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Tratado de Libre Comercio México - Bolivia
Acuerdo de Complementación Económica N° 31
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XIV-XXI]
PREAMBULO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de
Bolivia,
DECIDIDOS A
ESTRECHAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación
entre sus pueblos;
ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de integración
americanos;
FORTALECER la Asociación Latinoamericana de Integración como centro de
articulación y convergencia de los esquemas de integración latinoamericana;
ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus países,
tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial
y a la ampliación de la cooperación internacional;
CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y los
servicios suministrados en sus territorios;
REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio
comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las
actividades productivas y la inversión;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del Tratado de Montevideo
1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración
y cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la protección de los
derechos de propiedad intelectual;
CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y
los niveles de vida en sus respectivos territorios;
PROTEGER los derechos fundamentales de sus trabajadores;
EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la
conservación del ambiente;
REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en
materia ambiental;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y
FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos,
en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las
relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo
las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;
CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO
de conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial
de Complementación Económica para los efectos del Tratado de Montevideo 1980 y
la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes
contratantes de ese tratado.
Primera parte: Aspectos generales
Capítulo I: Disposiciones iniciales
Artículo 1-01:Objetivos.
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica
a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato
nacional, trato de nación más favorecida y transparencia,
son los siguientes:
a) estimular la expansión y diversificación del
comercio entre las Partes;
b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación
de bienes y servicios entre las Partes;
c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre
las Partes;
d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión
en los territorios de las Partes;
e) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los
derechos de propiedad intelectual en territorio de cada Parte;
f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación
entre las Partes, así como en el ámbito regional
y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios
de este Tratado; y
g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento
de este Tratado, para su administración conjunta y para
la solución de controversias.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones
de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo
1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1-02: Relación con otros tratados y
acuerdos internacionales.
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre
ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980, y a otros
tratados y acuerdos de los que sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los
tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las
disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán
en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1-03: Observancia del tratado.
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales,
el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio
en el ámbito central o federal, departamental o estatal,
y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra
cosa.
Artículo 1-04: Sucesión de tratados.
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional
se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado
o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.
Capítulo II: Definiciones generales
Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.
1. Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra
cosa, se entenderá por:
arancel aduanero: un impuesto, arancel o tributo a la importación
y cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación
de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional
a las importaciones, excepto:
a) un cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad
con el artículo III:2 del GATT respecto a bienes similares,
competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes
a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total
o parcialmente el bien importado;
b) una cuota compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación
de cada Parte;
c) un derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
d) una prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada
de todo sistema de licitación, respecto a la administración
de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota
o cupos de preferencia arancelaria.
bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden
en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye
los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar
materiales de otros países;
bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen
establecidas en el capítulo V (Reglas de origen);
Código de Valoración Aduanera: el acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del GATT,
incluidas sus notas interpretativas;
Comisión: la Comisión Administradora establecida
de conformidad con el artículo 18-01 (Comisión Administradora);
cuota compensatoria: derechos antidumping y cuotas o derechos
compensatorios según la legislación de cada Parte;
días: días naturales o calendario;
empresa: cualquier persona jurídica constituida
u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga
o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental,
así como otras organizaciones o unidades económicas
que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente
organizadas según la legislación, incluidas las
sucursales, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones,
empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una
Parte o que está bajo su control mediante participación
en el capital social;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada
conforme a la legislación de una Parte;
fracción arancelaria: el desglose de un código
de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más
de seis dígitos;
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición
o práctica administrativa, entre otros;
nacional: una persona física que tiene la nacionalidad
de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá
que el término se extiende igualmente a las personas que,
de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan
el carácter de residentes permanentes en el territorio
de la misma;
Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor
este Tratado;
Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta
un bien o un servicio;
Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa
un bien o un servicio;
partida: un código de clasificación arancelaria
del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;
persona: una persona física o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una
Parte;
Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido
en el artículo 3-04 (Desgravación arancelaria);
Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad
con el artículo 18-02 (Secretariado);
Sistema Armonizado: el Sistema armonizado de designación
y codificación de mercancías, incluidas las Reglas
generales de clasificación y sus notas explicativas;
subpartida: un código de clasificación arancelaria
del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;
territorio: para cada Parte, según se define en
el anexo a este artículo.
Anexo al artículo 2-01: Definiciones específicas
por país
Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado,
se entenderá por:
territorio:
a) respecto a Bolivia:
i) los departamentos, provincias y cantones;
ii) los territorios sobre los que ejerce control administrativo;
iii) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión
y modalidades que establece el derecho internacional;
iv) toda zona marítima dentro de la cual Bolivia puede
ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos, y sobre
los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad
con el derecho internacional, incluida la Convención de
las Naciones Unidas sobre el derecho del mar; y
v) el suelo y subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas
lacustres, fluviales y medicinales así como los elementos
y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento;
b) respecto a México:
i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;
ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en
el Océano Pacífico;
iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos
de las islas, cayos y arrecifes;
v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión
y términos que fije el derecho internacional, y las aguas
marítimas interiores;
vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión
y modalidades que establece el propio derecho internacional; y
vii) toda zona más allá de los mares territoriales
de México dentro de la cual México pueda ejercer
derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos
naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho
internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas
sobre derecho del mar, así como con su legislación
interna.
Segunda parte: Comercio de bienes
Capítulo III: Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional
Artículo 3-01: Ambito de aplicación.
Este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las
Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 3-02: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la
otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT,
incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo
III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este
Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto
a un estado o departamento, incluidos los gobiernos locales, un
trato no menos favorable que el trato más favorable que
ese estado o departamento, conceda a cualesquiera bienes similares,
competidores directos o sustitutos, según el caso, de la
Parte de la cual sean integrantes.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas
en el anexo a los artículos 3-02 y 3-08.
Sección B - Aranceles aduaneros
Artículo 3-03: Desgravación arancelaria.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte
podrá incrementar arancel aduanero vigente alguno ni adoptar
uno nuevo, sobre bienes originarios.1, 2,
3, 4
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte
eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre
bienes originarios, conforme a lo establecido en el anexo a este
artículo.3
3. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las
preferencias arancelarias negociadas u otorgadas con anterioridad
entre las Partes en el marco de la ALADI, en la forma como se
refleja en el Programa de Desgravación Arancelaria. A partir
de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto esas
preferencias.
4. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán
consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación
de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación
Arancelaria.
5. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos
legales aplicables, el acuerdo sobre un bien originario que conforme
al párrafo 4 se logre entre las Partes prevalecerá
sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación
señalados de conformidad con el Programa de Desgravación
Arancelaria para ese bien.
Artículo 3-04: Restricciones a la devolución
de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas
de diferimiento o suspensión del pago de aranceles aduaneros.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
aranceles aduaneros: los que serían aplicables a
un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero
de una Parte si el bien no fuese exportado a territorio de la
otra Parte;
bienes fungibles: los bienes fungibles de acuerdo con la
definición del capítulo V (Reglas de origen);
bienes idénticos o similares: los que sean iguales
en todo, incluidas sus características físicas,
calidad y prestigio comercial, así como bienes que, aunque
no sean iguales en todo, tengan características y composición
semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y
ser comercialmente intercambiables;
material: un material de acuerdo con la definición
del capítulo V (Reglas de origen);
programas de diferimiento o suspensión de aranceles:
las medidas que rigen zonas libres o francas, importaciones temporales
bajo fianza, importaciones temporales para la exportación,
almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y otros programas
de procesamiento para exportación, entre otras.
2. Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles
aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de
aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien
importado a su territorio, que sea:
a) utilizado como material en la producción de otro bien
posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o
b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado
como material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte; en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados
o adeudados sobre aquella cantidad de ese bien importado que sea
materialmente incorporada al bien exportado a territorio de la
otra Parte, o sustituida por bienes idénticos o similares
incorporados materialmente al bien exportado a territorio de la
otra Parte, con el debido descuento por el desperdicio.
3. Ninguna Parte, con la condición de exportar, podrá
reembolsar, eximir, suspender, ni reducir:
a) las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la
legislación de la Parte;
b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados,
derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a
la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación,
de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o
c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un
bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico
o similar que sea posteriormente exportado a territorio de la
otra Parte.
4. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a
partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los párrafos
7 y 8, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles
aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de
aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien
importado a su territorio, a condición de que el bien sea:
a) utilizado como material en la producción de un bien
originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte;
o
b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado
como material en la producción de un bien originario posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte.
5. A partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los
párrafos 7 y 8, cuando un bien se importe a territorio
de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento o
suspensión de aranceles aduaneros y se cumpla alguna de
las condiciones señaladas en los literales a) y b) del
párrafo 4, la Parte de cuyo territorio se exportó
el bien:
a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como
si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno;
y
b) en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación,
cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el
bien exportado se hubiera destinado al consumo interno.
6. Los párrafos 3 al 5 no se aplican a:
a) un bien que, conforme a la legislación de cada Parte,
se importe bajo fianza o garantía para ser transportado
y exportado a territorio de la otra Parte;
b) un bien que se exporte a territorio de una Parte en la misma
condición en que se haya importado a territorio de la Parte
de la cual se exporta. No se considerarán como cambios
en la condición de un bien procesos tales como pruebas,
limpieza, reempaquetado, inspección o preservación
del bien en su misma condición. Cuando un bien haya sido
mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición,
su origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse
sobre la base de los métodos de inventario establecidos
en el capítulo V (Reglas de origen);
c) un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente
se considere exportado de su territorio, o se utilice como material
en la producción de otro bien, que posteriormente se considere
exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un
bien idéntico o similar utilizado como material en la producción
de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio
de la otra Parte, por motivo de:
d) el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros
pagados sobre un bien específico importado a su territorio
y que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte,
cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde
a las muestras o a las especificaciones del bien que se pretendió
importar, o por motivo del embarque de ese bien sin el consentimiento
del consignatario; o
e) un bien originario importado a territorio de una Parte que
posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se
utilice como material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un
bien idéntico o similar utilizado como material en la producción
de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra
Parte.
7. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 8, los párrafos
4 y 5 se aplicarán:
a) a partir del momento en que Bolivia aplique a un país
no Parte disposiciones similares a las contenidas en esos párrafos;
o
b) durante tres años, respecto a un bien importado a territorio
de una Parte que cumpla con las condiciones de los literales a)
y b) del párrafo 4, cuando se demuestre que el reembolso,
exención, suspensión o reducción de aranceles
aduaneros, simultáneamente:
i) crea una distorsión significativa del tratamiento arancelario
general aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención,
suspensión o reducción de aranceles aduaneros en
favor de la exportación de bienes de territorio de esa
Parte; y
ii) causa daño o amenaza de daño a una rama de producción
nacional de bienes idénticos, similares o competidores
directos de la otra Parte.
8. En ningún caso se aplicarán los párrafos
4 y 5 antes del octavo año de vigencia del Tratado.
9. Para efectos del párrafo 7, se presumirá la existencia
de una distorsión significativa del tratamiento arancelario
general aplicado por una Parte que otorga un reembolso, exención,
suspensión o reducción de aranceles en favor de
la exportación de bienes de territorio de esa Parte, cuando:
a) el monto de aranceles reembolsados, eximidos, suspendidos o
reducidos sobre bienes importados a territorio de esa Parte que
cumplan con las condiciones señaladas en los literales
a) y b) del párrafo 4, exceda del 5% del valor total de
las importaciones, durante un año, de bienes originarios
comprendidos en una fracción arancelaria de la Parte a
cuyo territorio se exportan esos bienes originarios; o
b) una Parte reembolse, exima, suspenda o reduzca aranceles aduaneros
sobre bienes o materiales importados de territorio de países
no Parte, sobre cuya importación mantiene restricciones
cuantitativas, y esos bienes o materiales sean posteriormente
exportados a la otra Parte, usados en la producción de
bienes posteriormente exportados a la otra Parte, o sustituidos
por materiales idénticos o similares usados en la producción
de bienes posteriormente exportados a la otra Parte.
10. La Parte que reembolse, exima, suspenda o reduzca aranceles
aduaneros proporcionará, a petición de la otra Parte,
la información requerida para verificar la existencia de
las condiciones establecidas en el párrafo 7, incluyendo
la referente a todas y cada una de las importaciones sobre las
cuales otorgue reembolsos, exenciones, suspensiones o reducciones
de aranceles aduaneros en relación con un bien exportado
a territorio de la otra Parte.
11. Para efectos del párrafo 7, se entenderá por:
a) amenaza de daño: un daño claramente inminente,
con base en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas
o posibilidades remotas;
b) daño: un menoscabo significativo de una rama
de producción nacional; y
c) rama de producción nacional: al productor o productores
de bienes idénticos o similares o competidores directos
que operen dentro del territorio de una Parte.
12. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos
para la aplicación de los párrafos 4 y 5, de conformidad
con lo siguiente:
a) la Parte que decida iniciar una investigación para aplicar
los párrafos 4 y 5 publicará el inicio de ésta
en los órganos oficiales de difusión correspondientes
y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día
siguiente de la publicación;
b) para efectos de la determinación de una distorsión
significativa y un daño o amenaza de daño conforme
a los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 7,
las autoridades competentes evaluarán todos los factores
de carácter objetivo y cuantificable;
c) para determinar la aplicación de los párrafos
4 y 5, también se demostrará una relación
de causalidad directa entre el reembolso, exención, suspensión
o reducción de aranceles aduaneros, y la distorsión
y el daño o amenaza de daño a la rama de producción
nacional;
d) si como resultado de esta investigación la autoridad
competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que
se cumplen los supuestos previstos en este artículo, la
Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte;
e) el procedimiento de consultas no obligará a las Partes
a revelar la información que haya sido proporcionada con
carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir
el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia
o lesionen intereses comerciales;
f) el periodo de consultas previas se iniciará a partir
del día siguiente de la recepción, por la Parte
exportadora, de la notificación de solicitud de inicio
de consultas. El periodo de consultas previas será de 60
días, salvo que las Partes convengan en un plazo menor;
g) la notificación a la que se refiere el literal f) se
realizará a través de la autoridad competente y
contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten
la aplicación de los párrafos 4 y 5, incluyendo:
i) los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes
idénticos, similares o competidores directos representativos
de la rama de producción nacional, su participación
en la producción nacional de ese bien y las razones que
los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;
ii) clasifica y el trato arancelario vigente, así como
la descripción del bien idéntico, similar o competidor
directo;
iii) los datos sobre importación correspondientes a cada
uno de los últimos tres años que constituyan el
fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores,
ya sea en términos absolutos, o relativos con respecto
de la producción nacional;
iv) los datos sobre la producción nacional total del bien
idéntico, similar o competidor directo correspondientes
a los últimos tres años; y
v) los datos que demuestren daño o amenaza de daño
causado por las importaciones del bien en cuestión de conformidad
con los literales b) y c);
h) la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo
podrá adoptarse una vez concluido el periodo de consultas
previas;
i) durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará
todas las observaciones que considere pertinentes;
j) la Parte exportadora aplicará los párrafos 4
y 5 a la conclusión del periodo de consultas previsto en
el literal f) si se comprueba la existencia de cualquier supuesto
establecido en el párrafo 7; y
k) en caso de que la Parte exportadora no aplique los párrafos
4 y 5 conforme al literal j), la Parte importadora tendrá
derecho a retirar a ese bien el trato arancelario preferencial
previsto en este Tratado.
13. Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la
aplicación de este artículo.
Artículo 3-05: Valoración aduanera.
1. El valor en aduana de un bien importado se determinará
de conformidad con los principios del Código de Valoración
Aduanera.
2. La base gravable sobre la que se aplicarán los aranceles
aduaneros a los bienes importados de la otra Parte no será
el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora,
ni un valor arbitrario o ficticio.
Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.
1. Para efectos de este artículo, se entiende por:
bienes importados para propósitos deportivos: el
equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos
o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;
bienes destinados a exhibición o demostración:bienes destinados a exhibición o demostración,
incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
películas publicitarias: medios de comunicación
visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente
de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento
de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una
persona establecida o residente en territorio de una de las Partes,
siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición
a clientes potenciales, pero no para su difusión al público
en general; y sean importadas en paquetes que no contengan cada
uno más de una copia de cada película, y que no
formen parte de una remesa mayor.
2. Cada Parte autorizará la importación temporal
sin el pago de arancel aduanero por lo menos a los siguientes
bienes que se importen de territorio de la otra Parte, independientemente
de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren
disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:
a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad,
oficio o profesión de una persona de negocios;
b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales
de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
c) bienes importados para propósitos deportivos, o destinados
a exhibición o demostración; y
d) muestras comerciales y películas publicitarias.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes
podrán sujetar la importación temporal sin el pago
de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los
literales a), b) o c) del párrafo 2, a cualquiera de las
siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) que el bien se importe por una persona de la otra Parte o por
su representante;
b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona o por
su representante, o bajo su supervisión personal, en el
desempeñó de su actividad, oficio o profesión;
c) que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión
en cualquier otra forma, mientras permanezca en su territorio;
d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda
del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso,
por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma
de garantía, reembolsable al momento de la exportación
del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los
aranceles aduaneros sobre un bien originario;
e) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;
f) que el bien se exporte a la salida de la persona o de su representante,
o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito
de la importación temporal;
g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable
de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
h) que el bien sea reexportado en la misma condición en
la que se importó.
4. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes
podrán sujetar la importación temporal sin el pago
de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el
literal d) del párrafo 2, a cualquiera de las siguientes
condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento
de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio
de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;
b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice
sólo para demostración o exhibición mientras
permanezca en su territorio;
c) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;
d) que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente
al propósito de la importación temporal;
e) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable
de acuerdo con el uso que se le pretenda dar; y
f) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda
del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso,
por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma
de garantía, reembolsable al momento de la exportación
del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los
aranceles aduaneros sobre un bien originario.
5. Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla cualquiera
de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos
3 y 4, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros
y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada
o la importación definitiva del mismo.
Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero
para muestras sin valor comercial.
1. Para efectos de este artículo se entenderá por
muestras sin valor comercial los bienes representativos de una
clase de bienes ya producidos o un modelo cuya producción
se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por
una misma persona o remitidos a un solo consignatario, en cantidad
tal que, tomados globalmente configuren una importación
ordinaria sujeta al pago de aranceles aduaneros.
2. Cada Parte autorizará la importación libre de
arancel aduanero a muestras sin valor comercial, provenientes
del territorio de la otra Parte.
Sección C - Medidas no arancelarias
Artículo 3-08: Restricciones a la importación
y a la exportación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte
podrá adoptar o mantener prohibición ni restricción
alguna a la importación de cualquier bien de la otra Parte
o a la exportación o venta para exportación de cualquier
bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto
en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas.
Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas
se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT
incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia
en que lo esté cualquier otro tipo de restricción,
el establecimiento de precios mínimos de exportación
y de importación, salvo lo permitido para la aplicación
de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición
o restricción a la importación de bienes de un país
que no sea Parte o exportación de bienes destinados a un
país que no sea Parte, ninguna disposición de este
Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
a) limitar o prohibir la importación de los bienes del
país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte;
o
b) exigir como condición para la exportación de
esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los
mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa
o indirectamente, sin ser procesados o manufacturados en territorio
de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial
en el valor, forma o uso de los mismos, o a la producción
de otro bien.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición
o restricción a la importación de un bien de un
país que no sea Parte, a petición de cualquiera
de las Partes, éstas consultarán con el objeto de
evitar que la medida interfiera o cause distorsiones indebidas
en los mecanismos de precios, comercialización y distribución
en la otra Parte.
5. Los párrafos 1 al 4 no se aplican a las medidas establecidas
en el anexo a los artículos 3-02 y 3-08.
Artículo 3-09: Derechos aduaneros.
1. Ninguna Parte establecerá derechos aduaneros sobre bienes
originarios por concepto del servicio prestado por la aduana.
2. Las Partes se sujetarán a lo dispuesto en el anexo a
este artículo.
Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará
ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación
de un bien a territorio de la otra Parte, a menos que éstos
también se adopten o mantengan sobre ese bien cuando esté
destinado al consumo interno.
2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen
u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios
básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes,
o sobre los bienes de los cuales esos productos alimenticios se
derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo es utilizado:
a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia
alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo
por los consumidores en la Parte que aplica ese programa; o
b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes de
los bienes alimenticios destinados a los consumidores nacionales,
o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes
de que esos bienes alimenticios se derivan, destinados a una industria
procesadora nacional, cuando el precio interno de esos bienes
alimenticios sea mantenido por debajo del precio mundial, como
parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre
que esos impuestos, gravámenes o cargos no tengan el efecto
de aumentar la protección otorgada a la industria nacional
y se mantengan sólo por el periodo necesario para conservar
la integridad de ese programa.
3. Para efectos del párrafo 2, "bienes alimenticios
básicos" significa:
| Aceite vegetal |
Hojuelas de avena |
| Arroz |
Huevo |
| Atún en lata |
Jamón cocido |
| Azúcar blanca |
Leche condensada |
| Azúcar morena |
Leche en polvo |
| Bistec o pulpa de res |
Leche en polvo para niños |
| Café soluble |
Leche evaporada |
| Café tostado |
Leche pasteurizada |
| Carne molida de res |
Manteca vegetal |
| Cerveza |
Margarina |
| Chile envasado |
Masa de maíz |
| Chocolate en polvo |
Pan blanco |
| Concentrado de pollo |
Pan de caja |
| Frijol |
Pasta para sopa |
| Galletas dulces populares |
Puré de tomate |
| Galletas saladas |
Refrescos embotellados |
| Gelatinas |
Retazo con hueso |
| Harina de maíz |
Sal |
| Harina de trigo |
Sardina en lata |
| Hígado de res |
Tortilla de maíz |
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte
podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo
a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio
de la otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente
para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio.
Para propósitos de este párrafo, "temporalmente"
significa hasta un año, o un periodo mayor acordado por
las Partes.
5. El párrafo 1 no se aplica a las medidas establecidas
en el anexo a este artículo.
Artículo 3-11: Marcado de país de origen.
El anexo a este artículo se aplica a las medidas relacionadas
con el marcado de país de origen.
Artículo 3-12: Productos distintivos.
El anexo a este artículo se aplica a los productos indicados
en el mismo.
Sección D - Publicación y Notificación
Artículo 3-13: Publicación y notificación.
1. Cada Parte publicará y notificará a la brevedad
las leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas
de aplicación general que haya puesto en vigor y que se
refieran a la clasificación, valoración o al aforo
aduanero de bienes, a las tarifas de aranceles aduaneros, impuestos
u otras cargas o a las medidas, restricciones o prohibiciones
de importación o exportación, o a la transferencia
de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución,
el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección,
la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier
otra utilización de esos bienes, a fin de que los gobiernos
y los comerciantes o personas interesadas de la otra Parte tengan
conocimiento de ellos. Cada Parte publicará también
los acuerdos relacionados con la política comercial internacional
y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental
de esa Parte y el gobierno o un organismo gubernamental de la
otra Parte.
2. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación
oficial medida alguna de carácter general adoptada por
esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u
otra carga sobre la importación de bienes de la otra Parte
en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva
o más gravosa medida, restricción o prohibición
para las importaciones de bienes de la otra Parte o para las transferencias
de fondos relativas a ellas.
3. Cada Parte identificará en términos de las fracciones
arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme
a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones
a la importación o exportación de bienes por razones
de seguridad nacional, salud pública, preservación
de la flora o fauna, preservación del ambiente, sanidad
fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales,
requerimientos de orden público o cualesquiera otras regulaciones.
Sección E - Disposiciones sobre bienes textiles.
Artículo 3-14: Niveles de flexibilidad temporal para
ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del
Sistema Armonizado.
1. Cada Parte otorgará a ciertos bienes clasificados en
los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado, producidos
en territorio de la otra Parte de conformidad con las disposiciones
del párrafo 2 e importados a su territorio, el trato arancelario
preferencial establecido en el Programa de Desgravación
Arancelaria correspondiente a bienes originarios, de conformidad
con los montos y fechas establecidos en el anexo a este artículo.
2. Para efectos de este artículo:
a) los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a la
51.10, 52.04 a la 52.07, 53.07 a la 53.08 y 55.08 a la 55.11 del
Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en
territorio de la Parte exportadora a partir de fibra no originaria;
b) los bienes clasificados en las partidas 54.01 a la 54.06 del
Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en
territorio de la Parte exportadora a partir de materiales no originarios;
c) los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a la 51.13,
52.08 a la 52.12, 53.10 a la 53.11, 54.07 a la 54.08, 55.12 a
la 55.16 y 60.01 a la 60.02 del Sistema Armonizado deberán
ser totalmente tramados o tejidos en territorio de la Parte exportadora
a partir de hilo o hilado no originario;
d) los bienes textiles clasificados en los capítulos 56
al 59 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos
en territorio de la Parte exportadora a partir de tela, hilo o
hilado no originario; y
e) las prendas de vestir y otros bienes manufacturados que se
clasifican en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado
deberán ser totalmente cortados o tejidos a forma, y cosidos
o de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte
exportadora a partir de tela, hilo o hilado no originario.
3. Los montos totales anuales establecidos en el anexo a este
artículo, no podrán ser asignados a los bienes clasificados
en una determinada partida, en un monto que exceda del 20% del
monto total anual.
4. a partir del 1
de enero de 1999, cada Parte sólo otorgará trato
arancelario preferencial a los bienes originarios clasificados
en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.
5. Respecto de la importación de bienes que exceda los
montos determinados en el anexo a este artículo, cada Parte
sólo otorgará el trato arancelario preferencial
establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria,
si cumplen con la regla de origen correspondiente establecida
en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas
de origen).
Anexo a los artículos 3-02 y 3-08: Excepciones a los
artículos 3-02 y 3-08
Sección A - Medidas de Bolivia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes comprendidos en la partida 63.09.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-02 y 3-08,
Bolivia podrá exceptuar de trato nacional y adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes
comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Partida o subpartida |
Descripción
|
| 27.07 |
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos
|
| 27.09 |
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
|
| 27.10 |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base
|
| 27.11 |
Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
|
| 27.12 |
Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
|
| 27.13 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos
|
| 27.14 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
|
| 2901.10 |
Hidrocarburos acíclicos saturados
|
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes
partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Partida o subpartida |
Descripción
|
| 8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
|
| 8701.20 |
Tractores de carretera para semiremolques
|
| 87.02 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
|
| 87.03 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
|
| 87.04 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
|
| 8705.20 |
Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
|
| 8705.40 |
Camiones hormigonera |
| 87.06 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor
|
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes
subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Subpartida |
Descripción |
| 8407.34 |
De cilindrada superior a 1,000 cm3 |
| 8413.11 |
Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes
|
| 8413.40 |
Bombas para hormigón |
| 8426.12 |
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
|
| 8426.19 |
Los demás |
| 8426.30 |
Grúas sobre pórticos |
| 8426.41 |
Sobre neumáticos |
| 8426.49 |
Los demás |
| 8426.91 |
Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera
|
| 8426.99 |
Los demás |
| 8427.10 |
Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico
|
| 8427.20 |
Las demás carretillas autopropulsadas
|
| 8428.40 |
Escaleras mecánicas y pasillos móviles
|
| 8428.90 |
Las demás máquinas y aparatos
|
| 8429.11 |
De orugas |
| 8429.19 |
Las demás |
| 8429.20 |
Niveladoras |
| 8429.30 |
Traíllas ("scrapers")
|
| 8429.40 |
Apisonadoras y rodillos apisonadores |
| 8429.51 |
Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
|
| 8429.52 |
Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados
|
| 8429.59 |
Los demás |
| 8430.31 |
Autopropulsadas |
| 8430.39 |
Los demás |
| 8430.41 |
Autopropulsadas |
| 8430.49 |
Los demás |
| 8430.50 |
Las demás máquinas y aparatos autopropulsados
|
| 8430.61 |
Máquinas y aparatos para apisonar o compactar
|
| 8430.62 |
Escarificadoras |
| 8430.69 |
Los demás |
| 8452.10 |
Máquinas de coser domésticas
|
| 8452.21 |
Unidades automáticas |
| 8452.29 |
Los demás |
| 8452.90 |
Las demás partes para máquinas de coser
|
| 8471.10 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
|
| 8471.20 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas
|
| 8471.91 |
Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
|
| 8471.92 |
Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema
|
| 8471.93 |
Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema
|
| 8471.99 |
Las demás |
| 8474.20 |
Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar
|
| 8474.39 |
Los demás |
| 8474.80 |
Las demás máquinas y aparatos
|
| 8475.10 |
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio
|
| 8477.10 |
Máquinas para moldear por inyección
|
| 8701.30 |
Tractores de orugas |
| 8701.90 |
Los demás |
| 8711.10 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
|
| 8711.20 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3
|
| 8711.30 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3
|
| 8711.40 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3
|
| 8711.90 |
Los demás |
| 8712.00 |
Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor
|
| 8716.10 |
Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana
|
| 8716.31 |
Cisternas |
| 8716.39 |
Los demás |
| 8716.40 |
Los demás remolques y semiremolques
|
| 8716.80 |
Los demás vehículos |
Sección B - Medidas de México
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-02, México
podrá mantener hasta el 11
de enero de 2006 las disposiciones del Decreto para el fomento
y modernización de la industria automotriz (11 de diciembre
de 1989), así como de cualquier renovación o modificación
de éste, que sean incompatibles con este Tratado.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes comprendidos en la partida 63.09.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes comprendidos en las siguientes
partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Partida o subpartida |
Descripción
|
| 27.07 |
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos
|
| 27.09 |
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
|
| 27.10 |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base
|
| 27.11 |
Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
|
| 27.12 |
Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
|
| 27.13 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos
|
| 27.14 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
|
| 2901.10 |
Hidrocarburos acíclicos saturados
|
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes
partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Partida o subpartida |
Descripción
|
| 8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
|
| 8701.20 |
Tractores de carretera para semiremolques
|
| 87.02 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
|
| 87.03 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
|
| 87.04 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
|
| 8705.20 |
Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
|
| 8705.40 |
Camiones hormigonera |
| 87.06 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor
|
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México
podrá mantener, hasta el 11
de enero de 2006, prohibiciones o restricciones a la importación
de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Fracción o subpartida |
Descripción
|
| 8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
|
| 8701.20 |
Tractores de carretera para semirremolques
|
| 87.02 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
|
| 87.03 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
|
| 87.04 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
|
| 8705.20 |
Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
|
| 8705.40 |
Camiones hormigonera |
| 87.06 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor
|
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes
subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Subpartida |
Descripción |
| 8407.34 |
De cilindrada superior a 1,000 cm3 |
| 8413.11 |
Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes
|
| 8413.40 |
Bombas para hormigón |
| 8426.12 |
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
|
| 8426.19 |
Los demás |
| 8426.30 |
Grúas sobre pórticos |
| 8426.41 |
Sobre neumáticos |
| 8426.49 |
Los demás |
| 8426.91 |
Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera
|
| 8426.99 |
Los demás |
| 8427.10 |
Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico
|
| 8427.20 |
Las demás carretillas autopropulsadas
|
| 8428.40 |
Escaleras mecánicas y pasillos móviles
|
| 8428.90 |
Las demás máquinas y aparatos
|
| 8429.11 |
De orugas |
| 8429.19 |
Las demás |
| 8429.20 |
Niveladoras |
| 8429.30 |
Traíllas ("scrapers")
|
| 8429.40 |
Apisonadoras y rodillos apisonadores |
| 8429.51 |
Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
|
| 8429.52 |
Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados
|
| 8429.59 |
Los demás |
| 8430.31 |
Autopropulsadas |
| 8430.39 |
Los demás |
| 8430.41 |
Autopropulsadas |
| 8430.49 |
Los demás |
| 8430.50 |
Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados
|
| 8430.61 |
Máquinas y aparatos para apisonar o compactar
|
| 8430.62 |
Escarificadoras |
| 8430.69 |
Los demás |
| 8452.10 |
Máquinas de coser domésticas
|
| 8452.21 |
Unidades automáticas |
| 8452.29 |
Los demás |
| 8452.90 |
Las demás partes para máquinas de coser
|
| 8471.10 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
|
| 8471.20 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas
|
| 8471.91 |
Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
|
| 8471.92 |
Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema
|
| 8471.93 |
Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema
|
| 8471.99 |
Las demás |
| 8474.20 |
Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar
|
| 8474.39 |
Los demás |
| 8474.80 |
Las demás máquinas y aparatos
|
| 8475.10 |
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio
|
| 8477.10 |
Máquinas para moldear por inyección
|
| 8701.30 |
Tractores de orugas |
| 8701.90 |
Los demás |
| 8711.10 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
|
| 8711.20 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3
|
| 8711.30 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3
|
| 8711.40 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3
|
| 8711.90 |
Los demás |
| 8712.00 |
Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor
|
| 8716.10 |
Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana
|
| 8716.31 |
Cisternas |
| 8716.39 |
Los demás |
| 8716.40 |
Los demás remolques y semiremolques
|
| 8716.80 |
Los demás vehículos |
Anexo al artículo 3-03: Programa de Desgravación
Arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación
arancelaria de cada Parte, las siguientes categorías de
desgravación arancelaria se aplican a la eliminación
de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo
3-03:
a) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
por completo, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 1995;
b) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
B4 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en cuatro etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 1998;
c) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
B5 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en cinco etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 1999;
d) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
B6 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en seis etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
a partir del 1
de enero de 2000;
e) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
B7 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en siete etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2001;
f) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
C8 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en ocho etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2002;
g) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
C10 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en diez etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2004;
h) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
C12 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en doce etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2006;
i) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
C15 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en quince etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2009;
j) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
CA en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en diez etapas anuales a partir del 1
de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir de 11
de enero de 2004; las primeras seis etapas consistirán,
cada una, en reducciones equivalentes al 4% de la tasa de arancel
aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará
en cuatro etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 2000;
k) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
CX en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en 15 etapas anuales a partir del 1
de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2009; las primeras seis etapas consistirán,
cada una, en reducciones equivalentes al 4% de la tasa de arancel
aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará
en nueve etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 2000;
l) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
C* en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en nueve etapas conforme a lo siguiente:
i) el arancel aduanero aplicable será de 9.1% ad-valorem
a partir del 1
de enero de 1997;
ii) 8.2% ad-valorem a partir del 1
de enero de 1998;
iii) 7.3% ad-valorem a partir del 1
de enero de 1999;
iv) 6.4% ad-valorem a partir del 1
de enero de 2000;
v) 5.5% ad-valorem a partir del 1
de enero de 2001;
vi) 4.6% ad-valorem a partir del 1
de enero de 2002;
vii) 3.7% ad-valorem a partir del 1
de enero de 2003;
viii) 3.0% ad-valorem a partir del 1
de enero de 2004; y
ix) esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir
del 11 de enero
de 2006; y
m) los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la
categoría de desgravación D en la lista de desgravación
de una Parte continuarán recibiendo trato libre de arancel
aduanero.
2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo
3-03, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros
de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT
sobre los bienes originarios comprendidos en una fracción
arancelaria indicada con el código "EXCL" en
la lista de desgravación de cada Parte.
3. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación
para determinar los aranceles aduaneros de transición en
cada etapa de reducción para una fracción arancelaria,
se indican para la fracción arancelaria en la lista de
desgravación de cada Parte.
4. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros
en concordancia con
el artículo 3-03, las tasas de transición se redondearán
a la unidad inferior, salvo lo dispuesto en la lista de desgravación
de cada Parte, por lo menos a la décima de punto porcentual
más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades
monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad
monetaria oficial de la Parte.
Sección A - Lista de desgravación arancelaria
de Bolivia
(Adjunta en volumen separado)
Sección B - Lista de desgravación arancelaria
de México
(Adjunta en volumen separado)
Anexo al artículo 3-09: Derechos aduaneros
1. Bolivia no incrementará el Gravamen Aduanero Consolidado
con la finalidad de destinar un porcentaje mayor al pago del servicio
prestado por la aduana y lo eliminará, para los bienes
originarios, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Desgravación
Arancelaria para ese bien.
2. México no incrementará sus derechos de trámite
aduanero sobre bienes originarios y eliminará esos derechos
sobre bienes originarios ocho años después de la
entrada en vigor de este Tratado.
Anexo al artículo 3-10: Impuestos a la exportación
No obstante el párrafo 1 del artículo 3-10, México
podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación
de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02
de la Tarifa de la Ley del impuesto general de exportación
hasta por 10 años contados a partir de la entrada en vigor
de este Tratado.
Anexo al artículo 3-11: Marcado de país de origen
1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:
comprador final: la última persona que, en territorio
de la Parte importadora, adquiere un bien en la misma condición
en que se importó. Este comprador no es necesariamente
el usuario final del bien;
contenedor común: el contenedor en que el bien llega
usualmente al comprador final; y
valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición
de aranceles aduaneros.
2. Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte
importado a su territorio ostente una marca de país de
origen que indique el nombre del país de origen al comprador
final del bien.
3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales
de información al consumidor, que un bien importado lleve
la marca de país de origen de la manera establecida para
los bienes de la Parte importadora.
4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado
de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo
las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda
causar al comercio y la industria de la otra Parte.
5. Cada Parte:
a) aceptará cualquier método razonable de marcado
de un bien de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas
o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca
pueda verse en el manejo ordinario del bien o del contenedor,
que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca
en el bien hasta que este llegue al comprador final, a menos que
sea intencionalmente retirada;
b) eximirá del requisito de marcado de origen a un bien
de la otra Parte que:
i) no sea susceptible de ser marcado;
ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación
a territorio de la otra Parte sin dañarlo;
iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en
relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente
su exportación a territorio de la otra Parte;
iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento
o deterioro sustancial de su apariencia;
v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente
se indique el origen del bien al comprador final;
vi) sea material en bruto;
vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la
Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera
tal que resulte que el bien se convierta en un bien de la Parte
importadora;
viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación,
el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su
país de origen, aunque no esté marcado;
ix) haya sido producido por lo menos 20 años antes de su
importación;
x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado
después sino a un costo que sea sustancial en relación
con su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado
no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de
marcado de país de origen;
xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición
de la autoridad aduanera, para efectos de su importación
temporal sin el pago de arancel aduanero;
xii) sea una obra de arte original; o
xiii) se haya importado para uso del importador y no para venderse
en la condición en que se importó.
6. Con excepción de los bienes descritos en los numerales
vi), vii), viii), ix), xi), xii) y xiii) del literal b) del párrafo
5 una Parte podrá disponer que, cuando un bien esté
exento del requisito de marcado de país de origen de conformidad
con el literal b) del párrafo 5, el contenedor exterior
común esté marcado de manera que se indique el país
de origen de los bienes que contiene.
7. Cada una de las Partes dispondrá que:
a) un contenedor común que se importe vacío, desechable
o no, no requerirá del marcado de su país de origen,
pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe
el contenedor común, sea marcado con el país de
origen de su contenido; y
b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá
el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse
que sea marcado con el nombre del país de origen de su
contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y
el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección,
o el marcado del contenido sea visible claramente a través
del contenedor.
8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada
Parte permitirá al importador marcar un bien de una Parte
después de importarlo, pero antes de liberarlo del control
o de la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el
importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos
de marcado de país de origen de la Parte y se le haya comunicado
previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad
a su importación.
9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los
importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con
el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción
especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado
de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes
sean retirados del control o de la custodia de las autoridades
aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan
fijado marcas que induzcan a error.
10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas
sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las
exenciones adicionales de requisito de marcado de país
de origen.
Anexo al artículo 3-12: Productos distintivos
1. Bolivia reconocerá el tequila y el mezcal como productos
distintivos de México. En consecuencia, Bolivia no permitirá
la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que
se hayan elaborado en México de acuerdo con sus leyes y
reglamentaciones respectivas.
2. México reconocerá el singani como producto distintivo
de Bolivia. En consecuencia, México no permitirá
la venta de producto alguno como singani, a menos que se haya
elaborado en Bolivia de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones
respectivas.
Anexo al artículo 3-14: Montos y fechas para los niveles
de flexibilidad temporal para ciertos bienes textiles clasificados
en los capítulo 51 al 63 del Sistema Armonizado.
1. México aplicará la tasa arancelaria preferencial
correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa
de Desgravación Arancelaria a los bienes referidos en el
párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en Bolivia
de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo,
hasta los montos y fechas especificados a continuación:
a) 300 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1995;
b) 360 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1996;
c) 432 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1997;
d) 518 mil 400 dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1998.
2. Bolivia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente
a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación
Arancelaria a los bienes referidos en el párrafo 1 del
artículo 3-14, producidos en México de conformidad
con el párrafo 2 del mismo artículo, hasta los montos
y fechas especificados a continuación:
a) 300 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1995;
b) 360 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1996;
c) 432 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1997;
d) 518 mil 400 dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1998.
Capítulo
IV: Sector Agropecuario y medidas zoosanitarias
y fitosanitarias
Sección A - Sector agropecuario
Artículo 4-01: Definiciones.
Para efectos de esta sección, se entenderá por:
bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los
siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema
Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| capítulos 01 a 24 |
(excepto pescado y productos de pescado)
|
| subpartida 2905.43 |
manitol |
| subpartida 2905.44 |
sorbitol |
| subpartida 2918.14 |
ácido cítrico
|
| subpartida 2918.15 |
sales y ésteres del ácido cítrico
|
| subpartida 2936.27 |
vitamina C y sus derivados
|
| partida 33.01 |
aceites esenciales |
| partidas 35.01 a 35.05 |
materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados
|
| subpartida 3809.10 |
aprestos y productos de acabado
|
| subpartida 3823.60 |
sorbitol n.e.p. |
| partidas 41.01 a 41.03 |
cueros y pieles |
| partida 43.01 |
peletería en bruto |
| partidas 50.01 a 50.03 |
seda cruda y desperdicios de seda
|
| partidas 51.01 a 51.03 |
lana y pelo |
| partidas 52.01 a 52.03 |
algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
|
| partida 53.01 |
lino en bruto |
| partida 53.02 |
cáñamo en bruto |
pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos,
moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos,
mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno
de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del
Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| capítulo 03 |
pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
|
| partida 05.07 |
marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
|
| partida 05.08 |
coral y productos similares |
| partida 05.09 |
esponjas naturales de origen animal
|
| partida 05.11 |
productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03
|
| partida 15.04 |
grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
|
| partida 16.03 |
extractos y jugos que no sean de carne
|
| partida 16.04 |
preparados o conservas de pescado
|
| partida 16.05 |
preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
|
| subpartida 2301.20 |
harinas, alimentos, pellet de pescado
|
Subsidios a la exportación:
a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación,
incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos
públicos, a una empresa, a una rama de producción,
a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u
otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;
b) la venta o colocación para la exportación de
existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte
de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior
al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno
por un bien agropecuario similar;
c) los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados
en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un
adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos
financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto
sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario
a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de
comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios
(excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción
y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos
de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación,
y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos
de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos
en términos más favorables que para los envíos
internos;
f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su
incorporación a bienes exportados.
Artículo 4-02: Ambito de aplicación.
1. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas
por cualquier Parte relacionadas con el comercio agropecuario.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esta
sección y cualquier otra disposición de este Tratado,
las de esta sección prevalecerán en la medida de
la incompatibilidad.
Artículo 4-03: Obligaciones internacionales.
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental
sobre bienes según el artículo XX (h) del GATT,
que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las
Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar
la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada
por esa Parte en su lista del Programa de Desgravación
Arancelaria.
Artículo 4-04: Acceso a mercados.
1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados
mediante la reducción o eliminación de las barreras
al comercio sobre bienes agropecuarios y no establecerán
nuevos obstáculos al comercio entre ellas.
2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo
XI:2 (c) del GATT y a esos mismos derechos incorporados en el
artículo 3-07 (Restricciones a la importación y
a la exportación), respecto de cualquier medida adoptada
o mantenida sobre la importación de bienes agropecuarios.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna
Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros
pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles
aduaneros adeudados, en relación con cualquier bien agropecuario
importado a su territorio que sea:
a) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar
posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o
b) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar
utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte.
4. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado,
respecto a los bienes agropecuarios contenidos en el anexo a este
artículo, cualquier Parte podrá mantener o adoptar
una prohibición o restricción, o un arancel aduanero
sobre la importación de esos bienes, de conformidad con
sus derechos y obligaciones derivados del GATT. Una vez al año
a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes examinarán,
a través del Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario
establecido en el artículo 4-08, la posibilidad de incorporar
a un programa de liberalización comercial los bienes agropecuarios
contenidos en ese anexo.
5. Una vez adoptadas por las Partes las resoluciones del Grupo
de Trabajo formuladas en los términos del párrafo
4, para un bien agropecuario originario señalado en el
anexo a este artículo, de conformidad con sus procedimientos
legales aplicables, esa resolución prevalecerá sobre
lo dispuesto para ese bien en este Tratado.
6. Cuando una Parte aplique una tasa arancelaria a un bien agropecuario
descrito en el Programa de Desgravación Arancelaria, mayor
que la tasa especificada para ese producto en su Lista de Concesiones
Arancelarias del GATT al 1º de enero de 1994, la otra Parte
renunciará a los derechos del GATT y sus notas interpretativas
respecto a la aplicación de la tasa arancelaria que consigne
esa lista.
7. Cuando, conforme a un acuerdo resultante de negociaciones multilaterales
de comercio agropecuario en el marco del GATT, una Parte acuerde
convertir una prohibición o restricción a sus importaciones
de un bien agropecuario en un arancel-cuota o en un arancel aduanero,
esa Parte no podrá aplicar a la otra Parte sobre ese bien,
una tasa arancelaria que sea superior a la menor entre la tasa
arancelaria sobre el excedente de la cuota o el arancel aduanero
establecido en ese acuerdo en el marco del GATT y la tasa arancelaria
establecida en su lista contenida en el Programa de Desgravación
Arancelaria.
Artículo 4-05: Apoyos internos.
1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden
ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero
que también pueden distorsionar el comercio y afectar la
producción. En este sentido las Partes aplicarán
apoyos internos conforme se establezca en las negociaciones agropecuarias
multilaterales en el marco del GATT y, cuando una Parte decida
apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por
avanzar hacia políticas de apoyo interno que:
a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes
sobre el comercio o la producción; o
b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción
de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.
2. Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas
podrá modificar a discreción sus medidas de apoyo
interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos
de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en
el marco del GATT.
Artículo 4-06: Subsidios a la exportación.
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación
multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes
agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo
para lograr un acuerdo en el marco del GATT.
2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios
a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio
recíproco a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les
confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los
derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar
de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el
marco del GATT, en su comercio recíproco.
3. No obstante lo previsto en el párrafo 2, si a petición
de la Parte importadora, las Partes acuerdan un subsidio a la
exportación sobre un bien agropecuario a territorio de
la Parte importadora, la Parte exportadora podrá adoptar
o mantener ese subsidio.
Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización
agropecuarias.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XIII (Medidas
de normalización), las Partes establecen el Subgrupo de
Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización
Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas,
que se reunirá anualmente o según lo acuerde. Este
Subgrupo revisará la operación de normas de clasificación
y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes
y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación
con la operación de esas normas. El Subgrupo de trabajo
reportará sus actividades al Grupo de trabajo de Comercio
Agropecuario establecido en el artículo 4-08.
2. Cuando una Parte aplique una norma técnica o de comercialización
respecto del empaque, grado, calidad y tamaño de un bien
agropecuario, esa Parte otorgará a un bien agropecuario
idéntico originario de la otra Parte, un trato no menos
favorable que el otorgado a sus bienes agropecuarios idénticos,
respecto de la aplicación de esas normas.
Artículo 4-08: Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario,
integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá
al menos una vez al año y según lo acuerde.
2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen:
a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar
y administrar esta sección;
b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten
sobre aspectos relacionados con esta sección; y
c) la presentación de un informe anual a la Comisión
sobre la aplicación de esta sección.
Anexo al artículo
4-04: Bienes agropecuarios excluidos
Lista de México
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Fracción |
Descripción |
| 0201.10.01 |
En canales o medias canales |
| 0201.20.99 |
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
| 0201.30.01 |
Deshuesada |
| 0202.10.01 |
En canales o medias canales |
| 0202.20.99 |
Los demás cortes(trozos) sin deshuesar |
| 0202.30.01 |
Deshuesada |
| 0203.11.01 |
En canales o medias canales |
| 0203.21.01 |
En canales o medias canales |
| 0207.10.01 |
Pavos |
| 0207.10.99 |
Los demás |
| 0207.21.01 |
Gallos y gallinas |
| 0207.22.01 |
Pavos |
| 0207.41.01 |
Mecánicamente deshuesados |
| 0207.41.99 |
Los demás |
| 0401.20.01 |
En envases herméticos |
| 0401.20.99 |
Los demás |
| 0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas |
| 0402.10.99 |
Los demás |
| 0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas |
| 0402.21.99 |
Los demás |
| 0403.10.01 |
Yogur |
| 0405.00.01 |
Mantequilla, cuando el peso incluido en el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo |
| 0405.00.02 |
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo |
| 0405.00.03 |
Grasa butírica deshidratada |
| 0405.00.99 |
Los demás |
| 0407.00.01 |
Huevos frescos, incluido fértil |
| 0407.00.02 |
Huevos congelados |
| 0407.00.99 |
Los demás |
| 0901.30.01 |
Cáscara y cascarilla de café |
| 0901.40.01 |
Sucedáneos del café que contengan café |
| 1001.10.01 |
Trigo duro |
| 1001.90.99 |
Los demás |
| 1006.10.01 |
Arroz con cáscara |
| 1006.20.01 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
| 1006.30.01 |
Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado |
| 1007.00.01 |
Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo |
| 1007.00.02 |
Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 mayo y el 15 de diciembre |
| 1101.00.01 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
| 1102.20.01 |
Harina de maíz |
| 1208.10.01 |
De habas de soya |
| 1208.90.01 |
De algodón |
| 1208.90.02 |
De girasol |
| 1208.90.99 |
Las demás |
| 1507.10.01 |
Aceite en bruto, incluso desgomado |
| 1507.90.99 |
Los demás |
| 1508.10.01 |
Aceite en bruto |
| 1508.90.99 |
Los demás |
| 1509.10.01 |
En carro-tanque o buque-tanque |
| 1509.10.99 |
Los demás |
| 1509.90.01 |
Refinado en carro-tanque o buque-tanque |
| 1509.90.02 |
Refinado, cuyo peso, incluido del envase inmediato, sea menor de 50 kgs |
| 1509.90.99 |
Los demás |
| 1510.00.01 |
Los demás aceites obtenidos exclusivamente de la aceituna y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09 |
| 1511.10.01 |
De color amarillo crudo |
| 1511.10.99 |
Los demás |
| 15.11.90.99 |
Los demás |
| 1512.11.01 |
Aceites en bruto |
| 1512.19.99 |
Los demás |
| 1512.21.01 |
Aceite en bruto, incluso sin el gosipol |
| 1512.29.99 |
Los demás |
| 1513.11.01 |
Aceite en bruto |
| 1513.19.99 |
Los demás |
| 1513.21.01 |
Aceites en bruto |
| 1513.29.99 |
Los demás |
| 1514.10.01 |
Aceites en bruto |
| 1514.90.99 |
Los demás |
| 1515.11.01 |
Aceite en bruto |
| 1515.19.99 |
Los demás |
| 1515.21.01 |
Aceite en bruto |
| 1515.29.99 |
Los demás |
| 1515.30.01 |
Aceite de ricino y sus fracciones |
| 1515.40.01 |
Aceites de tung y sus fracciones |
| 1515.50.01 |
Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones) |
| 1515.60.01 |
Aceite de jojoba y sus fracciones |
| 1515.90.01 |
De oiticica |
| 1515.90.02 |
De copaiba, en bruto |
| 1515.90.03 |
De almendras |
| 1515.90.99 |
Los demás |
| 1516.10.01 |
Grasas y aceites, animales y sus fracciones |
| 1516.20.01 |
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones |
| 1517.10.01 |
Margarina, con exclusión de la margarina líquida |
| 1517.90.01 |
Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo |
| 1517.90.02 |
Oleomargarina emulsionada |
| 1517.90.99 |
Los demás |
| 1701.11.01 |
Azúcar, cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor a 99.5 grados |
| 1701.11.99 |
Los demás |
| 1701.12.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor a 99.5 grados |
| 1701.12.99 |
Los demás |
| 1701.91.01 |
Aromatizados o coloreados |
| 1701.99.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una plarización mayor o igual a 99.5 y menor a 99.7 grados |
| 1701.99.99 |
Los demás |
| 1702.10.01 |
Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1701.10 |
| 1702.10.02 |
Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4% |
| 1702.10.99 |
Los demás |
| 1702.20.01 |
Azúcar y jarabe de arce |
| 1702.30.01 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior o igual al 20% |
| 1702.40.01 |
Glucosa |
| 1702.40.99 |
Los demás |
| 1702.50.01 |
Fructosa químicamente pura |
| 1702.60.01 |
Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50% |
| 1702.90.01 |
Azúcar líquida refinada y azúcar invertida |
| 1702.90.99 |
Los demás |
| 1703.10.01 |
Melaza, incluso decolorado excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02 |
| 1703.10.02 |
Melazas aromatizadas o con adición de colorantes |
| 1703.90.99 |
Las demás |
| 1704.10.01 |
Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar |
| 1704.90.99 |
Los demás |
| 1806.10.01 |
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso |
| 1806.10.99 |
Los demás |
| 1806.20.01 |
Las demás preparaciones en bloques o en barras con un peso superior a 2 kg. o bien en estado líquido o pastoso |
| 1806.31.01 |
Rellenos |
| 1806.32.01 |
Sin rellenar |
| 1806.90.99 |
Los demás |
| 1901.20.01 |
A base de harinas, almidones, féculas, avena, maíz o trigo |
| 1901.20.02 |
Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor |
| 1901.20.99 |
Los demás |
| 1901.90.01 |
Extractos de malta |
| 1901.90.02 |
Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos |
| 1901.90.03 |
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 19%, en peso |
| 1901.90.99 |
Los demás |
| 2005.40.01 |
Guisantes (arvejas) (Pisum sativum) |
| 2005.60.01 |
Espárragos |
| 2005.90.01 |
Pimientos (Capsicum anuum) |
| 2005.90.99 |
Las demás |
| 2006.00.01 |
Frutos, cortezas de frutas y demás partes de plantas |
| 2007.10.01 |
Preparaciones homogeneizadas |
| 2007.91.01 |
De agrios (citrus) |
| 2007.99.01 |
Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos |
| 2007.99.02 |
Jaleas, destinadas a diabéticos |
| 2007.99.03 |
Purés o pastas destinadas a diabéticos |
| 2007.99.04 |
Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02 |
| 2007.99.99 |
Los demás |
| 2008.40.01 |
Peras |
| 2008.50.01 |
Albaricoques (damascos, incluidos los chabacanos) |
| 2008.70.01 |
Melocotones (duraznos) |
| 2008.99.01 |
Nectarinas |
| 2008.99.99 |
Los demás |
| 2103.20.01 |
Salsa "Ketchup" |
| 2103.20.99 |
Las demás |
| 2103.90.99 |
Los demás |
| xx |
Salsa mayonesa |
| 2106.90.01 |
Polvos para la elaboración de budines o gelatinas destinadas a diabéticos |
| 2106.90.02 |
Preparación usada en panadería, pastelería y galletería |
| 2106.90.03 |
Autolizado de levadura |
| 2106.90.04 |
A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí de tapioca |
| 2106.90.05 |
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes |
| 2106.90.06 |
Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza |
| 2106.90.07 |
Mezclas de jugos concentrados de fruta |
| 2106.90.08 |
Con un contenido de sólidos lácteos superior a 10%, en peso |
| 2106.90.09 |
Preparaciones a base de huevo |
| 2106.90.99 |
Las demás |
| 2202.10.01 |
Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada |
| 2202.90.01 |
A base de ginseng y jalea real |
| 2202.90.02 |
A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas |
| 2202.90.03 |
A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas |
| 2202.90.04 |
Que contengan leche |
| 2202.90.99 |
Las demás |
| 2207.10.01 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% en vol |
| 2207.20.01 |
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación |
| 2208.90.02 |
Alcohol etílico |
| 2304.00.01 |
Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción de aceite de soya |
| 2305.00.01 |
Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de cacahuate |
| 2306.10.01 |
De algodón |
| 2306.20.01 |
De lino |
| 2306.30.01 |
De girasol |
| 2306.40.01 |
De nabo (de nabina) o de colza |
| 2306.50.01 |
De coco o de copra |
| 2306.60.01 |
De nuez o de almendra de palma |
| 2306.90.99 |
Los demás |
| 2309.90.01 |
Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas |
| 2309.90.02 |
Pasturas, aún cuando estén adicionadas de materias minerales |
| 2309.90.03 |
Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza |
| 2309.90.04 |
Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato |
| 2309.90.05 |
Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H |
| 2309.90.06 |
Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita |
| 2309.90.07 |
Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados, excepto lo comprendido en la fracción 2309.90.10 |
| 2309.90.08 |
Sustituto de leche para becerros que contenga principalmente |
| 2309.90.09 |
Concentrado o preparación estimulante, a base de vitamina B12 |
| 2309.90.10 |
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual al 50%, en peso |
| 2309.90.11 |
Alimentos preparados con un contenido de productos lácteos superior al 50%, en peso |
| 2309.90.99 |
Los demás |
| 2402.20.01 |
Cigarrillos que contengan tabaco |
| 2918.14.01 |
Acido cítrico |
| 2918.15.01 |
Citrato de sodio |
| 2918.15.02 |
Citrato férrico amónico |
| 2918.15.03 |
Citrato de litio |
| 2918.15.04 |
Ferrocitrato de calcio |
| 2918.15.05 |
Sales del ácido cítrico, excepto en las fracciones 2918.15.01, 02,03 y 04 |
| 2918.15.99 |
Los demás |
| 2936.27.01 |
Vitamina "c" y sus sales (Acido ascórbico) |
| 2936.27.02 |
Ascorbato de nicotinamida |
| 2936.27.99 |
Los demás |
Lista de Bolivia
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Fracción |
Descripción |
| 0201.10.00 |
En canales o medias canales |
| 0201.20.00 |
Los demás cortes(trozos) sin deshuesar |
| 0201.30.00 |
Deshuesada |
| 0202.10.00 |
En canales o medias canales |
| 0202.20.00 |
Los demás cortes(trozos) sin deshuesar |
| 0202.30.00 |
Deshuesada |
| 0203.11.00 |
Carnes de porcinos, en canales o medias canales, fresca o refrigerada |
| 0203.21.00 |
Carnes de porcinos, en canales o medias canales, congelada |
| 0207.10.00 |
Aves sin trocear, frescas o refrigeradas |
| 0207.21.00 |
Gallos y gallinas |
| 0207.22.00 |
Pavos |
| 0207.41.00 |
De gallo o de gallina |
| 0401.20.00 |
Leche con contenido en materia grasa sup. al 1% pero inf. o igual al 6% |
| 0402.10.00 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas, con cont. de materias grasas, en peso igual o sup. a 1.5% |
| 0402.21.00 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas, con cont. de materias grasas, en peso sup. a 1.5% |
| 0403.10.00 |
Yogur |
| 0405.00.10 |
Mantequilla y demás materias grasas de la leche, fresca, salada o fundida |
| 0405.00.20 |
Deshidratada |
| 0405.00.90 |
Las demás |
| 0407.00.10 |
Huevos para incubar |
| 0407.00.20 |
Para producción de vacunas (libres de patógenos específicos |
| 0407.00.90 |
Los demás |
| 0901.30.00 |
Cáscara y cascarilla de café |
| 0901.40.00 |
Sucedáneos del café que contengan café |
| 1001.10.10 |
Para siembra |
| 1001.10.90 |
Los demás |
| 1001.90.10 |
Trigo para siembra |
| 1001.90.20 |
Los demás trigos |
| 1001.90.30 |
Morcajo o tranquillón |
| 1006.10.10 |
Para siembra |
| 1006.10.90 |
Los demás |
| 1006.20.00 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
| 1006.30.00 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
| 1007.00.10 |
Sorgo para siembra |
| 1007.00.90 |
Los demás |
| 1101.00.00 |
Harina de trigo o de morcajo o tranquillon |
| 1102.20.00 |
Harina de maíz |
| 1208.10.00 |
Harina de soja (soya) |
| 1208.90.00 |
Las demás |
| 1507.00.00 |
Aceite de soya |
| 1508.00.00 |
Aceite de cacahuate o maní y sus fracciones, incluso refinado, sin modificar químicamente |
| 1509.00.00 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado. pero sin modificar químicamente |
| 1510.00.00 |
Los demás aceites obtenidos de la aceituna, pero sin modificar químicamente |
| 1511.00.00 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
| 1512.00.00 |
Aceite de girasol, cártamo o de algodón |
| 1513.00.00 |
Aceite de coco (copra) de palmiste o de babasú y sus fracciones, sin modificar químicamente |
| 1514.00.00 |
Aceite de nabina (nabo), de colza o de mostaza y sus fracciones, sin modificar químicamente |
| 1515.00.00 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus derivados |
| 1516.00.00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones parcial o totalmente hidrogenados |
| 1517.00.00 |
Margarina, mezclas o preparaciones de grasas o de aceites, animales o vegetales |
| 1701.11.10 |
Chancaca (panela, raspadura) |
| 1701.11.90 |
Los demás |
| 1701.12.00 |
De remolacha |
| 1701.91.00 |
Aromatizados o coloreados |
| 1701.99.00 |
Los demás |
| 1702.10.10 |
Lactosa |
| 1702.10.20 |
Jarabe de lactosa |
| 1702.20.10 |
Azúcar de arce |
| 1702.20.20 |
Jarabe de arce |
| 1702.30.10 |
Dextrosa (glucosa químicamente pura) |
| 1702.30.20 |
Jarabe de glucosa |
| 1702.30.90 |
Las demás |
| 1702.40.10 |
Glucosa |
| 1702.40.20 |
Jarabe de glucosa |
| 1702.50.00 |
Fructosa químicamente pura |
| 1702.60.10 |
Las demás fructosas |
| 1702.60.20 |
Jarabe de fructosa |
| 1702.90.10 |
Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural |
| 1702.90.20 |
Azúcar y melaza caramelizados |
| 1702.90.30 |
Azúcar aromatizados o coloreados |
| 1702.90.40 |
Los demás jarabes |
| 1702.90.90 |
Los demás |
| 1703.10.00 |
Melaza de caña |
| 1703.90.00 |
Las demás |
| 1704.10.00 |
Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar |
| 1704.90.10 |
Bombones, caramelos, confites y pastillas |
| 1704.90.90 |
Los demás |
| 1806.10.00 |
Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo |
| 1806.20.00 |
Las demás preparaciones en bloques con un peso superior a 2 kg., o bien en estado líquido o pastoso |
| 1806.31.00 |
Rellenos |
| 1806.32.00 |
Sin rellenar |
| 1806.90.00 |
Los demás |
| 1901.20.00 |
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 19.05 |
| 1901.90.10 |
Extracto de malta |
| 1901.90.20 |
Harina lacteada |
| 1901.90.90 |
Los demás |
| 2005.40.00 |
Arvejas o guisantes (pisum sativum) |
| 2005.60.00 |
Espárragos |
| 2005.90.10 |
Alcachofas (alcauciles) |
| 2005.90.90 |
Las demás |
| 2006.00.00 |
Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
| 2007.10.00 |
Preparaciones homogeneizadas |
| 2007.91.10 |
Jaleas y mermeladas |
| 2007.91.20 |
Compotas, purés y pastas |
| 2007.99.10 |
Jaleas y mermeladas, Purés y pastas de piña |
| 2007.99.20 |
Compotas de piña |
| 2007.99.30 |
Jaleas y mermeladas de los demás frutos |
| 2007.99.40 |
Compotas, Purés y pastas de los demás frutos |
| 2008.40.10 |
Con alcohol |
| 2008.40.90 |
Los demás |
| 2008.50.10 |
Con alcohol |
| 2008.50.90 |
Los demás |
| 2008.70.10 |
Con alcohol |
| 2008.70.90 |
Los demás |
| 2008.99.10 |
Con alcohol (excepto guindas, guapuru y guayaba) |
| 2008.99.92 |
Manzanas, ciruelas, mamey y mangos, incluso mezclados entre sí (excepto mangos) |
| 2208.99.93 |
Las demás, en almíbar (excepto guindas, guapuru y guayaba) |
| 2208.99.99 |
Las demás incluidas las mezclas (excepto guindas, guapuru y guayaba) |
| 2103.20.00 |
Salsas de tomate |
| 2103.90.10 |
Salsa mayonesa |
| 2106.90.10 |
Polvos para la fabricación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares |
| 2106.90.20 |
Preparaciones compuestas no alcohólicas para la elaboración de bebidas |
| 2106.90.30 |
Hidrolizados de proteínas |
| 2106.90.40 |
Autolizados de levadura |
| 2106.90.50 |
Mejoradores de panificación |
| 2106.90.90 |
Las demás |
| 2202.10.00 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada |
| 2202.90.00 |
Las demás |
| 2207.10.00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% en vol |
| 2207.20.00 |
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación |
| 2208.90.10 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico vol. inf. a 80% vol |
| 2304.00.00 |
Tortas y demás residuos de la extracción de aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets" |
| 2305.00.00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní o cacahuetes, incluso molidos o en "pellets" |
| 2306.10.00 |
De algodón |
| 2306.20.00 |
De lino |
| 2306.30.00 |
De girasol |
| 2306.40.00 |
De nabina o de colza |
| 2306.50.00 |
De coco o de copra |
| 2306.60.00 |
De nuez o de almendra de palma |
| 2306.90.00 |
Los demás |
| 2309.90.10 |
Preparaciones forrajeras con adición de melaza o de azúcar |
| 2309.90.20 |
Mezclas concentradas de antibióticos, vitaminas u otros productos para la fabricación de alimentos para animales |
| 2309.90.90 |
Las demás |
| 2402.20.10 |
De tabaco negro |
| 2402.20.20 |
De tabaco rubio |
| 2918.14.00 |
Acido cítrico |
| 2918.15.00 |
Sales y estéres del ácido cítrico |
| 2936.27.00 |
Vitamina C y sus derivados |
Sección B - Medidas zoosanitarias y fitosanitarias
Artículo 4-09: Definiciones.
Para efectos de esta sección, se entenderá por:
animal: cualquier animal, incluyendo peces y fauna silvestre;
contaminante: cualquier contaminante, incluyendo los residuos
de plaguicidas, fertilizantes y sustancias químicas de
uso en la agricultura, así como drogas veterinarias y otras
sustancias extrañas;
evaluación del riesgo: evaluación de:
a) la probabilidad de entrada, radicación y propagación
de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas,
agronómicas y económicas; o
b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud
humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de un aditivo,
contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades
en un bien;
información científica: los datos o información
derivados del uso de principios o métodos científicos;
medida zoosanitaria o fitosanitaria:
una medida, incluyendo
un criterio relativo al producto final; un método de proceso
o producción directamente relacionado con el producto;
una prueba, inspección, certificación o procedimiento
de aprobación; un método estadístico relevante;
un procedimiento de muestreo; un método de evaluación
del riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente
relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen
de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el
transporte de animales o vegetales, o con el material necesario
para su sobrevivencia durante el transporte; que una Parte adopta,
mantiene o aplica en su territorio para:
a) proteger la vida o la salud animal o vegetal de los riesgos
provenientes de la introducción, radicación o propagación
de una plaga o una enfermedad;
b) proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal de riesgos
provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina
o un organismo patógeno en un bien;
c) proteger la vida o la salud humana de los riesgos provenientes
de un organismo causante de una enfermedad, o de una plaga transportada
por un bien; o
d) prevenir o limitar otros daños provenientes de la introducción,
radicación y propagación de una plaga o enfermedad;
nivel apropiado de protección zoosanitaria o fitosanitaria:
el nivel de protección a la vida o la salud humana, animal
o vegetal, que una Parte considere apropiado;
norma, directriz o recomendación internacional:
cualquiera de éstas establecida:
a) en relación con la seguridad en alimentos, por la Comisión
del Codex Alimentarius, incluyendo la establecida por el
Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius,
relacionada con la descomposición de los productos, aditivos,
contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos
de análisis y muestreo;
b) en relación con la salud animal y zoonosis, bajo los
auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en relación con la sanidad vegetal, bajo los auspicios
del Secretariado de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria; o
d) por otras organizaciones internacionales de las que las Partes
sean parte;
plaga: cualquier plaga incluyendo maleza o cualquier sustancia
infecciosa que pueda directa o indirectamente dañar u ocasionar
enfermedad a las plantas terminales o sus partes y a otros bienes
procesados o manufacturados;
procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento
de registro, notificación o cualquier otro procedimiento
administrativo obligatorio para:
a) aprobar el uso de un aditivo para un fin definido o bajo condiciones
definidas; o
b) establecer una tolerancia de un contaminante para un fin definido
o bajo condiciones definidas;
en un alimento, bebida o forraje, previo a permitir su uso o comercialización
cuando alguno de éstos contenga el aditivo o contaminante;
procedimiento de control o inspección: cualquier
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar
si se cumple una medida zoosanitaria o fitosanitaria, incluidos
el muestreo, pruebas, inspección, verificación,
monitoreo, auditoría, evaluación de la conformidad,
acreditación, registro, certificación, u otros procedimientos
que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado
del mismo, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas
con la producción, comercialización o uso de un
bien, pero no significa un procedimiento de aprobación;
bien: un animal, vegetal o sus productos y subproductos;
vegetal: cualquier vegetal, incluyendo flora silvestre;
zona: un país, parte de un país, partes de
varios países o todas las partes de varios países;
zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una
zona en la cual una plaga o enfermedad específica se presenta
en niveles escasos;
zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual
una plaga o enfermedad específica no está presente.
Artículo 4-10: Ambito de aplicación.
Con el fin de establecer un marco de reglas y disciplinas que
orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de
medidas zoosanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en esta sección
se aplica a cualquiera de esas medidas que puedan afectar directa
o indirectamente el comercio entre las Partes.
Artículo 4-11: Principales derechos y obligaciones.
Derecho a adoptar medidas zoosanitarias y fitosanitarias
1. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección,
adoptar, mantener o aplicar cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria
necesaria para la protección de la vida o la salud humana,
animal o vegetal en su territorio, aun cuando sea más estricta
que una norma, directriz o recomendación internacional.
Derecho a fijar el nivel de protección
2. No obstante cualquier otra disposición de esta sección,
cada Parte podrá fijar sus niveles apropiados de protección,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-14, para
proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.
Principios científicos
3. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida zoosanitaria
o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:
a) esté basada en principios científicos, tomando
en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las
diferentes condiciones geográficas;
b) se mantenga únicamente cuando exista una base científica
que la sustente; y
c) esté basada en una evaluación del riesgo apropiada
a las circunstancias.
Trato no discriminatorio
4. Cada Parte se asegurará que cuando existan condiciones
idénticas o similares, una medida zoosanitaria o fitosanitaria
que adopte, mantenga o aplique, no discrimine arbitraria o injustificadamente
entre sus bienes y los bienes similares de la otra Parte, o entre
bienes de la otra Parte y bienes similares de cualquier otro país.
Obstáculos innecesarios
5. Ninguna Parte adoptará, mantendrá o aplicará
medidas zoosanitarias ni fitosanitarias que tengan por objeto
o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre
las Partes. En ese sentido, las medidas zoosanitarias y fitosanitarias
no restringirán el comercio más de lo necesario
para alcanzar el nivel apropiado de protección, tomando
en cuenta la factibilidad técnica y económica.
Restricciones encubiertas
6. Ninguna Parte podrá adoptar, mantener ni aplicar medida
zoosanitaria ni fitosanitaria alguna, que tenga la finalidad o
la consecuencia de crear una restricción encubierta al
comercio entre las Partes.
Apoyo en organismos no gubernamentales
7. Cada Parte se asegurará que cualquier organismo no gubernamental
en que se apoye para la aplicación de una medida zoosanitaria
o fitosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.
Artículo 4-12: Normas internacionales y organismos de
normalización.
1. Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria
y fitosanitaria, cada Parte utilizará, como una base para
sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias, las normas, directrices
o recomendaciones internacionales pertinentes con el fin, entre
otros, de hacer sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias equivalentes
o, cuando corresponda, idénticas a las de la otra Parte.
2. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria de una Parte que se
ajuste a una norma, directriz o recomendación internacional
se presumirá congruente con los párrafos 4 y 5 del
artículo 4-10. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria
que ofrezca un nivel de protección diferente del que se
lograría mediante una medida basada en una norma, directriz
o recomendación internacional no se considerará,
sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta
sección.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte adoptar, mantener o aplicar,
de conformidad con las otras disposiciones de esta sección,
una medida zoosanitaria o fitosanitaria que sea más estricta
que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.
4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida zoosanitaria
o fitosanitaria de la otra Parte afecta o puede afectar adversamente
sus exportaciones y la medida no esté basada en normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá
solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la
otra Parte lo hará por escrito.
5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en
las organizaciones internacionales de normalización pertinentes,
incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la
Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional
para la Protección de las Plantas, con la finalidad de
promover el desarrollo y la revisión periódica de
las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
Artículo 4-13: Equivalencia.
1. Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria
o fitosanitaria, las Partes buscarán, en el mayor grado
posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia
de sus respectivas medidas.
2. La Parte importadora:
a) tratará una medida zoosanitaria o fitosanitaria adoptada
o mantenida por la Parte exportadora como equivalente a una propia,
cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte
importadora, le proporcione información científica
o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación
del riesgo convenidos por ellas, para demostrar objetivamente,
con apego al literal b), que la medida de la Parte exportadora
alcanza el nivel apropiado de protección de la Parte importadora;
b) podrá, cuando tenga base científica para ello,
dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el
nivel de protección que la Parte importadora juzga apropiado;
y
c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa
solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).
3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas
zoosanitarias y fitosanitarias, la Parte exportadora, a solicitud
de la Parte importadora, adoptará los procedimientos razonables
de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio
con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes.
4. Al elaborar una medida zoosanitaria o fitosanitaria, cada Parte
considerará las medidas zoosanitarias o fitosanitarias
pertinentes, vigentes o propuestas, de la otra Parte.
Artículo 4-14: Evaluación del riesgo y nivel
apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria.
1. Al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte tomará
en cuenta:
a) los métodos y técnicas de evaluación del
riesgo pertinentes, desarrollados por las organizaciones internacionales
de normalización;
b) la información científica y técnica disponible;
c) los métodos de proceso y de producción pertinentes;
d) los métodos pertinentes de inspección, muestreo
y prueba;
e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse
en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o
de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de plagas o
de enfermedades;
f) las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales
que deban considerarse; o
g) los tratamientos pertinentes aplicables que satisfagan a la
Parte importadora, tales como cuarentenas.
2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al
establecer su nivel apropiado de protección zoosanitaria
y fitosanitaria en relación con el riesgo vinculado con
la introducción, radicación o propagación
de una plaga o enfermedad, y al evaluar el riesgo, cada Parte
también tomará en cuenta, cuando sea pertinente,
los siguientes factores económicos:
a) la pérdida de producción o de ventas que podría
ser consecuencia de la plaga o enfermedad;
b) los costos de control o erradicación de la plaga o de
la enfermedad en su territorio; y
c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para
limitar los riesgos.
3. Cada Parte, al establecer sus niveles apropiados de protección
zoosanitaria y fitosanitaria:
a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos
negativos sobre el comercio; y
b) evitará hacer distinciones, bajo diferentes circunstancias,
que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable
en contra de un bien de la otra Parte o constituyan una restricción
encubierta al comercio entre las Partes, con el objetivo de lograr
congruencia en esos niveles de protección.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y el
literal c) del párrafo 3 del artículo 4-10, cuando
una Parte efectúe una evaluación del riesgo y concluya
que la información disponible, incluida la científica,
es insuficiente para completar la evaluación, podrá
adoptar una medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentada
en la información pertinente disponible, incluso en la
proveniente de las organizaciones internacionales de normalización
y en la de las medidas zoosanitarias o fitosanitarias de la otra
Parte. Una vez que disponga de la información suficiente
para completar la evaluación del riesgo, la Parte la concluirá,
en un plazo razonable, revisará, y cuando proceda, modificará
la medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, a la luz de
esa evaluación.
5. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de
protección mediante la aplicación gradual de una
medida zoosanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud
de la otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir
esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas
para la medida, durante periodos limitados, tomando en cuenta
los intereses de exportación de la Parte solicitante.
Artículo 4-15: Adaptación a condiciones regionales.
1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas zoosanitarias
o fitosanitarias vinculadas con la introducción, radicación
o propagación de una plaga o una enfermedad, a las características
zoosanitarias o fitosanitarias de la zona donde un bien sujeto
a esa medida se produzca y a la zona en su territorio a la que
el bien sea destinado, tomando en cuenta cualesquier condiciones
pertinentes, incluidas las relativas al transporte y a la carga
entre esas zonas. Al evaluar las características zoosanitarias
y fitosanitarias de una zona, tomando en cuenta si es una zona
libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia
de plagas o enfermedades, y pueden conservarse como tales, según
sea el caso, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:
a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;
b) la existencia de programas de erradicación o de control
en esa zona; y
c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.
2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, cada
Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas
o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas
o de enfermedades, basará su dictamen en factores tales
como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica
y la eficacia de los controles zoosanitarios o fitosanitarios
en esa zona.
3. La Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio
de la Parte exportadora es una zona libre de plagas o de enfermedades,
o una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades,
y pueden conservarse como tales, según sea el caso, cuando
la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información
científica o de otra clase suficiente para demostrarlo
a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin,
la Parte exportadora proporcionará, a la Parte importadora,
previa solicitud, acceso razonable en su territorio para inspección,
pruebas y otros procedimientos pertinentes.
4. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección:
a) adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación
del riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades, que
para una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades;
o
b) determinar un destino final diferente para la eliminación
de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades,
que para un bien producido en una zona de escasa prevalencia de
plagas o de enfermedades; tomando en cuenta cualquier condición
pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y la carga.
5. Al adoptar, mantener o aplicar una medida zoosanitaria o fitosanitaria
en relación con la introducción, radicación
o propagación de una plaga o enfermedad, cada Parte otorgará a
un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades
en territorio de la otra Parte, un trato no menos favorable que
el que otorgue a un bien producido en una zona libre de plagas
o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel
de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes
de evaluación del riesgo para evaluar las condiciones y
controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades
y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta
cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas
con el transporte y la carga.
6. La Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte
exportadora, previa solicitud, sobre requisitos específicos
cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa
prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de la Parte
exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora
si logra el nivel de protección que ésta requiere.
Artículo 4-16: Procedimientos de control, inspección
y aprobación.
1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento
de control o inspección que lleve a cabo:
a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera
más expedita posible y no menos favorable para un bien
de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier
otro país;
b) publicará la duración normal del procedimiento
o comunicará a quien lo solicite la duración prevista
del trámite;
c) se asegurará de que el organismo competente:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación
esté completa e informe al solicitante, de manera precisa
y completa sobre cualquier deficiencia;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los
resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de
modo que pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;
iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe, hasta
donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así
lo pide; y
iv) informe a petición del solicitante, sobre el estado
de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;
d) limitará la información que el solicitante deba
presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;
e) otorgará a la información confidencial o reservada
que se derive de la conducción del procedimiento para un
bien de la otra Parte, o que se presente en relación con
esa información:
i) trato no menos favorable que el otorgado para un bien de la
Parte; y
ii) un trato que proteja los intereses comerciales legítimos
del solicitante de conformidad con la legislación de esa
Parte;
f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito
respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;
g) por llevar a cabo el procedimiento, no cobrará un derecho
mayor sobre un bien de la otra Parte, que sobre sus bienes o los
bienes de otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación,
transporte y otros costos relacionados;
h) usará criterios para seleccionar la ubicación
de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento,
de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante
o a su representante;
i) proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones
relacionadas con la operación del procedimiento y para
adoptar las medidas correctivas cuando una reclamación
sea justificada;
j) usará criterios para seleccionar muestras de bienes
que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;
y
k) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad
a la determinación de que éste cumple con los requisitos
de la medida zoosanitaria o fitosanitaria aplicable, limitará
el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo
con los requisitos de esa medida.
2. Cada Parte aplicará a sus procedimientos de aprobación
las disposiciones pertinentes del los literales a) al i) del párrafo
1, con las modificaciones necesarias.
3. Cuando, en la etapa de producción de un bien, la Parte
importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control
o inspección, la Parte exportadora adoptará, a solicitud
de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga
para facilitar a la Parte importadora acceso a su territorio a
fin de llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.
Asimismo, la Parte exportadora proporcionará a la Parte
importadora la asistencia necesaria para ello.
4. Una Parte que mantenga un procedimiento de aprobación
podrá establecer un requisito de autorización para
el uso de un aditivo, o fijar un nivel de tolerancia para un contaminante
en un alimento, bebida o forraje, de conformidad con ese procedimiento,
antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a ese
alimento, bebida o forraje que contenga ese aditivo o contaminante.
Cuando esa Parte así lo requiera, podrá adoptar
una norma, directriz o recomendación internacional pertinente,
como base para conceder acceso a esos bienes, hasta que complete
el procedimiento.
Artículo 4-17: Notificación, publicación
y suministro de información.
1. Además de lo dispuesto en los artículos 17-02
(Publicación) y 17-03 (Notificación y suministro
de información), al proponer la adopción o la modificación
de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación
general, cada Parte:
a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará
un aviso y notificará por escrito a la otra Parte sobre
su intención de adoptar o modificar esa medida, salvo que
se trate de una ley, y publicará y proporcionará a
la otra Parte el texto completo de la medida propuesta, de manera
que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;
b) identificará en el aviso y en la notificación
el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá
una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;
c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra
Parte o persona interesada que así lo solicite y, cuando
sea posible, identificará cualquier disposición
que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes; y
d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte
y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y,
previa solicitud, los discutirá y tomará en
cuenta los resultados de esas discusiones.
2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará
asegurar, respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria,
que una autoridad competente distinta de una del gobierno central
o federal, según sea el caso, pretenda adoptar o modificar:
3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema
urgente relacionado con la protección zoosanitaria o fitosanitaria,
podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los
párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una
medida zoosanitaria o fitosanitaria:
a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con
los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo
1, incluyendo una breve descripción del problema urgente;
b) entregue una copia de la medida a la otra Parte o personas
interesadas que así lo soliciten; y
c) sin discriminación, permita a la otra Parte y personas
interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud,
los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.
4. Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer frente
a un problema urgente señalado en el párrafo 3,
permitirá que transcurra un periodo razonable entre la
publicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria
de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de
la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las
personas interesadas se adapten a la medida.
5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como
responsable de la puesta en práctica en su territorio de
las disposiciones de notificación de este artículo
y notificará de ello a la otra Parte. Cuando una Parte
designe dos o más autoridades gubernamentales para este
fin, proporcionará a la otra Parte información completa
y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades
de esas autoridades.
6. Cuando la Parte importadora niegue la entrada a su territorio
a un bien de la otra Parte debido a que no cumple con una medida
zoosanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora proporcionará,
previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte
exportadora, que identifique la medida correspondiente así
como las razones por las que el bien no cumple con esa medida.
Artículo 4-18: Centros de información.
1. Cada Parte se asegurará de que exista un centro de información
capaz de responder a todas las preguntas razonables de la otra
Parte y de las personas interesadas, así como de suministrar
documentación pertinente en relación con:
a) cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación
general, incluyendo procedimientos de control o inspección,
o de aprobación, propuesta, adoptada o mantenida en su
territorio por cualquier gobierno, independientemente de que sea
central o federal;
b) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte y
los factores que toma en consideración al llevar a cabo
la evaluación y en el establecimiento de su nivel apropiado
de protección;
c) la calidad de miembro y participación de la Parte en
organismos y sistemas zoosanitarios y fitosanitarios internacionales
y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro
del ámbito de esta sección, así como en relación
con las disposiciones de esos organismos, sistemas o acuerdos;
y
d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con
esta sección o el lugar donde pueda ser obtenida la información
que contienen.
2. Cada Parte se asegurará de que, cuando la otra Parte
o personas interesadas soliciten copias de documentos, de conformidad
con las disposiciones de esta sección, éstos se
proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además
del costo de envío.
Artículo 4-19: Limitaciones al suministro de información.
Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará
en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier
información cuya difusión considere que pueda impedir
el cumplimiento de sus leyes, ser contraria al interés
público o perjudicial para los intereses comerciales legítimos
de empresas determinadas.
Artículo 4-20: Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias
y Fitosanitarias.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias
y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de
ellas con responsabilidades en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios.
2. El Grupo de Trabajo:
a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de
organizaciones internacionales de normalización pertinentes,
con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico
disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en
el ejercicio de sus funciones;
b) podrá auxiliarse de expertos y organizaciones de expertos,
según lo considere adecuado;
c) reportará anualmente a la Comisión sobre la aplicación
de esta sección;
d) se reunirá, a solicitud de cualquier Parte, al menos
una vez al año, excepto que las Partes lo acuerden de otra
manera; y
e) podrá establecer grupos de trabajo, según lo
considere adecuado y determinar el ámbito de acción
y mandato de los mismos.
3. El Grupo de Trabajo facilitará:
a) el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y en las condiciones
zoosanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;
b) las actividades de las Partes de acuerdo con los artículos
4-12 y 4-15;
c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo
cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia
de medidas zoosanitarias o fitosanitarias; y
d) consultas sobre asuntos zoosanitarios o fitosanitarios específicos.
Artículo 4-21: Consultas técnicas.
1. Cada Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte
sobre cualquier problema relacionado con esta sección.
2. Cada Parte podrá recurrir a las organizaciones internacionales
de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas
en el párrafo 5 del artículo 4-12, para asesoría
y asistencia en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios en el marco
de sus respectivos mandatos.
3. Cuando una Parte solicite consultas concernientes a la aplicación
de esta sección respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria
de la otra Parte y así lo notifique al Grupo de Trabajo,
éste podrá facilitar las consultas, en caso de que
no considere el asunto él mismo, remitiéndolo a
un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría
o recomendación técnica no obligatoria.
4. El Grupo de Trabajo deberá considerar cualquier asunto
que le sea remitido de conformidad con el párrafo 3, de
la manera más expedita que sea posible, particularmente
en relación con bienes perecederos y remitirá a
las Partes, a su vez, cualquier asesoría o recomendación
técnica que desarrolle o reciba en relación con
ese asunto. Las Partes enviarán al Grupo de Trabajo una
respuesta por escrito en relación con esa asesoría
o recomendación técnica, dentro del tiempo que el
Grupo de Trabajo indique.
5. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
3, las Partes hayan recurrido a consultas facilitadas por el Grupo
de Trabajo, las consultas constituirán, si así lo
acuerdan las Partes, las previstas en el artículo 19-04
(Consultas).
6. La Parte que afirme que una medida zoosanitaria o fitosanitaria
de la otra Parte es incompatible con esta sección tendrá
la carga de probar la incompatibilidad.
Artículo 4-22: Cooperación técnica.
Cada Parte, a solicitud de la otra Parte:
a) facilitará la prestación de asesoría técnica,
información y asistencia, en términos y condiciones
mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas zoosanitarias
y fitosanitarias, y las actividades relacionadas, incluidas la
investigación, tecnología de proceso, infraestructura
y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales.
Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones
y fondos para la adquisición de destreza técnica,
capacitación y equipo que facilite el ajuste y cumplimiento
de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte;
b) proporcionará información sobre sus programas
de cooperación técnica relativos a medidas zoosanitarias
o fitosanitarias en áreas de interés particular;
y
c) consultará con la otra Parte durante la elaboración
de cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria, o antes de un
cambio en su aplicación.
[Índice >
Capítulos I-IV> V
> VI-XIII >
XIV-XXI]
Notas Artículo 3-03:
1. El párrafo
1 no pretende evitar que una Parte modifique sus aranceles aduaneros
sobre bienes originarios, cuando no se solicite para éstos
el trato arancelario preferencial previsto en el Programa de Desgravación
Arancelaria.
2. El párrafo 1 no prohibe que una Parte
incremente un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido
en el Programa de Desgravación Arancelaria, cuando con
anterioridad ese arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente
a un nivel inferior al establecido en el Programa de Desgravación
Arancelaria.
3. Los párrafos 1 y 2 no prohiben que
una Parte incremente un arancel aduanero, cuando ese incremento
esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución
de controversias en el marco del GATT.
4. El párrafo 1 no pretende evitar que una Parte cree un
nuevo desglose arancelario, siempre y cuando el arancel aduanero
aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor
que el aplicable a la fracción arancelaria desglosada.
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