Tratado de MontevideoInstrumento que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración(ALADI) Montevideo, Agosto de 1980 Protocolo Interpretativo del Art�culo
44 del Tratado de Montevideo 1980 Los Ministros de Relaciones Exteriores de la Rep�blica Argentina, de la Rep�blica de Bolivia, de la Rep�blica de Colombia, de la Rep�blica de Chile, de la Rep�blica de Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la Rep�blica del Paraguay, de la Rep�blica del Per�, de la Rep�blica Oriental del Uruguay y de la Rep�blica de Venezuela, y el Plenipotenciario de la Rep�blica Federativa del Brasil,
CONVIENEN: Art�culo segundo - Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo anterior, los pa�ses miembros que sean parte de los acuerdos a que se refiere dicho art�culo podr�n solicitar al Comit� de Representantes la suspensi�n temporal de las obligaciones establecidas en el art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980, aportando los fundamentos que apoyan su solicitud. Art�culo tercero - Al solicitar la suspensi�n a que se refiere el art�culo segundo y a los efectos de mantener el equilibrio de los derechos y obligaciones emanados de los acuerdos previamente concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980, el peticionante asumir� el compromiso de:
Art�culo cuarto - Finalizadas las negociaciones a que se refiere el art�culo tercero con resultado satisfactorio para las partes, el pa�s que solicit� las negociaciones otorgar� su voto positivo en favor de la suspensi�n definitiva en el momento en que el Comit� de Representantes considere dicha suspensi�n. Si el resultado de las negociaciones es considerado insuficiente por el pa�s afectado para restablecer el equilibrio de los derechos y las obligaciones emanadas del Tratado de Montevideo 1980 y de los acuerdos concertados al amparo del referido Tratado, el Comit� de Representantes designar� a los integrantes de un Grupo Especial, en consulta con los pa�ses interesados, a los efectos de determinar si la compensaci�n ofrecida es suficiente.
Art�culo quinto - La suspensi�n solicitada de conformidad con lo dispuesto en el art�culo segundo dar� lugar a los siguientes tratamientos:
Art�culo sexto - El Comit� de Representantes har� el seguimiento de la ejecuci�n de cada suspensi�n concedida en los t�rminos de este Protocolo y presentar� un informe anual al Consejo de Ministros de la Asociaci�n. Art�culo s�ptimo - El presente Protocolo, adoptado por el Consejo de Ministros con el voto afirmativo de dos tercios de los pa�ses miembros y sin voto negativo, entrar� en vigor para los pa�ses miembros que lo ratifiquen, de acuerdo con los respectivos procedimientos constitucionales, en el momento en que sea depositado en la Secretar�a General el octavo instrumento de ratificaci�n. EN FE DE LO CUAL, los Ministros de Relaciones Exteriores y los Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los trece d�as del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas espa�ol y portugu�s, siendo ambos textos igualmente v�lidos, y de los cuales ser� depositaria la Secretar�a General de la Asociaci�n.
ALADI/CM/Resoluci�n 43 (I-E) Normas para el per�odo de transici�n hasta la entrada en vigencia del Protocolo Interpretativo del Art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980 El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES, VISTO El art�culo 30 del Tratado de Montevideo 1980, el Protocolo Interpretativo del art�culo 44 de dicho Tratado y la Resoluci�n 36 (VII) del Consejo de Ministros. CONSIDERANDO La conveniencia de establecer normas de procedimiento que regulen el proceso de transici�n entre la solicitud de suspensi�n temporal de lo dispuesto por el art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980 y la entrada en vigencia del Protocolo, RESUELVE: PRIMERO - El pa�s miembro de la Asociaci�n Latinoamericana de Integraci�n (ALADI) que firme un acuerdo que implique la aplicaci�n del art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980, deber� comunicar de inmediato al Comit� de Representantes la entrada en vigencia de dicho acuerdo suministr�ndole su texto e instrumentos complementarios. El referido pa�s podr� solicitar la suspensi�n temporal de las obligaciones establecidas en el art�culo 44, en la forma del respectivo Protocolo Interpretativo. TERCERO - En caso de que ning�n pa�s manifieste su intenci�n de negociar dentro de los 120 d�as a partir de la fecha de la solicitud de la dispensa, el Comit� de Representantes conceder� la suspensi�n solicitada la cual se har� definitiva de conformidad con el literal a) del art�culo quinto del Protocolo una vez que �ste entre en vigencia en los t�rminos de su art�culo s�ptimo. CUARTO - En el caso de que uno o m�s pa�ses manifiesten su intenci�n de negociar, el Comit� de Representantes otorgar� al pa�s que los solicite, una suspensi�n condicional de lo dispuesto en el art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980, conforme al literal b) del art�culo quinto del Protocolo. Cuando la negociaci�n concluya con resultado satisfactorio y el pa�s afectado deposite su instrumento de ratificaci�n en la Secretar�a General de la Asociaci�n, tendr� derecho a que se haga efectivo el resultado de las negociaciones, comprometiendo su voto afirmativo en favor de la suspensi�n definitiva cuando el Protocolo entre en vigencia, conforme a su art�culo s�ptimo.
QUINTO - Las negociaciones deber�n iniciarse dentro de los 30 d�as contados a partir de la solicitud respectiva y concluir dentro de los 120 d�as de iniciadas, salvo que las Partes acuerden un plazo mayor. La totalidad de las negociaciones no deber� exceder el plazo de veinticuatro meses. El Comit� de Representantes podr� ampliar dicho plazo a requerimiento de las Partes involucradas. SEXTO - Cuando el Protocolo entre en vigor en los t�rminos de su art�culo s�ptimo, el Comit� de Representantes conceder� la suspensi�n definitiva de conformidad con el �ltimo p�rrafo del art�culo quinto del Protocolo. ALADI/CM/Resoluci�n 44 (I-E) Funciones y Atribuciones del Grupo Especial previsto en el Art�culo Cuarto del Protocolo Interpretativo del Art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980 El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES, VISTO El art�culo 30 del Tratado de Montevideo 1980 y el Protocolo Interpretativo del art�culo 44 de dicho Tratado. CONSIDERANDO La necesidad de disponer sobre la composici�n, los procedimientos y la forma operativa del Grupo Especial previsto en el art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980, RESUELVE: PRIMERO - Si el resultado de las negociaciones bilaterales previstas en el art�culo tercero del Protocolo Interpretativo se considera insuficiente por el pa�s afectado, en los t�rminos del propio Protocolo, el Comit� de Representantes designar�, en consulta con los pa�ses directamente interesados, un Grupo Especial de conformidad con lo previsto en el articulo cuarto de dicho Protocolo, en un plazo m�ximo de 15 d�as contados a partir de la fecha en que hubiera recibido la manifestaci�n del pa�s afectado. SEGUNDO - El Grupo Especial estar� compuesto por tres miembros, o cinco a petici�n de los pa�ses directamente interesados, seleccionados, indistintamente, de una n�mina que el Comit� conformar�, a propuesta de los pa�ses miembros de la Asociaci�n, a raz�n de hasta tres personas por cada uno de ellos, y de la lista de panelistas del GATT. TERCERO - El Grupo Especial no podr� estar integrado por nacionales de ninguno de los pa�ses directamente interesados y tendr� como Coordinador a uno de sus miembros elegido de com�n acuerdo entre ellos. CUARTO - Las personas que integran la n�mina y el Grupo Especial a que hace referencia el art�culo segundo deber�n tener experiencia en Comercio internacional o en la soluci�n de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales. Ser�n designados estrictamente en funci�n de su objetividad y fiabilidad; ser�n independientes, no estar�n vinculados con los Gobiernos de los Estados miembros de la Asociaci�n y no recibir�n instrucciones de los mismos. QUINTO - El Comit� de Representantes adoptar� su decisi�n sobre la composici�n del Grupo Especial por mayor�a de dos tercios, sin voto negativo de los pa�ses directamente interesados. SEXTO - En caso de renuncia o impedimento de cualquier miembro del Grupo Especial, su sustituto ser� designado en las formas ya previstas por el Comit� de Representantes en un plazo m�ximo de 7 d�as. La renuncia o impedimento tendr� efecto suspensivo, por un per�odo de hasta 7 d�as, en el plazo previsto en el art�culo d�cimoprimero para el pronunciamiento definitivo. S�PTIMO - Corresponder� al Grupo Especial:
OCTAVO - La Secretar�a General de la ALADI prestar� el soporte t�cnico y administrativo para el funcionamiento del Grupo Especial. Asimismo, el Grupo Especial, para el cumplimiento de su cometido podr� solicitar la asistencia t�cnica de las instituciones y personas que estime pertinente. NOVENO - Las actuaciones y deliberaciones del Grupo Especial, as� como todos los documentos relacionados con su cometido, ser�n de conocimiento exclusivo de los pa�ses directamente interesados, los cuales deber�n tomar las providencias necesarias para proteger su confidencialidad. Asimismo, el Grupo Especial procurar� que toda persona vinculada con el procedimiento mantenga la confidencialidad del mismo. D�CIMO - La decisi�n final del Grupo Especial estar� precedida de una audiencia de conciliaci�n entre los pa�ses directamente interesados, sin que su realizaci�n implique una variaci�n en el plazo de pronunciamiento definitivo previsto en el art�culo siguiente. El Grupo Especial, por consenso, podr� someter a consideraci�n de los pa�ses directamente interesados una soluci�n transaccional a las diferencias existentes. Si ella no fuere aceptada por los mismos, en un plazo m�ximo de 5 d�as de formulada, se proseguir� con las actuaciones que correspondan con vistas a la decisi�n final. D�CIMOPRIMERO - El Grupo Especial deber� pronunciarse, en forma definitiva, en el plazo improrrogable de 60 d�as, contados a partir de la fecha de su constituci�n. D�CIMOSEGUNDO - El Grupo Especial adoptar� sus decisiones con base en lo previsto en el Tratado de Montevideo 1980, los acuerdos celebrados al amparo de �ste, en particular el Protocolo Interpretativo de su Art�culo 44, y los Acuerdos y Decisiones adoptados por los �rganos pol�ticos de la Asociaci�n. D�CIMOTERCERO - El Grupo Especial adoptar� su decisi�n final por mayor�a de votos sin que conste el sentido del voto de cada uno de sus integrantes. Dicha decisi�n ser� definitiva para los pa�ses directamente interesados y se pondr� de inmediato en conocimiento de los mismos y del Comit� de Representantes a sus efectos. Los pa�ses mencionados estar�n obligados a seguir los procedimientos establecidos en el art�culo cuarto del Protocolo Interpretativo.
D�CIMOQUINTO - El Grupo Especial se reunir� en la sede de la Asociaci�n, salvo que por acuerdo entre los pa�ses directamente interesados, resuelva reunirse en otro lugar.
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