
CONSIDERANDO:
Que são necessários procedimentos harmonizados em matéria de valoração.
Que para tanto os Estados Partes devem aplicar normas comuns no âmbito do Mercosul.
O CONSELHO DO MERCADO COMUM
DECIDE:
Art. 1 - Aprovar a Norma de Aplicação sobre Valoração Aduaneira
das Mercadorias que figuram como Anexo da presente Decisão.
Art. 2 - A presente Decisão entrará em vigor em 1 de janeiro de
1995.
NORMA DE APLICAÇÃO
SOBRE VALORAÇÃO ADUANEIRA DAS MERCADORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.
1. La base imponible para la
determinación de los derechos a la importación será el valor en aduana de las
mercaderías importadas. Introducidas a cualquier titulo al Territorio Aduanero del
MERCOSUR, y se determinará según las normas del Acuerdo Relativo e la Aplicación del
Artículo VII del GATT.
2. En el valor en aduana se incluirán los
siguientes elementos:
a) los gastos de transporte de las mercaderías importadas
hasta el Puerto o lugar de importación.
b) los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por el transporte de las mercaderías. importadas hasta el puerto o lugar de
importación.
c) el costo del seguro.
3. El puerto o lugar de importación de
que trata el numeral 2 es el punto de introducción de las mercaderías al Territorio
Aduanero del MERCOSUR.
ARTICULO 2. El valor en aduana de las
mercaderías importadas será la base para la aplicación del Arancel Externo Común o de
cualquier otro gravamen no arancelario establecido por disposiciones comunitarias
específicas relativas a la importación de mercaderías.
ARTICULO 3. El control del valor en aduana
será efectuado en forma selectiva, conforme a lo previsto en la norma de aplicación para
el despacho aduanero.
ARTICULO 4. La Declaración del valor en
aduana que se anexa a esta Norma de Aplicación integrará la Declaración del despacho
aduanero, cuando corresponda.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 5.
Los controles y las decisiones sobre el valor en aduana
serán realizados, a posteriori de la entrega de las mercaderías, por el Organo Central
de Valoración de cada Estado Parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
ARTICULO 6. El Organo Central al que se
refiere el artículo anterior también tendrá competencia en:
a) la coordinación general de la valoración aduanera
incluyendo la elaboración de normas y reglamentos
b) la atención de las consultas formuladas por personas
físicas o jurídicas y de organismos de administración públicos nacionales, así como
de los Organos Centrales de otros Estados Partes.
ARTICULO 7
1. En el momento del despacho de las
mercaderías seleccionadas por el canal rojo se realizará un examen preliminar y un
análisis somero del valor declarado.
2. Durante el examen preliminar se podrán
adoptar las medidas que aseguren los medios de prueba necesarios para una correcta
determinación a posteriori del valor en aduana tales como el retiro de muestras o
consultas a técnicos.
ARTICULO 8.
La documentación que integra el despacho seleccionado por
canal rojo será enviada al Organo Central de Valoración después de la entrega de las
mercaderías.
ARTICULO 9. El Organo Central de
Valoración podrá:
a) exigir la presentación de documentos probatorios e
informaciones complementarias para la determinación del valor en aduana;
b) promover la realización de investigaciones y
auditorias;
c) solicitar directamente a la administración aduanera del
país de procedencia de las mercaderías, o a través de otros, mecanismos adecuados
informaciones o copia del documento mediante el cual la exportación fue efectuada o
informaciones relativas a los precios de exportación vigentes en aquel país: y
d) tomar cualquier otra medida que estime necesaria al
respecto.
ARTICULO 10.
1. Recibida la documentación. El Organo
Central de Valoración tendrá un plazo no mayor de 60 días, pudiendo cada Estado Parte
establecer plazos menores, para:
a) aceptar el valor declarado;
b) realizar los ajustes correspondientes determinando el
nuevo valor;
c) iniciar una investigación siempre que dude de la razón
habilidad de los valores declarados.
2. Aceptado el valor declarado o determinado el nuevo
valor, la decisión será registrada en la declaración de importación y remitida a la
repartición de origen, para conocimiento del interesado y si fuera el caso, exigencia del
crédito tributario de acuerdo a la legislación interna de cada Estado Parte.
3. Los Estados Parte podrán exigir, de conformidad con su
legislación interna, garantía del importador en caso de impugnación a la exigencia del
crédito tributario.
4. El plazo para la conclusión de la valoración prevista
en la letra c, del numeral 1, será de 120 días, prorrogable, justificadamente, por igual
período.
CAPITULO III
CASOS ESPECIALES
ARTICULO 11. El valor en aduana de las
mercaderías cuyo despacho haya sido seleccionado para el canal verde, podrá ser objeto
de un análisis de acuerdo con lo previsto en la legislación interna de cada Estado
Parte.
ARTICULO 12. La determinación del valor
en aduana quedará sujeta a lo que establezcan las normas específicas comunitarias para
los siguientes casos:
a) de bienes traídos por viajeros dentro del concepto de
equipaje.
b) de bienes destinados a: 1- misiones diplomáticas o
reparticiones consulares de carácter permanente y de sus integrantes. 2- representaciones
de organismos internacionales de carácter permanente de los que el Estado Parte sea
miembro y de sus funcionarios peritos técnicos y consultores.
c) de urnas funerarias conteniendo restos mortales; y
d) de bienes contenidos en remesas postales internacionales
y encomiendas aéreas. no sujetas al régimen general de importación conforme con lo
previsto en la legislación interna de cada Estado Parte.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 13. Las disposiciones contenidas
en la presente norma, se aplicarán inclusive para las operaciones comerciales realizadas
entre los Estados-Parte.
ARTICULO 14. En los casos no previstos en
la presente norma, será aplicable la legislación vigente en cada Estado-Parte, hasta que
sea aprobada la correspondiente norma comunitaria.
ARTICULO 15. La legislación de los
Estados Parte será de aplicación supletoria en la medida que no se oponga a la presente.
ARTICULO 16. Los ajustes de valor que cada Estado Parte tuviere vigentes
continuaran siendo aplicables a partir de la fecha de vigencia de la presente norma. Tales
ajustes deberán ser considerados por el órgano competente del MERCOSUR, quien podrá
ratificarlos, rectificarlos, o dejarlos sin efecto, siendo tal decisión, extensiva a los
demás Estados Parte.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO l7. Las respectivas
administraciones podrán exigir los créditos tributarios relativos a cualquier despacho
dentro de los plazos de prescripción previstos en la legislación de cada Estado Parte.
ARTICULO 18. Los documentos probatorios e
informaciones que avalen el valor en aduana declarado por el importador, inclusive la
correspondencia comercial relativa a la operación, deben permanecer a disposición de la
autoridad aduanera por el plazo previsto en la legislación interna de cada Estado Parte.
DECLARACION DEL VALOR ADUANERO DECLARACION DE IMPORTACION
No.
FECHA DE REGISTRO
1. Importador/Comprador NIVEL: USUARIO/REVENDEDOR MAYORISTA
MINORISTA Domicilio:
2. Vendedor NIVEL: FABRICANTE/PRODUCTOR/REVENDEDOR
Domicilio:
3. Número y fecha de la factura: Hay descuentos no
indicados: SI NO
4. Número y fecha del Contrato de Venta y lugar de su
realización: El precio es revisable: SI NO
5. Condición de Venta (FOB u otros)
6. Consulta clasificatoria: SI NO Resolución No
7. Número y fecha de cualquier resolución aduanera
relativa a los item 8 al 10 Embarque escalonado: SI NO
Disposición Nro.
Marcar con X
8.
a) El comprador y el vendedor están vinculados en los
términos del artículo 15, párrafo 4 del Acuerdo? (en caso negativo, pasar al ítem 9)
b) La vinculación ha influido en el precio de las
mercaderías importadas?
c) El valor de transacción de las mercaderías importadas
se aproxima mucho a algunos de los valores criterios mencionados en el Artículo 1o.,
párrafo 2, del Acuerdo? (en caso afirmativo, dar explicaciones detalladas) SI NO SI NO SI
NO
9.
a) Existen restricciones para la cesión o utilización de
las mercaderías por el comprador, distintas de las que:
- impongan o exijan la ley o las autoridades de los Estados
Parte del Mercosur
- limiten la zona geográfica donde puedan revenderse las mercaderías
- no afecten sensiblemente al valor de las mercaderías
b) Dependen la venta o el precio de condiciones o
contraprestaciones, cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercaderías a
valorar?
Especificar la naturaleza de las restricciones, condiciones
o prestaciones según los casos. Si puede determinarse el valor de las condiciones o
contraprestaciones, indicar su importe en el item 13b SI NO
10.
a) Existen cánones y derechos de licencia relativos a las
mercaderías importadas que el comprador este obligado a pagar, directa o indirectamente
como condición de venta?
b) La venta está condicionada por un acuerdo en los
términos del cual, una parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización
posterior de las mercaderías, revierta directa o indirectamente al vendedor? En caso de
respuesta afirmativa a una de estas preguntas, especificar las condiciones y, si es
posible, indicar los importes SI NO
11. En caso de no estar en factura, completar:
MARCAS-MODELOS, PRECIOS UNITARIOS EN DIVISAS, DISCRIMINADOS POR SUBITEM.
12. El abajo firmante declara que todos los datos
expresados en este documento son exactos y completos. Toma conocimiento que la presente
tiene el carácter de declaración jurada y que cualquier omisión de información o
información distinta de la operación real que causen perjuicio fiscal o cambiario serán
penalizados conforme a la legislación vigente en la materia
Lugar y fecha:______________________________Nombre y firma del declarante
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