Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 01/98: REGLAMENTO DE USO DEL NOMBRE, SIGLA Y EMBLEMA/ LOGOTIPO DEL MERCOSUR
VISTO: El
Tratado de Asunción,
el
Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 25/97 del Grupo Mercado Común. CONSIDERANDO:
Que el Consejo del Mercado Común en
su XI Reunión Ordinaria celebrada en Fortaleza los días 16 y 17 de diciembre
de 1996, tomó conocimiento y aprobó la propuesta vencedora en el concurso
realizado para definir el emblema/logotipo del MERCOSUR;
Que el Grupo Mercado Común, en su
XXVII Reunión Ordinaria, consideró necesario reglamentar el uso del nombre
Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR;
Que, asimismo, el Grupo Mercado Común
por Resolución 25/97 solicitó a los Estados Partes la adopción de las medidas
necesarias para la debida protección del nombre Mercado Común del Sur, la
sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR;
Que el nombre Mercado Común del Sur,
la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR, en los idiomas español y
portugués, fueron comunicados conforme al artículo 6to. de la Convención de
París para la Protección de la Propiedad Industrial, lo que ha sido notificado
a los Países Miembros de esa Convención por la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI), con fecha 12 de enero de 1998;
Que el uso del nombre Mercado Común
del Sur y la sigla MERCOSUR por una parte, y del emblema/logotipo del MERCOSUR
por la otra, son susceptibles de tratamiento diferente, y que el
emblema/logotipo debe ser de utilización más restringida limitada, en
principio, al uso del MERCOSUR y de los Estados Partes;
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Artículo 1: El nombre Mercado
Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR, en
adelante nombre, sigla y/o emblema/logotipo, en los idiomas español y
portugués, son de uso de:
a.
el MERCOSUR;
b.
los Estados Partes del MERCOSUR;
c.
los órganos de la estructura
institucional del MERCOSUR (art.1 del Protocolo
de Ouro Preto) y sus integrantes;
d.
las Reuniones de Ministros, las
Reuniones Especializadas y los demás órganos
auxiliares de la estructura institucional, sus Coordinadores y los
representantes gubernamentales, cuando desempeñen funciones inherentes al
MERCOSUR.
Las características gráficas y
combinaciones de colores del emblema/logotipo, que fueron comunicados conforme
al artículo 6to. de la Convención de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, constan en el Anexo del presente Reglamento que forma
parte del mismo. Estas características serán complementadas en función del
manual de aplicación que oportunamente se apruebe.
Artículo 2: En casos
excepcionales, el Grupo Mercado Común, a requerimiento de uno de los Estados
Partes, podrá autorizar a personas físicas o jurídicas el uso del
emblema/logotipo para actividades sin fines de lucro, que involucren a todos los
Estados Partes y sean compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.
Artículo 3: El nombre y/o la
sigla podrán ser usados en los siguientes casos:
a. integrando el título de una obra literaria, científica o
artística;
b. integrando el nombre de una publicación periódica
literaria, científica o artística;
c. integrando el nombre de un programa de radiodifusión,
televisión u otros medios de comunicación;
d. en eventos de tipo cultural, literario, científico,
artístico o deportivo;
e. en eventos de carácter comercial tales como ferias y
exposiciones de realización eventual o
periódica, siempre que involucren
a todos los Estados Partes y sean compatibles con los propósitos y
principios del MERCOSUR.
Artículo 4: Las asociaciones
civiles sin fines de lucro que estén integradas por personas físicas o
jurídicas de todos los Estados Partes, que desarrollen actividades compatibles
con los propósitos y principios del MERCOSUR, podrán usar el nombre y sigla
cuando éstos formen parte integrante de una expresión más amplia. Las
personas físicas y jurídicas deberán tener residencia
habitual o sede de sus actividades, según corresponda, en alguno de los Estados
Partes.
Artículo 5: El nombre y/o la
sigla en ningún caso podrán utilizarse para designar órganos o instituciones
que puedan llegar a identificarse o confundirse con los órganos del MERCOSUR,
tales como Tribunal, Consejo, Grupo, Comisión, Comité, Grupo de Trabajo o
Foro.
Artículo 6: El uso del nombre,
la sigla y/o el emblema/logotipo no habilitará su apropiación ni generará
derecho de exclusividad sobre los mismos. El nombre, la sigla y/o el
emblema/logotipo no podrán, en ningún caso, registrarse como marca.
Artículo 7: Cuando el nombre,
la sigla y/o el emblema/logotipo se utilicen conforme a los artículos
anteriores deberán observarse los siguientes requisitos:
a.
ser usados en forma visible y
destacada;
b.
no ser empleados de manera
engañosa, que induzca a error o provoque descrédito;
c.
ser utilizados exclusivamente con
referencia a actividades compatibles con los propósitos y principios del
MERCOSUR.
Artículo 8: Las personas físicas y jurídicas que en virtud de
la aplicación del presente Reglamento utilicen el nombre, la sigla y/o el
emblema/logotipo están obligados a satisfacer los requisitos que puedan ser
solicitados por las autoridades competentes de los Estados Partes.
Artículo 9: El derecho al uso
del nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo, que resulte de la aplicación del
presente Reglamento, caducará automáticamente en caso de incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos anteriores. Para los casos de registros,
autorizaciones o usos pacíficos de buena fe anteriores a la fecha de entrada en
vigencia de este Reglamento, cada Estado Parte, considerando sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, arbitrará las medidas que correspondan para
adecuar, en lo pertinente, dichos registros, autorizaciones o usos al contenido
del presente Reglamento.
Artículo 10: El Grupo Mercado
Común y los Estados Partes del MERCOSUR adoptarán las medidas necesarias para
la aplicación y control del cumplimiento del presente Reglamento. A tales
fines, cada Estado Parte designará a las autoridades competentes las que
mantendrán consultas para armonizar los criterios de aplicación y control.
Artículo 11: Los Estados
Partes del MERCOSUR deberán
incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes
del día 18/I/99.
Artículo 12: La presente
Decisión se aprueba en idiomas español y portugués.
XIV CMC - Buenos Aires, 23/VII/98
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