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Mercado Comum do Sul (MERCOSUL) DECISÕES DO CONSELHO DO MERCADO COMUM MERCOSUL/CMC/DEC. Nº 17/94: NORMA DE APLICAÇÃO SOBRE VALORAÇÃO ADUANEIRA DAS MERCADORIAS TENDO EM VISTA: O Tratado de Assunção, o Art. 10 da Decisão Nº 4/91 do Conselho do Mercado Comum, a Resolução Nº 72/94 e a Recomendação Nº 17/94 do SGT Nº 2 - "Assuntos Aduaneiros". CONSIDERANDO: Que são necessários procedimentos harmonizados em matéria de valoração. Que para tanto os Estados Partes devem aplicar normas comuns no âmbito do Mercosul.
O CONSELHO DO MERCADO COMUM Art. 1 - Aprovar a Norma de Aplicação sobre Valoração Aduaneira das Mercadorias que figuram como Anexo da presente Decisão. Art. 2 - A presente Decisão entrará em vigor em 1 de janeiro de
1995.
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. 1. La base imponible para la determinación de los derechos a la importación será el valor en aduana de las mercaderías importadas. Introducidas a cualquier titulo al Territorio Aduanero del MERCOSUR, y se determinará según las normas del Acuerdo Relativo e la Aplicación del Artículo VII del GATT. 2. En el valor en aduana se incluirán los siguientes elementos:
3. El puerto o lugar de importación de que trata el numeral 2 es el punto de introducción de las mercaderías al Territorio Aduanero del MERCOSUR. ARTICULO 2. El valor en aduana de las mercaderías importadas será la base para la aplicación del Arancel Externo Común o de cualquier otro gravamen no arancelario establecido por disposiciones comunitarias específicas relativas a la importación de mercaderías. ARTICULO 3. El control del valor en aduana será efectuado en forma selectiva, conforme a lo previsto en la norma de aplicación para el despacho aduanero. ARTICULO 4. La Declaración del valor en aduana que se anexa a esta Norma de Aplicación integrará la Declaración del despacho aduanero, cuando corresponda. CAPITULO II PROCEDIMIENTOS ARTICULO 5. Los controles y las decisiones sobre el valor en aduana serán realizados, a posteriori de la entrega de las mercaderías, por el Organo Central de Valoración de cada Estado Parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7. ARTICULO 6. El Organo Central al que se refiere el artículo anterior también tendrá competencia en:
ARTICULO 7 1. En el momento del despacho de las mercaderías seleccionadas por el canal rojo se realizará un examen preliminar y un análisis somero del valor declarado. 2. Durante el examen preliminar se podrán adoptar las medidas que aseguren los medios de prueba necesarios para una correcta determinación a posteriori del valor en aduana tales como el retiro de muestras o consultas a técnicos. ARTICULO 8. La documentación que integra el despacho seleccionado por canal rojo será enviada al Organo Central de Valoración después de la entrega de las mercaderías. ARTICULO 9. El Organo Central de Valoración podrá:
ARTICULO 10. 1. Recibida la documentación. El Organo Central de Valoración tendrá un plazo no mayor de 60 días, pudiendo cada Estado Parte establecer plazos menores, para:
2. Aceptado el valor declarado o determinado el nuevo valor, la decisión será registrada en la declaración de importación y remitida a la repartición de origen, para conocimiento del interesado y si fuera el caso, exigencia del crédito tributario de acuerdo a la legislación interna de cada Estado Parte. 3. Los Estados Parte podrán exigir, de conformidad con su legislación interna, garantía del importador en caso de impugnación a la exigencia del crédito tributario. 4. El plazo para la conclusión de la valoración prevista en la letra c, del numeral 1, será de 120 días, prorrogable, justificadamente, por igual período. CAPITULO III CASOS ESPECIALES ARTICULO 11. El valor en aduana de las mercaderías cuyo despacho haya sido seleccionado para el canal verde, podrá ser objeto de un análisis de acuerdo con lo previsto en la legislación interna de cada Estado Parte. ARTICULO 12. La determinación del valor en aduana quedará sujeta a lo que establezcan las normas específicas comunitarias para los siguientes casos:
CAPITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 13. Las disposiciones contenidas en la presente norma, se aplicarán inclusive para las operaciones comerciales realizadas entre los Estados-Parte. ARTICULO 14. En los casos no previstos en la presente norma, será aplicable la legislación vigente en cada Estado-Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma comunitaria. ARTICULO 15. La legislación de los
Estados Parte será de aplicación supletoria en la medida que no se oponga a la presente. CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES ARTICULO l7. Las respectivas administraciones podrán exigir los créditos tributarios relativos a cualquier despacho dentro de los plazos de prescripción previstos en la legislación de cada Estado Parte. ARTICULO 18. Los documentos probatorios e informaciones que avalen el valor en aduana declarado por el importador, inclusive la correspondencia comercial relativa a la operación, deben permanecer a disposición de la autoridad aduanera por el plazo previsto en la legislación interna de cada Estado Parte. DECLARACION DEL VALOR ADUANERO DECLARACION DE IMPORTACION No. FECHA DE REGISTRO 1. Importador/Comprador NIVEL: USUARIO/REVENDEDOR MAYORISTA MINORISTA Domicilio: 2. Vendedor NIVEL: FABRICANTE/PRODUCTOR/REVENDEDOR Domicilio: 3. Número y fecha de la factura: Hay descuentos no indicados: SI NO 4. Número y fecha del Contrato de Venta y lugar de su realización: El precio es revisable: SI NO 5. Condición de Venta (FOB u otros) 6. Consulta clasificatoria: SI NO Resolución No 7. Número y fecha de cualquier resolución aduanera
relativa a los item 8 al 10 Embarque escalonado: SI NO Marcar con X
9.
Especificar la naturaleza de las restricciones, condiciones o prestaciones según los casos. Si puede determinarse el valor de las condiciones o contraprestaciones, indicar su importe en el item 13b SI NO 10.
11. En caso de no estar en factura, completar: MARCAS-MODELOS, PRECIOS UNITARIOS EN DIVISAS, DISCRIMINADOS POR SUBITEM. 12. El abajo firmante declara que todos los datos
expresados en este documento son exactos y completos. Toma conocimiento que la presente
tiene el carácter de declaración jurada y que cualquier omisión de información o
información distinta de la operación real que causen perjuicio fiscal o cambiario serán
penalizados conforme a la legislación vigente en la materia |
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