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Tratado de Montevideo

Instrumento que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI)
Montevideo, Agosto de 1980


ALALC/CM/Resolución 2
12 de agosto de 1980

Acuerdos de alcance parcial

El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES de las PARTES CONTRATANTES,

VISTOS 

El Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, y los artículos 34, inciso a) y 61 del Tratado de Montevideo.

CONSIDERANDO 

La necesidad de establecer normas básicas y de procedimiento que regulen la celebración de acuerdos de alcance parcial,

RESUELVE:

PRIMERO. Las Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos de alcance parcial en los que no participe la totalidad de los países miembros, en los términos de la presente Resolución.

Dichos acuerdos propenderán a crear las condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración regional mediante su progresiva multilateralización.

SEGUNDO. Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance parcial regirán exclusivamente para las Partes Contratantes que los suscriban o adhieran.

TERCERO. Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades de conformidad con el artículo décimo de la presente Resolución.

CUARTO. Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:

a) Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países miembros;

b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a todos los países miembros;

c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países latinoamericanos, de acuerdo con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980;

d) Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres categorías de países reconocidas por el Tratado de Montevideo 1980, cuyas formas de aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos de negociación para su revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere perjudicado;

e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de los países no participantes;

f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración;

g) Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia, coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas materias, con alcance general; y

h) En los acuerdos en que se prevean compromisos de utilización de insumos de los propios países suscriptores, deberán establecerse procedimientos que garanticen que su aplicación está supeditada a la existencia de condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio.

QUINTO. Para la celebración de acuerdos de alcance parcial se aplicarán las siguientes normas procesales:

a) Su negociación podrá iniciarse, concluirse y formalizarse en cualquier momento del año;

b) Los países miembros que deseen iniciar la negociación de un acuerdo de alcance parcial deberán comunicarlo al Comité, a los efectos de que los demás países miembros tengan la posibilidad de participar en ella;

c) Las negociaciones podrán iniciarse una vez transcurrido un plazo de 30 días a contar desde la fecha de notificación al Comité Ejecutivo Permanente;

d) Los países miembros interesados podrán requerir apoyo técnico de la Secretaría para facilitar sus negociaciones;

e) Concluidas las negociaciones, los países miembros signatarios del acuerdo harán llegar copia autenticada al Comité, conjuntamente con un informe detallado acerca del cumplimiento de las normas generales establecidas en el artículo anterior, los cuales serán distribuidos de inmediato a los demás países miembros;

f) Si algún país miembro estimara que en el acuerdo firmado no se han observado las normas generales y procesales, podrá reclamar ante el Comité, el que se pronunciará en un plazo máximo de 60 días;

g) Las negociaciones de los acuerdos de alcance parcial deberán llevarse a cabo preferentemente en la sede de la Asociación; y

h) Los países miembros participantes de un acuerdo de alcance parcial deberán comunicar al Comité, por lo menos una vez al año, los avances que realicen conforme a los compromisos suscritos, y cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.

SEXTO. Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del comercio entre los países miembros.

Estos acuerdos se sujetarán, entre otras, a las siguientes normas:

a) Sus disposiciones buscarán objetivos comerciales y por lo tanto no contendrán compromisos en materia de especialización de producción;

b) Comprenderán los ítem de la nomenclatura que delimitarán el campo del sector;

c) Contendrán concesiones arancelarias y compromisos de eliminación o reducción de restricciones no arancelarias, pudiendo incluir concesiones temporales, por cupos y mixtas, sobre excedentes y faltantes, así como medidas relativas a intercambios compensados;

d) Tendrán especialmente en cuenta las recomendaciones del sector empresarial; y

e) Las concesiones que contengan serán automáticamente extensivas, sin el otorgamiento de compensaciones, a los países de menor desarrollo económico relativo, independientemente de negociación y adhesión al acuerdo respectivo.

SEPTIMO. Los acuerdos de complementación económica tienen como objetos, entre otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros.

Estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:

a) Podrán estar basados tanto en la desgravación arancelaria como en la programación industrial;

b) Podrán ser sectoriales o multisectoriales;

c) Deberán contener un programa de desgravación arancelaria para el sector o los sectores que abarquen, y podrán contemplar la eliminación o reducción de restricciones no arancelarias;

d) Tendrán una vigencia mínima de tres años y máxima a determinarse en cada acuerdo;

e) Deberán incorporar medidas que procuren el aprovechamiento equilibrado y armónico de sus beneficios a los países participantes, en función de las tres categorías de países, y procedimientos de evaluación y corrección de desequilibrios; y

f) Podrán incorporar, entre otras, disposiciones referentes a:

i) La armonización de los tratamientos aplicados a las importaciones procedentes de terceros países con respecto a los productos contenidos en el acuerdo, así como a las materias primas y partes complementarias empleadas en su fabricación;

ii) La coordinación de programas y estímulos gubernamentales a fin de facilitar la complementación económica, y la armonización de los tratamientos aplicados a los capitales y servicios de origen extranjero vinculados a los productos objeto del acuerdo;

iii) La reglamentación destinada a impedir prácticas desleales de comercio;

iv) La regulación del intercambio compensado; y

v) La definición de otras medidas de armonización de instrumentos y políticas, así como la concertación de acciones de carácter complementario en las áreas del desarrollo tecnológico, el financiamiento, la infraestructura física y otras que se estimen convenientes.

OCTAVO. Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el comercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de flexibilidad que tengan en cuenta las características socio-económicas de la producción de los países participantes. Estos acuerdos podrán estar referidos a productos específicos, o a grupos de productos y podrán basarse en concesiones temporales, estacionales, por cupos o mixtas, o en contratos entre organismos estatales o paraestatales.

Podrán contener, entre otras, disposiciones referentes a:

a) Volumen y condiciones de comercialización;

b) Período de duración del acuerdo;

c) Requisitos sanitarios y de calidad;

d) Sistemas de determinación de precios;

e) Financiación;

f) Mecanismos de información; y

g) Compromisos sobre insumos o bienes relacionados con el sector agropecuario.

NOVENO. Los acuerdos de promoción de comercio estarán referidos a materias no arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio intrarregionales.

Para ese efecto, podrán tener en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Normas de conducta comercial:

  • Subvenciones y derechos compensatorios.
  • Prácticas desleales de comercio.
  • Licencias y trámites de importación.
  • Otros aspectos técnicos vinculados con el comercio regional.

b) Otras normas en materias no arancelarias:

  • Pagos.
  • Cooperación financiera.
  • Cooperación tributaria.
  • Cooperación zoo y fitosanitaria.
  • Cooperación aduanera.
  • Facilitación del transporte.
  • Compras del Estado.

DECIMO. Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones correspondientes, normas específicas para la concertación de otras modalidades de acuerdos de alcance parcial, distintas de las previstas en el artículo tercero.

A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la preservación del medio ambiente.

DECIMOPRIMERO. La presente Resolución se incorporará, asimismo, al ordenamiento jurídico del Tratado de Montevideo 1980 suscrito el 12 de agosto de 1980, una vez que éste entre en vigor.