Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 12/93: PROTOCOLO ADICIONAL REGLAMENTARIO DEL ACUERDO DE RECIFE SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS
VISTO:
El
Artículo 10 del Tratado de Asunción, la
Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, y la Recomendación Nº 50/93
del Subgrupo de Trabajo Nº 2 "Asuntos Aduaneros".
CONSIDERANDO:
Que el Subgrupo de Trabajo Nº 2, elevó la Propuesta
de Protocolo Adicional Reglamentario del Acuerdo de Recife sobre Procedimientos Operativos.
Que las normas propuestas, instrumentan los aspectos
de procedimiento, los cuales deberán ajustarse con los
organismos intervinientes en las áreas de controles integrados.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Artículo 1. Aprobar el PROTOCOLO ADICIONAL REGLAMENTARIO DEL
ACUERDO DE RECIFE SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS, que figura como
Anexo a la presente Decisión.
PROTOCOLO ADICIONAL REGLAMENTARIO DEL
ACUERDO DE RECIFE SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS
Capítulo I
Disposiciones relativas a los controles aduaneros
ARTICULO 1.
Los controles aduaneros a realizar por los funcionarios en el área de control integrado
se refieren a:
a) los diversos regímenes aduaneros de los Estados Partes que regulan la salida y
entrada de mercaderías;
b) los despachos de exportación e importación de mercaderías por el régimen especial
de comercio o tráfico fronterizo;
c) el egreso e ingreso de vehículos particulares o privados y de transporte de pasajeros
y de mercaderías incluido el tránsito vecinal;
d) el equipaje acompañado de viajeros.
ARTICULO 2.
En los derechos de importación bajo el régimen general de mercaderías cuyas
solicitudes se documenten y tramiten por ante alguna de las oficinas aduaneras fronterizas
de los Estados Parte, se establece la siguiente distinción:
a) Despacho de mercadería que no ingrese a depósito. En estos casos, podrá
documentarse el despacho, intervenirse la documentación, autorizarse su trámite y, en su
caso, pagarse los tributos ante la oficina de aduana interviniente, con carácter previo
al arribo de la mercadería al área de control integrado y con arreglo a la legislación
vigente. Los funcionarios del país de ingreso en ocasión de su intervención,
verificarán la mercadería y la documentación de despacho previamente intervenida y
autorizada, y de no mediar impedimentos, cumplirán ésta disponiendo consecuentemente su
libramiento.
b) Despacho de mercaderías que ingrese a depósito. En este caso los funcionarios
aduaneros, una vez concluida la intervención de los del país de salida, dispondrán el
traslado de la mercadería al recinto habilitado al efecto, con los recaudos y
formalidades de rigor y a los fines del sometimiento a la intervención
aduanera correspondiente.
ARTICULO 3.
En los despachos de exportación del régimen general de mercaderías, los
funcionarios darán cumplimiento al control aduanero de salida en el área de control
integrado, disponiendo en su caso el libramiento de las mercaderías a los fines de
laintervención del funcionario del país de entrada.
ARTICULO 4.
Los Estados Parte podrán aplicar criterios de control selectivo respecto de las
mercaderías sometidas a despacho, tanto en el régimen de exportación como de
importación.
ARTICULO 5.
En las operaciones de exportación e importación de mercaderías por el régimen especial
de comercio o tráfico fronterizo, se establece que:
a) La registración y habilitación de las personas beneficiarias de este régimen se
realizará conforme la legislación vigente en los Estados Parte.
b) El control en lo referente a la salida/entrada de mercaderías al amparo del mismo
será efectuado por los funcionarios destacados en el área de control integrado de
conformidad a la secuencia salida/entrada.
ARTICULO 6.
En el egreso e ingreso de vehículos particulares se establece que:
a) La registración y el control aduanero del egreso e ingreso se ejercerá en el área
de Control integrado por parte de los funcionarios aduaneros del país de salida y del
país de entrada, en su respectivo orden .
b) A los fines de la registración se utilizarán los formularios vigentes, o los
sistemas de registraciones substitutivos que se implementen.
c) De suprimirse la registración, de egreso e ingreso para los vehículos comunitarios,
los controles inherentes a su tránsito se ajustarán a la disposición especial que a tal
fin se establezca, y de conformidad a lo prescrito en el Capítulo 1, Artículo 1º,
"Proyectos, Principios e Instrumentos" del Tratado de Asunción relativo a la
libre circulación de bienes.
ARTICULO 7.
En el egreso e ingreso de medios de transporte de pasajeros y de mercaderías se
establece que:
a) Los medios de transporte ocasionales de personas y mercaderías deberán contar con
la habilitación correspondiente para la prestación de dichos servicios, expedida por las
oficinas competentes de los Estados Parte.
b) Los procedimientos para el egreso e ingreso serán análogos a los establecidos para los
vehículos particulares en artículo 6º.
c) Los medios de transporte regulares de pasajeros y mercaderías que cuenten con la
habilitación correspondiente expedida por la oficina competente de los Estados Parte,
podrán egresar e ingresar bajo el régimen de exportación y admisión temporaria,
sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.
d) Cuando los medios de transporte a los que se refieren los apartados precedentes
debieran ser objeto de trabajos de reparación, transformación o cualquier otro
perfeccionamiento, las respectivas operaciones quedarán sometidas a los regímenes que en
cada caso, resultaren aplicables según la legislación vigente en los Estados Parte.
e) En todos los aspectos no contemplados precedentemente, serán de aplicación las normas
citadas en el Anexo 1 -Aspectos Aduaneros del "Convenio sobre Transporte
Internacional Terrestre entre los Países del Cono Sur".
ARTICULO 8.
En el egreso e ingreso de vehículos por el régimen especial de tránsito
vecinal fronterizo, se establece que la registración, otorgamiento de los "Permisos
de Tránsito Vecinal Automotor" y su regulación "Modalidades de
Funcionamiento" se ajustará a las normas vigentes en los Estados Parte.
ARTICULO 9.
En el régimen de equipaje acompañado de los viajeros o turistas se implementará la
utilización de sistemas de control selectivo, adaptados a las características
estructurales y operacionales de las áreas de Control Integrado.
ARTICULO 10.
Las autoridades aduaneras fronterizas con jurisdicción en las áreas de control
integrado, estarán facultadas para la autorización, por medio de un procedimiento
simplificado, de la exportación o la admisión temporaria de bienes que, con motivo de la
realización de congresos, competencias deportivas, actuaciones artísticas o similares,
fueren realizadas por y para residentes permanentes de las localidades fronterizas
vecinas. Dichas solicitudes se instrumentarán mediante la utilización de un formulario
unificado suscrito en forma conjunta por el peticionante interesado y el organizador del
evento y sin otro requisito y/o garantía alguna, asumiendo estos, las responsabilidades
ante su incumplimiento, por los tributos y/o penalidades emergentes.
ARTICULO 11.
Las verificaciones de mercaderías y vehículos que ingresen al área de control
integrado, serán realizadas de ser posible, simultáneamente, por los funcionarios allí
destacados, sin perjuicio de aplicar las legislaciones vigentes en cada Estado Parte y
bajo el principio de intervención previa del país de salida.
Capitulo II
Disposiciones relativas a los Controles migratorios
ARTICULO 12.
Los controles de salida y entrada de personas en el territorio de un Estado Parte estarán
sujetos a la verificación por parte de los funcionarios competentes de ambos países
situados en el área de control integrado.
ARTICULO 13.
El control de las personas del país de salida, se efectuará antes del control del país
de entrada.
ARTICULO 14.
A los efectos de la realización del control integrado, deberá entenderse que:
a) Autorizada que fuera la entrada de personas, se otorgará a las mismas -de
corresponder- la documentación habilitante para su ingreso al territorio.
b) En caso de que el país sede sea el país de entrada y no se autorizara la salida de
personas por las autoridades del país limítrofe, deberán retornar al territorio del
país de salida a los efectos a que hubiere lugar.
c) En caso de que fuera autorizada la salida de personas y no autorizado su ingreso por la
autoridad competente ya sea por disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, las mismas deberán regresar al país de salida.
ARTICULO 15.
En el área de control integrado cuando se comprobaren infracciones a las
disposiciones vigentes, los funcionarios del país limítrofe se abstendrán de extender
la documentación habilitante de salida de existir - y solicitará a la autoridad
competente del país sede la colaboración prevista en el Artículo 3º, literal c),
del acuerdo de Recife.
ARTICULO 16.
Los funcionarios que realicen los controles migratorios exigirán, según corresponda, la
documentación hábil de viaje que cada uno de los Estados Parte determine, o aquella
unificada que se acuerde conjuntamente.
ARTICULO 17.
Los funcionarios solicitarán a las personas que transiten por el territorio de los
Estados Parte, los siguientes datos en los formularios que en cada caso se determinen:
1) Apellido y nombre
2) Fecha de nacimiento
3) Nacionalidad
4) Tipo y número de documento
5) País de residencia
6) Sexo
Cuando corresponda dicha información será suministrada por intermedio de las empresas internacionales de transporte de pasajeros.
ARTICULO 18.
Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realizan los controles de salida,
solicitarán permiso o autorización de viaje, de conformidad con la legislación vigente
en el Estado Parte de la nacionalidad del menor.
ARTICULO 19.
En el caso que existieran acuerdos sobre Tránsito Vecinal Fronterizo los controles
migratorios de salida-entrada se ajustarán a lo establecido en los mismos.
Capítulo III
Disposiciones relativas a los Controles Fitosanitarios
ARTICULO 20.
Los controles fitosanitarios relativos al ingreso de vegetales a cada uno de los Estados
Parte, serán realizados por los funcionarios en forma conjunta y simultánea en el área
de Control integrado. Quedan excluidos de lo establecido precedentemente los casos en que
por disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de convenios internacionales,
deban realizarse controles fitosanitarios mediante cuarentenas como requisito previo al
libre ingreso.
ARTICULO 21.
Las inspecciones fitosanitarias se efectuarán en todos los casos.
Para ello, se ajustarán al listado de productos vegetales intercambiados de acuerdo al
riesgo fitosanitario. Esto será aplicable a las mercaderías documentadas al amparo del
MIC/DTA y TIF/DTA.
ARTICULO 22.
La documentación fitosanitaria que debe acompañar los vegetales, sus partes, productos y
subproductos, según el análisis de riesgo es el certificado fitosanitario único y común
a los Estados Parte.
ARTICULO 23.
Los funcionarios de cada Estado Parte dispondrán de una GUIA/REGLAMENTO DE INSPECCION Y
MUESTREO que tendrá como finalidad instruir a los mismos en las tareas específicas de
control.
ARTICULO 24.
Los procedimientos de control fitosanitario en el tránsito internacional de vegetales por
los Estados Parte serán consistentes con los principios cuarentenarios adoptados por
COSAVE-MERCOSUR y, en lo que se refiere a la intensidad de las medidas adoptadas, deberán
respetar los principios de necesidad, mínimo impacto, manejo de riesgo y estar basadas en
el análisis del riesgo efectuado sobre los factores exclusivamente vinculados al
tránsito.
ARTICULO 25.
La inspección fitosanitaria de vegetales, la fiscalización de agroquímicos y la
extensión de los certificados respectivos se efectuará por los inspectores técnicos
habilitados para tal fin en el Registro Unico de funcionarios. A tal efecto los Estados
Parte deberán mantener actualizado el registro respectivo.
ARTICULO 26.
El control de productos vegetales transportados por pasajeros se ajustará a la "Lista
Positiva" acordada por los Estados Parte.
ARTICULO 27.
En los casos de necesidad de dirimir controversias, las Partes se someterán al Acuerdo
Fitosanitario entre los Estados del Mercosur (Resolución Mercosur GMC/DEC Nº 6/93).
Capítulo IV
Disposiciones relativas a los controles Zoosanitarios
ARTICULO 28.
A los efectos del presente Capítulo se entiende por control zoosanitario al conjunto de
medidas de orden sanitario y/o zoosanitarios armonizadas por las autoridades oficiales de
los Estados Partes, que se realizan en las áreas de control integrado.
ARTICULO 29.
Serán pasibles de control todos los animales (incluyendo vertebrados e invertebrados, de
sangre fría o caliente, domésticos o salvajes, aves, peces, mamíferos marinos,
reptiles, batracios, quelonios, abejas y artrópodos destinados a cualquier fin), todos
los productos, subproductos y sus derivados de origen animal (incluyendo con destino a la
alimentación humana, animal, industria farmacéutica, uso industrial, ornamentación),
material reproductivo animal (incluyendo semen, embriones, óvulos, huevos embrionados y
todas las formas precursoras de vida) y los productos biológicos y quimioterápicos
destinados a uso veterinario.
ARTICULO 30.
Al ingresar al área de control integrado animales o productos para importación o
tránsito a terceros países el personal de los servicios veterinarios de los Estados
Partes procederá al correspondiente control documental, control físico, de identidad, de
precintos, sellos, equipos de frío, temperatura, productos conservados en frío,
estanqueidad, datos filiatorios cuando fueran necesario y correspondiera, condiciones
generales y de transporte previo a toda intervención aduanera. En casos de remoción
física de precintos, y posterior precintado, esto se hará en forma coordinada con la
autoridad aduanera.
ARTICULO 31.
Para los efectos de la aplicación del presente Capítulo se entiende por:
a) Control Documental: la verificación de los certificados o documentos que acompañan
a los animales o productos.
b) Control Físico: control propio del animal o producto, pudiendo incluirse toma de
muestras para sus análisis.
c) Control de identidad: verificación por inspección de la correspondencia entre los
documentos o certificados y los animales o productos, como la presencia de marcas,
rótulos u otras formas de identificación.
d) Certificado Sanitario: es el certificado expedido por veterinario oficial habilitado
por el país de procedencia en el cual se amparan productos, subproductos y sus derivados de origen animal.
e) Certificado Zoosanitario: es el certificado expedido por un veterinario oficial
habilitado del país de procedencia donde se amparan animales, semen, óvulos, embriones, huevos fértiles para incubación, cresas de abejas y cualquier forma precursora de vida animal.
ARTICULO 32.
Las importaciones de los animales y productos sujetos a control zoosonitario
deberán contar con la autorización previa otorgada por la autoridad sanitaria del país
importador en los casos que correspondan, en la cual deberá constar la fecha tentativa y
el paso de frontera de ingreso.
ARTICULO 33.
Con relación a las certificaciones sanitarias de productos o animales:
a) Serán intervenidas por personal oficial habilitado con su firma, contrafirma y
sellado, indicando lugar y fecha de ingreso, como así también el lugar y fecha estimada
de salida, en casos de tratarse de tránsitos hacia terceros países, como asimismo a
Estados Parte, reteniéndose una copia y devolviendo las restantes al transportista.
b) Cuando se transporte animales en varios vehículos, amparados por certificación de
origen única, uno de ellos llevará el original y los restantes copias autenticadas.
c) En caso de enmiendas y tachaduras solo serán consideradas válidas cuando estén
salvadas por el funcionario habilitado contando con su firma y contrafirma.
ARTICULO 34.
En los casos de decomisos y/o destrucción de las mercaderías comprendidas en el
presente Capítulo, él o los vehículos que la transportaban, deberán ser rehabilitados
sanitariamente por la autoridad competente, en el lugar de descarga, con cargo de gastos
al transportador, antes de ser movido de dicho lugar para cualquier propósito.
ARTICULO 35.
Tanto el rechazo del ingreso de las mercaderías comprendidas en el presente Capítulo
como la destrucción de las mismas o cualquier infracción a la presente norma, deberá
ser comunicada por la autoridad actuante a su similar del otro Estado Parte.
ARTICULO 36.
Para tránsito entre Estados Partes, a través de otro de ellos, la llegada de un
vehículo con rotura de precintos al área de control integrado de egreso del país de
tránsito, sólo será admitido cuándo se presente constancia documental emitida por
autoridad oficial competente sobre la justificación de circunstancia.
ARTICULO 37.
Los controles de animales y productos en el área de control integrado transportadas por
personas en tránsito serán realizados según criterios de aplicación armonizados por
las autoridades sanitarias oficiales de cada uno de los Estados Parte.
ARTICULO 38.
Los medios de transporte de animales y productos comprendidos en el presente Capítulo
deben contar con:
a) Habilitación por las autoridades competentes del país al cual pertenecen
b) Dispositivos que permitan colocar sellos y/o precintos que garanticen su inviolabilidad
c) Unidad autónoma de frío, climatizadores de aire, humedad y de registros térmicos en
casos de transportar productos que así lo requieran.
Capítulo V
Disposiciones relativas a los Controles de Transporte
ARTICULO 39.
Los controles relativos a los medios de transporte de pasajeros y cargas que sean
ejercitados en el área de control integrado por parte de los funcionarios competentes de
los Estados Parte, se ajustarán a lo estatuido en las normas de aplicación emergentes
del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre entre los países del Cono Sur y
toda otra norma complementaria y/ omodificatoria que se dictare.
ARTICULO 40.
En caso de existir delegación de las funciones por parte de los Organismos de Transporte,
para el ejercicio de los controles en las áreas de control integrado, las mismas deberán
ser comunicadas a los restantes Estados Parte.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
ARTICULO 41.
En los casos de productos del reino vegetal, cuando se cuente con las
instalaciones apropiadas para el funcionamiento indistinto, en cualquiera de los Estados
Parte fronterizos, los controles integrados serán efectuados conforme al criterio del
país de salida/país sede, atento a las prescripciones estatuidas en la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO) y la condición de excepcionalidad
prevista en el artículo 18 del Acuerdo de Recife.
ARTICULO 42.
Los Servicios de Fiscalización en el área de control integrado por parte de los
Organismos Aduaneros, Migratorios, Sanitarios y de Transporte de los Estados Parte serán
prestados en forma permanente.
ARTICULO 43.
Los funcionarios de los Estados Parte que cumplan actividad en las áreas de control
integrado, se prestarán la colaboración necesaria para el mejor desarrollo de las tareas
de control asignadas.
ARTICULO 44.
Las transgresiones y/o ilícitos que pudieran detectarse en el acto de control por parte
de los servicios actuantes, en el área de control integrado darán lugar a la adopción
de las medidas de conformidad con los términos del Capítulo II
"DisposicionesGenerales de los Controles" del Acuerdo de Recife.
ARTICULO 45.
Los Organismos de los Estados Parte con actividad en el área de control integrado
dispondrán las medidas tendientes a la armonización, compatibilización y mayor
agilización de los sistemas, regímenes y procedimientos de control respectivos.
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