OEA


Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 01/98:
REGLAMENTO DE USO DEL NOMBRE, SIGLA Y EMBLEMA/ LOGOTIPO DEL MERCOSUR


             VISTO:   El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 25/97 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Consejo del Mercado Común en su XI Reunión Ordinaria celebrada en Fortaleza los días 16 y 17 de diciembre de 1996, tomó conocimiento y aprobó la propuesta vencedora en el concurso realizado para definir el emblema/logotipo del MERCOSUR;

Que el Grupo Mercado Común, en su XXVII Reunión Ordinaria, consideró necesario reglamentar el uso del nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR;

Que, asimismo, el Grupo Mercado Común por Resolución 25/97 solicitó a los Estados Partes la adopción de las medidas necesarias para la debida protección del nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR;

Que el nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR, en los idiomas español y portugués, fueron comunicados conforme al artículo 6to. de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, lo que ha sido notificado a los Países Miembros de esa Convención por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), con fecha 12 de enero de 1998;

Que el uso del nombre Mercado Común del Sur y la sigla MERCOSUR por una parte, y del emblema/logotipo del MERCOSUR por la otra, son susceptibles de tratamiento diferente, y que el emblema/logotipo debe ser de utilización más restringida limitada, en principio, al uso del MERCOSUR y de los Estados Partes;
 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

 

Artículo 1: El nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR, en adelante nombre, sigla y/o emblema/logotipo, en los idiomas español y portugués, son de uso de:

a. el MERCOSUR;

b. los Estados Partes del MERCOSUR;

c. los órganos de la estructura institucional del MERCOSUR (art.1 del Protocolo de Ouro Preto) y sus integrantes;

d. las Reuniones de Ministros, las Reuniones Especializadas y los demás órganos auxiliares de la estructura institucional, sus Coordinadores y los representantes gubernamentales, cuando desempeñen funciones inherentes al MERCOSUR.

Las características gráficas y combinaciones de colores del emblema/logotipo, que fueron comunicados conforme al artículo 6to. de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, constan en el Anexo del presente Reglamento que forma parte del mismo. Estas características serán complementadas en función del manual de aplicación que oportunamente se apruebe.

Artículo 2: En casos excepcionales, el Grupo Mercado Común, a requerimiento de uno de los Estados Partes, podrá autorizar a personas físicas o jurídicas el uso del emblema/logotipo para actividades sin fines de lucro, que involucren a todos los Estados Partes y sean compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.

Artículo 3: El nombre y/o la sigla podrán ser usados en los siguientes casos:

a. integrando el título de una obra literaria, científica o artística;

b. integrando el nombre de una publicación periódica literaria, científica o artística;

c. integrando el nombre de un programa de radiodifusión, televisión u otros medios de comunicación;

d. en eventos de tipo cultural, literario, científico, artístico o deportivo;

e. en eventos de carácter comercial tales como ferias y exposiciones de realización eventual o periódica, siempre que involucren a todos los Estados Partes y sean compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.

Artículo 4: Las asociaciones civiles sin fines de lucro que estén integradas por personas físicas o jurídicas de todos los Estados Partes, que desarrollen actividades compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR, podrán usar el nombre y sigla cuando éstos formen parte integrante de una expresión más amplia. Las personas físicas y jurídicas deberán tener residencia habitual o sede de sus actividades, según corresponda, en alguno de los Estados Partes.

Artículo 5: El nombre y/o la sigla en ningún caso podrán utilizarse para designar órganos o instituciones que puedan llegar a identificarse o confundirse con los órganos del MERCOSUR, tales como Tribunal, Consejo, Grupo, Comisión, Comité, Grupo de Trabajo o Foro.

Artículo 6: El uso del nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo no habilitará su apropiación ni generará derecho de exclusividad sobre los mismos. El nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo no podrán, en ningún caso, registrarse como marca.

Artículo 7: Cuando el nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo se utilicen conforme a los artículos anteriores deberán observarse los siguientes requisitos:

a. ser usados en forma visible y destacada;

b. no ser empleados de manera engañosa, que induzca a error o provoque descrédito;

c. ser utilizados exclusivamente con referencia a actividades compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.

Artículo 8: Las personas físicas y jurídicas que en virtud de la aplicación del presente Reglamento utilicen el nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo están obligados a satisfacer los requisitos que puedan ser solicitados por las autoridades competentes de los Estados Partes.

Artículo 9: El derecho al uso del nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo, que resulte de la aplicación del presente Reglamento, caducará automáticamente en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores. Para los casos de registros, autorizaciones o usos pacíficos de buena fe anteriores a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, cada Estado Parte, considerando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, arbitrará las medidas que correspondan para adecuar, en lo pertinente, dichos registros, autorizaciones o usos al contenido del presente Reglamento.

Artículo 10: El Grupo Mercado Común y los Estados Partes del MERCOSUR adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y control del cumplimiento del presente Reglamento. A tales fines, cada Estado Parte designará a las autoridades competentes las que mantendrán consultas para armonizar los criterios de aplicación y control.

Artículo 11: Los Estados Partes del MERCOSUR  deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 18/I/99.

Artículo 12: La presente Decisión se aprueba en idiomas español y portugués.
 

XIV CMC - Buenos Aires, 23/VII/98