Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia
PREÁMBULO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de
Bolivia,
DECIDIDOS A
ESTRECHAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación
entre sus pueblos;
ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de integración
americanos;
FORTALECER la Asociación Latinoamericana de Integración como centro de
articulación y convergencia de los esquemas de integración latinoamericana;
ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus países,
tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial
y a la ampliación de la cooperación internacional;
CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y los
servicios suministrados en sus territorios;
REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio
comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las
actividades productivas y la inversión;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del Tratado de Montevideo
1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración
y cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la protección de los
derechos de propiedad intelectual;
CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y
los niveles de vida en sus respectivos territorios;
PROTEGER los derechos fundamentales de sus trabajadores;
EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la
conservación del ambiente;
REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en
materia ambiental;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y
FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos,
en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las
relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo
las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;
CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO
de conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial
de Complementación Económica para los efectos del Tratado de Montevideo 1980 y
la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes
contratantes de ese tratado.
Capítulo I
Disposiciones iniciales
Artículo 1-01:Objetivos.
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica
a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato
nacional, trato de nación más favorecida y transparencia,
son los siguientes:
a) estimular la expansión y diversificación del
comercio entre las Partes;
b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación
de bienes y servicios entre las Partes;
c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre
las Partes;
d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión
en los territorios de las Partes;
e) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los
derechos de propiedad intelectual en territorio de cada Parte;
f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación
entre las Partes, así como en el ámbito regional
y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios
de este Tratado; y
g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento
de este Tratado, para su administración conjunta y para
la solución de controversias.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones
de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo
1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1-02: Relación con otros tratados y
acuerdos internacionales.
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre
ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980, y a otros
tratados y acuerdos de los que sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los
tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las
disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán
en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1-03: Observancia del tratado.
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales,
el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio
en el ámbito central o federal, departamental o estatal,
y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra
cosa.
Artículo 1-04: Sucesión de tratados.
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional
se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado
o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.
Capítulo II
Definiciones generales
Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.
1. Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra
cosa, se entenderá por:
arancel aduanero: un impuesto, arancel o tributo a la importación
y cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación
de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional
a las importaciones, excepto:
a) un cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad
con el artículo III:2 del GATT respecto a bienes similares,
competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes
a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total
o parcialmente el bien importado;
b) una cuota compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación
de cada Parte;
c) un derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
d) una prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada
de todo sistema de licitación, respecto a la administración
de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota
o cupos de preferencia arancelaria.
Bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden
en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye
los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar
materiales de otros países;
bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen
establecidas en el capítulo V (Reglas de origen);
Código de Valoración Aduanera: el acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del GATT,
incluidas sus notas interpretativas;
Comisión: la Comisión Administradora establecida
de conformidad con el artículo 18-01 (Comisión Administradora);
cuota compensatoria: derechos antidumping y cuotas o derechos
compensatorios según la legislación de cada Parte;
días: días naturales o calendario;
empresa: cualquier persona jurídica constituida
u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga
o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental,
así como otras organizaciones o unidades económicas
que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente
organizadas según la legislación, incluidas las
sucursales, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones,
empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una
Parte o que está bajo su control mediante participación
en el capital social;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada
conforme a la legislación de una Parte;
fracción arancelaria: el desglose de un código
de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más
de seis dígitos;
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición
o práctica administrativa, entre otros;
nacional: una persona física que tiene la nacionalidad
de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá
que el término se extiende igualmente a las personas que,
de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan
el carácter de residentes permanentes en el territorio
de la misma;
Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor
este Tratado;
Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta
un bien o un servicio;
Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa
un bien o un servicio;
partida: un código de clasificación arancelaria
del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;
persona: una persona física o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una
Parte;
Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido
en el artículo 3-04 (Desgravación arancelaria);
Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad
con el artículo 18-02 (Secretariado);
Sistema Armonizado: el Sistema armonizado de designación
y codificación de mercancías, incluidas las Reglas
generales de clasificación y sus notas explicativas;
subpartida: un código de clasificación arancelaria
del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;
territorio: para cada Parte, según se define en
el anexo a este artículo.
Anexo al artículo 2-01
Definiciones específicas
por país
Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado,
se entenderá por:
territorio:
a) respecto a Bolivia:
i) los departamentos, provincias y cantones;
ii) los territorios sobre los que ejerce control administrativo;
iii) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión
y modalidades que establece el derecho internacional;
iv) toda zona marítima dentro de la cual Bolivia puede
ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos, y sobre
los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad
con el derecho internacional, incluida la Convención de
las Naciones Unidas sobre el derecho del mar; y
v) el suelo y subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas
lacustres, fluviales y medicinales así como los elementos
y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento;
b) respecto a México:
i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;
ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en
el Océano Pacífico;
iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos
de las islas, cayos y arrecifes;
v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión
y términos que fije el derecho internacional, y las aguas
marítimas interiores;
vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión
y modalidades que establece el propio derecho internacional; y
vii) toda zona más allá de los mares territoriales
de México dentro de la cual México pueda ejercer
derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos
naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho
internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas
sobre derecho del mar, así como con su legislación
interna.
Capítulo III
Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional
Artículo 3-01: Ambito de aplicación.
Este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las
Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 3-02: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la
otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT,
incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo
III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este
Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto
a un estado o departamento, incluidos los gobiernos locales, un
trato no menos favorable que el trato más favorable que
ese estado o departamento, conceda a cualesquiera bienes similares,
competidores directos o sustitutos, según el caso, de la
Parte de la cual sean integrantes.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas
en el anexo a los artículos 3-02 y 3-08.
Sección B - Aranceles aduaneros
Artículo 3-03: Desgravación arancelaria.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte
podrá incrementar arancel aduanero vigente alguno ni adoptar
uno nuevo, sobre bienes1 2 3 4
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte
eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre
bienes originarios, conforme a lo establecido en el anexo a este
artículo.3
3. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las
preferencias arancelarias negociadas u otorgadas con anterioridad
entre las Partes en el marco de la ALADI, en la forma como se
refleja en el Programa de Desgravación Arancelaria. A partir
de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto esas
preferencias.
4. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán
consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación
de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación
Arancelaria.
5. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos
legales aplicables, el acuerdo sobre un bien originario que conforme
al párrafo 4 se logre entre las Partes prevalecerá
sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación
señalados de conformidad con el Programa de Desgravación
Arancelaria para ese bien.
Artículo 3-04: Restricciones a la devolución
de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas
de diferimiento o suspensión del pago de aranceles aduaneros.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
aranceles aduaneros: los que serían aplicables a
un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero
de una Parte si el bien no fuese exportado a territorio de la
otra Parte;
bienes fungibles: los bienes fungibles de acuerdo con la
definición del capítulo V (Reglas de origen);
bienes idénticos o similares: los que sean iguales
en todo, incluidas sus características físicas,
calidad y prestigio comercial, así como bienes que, aunque
no sean iguales en todo, tengan características y composición
semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y
ser comercialmente intercambiables;
material: un material de acuerdo con la definición
del capítulo V (Reglas de origen);
programas de diferimiento o suspensión de aranceles:
las medidas que rigen zonas libres o francas, importaciones temporales
bajo fianza, importaciones temporales para la exportación,
almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y otros programas
de procesamiento para exportación, entre otras.
2. Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles
aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de
aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien
importado a su territorio, que sea:
a) utilizado como material en la producción de otro bien
posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o
b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado
como material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte; en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados
o adeudados sobre aquella cantidad de ese bien importado que sea
materialmente incorporada al bien exportado a territorio de la
otra Parte, o sustituida por bienes idénticos o similares
incorporados materialmente al bien exportado a territorio de la
otra Parte, con el debido descuento por el desperdicio.
3. Ninguna Parte, con la condición de exportar, podrá
reembolsar, eximir, suspender, ni reducir:
a) las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la
legislación de la Parte;
b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados,
derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a
la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación,
de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o
c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un
bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico
o similar que sea posteriormente exportado a territorio de la
otra Parte.
4. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a
partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los párrafos
7 y 8, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles
aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de
aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien
importado a su territorio, a condición de que el bien sea:
a) utilizado como material en la producción de un bien
originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte;
o
b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado
como material en la producción de un bien originario posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte.
5. A partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los
párrafos 7 y 8, cuando un bien se importe a territorio
de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento o
suspensión de aranceles aduaneros y se cumpla alguna de
las condiciones señaladas en los literales a) y b) del
párrafo 4, la Parte de cuyo territorio se exportó
el bien:
a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como
si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno;
y
b) en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación,
cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el
bien exportado se hubiera destinado al consumo interno.
6. Los párrafos 3 al 5 no se aplican a:
a) un bien que, conforme a la legislación de cada Parte,
se importe bajo fianza o garantía para ser transportado
y exportado a territorio de la otra Parte;
b) un bien que se exporte a territorio de una Parte en la misma
condición en que se haya importado a territorio de la Parte
de la cual se exporta. No se considerarán como cambios
en la condición de un bien procesos tales como pruebas,
limpieza, reempaquetado, inspección o preservación
del bien en su misma condición. Cuando un bien haya sido
mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición,
su origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse
sobre la base de los métodos de inventario establecidos
en el capítulo V (Reglas de origen);
c) un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente
se considere exportado de su territorio, o se utilice como material
en la producción de otro bien, que posteriormente se considere
exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un
bien idéntico o similar utilizado como material en la producción
de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio
de la otra Parte, por motivo de:
i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros;
o
ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como
suministros para embarcaciones o aeronaves;
d) el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros
pagados sobre un bien específico importado a su territorio
y que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte,
cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde
a las muestras o a las especificaciones del bien que se pretendió
importar, o por motivo del embarque de ese bien sin el consentimiento
del consignatario; o
e) un bien originario importado a territorio de una Parte que
posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se
utilice como material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un
bien idéntico o similar utilizado como material en la producción
de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra
Parte.
7. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 8, los párrafos
4 y 5 se aplicarán:
a) a partir del momento en que Bolivia aplique a un país
no Parte disposiciones similares a las contenidas en esos párrafos;
o
b) durante tres años, respecto a un bien importado a territorio
de una Parte que cumpla con las condiciones de los literales a)
y b) del párrafo 4, cuando se demuestre que el reembolso,
exención, suspensión o reducción de aranceles
aduaneros, simultáneamente:
i) crea una distorsión significativa del tratamiento arancelario
general aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención,
suspensión o reducción de aranceles aduaneros en
favor de la exportación de bienes de territorio de esa
Parte; y
ii) causa daño o amenaza de daño a una rama de producción
nacional de bienes idénticos, similares o competidores
directos de la otra Parte.
8. En ningún caso se aplicarán los párrafos
4 y 5 antes del octavo año de vigencia del Tratado.
9. Para efectos del párrafo 7, se presumirá la existencia
de una distorsión significativa del tratamiento arancelario
general aplicado por una Parte que otorga un reembolso, exención,
suspensión o reducción de aranceles en favor de
la exportación de bienes de territorio de esa Parte, cuando:
a) el monto de aranceles reembolsados, eximidos, suspendidos o
reducidos sobre bienes importados a territorio de esa Parte que
cumplan con las condiciones señaladas en los literales
a) y b) del párrafo 4, exceda del 5% del valor total de
las importaciones, durante un año, de bienes originarios
comprendidos en una fracción arancelaria de la Parte a
cuyo territorio se exportan esos bienes originarios; o
b) una Parte reembolse, exima, suspenda o reduzca aranceles aduaneros
sobre bienes o materiales importados de territorio de países
no Parte, sobre cuya importación mantiene restricciones
cuantitativas, y esos bienes o materiales sean posteriormente
exportados a la otra Parte, usados en la producción de
bienes posteriormente exportados a la otra Parte, o sustituidos
por materiales idénticos o similares usados en la producción
de bienes posteriormente exportados a la otra Parte.
10. La Parte que reembolse, exima, suspenda o reduzca aranceles
aduaneros proporcionará, a petición de la otra Parte,
la información requerida para verificar la existencia de
las condiciones establecidas en el párrafo 7, incluyendo
la referente a todas y cada una de las importaciones sobre las
cuales otorgue reembolsos, exenciones, suspensiones o reducciones
de aranceles aduaneros en relación con un bien exportado
a territorio de la otra Parte.
11. Para efectos del párrafo 7, se entenderá por:
a) amenaza de daño: un daño claramente inminente,
con base en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas
o posibilidades remotas;
b) daño: un menoscabo significativo de una rama
de producción nacional; y
c) rama de producción nacional: al productor o productores
de bienes idénticos o similares o competidores directos
que operen dentro del territorio de una Parte.
12. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos
para la aplicación de los párrafos 4 y 5, de conformidad
con lo siguiente:
a) la Parte que decida iniciar una investigación para aplicar
los párrafos 4 y 5 publicará el inicio de ésta
en los órganos oficiales de difusión correspondientes
y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día
siguiente de la publicación;
b) para efectos de la determinación de una distorsión
significativa y un daño o amenaza de daño conforme
a los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 7,
las autoridades competentes evaluarán todos los factores
de carácter objetivo y cuantificable;
c) para determinar la aplicación de los párrafos
4 y 5, también se demostrará una relación
de causalidad directa entre el reembolso, exención, suspensión
o reducción de aranceles aduaneros, y la distorsión
y el daño o amenaza de daño a la rama de producción
nacional;
d) si como resultado de esta investigación la autoridad
competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que
se cumplen los supuestos previstos en este artículo, la
Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte;
e) el procedimiento de consultas no obligará a las Partes
a revelar la información que haya sido proporcionada con
carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir
el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia
o lesionen intereses comerciales;
f) el periodo de consultas previas se iniciará a partir
del día siguiente de la recepción, por la Parte
exportadora, de la notificación de solicitud de inicio
de consultas. El periodo de consultas previas será de 60
días, salvo que las Partes convengan en un plazo menor;
g) la notificación a la que se refiere el literal f) se
realizará a través de la autoridad competente y
contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten
la aplicación de los párrafos 4 y 5, incluyendo:
i) los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes
idénticos, similares o competidores directos representativos
de la rama de producción nacional, su participación
en la producción nacional de ese bien y las razones que
los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;
ii) clasifica y el trato arancelario vigente, así como
la descripción del bien idéntico, similar o competidor
directo;
iii) los datos sobre importación correspondientes a cada
uno de los últimos tres años que constituyan el
fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores,
ya sea en términos absolutos, o relativos con respecto
de la producción nacional;
iv) los datos sobre la producción nacional total del bien
idéntico, similar o competidor directo correspondientes
a los últimos tres años; y
v) los datos que demuestren daño o amenaza de daño
causado por las importaciones del bien en cuestión de conformidad
con los literales b) y c);
h) la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo
podrá adoptarse una vez concluido el periodo de consultas
previas;
i) durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará
todas las observaciones que considere pertinentes;
j) la Parte exportadora aplicará los párrafos 4
y 5 a la conclusión del periodo de consultas previsto en
el literal f) si se comprueba la existencia de cualquier supuesto
establecido en el párrafo 7; y
k) en caso de que la Parte exportadora no aplique los párrafos
4 y 5 conforme al literal j), la Parte importadora tendrá
derecho a retirar a ese bien el trato arancelario preferencial
previsto en este Tratado.
13. Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la
aplicación de este artículo.
Artículo 3-05: Valoración aduanera.
1. El valor en aduana de un bien importado se determinará
de conformidad con los principios del Código de Valoración
Aduanera.
2. La base gravable sobre la que se aplicarán los aranceles
aduaneros a los bienes importados de la otra Parte no será
el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora,
ni un valor arbitrario o ficticio.
Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.
1. Para efectos de este artículo, se entiende por:
bienes importados para propósitos deportivos: el
equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos
o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;
bienes destinados a exhibición o demostración:bienes destinados a exhibición o demostración,
incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
películas publicitarias: medios de comunicación
visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente
de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento
de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una
persona establecida o residente en territorio de una de las Partes,
siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición
a clientes potenciales, pero no para su difusión al público
en general; y sean importadas en paquetes que no contengan cada
uno más de una copia de cada película, y que no
formen parte de una remesa mayor.
2. Cada Parte autorizará la importación temporal
sin el pago de arancel aduanero por lo menos a los siguientes
bienes que se importen de territorio de la otra Parte, independientemente
de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren
disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:
a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad,
oficio o profesión de una persona de negocios;
b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales
de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
c) bienes importados para propósitos deportivos, o destinados
a exhibición o demostración; y
d) muestras comerciales y películas publicitarias.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes
podrán sujetar la importación temporal sin el pago
de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los
literales a), b) o c) del párrafo 2, a cualquiera de las
siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) que el bien se importe por una persona de la otra Parte o por
su representante;
b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona o por
su representante, o bajo su supervisión personal, en el
desempeñó de su actividad, oficio o profesión;
c) que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión
en cualquier otra forma, mientras permanezca en su territorio;
d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda
del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso,
por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma
de garantía, reembolsable al momento de la exportación
del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los
aranceles aduaneros sobre un bien originario;
e) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;
f) que el bien se exporte a la salida de la persona o de su representante,
o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito
de la importación temporal;
g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable
de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
h) que el bien sea reexportado en la misma condición en
la que se importó.
4. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes
podrán sujetar la importación temporal sin el pago
de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el
literal d) del párrafo 2, a cualquiera de las siguientes
condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento
de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio
de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;
b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice
sólo para demostración o exhibición mientras
permanezca en su territorio;
c) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;
d) que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente
al propósito de la importación temporal;
e) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable
de acuerdo con el uso que se le pretenda dar; y
f) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda
del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso,
por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma
de garantía, reembolsable al momento de la exportación
del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los
aranceles aduaneros sobre un bien originario.
5. Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla cualquiera
de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos
3 y 4, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros
y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada
o la importación definitiva del mismo.
Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero
para muestras sin valor comercial.
1. Para efectos de este artículo se entenderá por
muestras sin valor comercial los bienes representativos de una
clase de bienes ya producidos o un modelo cuya producción
se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por
una misma persona o remitidos a un solo consignatario, en cantidad
tal que, tomados globalmente configuren una importación
ordinaria sujeta al pago de aranceles aduaneros.
2. Cada Parte autorizará la importación libre de
arancel aduanero a muestras sin valor comercial, provenientes
del territorio de la otra Parte.
Sección C - Medidas no arancelarias
Artículo 3-08: Restricciones a la importación
y a la exportación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte
podrá adoptar o mantener prohibición ni restricción
alguna a la importación de cualquier bien de la otra Parte
o a la exportación o venta para exportación de cualquier
bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto
en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas.
Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas
se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT
incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia
en que lo esté cualquier otro tipo de restricción,
el establecimiento de precios mínimos de exportación
y de importación, salvo lo permitido para la aplicación
de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición
o restricción a la importación de bienes de un país
que no sea Parte o exportación de bienes destinados a un
país que no sea Parte, ninguna disposición de este
Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
a) limitar o prohibir la importación de los bienes del
país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte;
o
b) exigir como condición para la exportación de
esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los
mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa
o indirectamente, sin ser procesados o manufacturados en territorio
de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial
en el valor, forma o uso de los mismos, o a la producción
de otro bien.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición
o restricción a la importación de un bien de un
país que no sea Parte, a petición de cualquiera
de las Partes, éstas consultarán con el objeto de
evitar que la medida interfiera o cause distorsiones indebidas
en los mecanismos de precios, comercialización y distribución
en la otra Parte.
5. Los párrafos 1 al 4 no se aplican a las medidas establecidas
en el anexo a los artículos 3-02 y 3-08.
Artículo 3-09: Derechos aduaneros.
1. Ninguna Parte establecerá derechos aduaneros sobre bienes
originarios por concepto del servicio prestado por la aduana.
2. Las Partes se sujetarán a lo dispuesto en el anexo a
este artículo.
Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará
ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación
de un bien a territorio de la otra Parte, a menos que éstos
también se adopten o mantengan sobre ese bien cuando esté
destinado al consumo interno.
2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen
u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios
básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes,
o sobre los bienes de los cuales esos productos alimenticios se
derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo es utilizado:
a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia
alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo
por los consumidores en la Parte que aplica ese programa; o
b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes de
los bienes alimenticios destinados a los consumidores nacionales,
o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes
de que esos bienes alimenticios se derivan, destinados a una industria
procesadora nacional, cuando el precio interno de esos bienes
alimenticios sea mantenido por debajo del precio mundial, como
parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre
que esos impuestos, gravámenes o cargos no tengan el efecto
de aumentar la protección otorgada a la industria nacional
y se mantengan sólo por el periodo necesario para conservar
la integridad de ese programa.
3. Para efectos del párrafo 2, "bienes alimenticios
básicos" significa:
Aceite vegetal |
Hojuelas de avena |
Arroz |
Huevo |
Atún en lata |
Jamón cocido |
Azúcar blanca |
Leche condensada |
Azúcar morena |
Leche en polvo |
Bistec o pulpa de res |
Leche en polvo para niños |
Café soluble |
Leche evaporada |
Café tostado |
Leche pasteurizada |
Carne molida de res |
Manteca vegetal |
Cerveza |
Margarina |
Chile envasado |
Masa de maíz |
Chocolate en polvo |
Pan blanco |
Concentrado de pollo |
Pan de caja |
Frijol |
Pasta para sopa |
Galletas dulces populares |
Puré de tomate |
Galletas saladas |
Refrescos embotellados |
Gelatinas |
Retazo con hueso |
Harina de maíz |
Sal |
Harina de trigo |
Sardina en lata |
Hígado de res |
Tortilla de maíz |
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte
podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo
a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio
de la otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente
para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio.
Para propósitos de este párrafo, "temporalmente"
significa hasta un año, o un periodo mayor acordado por
las Partes.
5. El párrafo 1 no se aplica a las medidas establecidas
en el anexo a este artículo.
Artículo 3-11: Marcado de país de origen.
El anexo a este artículo se aplica a las medidas relacionadas
con el marcado de país de origen.
Artículo 3-12: Productos distintivos.
El anexo a este artículo se aplica a los productos indicados
en el mismo.
Sección D - Publicación y Notificación
Artículo 3-13: Publicación y notificación.
1. Cada Parte publicará y notificará a la brevedad
las leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas
de aplicación general que haya puesto en vigor y que se
refieran a la clasificación, valoración o al aforo
aduanero de bienes, a las tarifas de aranceles aduaneros, impuestos
u otras cargas o a las medidas, restricciones o prohibiciones
de importación o exportación, o a la transferencia
de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución,
el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección,
la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier
otra utilización de esos bienes, a fin de que los gobiernos
y los comerciantes o personas interesadas de la otra Parte tengan
conocimiento de ellos. Cada Parte publicará también
los acuerdos relacionados con la política comercial internacional
y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental
de esa Parte y el gobierno o un organismo gubernamental de la
otra Parte.
2. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación
oficial medida alguna de carácter general adoptada por
esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u
otra carga sobre la importación de bienes de la otra Parte
en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva
o más gravosa medida, restricción o prohibición
para las importaciones de bienes de la otra Parte o para las transferencias
de fondos relativas a ellas.
3. Cada Parte identificará en términos de las fracciones
arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme
a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones
a la importación o exportación de bienes por razones
de seguridad nacional, salud pública, preservación
de la flora o fauna, preservación del ambiente, sanidad
fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales,
requerimientos de orden público o cualesquiera otras regulaciones.
Sección E - Disposiciones sobre bienes textiles.
Artículo 3-14: Niveles de flexibilidad temporal para
ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del
Sistema Armonizado.
1. Cada Parte otorgará a ciertos bienes clasificados en
los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado, producidos
en territorio de la otra Parte de conformidad con las disposiciones
del párrafo 2 e importados a su territorio, el trato arancelario
preferencial establecido en el Programa de Desgravación
Arancelaria correspondiente a bienes originarios, de conformidad
con los montos y fechas establecidos en el anexo a este artículo.
2. Para efectos de este artículo:
a) los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a la
51.10, 52.04 a la 52.07, 53.07 a la 53.08 y 55.08 a la 55.11 del
Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en
territorio de la Parte exportadora a partir de fibra no originaria;
b) los bienes clasificados en las partidas 54.01 a la 54.06 del
Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en
territorio de la Parte exportadora a partir de materiales no originarios;
c) los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a la 51.13,
52.08 a la 52.12, 53.10 a la 53.11, 54.07 a la 54.08, 55.12 a
la 55.16 y 60.01 a la 60.02 del Sistema Armonizado deberán
ser totalmente tramados o tejidos en territorio de la Parte exportadora
a partir de hilo o hilado no originario;
d) los bienes textiles clasificados en los capítulos 56
al 59 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos
en territorio de la Parte exportadora a partir de tela, hilo o
hilado no originario; y
e) las prendas de vestir y otros bienes manufacturados que se
clasifican en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado
deberán ser totalmente cortados o tejidos a forma, y cosidos
o de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte
exportadora a partir de tela, hilo o hilado no originario.
3. Los montos totales anuales establecidos en el anexo a este
artículo, no podrán ser asignados a los bienes clasificados
en una determinada partida, en un monto que exceda del 20% del
monto total anual.
4. a partir del 1
de enero de 1999, cada Parte sólo otorgará trato
arancelario preferencial a los bienes originarios clasificados
en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.
5. Respecto de la importación de bienes que exceda los
montos determinados en el anexo a este artículo, cada Parte
sólo otorgará el trato arancelario preferencial
establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria,
si cumplen con la regla de origen correspondiente establecida
en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas
de origen).
Anexo a los artículos 3-02 y 3-08: Excepciones a los
artículos 3-02 y 3-08
Sección A - Medidas de Bolivia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes comprendidos en la partida 63.09.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-02 y 3-08,
Bolivia podrá exceptuar de trato nacional y adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes
comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida |
Descripción
|
27.07 |
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos
|
27.09 |
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
|
27.10 |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base
|
27.11 |
Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
|
27.12 |
Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
|
27.13 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos
|
27.14 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
|
2901.10 |
Hidrocarburos acíclicos saturados
|
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes
partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida |
Descripción
|
8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
|
8701.20 |
Tractores de carretera para semiremolques
|
87.02 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
|
87.03 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
|
87.04 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
|
8705.20 |
Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
|
8705.40 |
Camiones hormigonera |
87.06 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor
|
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes
subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Subpartida |
Descripción |
8407.34 |
De cilindrada superior a 1,000 cm3 |
8413.11 |
Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes
|
8413.40 |
Bombas para hormigón |
8426.12 |
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
|
8426.19 |
Los demás |
8426.30 |
Grúas sobre pórticos |
8426.41 |
Sobre neumáticos |
8426.49 |
Los demás |
8426.91 |
Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera
|
8426.99 |
Los demás |
8427.10 |
Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico
|
8427.20 |
Las demás carretillas autopropulsadas
|
8428.40 |
Escaleras mecánicas y pasillos móviles
|
8428.90 |
Las demás máquinas y aparatos
|
8429.11 |
De orugas |
8429.19 |
Las demás |
8429.20 |
Niveladoras |
8429.30 |
Traíllas ("scrapers")
|
8429.40 |
Apisonadoras y rodillos apisonadores |
8429.51 |
Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
|
8429.52 |
Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados
|
8429.59 |
Los demás |
8430.31 |
Autopropulsadas |
8430.39 |
Los demás |
8430.41 |
Autopropulsadas |
8430.49 |
Los demás |
8430.50 |
Las demás máquinas y aparatos autopropulsados
|
8430.61 |
Máquinas y aparatos para apisonar o compactar
|
8430.62 |
Escarificadoras |
8430.69 |
Los demás |
8452.10 |
Máquinas de coser domésticas
|
8452.21 |
Unidades automáticas |
8452.29 |
Los demás |
8452.90 |
Las demás partes para máquinas de coser
|
8471.10 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
|
8471.20 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas
|
8471.91 |
Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
|
8471.92 |
Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema
|
8471.93 |
Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema
|
8471.99 |
Las demás |
8474.20 |
Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar
|
8474.39 |
Los demás |
8474.80 |
Las demás máquinas y aparatos
|
8475.10 |
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio
|
8477.10 |
Máquinas para moldear por inyección
|
8701.30 |
Tractores de orugas |
8701.90 |
Los demás |
8711.10 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
|
8711.20 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3
|
8711.30 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3
|
8711.40 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3
|
8711.90 |
Los demás |
8712.00 |
Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor
|
8716.10 |
Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana
|
8716.31 |
Cisternas |
8716.39 |
Los demás |
8716.40 |
Los demás remolques y semiremolques
|
8716.80 |
Los demás vehículos |
Sección B - Medidas de México
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-02, México
podrá mantener hasta el 11
de enero de 2006 las disposiciones del Decreto para el fomento
y modernización de la industria automotriz (11 de diciembre
de 1989), así como de cualquier renovación o modificación
de éste, que sean incompatibles con este Tratado.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes comprendidos en la partida 63.09.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes comprendidos en las siguientes
partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida |
Descripción
|
27.07 |
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos
|
27.09 |
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
|
27.10 |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base
|
27.11 |
Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
|
27.12 |
Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
|
27.13 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos
|
27.14 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
|
2901.10 |
Hidrocarburos acíclicos saturados |
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes
partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida |
Descripción
|
8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
|
8701.20 |
Tractores de carretera para semiremolques
|
87.02 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
|
87.03 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
|
87.04 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
|
8705.20 |
Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
|
8705.40 |
Camiones hormigonera |
87.06 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor
|
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México
podrá mantener, hasta el 11
de enero de 2006, prohibiciones o restricciones a la importación
de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción o subpartida |
Descripción
|
8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
|
8701.20 |
Tractores de carretera para semirremolques
|
87.02 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
|
87.03 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
|
87.04 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
|
8705.20 |
Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
|
8705.40 |
Camiones hormigonera |
87.06 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor
|
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes
subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Subpartida |
Descripción |
8407.34 |
De cilindrada superior a 1,000 cm3 |
8413.11 |
Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes
|
8413.40 |
Bombas para hormigón |
8426.12 |
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
|
8426.19 |
Los demás |
8426.30 |
Grúas sobre pórticos |
8426.41 |
Sobre neumáticos |
8426.49 |
Los demás |
8426.91 |
Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera
|
8426.99 |
Los demás |
8427.10 |
Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico
|
8427.20 |
Las demás carretillas autopropulsadas
|
8428.40 |
Escaleras mecánicas y pasillos móviles
|
8428.90 |
Las demás máquinas y aparatos
|
8429.11 |
De orugas |
8429.19 |
Las demás |
8429.20 |
Niveladoras |
8429.30 |
Traíllas ("scrapers")
|
8429.40 |
Apisonadoras y rodillos apisonadores |
8429.51 |
Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
|
8429.52 |
Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados
|
8429.59 |
Los demás |
8430.31 |
Autopropulsadas |
8430.39 |
Los demás |
8430.41 |
Autopropulsadas |
8430.49 |
Los demás |
8430.50 |
Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados
|
8430.61 |
Máquinas y aparatos para apisonar o compactar
|
8430.62 |
Escarificadoras |
8430.69 |
Los demás |
8452.10 |
Máquinas de coser domésticas
|
8452.21 |
Unidades automáticas |
8452.29 |
Los demás |
8452.90 |
Las demás partes para máquinas de coser
|
8471.10 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
|
8471.20 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas
|
8471.91 |
Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
|
8471.92 |
Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema
|
8471.93 |
Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema
|
8471.99 |
Las demás |
8474.20 |
Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar
|
8474.39 |
Los demás |
8474.80 |
Las demás máquinas y aparatos
|
8475.10 |
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio
|
8477.10 |
Máquinas para moldear por inyección
|
8701.30 |
Tractores de orugas |
8701.90 |
Los demás |
8711.10 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
|
8711.20 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3
|
8711.30 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3
|
8711.40 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3
|
8711.90 |
Los demás |
8712.00 |
Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor
|
8716.10 |
Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana
|
8716.31 |
Cisternas |
8716.39 |
Los demás |
8716.40 |
Los demás remolques y semiremolques
|
8716.80 |
Los demás vehículos |
Anexo al artículo 3-03: Programa de Desgravación
Arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación
arancelaria de cada Parte, las siguientes categorías de
desgravación arancelaria se aplican a la eliminación
de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo
3-03:
a) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
por completo, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 1995;
b) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
B4 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en cuatro etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 1998;
c) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
B5 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en cinco etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 1999;
d) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
B6 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en seis etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
a partir del 1
de enero de 2000;
e) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
B7 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en siete etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2001;
f) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
C8 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en ocho etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2002;
g) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
C10 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en diez etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2004;
h) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
C12 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en doce etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2006;
i) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
C15 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en quince etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2009;
j) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
CA en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en diez etapas anuales a partir del 1
de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir de 11
de enero de 2004; las primeras seis etapas consistirán,
cada una, en reducciones equivalentes al 4% de la tasa de arancel
aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará
en cuatro etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 2000;
k) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
CX en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en 15 etapas anuales a partir del 1
de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2009; las primeras seis etapas consistirán,
cada una, en reducciones equivalentes al 4% de la tasa de arancel
aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará
en nueve etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 2000;
l) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
C* en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en nueve etapas conforme a lo siguiente:
i) el arancel aduanero aplicable será de 9.1% ad-valorem
a partir del 1
de enero de 1997;
ii) 8.2% ad-valorem a partir del 1
de enero de 1998;
iii) 7.3% ad-valorem a partir del 1
de enero de 1999;
iv) 6.4% ad-valorem a partir del 1
de enero de 2000;
v) 5.5% ad-valorem a partir del 1
de enero de 2001;
vi) 4.6% ad-valorem a partir del 1
de enero de 2002;
vii) 3.7% ad-valorem a partir del 1
de enero de 2003;
viii) 3.0% ad-valorem a partir del 1
de enero de 2004; y
ix) esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir
del 11 de enero
de 2006; y
m) los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la
categoría de desgravación D en la lista de desgravación
de una Parte continuarán recibiendo trato libre de arancel
aduanero.
2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo
3-03, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros
de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT
sobre los bienes originarios comprendidos en una fracción
arancelaria indicada con el código "EXCL" en
la lista de desgravación de cada Parte.
3. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación
para determinar los aranceles aduaneros de transición en
cada etapa de reducción para una fracción arancelaria,
se indican para la fracción arancelaria en la lista de
desgravación de cada Parte.
4. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros
en concordancia con
el artículo 3-03, las tasas de transición se redondearán
a la unidad inferior, salvo lo dispuesto en la lista de desgravación
de cada Parte, por lo menos a la décima de punto porcentual
más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades
monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad
monetaria oficial de la Parte.
Sección A - Lista de desgravación arancelaria
de Bolivia
(Adjunta en volumen separado)
Sección B - Lista de desgravación arancelaria
de México
(Adjunta en volumen separado)
Anexo al artículo 3-09: Derechos aduaneros
1. Bolivia no incrementará el Gravamen Aduanero Consolidado
con la finalidad de destinar un porcentaje mayor al pago del servicio
prestado por la aduana y lo eliminará, para los bienes
originarios, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Desgravación
Arancelaria para ese bien.
2. México no incrementará sus derechos de trámite
aduanero sobre bienes originarios y eliminará esos derechos
sobre bienes originarios ocho años después de la
entrada en vigor de este Tratado.
Anexo al artículo 3-10: Impuestos a la exportación
No obstante el párrafo 1 del artículo 3-10, México
podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación
de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02
de la Tarifa de la Ley del impuesto general de exportación
hasta por 10 años contados a partir de la entrada en vigor
de este Tratado.
Anexo al artículo 3-11: Marcado de país de origen
1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:
comprador final: la última persona que, en territorio
de la Parte importadora, adquiere un bien en la misma condición
en que se importó. Este comprador no es necesariamente
el usuario final del bien;
contenedor común: el contenedor en que el bien llega
usualmente al comprador final; y
valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición
de aranceles aduaneros.
2. Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte
importado a su territorio ostente una marca de país de
origen que indique el nombre del país de origen al comprador
final del bien.
3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales
de información al consumidor, que un bien importado lleve
la marca de país de origen de la manera establecida para
los bienes de la Parte importadora.
4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado
de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo
las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda
causar al comercio y la industria de la otra Parte.
5. Cada Parte:
a) aceptará cualquier método razonable de marcado
de un bien de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas
o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca
pueda verse en el manejo ordinario del bien o del contenedor,
que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca
en el bien hasta que este llegue al comprador final, a menos que
sea intencionalmente retirada;
b) eximirá del requisito de marcado de origen a un bien
de la otra Parte que:
i) no sea susceptible de ser marcado;
ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación
a territorio de la otra Parte sin dañarlo;
iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en
relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente
su exportación a territorio de la otra Parte;
iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento
o deterioro sustancial de su apariencia;
v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente
se indique el origen del bien al comprador final;
vi) sea material en bruto;
vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la
Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera
tal que resulte que el bien se convierta en un bien de la Parte
importadora;
viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación,
el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su
país de origen, aunque no esté marcado;
ix) haya sido producido por lo menos 20 años antes de su
importación;
x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado
después sino a un costo que sea sustancial en relación
con su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado
no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de
marcado de país de origen;
xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición
de la autoridad aduanera, para efectos de su importación
temporal sin el pago de arancel aduanero;
xii) sea una obra de arte original; o
xiii) se haya importado para uso del importador y no para venderse
en la condición en que se importó.
6. Con excepción de los bienes descritos en los numerales
vi), vii), viii), ix), xi), xii) y xiii) del literal b) del párrafo
5 una Parte podrá disponer que, cuando un bien esté
exento del requisito de marcado de país de origen de conformidad
con el literal b) del párrafo 5, el contenedor exterior
común esté marcado de manera que se indique el país
de origen de los bienes que contiene.
7. Cada una de las Partes dispondrá que:
a) un contenedor común que se importe vacío, desechable
o no, no requerirá del marcado de su país de origen,
pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe
el contenedor común, sea marcado con el país de
origen de su contenido; y
b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá
el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse
que sea marcado con el nombre del país de origen de su
contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y
el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección,
o el marcado del contenido sea visible claramente a través
del contenedor.
8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada
Parte permitirá al importador marcar un bien de una Parte
después de importarlo, pero antes de liberarlo del control
o de la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el
importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos
de marcado de país de origen de la Parte y se le haya comunicado
previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad
a su importación.
9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los
importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con
el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción
especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado
de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes
sean retirados del control o de la custodia de las autoridades
aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan
fijado marcas que induzcan a error.
10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas
sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las
exenciones adicionales de requisito de marcado de país
de origen.
Anexo al artículo 3-12: Productos distintivos
1. Bolivia reconocerá el tequila y el mezcal como productos
distintivos de México. En consecuencia, Bolivia no permitirá
la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que
se hayan elaborado en México de acuerdo con sus leyes y
reglamentaciones respectivas.
2. México reconocerá el singani como producto distintivo
de Bolivia. En consecuencia, México no permitirá
la venta de producto alguno como singani, a menos que se haya
elaborado en Bolivia de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones
respectivas.
Anexo al artículo 3-14: Montos y fechas para los niveles
de flexibilidad temporal para
ciertos bienes textiles clasificados
en los capítulo 51 al 63 del Sistema Armonizado.
1. México aplicará la tasa arancelaria preferencial
correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa
de Desgravación Arancelaria a los bienes referidos en el
párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en Bolivia
de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo,
hasta los montos y fechas especificados a continuación:
a) 300 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1995;
b) 360 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1996;
c) 432 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1997;
d) 518 mil 400 dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1998.
2. Bolivia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente
a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación
Arancelaria a los bienes referidos en el párrafo 1 del
artículo 3-14, producidos en México de conformidad
con el párrafo 2 del mismo artículo, hasta los montos
y fechas especificados a continuación:
a) 300 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1995;
b) 360 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1996;
c) 432 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1997;
d) 518 mil 400 dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1998.
Capítulo IV: Sector Agropecuario y medidas zoosanitarias
y fitosanitarias
Sección A - Sector agropecuario
Artículo 4-01: Definiciones.
Para efectos de esta sección, se entenderá por:
bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los
siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema
Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
capítulos 01 a 24 |
(excepto pescado y productos de pescado) |
subpartida 2905.43 |
manitol |
subpartida 2905.44 |
sorbitol |
subpartida 2918.14 |
ácido cítrico |
subpartida 2918.15 |
sales y ésteres del ácido cítrico |
subpartida 2936.27 |
vitamina C y sus derivados |
partida 33.01 |
aceites esenciales |
partidas 35.01 a 35.05 |
materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados |
subpartida 3809.10 |
aprestos y productos de acabado |
subpartida 3823.60 |
sorbitol n.e.p. |
partidas 41.01 a 41.03 |
cueros y pieles |
partida 43.01 |
peletería en bruto |
partidas 50.01 a 50.03 |
seda cruda y desperdicios de seda |
partidas 51.01 a 51.03 |
lana y pelo |
partidas 52.01 a 52.03 |
algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado |
partida 53.01 |
lino en bruto |
partida 53.02 |
cáñamo en bruto |
pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos,
moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos,
mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno
de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del
Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
capítulo 03 |
pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
|
partida 05.07 |
marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
|
partida 05.08 |
coral y productos similares |
partida 05.09 |
esponjas naturales de origen animal
|
partida 05.11 |
productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03
|
partida 15.04 |
grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
|
partida 16.03 |
extractos y jugos que no sean de carne
|
partida 16.04 |
preparados o conservas de pescado
|
partida 16.05 |
preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
|
subpartida 2301.20 |
harinas, alimentos, pellet de pescado
|
Subsidios a la exportación:
a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación,
incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos
públicos, a una empresa, a una rama de producción,
a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u
otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;
b) la venta o colocación para la exportación de
existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte
de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior
al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno
por un bien agropecuario similar;
c) los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados
en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un
adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos
financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto
sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario
a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de
comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios
(excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción
y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos
de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación,
y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos
de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos
en términos más favorables que para los envíos
internos;
f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su
incorporación a bienes exportados.
Artículo 4-02: Ambito de aplicación.
1. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas
por cualquier Parte relacionadas con el comercio agropecuario.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esta
sección y cualquier otra disposición de este Tratado,
las de esta sección prevalecerán en la medida de
la incompatibilidad.
Artículo 4-03: Obligaciones internacionales.
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental
sobre bienes según el artículo XX (h) del GATT,
que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las
Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar
la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada
por esa Parte en su lista del Programa de Desgravación
Arancelaria.
Artículo 4-04: Acceso a mercados.
1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados
mediante la reducción o eliminación de las barreras
al comercio sobre bienes agropecuarios y no establecerán
nuevos obstáculos al comercio entre ellas.
2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo
XI:2 (c) del GATT y a esos mismos derechos incorporados en el
artículo 3-07 (Restricciones a la importación y
a la exportación), respecto de cualquier medida adoptada
o mantenida sobre la importación de bienes agropecuarios.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna
Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros
pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles
aduaneros adeudados, en relación con cualquier bien agropecuario
importado a su territorio que sea:
a) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar
posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o
b) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar
utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte.
4. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado,
respecto a los bienes agropecuarios contenidos en el anexo a este
artículo, cualquier Parte podrá mantener o adoptar
una prohibición o restricción, o un arancel aduanero
sobre la importación de esos bienes, de conformidad con
sus derechos y obligaciones derivados del GATT. Una vez al año
a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes examinarán,
a través del Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario
establecido en el artículo 4-08, la posibilidad de incorporar
a un programa de liberalización comercial los bienes agropecuarios
contenidos en ese anexo.
5. Una vez adoptadas por las Partes las resoluciones del Grupo
de Trabajo formuladas en los términos del párrafo
4, para un bien agropecuario originario señalado en el
anexo a este artículo, de conformidad con sus procedimientos
legales aplicables, esa resolución prevalecerá sobre
lo dispuesto para ese bien en este Tratado.
6. Cuando una Parte aplique una tasa arancelaria a un bien agropecuario
descrito en el Programa de Desgravación Arancelaria, mayor
que la tasa especificada para ese producto en su Lista de Concesiones
Arancelarias del GATT al 1º de enero de 1994, la otra Parte
renunciará a los derechos del GATT y sus notas interpretativas
respecto a la aplicación de la tasa arancelaria que consigne
esa lista.
7. Cuando, conforme a un acuerdo resultante de negociaciones multilaterales
de comercio agropecuario en el marco del GATT, una Parte acuerde
convertir una prohibición o restricción a sus importaciones
de un bien agropecuario en un arancel-cuota o en un arancel aduanero,
esa Parte no podrá aplicar a la otra Parte sobre ese bien,
una tasa arancelaria que sea superior a la menor entre la tasa
arancelaria sobre el excedente de la cuota o el arancel aduanero
establecido en ese acuerdo en el marco del GATT y la tasa arancelaria
establecida en su lista contenida en el Programa de Desgravación
Arancelaria.
Artículo 4-05: Apoyos internos.
1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden
ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero
que también pueden distorsionar el comercio y afectar la
producción. En este sentido las Partes aplicarán
apoyos internos conforme se establezca en las negociaciones agropecuarias
multilaterales en el marco del GATT y, cuando una Parte decida
apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por
avanzar hacia políticas de apoyo interno que:
a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes
sobre el comercio o la producción; o
b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción
de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.
2. Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas
podrá modificar a discreción sus medidas de apoyo
interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos
de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en
el marco del GATT.
Artículo 4-06: Subsidios a la exportación.
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación
multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes
agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo
para lograr un acuerdo en el marco del GATT.
2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios
a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio
recíproco a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les
confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los
derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar
de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el
marco del GATT, en su comercio recíproco.
3. No obstante lo previsto en el párrafo 2, si a petición
de la Parte importadora, las Partes acuerdan un subsidio a la
exportación sobre un bien agropecuario a territorio de
la Parte importadora, la Parte exportadora podrá adoptar
o mantener ese subsidio.
Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización
agropecuarias.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XIII (Medidas
de normalización), las Partes establecen el Subgrupo de
Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización
Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas,
que se reunirá anualmente o según lo acuerde. Este
Subgrupo revisará la operación de normas de clasificación
y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes
y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación
con la operación de esas normas. El Subgrupo de trabajo
reportará sus actividades al Grupo de trabajo de Comercio
Agropecuario establecido en el artículo 4-08.
2. Cuando una Parte aplique una norma técnica o de comercialización
respecto del empaque, grado, calidad y tamaño de un bien
agropecuario, esa Parte otorgará a un bien agropecuario
idéntico originario de la otra Parte, un trato no menos
favorable que el otorgado a sus bienes agropecuarios idénticos,
respecto de la aplicación de esas normas.
Artículo 4-08: Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario,
integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá
al menos una vez al año y según lo acuerde.
2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen:
a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar
y administrar esta sección;
b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten
sobre aspectos relacionados con esta sección; y
c) la presentación de un informe anual a la Comisión
sobre la aplicación de esta sección.
Anexo al artículo
4-04: Bienes agropecuarios excluidos
Lista de México
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción |
Descripción |
0201.10.01 |
En canales o medias canales |
0201.20.99 |
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
0201.30.01 |
Deshuesada |
0202.10.01 |
En canales o medias canales |
0202.20.99 |
Los demás cortes(trozos) sin deshuesar |
0202.30.01 |
Deshuesada |
0203.11.01 |
En canales o medias canales |
0203.21.01 |
En canales o medias canales |
0207.10.01 |
Pavos |
0207.10.99 |
Los demás |
0207.21.01 |
Gallos y gallinas |
0207.22.01 |
Pavos |
0207.41.01 |
Mecánicamente deshuesados |
0207.41.99 |
Los demás |
0401.20.01 |
En envases herméticos |
0401.20.99 |
Los demás |
0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas |
0402.10.99 |
Los demás |
0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas |
0402.21.99 |
Los demás |
0403.10.01 |
Yogur |
0405.00.01 |
Mantequilla, cuando el peso incluido en el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo |
0405.00.02 |
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo |
0405.00.03 |
Grasa butírica deshidratada |
0405.00.99 |
Los demás |
0407.00.01 |
Huevos frescos, incluido fértil |
0407.00.02 |
Huevos congelados |
0407.00.99 |
Los demás |
0901.30.01 |
Cáscara y cascarilla de café |
0901.40.01 |
Sucedáneos del café que contengan café |
1001.10.01 |
Trigo duro |
1001.90.99 |
Los demás |
1006.10.01 |
Arroz con cáscara |
1006.20.01 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
1006.30.01 |
Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado |
1007.00.01 |
Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo |
1007.00.02 |
Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 mayo y el 15 de diciembre |
1101.00.01 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
1102.20.01 |
Harina de maíz |
1208.10.01 |
De habas de soya |
1208.90.01 |
De algodón |
1208.90.02 |
De girasol |
1208.90.99 |
Las demás |
1507.10.01 |
Aceite en bruto, incluso desgomado |
1507.90.99 |
Los demás |
1508.10.01 |
Aceite en bruto |
1508.90.99 |
Los demás |
1509.10.01 |
En carro-tanque o buque-tanque |
1509.10.99 |
Los demás |
1509.90.01 |
Refinado en carro-tanque o buque-tanque |
1509.90.02 |
Refinado, cuyo peso, incluido del envase inmediato, sea menor de 50 kgs |
1509.90.99 |
Los demás |
1510.00.01 |
Los demás aceites obtenidos exclusivamente de la aceituna y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09 |
1511.10.01 |
De color amarillo crudo |
1511.10.99 |
Los demás |
15.11.90.99 |
Los demás |
1512.11.01 |
Aceites en bruto |
1512.19.99 |
Los demás |
1512.21.01 |
Aceite en bruto, incluso sin el gosipol |
1512.29.99 |
Los demás |
1513.11.01 |
Aceite en bruto |
1513.19.99 |
Los demás |
1513.21.01 |
Aceites en bruto |
1513.29.99 |
Los demás |
1514.10.01 |
Aceites en bruto |
1514.90.99 |
Los demás |
1515.11.01 |
Aceite en bruto |
1515.19.99 |
Los demás |
1515.21.01 |
Aceite en bruto |
1515.29.99 |
Los demás |
1515.30.01 |
Aceite de ricino y sus fracciones |
1515.40.01 |
Aceites de tung y sus fracciones |
1515.50.01 |
Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones) |
1515.60.01 |
Aceite de jojoba y sus fracciones |
1515.90.01 |
De oiticica |
1515.90.02 |
De copaiba, en bruto |
1515.90.03 |
De almendras |
1515.90.99 |
Los demás |
1516.10.01 |
Grasas y aceites, animales y sus fracciones |
1516.20.01 |
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones |
1517.10.01 |
Margarina, con exclusión de la margarina líquida |
1517.90.01 |
Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo |
1517.90.02 |
Oleomargarina emulsionada |
1517.90.99 |
Los demás |
1701.11.01 |
Azúcar, cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor a 99.5 grados |
1701.11.99 |
Los demás |
1701.12.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor a 99.5 grados |
1701.12.99 |
Los demás |
1701.91.01 |
Aromatizados o coloreados |
1701.99.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una plarización mayor o igual a 99.5 y menor a 99.7 grados |
1701.99.99 |
Los demás |
1702.10.01 |
Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1701.10 |
1702.10.02 |
Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4% |
1702.10.99 |
Los demás |
1702.20.01 |
Azúcar y jarabe de arce |
1702.30.01 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior o igual al 20% |
1702.40.01 |
Glucosa |
1702.40.99 |
Los demás |
1702.50.01 |
Fructosa químicamente pura |
1702.60.01 |
Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50% |
1702.90.01 |
Azúcar líquida refinada y azúcar invertida |
1702.90.99 |
Los demás |
1703.10.01 |
Melaza, incluso decolorado excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02 |
1703.10.02 |
Melazas aromatizadas o con adición de colorantes |
1703.90.99 |
Las demás |
1704.10.01 |
Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar |
1704.90.99 |
Los demás |
1806.10.01 |
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso |
1806.10.99 |
Los demás |
1806.20.01 |
Las demás preparaciones en bloques o en barras con un peso superior a 2 kg. o bien en estado líquido o pastoso |
1806.31.01 |
Rellenos |
1806.32.01 |
Sin rellenar |
1806.90.99 |
Los demás |
1901.20.01 |
A base de harinas, almidones, féculas, avena, maíz o trigo |
1901.20.02 |
Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor |
1901.20.99 |
Los demás |
1901.90.01 |
Extractos de malta |
1901.90.02 |
Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos |
1901.90.03 |
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 19%, en peso |
1901.90.99 |
Los demás |
2005.40.01 |
Guisantes (arvejas) (Pisum sativum) |
2005.60.01 |
Espárragos |
2005.90.01 |
Pimientos (Capsicum anuum) |
2005.90.99 |
Las demás |
2006.00.01 |
Frutos, cortezas de frutas y demás partes de plantas |
2007.10.01 |
Preparaciones homogeneizadas |
2007.91.01 |
De agrios (citrus) |
2007.99.01 |
Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos |
2007.99.02 |
Jaleas, destinadas a diabéticos |
2007.99.03 |
Purés o pastas destinadas a diabéticos |
2007.99.04 |
Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02 |
2007.99.99 |
Los demás |
2008.40.01 |
Peras |
2008.50.01 |
Albaricoques (damascos, incluidos los chabacanos) |
2008.70.01 |
Melocotones (duraznos) |
2008.99.01 |
Nectarinas |
2008.99.99 |
Los demás |
2103.20.01 |
Salsa "Ketchup" |
2103.20.99 |
Las demás |
2103.90.99 |
Los demás |
xx |
Salsa mayonesa |
2106.90.01 |
Polvos para la elaboración de budines o gelatinas destinadas a diabéticos |
2106.90.02 |
Preparación usada en panadería, pastelería y galletería |
2106.90.03 |
Autolizado de levadura |
2106.90.04 |
A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí de tapioca |
2106.90.05 |
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes |
2106.90.06 |
Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza |
2106.90.07 |
Mezclas de jugos concentrados de fruta |
2106.90.08 |
Con un contenido de sólidos lácteos superior a 10%, en peso |
2106.90.09 |
Preparaciones a base de huevo |
2106.90.99 |
Las demás |
2202.10.01 |
Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada |
2202.90.01 |
A base de ginseng y jalea real |
2202.90.02 |
A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas |
2202.90.03 |
A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas |
2202.90.04 |
Que contengan leche |
2202.90.99 |
Las demás |
2207.10.01 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% en vol |
2207.20.01 |
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación |
2208.90.02 |
Alcohol etílico |
2304.00.01 |
Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción de aceite de soya |
2305.00.01 |
Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de cacahuate |
2306.10.01 |
De algodón |
2306.20.01 |
De lino |
2306.30.01 |
De girasol |
2306.40.01 |
De nabo (de nabina) o de colza |
2306.50.01 |
De coco o de copra |
2306.60.01 |
De nuez o de almendra de palma |
2306.90.99 |
Los demás |
2309.90.01 |
Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas |
2309.90.02 |
Pasturas, aún cuando estén adicionadas de materias minerales |
2309.90.03 |
Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza |
2309.90.04 |
Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato |
2309.90.05 |
Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H |
2309.90.06 |
Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita |
2309.90.07 |
Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados, excepto lo comprendido en la fracción 2309.90.10 |
2309.90.08 |
Sustituto de leche para becerros que contenga principalmente |
2309.90.09 |
Concentrado o preparación estimulante, a base de vitamina B12 |
2309.90.10 |
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual al 50%, en peso |
2309.90.11 |
Alimentos preparados con un contenido de productos lácteos superior al 50%, en peso |
2309.90.99 |
Los demás |
2402.20.01 |
Cigarrillos que contengan tabaco |
2918.14.01 |
Acido cítrico |
2918.15.01 |
Citrato de sodio |
2918.15.02 |
Citrato férrico amónico |
2918.15.03 |
Citrato de litio |
2918.15.04 |
Ferrocitrato de calcio |
2918.15.05 |
Sales del ácido cítrico, excepto en las fracciones 2918.15.01, 02,03 y 04 |
2918.15.99 |
Los demás |
2936.27.01 |
Vitamina "c" y sus sales (Acido ascórbico) |
2936.27.02 |
Ascorbato de nicotinamida |
2936.27.99 |
Los demás |
Lista de Bolivia
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción |
Descripción |
0201.10.00 |
En canales o medias canales |
0201.20.00 |
Los demás cortes(trozos) sin deshuesar |
0201.30.00 |
Deshuesada |
0202.10.00 |
En canales o medias canales |
0202.20.00 |
Los demás cortes(trozos) sin deshuesar |
0202.30.00 |
Deshuesada |
0203.11.00 |
Carnes de porcinos, en canales o medias canales, fresca o refrigerada |
0203.21.00 |
Carnes de porcinos, en canales o medias canales, congelada |
0207.10.00 |
Aves sin trocear, frescas o refrigeradas |
0207.21.00 |
Gallos y gallinas |
0207.22.00 |
Pavos |
0207.41.00 |
De gallo o de gallina |
0401.20.00 |
Leche con contenido en materia grasa sup. al 1% pero inf. o igual al 6% |
0402.10.00 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas, con cont. de materias grasas, en peso igual o sup. a 1.5% |
0402.21.00 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas, con cont. de materias grasas, en peso sup. a 1.5% |
0403.10.00 |
Yogur |
0405.00.10 |
Mantequilla y demás materias grasas de la leche, fresca, salada o fundida |
0405.00.20 |
Deshidratada |
0405.00.90 |
Las demás |
0407.00.10 |
Huevos para incubar |
0407.00.20 |
Para producción de vacunas (libres de patógenos específicos |
0407.00.90 |
Los demás |
0901.30.00 |
Cáscara y cascarilla de café |
0901.40.00 |
Sucedáneos del café que contengan café |
1001.10.10 |
Para siembra |
1001.10.90 |
Los demás |
1001.90.10 |
Trigo para siembra |
1001.90.20 |
Los demás trigos |
1001.90.30 |
Morcajo o tranquillón |
1006.10.10 |
Para siembra |
1006.10.90 |
Los demás |
1006.20.00 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
1006.30.00 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
1007.00.10 |
Sorgo para siembra |
1007.00.90 |
Los demás |
1101.00.00 |
Harina de trigo o de morcajo o tranquillon |
1102.20.00 |
Harina de maíz |
1208.10.00 |
Harina de soja (soya) |
1208.90.00 |
Las demás |
1507.00.00 |
Aceite de soya |
1508.00.00 |
Aceite de cacahuate o maní y sus fracciones, incluso refinado, sin modificar químicamente |
1509.00.00 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado. pero sin modificar químicamente |
1510.00.00 |
Los demás aceites obtenidos de la aceituna, pero sin modificar químicamente |
1511.00.00 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1512.00.00 |
Aceite de girasol, cártamo o de algodón |
1513.00.00 |
Aceite de coco (copra) de palmiste o de babasú y sus fracciones, sin modificar químicamente |
1514.00.00 |
Aceite de nabina (nabo), de colza o de mostaza y sus fracciones, sin modificar químicamente |
1515.00.00 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus derivados |
1516.00.00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones parcial o totalmente hidrogenados |
1517.00.00 |
Margarina, mezclas o preparaciones de grasas o de aceites, animales o vegetales |
1701.11.10 |
Chancaca (panela, raspadura) |
1701.11.90 |
Los demás |
1701.12.00 |
De remolacha |
1701.91.00 |
Aromatizados o coloreados |
1701.99.00 |
Los demás |
1702.10.10 |
Lactosa |
1702.10.20 |
Jarabe de lactosa |
1702.20.10 |
Azúcar de arce |
1702.20.20 |
Jarabe de arce |
1702.30.10 |
Dextrosa (glucosa químicamente pura) |
1702.30.20 |
Jarabe de glucosa |
1702.30.90 |
Las demás |
1702.40.10 |
Glucosa |
1702.40.20 |
Jarabe de glucosa |
1702.50.00 |
Fructosa químicamente pura |
1702.60.10 |
Las demás fructosas |
1702.60.20 |
Jarabe de fructosa |
1702.90.10 |
Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural |
1702.90.20 |
Azúcar y melaza caramelizados |
1702.90.30 |
Azúcar aromatizados o coloreados |
1702.90.40 |
Los demás jarabes |
1702.90.90 |
Los demás |
1703.10.00 |
Melaza de caña |
1703.90.00 |
Las demás |
1704.10.00 |
Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar |
1704.90.10 |
Bombones, caramelos, confites y pastillas |
1704.90.90 |
Los demás |
1806.10.00 |
Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo |
1806.20.00 |
Las demás preparaciones en bloques con un peso superior a 2 kg., o bien en estado líquido o pastoso |
1806.31.00 |
Rellenos |
1806.32.00 |
Sin rellenar |
1806.90.00 |
Los demás |
1901.20.00 |
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 19.05 |
1901.90.10 |
Extracto de malta |
1901.90.20 |
Harina lacteada |
1901.90.90 |
Los demás |
2005.40.00 |
Arvejas o guisantes (pisum sativum) |
2005.60.00 |
Espárragos |
2005.90.10 |
Alcachofas (alcauciles) |
2005.90.90 |
Las demás |
2006.00.00 |
Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
2007.10.00 |
Preparaciones homogeneizadas |
2007.91.10 |
Jaleas y mermeladas |
2007.91.20 |
Compotas, purés y pastas |
2007.99.10 |
Jaleas y mermeladas, Purés y pastas de piña |
2007.99.20 |
Compotas de piña |
2007.99.30 |
Jaleas y mermeladas de los demás frutos |
2007.99.40 |
Compotas, Purés y pastas de los demás frutos |
2008.40.10 |
Con alcohol |
2008.40.90 |
Los demás |
2008.50.10 |
Con alcohol |
2008.50.90 |
Los demás |
2008.70.10 |
Con alcohol |
2008.70.90 |
Los demás |
2008.99.10 |
Con alcohol (excepto guindas, guapuru y guayaba) |
2008.99.92 |
Manzanas, ciruelas, mamey y mangos, incluso mezclados entre sí (excepto mangos) |
2208.99.93 |
Las demás, en almíbar (excepto guindas, guapuru y guayaba) |
2208.99.99 |
Las demás incluidas las mezclas (excepto guindas, guapuru y guayaba) |
2103.20.00 |
Salsas de tomate |
2103.90.10 |
Salsa mayonesa |
2106.90.10 |
Polvos para la fabricación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares |
2106.90.20 |
Preparaciones compuestas no alcohólicas para la elaboración de bebidas |
2106.90.30 |
Hidrolizados de proteínas |
2106.90.40 |
Autolizados de levadura |
2106.90.50 |
Mejoradores de panificación |
2106.90.90 |
Las demás |
2202.10.00 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada |
2202.90.00 |
Las demás |
2207.10.00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% en vol |
2207.20.00 |
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación |
2208.90.10 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico vol. inf. a 80% vol |
2304.00.00 |
Tortas y demás residuos de la extracción de aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets" |
2305.00.00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní o cacahuetes, incluso molidos o en "pellets" |
2306.10.00 |
De algodón |
2306.20.00 |
De lino |
2306.30.00 |
De girasol |
2306.40.00 |
De nabina o de colza |
2306.50.00 |
De coco o de copra |
2306.60.00 |
De nuez o de almendra de palma |
2306.90.00 |
Los demás |
2309.90.10 |
Preparaciones forrajeras con adición de melaza o de azúcar |
2309.90.20 |
Mezclas concentradas de antibióticos, vitaminas u otros productos para la fabricación de alimentos para animales |
2309.90.90 |
Las demás |
2402.20.10 |
De tabaco negro |
2402.20.20 |
De tabaco rubio |
2918.14.00 |
Acido cítrico |
2918.15.00 |
Sales y estéres del ácido cítrico |
2936.27.00 |
Vitamina C y sus derivados |
Sección B - Medidas zoosanitarias y fitosanitarias
Artículo 4-09: Definiciones.
Para efectos de esta sección, se entenderá por:
animal: cualquier animal, incluyendo peces y fauna silvestre;
contaminante: cualquier contaminante, incluyendo los residuos
de plaguicidas, fertilizantes y sustancias químicas de
uso en la agricultura, así como drogas veterinarias y otras
sustancias extrañas;
evaluación del riesgo: evaluación de:
a) la probabilidad de entrada, radicación y propagación
de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas,
agronómicas y económicas; o
b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud
humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de un aditivo,
contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades
en un bien;
información científica: los datos o información
derivados del uso de principios o métodos científicos;
medida zoosanitaria o fitosanitaria:
una medida, incluyendo
un criterio relativo al producto final; un método de proceso
o producción directamente relacionado con el producto;
una prueba, inspección, certificación o procedimiento
de aprobación; un método estadístico relevante;
un procedimiento de muestreo; un método de evaluación
del riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente
relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen
de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el
transporte de animales o vegetales, o con el material necesario
para su sobrevivencia durante el transporte; que una Parte adopta,
mantiene o aplica en su territorio para:
a) proteger la vida o la salud animal o vegetal de los riesgos
provenientes de la introducción, radicación o propagación
de una plaga o una enfermedad;
b) proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal de riesgos
provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina
o un organismo patógeno en un bien;
c) proteger la vida o la salud humana de los riesgos provenientes
de un organismo causante de una enfermedad, o de una plaga transportada
por un bien; o
d) prevenir o limitar otros daños provenientes de la introducción,
radicación y propagación de una plaga o enfermedad;
nivel apropiado de protección zoosanitaria o fitosanitaria:
el nivel de protección a la vida o la salud humana, animal
o vegetal, que una Parte considere apropiado;
norma, directriz o recomendación internacional:
cualquiera de éstas establecida:
a) en relación con la seguridad en alimentos, por la Comisión
del Codex Alimentarius, incluyendo la establecida por el
Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius,
relacionada con la descomposición de los productos, aditivos,
contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos
de análisis y muestreo;
b) en relación con la salud animal y zoonosis, bajo los
auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en relación con la sanidad vegetal, bajo los auspicios
del Secretariado de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria; o
d) por otras organizaciones internacionales de las que las Partes
sean parte;
plaga: cualquier plaga incluyendo maleza o cualquier sustancia
infecciosa que pueda directa o indirectamente dañar u ocasionar
enfermedad a las plantas terminales o sus partes y a otros bienes
procesados o manufacturados;
procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento
de registro, notificación o cualquier otro procedimiento
administrativo obligatorio para:
a) aprobar el uso de un aditivo para un fin definido o bajo condiciones
definidas; o
b) establecer una tolerancia de un contaminante para un fin definido
o bajo condiciones definidas;
en un alimento, bebida o forraje, previo a permitir su uso o comercialización
cuando alguno de éstos contenga el aditivo o contaminante;
procedimiento de control o inspección: cualquier
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar
si se cumple una medida zoosanitaria o fitosanitaria, incluidos
el muestreo, pruebas, inspección, verificación,
monitoreo, auditoría, evaluación de la conformidad,
acreditación, registro, certificación, u otros procedimientos
que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado
del mismo, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas
con la producción, comercialización o uso de un
bien, pero no significa un procedimiento de aprobación;
bien: un animal, vegetal o sus productos y subproductos;
vegetal: cualquier vegetal, incluyendo flora silvestre;
zona: un país, parte de un país, partes de
varios países o todas las partes de varios países;
zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una
zona en la cual una plaga o enfermedad específica se presenta
en niveles escasos;
zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual
una plaga o enfermedad específica no está presente.
Artículo 4-10: Ambito de aplicación.
Con el fin de establecer un marco de reglas y disciplinas que
orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de
medidas zoosanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en esta sección
se aplica a cualquiera de esas medidas que puedan afectar directa
o indirectamente el comercio entre las Partes.
Artículo 4-11: Principales derechos y obligaciones.
Derecho a adoptar medidas zoosanitarias y fitosanitarias
1. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección,
adoptar, mantener o aplicar cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria
necesaria para la protección de la vida o la salud humana,
animal o vegetal en su territorio, aun cuando sea más estricta
que una norma, directriz o recomendación internacional.
Derecho a fijar el nivel de protección
2. No obstante cualquier otra disposición de esta sección,
cada Parte podrá fijar sus niveles apropiados de protección,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-14, para
proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.
Principios científicos
3. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida zoosanitaria
o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:
a) esté basada en principios científicos, tomando
en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las
diferentes condiciones geográficas;
b) se mantenga únicamente cuando exista una base científica
que la sustente; y
c) esté basada en una evaluación del riesgo apropiada
a las circunstancias.
Trato no discriminatorio
4. Cada Parte se asegurará que cuando existan condiciones
idénticas o similares, una medida zoosanitaria o fitosanitaria
que adopte, mantenga o aplique, no discrimine arbitraria o injustificadamente
entre sus bienes y los bienes similares de la otra Parte, o entre
bienes de la otra Parte y bienes similares de cualquier otro país.
Obstáculos innecesarios
5. Ninguna Parte adoptará, mantendrá o aplicará
medidas zoosanitarias ni fitosanitarias que tengan por objeto
o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre
las Partes. En ese sentido, las medidas zoosanitarias y fitosanitarias
no restringirán el comercio más de lo necesario
para alcanzar el nivel apropiado de protección, tomando
en cuenta la factibilidad técnica y económica.
Restricciones encubiertas
6. Ninguna Parte podrá adoptar, mantener ni aplicar medida
zoosanitaria ni fitosanitaria alguna, que tenga la finalidad o
la consecuencia de crear una restricción encubierta al
comercio entre las Partes.
Apoyo en organismos no gubernamentales
7. Cada Parte se asegurará que cualquier organismo no gubernamental
en que se apoye para la aplicación de una medida zoosanitaria
o fitosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.
Artículo 4-12: Normas internacionales y organismos de
normalización.
1. Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria
y fitosanitaria, cada Parte utilizará, como una base para
sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias, las normas, directrices
o recomendaciones internacionales pertinentes con el fin, entre
otros, de hacer sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias equivalentes
o, cuando corresponda, idénticas a las de la otra Parte.
2. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria de una Parte que se
ajuste a una norma, directriz o recomendación internacional
se presumirá congruente con los párrafos 4 y 5 del
artículo 4-10. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria
que ofrezca un nivel de protección diferente del que se
lograría mediante una medida basada en una norma, directriz
o recomendación internacional no se considerará,
sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta
sección.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte adoptar, mantener o aplicar,
de conformidad con las otras disposiciones de esta sección,
una medida zoosanitaria o fitosanitaria que sea más estricta
que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.
4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida zoosanitaria
o fitosanitaria de la otra Parte afecta o puede afectar adversamente
sus exportaciones y la medida no esté basada en normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá
solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la
otra Parte lo hará por escrito.
5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en
las organizaciones internacionales de normalización pertinentes,
incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la
Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional
para la Protección de las Plantas, con la finalidad de
promover el desarrollo y la revisión periódica de
las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
Artículo 4-13: Equivalencia.
1. Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria
o fitosanitaria, las Partes buscarán, en el mayor grado
posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia
de sus respectivas medidas.
2. La Parte importadora:
a) tratará una medida zoosanitaria o fitosanitaria adoptada
o mantenida por la Parte exportadora como equivalente a una propia,
cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte
importadora, le proporcione información científica
o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación
del riesgo convenidos por ellas, para demostrar objetivamente,
con apego al literal b), que la medida de la Parte exportadora
alcanza el nivel apropiado de protección de la Parte importadora;
b) podrá, cuando tenga base científica para ello,
dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el
nivel de protección que la Parte importadora juzga apropiado;
y
c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa
solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).
3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas
zoosanitarias y fitosanitarias, la Parte exportadora, a solicitud
de la Parte importadora, adoptará los procedimientos razonables
de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio
con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes.
4. Al elaborar una medida zoosanitaria o fitosanitaria, cada Parte
considerará las medidas zoosanitarias o fitosanitarias
pertinentes, vigentes o propuestas, de la otra Parte.
Artículo 4-14: Evaluación del riesgo y nivel
apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria.
1. Al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte tomará
en cuenta:
a) los métodos y técnicas de evaluación del
riesgo pertinentes, desarrollados por las organizaciones internacionales
de normalización;
b) la información científica y técnica disponible;
c) los métodos de proceso y de producción pertinentes;
d) los métodos pertinentes de inspección, muestreo
y prueba;
e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse
en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o
de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de plagas o
de enfermedades;
f) las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales
que deban considerarse; o
g) los tratamientos pertinentes aplicables que satisfagan a la
Parte importadora, tales como cuarentenas.
2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al
establecer su nivel apropiado de protección zoosanitaria
y fitosanitaria en relación con el riesgo vinculado con
la introducción, radicación o propagación
de una plaga o enfermedad, y al evaluar el riesgo, cada Parte
también tomará en cuenta, cuando sea pertinente,
los siguientes factores económicos:
a) la pérdida de producción o de ventas que podría
ser consecuencia de la plaga o enfermedad;
b) los costos de control o erradicación de la plaga o de
la enfermedad en su territorio; y
c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para
limitar los riesgos.
3. Cada Parte, al establecer sus niveles apropiados de protección
zoosanitaria y fitosanitaria:
a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos
negativos sobre el comercio; y
b) evitará hacer distinciones, bajo diferentes circunstancias,
que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable
en contra de un bien de la otra Parte o constituyan una restricción
encubierta al comercio entre las Partes, con el objetivo de lograr
congruencia en esos niveles de protección.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y el
literal c) del párrafo 3 del artículo 4-10, cuando
una Parte efectúe una evaluación del riesgo y concluya
que la información disponible, incluida la científica,
es insuficiente para completar la evaluación, podrá
adoptar una medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentada
en la información pertinente disponible, incluso en la
proveniente de las organizaciones internacionales de normalización
y en la de las medidas zoosanitarias o fitosanitarias de la otra
Parte. Una vez que disponga de la información suficiente
para completar la evaluación del riesgo, la Parte la concluirá,
en un plazo razonable, revisará, y cuando proceda, modificará
la medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, a la luz de
esa evaluación.
5. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de
protección mediante la aplicación gradual de una
medida zoosanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud
de la otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir
esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas
para la medida, durante periodos limitados, tomando en cuenta
los intereses de exportación de la Parte solicitante.
Artículo 4-15: Adaptación a condiciones regionales.
1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas zoosanitarias
o fitosanitarias vinculadas con la introducción, radicación
o propagación de una plaga o una enfermedad, a las características
zoosanitarias o fitosanitarias de la zona donde un bien sujeto
a esa medida se produzca y a la zona en su territorio a la que
el bien sea destinado, tomando en cuenta cualesquier condiciones
pertinentes, incluidas las relativas al transporte y a la carga
entre esas zonas. Al evaluar las características zoosanitarias
y fitosanitarias de una zona, tomando en cuenta si es una zona
libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia
de plagas o enfermedades, y pueden conservarse como tales, según
sea el caso, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:
a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;
b) la existencia de programas de erradicación o de control
en esa zona; y
c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.
2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, cada
Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas
o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas
o de enfermedades, basará su dictamen en factores tales
como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica
y la eficacia de los controles zoosanitarios o fitosanitarios
en esa zona.
3. La Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio
de la Parte exportadora es una zona libre de plagas o de enfermedades,
o una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades,
y pueden conservarse como tales, según sea el caso, cuando
la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información
científica o de otra clase suficiente para demostrarlo
a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin,
la Parte exportadora proporcionará, a la Parte importadora,
previa solicitud, acceso razonable en su territorio para inspección,
pruebas y otros procedimientos pertinentes.
4. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección:
a) adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación
del riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades, que
para una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades;
o
b) determinar un destino final diferente para la eliminación
de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades,
que para un bien producido en una zona de escasa prevalencia de
plagas o de enfermedades; tomando en cuenta cualquier condición
pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y la carga.
5. Al adoptar, mantener o aplicar una medida zoosanitaria o fitosanitaria
en relación con la introducción, radicación
o propagación de una plaga o enfermedad, cada Parte otorgará a
un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades
en territorio de la otra Parte, un trato no menos favorable que
el que otorgue a un bien producido en una zona libre de plagas
o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel
de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes
de evaluación del riesgo para evaluar las condiciones y
controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades
y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta
cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas
con el transporte y la carga.
6. La Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte
exportadora, previa solicitud, sobre requisitos específicos
cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa
prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de la Parte
exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora
si logra el nivel de protección que ésta requiere.
Artículo 4-16: Procedimientos de control, inspección
y aprobación.
1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento
de control o inspección que lleve a cabo:
a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera
más expedita posible y no menos favorable para un bien
de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier
otro país;
b) publicará la duración normal del procedimiento
o comunicará a quien lo solicite la duración prevista
del trámite;
c) se asegurará de que el organismo competente:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación
esté completa e informe al solicitante, de manera precisa
y completa sobre cualquier deficiencia;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los
resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de
modo que pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;
iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe, hasta
donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así
lo pide; y
iv) informe a petición del solicitante, sobre el estado
de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;
d) limitará la información que el solicitante deba
presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;
e) otorgará a la información confidencial o reservada
que se derive de la conducción del procedimiento para un
bien de la otra Parte, o que se presente en relación con
esa información:
i) trato no menos favorable que el otorgado para un bien de la
Parte; y
ii) un trato que proteja los intereses comerciales legítimos
del solicitante de conformidad con la legislación de esa
Parte;
f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito
respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;
g) por llevar a cabo el procedimiento, no cobrará un derecho
mayor sobre un bien de la otra Parte, que sobre sus bienes o los
bienes de otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación,
transporte y otros costos relacionados;
h) usará criterios para seleccionar la ubicación
de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento,
de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante
o a su representante;
i) proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones
relacionadas con la operación del procedimiento y para
adoptar las medidas correctivas cuando una reclamación
sea justificada;
j) usará criterios para seleccionar muestras de bienes
que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;
y
k) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad
a la determinación de que éste cumple con los requisitos
de la medida zoosanitaria o fitosanitaria aplicable, limitará
el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo
con los requisitos de esa medida.
2. Cada Parte aplicará a sus procedimientos de aprobación
las disposiciones pertinentes del los literales a) al i) del párrafo
1, con las modificaciones necesarias.
3. Cuando, en la etapa de producción de un bien, la Parte
importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control
o inspección, la Parte exportadora adoptará, a solicitud
de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga
para facilitar a la Parte importadora acceso a su territorio a
fin de llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.
Asimismo, la Parte exportadora proporcionará a la Parte
importadora la asistencia necesaria para ello.
4. Una Parte que mantenga un procedimiento de aprobación
podrá establecer un requisito de autorización para
el uso de un aditivo, o fijar un nivel de tolerancia para un contaminante
en un alimento, bebida o forraje, de conformidad con ese procedimiento,
antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a ese
alimento, bebida o forraje que contenga ese aditivo o contaminante.
Cuando esa Parte así lo requiera, podrá adoptar
una norma, directriz o recomendación internacional pertinente,
como base para conceder acceso a esos bienes, hasta que complete
el procedimiento.
Artículo 4-17: Notificación, publicación
y suministro de información.
1. Además de lo dispuesto en los artículos 17-02
(Publicación) y 17-03 (Notificación y suministro
de información), al proponer la adopción o la modificación
de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación
general, cada Parte:
a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará
un aviso y notificará por escrito a la otra Parte sobre
su intención de adoptar o modificar esa medida, salvo que
se trate de una ley, y publicará y proporcionará a
la otra Parte el texto completo de la medida propuesta, de manera
que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;
b) identificará en el aviso y en la notificación
el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá
una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;
c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra
Parte o persona interesada que así lo solicite y, cuando
sea posible, identificará cualquier disposición
que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes; y
d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte
y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y,
previa solicitud, los discutirá y tomará en
cuenta los resultados de esas discusiones.
2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará
asegurar, respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria,
que una autoridad competente distinta de una del gobierno central
o federal, según sea el caso, pretenda adoptar o modificar:
a) que el aviso y notificación del tipo requerido en los
literales a) y b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial
adecuada, previa a su adopción; y
b) la observancia de lo dispuesto en los literales c) y d) del
párrafo 1.
3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema
urgente relacionado con la protección zoosanitaria o fitosanitaria,
podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los
párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una
medida zoosanitaria o fitosanitaria:
a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con
los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo
1, incluyendo una breve descripción del problema urgente;
b) entregue una copia de la medida a la otra Parte o personas
interesadas que así lo soliciten; y
c) sin discriminación, permita a la otra Parte y personas
interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud,
los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.
4. Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer frente
a un problema urgente señalado en el párrafo 3,
permitirá que transcurra un periodo razonable entre la
publicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria
de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de
la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las
personas interesadas se adapten a la medida.
5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como
responsable de la puesta en práctica en su territorio de
las disposiciones de notificación de este artículo
y notificará de ello a la otra Parte. Cuando una Parte
designe dos o más autoridades gubernamentales para este
fin, proporcionará a la otra Parte información completa
y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades
de esas autoridades.
6. Cuando la Parte importadora niegue la entrada a su territorio
a un bien de la otra Parte debido a que no cumple con una medida
zoosanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora proporcionará,
previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte
exportadora, que identifique la medida correspondiente así
como las razones por las que el bien no cumple con esa medida.
Artículo 4-18: Centros de información.
1. Cada Parte se asegurará de que exista un centro de información
capaz de responder a todas las preguntas razonables de la otra
Parte y de las personas interesadas, así como de suministrar
documentación pertinente en relación con:
a) cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación
general, incluyendo procedimientos de control o inspección,
o de aprobación, propuesta, adoptada o mantenida en su
territorio por cualquier gobierno, independientemente de que sea
central o federal;
b) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte y
los factores que toma en consideración al llevar a cabo
la evaluación y en el establecimiento de su nivel apropiado
de protección;
c) la calidad de miembro y participación de la Parte en
organismos y sistemas zoosanitarios y fitosanitarios internacionales
y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro
del ámbito de esta sección, así como en relación
con las disposiciones de esos organismos, sistemas o acuerdos;
y
d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con
esta sección o el lugar donde pueda ser obtenida la información
que contienen.
2. Cada Parte se asegurará de que, cuando la otra Parte
o personas interesadas soliciten copias de documentos, de conformidad
con las disposiciones de esta sección, éstos se
proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además
del costo de envío.
Artículo 4-19: Limitaciones al suministro de información.
Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará
en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier
información cuya difusión considere que pueda impedir
el cumplimiento de sus leyes, ser contraria al interés
público o perjudicial para los intereses comerciales legítimos
de empresas determinadas.
Artículo 4-20: Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias
y Fitosanitarias.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias
y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de
ellas con responsabilidades en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios.
2. El Grupo de Trabajo:
a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de
organizaciones internacionales de normalización pertinentes,
con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico
disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en
el ejercicio de sus funciones;
b) podrá auxiliarse de expertos y organizaciones de expertos,
según lo considere adecuado;
c) reportará anualmente a la Comisión sobre la aplicación
de esta sección;
d) se reunirá, a solicitud de cualquier Parte, al menos
una vez al año, excepto que las Partes lo acuerden de otra
manera; y
e) podrá establecer grupos de trabajo, según lo
considere adecuado y determinar el ámbito de acción
y mandato de los mismos.
3. El Grupo de Trabajo facilitará:
a) el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y en las condiciones
zoosanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;
b) las actividades de las Partes de acuerdo con los artículos
4-12 y 4-15;
c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo
cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia
de medidas zoosanitarias o fitosanitarias; y
d) consultas sobre asuntos zoosanitarios o fitosanitarios específicos.
Artículo 4-21: Consultas técnicas.
1. Cada Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte
sobre cualquier problema relacionado con esta sección.
2. Cada Parte podrá recurrir a las organizaciones internacionales
de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas
en el párrafo 5 del artículo 4-12, para asesoría
y asistencia en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios en el marco
de sus respectivos mandatos.
3. Cuando una Parte solicite consultas concernientes a la aplicación
de esta sección respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria
de la otra Parte y así lo notifique al Grupo de Trabajo,
éste podrá facilitar las consultas, en caso de que
no considere el asunto él mismo, remitiéndolo a
un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría
o recomendación técnica no obligatoria.
4. El Grupo de Trabajo deberá considerar cualquier asunto
que le sea remitido de conformidad con el párrafo 3, de
la manera más expedita que sea posible, particularmente
en relación con bienes perecederos y remitirá a
las Partes, a su vez, cualquier asesoría o recomendación
técnica que desarrolle o reciba en relación con
ese asunto. Las Partes enviarán al Grupo de Trabajo una
respuesta por escrito en relación con esa asesoría
o recomendación técnica, dentro del tiempo que el
Grupo de Trabajo indique.
5. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
3, las Partes hayan recurrido a consultas facilitadas por el Grupo
de Trabajo, las consultas constituirán, si así lo
acuerdan las Partes, las previstas en el artículo 19-04
(Consultas).
6. La Parte que afirme que una medida zoosanitaria o fitosanitaria
de la otra Parte es incompatible con esta sección tendrá
la carga de probar la incompatibilidad.
Artículo 4-22: Cooperación técnica.
Cada Parte, a solicitud de la otra Parte:
a) facilitará la prestación de asesoría técnica,
información y asistencia, en términos y condiciones
mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas zoosanitarias
y fitosanitarias, y las actividades relacionadas, incluidas la
investigación, tecnología de proceso, infraestructura
y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales.
Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones
y fondos para la adquisición de destreza técnica,
capacitación y equipo que facilite el ajuste y cumplimiento
de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte;
b) proporcionará información sobre sus programas
de cooperación técnica relativos a medidas zoosanitarias
o fitosanitarias en áreas de interés particular;
y
c) consultará con la otra Parte durante la elaboración
de cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria, o antes de un
cambio en su aplicación.
Capítulo V
Reglas de origen
Artículo 5-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
bien: cualquier mercancía, producto, artículo
o materia;
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos
comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas
y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen
visual;
bienes idénticos o similares: "bienes idénticos"
y "bienes similares" respectivamente, como se definen
en el Código de Valoración Aduanera;
bien originario o material originario: un bien o un material
que califica como originario de conformidad con lo establecido
en este capítulo;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en
territorio de una o ambas Partes:
a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas
Partes;
d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o
ambas Partes;
e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos
por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven
la bandera de esa Parte;
f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir
de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos
barcos fábrica estén registrados o matriculados
por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;
g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del
lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales,
siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o
subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:
i) producción en territorio de una o ambas Partes;
ii) bienes usados o recolectados en territorio de una o ambas
Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación
de materias primas; o
iii) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente
a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o
de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes
que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte,
distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;
costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en
el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio
donde se localiza el productor o exportador del bien;
costo de promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos
relacionados con promociones de venta, comercialización
y servicios posteriores a la venta:
a) promoción de ventas y comercialización; publicidad
en medios de difusión; publicidad e investigación
de mercados; materiales de promoción y demostración;
bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas,
ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de
comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre
ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta
tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones
técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información
de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de
logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento
para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas,
minoristas y consumidores, y sobre bienes;
c) para el personal de promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones
por ventas, bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones;
gastos de viaje, alojamiento y manutención, y cuotas de
afiliación y profesionales;
d) contratación y capacitación del personal de promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta, y capacitación a los empleados del cliente después
de la venta;
e) seguro por responsabilidad civil derivada del bien;
f) bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta;
g) teléfono, correo y otros medios de comunicación,
para la promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta;
h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta, así como de los centros de distribución;
i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios
públicos, y costos de reparación y mantenimiento
de las oficinas, así como de los centros de distribución;
y
j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas
de una garantía;
costo neto: costo total menos los costos de promoción
de ventas, comercialización y de servicio posterior a la
venta, regalías, embarque y reempaque, así como
los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo
establecido en el anexo a este artículo;
costos por intereses no admisibles: los intereses que haya
pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan
10 puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés
de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central
o federal, según sea el caso, la Parte en que se
encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido
en el anexo a este artículo;
costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad
con lo establecido en el anexo a este artículo:
a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación
utilizados en la producción del bien;
b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción
del bien; y
c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos
de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo,
excepto los siguientes conceptos:
i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor
de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione
con el bien;
ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una
parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación
descontinuada;
iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios
en la aplicación de principios de contabilidad;
iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un
bien de capital del productor;
v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza
mayor; ni
vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar
si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas
como dividendos ni los impuestos pagados sobre esas utilidades,
incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital;
costos y gastos directos de fabricación: los incurridos
en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes
del costo o valor de materiales directos y costos de mano de obra
directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos
en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación,
costos de mano de obra directa y costo o valor de materiales directos;
F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.);
lugar en que se encuentre el productor: en relación
con un bien, la planta de producción de ese bien;
material: un bien utilizado en la producción de
otro bien;
material de fabricación propia: un material producido
por el productor de un bien y utilizado en la producción
de ese bien;
materiales fungibles: materiales que son intercambiables
para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente
idénticas;
material indirecto: un bien utilizado en la producción,
verificación o inspección de un bien, pero que no
esté físicamente incorporado en el bien; o un bien
que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación
de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento
de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales
utilizados en la producción o para operar el equipo o los
edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación
o inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes; o
h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien,
pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse
razonablemente que forma parte de esa producción;
material intermedio: materiales de fabricación propia
utilizados en la producción de un bien, y designados conforme
al artículo 5-07;
persona relacionada: una persona que está relacionada
con otra persona, conforme a lo siguiente:
a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección
en una empresa de la otra;
b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) están en relación de empleador y empleado;
d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad,
el control o la posesión del 25% o más de las acciones
o títulos en circulación y con derecho a voto de
ambas;
e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) ambas personas están controladas directa o indirectamente
por una tercera persona;
g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona;
o
h) son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges);
principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso
reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de
una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos
y pasivos, revelación de la información y elaboración
de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías
amplias de aplicación general, así como normas prácticas
y procedimientos detallados;
producción: el cultivo, la extracción, la
cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o
el ensamblado de un bien;
productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca,
caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;
regalías: los pagos que se relacionan con los derechos
de propiedad intelectual;
utilizados: empleados o consumidos en la producción
de bienes;
valor de transacción de un bien: el precio realmente
pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción
del productor del bien de conformidad con los principios del artículo
1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4
del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación.
Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere
el Código de Valoración Aduanera será el
productor del bien;
valor de transacción de un material: el precio realmente
pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción
del productor del bien de conformidad con los principios del artículo
1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4
del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación.
Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere
el Código de Valoración Aduanera será el
proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código
de Valoración Aduanera será el productor del bien.
Artículo 5-02: Instrumentos de aplicación.
Para efectos de este capítulo:
a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) la determinación del valor de transacción de
un bien o de un material se hará conforme a los principios
del Código de Valoración Aduanera; y
c) todos los costos a que se hace referencia en este capítulo
serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios
de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio
de la Parte donde el bien se produzca.
Artículo 5-03: Bienes originarios.
1. Un bien será originario del territorio de una Parte
cuando:
a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio
de una o ambas Partes, según la definición del artículo
5-01;
b) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
exclusivamente de materiales que califican como originarios de
conformidad con este capítulo;
c) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, según se especifica en
el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás
disposiciones aplicables de este capítulo;
d) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un requisito
de valor de contenido regional, según se especifica en
el anexo a este artículo, y con las demás disposiciones
aplicables de este capítulo;
e) sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla
con un requisito de valor de contenido regional, según
se especifica en el anexo a este artículo, y cumpla con
las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
o
f) excepto para los bienes comprendidos en los capítulos
61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio
de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales
no originarios utilizados en la producción del bien no
cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido
a que:
i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar
o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado
de conformidad con la Regla General 2 a) del Sistema Armonizado;
o
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como
para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la
subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado
de acuerdo con el artículo 5-04, no sea inferior al 50%,
salvo que se disponga otra cosa en los artículos 5-15 o
5-20, cuando se utilice el método de valor de transacción
o al 41.66% cuando se utilice el método de costo neto,
y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables
de este capítulo.
2. Para efectos de este capítulo, la producción
de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con
un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos,
según se especifica en el anexo a este artículo,
deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas
Partes, y todo requisito de valor de contenido regional de un
bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio
de una o ambas Partes.
Artículo 5-04: Valor de contenido regional.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá
que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección
del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método
de valor de transacción dispuesto en el párrafo
2, o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo
4.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con
base en el método de valor de transacción se aplicará
la siguiente fórmula:
VT - VMN
VCR=----------------- x 100
VT
donde
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base
F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien determinado de conformidad
con lo establecido en el artículo 5-05.
3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del
bien no lo exporte directamente, el valor de transacción
se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe
el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.
4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con
base en el método de costo neto se aplicará la siguiente
fórmula:
CN - VMN
VCR=---------------- x 100
CN
donde
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
CN: costo neto del bien.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien determinado de conformidad
con lo establecido en el artículo 5-05.
5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule
el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base
en el método de costo neto dispuesto en el párrafo
4, cuando:
a) no haya valor de transacción debido a que el bien no
sea objeto de una venta;
b) el valor de transacción del bien no pueda ser determinado
por existir restricciones a la cesión o utilización
del bien por el comprador con excepción de las que:
i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que
se localiza el comprador del bien;
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse
el bien; o
iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;
c) la venta o el precio dependan de alguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación
con el bien;
d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte
del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización
ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse
el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8 del Código de Valoración Aduanera;
e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la
relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto
en el artículo 1.2 del Código de Valoración
Aduanera;
f) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada
y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos
o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo
de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor
haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del
productor de esos bienes durante ese periodo;
g) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido
regional del bien de conformidad con el artículo 5-08;
h) el bien:
i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida
8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704,
8705 u 8706; o
ii) esté identificado en el anexo 1 al artículo
5-15 o en el anexo 2 al artículo 5-15 y sea para uso en
vehículos automotores comprendidos en la partida 8701 u
8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u
8706;
i) el bien se designe como material intermedio de conformidad
con el artículo 5-07 y esté sujeto a un requisito
de valor de contenido regional.
Artículo 5-05: Valor de los materiales.
1. El valor de un material:
a) será el valor de transacción del material; o
b) en caso de que no haya valor de transacción o de que
el valor de transacción del material no pueda determinarse
conforme a los principios del artículo 1 del Código
de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo
con los principios de los artículos 2 al 7 de ese código.
2. Cuando no estén considerados en los literales a) o b)
del párrafo 1, el valor de un material incluirá:
a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás
costos en que se haya incurrido para el transporte del material
hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica
el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo
3; y
b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso
del material en la producción del bien, menos cualquier
recuperación de estos costos, siempre que la recuperación
no exceda del 30% del valor del material, determinado conforme
al párrafo 1.
3. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario
dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado,
el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos
de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido
para el transporte del material desde el almacén del proveedor
hasta el lugar en que se encuentre el productor.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el artículo 5-04, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
5-15, para un vehículo automotor identificado en el párrafo
3 del artículo 5-15, o un componente identificado en el
anexo 2 al artículo 5-15, el valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor en la producción
de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios
utilizados por:
a) otro productor en la producción de un material originario
que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción
de ese bien; o
b) el productor del bien en la producción de un material
originario de fabricación propia y que se designe por el
productor como material intermedio de conformidad con el artículo
5-07.
Artículo 5-06: De mínimis.
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos
los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03 no
excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado
sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según
sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos
en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo
5-04 si el valor de todos los materiales no originarios antes
referidos no excede el 7% del costo total del
bien.
2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un requisito de valor
de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios
se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido
regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás
requisitos aplicables de este capítulo.
3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido
regional establecido en el anexo al artículo 5-03 no tendrá
que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios
no excede del 7% del valor de transacción del bien
ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó
3, según sea el caso, del artículo 5-04 o en los
casos referidos en los literales a) al e), del párrafo
5 del artículo 5-04, si el valor de todos los materiales
no originarios antes referidos no excede el 7% del
costo total del bien.
4. El párrafo 1 no se aplica a:
a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado; ni
b) un material no originario que se utilice en la producción
de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema
Armonizado, a menos que el material no originario esté
comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual
se está determinando el origen de conformidad con este
artículo.
5. Un bien comprendido en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado que no sea originario porque las fibras e hilados utilizados
en la producción del material que determina la clasificación
arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación
arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 5-03, se
considerará no obstante como originario si el peso total
de esas fibras e hilados de ese material no excede del 7% del
peso total de ese material.
Artículo 5-07: Materiales intermedios.
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el artículo 5-04, el productor de un bien podrá designar como material
intermedio, salvo los componentes listados en el anexo 2 al artículo
5-15 y los bienes comprendidos en la partida 87.06 destinados
a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el
párrafo 3 del artículo 5-15, cualquier material
de fabricación propia utilizado en la producción
del bien siempre que ese material cumpla con lo establecido en
el artículo 5-03.
2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito
de valor de contenido regional de conformidad con el anexo al
artículo 5-03, éste se calculará con base
en el método de costo neto establecido en el artículo
5-04.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
del bien, el valor del material intermedio será el costo
total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio
de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo
5-01.
4. Si un material designado como material intermedio está
sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún
otro material de fabricación propia sujeto a un requisito
de valor de contenido regional utilizado en la producción
de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por
el productor como material intermedio.
5. Cuando se designe un bien de los referidos en el párrafo
2 del artículo 5-15 como material intermedio, esa designación
se aplicará únicamente al cálculo del costo
neto de ese bien, y el valor de los materiales no originarios
se determinará conforme a lo establecido en el párrafo
2 del artículo 5-15.
Artículo 5-08: Acumulación.
Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador
o productor podrá acumular su producción con la
de uno o más productores en el territorio de una o ambas
Partes, de materiales que estén incorporados en el bien,
de manera que la producción de los materiales sea considerada
como realizada por ese exportador o productor, siempre que se
cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.
Artículo 5-09: Bienes y materiales fungibles.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando
en su producción se utilicen materiales fungibles originarios
y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente
en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse
mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos
en el párrafo 3.
2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen
o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación
no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación
en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados
físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier
otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición
o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del
bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos
de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para
materiales o bienes fungibles serán los siguientes:
a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el
método de manejo de inventarios mediante el cual el origen
del número de unidades de los materiales o bienes fungibles
que primero se recibieron en el inventario, se considera como
el origen en igual número de unidades de los materiales
o bienes fungibles que primero salen del inventario;
b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas)
es el método de manejo de inventarios mediante el cual
el origen del número de unidades de los materiales o bienes
fungibles que se recibieron al último en el inventario,
se considera como el origen en igual número de unidades
de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
o
c) "promedios" es el método de manejo de inventarios
mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la
determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles
son originarios se realizará a través de la aplicación
de la siguiente fórmula:
TMO
PMO =----------------- x 100
TMOYN
donde
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios
que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles
originarios y no originarios que formen parte del inventario previo
a la salida.
4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito
de valor de contenido regional, la determinación de los
materiales fungibles no originarios se realizará a través
de la aplicación de la siguiente formula:
TMN
PMN =--------------- x 100
TMOYN
donde
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que
formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no
originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de
inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá
ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Artículo 5-10: Juegos o surtidos.
1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según
lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así
como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura
del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego
o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada
uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con
la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los
bienes en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o
surtido de bienes se considerará originario, si el valor
de todos los bienes no originarios utilizados en la formación
del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción
del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo
2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04
o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo
5 del artículo 5-04, si el valor de todos los bienes no
originarios antes referidos no excede el 7% del
costo total del juego o surtido.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán
sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al
artículo 5-03.
Artículo 5-11: Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se considerarán como originarios
sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor
de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte
en los registros contables del productor del bien.
Artículo 5-12: Accesorios, refacciones o repuestos y
herramientas.
1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas
entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones
o repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán
en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido
en el anexo al artículo 5-03, siempre que:
a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean
facturados por separado del bien, independientemente de que se
desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales
originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular
el valor del contenido regional del bien.
Artículo 5-13: Envases y materiales de empaque para
venta al menudeo.
1. Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente
para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con
el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir
si todos los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.
2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de
contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque
para venta al menudeo se considerará como originario o
no originario, según sea el caso, para calcular el valor
de contenido regional del bien.
Artículo 5-14: Contenedores y materiales de embalaje
para embarque.
1. Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte
del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer
si todos los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.
2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de
contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para
transporte del bien se considerará como originario o no
originario, según sea el caso, para calcular el valor de
contenido regional del bien, y el valor de ese material será
el costo del mismo que se reporte en los registros contables del
productor del bien.
Artículo 5-15: Bienes de la industria automotriz.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las
siguientes categorías de vehículos automotores:
a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8701.20, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u
8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando
sean vehículos automotores proyectados para el transporte
de 16 personas o más, la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23,
8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 o la 87.06;
b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
c) vehículos automotores comprendidos en la fracción
arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02
u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando
sean vehículos automotores proyectados para el transporte
de quince personas o menos, o en la subpartida boliviana 8704.21
u 8704.31; o
d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8703.21 a la 8703.90;
ensamblador de vehículos automotores: un productor
de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas
o coinversiones en las que el productor participa;
equipo original: el material que sea incorporado en un
vehículo automotor antes de la primera transferencia del
título de propiedad o de la consignación del vehículo
automotor a una persona que no sea ensamblador del vehículo
automotor. Ese material es:
a) un bien comprendido en el anexo 1 a este artículo; o
b) un ensamble de componentes automotores, un componente automotor
o un material listado en el anexo 2 a este artículo;
línea de modelo: un grupo de vehículos automotores
que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra
o letras, número o números o designación
similar asignada a un vehículo automotor por una división
de comercialización de un ensamblador de vehículos
automotores para:
a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos
automotores que usen el mismo diseño de plataforma;
b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos
automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente;
o
c) indicar un diseño de plataforma;
plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural
portador de carga de un vehículo automotor que determina
el tamaño básico de ese vehículo y conforma
la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión
del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores,
tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional
y carrocería unitaria;
vehículo automotor: el comprendido en la partida
87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.
2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el método de costo neto establecido
en el párrafo 4 del artículo 5-04 para:
a) bienes que sean vehículos automotores comprendidos en
la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02,
8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana
8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados
para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida
8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o
b) bienes comprendidos en el anexo 1 a este artículo cuando
estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional
y estén destinados a utilizarse como equipo original en
la producción de bienes que sean vehículos automotores
comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01,
8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida
boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores
proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en
la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor
en la producción del bien será la suma de los valores
de los materiales no originarios, determinados de conformidad
con los párrafos 1 y 2 del artículo 5-05, importados
de países que no sean Parte, comprendidos en el anexo 1
a este artículo y que se utilicen en la producción
del bien o en la producción de cualquier material utilizado
en la producción del bien.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el método de costo neto establecido
en el párrafo 4 del artículo 5-04 para bienes que
sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01,
en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04,
o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos
automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más,
en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90,
o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado
en el anexo 2 a este artículo para ser utilizado como equipo
original en la producción de los vehículos automotores
descritos en este párrafo, el valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor en la producción
del bien será la suma de:
a) para cada material utilizado por el productor y listado en
el anexo 2 a este artículo, sea o no producido por el productor,
a elección del productor, y determinado de conformidad
con el artículo 5-05 o el párrafo 3 del artículo
5-07, cualquiera de los dos valores siguientes:
i) el valor del material no originario; o
ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la
producción de ese material; y
b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado
por el productor, que no esté incluido en el anexo 2 a
este artículo, determinado de conformidad con el artículo
5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de un vehículo automotor identificado en el párrafo
2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo
en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las
siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los
vehículos automotores de esa categoría, o sólo
los vehículos automotores de esa categoría que se
exporten a territorio de la otra Parte:
a) la misma línea de modelo en vehículos automotores
de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta
en territorio de una Parte;
b) la misma clase de vehículos automotores producidos en
la misma planta en territorio de una Parte; o
c) la misma línea de modelo en vehículos automotores
producidos en territorio de una Parte.
5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación
arancelaria listada en el anexo 1 a este artículo, o de
un componente o material señalado en el anexo 2 a este
artículo, que se produzcan en la misma planta, el productor
del bien podrá:
a) promediar su cálculo:
i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo
automotor a quien se vende el bien;
ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o
iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si el bien se vende
como refacción o repuesto;
b) calcular el promedio a que se refiere el literal a) por separado
para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más
productores de vehículos automotores; o
c) respecto de cualquier cálculo efectuado conforme a este
párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional
de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.
6. No obstante lo establecido en el anexo al artículo 5-03,
el valor de contenido regional será:
a) para los bienes que sean vehículos automotores comprendidos
en la partida 87.01, en la fracción arancelaria mexicana
8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida boliviana 8702.10
u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados
para el transporte de 16 personas o más, en la subpartida
8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05
u 87.06, 35% según el método de costo neto para
el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la
fecha más próxima al 1
de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina
en la fecha más próxima al 1
de enero de 1997; y
b) para los bienes señalados en el anexo 1 a este artículo,
sujetos al requisito de valor de contenido regional y destinados
a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en
los párrafos 2 y 3, excepto para los bienes comprendidos
en la partida 84.07, 84.08 o la subpartida 8708.40, cuando sean
destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos
en los párrafos 2 y 3, en cuyo caso aplicará el
contenido regional definido en las notas al pie de página
números 4 y 32 de la sección B del anexo al artículo
5-03 y excepto para la partida 87.06, en cuyo caso se aplicará
lo establecido en el literal a):
i) 40% según el método de costo neto, para el ejercicio
o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más
próxima al 1
de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina
en la fecha más próxima al 1
de enero de 2000; y
ii) 50% según el método de costo neto, para el ejercicio
o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más
próxima al 11
de enero de 2000 hasta el ejercicio o periodo fiscal de un productor
que termine en la fecha más próxima al 11
de enero de 2005.
Artículo 5-16: Operaciones y prácticas que no
confieren origen.
1. Un bien no se considerará como originario únicamente
por:
a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere
materialmente las características del bien;
b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación
de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como
aireación, refrigeración, extracción de partes
averiadas, secado o adición de sustancias;
c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección,
lavado, cortado;
d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e) la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;
f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos
similares;
g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido,
grasa, pintura u otros recubrimientos; y
h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen
como un bien conforme a la regla general 2 (a) del Sistema Armonizado.
Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían
sido ensamblados, y posteriormente desensamblados por conveniencia
de empaque, manejo o transporte.
2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica
de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda
demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es
evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán
sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al
artículo 5-03.
Artículo 5-17: Transbordo y expedición directa.
1. Un bien no se considerará como originario aun cuando
haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo
5-03, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre
un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación
fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga
o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena
condición o para transportarlo al territorio de la otra
Parte.
2. Un bien no perderá su condición de originario
cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o
más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento
temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente
en esos países:
a) el tránsito esté justificado por razones geográficas
o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o
los países de tránsito; y
c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones
diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipuleo
para asegurar su conservación.
Artículo 5-18: Consultas y modificaciones.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Reglas de Origen,
integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá
por lo menos 2 veces al año y a solicitud de cualquier
Parte.
2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:
a) asegurar la efectiva implementación y administración
de este capítulo;
b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación
y administración de este capítulo;
c) revisar anualmente, en relación con los costos por intereses
no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa más
alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por
el gobierno federal o central, según sea el caso; y
d) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.
3. Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán
para garantizar que este capítulo se aplique de manera
efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los
objetivos de este Tratado.
4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere
ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos
productivos u otros asuntos, podrá someter al Grupo de
Trabajo una propuesta de modificación para su consideración
y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará
un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones
pertinentes a las Partes.
Artículo 5-19: Interpretación.
Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código
de Valoración Aduanera para determinar el origen de un
bien:
a) los principios de ese código se aplicarán a las
transacciones internas, con las modificaciones que requieran las
circunstancias, como se aplicarían a las internacionales;
y
b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán
sobre las de ese código en aquello en que resulten incompatibles.
Artículo 5-20: Disposiciones transitorias sobre contenido
regional.
1. Un bien listado en el anexo a este artículo sujeto al
requisito de contenido regional deberá cumplir con un porcentaje
de contenido regional no menor al:
a) 40% conforme al método de valor de transacción
o 33.33% conforme al método de costo neto, del 1
de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997; y
b) 45% conforme al método de valor de transacción
o 37.50% conforme al método de costo neto, del 1
de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.
2. Un bien un bien clasificado en la subpartida 6404.11 del Sistema
Armonizado sujeto al requisito de contenido regional deberá
cumplir con un porcentaje de contenido regional no menor al 45%
conforme al método de valor de transacción o 37.50%
conforme a al método de costo neto, del 1
de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1998.
3. A partir de 1
de enero de 1999, los bienes a que se refiere este artículo
deberán cumplir con el porcentaje de contenido regional
establecido en el anexo al artículo 5-03.
Anexo al artículo 5-01
Cálculo del Costo Neto
Sección A - Definiciones
Para efectos de este anexo, se entenderá por:
base de asignación: cualquiera de las siguientes
bases de asignación utilizadas por el productor para calcular
el porcentaje del costo en relación con el bien:
a) la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor
del material directo del bien;
b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor
del material directo y los costos y gastos directos de fabricación
del bien;
c) horas o costos de mano de obra directa;
d) unidades producidas;
e) horas máquina;
f) importe de las ventas;
g) área de la planta; o
h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables;
costos no admisibles: los costos de promoción de
ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta,
regalías, embarque y reempaque, así como los costos
por intereses no admisibles;
para efectos de administración interna: cualquier
procedimiento de asignación utilizado para la declaración
de impuestos, estados o reportes financieros, control interno,
planificación financiera, toma de decisiones, fijación
de precios, recuperación de costos, administración
del control de costos o medición de desempeño.
Sección B - Cálculo del Costo Neto.
1. El costo neto se calculará de conformidad con la siguiente
fórmula:
CN = CT - CNA
donde:
CN: costo neto.
CT: costo total.
CNA: costos no admisibles.
2. Para efectos de determinar el costo total:
a) el productor del bien podrá promediar el costo total
respecto del bien y de otros bienes idénticos o similares
producidos en una sola planta por el productor:
i) en un mes; o
ii) durante cualquier periodo dentro del periodo o ejercicio fiscal
del productor mayor a un mes;
b) para efectos del literal a), el productor del bien considerará
todas las unidades del bien producido durante el periodo elegido.
El productor no podrá variar el periodo una vez elegido;
c) cuando el productor de un bien, para calcular el costo total
en relación con el bien, utiliza un método de asignación
de costos y gastos para efectos de administración interna
con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos,
los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos
e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese
método refleja razonablemente los costos de materiales
directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos
directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción
del bien, ese método se considerará como un método
de asignación razonable de costos y gastos y podrá
utilizarse para asignar los costos al bien;
d) el productor del bien podrá determinar una cantidad
razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados
al bien, de la siguiente manera:
i) para el costo o valor de los materiales directos y los costos
de mano de obra directa, con base en cualquier método que
refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa
utilizados en la producción del bien; y
ii) en relación con los costos y gastos directos e indirectos
de fabricación, el productor del bien podrá elegir
una o más bases de asignación que reflejen una relación
entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación
y el bien, conforme a lo establecido en los literales f) y g);
e) el productor del bien podrá elegir cualquier método
de asignación razonable de costos y gastos, mismo que utilizará
durante todo su ejercicio o periodo fiscal;
f) en relación con cada base elegida, el productor podrá
calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de
conformidad con la siguiente fórmula:
BA
PC = ------------ x100
BTA
donde
PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien.
BA: base de asignación para el bien.
BTA: base total de asignación para todos los bienes producidos
por el productor del bien;
g) los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base
de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente
fórmula:
CAB = CA x PC
donde:
CAB: costos o gastos asignados al bien.
CA: costos o gastos que serán asignados.
PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien;
h) en la determinación del costo neto, cuando los costos
no admisibles se encuentren incluidos en el costo total asignado
al bien, el mismo porcentaje del costo o gasto utilizado para
asignar esos costos al bien se utilizará para determinar
el importe de los costos excluidos no admisibles que se restarán
al costo total asignado;
i) ningún costo o gasto asignado de conformidad con algún
método de asignación razonable de costos que se
utilice para efectos de administración interna, se considerará
razonablemente asignado cuando se pueda demostrar, a partir de
pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento
de las disposiciones de este capítulo.
3. Para efectos de determinar los costos por intereses no admisibles,
el productor del bien:
a) considerará para el cálculo de intereses no admisibles,
sólo los préstamos contratados con tasa de interés
fija o variable superior a la tasa mas alta de interés
de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central
o federal, según sea el caso, más 10 puntos porcentuales;
b) calculará la tasa de interés devengada en el
periodo elegido por el productor conforme al literal a) del párrafo
2, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
IPP
TID = ------------- x 100
MPP
donde
TID: tasa de interés devengada en el periodo.
IPP: monto de intereses devengados en el periodo.
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el
periodo.
Para efectos de este literal, el monto de los préstamos
que devengan intereses y el monto de los intereses devengados
serán los que correspondan a los préstamos de acuerdo
con lo establecido en el literal a) y, en el caso de que el interés
devengado no corresponda a todo el periodo del cálculo
del costo total elegido por el productor, sólo se considerará
la parte proporcional del monto del préstamo con respecto
al periodo en el cual el interés se devengó.
c) calculará mediante la siguiente fórmula la tasa
de interés no admisible, a partir de la determinación
de la tasa de interés devengada establecida en el literal
a):
TIN = TID - (TOG + 10)
donde
TIN: tasa de interés no admisible.
TID: tasa de interés devengada en el periodo.
TOG: tasa de interés de las obligaciones de deuda emitidas
por el gobierno central o federal, según sea el caso.
d) calculará mediante la siguiente fórmula el costo
por intereses no admisibles:
CIN= TIN x MPP
donde
CIN: costos por intereses no admisibles.
TIN: tasa de interés no admisible.
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el
periodo.
Para efectos de este literal, el monto de los préstamos
que devengan intereses en el periodo se determinará de
conformidad con lo establecido en el literal b).
4. Cuando el productor de un bien haya calculado el valor de contenido
regional del bien conforme al método de costo neto sobre
la base de costos estimados, incluyendo costos estándar,
proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares,
antes o durante el periodo elegido de conformidad con el literal
a) del párrafo 2, el productor efectuará el cálculo
con base en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto
a la producción del bien. Anexo al artículo
5-03
Reglas específicas de
origen
Sección A - Nota general interpretativa
1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:
capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado;
sección: una sección del Sistema Armonizado.
2. La regla específica o el conjunto específico
de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción
arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción
arancelaria.
3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá
prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que
comprende a la fracción arancelaria.
4. Un requisito de cambio de clasificación se aplica solamente
a los materiales no originarios.
5. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos
en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado, significa
peso neto, salvo que se especifique lo contrario en el Sistema
Armonizado.
6. Cuando una regla específica se defina a nivel de fracción
arancelaria, se sujetará a lo dispuesto en el apéndice
a este anexo.
7. Para los bienes agropecuarios descritos en el anexo al artículo
4-04 (Bienes agropecuarios excluidos), las reglas de origen descritas
en la sección B aplicarán a partir de su incorporación
al programa de desgravación.
Sección B - Reglas específicas de origen
Sección I
Animales vivos; productos de animal.
Capítulo 1 |
Animales Vivos.
|
01.01-01.06 |
Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 2 |
Carnes y Despojos Comestibles.
|
02.01-02.10 |
Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 3 |
Pescados y Crustáceos y Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos.
|
03.01-03.07 |
Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 4 |
Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
|
04.01-04.10 |
Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.
|
| |
Capítulo 5 |
Los demás Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
|
05.01-05.11 |
Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
|
Sección II
Productos del Reino Vegetal.
Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados
en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios
del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas,
bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta
importados de un país no miembro del Tratado.
Capítulo 6 |
Plantas Vivas y Productos de la Floricultura.
|
06.01-06.04 |
Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 7 |
Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios.
|
07.01-07.14 |
Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 8 |
Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones.
|
08.01-08.14 |
Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 9 |
Café, Té, Yerba Mate y Especias.
|
09.01-09.10 |
Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 10 |
Cereales. |
10.01-10.08 |
Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 11 |
Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo.
|
11.01-11.09 |
Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 12 |
Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos-Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes.
|
12.01-12.14 |
Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 13 |
Gomas, Resinas y demás jugos y Extractos Vegetales.
|
13.01-13.02 |
Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 14 |
Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
|
14.01-14.04 |
Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
|
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales,
productos de su desdoblamiento; grasas
alimenticias elaboradas;
ceras de origen animal o vegetal.
Capítulo 15 |
Grasas y Aceites Animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
|
15.01-15.18 |
Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12.
|
1519.11-1519.13 |
Un cambio a la subpartida 1519.11 a 1519.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
|
1519.19 |
Un cambio a la subpartida 1519.19 mexicana o subpartidas 1519.19 y 1519.30 bolivianas de cualquier otra subpartida.
|
1519.20 |
Un cambio a la subpartida 1519.20 mexicana o subpartida 1519.30 boliviana de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
|
1520.10 |
Un cambio a la subpartida 1520.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.19.
|
1520.90 |
Un cambio a la subpartida 1520.90 de cualquier otra subpartida.
|
15.21-15.22 |
Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.
|
Sección IV
Productos de las industrias alimenticias;
bebidas, líquidos alcohólicos y
vinagre; tabaco
y sucedáneos del tabaco elaborados.
Capítulo 16 |
Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustáceos, de Moluscos o de otros Invertebrados Acuáticos.
|
16.01-16.05 |
Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 17 |
Azúcares y Artículos de Confitería.
|
17.01-17.03 |
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
|
17.04 |
Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
|
| |
Capítulo 18 |
Cacao y sus Preparaciones.
|
18.01-18.05 |
Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
|
1806.10.aa |
Un cambio a la fracción mexicana 1806.10.01 y fracción boliviana 1806.10.00 Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo (con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso) de cualquier otra partida, excepto del capítulo 17.
|
1806.10 |
Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el azúcar no originaria del capítulo 17 constituya no más del 35 por ciento en peso del azúcar y el cacao en polvo no originario de la partida 18.05 no constituya más del 35 por ciento en peso del cacao en polvo.
|
1806.20 |
Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.
|
1806.31 |
Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida.
|
1806.32 |
Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra partida.
|
1806.90 |
Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.
|
| |
Capítulo 19 |
Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería.
|
19.01 |
Un cambio a la partida 19.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.
|
19.02-19.05 |
Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 20 |
Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos o de otras partes de Plantas.
|
| Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o más de las Partes.
|
20.01-20.07 |
Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro capítulo.
|
2008.11 |
Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02.
|
2008.19-2009.80 |
Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.99 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8.
|
2009.90 |
Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida, siempre que los ingredientes no originarios de la mezcla de jugos no constituyan más del 60 por ciento del volumen del bien.
|
| |
Capítulo 21 |
Preparaciones Alimenticias Diversas.
|
| Nota: Las mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas podrán contener concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con minerales o vitaminas de fuera de la región siempre que ni un ingrediente de tal jugo concentrado, ni ingredientes de tal jugo de un solo país que no sea Parte, constituya más del 40 por ciento del volumen del bien.
|
2101.10 |
Un cambio a la subpartida 2101.10 de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 30 por ciento en peso, del bien.
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2101.20-2101.30 |
Un cambio a la partida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.
|
21.02 |
Un cambio a la partida 21.02 de cualquier otro capítulo.
|
2103.10 |
Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 12.01.
|
2103.20 |
Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.
|
2103.30-2103.90 |
Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.
|
21.04 |
Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo.
|
21.05 |
Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la partida 19.01.
|
2106.10 |
Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro capítulo.
|
2106.90 |
Un cambio a la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, partidas 08.05, 19.01 y 20.09 y de la subpartida 2202.90.
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| |
Capítulo 22 |
Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre.
|
| Nota: Las mezclas de bebidas no alcohólicas a base de jugos de frutas, legumbres u hortalizas incluso enriquecidos con minerales o vitaminas podrán contener concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza incluso enriquecidos con minerales o vitaminas de fuera de la región siempre que ni un ingrediente de tal jugo concentrado, ni ingredientes de tal jugo de un solo país que no sea Parte, constituya más del 40 por ciento del volumen del bien.
|
22.01 |
Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
|
2202.10 |
Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.
|
2202.90 |
Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la partida 08.05 ó 20.09 o la subpartida 1901.90 ó 2106.90.
|
22.03-22.09 |
Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
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Capítulo 23 |
Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos preparados para Animales.
|
23.01-23.08 |
Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12.
|
2309.10 |
Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida.
|
2309.90 |
Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida, excepto de los capítulos 4 y 12 , o de la partida 19.01.
|
| |
Capítulo 24 |
Tabaco y Suscedáneos del Tabaco Elaborados.
|
| Nota: Para la elaboración de cigarros (puros) se podrán utilizar tabacos para envoltura de fuera de la región.
|
24.01-24.03 |
Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de cualquier otro capítulo.
|
Sección V
Productos Minerales.
Capítulo 25 |
Sal, azufre, tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
|
25.01-25.30 |
Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 26 |
Minerales, escorias y cenizas.
|
26.01-26.21 |
Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales, y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
|
27.01-27.03 |
Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.
|
27.04 |
Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.
|
27.05-27.09 |
Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
|
27.10-27.15 |
Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
27.16 |
Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
|
Sección VI
Productos de las Industrias Químicas
o de las Industrias Conexas.
Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos.
|
2801.10 |
Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.
|
2801.20-2801.30 |
Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
28.02 |
Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
28.03 |
Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
|
2804.10-2805.40 |
Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2806.10 |
Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.
|
2806.20 |
Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
28.07-28.08 |
Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
|
2809.10-2809.20 |
Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
|
2810.00 |
Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
28.11-28.13 |
Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra partida.
|
2814.10 |
Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2814.20 |
Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.
|
28.15-28.18 |
Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.
|
2819.10 |
Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2819.90 |
Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.
|
28.20-28.24 |
Un cambio a la subpartida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.
|
2825.10-2825.40 |
Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.
|
2825.50 |
Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.
|
2825.60-2825.90 |
Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.
|
28.26 |
Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.
|
2827.10-2827.38 |
Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida.
|
2827.39-2827.41 |
Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.
|
2827.49-2827.60 |
Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.
|
2828.10 |
Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.
|
2828.90 |
Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otro capítulo.
|
28.29-28.32 |
Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.
|
2833.11 |
Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2833.19-2833.22 |
Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.
|
2833.23 |
Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2833.24 |
Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.
|
2833.25 |
Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.
|
2833.26-2833.29 |
Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.
|
2833.30-2833.40 |
Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2834.10-2834.21 |
Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.
|
2834.22 |
Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
No requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
2834.29 |
Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.
|
2835.10-2835.29 |
Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.
|
2835.31-2835.39 |
Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2836.10 |
Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2836.20 |
Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.
|
2836.30-2836.99 |
Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2837.11-2837.20 |
Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2838.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
28.38 |
Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2839.11-2839.90 |
Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
28.40 |
Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.
|
2841.10-2841.20 |
Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.
|
2841.30-2841.40 |
Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2841.50-2841.60 |
Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.60 de cualquier otra partida.
|
2841.70-2841.90 |
Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
28.42 |
Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.
|
2843.10-2843.30 |
Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2843.90 |
Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o
No requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2844.10-2844.50 |
Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2844.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2845.10-2845.90 |
Un cambio a la subpartida 2845.10 a 2845.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2846.10-2846.90 |
Un cambio a la subpartida 2846.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
28.47-28.49 |
Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.
|
28.50-28.51 |
Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos.
|
2901.10-2901.29 |
Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2902.11-2902.44 |
Un cambio a la subpartida 2902.11 a 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2902.50 |
Un cambio a la subpartida 2902.50, de cualquier otra partida.
|
2902.60-2902.90 |
Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2903.11-2903.19 |
Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.19 de cualquier otra partida.
|
2903.21 |
Un cambio a la subpartida 2903.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2903.22-2903.40 |
Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.40 de cualquier otra partida.
|
2903.51-2903.69 |
Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
29.04 |
Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.
|
2905.11-2905.12 |
Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.
|
2905.13 |
Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2905.14-2905.15 |
Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.
|
2905.16 |
Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2905.17 |
Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.
|
2905.19 |
Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida.
|
2905.21 |
Un cambio a la subpartida 2905.21 de cualquier otra partida.
|
2905.22 |
Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otro capítulo.
|
2905.29 |
Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.
|
2905.31-2905.39 |
Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2905.41-2905.50 |
Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier otra partida.
|
2906.11-2906.21 |
Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.
|
2906.29 |
Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2907.11 |
Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2907.12 |
Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida.
|
2907.13 |
Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2907.14-2907.30 |
Un cambio a la subpartida 2907.14 a 2907.30 de cualquier otra partida.
|
2908.10 |
Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2908.20-2908.90 |
Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.
|
2909.11-2909.30 |
Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.
|
2909.41-2909.49 |
Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2909.50 |
Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o
no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2909.60 |
Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.
|
2910.10-2910.20 |
Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2910.30-2910.90 |
Un cambio a la subpartida 2910.30 a 2910.90 de cualquier otra partida.
|
29.11 |
Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2912.11 |
Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2912.12 |
Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.
|
2912.13 |
Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.
|
2912.19 |
Un cambio a la subpartida 2912.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2912.21-2912.60 |
Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.60 de cualquier otra partida.
|
29.13 |
Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
|
2914.11 |
Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2914.12 |
Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.
|
2914.13-2914.19 |
Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.
|
2914.21-2914.70 |
Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.
|
2915.11 |
Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.
|
2915.12-2915.40 |
Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2915.50 |
Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.
|
2915.60 |
Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2915.70 |
Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.
|
2915.90 |
Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2916.11 |
Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.
|
2916.12-2916.14 |
Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2916.15 |
Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.
|
2916.19 |
Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2916.20 |
Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.
|
2916.31 |
Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2916.32-2916.33 |
Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier otra partida.
|
2916.39 |
Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2917.11-2917.13 |
Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.
|
2917.14-2914.19 |
Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2914.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2917.20 |
Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.
|
2917.31-2917.32 |
Un cambio a la subpartida 2917.31 a 2917.32 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2917.33 |
Un cambio a la subpartida 2917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2917.34-2917.35 |
Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2917.36-2917.39 |
Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.
|
2918.11-2918.12 |
Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.12 de cualquier otra partida.
|
2918.13-2918.14 |
Un cambio a la subpartida 2918.13 a 2918.14 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.13 a 2918.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2918.15 |
Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2918.16-2918.22 |
Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.16 a 2918.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2918.23 |
Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2918.29 |
Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.
|
2918.30 |
Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2918.90 |
Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
29.19 |
Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
|
2920.10-2920.90 |
Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2921.11 |
Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.
|
2921.12-2921.19 |
Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2021.19 de cualquier otra partida.
|
2921.21-2921.29 |
Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2921.30 |
Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.
|
2921.41-2921.43 |
Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2921.44 |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2921.45 |
Un cambio a la subpartida 2921.45 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2921.49 |
Un cambio a la subpartida 2921.49 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2921.51-2921.59 |
Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2922.11-2922.13 |
Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2922.19 |
Un cambio a la subpartida 2922.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2922.21-2922.22 |
Un cambio a la subpartida 2922.21 a 2922.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2922.29-2922.30 |
Un cambio a la subpartida 2922.29 a 2922.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.29 a 2922.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2922.41-2922.42 |
Un cambio a la subpartida 2922.41 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2922.49 |
Un cambio a la subpartida 2922.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2922.50 |
Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra subpartida.
|
2923.10 |
Un cambio a la subpartida 2923.10 desde cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2923.20 |
Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.
|
2923.90 |
Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2924.10-2924.21 |
Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2924.29 |
Un cambio a la subpartida 2924.29 de cualquier otra subpartida; o no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2925.11-2925.20 |
Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2925.20 de cualquier otra partida.
|
2926.10-2926.90 |
Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
29.27-29.29 |
Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.
|
2930.10-2930.20 |
Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de cualquier otra partida.
|
2930.30 |
Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.
|
2930.40 |
Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.
|
2930.90 |
Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
29.31 |
Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2932.11 |
Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2932.12-2932.13 |
Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.
|
2932.19 |
Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2932.21 |
Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.
|
2932.29-2932.90 |
Un cambio a la subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.29 a 2932.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2933.11-2933.29 |
Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2933.31 |
Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.
|
2933.39-2933.59 |
Un cambio a la subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.39 a 2933.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2933.61-2933.69 |
Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.
|
2933.71 |
Un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2933.79-2933.90 |
Un cambio a la subpartida 2933.79 a 2933.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.79 a 2933.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2934.10 |
Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2934.20 |
Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.
|
2934.30-2934.90 |
Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.30 a 2934.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
29.35 |
Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2936.10 |
Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2936.21-2936.29 |
Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a la 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2936.90 |
Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2937.10-2937.99 |
Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2938.10-2938.90 |
Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2939.10 |
Un cambio a la subpartida 2939.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2939.21 |
Un cambio a la subpartida 2939.21 de cualquier otra partida.
|
2939.29-2939.60 |
Un cambio a la subpartida 2939.29 a 2939.60 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.29 a 2939.60, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2939.70 |
Un cambio a la subpartida 2939.70 de cualquier otra partida.
|
2939.90 |
Un cambio a la subpartida 2939.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
29.40 |
Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida.
|
2941.10 |
Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2941.20-2941.50 |
Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
2941.90 |
Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
29.42 |
Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.
|
| |
Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos.
|
3001.10-3001.90 |
Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3002.10-3002.90 |
Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3003.10-3003.90 |
Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3004.10-3004.90 |
Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3005.10-3005.90 |
Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3006.10-3006.60 |
Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
Capítulo 31 |
Abonos. |
31.01 |
Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3102.10-3102.90 |
Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3103.10-3103.90 |
Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3104.10-3104.90 |
Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3105.10-3105.90 |
Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; teñidos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.
|
32.01 |
Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida.
|
3202.10-3202.90 |
Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
3203.00 |
Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 y 1404.10.
|
32.04-32.05 |
Un cambio a la partida 32.04 a 32.05 de cualquier otra partida.
|
3206.10-3206.50 |
Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3206.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
3207.10-3207.40 |
Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
32.08-32.10 |
Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
32.11-32.12 |
Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.
|
32.13-32.15 |
Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida fuera del grupo excepto de la partida 32.08 a 32.10.
|
| |
Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.
|
| |
3301.11-3301.90 |
Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
33.02 |
Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08.
|
33.03 |
Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
3304.10-3307.90 |
Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier partida fuera del grupo; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
Capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras similares, pasta para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para uso en odontología a base de yeso.
|
3401.11-3401.20 |
Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra partida.
|
3402.11-3402.12 |
Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.
|
3402.13 |
Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3402.19-3402.90 |
Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida.
|
34.03 |
Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.
|
3404.10 |
Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.
|
3404.20 |
Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3404.90 |
Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.
|
3405.10-3405.90 |
Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
34.06 |
Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida.
|
34.07 |
Un cambio a la partida 34.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
|
3501.10-3501.90 |
Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3502.10-3502.90 |
Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
35.03-35.04 |
Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
|
3505.10-3505.20 |
Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3506.10-3506.99 |
Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3507.10 |
Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.
|
3507.90 |
Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
Capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.
|
36.01-36.03 |
Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.
|
3604.10-3604.90 |
Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
36.05 |
Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
|
3606.10-3606.90 |
Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos.
|
37.01-37.03 |
Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo.
|
37.04 |
Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
|
37.05 a 37.06 |
Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier partida fuera del grupo.
|
3707.10-3707.90 |
Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
| |
Capítulo 38 |
Productos diversos de la industria química.
|
3801.10-3801.90 |
Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3802.10 |
Un cambio a la subpartida 3802.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3802.90 |
Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro capítulo.
|
38.03-38.05 |
Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.
|
3806.10-3806.30 |
Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
3806.90 |
Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.
|
38.07 |
Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
|
3808.10-3808.30 |
Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3808.40-3808.90 |
Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.
|
38.09-38.10 |
Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.
|
3811.11-3811.90 |
Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
38.12-38.15 |
Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.
|
38.16 |
Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
38.17-38.18 |
Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.
|
38.19-38.20 |
Un cambio a la partida 38.19 a 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
38.21-38.22 |
Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida.
|
3823.10-3823.60 |
Un cambio a la subpartida 3823.10-3823.60 de cualquier otra partida.
|
3823.90 |
Un cambio a la subpartida 3823.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
Sección VII
Materias Plásticas y Manufacturas
de estas Materias; Caucho y Manufacturas de Caucho.
Capítulo 39 |
Materias plásticas y manufacturas de estas materias.
|
39.01 |
Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida.
|
3902.10 |
Un cambio a la subpartida 3902.10 de cualquier otra subpartida.
|
3902.20 |
Un cambio a la subpartida 3902.20 de cualquier otra partida.
|
3902.30 |
Un cambio a la subpartida 3902.30 de cualquier otra subpartida.
|
3902.90 |
Un cambio a la subpartida 3902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3903.11-3903.90 |
Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
39.04 |
Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.
|
3905.11-3905.90 |
Un cambio a la subpartida 3905.11 a 3905.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3906.10-3906.90 |
Un cambio a la subpartida 3906.10 a 3906.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3907.10 |
Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3907.20 |
Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3907.30-3907.40 |
Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.
|
3907.50 |
Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3907.60 |
Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3907.91-3907.99 |
Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3908.10 |
Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3908.90 |
Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.
|
3909.10-3909.40 |
Un cambio a la subpartida 3909.10 a 3909.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3909.50 |
Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.
|
39.10 |
Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otro capítulo.
|
3911.10-3911.90 |
Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3912.11 |
Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.
|
3912.12-3912.20 |
Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3912.31-3912.39 |
Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.
|
3912.90 |
Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3913.10 |
Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3913.90 |
Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra partida.
|
39.14 |
Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida.
|
3915.10-3915.90 |
Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
39.16 |
Un cambio a la partida 39.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3917.10-3917.22 |
Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3917.23 |
Un cambio a la subpartida 3917.23 de cualquier otra partida.
|
3917.29-3917.33 |
Un cambio a la subpartida 3917.29 a 3917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3917.39 |
Un cambio a la subpartida 3917.39 de cualquier otra subpartida.
|
3917.40 |
Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
39.18-39.19 |
Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3920.10 |
Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3920.20 |
Un cambio a la subpartida 3920.20 de cualquier otra subpartida.
|
3920.30-3920.42 |
Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3920.51-3920.59 |
Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3920.61-3920.69 |
Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3920.71 |
Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3920.72-3920.99 |
Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3921.11-3921.13 |
Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3921.14 |
Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3921.19-3921.90 |
Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
39.22 |
Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3923.10-3923.29 |
Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3923.30 |
Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3923.40-3923.90 |
Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3924.10-3924.90 |
Un cambio a la subpartida 3924.10 a 3924.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
39.25 |
Un cambio a la partida 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3926.10-3926.40 |
Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
3926.90 |
Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
Capítulo 40 |
Caucho y manufacturas de caucho.
|
40.01 |
Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.
|
4002.11 |
Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
4002.19-4002.49 |
Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo.
|
4002.51 |
Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
4002.59-4002.80 |
Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo.
|
4002.91 |
Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
4002.99 |
Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo.
|
40.03-40.04 |
Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro capítulo.
|
40.05 |
Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
40.06 |
Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida.
|
40.07-40.08 |
Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier partida fuera del grupo.
|
40.09-40.171 |
Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del
grupo.
|
Sección VIII
Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas
de estas Materias; Artículos de Guarnicionería
o
de Talabartería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano
y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa.
Capítulo 41 | Pieles (excepto la peletería) y cueros
|
41.01-41.11 | Un cambio a la partida 41.01 a 41.11 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 42 | Manufacturas de cuero artículos de guarnicionería y talabartería, artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares, manufacturas de tripa
|
42.01 | Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
4202.11 | Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a 42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
4202.12 | Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
4202.19-4202.21 | Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
4202.22 | Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
4202.29-4202.31 | Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
4202.32 | Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
4202.39-4202.91 | Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
4202.92 | Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
4202.99 | Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
42.03-42.06 | Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| |
Capítulo 43 | Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia
|
43.01-43.04 | Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida.
|
Sección IX
Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas
de Madera; Corcho y Manufacturas de
Corcho; Manufacturas de Espartería
o de Cestería.
Capítulo 44 |
Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera. |
44.01-44.07 |
Un cambio a la partida 44.01 a 44.08 de cualquier otro capítulo. |
44.08-44.21 |
Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida. |
|
|
Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
45.01-45.04 |
Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida. |
|
|
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería y cestería |
46.01-46.02 |
Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida. |
Sección X
Pastas de Madera o de otras Materias Fibrosas
Celulósicas; Desperdicios y Desechos
de Papel o Cartón;
Papel, Cartón y sus Aplicaciones.
Capítulo 47 |
Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón |
47.01-47.07 |
Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo. |
|
|
Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa de papel y cartón |
48.01-48.23 |
Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 de cualquier otro capítulo. |
|
|
Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
49.01-49.11 |
Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo. |
Sección XI
Materiales Textiles y sus Manufacturas.
Capítulo 50 a 63-Sector Textil. (Incluye flexibilidades
por parte de México).
Capítulo 50 | Seda |
50.01-50.03 | Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
|
50.04-50.06 | Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera de este grupo.
|
50.07 | Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
|
| |
Capítulo 51 | Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
|
51.01-51.05 | Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
|
51.06-51.10 | Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera de este grupo
|
51.11-51.13 | Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
|
| |
Capítulo 52 | Algodón
|
52.01-52.03 | Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.
|
52.04-52.07 | Un cambio a la partida 52.04 a 52 07 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
|
52.08-52.12 | Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
|
| |
Capítulo 53 | Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
|
53.01-53.05 | Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
|
53.06-53.08 | Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera de este grupo.
|
53.09 | Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
|
53.10-53.11 | Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida, fuera de este grupo excepto de la partida 53.07 a 53.08.
|
| |
Capítulo 54 | Filamentos sintéticos o artificiales
|
| |
54.01-54.06 | Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 55.01 a 55.07.
|
54.07-54.08 | Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
|
| |
Capítulo 55 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
|
55.01-55.11 | Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.01 a 54.05.
|
55.12-55.16 | Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, y 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
|
| |
Capítulo 56 | Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
|
56.01-56.09 | Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 y 55.
|
| |
Capítulo 57 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materias textiles
|
57.01-57.02 | Un cambio a la partida 57.01 a 57.02 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
|
5703.10 | Un cambio a la subpartida 5703.10 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
|
5703.20-5703.30 | Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 ó 55.
|
5703.90 | Un cambio a la subpartida 5703.90 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
|
57.04 | Un cambio a la partida 57.04 a 57.02 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 ó 55.
|
57.05 | Un cambio a la partida 57.05 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
|
| |
Capítulo 58 | Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
|
58.01-58.11 | Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 y 55.
|
| |
Capítulo 59 | Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles
|
59.01 | Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
|
59.02 | Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11, o capítulo 54 a 55.
|
59.03-59.08 | Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
|
59.09 | Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.12 a 55.16.
|
59.10 | Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.07 a 53.08, ó 53.10 a 53.11, o capítulo 54 a 55.
|
59.11 | Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, ó 55.12 a 55.16.
|
| |
Capítulo 60 | Tejidos de punto
|
60.01-60.02 | Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 y 55.
|
| |
Capítulo 61 | Prendas y complementos de vestir de punto
|
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen. |
61.01-61.09 | Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
|
6110.10-6110.20 | Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
|
6110.30 | Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
|
6110.90 | Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
|
61.11-61.17 | Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
|
| |
Capítulo 62 | Prendas y complementos de vestir excepto de punto
|
Nota: | Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
|
62.01-62.17 | Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
|
| |
Capítulo 63 | Demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos prendería y trapos
|
Nota: | Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
|
63.01-63.10 | Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, o partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
|
Sección XII
Calzado; Artículos de Sombrerería,
Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos, Fustas
y sus Partes;
Plumas Preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales;
Manufacturas de Cabello.
Capítulo 64 | Calzado polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos
|
64.01-64.05 | Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
6406.10 | Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
6406.20-6406.99 | Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 65 | Artículos de Sombrerería y sus partes
|
65.01-65.02 | Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
|
65.03-65.07 | Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.
|
| |
Capítulo 66 | Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones-asientos, látigos, fustas y sus partes
|
66.01 | Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la combinación de ambos:
(a) la subpartida 6603.20, y
(b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11 ó 60.01 a 60.02
|
66.02 | Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
|
66.03 | Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 67 | Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos
|
67.01-67.04 | Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.
|
Sección XIII
Manufacturas de Piedra, Yeso, Cemento,
Amianto (Asbesto), Mica o Materias
Análogas; Productos
Cerámicos; Vidrio y Manufacturas de Vidrio.
Capítulo 68 | Manufacturas de piedra, yeso cemento amianto mica o materias análogas
|
68.01-68.11 | Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.
|
6812.10 | Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo.
|
6812.20 | Un cambio a la subpartida 6812.20 de cualquier otra subpartida.
|
6812.30-6812.40 | Un cambio a la subpartida 6812.30 a 6812.40 de cualquier subpartida fuera del grupo.
|
6812.50 | Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra subpartida.
|
6812.60-6812.90 | Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier subpartida fuera del grupo.
|
68.13 | Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.
|
68.14-68.15 | Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 69 | Productos cerámicos
|
69.01-69.14 | Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 70 | Vidrio y manufacturas de vidrio
|
70.01-70.02 | Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo.
|
70.03-70.092 | Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier
otra partida fuera del grupo.
|
70.10-70.20 | Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20.
|
Sección XIV
Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras
Preciosas, Semipreciosas o Similares, Metales
Preciosos, Chapados
de Metales Preciosos y Manufacturas de estas Materias; Bisutería;
Monedas.
Capítulo 71 |
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos, y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas |
71.01-71.12 |
Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo. |
71.13-71.18 |
Nota: Perlas temporal o permanentemente ensartadas pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una o más de las Partes. Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier partida fuera del grupo. |
Sección XV
Metales Comunes y Manufacturas de estos
Metales.
Capítulo 72 | Fundición de hierro y acero.
|
72.01-72.05 | Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo.
|
72.06-72.07 | Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
72.08-72.17 | Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
72.18 | Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida
|
7219.11-7219.24 | Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida 72.18.
|
7219.31-7219.90 | Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
|
7220.11-7220.12 | Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
|
7220.20-7220.90 | Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24 y 7220.11 a 7220.12, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90
|
72.21-72.23 | Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier otra partida fuera del grupo excepto de la partida 72.18 a 72.20.
|
72.24-72.29 | Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
| |
Capítulo 73 | Manufacturas de fundición de hierro y acero.
|
73.01-73.08 | Un cambio a la partida 73.01 a 73.08 de cualquier otra partida fuera del grupo excepto de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a 72.22 y 72.25 a 72.28
|
73.09-73.11 | Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida, excepto la partida 72.08 a 72.12, 72.19 a 72.20 y 72.25 a 72.26
|
73.12-73.18 | Un cambio a la partida 73.12 a 73.18 de cualquier otra partida, excepto las partidas 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.27 a 72.29.
|
73.19 | Un cambio a la partida 73.19 de cualquier otra partida.
|
7320.10 | Un cambio a la subpartida 7320.10 de cualquier otra partida.
|
7320.20 | Un cambio a la subpartida 7320.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.27 a 72.29.
|
7320.90 | Un cambio a la subpartida 7320.90 de cualquier otra partida.
|
7321.11.aa | Un cambio a la fracción boliviana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02, de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 7321.90.aa, 7321.90.bb o 7321.90.cc, fracción mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 ó 7321.90.07.
|
7321.11 | Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
7321.12-7321.83 | Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
7321.90 | Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.
|
73.22-73.23 | Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier otra partida.
|
7324.10-7324.29 | Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
7324.90 | Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
|
73.25-73.26 | Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
| |
Capítulo 74 | Cobre y manufacturas de cobre
|
74.01-74.03 | Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro capítulo.
|
74.04 | Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.
|
74.05-74.07 | Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo.
|
74.08 | Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
|
74.09 | Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
|
74.10 | Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
|
74.11 | Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 o 74.09.
|
74.12 | Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.
|
74.13 | Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08.
|
74.14-74.18 | Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier otra partida.
|
7419.10 | Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
|
7419.91-7419.99 | Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de cualquier otra partida.
|
| |
Capítulo 75 | Níquel y manufacturas de níquel.
|
75.01-75.02 | Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro capítulo.
|
75.03 | Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida.
|
75.04 | Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo.
|
75.05-75.06 | Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.
|
75.07-75.08 | Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
| |
Capítulo 76 | Aluminio y manufacturas de aluminio.
|
76.01 | Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
|
76.02 | Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
|
76.03 | Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
|
76.04-76.06 | Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier otra partida, fuera del grupo.
|
76.07 | Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida.
|
76.08-76.09 | Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
76.10-76.13 | Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.
|
76.14 | Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.
|
76.15-76.16 | Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.
|
| |
Capítulo 78 | Plomo y manufacturas de plomo
|
78.01 | Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo.
|
78.02 | Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida.
|
78.03-78.06 | Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 79 | Cinc y manufacturas de cinc
|
79.01 | Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo.
|
79.02 | Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida.
|
79.03-79.07 | Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 80 | Estaño y manufacturas de estaño
|
80.01 | Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 26.09.
|
80.02 | Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida.
|
80.03-80.07 | Un cambio a la partida 80.03 a 80.07 de cualquier otra partida.
|
| |
Capítulo 81 | Los demás metales comunes; "Cermets"; manufacturas de estas materias
|
8101.10-8101.91 | Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo.
|
8101.92-8101.99 | Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier otra subpartida.
|
8102.10-8102.91 | Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.
|
8102.92-8102.99 | Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de cualquier otra subpartida.
|
8103.10 | Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo.
|
8103.90 | Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.
|
8104.11-8104.30 | Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo.
|
8104.90 | Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.
|
8105.10 | Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo.
|
8105.90 | Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.
|
81.06 | Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo.
|
8107.10 | Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo.
|
8107.90 | Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.
|
8108.10 | Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo.
|
8108.90 | Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.
|
8109.10 | Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo.
|
8109.90 | Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.
|
81.10 | Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo.
|
81.11 | Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo.
|
8112.11 | Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro capítulo.
|
8112.19 | Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida.
|
8112.20-8112.99 | Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier otro capítulo.
|
81.13 | Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 82 | Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes
|
82.01-82.15 | Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| |
Capítulo 83 | Manufacturas diversas de metales comunes
|
8301.10 | Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo.
|
8301.2053 | Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8301.30-8301.70 | Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.
|
83.02-83.04 | Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida.
|
8305.10-8305.20 | Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo.
|
8305.90 | Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
|
8306.10-8306.21 | Un cambio a la subpartida 8306.10 a 8306.21 de cualquier otro capítulo.
|
8306.29 | Un cambio a la subpartida 8306.29 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 80.01 ó 80.02.
|
8306.30 | Un cambio a la subpartida 8306.30 de cualquier otro capítulo.
|
83.07 | Un cambio a la partida 83.07 de cualquier otro capítulo.
|
8308.10-8308.20 | Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo.
|
8308.90 | Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
|
83.09-83.11 | Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo.
|
Sección XVI
Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico
y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción
de Imágenes y de Sonido en Televisión, y las Partes
y Accesorios de estos Aparatos.
Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas,
aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas
o aparatos. |
Nota 1: Para efectos de este capítulo el término
"circuito modular" significa un bien que consiste de
uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno
o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores
similares, fotosensibles o no de la partida 85.41, y los circuitos
integrados y microensambles de la partida 85.42. |
Nota 2: La fracción boliviana 8473.30.aa, fracción
mexicana 8473.30.02 está constituida por las siguientes
partes de impresoras de la subpartida 8471.92:
a) Ensambles de control o comando que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco duro
o flexible, teclado interface;
b) Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno
de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de
luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos
poligonales, base fundida;
c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor,
unidad receptora de tinta en polvo unidad de revelado de tinta
en polvo unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión,
elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite,
unidad de limpieza, control eléctrico;
e) Ensambles de impresión por inyección de tinta,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza térmica de impresión, unidad de distribución
de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
f) Ensambles de protección/sellado que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío cubierta
de inyector de tinta, unidad de sellado purgador;
g) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel,
rodillo barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad
de almacenamiento de papel, bandeja de salida;
h) Ensambles de impresión por transferencia térmica,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza,
rodillo alimentador o rodillo despachador;
i) Ensambles de impresión ionagráfica, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación
y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos
modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta
en polvo unidad de distribución de tinta en polvo receptáculo
de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado
unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o
j) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
|
8401.10-8401.40 | Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.
|
8402.11-8402.20 | Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8402.90 | Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier partida.
|
8403.10 | Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8403.90 | Un cambio a la partida 8403.90 de cualquier otra partida.
|
8404.10-8404.20 | Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8404.90 | Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
|
8405.10 | Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8405.90 | Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
|
8406.11-8406.19 | Un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8406.90 | Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.
|
84.07-
84.08 4 | Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8409.10 | Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.
|
8409.91-8409.995 | Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8409.91 u 8409.99, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
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8410.11-8410.13 | Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8410.90 | Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
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8411.11-8411.82 | Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8411.91-8411.99 | Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
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8412.10-8412.80 | Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8412.90 | Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
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8413.11-8413.826 | Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8414.10-8414.807 | Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8414.80 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
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8414.90 | Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.
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8415.10 | Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01 o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador evaporador, tubo de conexión.
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8415.81-8415.838 | Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
Si el bien comprendido en la subpartida 8415.81 a 8415.83, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
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8415.90 | Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier partida.
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8416.10-8416.30 | Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8416.90 | Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier partida.
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8417.10-8417.80 | Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8417.90 | Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
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8418.10 a 8418.21 | Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción boliviana 8418.99.aa, o fracción mexicana 8418.99.12, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
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8418.22 | Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8418.29 - 8418.40 | Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la subpartida 8418.91 o fracción boliviana 8418.99.aa, o fracción mexicana 8418.99.12, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
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8418.50-8418.69 | Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8418.91-8418.99 | Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.
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8419.11-8419.89 | Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8419.90 | Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.
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8420.10 | Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8420.91-8420.99 | Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
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8421.11 | Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8421.12 | Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8421.91.02, 8421.91.03 u 8537.10.05.
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8421.19-8421.399 | Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8421.39 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
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8421.91-8421.99 | Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.
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8422.11 | Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, o fracción mexicana 8422.90.05, 8422.90.06 u 8537.10.05.
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8422.19-8422.40 | Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8422.90 | Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier partida.
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8423.10-8423.89 | Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8423.90 | Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.
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8424.10-8424.89 | Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8424.90 | Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida.
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84.25-84.30 | Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8431.10-8431.49 | Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8432.10-8432.80 | Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8432.90 | Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.
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8433.11- 8433.60 | Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
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8433.90 | Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.
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8434.10-8434.20 | Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8434.90 | Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.
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8435.10 | Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8435.90 | Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.
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8436.10-8436.80 | Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8436.91-8436.99 | Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.
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8437.10-8437.80 | Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
8437.90 | Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.
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8438.10-8438.80 | Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8438.90 | Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
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8439.10-8439.30 | Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8439.91-8439.99 | Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.
|
8440.10 | Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8440.90 | Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.
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8441.10-8441.80 | Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8441.90 | Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8442.10-8442.30 | Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8442.40-8442.50 | Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
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8443.11-8443.50 | Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8443.60 | Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8443.90 | Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.
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84.44-84.47 | Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8448.11-8448.19 | Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8448.20-8448.59 | Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
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84.49 | Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8450.11-8450.20 | Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8450.90.01, 8450.90.02 u 8537.10.05, o de ensambles de lavado que incorporen más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague.
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8450.90 | Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
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8451.10 | Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8451.21-8451.29 | Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la subpartida 8537.10, fracción boliviana 8451.90.aa u 8451.90.bb, fracción mexicana 8451.90.01 u 8451.90.02.
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8451.30-8451.80 | Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8451.90 | Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
|
8452.10-8452.30 | Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8452.40-8452.90 | Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.
|
8453.10-8453.80 | Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8453.90 | Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
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8454.10-8454.30 | Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
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8454.90 | Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
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8455.10-8455.22 | Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8455.30-8455.90 | Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.
|
8456.10-8456.90 | Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
84.57 | Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
|
8458.11 | Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
|
8458.19-8458.99 | Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8459.10-8459.29 | Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8559.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
|
8459.31-8459.70 | Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8460.11-8460.40 | Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8460.90 | Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
|
8461.10-8461.40 | Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
8461.50 | Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
|
8461.90 | Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8462.10 | un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8462.21-8462.99 | Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.94.aa, fracción mexicana 8466.94.02.
|
84.63-84.65 | Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
84.66 | Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
|
8467.11-8467.89 | Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8467.91-8467.99 | Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.
|
8468.10-8468.80 | Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8468.90 | Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
|
8469.10-8469.39 | Un cambio a la subpartida 8469.10 a 8469.39 de cualquier otra subpartida.
|
8470.10-8470.40 | Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8470.40 de cualquier otra subpartida.
|
8470.50 | Un cambio a la subpartida 8470.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8470.50 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8470.90 | Un cambio a la subpartida 8470.90 de cualquier subpartida.
|
8471.10 | Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra subpartida.
|
8471.20-8471.91 | Un cambio a la subpartida 8471.20 a 8471.91 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
|
8471.92.aa | Un cambio a la fracción boliviana 8471.92.aa, fracción mexicana 8471.92.02, de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8540.30 o la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03.
|
8471.92.bb | Un cambio a la fracción boliviana 8471.92.bb, fracción mexicana 8471.92.03 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.02 u 8473.30.03.
|
8471.92.cc | Un cambio a la fracción boliviana 8471.92.cc, fracción mexicana 8471.92.04 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.02 u 8473.30.03.
|
8471.92.dd | Un cambio a la fracción boliviana 8471.92.dd, fracción mexicana 8471.92.05 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02.
|
8471.92.ee | Un cambio a la fracción boliviana 8471.92.ee, fracción mexicana 8471.92.06, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02.
|
8471.92.ff | Un cambio a la fracción boliviana 8471.92.ff, fracción mexicana 8471.92.07, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02.
|
8471.92.gg | Un cambio a la fracción boliviana 8471.92.gg, fracción mexicana 8471.92.08 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.03.
|
8471.92 | Un cambio de la partida 8471.92 de cualquier otra subpartida.
|
8471.93 | Un cambio a la subpartida 8471.93 de cualquier otra subpartida.
|
8471.99.aa | Un cambio a la fracción boliviana 8471.99.aa, fracción mexicana 8471.99.01, de cualquier otra fracción.
|
8471.99.bb | Un cambio a la fracción boliviana 8471.99.bb, fracción mexicana 8471.99.02 de cualquier otra fracción.
|
8471.99.cc | Un cambio a la fracción boliviana 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.03 de cualquier otra fracción.
|
8471.99 | Un cambio a la subpartida 8471.99 de la fracción boliviana 8471.99.aa, 8471.99.bb, 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03, o cualquier otra subpartida.
|
8472.10-8472.20 | Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20 de cualquier otra subpartida.
|
8472.30-8472.90 | Un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8473.10.aa | Un cambio a la fracción boliviana 8473.10.aa, fracción mexicana 8473.10.01 de cualquier otra partida.
|
8473.10.bb | Un cambio a la fracción boliviana 8473.10.bb, fracción mexicana 8473.10.02 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción boliviana 8473.10.bb, fracción mexicana 8473.10.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8473.21-8473.29 | Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.29 de cualquier otra partida o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.21 a 8473.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8473.30.aa | Un cambio a la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02 de cualquier otra fracción.
|
8473.30.bb | Un cambio a la fracción boliviana 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.03 de cualquier otra fracción.
|
8473.30.cc | Un cambio a la fracción boliviana 8473.30.cc, fracción mexicana 8473.30.04 de cualquier otra fracción.
|
8473.30 | Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8474.10-8474.80 | Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8474.90 | Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.
|
8475.10-8475.20 | Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8475.90 | Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
|
8476.11-8476.19 | Un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8476.90 | Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
|
8477.10-8477.80 | Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8477.90 | Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.
|
8478.10 | Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8478.90 | Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
|
8479.10-8479.89 | Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8479.90 | Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.
|
84.80 | Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
|
8481.10-8481.8010 | Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8481.20, 8481.30 u 8481.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
8481.90 | Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.
|
8482.10-8482.8011 | Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.01 u 8482.99.03.
Si el bien comprendido en la subpartida 8482.10 a 8482.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
8482.91-8482.99 | Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
|
8483.1012 | Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
8483.2013 | Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracción boliviana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.01 u 8482.99.03.
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.20 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
|
8483.3014 | Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
8483.40-8483.6015 | Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.40 u 8483.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
8483.90 | Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
|
84.84-84.85 | Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.
|
Capítulo 85 |
Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico
y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción
de Sonido Aparatos de Grabación o Reproducción de
Imágenes y Sonido de Televisión, y las Partes y
Accesorios de estos Aparatos |
Nota 1: Para efectos de este Capítulo el término
"circuito modular" significa un bien que consiste de
uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno
o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores
similares, fotosensibles o no de la partida 85.41, y los circuitos
integrados y microensambles de la partida 85.42. |
Nota 2: La fracción boliviana 8517.90.aa, fracción
mexicana 8517.90.10, comprende las siguientes partes para máquinas
de facsimilado:
(a) Ensambles de control o comando que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco
duro o flexible, teclado interface;
(b) Ensambles de módulo óptico que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica,
dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes,
espejos;
(c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor,
unidad receptora de tinta en polvo unidad de revelado de tinta
en polvo unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(d) Ensambles de impresión por inyección de tinta,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza térmica de impresión, unidad de distribución
de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
(e) Ensambles de impresión por transferencia térmica,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza,
rodillo alimentador o rodillo despachador;
(f) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación
y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos
modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta
en polvo unidad de distribución de tinta en polvo receptáculo
de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado
unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(g) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión,
elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite,
unidad de limpieza, control eléctrico;
(h) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel,
rodillo barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad
de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
(i) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
|
Nota 3: La fracción boliviana 8529.90.cc, fracción
mexicana 8529.90.18, comprende las siguientes partes de receptores
de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:
(a) sistemas de amplificación y detección de intermedio
video (IF);
(b) sistemas de procesamiento y amplificación de video;
(c) circuitos de sincronización y deflexión;
(d) sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
(e) sistemas de detección y amplificación de audio.
|
Nota 4: Para efectos de la fracción boliviana 8540.91.aa,
fracción mexicana 8540.91.03, el término "ensamble
de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende
un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada,
dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de
rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos
para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos
químicos y físicos necesarios para el recubrimiento
de fósforo en el panel de vidrio con la precisión
suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado
por un chorro de electrones. |
85.0116 |
Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8503.00.aa, fracción mexicana 8503.00.01 u 8503.00.05.
Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10, 8501.20, 8501.31 u 8501.32 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse. |
85.02 |
Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03. |
85.03 |
Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida. |
8504.10-8504.34 |
Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8504.40.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8504.40.aa, fracción mexicana 8504.40.12 de cualquier otra subpartida. |
8504.40.bb |
Un cambio a la fracción boliviana 8504.40.bb, fracción mexicana 8504.40.13 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8504.90.aa, fracción mexicana 8504.90.07 u 8504.90.09. |
8504.40-8504.50 |
Un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8504.90.bb |
Un cambio a la fracción boliviana 8504.90.bb o fracción mexicana 8504.90.08 de cualquier otra fracción. |
8504.90 |
Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida. |
8505.11-8505.30 |
Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8505.90 |
Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida. |
8506.11-8506.20 |
Un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8506.90 |
Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida. |
8507.10-8507.8017 |
Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8507.20, 8507.30, 8507.40 u 8507.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%. |
8507.90 |
Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida. |
8508.10-8508.80 |
Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la partida 85.01 o la fracción boliviana 8508.90.aa, fracción mexicana 8508.90.01. |
8508.90 |
Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida. |
8509.10-8509.40 |
Un cambio a la subpartida 8509.10 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la partida 85.01 o de la fracción boliviana 8509.90.aa, fracción mexicana 8509.90.02. |
8509.80 |
Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8509.90 |
Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida. |
8510.10-8510.20 |
Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8510.90 |
Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida. |
8511.10-8511.8018 |
Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8511.30, 8511.40 u 8511.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%. |
8511.90 |
Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida. |
8512.10-8512.4019 |
Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8512.20 u 8512.40, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%. |
8512.90 |
Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida. |
8513.10 |
Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8513.90 |
Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida. |
8514.10-8514.40 |
Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8514.90 |
Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida. |
8515.11-8515.80 |
Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8515.90 |
Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida. |
8516.10-8516.29 |
Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida. |
8516.31 |
Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra partida. |
8516.3220 |
Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida.
Para esta subpartida arancelaria aplicará la siguiente regla por un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado. |
8516.33 |
Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida 8516.80 o la fracción boliviana 8516.90.bb, fracción mexicana 8516.90.07. |
8516.40 |
Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida 8481.40 o la fracción boliviana 8516.90.cc, fracción mexicana 8516.90.08. |
8516.50 |
Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8516.90.dd u 8516.90.ee, fracción mexicana 8516.90.09 u 8516.90.10. |
8516.60.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8516.90.ff, 8516.90.gg, 8516.90.hh u 8537.10.aa, fracción mexicana 8516.90.11, 8516.90.12, 8516.90.13, 8537.10.05. |
8516.60-8516.71 |
Un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8516.72 |
Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8516.90.aa, fracción mexicana 8516.90.03, o la subpartida 9032.10. |
8516.79 |
Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8516.80 |
Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8516.90 |
Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida. |
8517.10 |
Un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8417.90.bb, 8417.90.ee, fracción mexicana 8517.90.12 u 8517.90.15. |
8517.20-8517.30 |
Un cambio a la subpartida 8517.20 a 8517.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15. |
8517.40.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8517.40.aa, fracción mexicana 8517.40.03 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15. |
8517.40 |
Un cambio a la subpartida 8517.40 de cualquier otra subpartida. |
8517.81.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8517.81.aa, fracción mexicana 8517.81.05 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8517.90.aa, fracción mexicana 8517.90.10. |
8517.81 |
Un cambio a la subpartida 8517.81 de cualquier otra subpartida; excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15. |
8517.82 |
Un cambio a la subpartida 8517.82 de cualquier otra subpartida. |
8517.90.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.aa, fracción mexicana 8517.90.10 de cualquier otra fracción. |
8517.90.bb |
Un cambio a la fracción boliviana, 8517.90.bb, fracción mexicana 8517.90.12 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15. |
8517.90.cc |
Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.cc, fracción mexicana 8517.90.13 de cualquier otra fracción; excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.dd u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.14 u 8517.90.15. |
8517.90.dd |
Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.dd, fracción mexicana 8517.90.14 de cualquier otra fracción. |
8517.90.ee |
Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15 de cualquier otra fracción. |
8517.90.gg |
Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.gg, fracción mexicana 8517.90.99 de la fracción boliviana 8517.90.ff, fracción mexicana 8517.90.16 o cualquier otra partida. |
8517.90 |
Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida. |
8518.10-8518.21 |
Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8518.22 |
Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8518.29 |
Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: |
8518.30.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8518.30.aa, fracción mexicana 8518.30.03 de cualquier otra fracción. |
8518.30-8518.50 |
Un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de cualquier otra partida; o un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8518.90 |
Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida. |
8519.10-8519.9921 |
Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8519.91 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse. |
8520.10-8520.90 |
Un cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14. |
8521.10-8521.90 |
Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14. |
85.22-85.24 |
Un cambio a la partida 85.22 a 85.24 de cualquier otra partida. |
8525.10-8525.20 |
Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16. |
8525.30.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8525.30.aa, fracción mexicana 8525.30.03 de cualquier otra fracción. |
8525.30 |
Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16. |
85.26 |
Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida. |
8527.11-8527.3922 |
Un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.
Si el bien comprendido en la subpartida 8527.21 u 8527.29 es para uso en un vehículo automotor del capitulo 87, las disposiciones del articulo 5-15 pueden aplicarse. |
8527.90 |
Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16. |
8528.10.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8528.10.aa, fracción mexicana 8528.10.01 u 8528.10.08 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, 8529.90.cc u 8529.90.dd, fracción mexicana 8529.90.16, 8529.90.18, u 8529.90.19. |
8528.10.bb |
Un cambio a la fracción boliviana 8528.10.bb, fracción mexicana 8528.10.02, 8528.10.03, 8528.10.09 u 8528.10.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.dd, u 8540.11.aa, fracción mexicana 8529.90.19 u 8540.11.01, o de más de una de las siguientes:
- fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03,
- fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03. |
8528.10 |
Un cambio a la subpartida 8528.10 de cualquier otra partida. |
8528.20 |
Un cambio a la subpartida 8528.20 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16. |
8529.10 |
Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida. |
8529.90.aa |
Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16 de cualquier otra fracción. |
8529.90.bb |
Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.bb, fracción mexicana 8529.90.17 de cualquier otra fracción. |
8529.90.cc |
Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.cc, fracción mexicana 8529.90.18 de cualquier otra fracción. |
8529.90.dd |
Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.dd, fracción mexicana 8529.90.19 de cualquier otra fracción. |
8529.90.ee |
Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.ee, fracción mexicana 8529.90.20 de cualquier otra fracción. |
8529.90.ff |
Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.ff, fracción mexicana 8529.90.21 de cualquier otra fracción. |
8529.90.gg |
Un cambio a la fracción boliviana 8529.90.gg, fracción mexicana 8529.90.22 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción boliviana 8529.90.gg, fracción mexicana 8529.90.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8529.90 |
Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida. |
8530.10-8530.80 |
Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8530.90 |
Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida. |
8531.10-8531.80 |
Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8531.90 |
Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida. |
8532.10-8532.30 |
Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8532.90 |
Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida. |
8533.10-8533.40 |
Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8533.90 |
Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida. |
85.34 |
Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida. |
85.35 |
Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14. |
8536.30.aa. |
Un cambio a la fracción boliviana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12. |
8536.90.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8536.90.aa, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12. |
85.3623 |
Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8536.50 u 8536.90, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse. |
85.3724 |
Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8437.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse. |
85.38 |
Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida. |
8539.10-8539.4025 |
Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8539.10 u 8539.21, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%. |
8539.90 |
Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida. |
8540.11.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.aa, fracción mexicana 8540.11.01 de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03,
fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03. |
8540.11.bb |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.bb, fracción mexicana 8540.11.02 de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
- fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03,
- fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03. |
8540.11.cc |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.cc, fracción mexicana 8540.11.03 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03. |
8540.11.dd |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.dd, fracción mexicana 8540.11.04 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03. |
8540.11 |
Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8540.12.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.12.aa, fracción mexicana 8540.12.01 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03. |
8540.12.bb |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.12.bb, fracción mexicana 8540.12.99 de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
- fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03
- fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03 |
8540.12 |
Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8540.20 |
Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8540.30 |
Un cambio a la subpartida 8540.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03. |
8540.41-8540.49 |
Un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.49 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8540.99.aa, fracción mexicana 8540.99.05. |
8540.81-8540.89 |
Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier otra subpartida. |
8540.91.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03 de cualquier otra fracción. |
8540.91 |
Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida. |
8540.99.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.99.aa, fracción mexicana 8540.99.05 de cualquier otra fracción. |
8540.99 |
Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra partida. |
8541.10-8542.90 |
Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8542.90 cualquier otra subpartida. |
8543.10-8543.30 |
Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8543.80.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8543.80.aa, fracción mexicana 8543.80.20, de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40, fracción boliviana 8543.90.aa, fracción mexicana 8543.90.01. |
8543.80 |
Un cambio a la subpartida 8543.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.80 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
8543.90 |
Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida. |
8544.11-8544.6026 |
Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8544.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse. |
8544.70 |
Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida. |
85.45-85.48 |
Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 de cualquier otra partida. |
Sección XVII
Material de Transporte.
Capítulo 86 | Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.
|
86.01-86.03 | Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.
|
86.04-86.06 | Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
86.07-86.09 | Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.
|
| |
Capítulo 87 | Vehículos automotores, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.
|
87.0127 | Un cambio a la partida 87.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
|
87.0228 | Un cambio a la partida 87.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
|
8703.10 | Un cambio a la partida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8703.21-8703.9029 | Un cambio a la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
|
87.04-87.0630 | Un cambio a la partida 87.04 a 87.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
|
87.0731 | Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 60% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
|
87.0832 | Un cambio a la partida 87.08 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.08, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%.
Si el bien comprendido en la partida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.
Si el bien comprendido en la partida 87.08, a excepción de la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
8709.11-8709.19 | Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8709.90 | Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
87.10 | Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
87.11-87.13 | Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
87.14-87.15 | Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8716.10-8716.80 | Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
8716.90 | Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| |
Capítulo 88 | Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes.
|
8801.10-8805.20 | Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida.
|
| |
Capítulo 89 | Barcos y demás artefactos flotantes.
|
89.01 a 89.08 | Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.
|
Sección XVIII
Instrumentos y Aparatos de Optica, de
Fotografía o de Cinematografía, de Medida, de
Control
o de Precisión; Instrumentos y Aparatos Médico-Quirúrgicos;
Aparatos de Relojería, Instrumentos de Música; Partes
y
Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos.
Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica,
fotografía o de cinematografía, de medida, de control
o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos;
partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos. |
Nota 1: Para efectos de este capítulo el término
"circuitos modulares" significa un bien que consisten
de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con
uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores
similares, fotosensitivos o no de la partida 85.41, y los circuitos
integrados y microensambles de la partida 85.42. |
Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será
determinado sin considerar el origen de las máquinas de
procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de
la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73,
que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo
90. |
Nota 3: La fracción boliviana 9009.90.aa, fracción
mexicana 9009.90.02, comprende las siguientes partes de fotocopiadoras
de la subpartida 9009.12:
a) Ensambles de imagen que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad
receptora de tinta en polvo unidad de distribución de tinta
en polvo receptáculo de revelado unidad de distribución
de revelado unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
b) Ensambles ópticos que incorporen más de uno de
los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación,
vidrio de exposición de documento;
c) Ensambles de control de usuario que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente
de poder, teclado cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos
o pantalla plana);
d) Ensambles de fijación de imagen que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión,
elemento calentador. distribuidor de aceite, unidad de limpieza,
control eléctrico;
e) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel,
rodillo barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad
de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
f) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados. |
9001.10-9001.90 | Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida.
|
90.02 | Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9003.11-9003.19 | Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9003.90 | Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
|
90.04 | Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9005.10-9005.80 | Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02.
|
9005.90 | Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
|
9006.10-9006.69 | Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9006.91-9006.99 | Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.
|
9007.11-9007.19 | Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9007.21-9007.29 | Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9007.91 | Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.
|
9007.92 | Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9008.10-9008.40 | Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9008.90 | Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.
|
9009.11 | Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra subpartida.
|
9009.12 | Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02.
|
9009.21-9009.30 | Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.
|
9009.90.aa | Un cambio a la fracción boliviana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02, de la fracción boliviana 9009.90.bb, fracción mexicana 9009.90.99 o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del capítulo 90 es originario.
|
9009.90 | Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.
|
9010.10-9010.30 | Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9010.90 | Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
|
9011.10-9011.80 | Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9011.90 | Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
|
9012.10 | Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9012.90 | Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.
|
9013.10-9013.80 | Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9013.90 | Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.
|
9014.10-9014.80 | Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9014.90 | Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
|
9015.10-9015.80 | Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9015.90 | Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
90.16 | Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
|
9017.10-9017.80 | Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9017.90 | Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.
|
9018.11.aa | Un cambio a la fracción boliviana 9018.11.aa, fracción mexicana 9018.11.01, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02.
|
9018.11 | Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9018.19.aa | Un cambio a la fracción boliviana 9018.19.aa, fracción mexicana 9018.19.16, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17.
|
9018.19 | Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9018.20-9018.50 | Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9018.90.aa | Un cambio a la fracción boliviana 9018.90.aa, fracción mexicana 9018.90.25, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.90.26.
|
9018.90 | Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
90.19-90.21 | Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9022.11 | Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04.
|
9022.19 | Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier subpartida, excepto de la subpartida 9022.30, fracción boliviana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04.
|
9022.21 | Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05.
|
9022.29-9022.30 | Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9022.90 | Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
90.23 | Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
|
9024.10-9024.80 | Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9024.90 | Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
|
9025.11-9025.80 | Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9025.90 | Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
|
9026.10-9026.80 | Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9026.90 | Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
|
9027.10-9027.80 | Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9027.90 | Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
|
9028.10-9028.30 | Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9028.90 | Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
|
9029.10-9029.20 | Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9029.90 | Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.
|
9030.10 | Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9030.20-9030.39 | Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9030.90.aa, fracción mexicana 9030.90.02.
|
9030.40-9030.89 | Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9030.90 | Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.
|
9031.10-9031.8033 | Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 9031.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
9031.90 | Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.
|
9032.10-9032.8934 | Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 9032.89, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
9032.90 | Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.
|
90.33 | Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.
|
| |
Capítulo 91 | Relojería
|
91.01-91.07 | Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier partida fuera del grupo.
|
91.08-91.10 | Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier partida fuera del grupo.
|
9111.10-9111.80 | Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o cualquier otra partida.
|
9111.90 | Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.
|
9112.10-9112.80 | Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de la subpartida 9112.90 o cualquier otra partida.
|
9112.90 | Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.
|
91.13-91.14 | Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.
|
| |
Capítulo 92 | Instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos
|
92.01-92.06 | Un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
92.07-92.09 | Un cambio a la partida 92.07 a 92.09 de cualquier otra partida.
|
Sección XIX: Armas y Municiones, sus Partes y Accesorios.
Capítulo 93 | Armas y municiones, sus partes y accesorios.
|
93.01-93.04 | Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
93.05 | Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
|
93.06-93.07 | Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.
|
Sección XX
Mercancías y Productos Diversos.
Capítulo 94 | Muebles; mobiliario médico - quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
|
9401.10-9401.8035 | Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 9401.20, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
9401.90 | Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.
|
94.02 | Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo.
|
9403.10-9403.80 | Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9403.90 | Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.
|
9404.10-9404.30 | Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.
|
9404.90 | Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08 y 55.12 a 55.16.
|
9405.10-9405.60 | Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9405.91-9405.99 | Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.
|
94.06 | Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 95 | Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deportes; sus partes y accesorios.
|
95.01 | Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.
|
9502.10 | Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9502.91-9502.99 | Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo.
|
95.03-95.05 | Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo.
|
9506.11-9506.29 | Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.
|
9506.3136 | Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
México clasifica en la subpartida 9506.31, solamente los equipos de palos. Los palos individuales de golf y sus partes están clasificados en la subpartida 9506.39.
|
9506.32 | Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro capítulo.
|
9506.39.0137 | Un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otra fracción, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Esta regla sólo aplica para México.
|
9506.39 | Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro capítulo.
|
9506.40-9506.99 | Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro capítulo.
|
95.07-95.08 | Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo.
|
| |
Capítulo 96 | Manufacturas diversas
|
96.01-96.05 | Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otro capítulo.
|
9606.10 | Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo.
|
9606.21-9606.29 | Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9606.30 | Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.
|
9607.11-9607.19 | Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de la subpartida 9607.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9607.20 | Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.
|
9608.10-9608.50 | Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9608.60-9608.99 | Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.
|
96.09-96.12 | Un cambio a las partidas 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo.
|
9613.10-9613.80 | Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9613.90 | Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.
|
9614.10 | Un cambio a la subpartida 9614.10 de cualquier otro capítulo.
|
9614.20 | Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9614.90.
|
9614.90 | Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otra partida.
|
9615.11-9615.19 | Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de la subpartida 9615.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
9615.90 | Un cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra partida.
|
96.16-96.18 | Un cambio a la partida 96.16 a 96.18 de cualquier otro capítulo.
|
Sección XXI
Objetos de Arte o de Colección y
Antigüedades.
Capítulo 97 |
Objetos de arte, de colección o de antigüedad |
97.01 a 97.06 |
Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo. |
Apéndice al anexo al artículo 5-03
Fracción | Bolivia | México
| Descripción |
1806.10.aa | 1806.10.aa | 1806.10.01 |
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90 %, en peso. |
7011.20.aa | 7011.20.aa | 7011.20.02 |
Conos 7011.20.03 |
7321.11.aa | 7321.11.aa | 7321.11.02 |
Estufas o cocinas, excepto las portátiles. |
7321.90.aa | 7321.90.aa | 7321.90.05 |
Cámara de cocción, incluso sin ensamblar, para estufas o cocinas, excepto las portátiles. |
7321.90.bb | 7321.90.bb | 7321.90.06 |
Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, para estufas o cocinas, excepto las portátiles. |
7321.90.cc | 7321.90.cc | 7321.90.07 |
Ensambles de puertas, para estufas o cocinas (excepto las portátiles), que incluyan más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento. |
8415.90.aa | 8415.90.aa | 8415.90.01 |
Chasis, bases de chasis y gabinetes exteriores. |
8418.99.aa | 8418.99.aa | 8418.99.12 |
Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas. |
8421.91.aa | 8421.91.aa | 8421.91.02 |
Cámaras de secado para los bienes de la subpartida 8421.12 y otras partes de secadoras de ropa que incorporen las cámaras de secado. |
8421.91.bb | 8421.91.bb | 8421.91.03 |
Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8421.12. |
8422.90.aa | 8422.90.aa | 8422.90.05 |
Depósitos de agua para los bienes comprendidos en la subpartida 8422.11 y otras partes de las maquinas lavadoras de platos, domésticas que incorporen depósitos de agua. |
8422.90.bb | 8422.90.bb | 8422.90.06 |
Ensambles de puertas para los bienes de la subpartida 8422.11. |
8450.90.aa | 8450.90.aa | 8450.90.01 |
Tinas y ensambles de tinas. |
8450.90.bb | 8450.90.bb | 8450.90.02 |
Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8450.11 a 8450.20. |
8451.90.aa | 8451.90.aa | 8451.90.01 |
Cámara de secado para los bienes de las subpartidas 8451.21 u 8451.29 y otras partes que incorporen las cámaras de secado. |
8451.90.bb | 8451.90.bb | 8451.90.02 |
Muebles concebidos para las máquinas de las subpartidas 8451.21 u 8451.29. |
8466.93.aa | 8466.93.aa | 8466.93.04 |
Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cunas, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón montante, lunetas, husillo, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. |
8466.94.aa | 8466.94.aa | 8466.94.02 |
Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. |
8471.92.aa | 8471.92.aa | 8471.92.02 |
Monitores con tubos de rayos catódicos en colores. |
8471.92.bb | 8471.92.bb | 8471.92.03 |
Impresoras láser con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto. |
8471.92.cc | 8471.92.cc | 8471.92.04 |
Impresoras de barra luminosa electrónica. |
8471.92.dd | 8471.92.dd | 8471.92.05 |
Impresoras por inyección de tinta. |
8471.92.ee | 8471.92.ee | 8471.92.06 |
Impresoras por transferencia térmica. |
8471.92.ff | 8471.92.ff | 8471.92.07 |
Impresoras ionográficas. |
8471.92.gg | 8471.92.gg | 8471.92.08 |
Las demás impresoras láser. |
8471.99.aa | 8471.99.aa | 8471.99.01 |
Aparatos de control o adaptadores. |
8471.99.bb | 8471.99.bb | 8471.99.02 |
Fuentes de alimentación estabilizada. |
8471.99.cc | 8471.99.cc | 8471.99.03 |
Las demás unidades de adaptación para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos. |
8473.10.aa | 8473.10.aa | 8473.10.01 |
Partes para las máquinas para procesamiento de texto de la partida 84.69. |
8473.10.bb | 8473.10.bb | 8473.10.02 |
Las demás partes para máquinas de la partida 84.69. |
8473.30.aa | 8473.30.aa | 8473.30.02 |
Otras partes para las impresoras de la subpartida 8471.92, especificadas en la nota 2 del capítulo 84. |
8473.30.bb | 8473.30.bb | 8473.30.03 |
Circuitos modulares, excepto para fuentes de poder para máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71. |
8473.30.cc | 8473.30.cc | 8473.30.04 |
Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares. |
8482.99.aa | 8482.99.aa | 8482.99.01 |
Pistas o tazas internas o 8482.99.03 externas. |
8503.00.aa | 8503.00.aa | 8503.00.01 |
Estatores y rotores para 8503.00.05los bienes de la partida 85.01. |
8504.40.aa | 8504.40.aa | 8504.40.12 |
Fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71. |
8504.40.bb | 8504.40.bb | 8504.40.13 |
Controladores de velocidad para motores eléctricos. |
8504.90.aa | 8504.90.aa | 8504.40.07 |
Circuitos modulares para 8504.90.09 bienes de las subpartidas 8504.40 u 8504.90. |
8504.90.bb | 8504.90.bb | 8504.40.08 |
Otras partes de fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71. |
8508.90.aa | 8508.90.aa | 8508.90.01 |
Carcazas. |
8509.90.aa | 8509.90.aa | 8509.90.02 |
Carcazas. |
8516.60.aa | 8516.60.aa | 8516.60.02 |
Hornos, estufas, cocinas. |
8516.90.aa | 8516.90.aa | 8516.90.03 |
Partes para tostadores tipo reflector. |
8516.90.bb | 8516.90.bb | 8516.90.07 |
Carcaza para los bienes de la subpartida 8516.33. |
8516.90.cc | 8516.90.cc | 8516.90.08 |
Carcazas y bases metálicas para los bienes de la subpartida 8516.40. |
8516.90.dd | 8516.90.dd | 8516.90.09 |
Ensambles de los bienes de la subpartida 8516.50 que incluyan, más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior. |
8516.90.ee | 8516.90.ee | 8516.90.10 |
Circuitos modulares para los bienes de la subpartida 8516.50. |
8516.90.ff | 8516.90.ff | 8516.90.11 |
Cámara de cocción, ensambladas o no, para los bienes de la fracción costarricense 8516.60.00A, fracción mexicana 8516.60.02. |
8516.90.gg | 8516.90.gg | 8516.90.12 |
Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control, para los bienes de la fracción costarricense 8516.60.00A, fracción mexicana 8516.60.02. |
8516.90.hh | 8516.90.hh | 8516.90.13 |
Ensamble de puerta que contengan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento, para los bienes fracción costarricense 8516.60.00A o fracción mexicana 8516.60.02. |
8517.40.aa | 8517.40.aa | 8517.40.03 |
Los demás telefónicos por corriente portadora. |
8517.81.aa | 8517.81.aa | 8517.81.05 |
Máquinas de facsimilado (fax). |
8517.90.aa | 8517.90.aa | 8517.90.10 |
Partes para máquinas de facsimilado (fax), especificadas en la Nota 2 del capítulo 85. |
8517.90.bb | 8517.90.bb | 8517.90.12 |
Partes para equipos telefónicos que incorporan circuitos modulares. |
8517.90.cc | 8517.90.cc | 8517.90.13 |
Partes para los bienes de las subpartidas 8517.20, 8517.30, 8517.81 y la fracción costarricense 8517.40.00a, fracción mexicana 8517.40.03, que incorporan circuitos modulares. |
8517.90.dd | 8517.90.dd | 8517.90.14 |
Las demás partes, que incorporan circuitos modulares. |
8517.90.ee | 8517.90.ee | 8517.90.15 |
Circuitos Modulares. |
8517.90.ff | 8517.90.ff | 8517.90.16 |
Las demás partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para circuitos modulares. |
8517.90.gg | 8517.90.gg | 8517.90.99 |
Los demás. |
8518.30.aa | 8518.30.aa | 8518.30.03 |
Microteléfono (equipo telefónico manual). |
8522.90.aa | 8522.90.aa | 8522.90.14 |
Circuitos modulares para los aparatos de las partidas 85.19, 85.20 u 85.21. |
8525.30.aa | 8525.30.aa | 8525.30.03 |
Cámaras de televisión giroestabilizadas. |
8528.10.aa | 8528.10.aa | 8528.10.01 |
Con pantalla inferior o 8528.10.08 igual a 35.26 cm. (14 pulg.). |
8528.10.bb | 8528.10.bb | 8528.10.02 |
Con pantalla superior a 8528.10.0335.26 cm. (14 pulg.). 8528.10.09 8528.10.10 |
8529.90.aa | 8529.90.aa | 8529.90.16 |
Circuitos modulares para los bienes de las partidas 85.25 a 85.28. |
8529.90.bb | 8529.90.bb | 8529.90.17 |
Ensamble de transreceptores para aparatos de la subpartida 8526.10, no especificados en otra parte. |
8529.90.cc | 8529.90.cc | 8529.90.18 |
Partes especificas en la nota 4 del capítulo 85, excepto los circuitos modulares clasificados en la fracción costarricense 8529.90.90A, fracción mexicana 8529.90.16. |
8529.90.dd | 8529.90.dd | 8529.90.19 |
Combinaciones de las partes especificas en la nota 4 del capítulo 85. |
8529.90.ee | 8529.90.ee | 8529.90.20 |
Ensambles de pantalla plana para los receptores, videomonitores o videoproyectores de pantalla plana. |
8529.90.ff | 8529.90.ff | 8529.90.21 |
Partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares, no especificadas en otra parte. |
8529.90.gg | 8529.90.gg | 8529.90.22 |
Las demás partes para los bienes de las partidas 85.25 y 85.27 (excepto partes de los teléfonos celulares). |
8536.30.aa | 8536.30.aa | 8536.30.05 |
protectores de sobrecarga para motores. |
8536.90.aa | 8536.90.aa | 8536.90.07 |
Arrancadores de motor. |
8536.90.27 | | | |
8537.10.aa | 8537.10.aa | 8537.10.05 |
Ensambles con la carcaza exterior o soporte, para los bienes de las partidas 84.21, 84.22, 84.50 u 85.16. |
8538.90.aa | 8538.90.aa | 8538.90.12 |
Para llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), para protectores de sobrecarga para motores, o para los bienes de la fracción costarricense 8536.90.00A, fracciones mexicanas 8536.90.07 u 8536.90.27, de materiales cerámicos o metálicos, termosensibles. |
8538.90.bb | 8538.90.bb | 8538.90.13 |
Circuitos Modulares. |
8538.90.cc | 8538.90.cc | 8538.90.14 |
Partes moldeadas. |
8540.11.aa | 8540.11.aa | 8540.11.01 |
Con pantalla superior a 35.56 cm (14"), excepto los de alta definición y los de proyección. |
8540.11.bb | 8540.11.bb | 8540.11.02 |
Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14"), excepto los de alta definición y los de proyección. |
8540.11.cc | 8540.11.cc | 8540.11.03 |
De alta definición, con pantalla superior a 35.56 cm (14"). |
8540.11.dd | 8540.11.dd | 8540.11.04 |
De alta definición, con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14"). |
8540.12.aa | 8540.12.aa | 8540.12.01 |
De alta definición. |
8540.12.bb | 8540.12.bb | 8540.12.99 |
No de alta definición. |
8540.91.aa | 8540.91.aa | 8540.91.03 |
Ensamble de panel frontal. |
8540.99.aa | 8540.99.aa | 8540.99.05 |
Cañones de electrones; estructuras de radiofrecuencia (RF) para los tubos de microondas de las subpartidas 8540.41 a 8540.49. |
8543.80.aa | 8543.80.aa | 8543.80.20 |
Amplificadores de microondas. |
8543.90.aa | 8543.90.aa | 8543.90.01 |
Circuitos modulares. |
9009.90.aa | 9009.90.aa | 9009.90.02 |
Partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12, especificadas en la nota 3 del capítulo 90. |
9009.90.bb | 9009.90.bb | 9009.90.99 |
Los demás. |
9018.11.aa | 9018.11.aa | 9018.11.01 |
Electrocardiógrafos. |
9018.11.bb | 9018.11.bb | 9018.11.02 |
Circuitos modulares. |
9018.19.aa | 9018.19.aa | 9018.19.16 |
Sistemas de monitoreo de pacientes. |
9018.19.bb | 9018.19.bb | 9018.19.17 |
Circuitos modulares para módulos de adquisición de parámetros. |
9018.90.aa | 9018.90.aa | 9018.90.25 |
Desfibriladores. |
9018.90.bb | 9018.90.bb | 9018.90.26 |
Circuitos modulares para los bienes de la fracción costarricense 9018.90.00A, fracción mexicana 9018.90.25. |
9022.90.aa | 9022.90.aa | 9022.90.04 |
Unidades generadoras de radiación. |
9022.90.bb | 9022.90.bb | 9022.90.05 |
cañones para emisión de radiación. |
9030.90.aa | 9030.90.aa | 9030.90.02 |
Circuitos Modulares. |
Anexo 1 al artículo 5-15
Lista de bienes para la aplicación del párrafo
2 del artículo 5-15
Nota: Salvo para las descripción a nivel de 8 dígitos,
se proporcionan las descripciones junto a las disposición
arancelaria correspondiente, sólo para efectos de referencia. |
40.09 | tubos, mangueras y codos |
4010.10 | correas de hule |
40.11 | neumáticos |
4016.93.aa | hule, juntas, arandelas y otros selladores para productos automotores
|
4016.99.aa | bienes para el control de las vibraciones
|
7007.11 y 7007.21 | vidrio de seguridad templado y laminado
|
7009.10 | espejos retrovisores |
8301.20 | cerraduras del tipo utilizado en los vehículos automotores
|
8407.31 | motores de cilindrada inferior o igual a 50cc
|
8407.32 | motores de cilindrada superior a 50cc pero inferior o igual a 250cc
|
8407.33 | motores de cilindrada superior a 250cc pero inferior o igual a 1000cc
|
8407.34.aa | motores de cilindrada superior a 1000cc pero inferior o igual a 2000cc
|
8407.34.bb | motores de cilindrada superior a 2000cc
|
8408.20 | motores de diesel para los vehículos comprendidos en el Capítulo 87
|
84.09 | partes para motores |
8413.30 | bombas para motores |
8414.80.22 | (turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores), cuando no esté comprendido en la subpartida 8414.59
|
8414.59.aa | (turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores) cuando no esté comprendido en la subpartida 8414.80
|
8415.81 a 8415.83 | aparatos de aire acondicionado
|
8421.39.aa | convertidores catalíticos |
8481.20, 8481.30 y 8481.80 | válvulas |
8482.10 a 8482.80 | rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado
|
8483.10 a 8483.40 | árboles de transmisión
|
8483.50 | volantes |
8501.10 | motores eléctricos |
8501.20 | motores eléctricos |
8501.31 | motores eléctricos |
8501.32.aa | motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90
|
8507.20.aa, 8507.30.aa, | |
8507.40.aa y 8507.80.aa | acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos
|
8511.30 | distribuidores, bobinas de encendido |
8511.40 | motores de arranque |
8511.50 | los demás generadores |
8512.20 | los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual
|
8512.40 | limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha
|
8519.91 | aparatos para la reproducción de sonido, de cassette
|
8527.21 | aparato de radiodifusión con grabadores o reproductores de sonido
|
8527.29 | los demás aparatos de radiodifusión
|
8536.50 | interruptores 8536.90 cajas de conexión
|
8537.10.aa | panel central de indicación para vehículos
|
8539.10 | faros o unidades sellados |
8539.21 | halógenos de tungsteno |
8544.30 | juegos de cables para vehículos
|
87.06 | chasis |
87.07 | carrocerías |
8708.10.aa | defensas, sin incluir sus partes 8708.21 cinturones de seguridad
|
8708.29.aa | partes troqueladas para carrocería
|
8708.29.bb | armaduras de puertas |
8708.99.cc | dispositivos de seguridad por bolsa de aire
|
8708.28.dd | bolsas de aire para uso en vehículos automotores, cuando no esté comprendida en la subpartida 8708.99
|
8708.39a | frenos y servo-frenos |
8708.40 | cajas de velocidades, transmisiones |
8708.50 | ejes con diferencial, con o sin componentes de transmisión
|
8708.60 | ejes portadores y sus partes |
8708.70aa | ruedas, sin incluir sus partes y accesorios
|
8708.80 | amortiguadores de suspensión |
8708.91 | radiadores |
8708.92 | silenciadores y tubos de escape |
8708.93.aa | embragues, sin incluir sus partes |
8708.94 | volantes y columnas y cajas de dirección
|
8708.99.aa | bienes para el control de las vibraciones que contengan hule
|
8708.99.bb | ejes de rueda de doble pestaña
|
8708.99.cc | bolsas de aire para uso en vehículos automotores, cuando no esté comprendida en la subpartida 8708.29
|
8708.99.dd | semiejes y ejes de dirección
|
8708.99.ee | otras partes reconocibles para semiejes y ejes de dirección
|
8708.99.ff | partes para sistema de suspensión
|
8708.99.gg | partes para sistema de dirección
|
8708.99.hh | otras partes y accesorios no comprendidos en la subpartida 8708.99
|
9031.80 | aparatos de monitoreo |
9032.89 | reguladores automáticos |
9401.20 | asientos |
Anexo 2 al artículo 5-15
Lista de componentes y materiales para la aplicación
del párrafo 3 del artículo 5-15
1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07 u
84.08
Materiales listados son los productos comprendidos en la partida
8409, la subpartida 8413.30, 8413.60, 8413.70, 8414.10, 8421.21,
8421.23, 8421.29, 8421.31, 8421.39, y la partida 8483.
2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidas
en la subpartida 8708.40
Materiales listados son los productos comprendidos en la partida
8483, y la subpartida 8708.
Anexo al artículo 5-20
Bienes sobre los que se aplican las disposiciones transitorias
sobre valor de contenido regional
Los porcentajes de contenido regional que se especifican en el
artículo 5-20 se aplican a los bienes clasificados en las
siguientes subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia) |
Subpartida |
Descripción |
3306.10 |
Dentífricos |
3918.10 |
De polímeros de cloruro de vinilo |
3923.30 |
Bombonas, botellas, frascos y artículos similares |
3926.30 |
Guarniciones para muebles, carrocerías o similares |
4202.11 |
Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado |
4202.21 |
Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado |
4202.31 |
Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado |
4202.39 |
Los demás |
4202.91 |
Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado |
4203.10 |
Prendas de vestir |
4203.21 |
Proyectados especialmente para la práctica del deporte |
4203.30 |
Cintos, cinturones y bandoleras |
4205.00 |
Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial (regenerado) |
6403.19 |
Los demás |
Capítulo VI
Procedimientos aduaneros
Artículo 6-01: Definiciones.
1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
autoridad competente : la autoridad que, conforme a la legislación
de cada Parte, es responsable de la administración de sus
leyes y reglamentaciones aduaneras y tributarias;
bienes idénticos : los bienes que sean iguales en
todo, incluidas sus características físicas, calidad
y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias en aspecto
no impiden que se consideren como idénticos;
resolución de determinación de origen : una
resolución emitida como resultado de una verificación
que establece si un bien califica como originario;
trato arancelario preferencial : la aplicación de
la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario conforme
al Programa de Desgravación Arancelaria;
2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a
este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo
V (Reglas de Origen).
Artículo 6-02. Declaración y certificación
de origen.
1. Para efectos de este capítulo, antes de la entrada en
vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato
único para el certificado y la declaración de origen.
2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo
1, servirá para certificar que un bien que se exporte de
territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica
como originario.
3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen
un certificado de origen respecto de la exportación de
un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario
preferencial. Durante un periodo de 4 años contados a partir
de la entrada en vigor de este Tratado, el certificado de origen
requerirá validación por parte de la autoridad competente
de la Parte exportadora.
4. Cada Parte dispondrá que:
a) cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y
firme el certificado de origen con fundamento en la declaración
de origen a que se refiere el párrafo 1; y
b) la declaración de origen que ampare el bien objeto de
la exportación sea llenada y firmada por el productor del
bien y proporcionada voluntariamente al exportador.
5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado
y firmado por el exportador, ampare:
a) una sola importación de uno o más bienes; o
b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse
en un plazo establecido por el exportador en el certificado de
origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo
6.
6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea
aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por
un año a partir de la fecha de su firma.
Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato
arancelario preferencial para un bien importado a su territorio
proveniente del territorio de la otra Parte, que:
a) declare por escrito, en el documento de importación
previsto en su legislación, con base en un certificado
de origen válido, que el bien califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer
esa declaración;
c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite
su autoridad competente; y
d) presente una declaración corregida y pague los aranceles
correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado
de origen en que se sustenta su declaración de importación,
contiene información incorrecta. Cuando el importador presente
la declaración mencionada en forma espontánea, no
será sancionado.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla
con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo
1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado
de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado
la preferencia.
Artículo 6-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.
1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor,
que haya llenado y firmado un certificado o una declaración
de origen, entregue copia del certificado o declaración
de origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.
2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que
haya llenado y firmado un certificado o una declaración
de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración
contiene información incorrecta, notifique sin demora y
por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud
o validez del certificado o declaración de origen a todas
las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración
así como, de conformidad con su legislación, a su
autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado
por haber presentado una certificación o declaración
incorrecta.
3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la
declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor
en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio
de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias
jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias,
que aquéllas que se aplicarían a su importador que
haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención
de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.
4. La autoridad competente de la Parte exportadora pondrá
en conocimiento de la autoridad competente de la Parte importadora
la notificación del exportador o productor referida en
el párrafo 2.
Artículo 6-05: Excepciones .
A condición de que no forme parte de dos o más importaciones
que se efectúen o se planeen con el propósito de
evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación
de los artículos 6-02 y 6-03, no se requerirá del
certificado de origen para la importación de bienes en
los siguientes casos:
a) la importación con fines comerciales de bienes cuyo
valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses
o su equivalente en moneda nacional, pero se podrá exigir
que la factura contenga una declaración del importador
o exportador de que el bien califica como originario;
b) la importación con fines no comerciales de bienes cuyo
valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses
o su equivalente en moneda nacional; y
c) la importación de un bien para el cual la Parte importadora
haya dispensado el requisito de presentación del certificado
de origen.
Artículo 6-06: Registros Contables.
1. Cada Parte dispondrá que:
a) su exportador o productor que llene y firme un certificado
o declaración de origen conserve durante un mínimo
de cinco años después de la fecha de firma de ese
certificado o declaración, todos los registros y documentos
relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:
i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien
que es exportado de su territorio;
ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos
los materiales, utilizados en la producción del bien que
se exporte de su territorio; y
iii) la producción del bien en la forma en que se exporte
de su territorio;
b) para efectos del procedimiento de verificación establecido
en el artículo 6-07, el exportador o productor proporcione
a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros
y documentos a que se refiere el literal a). Cuando los registros
y documentos no estén en poder del exportador o del productor,
éste podrá solicitar al productor o proveedor de
los materiales los registros y documentos para que sean entregados
por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación;
c) un importador que solicite trato arancelario preferencial para
un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio
de la otra Parte, conserve durante un mínimo de cinco años
contados a partir de la fecha de la importación, el certificado
de origen y toda la demás documentación relativa
a la importación requerida por la Parte importadora.
Artículo 6-07: Procedimientos para verificar el origen.
1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora
información respecto al origen de un bien por medio de
su autoridad competente.
2. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente
de territorio de la otra Parte califica como originario, cada
Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar
el origen del bien mediante:
a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores
en territorio de la otra Parte; o
b) visitas de verificación a un exportador o productor
en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar
los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las
reglas de origen de conformidad con el artículo 6-06, e
inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción
del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción
de los materiales.
3. Lo dispuesto en el párrafo 2 se hará sin perjuicio
de las facultades de revisión de la Parte importadora sobre
sus propios importadores, exportadores o productores.
4. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme
al literal a) del párrafo 2, responderá y devolverá
el cuestionario en un plazo no mayor de 30 días contados
a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo
el exportador o productor podrá solicitar por escrito a
la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no
podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud no dará
como resultado la negación de trato arancelario preferencial.
5. En caso de que el exportador o productor no responda o devuelva
el cuestionario en el plazo correspondiente, la Parte importadora
podrá negar trato arancelario preferencial previa resolución
en los términos del párrafo 11.
6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad
con lo establecido en el literal b) del párrafo 2, la Parte
importadora estará obligada, por conducto de su autoridad
competente, a notificar por escrito su intención de efectuar
la visita. La notificación se enviará al exportador
o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente
de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita
y si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte
en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente
de la Parte importadora solicitará el consentimiento por
escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
7. La notificación a que se refiere el párrafo 6
contendrá:
a) la identificación de la autoridad competente que hace
la notificación;
b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;
c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta,
haciendo mención específica del bien o bienes objeto
de verificación a que se refieren el o los certificados
de origen;
e) los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios
que efectuarán la visita de verificación; y
f) el fundamento legal de la visita de verificación.
8. Cualquier modificación a la información a que
se refiere el literal e) del párrafo 7, será notificada
por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente
de la Parte exportadora antes de la visita de verificación.
Cualquier modificación de la información a que se
refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo
7, será notificada en los términos del párrafo
6.
9. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación
de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo
6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por
escrito para la realización de la misma, la Parte importadora
podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes
que habrían sido objeto de la visita de verificación.
10. Cada Parte permitirá al exportador o al productor,
cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación,
designar dos testigos que estén presentes durante la visita,
siempre que los testigos intervengan únicamente en esa
calidad. De no haber designación de testigos por el exportador
o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia
la posposición de la visita.
11. Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión
de la verificación, la autoridad competente proporcionará
una resolución escrita al exportador o al productor cuyo
bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en
la que se determine si el bien califica o no como originario,
la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento
jurídico de la determinación.
12. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca
que el exportador o el productor ha certificado o declarado más
de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica
como originario, la Parte importadora podrá suspender el
trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que
esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que
cumple con lo establecido en el Capítulo V (Reglas de origen).
13. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente
determine que cierto bien importado a su territorio no califica
como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria
o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales
utilizados en la producción del bien, y ello difiera de
la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los
materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el
bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos
hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien
como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de
origen que lo ampara.
14. La Parte importadora no aplicará una resolución
dictada conforme al párrafo 13 a una importación
efectuada antes de la fecha en que la resolución surta
efectos, siempre que la autoridad competente de la Parte exportadora
haya expedido un dictamen anticipado conforme al artículo
5-02 (Instrumentos de aplicación) sobre la clasificación
arancelaria o el valor de los materiales, en la cual una persona
pueda apoyarse conforme a sus leyes y reglamentaciones.
15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a
un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con
el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada
en vigor de la negativa por un plazo que no exceda 90 días,
siempre que el importador del bien o el exportador o productor
que haya llenado y firmado el certificado o declaración
de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe,
en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o
el valor aplicados a los materiales por la autoridad competente
de la Parte exportadora.
16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información
recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad
con lo establecido en su legislación.
Artículo 6-08: Revisión e impugnación.
1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión
e impugnación de resoluciones de determinación de
origen y de dictámenes anticipados previstos para sus importadores,
a los exportadores o productores de la otra Parte que:
a) llenen y firmen un certificado o una declaración de
origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución
de determinación de origen de acuerdo con el párrafo
11 del artículo 6-07; o
b) hayan recibido un dictamen anticipado de acuerdo con el artículo
6-10.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen
acceso a por lo menos una instancia de revisión administrativa,
independiente del funcionario o dependencia responsable de la
resolución o dictamen sujeto a revisión, y acceso
a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de
la resolución o de la decisión tomada en la última
instancia de revisión administrativa, de conformidad con
la legislación de cada Parte.
Artículo 6-09: Sanciones.
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales,
civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones
relacionadas con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 6-10: Dictámenes anticipados.
1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad
competente, se otorguen de manera expedita dictámenes anticipados
por escrito, previos a la importación de un bien a su territorio.
Los dictámenes anticipados se expedirán a su importador
o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con
base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos,
respecto a si los bienes califican o no como originarios.
2. Los dictámenes anticipados versarán sobre:
a) si los materiales no originarios utilizados en la producción
de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria señalado en el anexo al artículo 5-03
(Reglas específicas de origen);
b) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional
establecido en el capítulo V (Reglas de origen);
c) si el método que aplica el exportador o productor en
territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios
del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo
del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados
en la producción de un bien respecto del cual se solicita
un dictamen anticipado es adecuado, para determinar si el bien
cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme
al capítulo V (Reglas de origen);
d) si el método que aplica el exportador o productor en
territorio de la otra Parte para la asignación razonable
de costos de conformidad con el anexo al artículo 5-01
(Costo neto) es adecuado para determinar si el bien cumple con
el requisito de valor de contenido regional conforme al capítulo
V (Reglas de origen);
e) si el marcado de país de origen efectuado o propuesto
para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-11
(Marcado de país de origen); y
f) otros asuntos que las Partes convengan.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos
para la expedición de dictámenes anticipados previa
publicación de los mismos, que incluyan:
a) la información que razonablemente se requiera para tramitar
la solicitud;
b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier
momento información adicional a la persona que solicita
el dictamen anticipado durante el proceso de evaluación
de la solicitud;
c) un plazo de 120 días, para que la autoridad competente
expida el dictamen anticipado, una vez que haya obtenido toda
la información necesaria de la persona que lo solicita;
y
d) la obligación de explicar de manera completa, fundamentada
y motivada al solicitante, las razones del dictamen anticipado
cuando éste sea desfavorable para el solicitante.
4. Cada Parte aplicará los dictámenes anticipados
a las importaciones en su territorio a partir de la fecha de expedición
del dictamen, o de una fecha posterior que en el mismo se indique,
salvo que el dictamen anticipado se modifique o revoque de acuerdo
con lo establecido en el párrafo 6.
5. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un dictamen
anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación
de las disposiciones del capítulo V (Reglas de origen)
referentes a la determinación de origen, que haya otorgado
a cualquier otra persona a la que haya expedido un dictamen anticipado,
cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en
todos los aspectos sustanciales.
6. El dictamen anticipado podrá ser modificado o revocado
por la autoridad competente en los siguientes casos:
a) cuando se hubiere fundado en algún error:
i) de hecho;
ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales;
iii) relativo al cumplimiento del bien con el requisito de valor
de contenido regional;
b) cuando no esté conforme con una interpretación
acordada entre las Partes o una modificación con respecto
al artículo 3-11 (Marcado de país de origen) o al
capítulo V (Reglas de Origen);
c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;
o
d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa
o judicial.
7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación
o revocación de un dictamen anticipado surta efectos en
la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí
se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones
de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona
a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus
términos y condiciones.
8.Tendrá la fecha de entrada en vigor de la modificación
o revocación por un periodo que no exceda 90 días,
cuando la persona a la cual se le haya expedido el dictamen anticipado
se haya apoyado en ese dictamen de buena fe y en su perjuicio.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor
de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido
un dictamen anticipado, su autoridad competente evalúe
si:
a) el exportador o el productor cumple con los términos
y condiciones del dictamen anticipado;
b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con
las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese
dictamen; y
c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la
aplicación del método para calcular el valor o asignar
el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.
10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente
determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos
establecidos en el párrafo 9, la autoridad competente pueda
modificar o revocar el dictamen anticipado, según lo ameriten
las circunstancias.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente
decida que el dictamen anticipado se ha fundado en información
incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido,
si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable
y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron
el dictamen anticipado.
12. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida un dictamen
anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido
circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el dictamen
anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos
y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el
dictamen anticipado pueda aplicar las medidas que ameriten las
circunstancias.
13. La validez de un dictamen anticipado estará sujeta
a la obligación permanente del titular del mismo de informar
a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en
los hechos o circunstancias en que ésta se basó
para emitir ese dictamen.
Artículo 6-11: Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Procedimientos
Aduaneros integrado por representantes de cada una de ellas, que
se reunirá al menos dos veces al año, así
como a solicitud de cualquiera de ellas.
2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:
a) procurar llegar a acuerdos sobre:
i) la interpretación, aplicación y administración
de este capítulo;
ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración
relacionados con resoluciones de determinaciones de origen;
iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación,
expedición, modificación, revocación y aplicación
de los dictámenes anticipados;
iv) las modificaciones al certificado o declaración de
origen a que se refiere el artículo 6-02; y
v) cualquier otro asunto que remita una Parte; y
b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u
operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial
entre las Partes.
Capítulo VII
Medidas de salvaguardia
Artículo 7-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
amenaza de daño grave: lo dispuesto en el literal
b) del párrafo 6 del artículo II del Acuerdo sobre
salvaguardias del GATT de 1994;
autoridad competente: las señaladas para cada Parte
en el anexo a este artículo;
bien idéntico: aquél que coincide en todas
sus características con el bien que se compara;
bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas
sus características con el bien que se compara, presenta
algunas idénticas, sobre todo en su naturaleza, uso, función
y calidad;
daño grave: un menoscabo general y significativo
de una rama de producción nacional;
periodo de transición: el plazo de desgravación
aplicable a cada bien, según lo dispuesto en el Programa
de Desgravación Arancelaria;
rama de producción nacional: el productor o los
productores de bienes idénticos, similares o competidores
directos que operen dentro del territorio de una Parte y constituyan
una proporción importante de la producción nacional
total de esos bienes. Esa proporción importante no podrá
ser inferior al 40%.
Artículo 7-02: Disposiciones generales.
Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes
realizadas al amparo del Programa de Desgravación Arancelaria,
un régimen de salvaguardia, cuya aplicación se basará
en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Las
Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia de carácter
bilateral o global.
Artículo 7-03: Medidas bilaterales.
1. Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas bilaterales
si el volumen de importaciones de uno o varios bienes beneficiados
por el Programa de Desgravación Arancelaria aumenta en
un ritmo y condiciones tales que cause un daño grave o
una amenaza de daño grave a la producción nacional
de bienes idénticos, similares o competidores directos,
con sujeción a las siguientes reglas:
a) las medidas tendrán vigencia sólo durante el
periodo de transición;
b) sólo podrán adoptarse cuando sea estrictamente
necesario para contrarrestar el daño grave o la amenaza
de daño grave causado por las importaciones de otra Parte;
c) las medidas serán de tipo arancelario. El arancel que
se determine en ningún caso podrá exceder al menor
entre el arancel vigente frente a terceros países para
ese bien en el momento en que se adopte la medida de salvaguardia,
y el arancel correspondiente a ese bien el día anterior
a la entrada en vigor de este Tratado;
d) las medidas podrán aplicarse por un periodo máximo
de un año y prorrogarse por una sóla ocasión
y hasta por un plazo igual y consecutivo; y
e) al concluir la aplicación de la medida bilateral, la
tasa arancelaria que regirá para el bien de que se trate
será la que le corresponda a esa fecha según el
Programa de Desgravación Arancelaria.
2. La Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera
resultar la adopción de una medida bilateral de salvaguardia,
deberá comunicarlo por escrito a la otra Parte y solicitará,
a la vez, la realización de consultas conforme a lo dispuesto
en el artículo 7-05.
3. La Parte que pretenda aplicar una medida bilateral de salvaguardia
otorgará a la Parte afectada por esa medida, una compensación
mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias
adicionales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora
sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.
4. La compensación a que se refiere el párrafo 3,
se determinará en la etapa de consultas previas a que se
refiere el párrafo 2.
5. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación,
la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada
para hacerlo y la Parte afectada por la misma podrá imponer
medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes
a los de la medida adoptada.
Artículo 7-04: Medidas globales.
1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar
medidas de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT.
2. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia
de conformidad con el artículo XIX del GATT, sólo
podrá aplicarla a la otra Parte cuando determine que las
importaciones de bienes originarios de esa Parte, consideradas
individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones
totales y contribuyen de manera importante al daño grave
o a la amenaza de daño grave de la Parte importadora.
3. Para esa determinación se tomará en cuenta, entre
otros, los siguientes criterios:
a) se considerará que las importaciones de bienes originarios
de la otra Parte son sustanciales, si éstas quedan incluidas
dentro de las importaciones de los principales países proveedores
del bien sujeto al procedimiento, cuyas exportaciones representen
el 80% de las importaciones totales de ese bien en la Parte importadora;
b) normalmente no se considerará que las importaciones
de bienes originarios de una Parte contribuyen de manera importante
al daño grave o a la amenaza de daño grave, si su
tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento
perjudicial de las mismas es sustancialmente menor que la tasa
de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas
las fuentes, durante el mismo periodo;
c) también se tomará en cuenta para la determinación
de participación importante en el daño grave o la
amenaza de daño grave, las modificaciones de la participación
de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de éstas.
4. En ningún caso la Parte importadora podrá aplicar
las medidas previstas en el párrafo 2 sin comunicación
previa por escrito a la otra Parte y sin haber realizado consultas.
Para tal efecto, se cumplirá con todos los requisitos de
notificación y procedimiento previstos en este capítulo.
5. La Parte que pretenda aplicar una medida global de salvaguardia
otorgará a la Parte afectada por esa medida una compensación
mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos
comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.
6. La compensación a que se refiere el párrafo 5,
se determinará en la etapa de consultas previas a que se
refiere el párrafo 4.
7. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación,
la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada
para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas
que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida
adoptada.
Artículo 7-05: Procedimiento.
1. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos
para la adopción y aplicación de medidas de salvaguardia,
de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
2. Para determinar la procedencia de la aplicación de una
medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora
llevará a cabo la investigación pertinente.
3. La Parte que decida iniciar un procedimiento para adoptar medidas
de salvaguardia publicará el inicio del mismo a través
de los órganos de difusión oficiales correspondientes
y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día
siguiente de la publicación.
4. Para los efectos de la determinación de daño
grave o de amenaza de daño grave las autoridades competentes
evaluarán todos los factores de carácter objetivo
y cuantificable que tengan relación con la rama de producción
nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía
del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en
términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno
absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios en
el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad,
utilización de la capacidad instalada, participación
en el mercado, ganancias, pérdidas y empleo.
5. Para determinar la procedencia de las medidas de salvaguardia,
también se demostrará una relación de causalidad
directa entre el aumento de las importaciones del producto de
que se trate y el daño grave o la amenaza de daño
grave a la rama de producción nacional.
6. Si existieren otros factores distintos del aumento de las importaciones
procedentes de otra Parte, que simultáneamente dañen
o amenacen dañar a una rama de producción nacional,
el daño o la amenaza de daño causado por esos factores
no podrá ser atribuido a las importaciones mencionadas.
7. Si como resultado de esta investigación la autoridad
competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que
se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la
Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte.
8. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes
a revelar la información que haya sido proporcionada con
carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir
el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulan la materia
o lesionar intereses comerciales. Sin perjuicio de ello, la Parte
importadora que pretenda aplicar la medida de salvaguardia proporcionará
a la otra Parte un resumen no confidencial de la información
que tenga carácter confidencial.
9. El periodo de consultas previas se iniciará a partir
del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora
de la notificación de solicitud de inicio de consultas.
Este periodo será de 60 días, salvo que las Partes
convinieren un plazo menor.
10. La notificación a que se refiere el párrafo
9 se realizará a través de la autoridad competente
y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten
la aplicación de las medidas, incluyendo:
a) los nombres y domicilios disponibles de los productores nacionales
de bienes idénticos, similares o competidores directos
representativos de la producción nacional, su participación
en la producción nacional de ese bien y las razones que
los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;
b) una descripción clara y completa del bien sujeto al
procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica
y el trato arancelario vigente, así como la descripción
del bien idéntico, similar o competidor directo;
c) los datos sobre importación correspondientes a cada
uno de los tres años más recientes que constituyan
el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez
mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la
producción nacional;
d) los datos sobre la producción nacional total del bien
idéntico, similar o competidor directo correspondientes
a los últimos tres años;
e) los datos que demuestren daño grave causado o la amenaza
de daño grave que pueda causarse por las importaciones
al sector en cuestión de conformidad con los datos a que
se refieren los literales c) y d);
f) una enumeración y una descripción de las presuntas
causas del daño grave o de la amenaza de daño grave,
con base en la información requerida conforme a los literales
a) al d) y una síntesis del fundamento para alegar que
el incremento de las importaciones de ese bien en términos
relativos o absolutos de la producción nacional, es la
causa del mismo;
g) los criterios y la información objetiva que demuestre
que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo
para la aplicación de una medida global a la otra Parte,
cuando proceda; y
h) la información sobre las medidas arancelarias que se
pretenden adoptar y su duración.
11. Las medidas previstas en este capítulo sólo
podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas
previas.
12. Durante el periodo de consultas previas, la Parte exportadora
hará todas las observaciones que considere pertinentes,
en particular sobre la procedencia de las medidas propuestas.
13. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos
que dieron origen a la aplicación de las medidas de salvaguardia,
notificará a las autoridades competentes de la otra Parte
su intención de prorrogarlas, por lo menos con 60 días
de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas,
y proporcionará la información que fundamente esta
decisión, incluyendo las pruebas de que persisten las causas
que llevaron a la adopción de la medida de salvaguardia.
La notificación, las consultas previas sobre la prórroga
y la compensación respectiva se realizarán en los
términos previstos en este capítulo.
Anexo al artículo 7-01
Autoridades competentes
Las autoridades competentes son:
a) para el caso de Bolivia, la Secretaría Nacional de Industria
y Comercio o su sucesora; y
b) para el caso de México, la Secretaría de Comercio
y Fomento Industrial, o su sucesora.
Capítulo VIII
Prácticas Desleales de Comercio
Internacional
Artículo 8-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
investigación: un procedimiento de investigación
sobre prácticas desleales de comercio internacional;
parte interesada: los productores denunciantes, importadores,
exportadores de los bienes objeto de investigación, así
como cualquier persona nacional o extranjera que tenga un interés
directo en la investigación de que se trate, e incluye
al gobierno de la Parte cuyos bienes se encuentren sujetos a una
investigación sobre subsidios;
resolución definitiva: la resolución de la
autoridad competente que determina si procede o no la imposición
de cuotas compensatorias definitivas;
resolución inicial: la resolución de la autoridad
competente que declara formalmente el inicio de una investigación;
resolución preliminar: la resolución de la
autoridad competente que determina la continuación de una
investigación y en su caso, si procede o no la imposición
de cuotas compensatorias provisionales;
subsidios directos a la exportación: los tipificados
como subvenciones prohibidas por el Acuerdo sobre subvenciones
y medidas compensatorias del GATT de 1994.
Artículo 8-02: Principio general.
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional
y reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación
y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio.
Artículo 8-03: Subsidios directos a la exportación.
1. Ninguna Parte otorgará nuevos subsidios directos a la
exportación de bienes a territorio de la otra Parte.
2. A la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte eliminará
todos los subsidios directos a la exportación de bienes
a territorio de la otra Parte.
Artículo 8-04: Principios para la aplicación
de la legislación nacional.
1. Las Partes aplicarán sus legislaciones en materia de
prácticas desleales de comercio internacional, de forma
congruente con lo dispuesto en este capítulo y con las
disposiciones y procedimientos establecidos en el Acuerdo relativo
a la aplicación del artículo VI del GATT, y en el
Acuerdo relativo a la aplicación de los artículos
VI, XVI y XXIII del GATT.
2. Las Partes realizarán las investigaciones a través
de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales
competentes, y no aplicarán en su relación bilateral
ningún instrumento internacional sobre esta materia negociado
con terceros países que implique un tratamiento asimétrico,
no recíproco y que se aparte de lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 8-05: Publicación de resoluciones.
Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de
difusión las resoluciones de inicio, preliminares y definitivas,
las que declaren concluida la investigación por motivos
de compromisos del exportador extranjero o, en su caso, del gobierno
de la Parte exportadora, o por la celebración de audiencias
conciliatorias, así como las resoluciones por las que se
desechen las denuncias o se acepten los desistimientos de los
denunciantes.
Artículo 8-06: Notificaciones y plazos.
1. Las Partes garantizarán que durante la investigación
y, previo a la aplicación de cuotas compensatorias provisionales
y definitivas, las autoridades respectivas notifiquen por escrito
en forma directa, con oportunidad y plazos razonables, a las partes
interesadas de que se tenga conocimiento y a la autoridad competente
de la otra Parte sobre las resoluciones en la materia, para que
los afectados por la aplicación de esas cuotas presenten
argumentos y pruebas en su defensa.
2. Las notificaciones a los exportadores denunciados se realizarán
al día hábil siguiente de la fecha de publicación
de la resolución inicial y contendrán los siguientes
datos:
a) los plazos para la presentación de informes, declaraciones
y demás documentos;
b) el lugar donde la denuncia y demás documentos presentados
durante la investigación puedan inspeccionarse; y
c) el nombre, domicilio y número telefónico de la
oficina donde se pueda obtener información adicional.
3. Con la notificación a que se refiere el párrafo
1, se enviará copia de la publicación respectiva
del órgano oficial de difusión de la Parte que realice
la investigación, así como copia del escrito de
denuncia, y de la versión pública de sus anexos.
4. Las autoridades competentes de cada Parte concederán
a las partes interesadas un plazo mínimo de respuesta de
30 días hábiles, contados a partir de la publicación
de la resolución inicial, a efecto de que comparezcan a
manifestar lo que a su derecho convenga. El mismo plazo se otorgará
para los mismos efectos a las partes interesadas, contado a partir
de la publicación de la resolución preliminar.
5. Las resoluciones de inicio, preliminares o definitivas contendrán,
cuando corresponda, por lo menos lo siguiente:
a) el nombre del denunciante;
b) la indicación del bien importado sujeto a la investigación
y su clasificación arancelaria;
c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación
de la existencia de dumping o subsidio, del daño o amenaza
de daño y su relación causal;
d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la
autoridad competente a iniciar una investigación o a imponer
una cuota compensatoria; y
e) cualquier argumentación jurídica, dato, hecho
o circunstancia que conste en el expediente administrativo en
que se fundamente y motive la resolución de que se trate.
Artículo 8-07: Derechos y obligaciones de las partes
interesadas.
Las Partes se asegurarán de que las partes interesadas
tengan los mismos derechos y obligaciones en una investigación.
Artículo 8-08: Audiencia conciliatoria.
Al iniciarse formalmente cualquier investigación, las partes
interesadas podrán solicitar a las autoridades competentes
la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta
audiencia se podrán proponer fórmulas de solución
y conclusión de la investigación, las cuales, de
resultar procedentes, serán sancionadas por la propia autoridad
competente e incorporadas en la resolución respectiva
que tendrá el carácter de resolución definitiva.
Esta resolución deberá notificarse a las partes
interesadas y publicarse en el órgano oficial de difusión
de la Parte investigadora.
Artículo 8-09: Resolución preliminar.
1. Dentro de un plazo de 130 días hábiles, pero
en ningún caso antes de 45 días hábiles,
contados a partir de la fecha de publicación de la resolución
inicial, la autoridad competente emitirá una resolución
preliminar en la que determine:
a) que se da por terminada la investigación, en cuyo caso,
tendrá el carácter de resolución final;
b) que procede continuar con la investigación y el monto
de las cuotas compensatorias provisionales; o
c) que procede continuar con la investigación sin la imposición
de cuotas compensatorias provisionales.
2. Cuando la resolución preliminar determine la imposición
de una cuota compensatoria provisional, incluirá, además
de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 8-06,
el margen de dumping o de subsidio y sus componentes, una descripción
del daño o de amenaza de daño y de la metodología
que se siguió para determinarlos.
Artículo 8-10: Aclaratorias.
Dictada una cuota compensatoria provisional o definitiva, las
partes interesadas podrán solicitar a la autoridad competente
que resuelva si determinado bien está sujeto a la cuota
compensatoria impuesta o que aclare cualquier aspecto de la resolución
correspondiente.
Artículo 8-11: Revisión de cuotas.
1. Ante un cambio de circunstancias, las cuotas compensatorias
definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente,
anualmente a petición de parte y en cualquier tiempo si
son de oficio. Asimismo, cualquier productor, importador o exportador
que, sin haber participado en la investigación acredite
su interés directo, podrá solicitar la revisión
de una cuota compensatoria.
2. La revisión podrá tener como efecto la ratificación,
modificación o eliminación de las cuotas correspondientes.
Para tal efecto se observarán las disposiciones sustantivas
y de procedimiento correspondientes previstas en este capítulo.
Artículo 8-12: Eliminación automática
de cuotas compensatorias definitivas.
Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán de
manera automática cuando, transcurridos cinco años
contados a partir de su vigencia o a partir de la fecha de su
última revisión, no hayan sido revisadas conforme
al artículo 8-10.
Artículo 8-13: Envío de copias.
Cada parte interesada enviará oportunamente a las otras
partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos
y pruebas que presenten a la autoridad investigadora en el curso
de la investigación, con exclusión de la información
confidencial.
Artículo 8-14: Reuniones de información.
1. La autoridad investigadora de la Parte importadora, previa
solicitud de las partes interesadas, llevará a cabo reuniones
de información, con el fin de dar a conocer toda la información
pertinente sobre el contenido de las resoluciones preliminares
y definitivas.
2. Respecto de las resoluciones preliminares, la solicitud a que
se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier
momento de la investigación. En el caso de las resoluciones
definitivas, la solicitud de reunión de información
se presentará dentro de los cinco días siguientes
al de su publicación en el órgano oficial de difusión
de la Parte. En ambos casos la autoridad competente llevará
a cabo la reunión de información dentro de un plazo
de 15 días contados a partir de la presentación
de la solicitud.
3. En las reuniones de información a que se refieren los
párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho
a revisar los reportes técnicos, la metodología,
las hojas de cálculo y cualquier otro elemento en que se
haya fundamentado la resolución correspondiente, con excepción
de la información confidencial.
Artículo 8-15: Audiencias públicas.
1. La autoridad competente celebrará, de oficio o a petición
de Parte, una audiencia pública en las que las partes interesadas
podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto
de la información o medios de prueba que considere conveniente
la autoridad investigadora.
2. La autoridad competente notificará la celebración
de la audiencia pública con una antelación de 15
días hábiles.
3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes
interesadas de presentar alegatos después de la audiencia
pública, aunque hubiese finalizado el periodo para la presentación
de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación
por escrito de conclusiones relativas a la información
y argumentos aportados en la investigación.
Artículo 8-16: Acceso a la información confidencial.
Las autoridades competentes de cada Parte permitirán, conforme
a su legislación, el acceso a la información confidencial,
cuando existan condiciones recíprocas en la otra Parte
respecto del acceso a esa información.
Artículo 8-17: Acceso a la información no confidencial.
La autoridad competente de cada Parte dará acceso oportuno
a las partes interesadas a la información no confidencial
contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra
investigación, en un plazo que no será mayor de
60 días contados a partir de la publicación de la
resolución definitiva de esas investigaciones, de conformidad
con lo que disponga su ordenamiento jurídico. De haberse
presentado otros recursos administrativos o judiciales contra
la resolución definitiva, las Partes darán ese acceso
a la información no confidencial de conformidad con su
ordenamiento jurídico.
Artículo 8-18: Intercambio de información a través
de la Comisión.
Con el fin de agilizar las investigaciones que se presenten sobre
prácticas desleales de comercio internacional se realizará
un intercambio de información a través de la Comisión.
Artículo 8-19: Devolución de cantidades pagadas
en exceso.
Si en una resolución definitiva se determina una cuota
compensatoria inferior a la cuota compensatoria provisional, la
autoridad competente de la Parte importadora devolverá
las cantidades pagadas en exceso.
Artículo 8-20: Solución de controversias.
Cuando la decisión final de un tribunal arbitral, emitida
de conformidad con el capítulo XIX (Solución de
controversias), declare que la aplicación de una cuota
compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición
de este capítulo, la Parte importadora cesará de
aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate
a los bienes respectivos de la Parte reclamante.
Capítulo IX
Principios generales sobre el comercio
de servicios
Artículo 9-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
ejercicio profesional: la realización habitual de
todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio
propio de cada profesión que requiera autorización
gubernamental;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada
de conformidad con la legislación de una Parte, incluidas
las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realiza
actividades económicas en ese territorio;
prestador de servicios de una Parte: una persona de una
Parte que preste o pretenda prestar un servicio;
restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria
que imponga limitaciones sobre:
a) el número de prestadores de servicios, ya sea a través
de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica
o por cualquier otro medio cuantitativo; o
b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, ya sea
a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica,
o por cualquier otro medio cuantitativo;
servicios profesionales: los servicios que, para su prestación,
requieren educación media superior, superior especializada,
o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es
autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios
prestados por personas que practican un oficio ni los prestados
por tripulantes de barcos mercantes o aeronaves.
Artículo 9-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte
adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen
los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas
a:
a) la producción, distribución, comercialización,
venta y prestación de un servicio;
b) la compra, el uso o el pago de un servicio;
c) el acceso a sistemas de distribución y transporte relacionados
con la prestación de un servicio y el uso de los mismos;
d) el acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones
y el uso de los mismos;
e) la presencia, en su territorio, de un prestador de servicios
de la otra Parte; y
f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía
financiera, como condición para la prestación de
un servicio.
2. Este capítulo no se aplica a:
a) los servicios de transporte aéreo nacional o internacional,
con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares
de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves
durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;
ii) los servicios aéreos especializados; y
iii) los sistemas computarizados de reservación;
b) los servicios financieros;
c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o por una
empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías
y seguros apoyados por entidades gubernamentales; ni
d) los servicios o funciones gubernamentales tales como la ejecución
de las leyes, los servicios de readaptación social, el
seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar
social, la educación pública, la capacitación
pública, la salud y la atención a la niñez.
3. Para efectos de este capítulo, cualquier referencia
a los gobiernos federal o central y estatales o departamentales,
incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades
reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental
que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.
4. Para efectos de este Tratado, comercio de servicios significa
el suministro de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
b) en el territorio de una Parte a un consumidor de la otra Parte;
c) por conducto de la presencia de prestadores de servicios de
una Parte en el territorio de la otra Parte;
d) por personas físicas de una Parte en el territorio de
la otra Parte.
5. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en el sentido de:
a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un
nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de
trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de
conferir derecho alguno a ese nacional, respecto a ese acceso
o empleo; ni
b) imponer obligación o derecho alguno a una Parte, respecto
a las compras gubernamentales hechas por otra Parte o
empresa del Estado.
Artículo 9-03: Trato nacional.
Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores
de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que
el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios y a
sus prestadores de servicios.
Artículo 9-04: Trato de nación más favorecida.
1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores
de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que
el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a
los prestadores de servicios de la otra Parte o de cualquier país
que no sea Parte.
2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán
en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas
a países limítrofes con el fin de facilitar intercambios
en las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan
y consuman localmente.
Artículo 9-05: Presencia local.
1. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de
la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación
u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición
para la prestación de un servicio.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, todo
prestador de servicios de una Parte que elija establecerse en
territorio de la otra Parte, deberá cumplir con el ordenamiento
legal de esa Parte.
Artículo 9-06: Consolidación de medidas.
1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad
de sus medidas a la entrada en vigor de este Tratado respecto
a los artículos 9-03 al 9-05. Ninguna reforma de alguna
de esas medidas disminuirá el grado de conformidad de las
mismas tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.
2. En un plazo de un año contado a partir de la entrada
en vigor de este Tratado, las Partes inscribirán en el
anexo 1 a este artículo las medidas a que se refiere el
párrafo 1.
3. Las disposiciones de los artículos 9-03 al 9-05 no se
aplicarán a cualquier medida disconforme que adopte o mantenga
una Parte respecto de las actividades que hayan sido listadas
en el anexo 2 a este artículo a la firma de este Tratado.
Transcurrido un periodo de dos años posteriores a la entrada
en vigor de este Tratado cualquier medida que adopte una Parte
no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes
al final del mismo. Las Partes, en la adopción o mantenimiento
de las medidas disconformes referidas, buscarán alcanzar
un equilibrio global en sus obligaciones.
4. Para las medidas estatales y departamentales disconformes con
los artículos 9-03 al 9-05, el plazo para listarlas en
el anexo 1 a este artículo no será mayor
a dos años contados a partir de la
entrada en vigor de este Tratado.
5. Las Partes no tienen la obligación de inscribir las
medidas locales ni municipales.
Artículo 9-07: Restricciones cuantitativas.
1. Las Partes procurarán negociar, al menos cada dos
años, la liberalización o eliminación de
restricciones cuantitativas existentes a la entrada en
vigor de este Tratado o las que se adopten posteriormente a nivel
federal o central y estatal o departamental.
2. En un plazo de un año contado a partir
de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes inscribirán
en el anexo a este artículo las restricciones cuantitativas
a que se refiere el párrafo 1.
3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción
cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local o
municipal, que adopte después de la entrada en vigor
de este Tratado, e inscribirá la restricción
en el anexo a este artículo.
Artículo 9-08: Liberalización futura.
A través de las negociaciones futuras que convoque la Comisión,
las Partes profundizarán la liberalización alcanzada
en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la
eliminación de las medidas inscritas en los anexos 1 y
2 al artículo 9-06 de conformidad con los párrafos
2 al 4 de ese artículo para un equilibrio global en los
compromisos.
Artículo 9-09: Liberalización de medidas no discriminatorias.
Cada Parte podrá negociar la liberalización de restricciones
cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y
otras medidas no discriminatorias. Las Partes inscribirán
los compromisos adquiridos en el anexo a este artículo.
Articulo 9-10: Procedimientos.
Las Partes establecerán procedimientos para:
a) que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en el anexo
correspondiente:
i) las medidas federales o centrales, de conformidad con los párrafos
2 y 3 del artículo 9-06;
ii) las medidas estatales o departamentales, de conformidad con
el párrafo 4 del artículo 9-06;
iii) las restricciones cuantitativas no discriminatorias,
de conformidad con el artículo 9-07;
iv) los compromisos referentes al artículo 9-09; y
v) las modificaciones a las medidas a que se hace referencia en
el artículo 9-06; y
b) la celebración de negociaciones futuras tendientes a
perfeccionar la liberalización global de los servicios
entre las Partes, de conformidad con el artículo 9-08.
Artículo 9-11: Cooperación técnica.
A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán
un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información
referente a sus mercados en relación con:
a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de
servicios;
b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios;
y
c) aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente
sobre este tema.
Artículo 9-12: Reconocimiento de títulos profesionales
y otorgamiento de licencias.
1. Con objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte
o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos
para el otorgamiento de licencias y el reconocimiento de títulos
a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria
al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:
a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales
como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la
calidad de un servicio; y
c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación
transfronteriza de un servicio.
2. Cuando una Parte revalide, de manera unilateral o por acuerdo
con otro país, las licencias o los títulos profesionales
obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país
que no sea Parte:
a) nada de lo dispuesto en el artículo 9-04 se interpretará
en el sentido de exigir a esa Parte que revalide los estudios,
las licencias o los títulos profesionales obtenidos en
el territorio de la otra Parte; y
b) esa Parte proporcionará a la otra Parte oportunidad
adecuada para demostrar que los estudios, las licencias o los
títulos profesionales obtenidos en territorio de esa otra
Parte también deberán ser revalidados, o para negociar
o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes.
3. Cada Parte, en un plazo de dos años contados a partir
de la entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo
requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga
para el otorgamiento de licencias a los prestadores de servicios
profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con
esta obligación con respecto a un sector en particular,
la otra Parte podrá mantener, en el mismo sector y durante
el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito,
como único recurso, un requisito equivalente al indicado
en su lista del anexo a este artículo o restablecer:
a) cualquiera de esos requisitos a nivel federal o central que
hubiere eliminado conforme a este artículo; o
b) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental
que hubieren estado vigentes a la entrada en vigor de este Tratado,
mediante notificación a la Parte en incumplimiento.
4. En el anexo a este artículo se establecen procedimientos
para el reconocimiento de la educación, experiencia y otras
normas y requisitos que rigen para los prestadores de servicios
profesionales.
Artículo 9-13: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este
capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte,
previa notificación y realización de consultas,
cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado
por una empresa de propiedad o bajo control de personas de un
país que no es Parte; y
a) la empresa no realice actividades de negocios importantes en
territorio de cualquier Parte; o
b) la Parte que deniegue los beneficios:
i) no mantenga relaciones diplomáticas con el país
que no sea Parte; y
ii) adopte o mantenga medidas en relación con el país
que no es Parte, que prohiban transacciones con esa empresa, o
que serían violadas o eludidas si los beneficios de este
capítulo se otorgan a esa empresa.
Artículo 9-14: Otras disciplinas.
1. La Comisión determinará los procedimientos para
el establecimiento de disciplinas necesarias para regular:
a) las medidas de salvaguardia; y
b) la imposición de cuotas compensatorias.
2. Para efectos del párrafo 1, la Comisión hará
un seguimiento de los trabajos realizados por los organismos internacionales
pertinentes y, en su caso, los tomará en cuenta.
Artículo 9-15: Relación con acuerdos multilaterales
sobre servicios.
1. Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las disposiciones
contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los
cuales las Partes sean parte.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de
incompatibilidad entre las disposiciones de esos acuerdos y las
de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la
medida de la incompatibilidad.
Anexo 1 al artículo 9-06
Consolidación de medidas
Las Partes listarán en este anexo las medidas incompatibles
con los artículos 9-03 al 9-05, de conformidad con lo establecido
en el párrafo 2 del artículo 9-06.
Anexo 2 al artículo 9-06
Lista de actividades
Bolivia:
1. Servicios de consultoría en:
a) derecho
b) contabilidad y administración
c) ingeniería y arquitectura; y
d) economía.
2. Servicios de investigación de mercados y encuestas a
las empresas.
3. Servicios de ensayos y análisis técnicos.
4. Servicios relacionados con la distribución de energía.
5. Servicios de colocación y suministro de personal.
6. Servicios de investigación y seguridad.
7. Servicios de mantenimiento y reparación de equipo.
8. Servicios de limpieza de edificios.
9. Servicios fotográficos.
10. Servicios de empaque.
11. Servicios de editoriales y de imprenta.
12. Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones.
13. Servicios postales.
14. Servicios de correo.
15. Servicios de telecomunicación (excepto los servicios
de telecomunicaciones de valor agregado.
16. Servicios de transporte marítimo.
17. Transporte por vías navegables superiores.
18. Transporte por el espacio.
19. Servicios de construcción y servicios de ingeniería
conexos.
20. Trabajos generales de construcción para la edificación.
21. Trabajos generales de construcción para la ingeniería
civil.
22. Armado de construcciones prefabricadas y trabas de instalación.
23. Trabajos de terminación de edificios.
Anexo al artículo 9-12
Servicios profesionales
1. Definiciones.
Para efectos de este anexo, se entenderá por ejercicio
profesional, la realización habitual de todo acto profesional
o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión
que requiera autorización gubernamental.
2. Objetivo.
Este anexo tiene como objetivo establecer las reglas que habrán
de observar las Partes para la reducción y eliminación,
en su territorio, de las barreras a la prestación de servicios
profesionales.
3. Ambito de aplicación.
Este anexo se aplica a todas las medidas relacionadas con los
criterios para el mutuo reconocimiento de títulos profesionales
y para el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.
4. Elaboración de disposiciones y criterios profesionales.
a) Las Partes acuerdan que el proceso de reconocimiento mutuo
de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio
profesional, en su territorio, se hará sobre la base de
elevar la calidad de los servicios profesionales, a través
del establecimiento de disposiciones y criterios que protejan
a los consumidores y salvaguarden el interés público.
b) Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre
otros, a las universidades, a las asociaciones y colegios profesionales
y a las dependencias gubernamentales competentes, para:
i) elaborar tales criterios y disposiciones; y
ii) formular y presentar recomendaciones sobre el reconocimiento
mutuo a las Partes.
c) La elaboración de criterios y disposiciones a los que
se refieren los literales a) y b) podrá considerar los
elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia,
conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales,
renovación o actualización de licencias, campo de
acción, conocimiento local y protección al consumidor.
d) Para poner en práctica lo dispuesto en los literales
a) al c), las Partes se comprometen a proporcionar la información
detallada y necesaria para el reconocimiento mutuo de títulos
y para el otorgamiento de licencias, incluyendo la correspondiente
a: cursos académicos, guías y materiales de estudio,
derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación
a sociedades o colegios profesionales. Esta información
incluye la legislación, las directrices administrativas
y las medidas de aplicación general de carácter
central o federal y las elaboradas por organismos gubernamentales
y no gubernamentales.
5. Revisión.
a) Con base en la revisión de las recomendaciones recibidas
por las Partes, si son congruentes con las disposiciones de este
Tratado, cada Parte alentará a la autoridad competente
para que adopte esas recomendaciones.
b) Las Partes revisarán, al menos una vez cada tres años,
la aplicación de las disposiciones de este anexo.
Capítulo X
Telecomunicaciones
Artículo 10-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones
mediante las cuales una empresa se comunica:
a) internamente o con sus subsidiarias, sucursales y filiales
según las defina cada Parte, o entre las mismas; o
b) de una manera no comercial, con todas las personas de importancia
fundamental para la actividad económica de la empresa,
y que sostienen una relación contractual continua con ella,
pero no incluye a los servicios de telecomunicaciones que se suministren
a terceras personas distintas a las descritas;
equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que
ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones
de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad
de una Parte;
equipo terminal: cualquier dispositivo digital o analógico
capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir
señales a través de medios electromagnéticos
y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones
en un punto terminal;
medida de normalización: una "medida de normalización",
tal como se define en el capítulo XIII (Medidas de normalización);
procedimiento de evaluación de la conformidad: un
"procedimiento de evaluación de la conformidad",
tal como se define en el capítulo XIII (Medidas de normalización);
protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el
intercambio de información entre dos entidades pares, para
efectos de la transferencia de información de señales
o datos;
punto terminal de la red: la demarcación final de
la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones
del usuario;
red privada: una red de telecomunicaciones que establece
una persona con su propia infraestructura o mediante arrendamiento
de canales o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones
para uso de sus comunicaciones internas o aquellas vinculadas
sustancialmente con su proceso productivo o de servicios;
red pública de telecomunicaciones: la infraestructura
física que permite la prestación de servicios públicos
de telecomunicaciones;
servicios de radiodifusión: los servicios de transmisión
al aire de programas de radio y televisión;
servicios de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones
que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:
a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo
o aspectos similares de la información transmitida del
usuario;
b) proporcionan al cliente información adicional, diferente
o reestructurada; o
c) implican la interacción del usuario con información
almacenada;
servicio público de telecomunicaciones: cualquier
servicio de telecomunicaciones fijo o móvil que una Parte
obligue explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al
público en general y que, por lo regular, conlleva la transmisión
en tiempo real de información suministrada por el cliente
entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto"
en la forma o contenido de la información del usuario;
tasa fija: la fijación de precio sobre la base de
una cantidad fija por periodo, independientemente de la cantidad
de uso;
telecomunicaciones: la transmisión y recepción
de señales por cualquier medio electromagnético.
Artículo 10-02: Ambito de aplicación.
1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones,
como sector específico de actividad económica y
como medio de prestación de servicios para otras actividades
económicas, este capítulo se aplica a:
a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con
la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;
b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con
el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones
y su uso continuo por personas de la otra Parte, incluyendo su
acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar a cabo las
comunicaciones intracorporativas;
c) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación
de servicios de valor agregado por personas de la otra Parte en
el territorio de la primera o a través de sus fronteras;
d) las medidas relativas a normalización respecto de conexión
de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de
telecomunicaciones.
2. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en el sentido de:
a) obligar a cualquier Parte a autorizar a una persona de la otra
Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o
suministre redes o servicios de telecomunicaciones;
b) obligar a cualquier Parte a que establezca, construya, adquiera,
arriende, opere o suministre redes o servicios públicos
de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en
general;
c) permitir que una Parte exija a una persona que establezca,
construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios
públicos de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público
en general;
d) impedir a cualquier Parte que prohiba a las personas que operen
redes privadas el uso de esas redes para suministrar redes o servicios
públicos de telecomunicaciones a terceras personas; o
e) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda
o distribuya por cable programas de radio o de televisión,
a ofrecer sus instalaciones de radiodifusión o de cable
como red pública de telecomunicaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, en caso de
emergencia, los operadores de los servicios de telecomunicaciones
de las Partes, deberán colaborar con las autoridades en
la transmisión de las comunicaciones que aquéllas
requieran, durante un tiempo prudencial.
Artículo 10-03: Acceso a redes y servicios públicos
de telecomunicaciones y su uso.
1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra
Parte tenga acceso a cualquier red o servicio público de
telecomunicaciones y pueda hacer uso de los mismos, incluyendo
los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio
o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables
y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios,
según se especifica en los párrafos 2 al 8.
2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cada Parte
garantizará que a las personas de la otra Parte se les
permita:
a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo
que haga interfaz, con la red pública de telecomunicaciones,
que no afecte técnicamente a esa red o la degrade;
b) interconectar redes privadas, arrendadas o propias, con las
redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa
Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante
marcado directo a sus usuarios o clientes y desde los mismos,
o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos
y condiciones mutuamente aceptadas por esas personas, de conformidad
con las disposiciones vigentes en cada Parte;
c) realizar funciones de conmutación, señalización
y procesamiento; y
d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.
3. Cada Parte procurará que:
a) la fijación de precios para los servicios públicos
de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente
relacionados con la prestación de esos servicios; y
b) los circuitos privados arrendados estén disponibles
sobre la base de una tarifa fija o descrita por el mecanismo tarifario
vigente en cada Parte.
4. Ninguna disposición del párrafo 3 se interpretará
en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios
públicos de telecomunicaciones.
5. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte
puedan emplear las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones
para transmitir la información en su territorio o a través
de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas
y para el acceso a la información contenida en bases de
datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por
una máquina en territorio de cualquier Parte.
6. Las Partes podrán adoptar cualquier medida necesaria
para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes
y la protección de la intimidad de los suscriptores de
redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
7. Cada Parte garantizará que no se impongan más
condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones
y a su uso, que las necesarias para:
a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público
de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones,
en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a
disposición del público en general; o
b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios
públicos de telecomunicaciones.
8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios
públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos
establecidos en el párrafo 7, esas condiciones podrán
incluir:
a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;
b) requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas,
inclusive protocolos de interfaz para la interconexión
con las redes o los servicios mencionados;
c) restricciones en la interconexión de circuitos privados,
arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados,
o con circuitos arrendados o propios de otra persona, que sean
utilizados para el suministro de redes o servicios públicos
de telecomunicaciones;
d) procedimientos para otorgar concesiones, licencias, permisos
o registros que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes
y cuyo trámite de solicitudes se resuelva de manera expedita;
y
e) restricciones a la utilización en caso de situaciones
que pongan en peligro la seguridad nacional por efecto de actividades
relacionadas con el tráfico de drogas u otras actividades
ilícitas.
Artículo 10-04: Condiciones para la prestación
de servicios de valor agregado.
1. Considerando el papel estratégico de los servicios de
valor agregado para elevar la competitividad de todas las actividades
económicas, las Partes establecen las condiciones necesarias
para su prestación, tomando en cuenta para ello los procedimientos
y la información requerida para tal efecto.
2. Cada Parte garantizará que:
a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar
permisos o registros referentes a la prestación de servicios
de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que
las solicitudes se tramiten de manera expedita; y
b) la información requerida conforme a esos procedimientos
se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene
la solvencia financiera y técnica para iniciar la prestación
del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro
equipo del solicitante cumplen con las medidas de normalización
aplicables de la Parte.
3. Ninguna Parte podrá exigir que un prestador de servicios
de valor agregado:
a) preste esos servicios al público en general, cuando
éstos han sido contratados por usuarios específicos
u orientados a los mismos en condiciones técnicas definidas;
b) justifique sus tarifas de acuerdo con sus costos;
c) interconecte sus redes con cualquier cliente o red en particular;
o
d) satisfaga alguna medida de normalización en particular,
para una interconexión distinta a la interconexión
con una red pública de telecomunicaciones.
4. Cada Parte podrá requerir el registro de tarifas a:
a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica
de este prestador que la Parte, de conformidad con su legislación,
haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia;
o
b) un monopolio al que se aplique las disposiciones del artículo
10-06.
Artículo 10-05: Medidas de normalización.
1. Cada Parte garantizará que sus medidas de normalización
que se refieran a la conexión del equipo terminal u otro
equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso
aquellas medidas que se refieran al uso del equipo de prueba y
medición para el procedimiento de evaluación de
la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida
que sean necesarias para:
a) evitar daños técnicos a las redes públicas
de telecomunicaciones;
b) evitar la interferencia técnica con los servicios públicos
de telecomunicaciones o su deterioro;
c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar
la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;
d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación;
o
e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes
o servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Las Partes podrán establecer el requisito de aprobación
para la conexión del equipo terminal u otro equipo que
no esté autorizado, a la red pública de telecomunicaciones,
siempre que los criterios de aprobación sean compatibles
con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de
las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir
de una base razonable y transparente.
4. de telecomunicaciones, con base en los criterios establecidos
en el párrafo 1, ninguna Parte exigirá autorización
adicional para el equipo que se conecte del lado del consumidor.
5. Cada Parte:
a) asegurará que sus procedimientos de evaluación
de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que
las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera
expedita;
b) la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que
vaya a ser conectado a las redes públicas de telecomunicaciones,
de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad
de la Parte, a reserva del derecho de la misma a revisar la exactitud
y la integridad de los resultados de las pruebas; y
c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas
que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan
como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante
los organismos competentes de evaluación de la conformidad
de la Parte.
6. A más tardar dos años contados a partir de la
entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará,
como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad,
las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las
pruebas que, con base en sus medidas y procedimientos, realicen
los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte.
7. El Subgrupo de Trabajo de Telecomunicaciones establecido de
conformidad con el numeral iii) del literal a) del artículo
13-17 (Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización) estará
encargado de implementar los lineamientos contenidos en este capítulo,
de manera congruente con las disposiciones correspondientes del
capítulo XIII (Medidas de normalización).
Artículo 10-06: Monopolios.
1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer
redes y servicios públicos de telecomunicaciones y el monopolio
compita, directamente o a través de filiales, en la fabricación
o venta de bienes de telecomunicaciones, en la prestación
de servicios de valor agregado u otros servicios de telecomunicaciones,
la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición
monopólica para incurrir en prácticas contrarias
a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o
a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que
afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Esas
prácticas pueden incluir subsidios cruzados, conducta predatoria
y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos
de telecomunicaciones.
2. Cada Parte introducirá o mantendrá medidas eficaces
para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere
el párrafo 1, tales como:
a) requisitos de contabilidad;
b) requisitos de separación estructural;
c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores
acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones y uso
de los mismos, en términos y condiciones no menos favorables
que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o
d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los
cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones
y sus interfaces.
3. Las Partes intercambiarán oportunamente información
sobre las medidas a que se refiere el párrafo 2.
Artículo 10-07: Relación con organizaciones y
acuerdos internacionales.
1. Las Partes se esforzarán por estimular el papel de los
organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros
para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.
2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales
para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las
redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a aplicar
esas normas mediante la labor de los organismos internacionales
competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y la Organización Internacional de Normalización.
Artículo 10-08: Cooperación técnica y
otras consultas.
Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y
de los servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes
cooperarán en el intercambio de información técnica,
en el desarrollo de los recursos humanos del sector, y en la creación
e implementación de programas de intercambios empresariales,
académicos e intergubernamentales. Las Partes establecen
el Grupo Técnico de Alto Nivel, constituido por representantes
de las entidades pertinentes y encargado de implementar las obligaciones
que se desprenden de este párrafo. Este Grupo se instalará,
a más tardar, seis meses después de la entrada en
vigor de este Tratado.
Artículo 10-09: Transparencia.
Además de lo dispuesto en el artículo 17-02 (Publicación),
cada Parte pondrá a disposición del público
y de la otra Parte las medidas relativas al acceso a redes o servicios
públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las
medidas referentes a:
a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
b) especificaciones de las interfaces técnicas con esos
servicios y redes;
c) información sobre los órganos responsables de
la elaboración y adopción de medidas de normalización
que afecten ese acceso y uso;
d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal
o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones;
y
e) requisitos de concesión, permiso, registro o
licencia.
Artículo 10-10: Relación con otros capítulos.
En caso de incompatibilidad entre una disposición de este
capítulo y otro capítulo, la de este capítulo
prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Capítulo XI
Entrada Temporal de Personas de Negocios
Artículo 11-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
entrada temporal: la entrada de una persona de negocios
de una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención
de establecer residencia permanente;
nacional: tal como se define en el anexo a este artículo
para las Partes señaladas en el mismo;
persona de negocios: el nacional de una Parte
que participa en el comercio de bienes o prestación de
servicios, o en actividades de inversión;
vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos
legales de las Partes en el momento de entrada en vigor de este
Tratado.
Artículo 11-02: Principios generales.
Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación
comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar
la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio
de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos
transparentes para tal efecto. Asimismo, reflejan la necesidad
de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo
de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
Artículo 11-03: Obligaciones generales.
1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a este capítulo
de conformidad con el artículo 11-02 y de manera expedita
para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes
y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas
en este Tratado.
2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios,
definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación
de este capítulo.
Artículo 11-04: Autorización de entrada temporal.
1. Cada Parte autorizará, de conformidad con las disposiciones
de este capítulo, la entrada temporal a personas de negocios
que cumplan con las demás medidas aplicables relativas
a la salud, seguridad pública y seguridad nacional.
2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento
migratorio que autorice empleo a una persona de negocios, cuando
su entrada temporal afecte desfavorablemente:
a) la solución de cualquier conflicto laboral que exista
en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o
b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
3. Cuando, de conformidad con el párrafo 2, una Parte niegue
la expedición de un documento migratorio que autorice empleo,
esa Parte:
a) informará por escrito a la persona de negocios afectada
las razones de la negativa; y
b) notificará sin demora y por escrito las razones de la
negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.
4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause
el trámite de solicitud de entrada temporal al costo aproximado
de los servicios de tramitación que se presten.
Artículo 11-05: Disponibilidad de información.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 17-02 (Publicación),
cada Parte:
a) proporcionará a la otra Parte los materiales que le
permitan conocer las medidas relativas a este capítulo;
y
b) a más tardar un año contado a partir de la entrada
en vigor de este Tratado, preparará, publicará y
pondrá a disposición de los interesados, tanto en
su territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado
con material que explique los requisitos para la entrada temporal
conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos
las personas de negocios de la otra Parte.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá
a disposición de la otra Parte, de conformidad con su legislación,
la información relativa al otorgamiento de autorizaciones
de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo. Esta
recopilación incluirá información específica
para cada ocupación, profesión o actividad.
Artículo 11-06: Grupo de Trabajo.
1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal,
integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya
funcionarios de migración.
2. El Grupo de Trabajo se reunirá cuando menos una vez
al año para examinar:
a) la aplicación y administración de este capítulo;
b) la elaboración de medidas que faciliten aún más
la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio
de reciprocidad;
c) la exención de pruebas de certificación laboral
o de procedimientos de efecto similar para el cónyuge de
la persona a la que se haya autorizado la entrada temporal por
más de un año conforme a las secciones B o C del
anexo al artículo 11-04; y
d) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.
Artículo 11-07: Solución de Controversias.
1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos
en el artículo 19-05 (Intervención de la Comisión
- buenos oficios, conciliación y mediación), respecto
de una negativa de autorización de entrada temporal conforme
a este capítulo, ni de algún caso particular relativo
a la aplicación de las disposiciones del artículo
11-03, salvo que:
a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
b) la persona afectada haya agotado los recursos administrativos
a su alcance relativos a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el literal b) del párrafo
1 se considerarán agotados cuando la autoridad competente
no haya emitido una resolución definitiva dentro de un
año contado a partir del inicio del procedimiento administrativo
y la resolución no se haya demorado por causas imputables
a la persona de negocios afectada.
Artículo 11-08: Relación con otros capítulos.
Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos
I (Disposiciones iniciales), XVII (Trasparencia) y XIX (Solución
de controversias), ninguna disposición de este Tratado
impondrá obligación alguna a las Partes respecto
a sus medidas migratorias.
Anexo al artículo 11-01
Definiciones específicas
por país
Para los efectos de este capítulo, se entenderá
por:
nacional:
a) respecto a Bolivia, un nacional, de acuerdo con las disposiciones
de los artículos 36 al 39 de la Constitución Política
del Estado; y
b) respecto a México, un nacional, de acuerdo con las disposiciones
vigentes del artículo 30 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Anexo al artículo 11-04
Categorías de personas
de negocios
Sección A - Visitantes de negocios
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona
de negocios que, a petición de una empresa inscrita en
el padrón bilateral señalado en el párrafo
7, pretenda llevar a cabo alguna actividad mencionada en el apéndice
1 de esta sección, sin exigirle autorización de
empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas
migratorias vigentes, exhiba:
a) prueba de nacionalidad de una Parte;
b) documentación que acredite la petición de una
empresa establecida en el territorio de una Parte;
c) documentación que acredite que emprenderá esas
actividades y señale el propósito de su entrada;
y
d) prueba del carácter internacional de la actividad de
negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende
ingresar en el mercado local de trabajo.
2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede
cumplir con los requisitos señalados en el literal d) del
párrafo 1 cuando demuestre que:
a) la fuente principal de remuneración correspondiente
a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte
que autoriza la entrada temporal; y
b) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor
parte de las ganancias se encuentra fuera de este territorio.
3. La Parte que autorice la entrada temporal aceptará normalmente
una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio
y el de obtención de ganancias. Cuando esa Parte requiera
comprobación adicional, por lo regular considerará
prueba suficiente una carta de la empresa registrada en el padrón
bilateral de empresas señalado en el párrafo 7,
donde consten estas circunstancias.
4. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona
de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta
de las señaladas en el apéndice 1 de esta sección,
en términos no menos favorables que los previstos en las
disposiciones vigentes de las medidas señaladas en el apéndice
2 de esta sección, siempre que esa persona de negocios
cumpla además con las medidas migratorias vigentes.
5. Ninguna Parte podrá:
a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1 ó 4, procedimientos previos
de aprobación, peticiones, pruebas de certificación
laboral u otros procedimientos de efecto similar; o
b) imponer ni mantener restricción numérica alguna
a la entrada temporal, de conformidad con el párrafo 1
ó 4.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, una Parte
podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada
temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente
a la entrada una visa o documento equivalente. Cuando en una Parte
exista el requisito de visa y, a petición de la Parte cuyas
personas de negocios estén sujetas a él, consultarán
entre ellos con miras a eliminarlo.
7. Para efectos de esta sección, las Partes establecerán
un padrón bilateral de empresas para visitantes de negocios.
Sección B - Comerciantes e inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará
la documentación correspondiente a la persona de negocios
que pretenda:
a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de bienes
o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de
la cual es nacional y el territorio de la Parte a la que se solicita
la entrada; o
b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría
o servicios técnicos clave, en funciones de supervisión,
ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar
a cabo o administrar una inversión en la cual la persona
o su empresa hayan comprometido un monto importante de capital
o estén en vías de comprometerlo, siempre que la
persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos
de efecto similar, como condición para autorizar la entrada
temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación
con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte
podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de
inversión de una persona de negocios para evaluar si la
inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte
podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada
temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente
a la entrada, una visa o documento equivalente.
Sección C - Transferencias de personal dentro de una
empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá
documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada
por una empresa listada en el padrón bilateral de empresas
señalado en el párrafo 4 que pretenda desempeñar
funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos
especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales,
siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables.
La Parte que autorice la entrada temporal podrá exigir
que la persona de negocios haya sido empleada por la empresa de
manera continua durante un año, dentro de los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos
de efecto similar como condición para autorizar la entrada
temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación
con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte
podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada
temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente
a la entrada una visa o documento equivalente. Cuando en una Parte
exista el requisito de visa y, a petición de la Parte cuyas
personas de negocios estén sujetas a él, consultarán
entre ellas con miras a eliminarlo.
4. Para efectos de esta sección, las Partes establecerán
un padrón bilateral de empresas para transferencia de personal.
Apéndice 1 de la sección A del anexo al artículo 11-04
Actividades
I. Investigación y diseño
Investigadores técnicos, científicos y estadísticos
que realicen investigaciones de manera independiente o para una
empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
II. Cultivo, manufactura y producción
Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a
un grupo de operarios, admitido de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Personal de compras y de producción a nivel gerencial,
que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada
en territorio de la otra Parte.
III. Comercialización
Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones
o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada
en territorio de la otra Parte.
Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones
comerciales.
IV. Ventas
Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien
contratos sobre bienes o servicios para una empresa ubicada en
territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes
ni presten los servicios.
Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en
territorio de la otra Parte.
V. Distribución
Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría para
facilitar la importación o exportación de bienes.
VI. Servicios posteriores a la venta
Personal de instalación, reparación, mantenimiento
y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos
especializados esenciales para cumplir con la obligación
contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a
trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con
una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta
de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas
de computación comprados a una empresa ubicada fuera del
territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal,
durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
VII. Servicios generales
Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones
comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra
Parte.
Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal
bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones
comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra
Parte.
Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde
asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.
Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías
de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en
convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado
en territorio de la otra Parte.
Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados
de una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
Apéndice 2 a la sección A del anexo al artículo 11-04
Medidas migratorias vigentes
1. En el caso de Bolivia:
- Ley de Residencia del 18 de enero de 1911.
- Ley de Prohibición de Ingreso del 12 de enero de 1924.
- Ley de Inmigración del 27 de diciembre de 1926.
- Decreto Ley del 2 de agosto de 1937, Clasificación oficial
de extranjeros en Bolivia.
- Decreto Ley del 17 de diciembre de 1937, Clasificación
oficial de turistas.
- Decreto Supremo del 28 de enero de 1937, Reglamento de permisos
de ingreso a Bolivia.
- Decreto Supremo del 26 de abril de 1937.
- Decreto Supremo del 20 de mayo de 1937, Reglamento de pasaportes
al extranjero.
- Decreto Supremo del 30 de septiembre de 1937.
- Decreto Supremo del 5 de octubre de 1937, Control de emigración
de braceros nacionales al exterior.
- Decreto Supremo del 30 de julio de 1938, Reglamento de emigración.
- Decreto Supremo del 18 de diciembre de 1938, Trámite de
nacionalización.
- Decreto Supremo del 15 de febrero de 1939, Normas de aplicación
de la ley de residencia a extranjeros indeseables.
- Decreto Supremo del 28 de junio de 1939, Reglamento para el ingreso
de agricultores extranjeros.
- Decreto Supremo del 10 de enero de 1940.
- Decreto Supremo del 18 de enero de 1940, Trámite de radicatoria
definitiva en el país.
- Decreto Supremo del 22 de agosto de 1940.
- Decreto Supremo del 18 de septiembre de 1940, Obligación
de los inmigrantes llegados al país para recabar el carnet
sanitario en el Ministerio de Higiene y Salubridad.
- Decreto Supremo del 8 de abril de 1942, Requisitos para autorizar
el ingreso al país de familiares de los extranjeros residentes.
- Decreto Supremo del 13 de febrero de 1950, Procedimientos que
deben seguir los inmigrantes que desean radicarse en el país.
- Decreto Supremo del 12 de junio de 1958, Plazo mínimo de
permanencia obligada en el país para extranjeros que han
obtenido su naturalización.
- Resolución Suprema del 31 de julio de 1937.
2. En el caso de México, el Capítulo III de la Ley
General de Población, 1974, con sus enmiendas.
Capítulo
XII
Servicios financieros
Artículo 12-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
autoridades reguladoras: cualquier entidad gubernamental
que ejerza autoridad de supervisión sobre prestadores de
servicios financieros o instituciones financieras;
entidad pública: un banco central o autoridad monetaria
de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza
pública, propiedad de una Parte o bajo su control;
institución financiera: cualquier empresa o intermediario
financiero que esté autorizado para hacer negocios y esté
regulado o supervisado como una institución financiera
conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio
se encuentre ubicada;
institución financiera de la otra Parte: una institución
financiera, incluso una sucursal, constituida de acuerdo con la
legislación vigente, ubicada en territorio de una Parte
que sea controlada por personas de la otra Parte;
inversión:
a) una empresa;
b) acciones de una empresa;
c) instrumentos de deuda de una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de
deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un
instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente
de la fecha original de vencimiento;
d) un préstamo a una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo
sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo
a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original
del vencimiento;
e) una participación en una empresa, que le permita al
propietario participar en los ingresos o en las utilidades de
la empresa;
f) una participación en una empresa, que otorgue derecho
al propietario para participar del haber de esa empresa en una
liquidación, siempre que ésta no derive de una obligación
o de un préstamo excluidos conforme a los literales c)
y d);
g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles,
adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un
beneficio económico o para otros fines empresariales;
h) beneficios provenientes de destinar capital en otros recursos
para el desarrollo de una actividad económica en territorio
de la otra Parte, entre otros, conforme a:
i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un
inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos las concesiones,
los contratos de construcción y de llave en mano; o
ii) contratos donde la remuneración dependa sustancialmente
de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
e
i) un préstamo otorgado por un prestador de servicios financieros
transfronterizos o un valor de deuda propiedad del mismo, excepto
un préstamo a una institución financiera o un valor
de deuda emitido por la misma; inversión no significa:
j) reclamaciones pecuniarias que no conlleven los tipos de derechos
dispuestos en los literales a) al i), derivadas exclusivamente
de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por
un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa
en territorio de la otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una
transacción comercial, como el financiamiento al comercio,
salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal
d);
k) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve
los tipos de derechos dispuestos en los literales a) al i);
l) un préstamo otorgado a una institución financiera
o un valor de deuda propiedad de una institución financiera,
salvo que se trate de un préstamo a una institución
financiera que sea tratado como capital para efectos regulatorios,
por cualquier Parte en cuyo territorio esté ubicada la
institución financiera; ni
m) un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado de
esa Parte, o un valor de deuda emitido por éstas;
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión
propiedad de un inversionista de una Parte o bajo el control directo
o indirecto de éste;
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del
Estado de la misma, o una persona de esa Parte que pretenda realizar,
realice o haya realizado una inversión;
inversionista contendiente: un inversionista que someta
a arbitraje una reclamación en los términos de este
capítulo y de la sección B del capítulo XV
(Inversión);
nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado
en territorio de una Parte que sea prestado en territorio de la
otra Parte incluyendo cualquier forma nueva de distribución
de un servicio financiero o de venta de un producto financiero
que no sea vendido en el territorio de la Parte;
organismos autoregulados: una entidad no gubernamental,
incluso una bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara
de compensación o cualquier otra asociación u organización
que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación
o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros
o instituciones financieras;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una
Parte y, para mayor certidumbre, no incluye una sucursal de una
empresa de un país no Parte;
prestación transfronteriza de servicios financieros
o comercio transfronterizo de servicios financieros: la
prestación de un servicio financiero:
a) del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra
Parte;
b) en territorio de una Parte, por una persona de esa Parte a
una persona de la otra Parte; o
c) por una persona de una Parte en territorio de la otra Parte;
prestador de servicios financieros de una Parte: una persona
de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún
servicio financiero en territorio de la otra Parte;
prestador de servicios financieros transfronterizos de una
Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de
prestar servicios financieros en su territorio y que pretenda
realizar o realice la prestación transfronteriza de servicios
financieros;
servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera
y cualquier servicio conexo o auxiliar, incluidos:
a) todos los servicios de seguros y relaciones con seguros, entre
otros:
i) los seguros directos, incluido el coaseguro;
ii) los seguros de vida, de daños y de enfermedades;
iii) los reaseguros y retrocesión;
iv) las actividades de intermediación de seguros, tales
como las de los corredores y agentes de seguros; y
v) los servicios auxiliares de los seguros, tales como los prestados
por consultores y actuarios, la evaluación de riesgos e
indemnización de siniestros;
b) todos los servicios bancarios y demás servicios financieros,
entre otros:
i) la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables
del público;
ii) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos
personales, créditos hipotecarios, factoraje financiero
y financiamiento de transacciones comerciales;
iii) servicios financieros de arrendamiento con opción
de compra;
iv) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con
inclusión de tarjetas de crédito, de débito
y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
v) garantías y compromisos;
vi) el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes,
ya sea en bolsa, en un mercado extra bursátil o de otro
modo a través de:
- instrumentos del mercado monetario, incluidos cheques, letras
y certificados de depósito;
- divisas;
- productos derivados, incluidos futuros y opciones;
- instrumentos de los mercados cambiario y monetario, tales como
"swaps" y acuerdos de tipo de interés
a plazo;
- valores transferibles; u
- otros instrumentos y activos financieros negociables, incluyendo
metales;
vii) participación en emisiones de toda clase de valores,
con inclusión de la suscripción y colocación
como agentes y la prestación de servicios relacionados
con esas emisiones;
viii) corretaje de cambios;
ix) administración de activos incluyendo la administración
de fondos en efectivo o de cartera de valores, la gestión
de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración
de fondos de pensiones, los servicios de depósito y custodia
de servicios fiduciarios;
x) servicios de pago y compensación respecto de activos
financieros, con inclusión de valores, productos derivados
y otros instrumentos negociables;
xi) suministro y transferencia de información financiera
y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado
con ellos, por proveedores de otros servicios financieros;
xii) servicios de asesoramiento e intermediación y otros
servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las
actividades enumeradas en los literales i) al xi), con inclusión
de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento
sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre
adquisiciones, reestructuración y estrategia de empresas.
Artículo 12-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga
una Parte relativas a:
a) instituciones financieras de la otra Parte;
b) inversionistas de una Parte e inversiones de esos inversionistas
en instituciones financieras en territorio de la otra Parte; y
c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte, o a sus entidades públicas,
que conduzcan o presten en forma exclusiva en su territorio:
a) las actividades realizadas por las autoridades monetarias o
por cualquier otra institución pública, dirigidas
a la consecución de políticas monetarias o cambiarias;
b) las actividades y servicios que formen parte de planes públicos
de retiro o de sistemas obligatorios de seguridad social; o
c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte, con su
garantía, o que usen los recursos financieros de la misma
o de sus entidades públicas.
3. Las Partes se comprometen a liberalizar entre sí, progresiva
y gradualmente, toda restricción o reserva financiera con
el propósito de hacer efectiva la complementación
económica entre ellas.
4. Las disposiciones de este capítulo prevalecerán
sobre las de otros capítulos, salvo en los casos en que
se haga remisión expresa a esos capítulos.
Artículo 12-03: Organismos autoregulados.
Cuando una Parte requiera que una institución financiera
o un prestador de servicios financieros transfronterizos de la
otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo
autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio
o hacia éste, la Parte hará todo lo que esté
a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones
de este capítulo.
Artículo 12-04: Derecho de establecimiento.
1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas
de una Parte, dedicados al negocio de prestar servicios financieros
en su territorio, se les debe permitir establecer una institución
financiera en el territorio de la otra Parte, mediante cualesquiera
de las modalidades de establecimiento y de operación que
ésta permita.
2. Cada Parte podrá imponer, en el momento del establecimiento,
términos y condiciones que sean compatibles con el artículo
12-06.
Artículo 12-05: Comercio transfronterizo.
1. Ninguna Parte incrementará las restricciones de sus
medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros
que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos
de la otra Parte, entrada en vigor de este Tratado.
2. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio
y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios
financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos
de la otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte. Esto
no obliga a una Parte a permitir que estos prestadores hagan negocios
o se anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto
por el párrafo 1, cada Parte podrá definir lo que
es "hacer negocios" y "anunciarse" para efectos
de esta obligación.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial
al comercio transfronterizo de servicios financieros, cualquier
Parte podrá exigir el registro de prestadores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos
financieros.
Artículo 12-06: Trato nacional.
1. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los
inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable del que
otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción,
operación, venta, así como otras formas de enajenación
de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras
en su territorio.
2. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las
instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones
de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras,
trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones
financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas
en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación,
venta y otras formas de enajenación de instituciones financieras
e inversiones.
3. En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05,
cuando una Parte permita la prestación transfronteriza
de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios
financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable del
que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros,
respecto a la prestación de ese servicio.
4. El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras
y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la
otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus
propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias
similares, es congruente con los párrafos 1 al 3, si ofrece
igualdad en las oportunidades para competir.
5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades
para competir si, en circunstancias similares, sitúa en
una posición desventajosa a las instituciones financieras
y prestadores de servicios financieros transfronterizos de la
otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada
con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores
de servicios de la Parte para prestar esos servicios.
Artículo 12-07: Trato de nación más favorecida.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte,
a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones
de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores
de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un
tratamiento no menos favorable que el otorgado a los inversionistas,
a las instituciones financieras, a las inversiones de los inversionistas,
las instituciones financieras y a los prestadores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte o de un país
que no sea Parte, en circunstancias similares.
Artículo 12-08: Reconocimiento y armonización.
1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo,
cada Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de
la otra Parte o de un país que no sea Parte. Tal reconocimiento
podrá ser:
a) otorgado unilateralmente;
b) alcanzado a través de la armonización u otros
medios; o
c) con base en un acuerdo con la otra Parte o con un país
no Parte.
2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales
de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades
apropiadas a la otra Parte para demostrar que hay circunstancias
por las cuales existen o existirán regulaciones equivalentes,
supervisión y puesta en práctica de la regulación
y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información
entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales
de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas
en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades
adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al
acuerdo, o para negociar un acuerdo similar.
Artículo 12-09: Excepciones.
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará
como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas
razonables por motivos prudenciales, tales como:
a) proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el
mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas,
o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una
institución financiera o de un prestador de servicios financieros
transfronterizos;
b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad
financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios
financieros transfronterizos; y
c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero
de una Parte.
2. Nada de lo dispuesto en este capítulo se aplica a medidas
no discriminatorias de aplicación general adoptadas por
una entidad pública en la conducción de políticas
monetarias o de políticas de crédito conexas, o
bien de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará
las obligaciones de cualquier Parte derivadas de requisitos de
desempeño en inversión respecto a las medidas cubiertas
por el capítulo XV (Inversión) o del artículo
12-17.
3. El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento
de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución
financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que
se refiere el literal a) del párrafo 2 del artículo
12-02.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 del
artículo 12-17, una Parte podrá evitar o limitar
las transferencias de una institución financiera o de un
prestador de servicios financieros transfronterizos, o en beneficio
de una filial o una persona relacionada con esa institución
o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación
justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento
de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera
de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros
transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará
sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado
que permita a una Parte restringir transferencias.
Artículo 12-10: Transparencia.
1. En adición a lo dispuesto en el artículo 17-02
(Publicación), cada Parte se asegurará de que cualquier
medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo
se publique oficialmente o se dé a conocer con oportunidad
a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.
2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a
disposición de los interesados los requisitos para llenar
una solicitud para la prestación de servicios financieros.
3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora
le informará sobre la situación de su solicitud.
Cuando esa autoridad requiera del solicitante información
adicional, se lo notificará sin demora injustificada.
4. Cada una de las autoridades reguladoras dictará en un
plazo no mayor de 180 días, una medida administrativa respecto
a una solicitud completa relacionada con la prestación
de un servicio financiero, presentada por un inversionista en
una institución financiera, por una institución
financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos
de la otra Parte. La autoridad notificará al interesado,
sin demora, la medida. No se considerará completa la solicitud
hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba
toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar
una resolución en el plazo de 180 días, la autoridad
reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada
y posteriormente procurará emitir la resolución
en un plazo razonable.
5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a
una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:
a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas
de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores
de servicios financieros transfronterizos; ni
b) cualquier información confidencial cuya divulgación
pudiera contravenir la aplicación de la ley, o, de algún
otro modo, ser contraria al interés público o dañar
intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
6. Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más
centros de consulta, a más tardar 120 días después
de la entrada en vigor de este Tratado, para responder por escrito
a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas
interesadas respecto a las medidas de aplicación general
que adopte esa Parte en relación con este capítulo.
Artículo 12-11: Grupo de Trabajo de Servicios Financieros.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Servicios Financieros
integrado por funcionarios de las autoridades competentes señaladas
en el anexo a este artículo.
2. El Grupo de Trabajo:
a) supervisará la aplicación de este capítulo
y su desarrollo posterior;
b) considerará aspectos relativos a servicios financieros
que le sean presentados por una Parte;
c) participará en los procedimientos de solución
de controversias de conformidad con el artículo 12-19;
y
d) facilitará el intercambio de información entre
autoridades de supervisión y cooperará en materia
de asesoría sobre regulación prudencial, procurando
la armonización de los marcos normativos de regulación
así como de las otras políticas, cuando se considere
conveniente.
3. El Grupo de Trabajo se reunirá al menos una vez al año
para evaluar la aplicación de este capítulo.
Artículo 12-12: Consultas.
1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con la otra
Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado
que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará
favorablemente esa solicitud. La Parte consultante dará
a conocer al Grupo de Trabajo los resultados de sus consultas,
durante las reuniones que éste celebre.
2. En las consultas previstas en este artículo participarán
funcionarios de las autoridades competentes señaladas en
el anexo al artículo 12-11.
3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras
de la otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad
con este artículo, para discutir las medidas de aplicación
general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de
las instituciones financieras o de los prestadores de servicios
financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que
solicitó la consulta.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado
en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan
en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información
o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares
en materia de regulación, supervisión, administración
o aplicación de medidas.
5. En los casos en que, para efectos de supervisión, una
Parte necesite información sobre una institución
financiera en territorio de la otra Parte o sobre prestadores
de servicios financieros transfronterizos en territorio de la
otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora
responsable en territorio de esa otra Parte para solicitar la
información.
Artículo 12-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento
de datos.
1. Cada Parte permitirá que, en circunstancias similares,
una institución financiera de la otra Parte preste cualquier
nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte
permita prestar a sus instituciones financieras, conforme a su
legislación. La Parte podrá decidir la modalidad
institucional y jurídica a través de la cual se
ofrezca ese servicio y podrá exigir autorización
para la prestación del mismo. Cuando esa autorización
se requiera, la resolución respectiva se dictará
en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por
razones prudenciales.
2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras
de la otra Parte transferir, para su procesamiento, información
hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando
cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario
para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas
instituciones.
Artículo 12-14: Alta dirección empresarial y
consejos de administración.
1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras
de la otra Parte a que contraten personal de una nacionalidad
en particular, para ocupar puestos de alta dirección empresarial
u otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte podrá exigir que el consejo de administración
de una institución financiera de la otra Parte se integre
por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa
Parte, de residentes en su territorio o de una combinación
de ambos.
Artículo 12-15: Reservas y compromisos específicos.
1. Los artículos 12-04, al 12-07, 12-13 y 12-14 no se aplican
a:
a) cualquier medida disconforme que cada Parte incluya en el anexo
a este artículo en un plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigor de este Tratado;
b) la continuación o pronta renovación de cualquier
medida disconforme a que se refiere el literal a); o
c) cualquier modificación a una medida disconforme a que
se refiere el literal a), en tanto esa modificación no
reduzca el grado de conformidad de la medida con los artículos
12-04, al 12-07, 12-13 y 12-14, tal y como estaba en vigor inmediatamente
antes de la modificación.
2. Cuando una Parte haya establecido en la tercera parte (Comercio
de servicios) y la sexta parte (Inversión) una reserva
relativa al derecho de establecimiento, comercio transfronterizo
de servicios, trato nacional, trato de nación más
favorecida, nuevos servicios financieros y procesamiento de datos
y alta dirección empresarial y consejos de administración,
la reserva se entenderá hecha a los artículos 12-04,
al 12-07, 12-13 y 12-14, según sea el caso, en el grado
que la medida, sector, subsector o actividad especificados en
la reserva estén cubiertos por este capítulo.
Artículo 12-16: Denegación de beneficios.
1. Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios
derivados de este capítulo a un prestador de servicios
financieros de la otra Parte o a un prestador de servicios financieros
transfronterizos de la otra Parte, previa notificación
y realización de consultas, de conformidad con los artículos
12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está
siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de
negocios importantes en territorio de cualquier Parte o que es
propiedad de personas de un país que no es Parte o está
bajo el control de las mismas.
Artículo 12-17: Transferencias.
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas
con la inversión en su territorio de un inversionista de
la otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias
incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos
por regalías, gastos por administración, asistencia
técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos
derivados de la inversión;
b) productos derivados de la venta o liquidación, total
o parcial, de la inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un
inversionista o su inversión;
d) pagos efectuados de conformidad con el artículo 15-09;
y
e) pagos que resulten de un procedimiento de solución de
controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte
conforme a este capítulo y a la sección B del capítulo
XV (Inversión).
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen
en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente
en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones
al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 12-18.
3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que
efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades
u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio
de la otra Parte o atribuibles a las mismas.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada
Parte podrá impedir la realización de transferencias,
mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria
de su legislación, en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de
los acreedores;
b) emisión, comercio, y operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos
monetarios; o
e) garantía del cumplimiento de las sentencias o laudos
en un procedimiento contencioso.
5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento
para que una Parte, a través de la aplicación de
su legislación de manera equitativa, no discriminatoria
y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los literales
a) y e) del párrafo 4.
Artículo 12-18: Balanza de pagos y salvaguardia.
1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para
suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de
los beneficios contenidos en este capítulo y en el artículo
15-08 (Transferencias), cuando:
a) la aplicación de alguna disposición de este capítulo
o del artículo 15-08 (Transferencias) resulte en un grave
trastorno económico y financiero en territorio de la Parte,
que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra
medida alternativa; o
b) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus
reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias
dificultades.
2. La Parte que suspenda o pretenda suspender los beneficios de
este capítulo, deberá notificar a la otra Parte
lo antes posible:
a) en qué consiste el grave trastorno económico
y financiero ocasionado por la aplicación de este capítulo
o del artículo 15-08 (Transferencias), según corresponda,
la naturaleza y el alcance de las dificultades que amenacen o
enfrente su balanza de pagos;
b) la situación de la economía y del comercio exterior
de la Parte;
c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir
el problema; y
d) las políticas económicas que adopte para enfrentar
los problemas mencionados en el párrafo 1, así como
la relación directa que exista entre aquéllas y
la solución de éstas.
3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:
a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos,
comerciales y financieros de la otra Parte;
b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar
las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;
c) será temporal, liberalizándose progresivamente
en la medida en que la balanza de pagos, o la situación
económica y financiera de la Parte, según sea el
caso, mejore;
d) será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida
evite la discriminación entre las Partes; y
e) procurará ser compatible con los criterios internacionalmente
aceptados.
4. Cualquier Parte que adopte una medida para suspender beneficios
contenidos en este capítulo o en artículo 15-08
(Transferencias), informará a la otra Parte sobre la evolución
de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.
5. Para efectos de este artículo, tiempo razonable significa
aquél durante el cual persistan los eventos descritos en
el párrafo 1.
Artículo 12-19: Solución de controversias entre
las Partes.
1. En los términos en que lo modifica este artículo,
el capítulo XIX (Solución de controversias) se aplica
a la solución de controversias que surjan entre las Partes
respecto a este capítulo.
2. El Grupo de Trabajo de Servicios Financieros integrará
por consenso una lista de hasta diez individuos que incluya hasta
cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes
y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en
controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes
de esta lista deberán, además de satisfacer los
requisitos establecidos en el capítulo XIX (Solución
de controversias), tener conocimientos especializados en materia
financiera, amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades
en el sector financiero o en su regulación.
3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral,
se utilizará la lista a que se refiere el párrafo
2, excepto que las Partes contendientes acuerden que pueden formar
parte del tribunal arbitral individuos no incluidos en esa lista,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo
2. El presidente siempre será escogido de esa lista.
4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya
encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones
de este capítulo cuando proceda la suspensión de
beneficios a que se refiere el capítulo XIX (Solución
de controversias) y la medida afecte:
a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte
reclamante podrá suspender sólo beneficios en ese
sector;
b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector,
la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector
de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente
al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros;
o
c) cualquier otro sector que no sea el de servicios financieros,
la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el
sector de los servicios financieros.
Artículo 12-20: Controversia sobre inversión
en materia de servicios financieros.
1. La sección B del capítulo XV (Inversión)
se incorpora a este capítulo y es parte integrante del
mismo.
2. Cuando un inversionista de la otra Parte, de conformidad con
el artículo 15-19 (Demanda del Inversionista de una Parte,
por cuenta propia o en representación de una empresa) y
al amparo de la sección B del capítulo XV (Inversión)
someta a arbitraje una controversia en contra de una Parte, y
esa Parte demandada invoque el artículo 12-09 a solicitud
de ella misma, el tribunal remitirá por escrito el asunto
al Grupo de Trabajo para su decisión. El tribunal no podrá
proceder hasta que haya recibido una decisión o un informe
según los términos de este artículo.
3. En la remisión del asunto conforme al párrafo
1, el Grupo de Trabajo decidirá si el artículo 12-09
es una defensa válida contra la reclamación del
inversionista y en qué grado lo es. El Grupo de Trabajo
transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral
y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria
para el tribunal.
4. Cuando el Grupo de Trabajo no haya tomado una decisión
en un plazo de 60 días a partir de que reciba la remisión
conforme al párrafo 1, la Parte contendiente o la Parte
del inversionista contendiente podrán solicitar que se
establezca un panel arbitral de conformidad con el artículo
15-26 (Consentimiento para la designación de árbitros)
el panel estará constituido conforme al artículo
12-19 y enviará al Grupo de Trabajo y al tribunal arbitral
su determinación definitiva, que será obligatoria
para el tribunal.
5. Cuando no se haya solicitado la instalación de un panel
en los términos del párrafo 3 dentro de un lapso
de diez días a partir del vencimiento del plazo de 60 días
a que se refiere ese párrafo, el tribunal podrá
proceder a resolver el caso.
Anexo al artículo 12-11
Autoridades competentes
1. El Grupo de Trabajo de Servicios Financieros estará
integrado por los funcionarios que designe:
a) para el caso de Bolivia la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, de manera transitoria, mientras Bolivia no notifique
una autoridad distinta; y
b) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
2. El representante principal de cada Parte será el que
esa autoridad designe para tal efecto.
Capítulo XIII
Medidas de normalización
Artículo 13-01: Definiciones.
1. Para efectos de este capítulo los términos presentados
en la sexta edición de la Guía ISO/CEI 2: 1991,
"Términos generales y sus definiciones en relación
a la normalización y las actividades conexas", tendrán
el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo,
salvo que aquí se definan de diferente manera.
2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
desechos peligrosos: cualquier material generado en los
procesos de extracción, beneficio, transformación,
producción, consumo, utilización, control o tratamiento,
cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo
generó y que, por sus características corrosivas,
tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables,
biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro
para la salud o el ambiente;
evaluación del riesgo: la evaluación del
daño potencial que sobre la salud o la seguridad humana,
animal o vegetal, o el ambiente pudiera ocasionar algún
bien o servicio comercializado entre las Partes;
hacer compatible: llevar hacia un mismo nivel medidas de
normalización diferentes, pero con un mismo alcance, aprobadas
por diferentes organismos de normalización, de manera que
sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir
que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para
el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes
y servicios sean comercializados entre las Partes;
medidas de normalización: las normas, los reglamentos
técnicos o los procedimientos de evaluación de la
conformidad;
norma: un documento aprobado por una institución
reconocida que prevé, para un uso común y repetido,
reglas, directrices o características para bienes o procesos
y métodos de producción conexos, o para servicios
o métodos de operación conexos, y cuya observancia
no es obligatoria. También puede incluir requisitos en
materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado
o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método
de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente
de ellos;
norma internacional: una medida de normalización,
u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo
internacional de normalización y puesta a disposición
del público;
objetivos legítimos: entre otros, la garantía
de la seguridad o la protección de la vida o la salud humana,
animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las
prácticas que puedan inducir a error a los consumidores,
incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes
o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda,
factores fundamentales de tipo climático, geográfico,
tecnológico, de infraestructura o justificación
científica;
organismo de normalización: un organismo cuyas actividades
de normalización son reconocidas;
organismo internacional de normalización: un organismo
de normalización abierto a la participación de los
organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo
sobre obstáculos técnicos al comercio del GATT,
incluidas la Organización Internacional de Normalización
(ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional
(CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización
Mundial de la Salud (OMS) y sus organismos dependientes, o cualquier
otro organismo que las Partes designen;
procedimiento de aprobación: el registro, notificación
o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención
de un permiso, con el fin de que un bien o servicio sea comercializado
o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones
establecidas;
procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar
si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos
técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas,
inspección, evaluación, verificación, aseguramiento
de la conformidad, acreditamiento, certificación, registro
o aprobación, empleados con esos propósitos, pero
no significa un procedimiento de aprobación;
rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano
de la administración pública de la Parte importadora,
en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su
territorio de un embarque o la provisión de un servicio,
por razones técnicas;
reglamento técnico: un documento en el que se establecen
las características de los bienes o sus procesos y métodos
de producción conexos, o las características de
los servicios o sus métodos de operación conexos,
incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya
observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos
en materia de terminología, símbolos, embalaje o
etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método
de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente
de ellos;
servicio: cualquier servicio dentro del ámbito de
aplicación de este Tratado, excepto los servicios financieros;
sustancias peligrosas: aquéllas que atentan contra
la salud o la integridad humana, animal, vegetal o del ambiente,
y que están identificadas como tales por los organismos
nacionales e internacionales.
Artículo 13-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas de normalización
y metrología de las Partes, así como a las medidas
relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente,
el comercio de bienes o servicios entre las mismas.
2. Este capítulo no se aplica a las medidas zoosanitarias
y fitosanitarias a que se refiere la sección B del capítulo
IV (Sector agropecuario y medidas zoosanitarias y fitosanitarias).
Artículo 13-03: Extensión de las obligaciones.
Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo
y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento
por parte de los gobiernos estatales, departamentales y locales
y adoptará las medidas en ese sentido que estén
a su alcance, respecto de los organismos no gubernamentales de
normalización en su territorio.
Artículo 13-04: Confirmación de derechos y obligaciones
internacionales.
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes relativos
a medidas de normalización emanados del GATT y de los demás
tratados internacionales de los cuales las Partes sean parte,
incluidos los tratados sobre salud, ambiente y conservación.
Artículo 13-05: Obligaciones y derechos básicos.
1. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo,
y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 13-07,
cada Parte podrá fijar el nivel de protección que
considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos.
2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener
las medidas de normalización que permitan garantizar su
nivel de protección de la vida o la salud humana, animal
o vegetal, del ambiente o para la prevención de prácticas
que puedan inducir a error al consumidor, así como las
medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de
esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos
de aprobación pertinentes.
3. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá
o aplicará medida de normalización alguna que tenga
la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios
al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará
que las medidas de normalización no restrinjan el comercio
más de lo necesario para el logro de sus objetivos legítimos,
tomando en cuenta las posibilidades técnicas y económicas,
y los riesgos que crearía su incumplimiento.
4. En relación con sus medidas de normalización,
cada Parte otorgará a los bienes y proveedores de servicios
de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que
el que otorgue a bienes y proveedores de servicios similares de
cualquier otro país.
Artículo 13-06: Uso de normas internacionales.
1. Cada Parte utilizará, como base para el desarrollo,
elaboración o aplicación de sus medidas de normalización,
las normas internacionales vigentes o de adopción inminente,
excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio
efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos,
debido a factores fundamentales de naturaleza climática,
geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre
otros.
2. Se presumirá que una medida de normalización
de una Parte, que se ajuste a una norma internacional es compatible
con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del artículo
13-05.
3. En la prosecución de sus objetivos legítimos,
cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier
medida de normalización que tenga por resultado un nivel
de protección superior que el que se hubiera obtenido si
la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros,
a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica,
tecnológica o de infraestructura.
Artículo 13-07: Evaluación del riesgo.
1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo
en su territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto
de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas.
Al hacerlo, tomará en consideración los métodos
de evaluación del riesgo desarrollados por organizaciones
internacionales y se asegurará de que sus medidas de normalización
se basen en evaluaciones del riesgo a la salud y la seguridad
humana, animal, vegetal y del ambiente.
2. Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que
la lleve a cabo tomará en consideración toda evidencia
científica pertinente, la información técnica
disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos
de producción, operación, inspección, calidad,
muestreo o prueba o las condiciones ambientales.
3. Una vez establecido el nivel de protección que considere
apropiado de conformidad con el párrafo 1 del artículo
13-05, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte
evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre
bienes y servicios similares, si esas distinciones:
a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable
contra bienes o proveedores de servicios de la otra Parte;
b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre
las Partes; o
c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo
uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el
mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.
4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del
riesgo concluya que la evidencia científica u otra información
disponible es insuficiente para completar la evaluación,
podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional
fundamentado en la información pertinente disponible. Una
vez que se le haya presentado la información suficiente
para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá
su evaluación a la brevedad posible, y revisará
y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico
provisional, a la luz de esa evaluación.
Artículo 13-08: Compatibilidad y equivalencia.
1. Las Partes reconocen el papel central que desempeñan
las medidas de normalización en la promoción y protección
de los objetivos legítimos y trabajarán de manera
conjunta para fortalecer el nivel de seguridad y de protección
a la vida y la salud humana, animal y vegetal, del ambiente y
para la prevención de prácticas que puedan inducir
a error a los consumidores.
2. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este capítulo
y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización,
las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible,
sus respectivas medidas de normalización, sin reducir el
nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud
humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.
3. A petición de una Parte, la otra Parte adoptará
las medidas razonables que estén a su alcance para promover
la compatibilidad de sus medidas de normalización específicas
con las medidas de normalización de la otra Parte, tomando
en cuenta los procedimientos y actividades internacionales en
la materia.
4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que
adopte la otra Parte como equivalente a uno propio cuando, en
cooperación con la otra Parte, la Parte exportadora acredite
a satisfacción de la Parte importadora que su reglamento
técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos
de ésta.
5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le
comunicará por escrito sus razones para no haber aceptado
un reglamento técnico conforme al párrafo 4.
6. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los
resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad
que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando
esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que ofrezcan
una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan
los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a
cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o
servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos
aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio
de esa Parte.
7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento
de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto
en el párrafo 6, con el fin de fortalecer la confianza
en la integridad continua de los resultados de la evaluación
de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán
realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica
de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando
en consideración el cumplimiento verificado de las normas
internacionales pertinentes a través de ese medio de acreditación.
Artículo 13-09: Evaluación de la conformidad.
1. Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos
de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios,
las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible,
sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad
de acuerdo con lo establecido en este capítulo.
2. Si resulta en beneficio mutuo, cada Parte, de manera recíproca,
acreditará, aprobará, otorgará licencias
o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad
en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables
que los otorgados a esos organismos en su territorio.
3. En relación con sus procedimientos de evaluación
de la conformidad, cada Parte estará obligada a:
a) no adoptar o mantener procedimientos de evaluación de
la conformidad más estrictos, ni a aplicarlos de manera
más estricta de lo necesario, para tener la certeza de
que el bien o servicio se ajusta a los reglamentos técnicos
o a las normas aplicables, tomando en consideración los
riesgos que pudiera crear la no conformidad;
b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más
expedita posible;
c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite
de solicitudes;
d) otorgar a los bienes y servicios originarios de la otra Parte
trato nacional y trato no menos favorable que el que otorga a
sus bienes y servicios similares o a los bienes o servicios de
cualquier otro país;
e) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos
o comunicar, a petición del solicitante, la duración
aproximada del trámite;
f) asegurar que el organismo nacional competente:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación
esté completa e informe al solicitante, de manera precisa
y completa, de cualquier deficiencia;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los
resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad
de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda
llevar a cabo cualquier acción correctiva;
iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe el procedimiento
hasta donde sea posible, si el solicitante así lo pide;
y
iv) informe a petición del solicitante el estado en que
se encuentra su solicitud y las razones de cualquier retraso;
g) limitar la información que el solicitante deba presentar
a la necesaria para evaluar la conformidad y determinar el costo
apropiado de la evaluación;
h) otorgar a la información confidencial que se derive
del procedimiento o que se presente en relación con el
mismo, respecto de un bien o servicio de la otra Parte:
i) el mismo trato que el otorgado a la información relativa
a un bien o servicio de la Parte; y
ii) un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante;
i) asegurarse que cualquier cargo que se cobre por evaluar la
conformidad de un bien o servicio que se exporte de la otra Parte,
sea equitativo en relación con el que se cobre por evaluar
la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar
de la Parte, tomando en consideración los costos de comunicación,
transporte y otros conexos;
j) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en
donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación
de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante
o a su representante;
k) cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento
se lleve a cabo en la instalación de producción
del bien y que se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;
l) limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien o servicio
que haya sido modificado con posterioridad a una determinación
de la evaluación de la conformidad, a lo necesario para
determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos
o normas; y
m) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras
de un bien y asegurar que la selección y recolección
de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante
o a su representante.
4. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo
3, con las modificaciones que procedan, a sus procedimientos de
aprobación.
5. Cada Parte dará consideración favorable a la
solicitud de la otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento
mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación
de la conformidad de esa Parte.
Artículo 13-10: Patrones metrológicos.
Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible,
sus patrones metrológicos, tomando como base los patrones
internacionales vigentes, según lo estipulado en este capítulo.
Artículo 13-11: Protección de la salud.
1. Cada Parte se asegurará de que los:
a) medicamentos, equipo e instrumental médico, bienes farmoquímicos
y demás insumos para la salud humana, animal o vegetal;
b) alimentos;
c) cosméticos y perfumes;
d) bienes y sustancias peligrosas; y
e) bienes, materiales, fuentes y equipos radioactivos y fuentes
y equipos emisores de radiaciones ionizantes que estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio
de una Parte, serán, en su caso, registrados, reconocidos
o evaluados por la autoridad competente de ese país, con
base en un sistema nacional único de carácter federal
o central, según sea el caso, de observancia obligatoria.
2. Los certificados que amparen que las empresas que producen
o acondicionan los bienes referidos en el párrafo 1 cumplen
con las normas y reglamentos técnicos serán aceptados
solamente si han sido expedidos por las agencias reguladoras competentes
del gobierno federal o central, según el caso.
3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación
técnica mutua que trabajará con base en el siguiente
programa:
a) identificación de necesidades específicas relativas:
i) a la aplicación de buenas prácticas de manufactura
en la elaboración y aprobación de medicamentos,
particularmente aquellos para uso humano;
ii) a la aplicación de buenas prácticas de laboratorio
en los sistemas de análisis y evaluación establecidos
en las guías internacionales pertinentes en vigencia; y
iii) al desarrollo de sistemas comunes de identificación
y nomenclatura para bienes auxiliares para la salud e instrumental
médico;
b) homologación de requisitos relativos a etiquetado, desarrollo
y fortalecimiento, entre otros, de los sistemas de normalización
y vigilancia en relación con etiquetado de advertencia;
c) elaboración de programas de entrenamiento y capacitación,
y organización de, entre otros, un sistema común
para la capacitación, educación continua, entrenamiento
y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;
d) desarrollo de un sistema de acreditación mutua para
unidades de verificación y laboratorios de prueba;
e) desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación
para vigilar y regular el intercambio de bienes relacionados con
la salud humana, animal o vegetal; y
f) desarrollo, fortalecimiento y promoción de la cooperación
en los aspectos relacionados con los párrafos 1 y 2.
4. El Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en
Materia de Salud establecido conforme al artículo 13-17,
organizará y dará seguimiento a las actividades
señaladas en el párrafo 3 y hará las recomendaciones
pertinentes a las Partes, cuando éstas así lo soliciten.
Artículo 13-12: Protección del ambiente y manejo
de sustancias y desechos peligrosos.
1. Para el cuidado y protección de su ambiente, cada Parte
aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones
de la Organización de las Naciones Unidas y de los acuerdos
internacionales pertinentes de los cuales ambas Partes sean parte,
además de su legislación.
2. Las Partes regularán y controlarán la producción,
introducción y comercialización de productos farmacéuticos,
agrotóxicos y otras sustancias peligrosas, de acuerdo con
las disposiciones de este Tratado y las de su legislación.
3. Cada Parte regulará, de conformidad con su legislación,
la introducción, aceptación, depósito, transporte
y tránsito por su territorio de desechos peligrosos, radioactivos
u otros de origen interno o externo que, por sus características,
constituyan un peligro para la salud de la población o
para el ambiente.
Artículo 13-13: Etiquetado.
1. De conformidad con lo establecido en este capítulo,
cada Parte aplicará, dentro de su territorio, sus requisitos
de etiquetado pertinentes.
2. Las Partes desarrollarán requisitos comunes de etiquetado
a través del Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización
en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información
al Consumidor establecido conforme al párrafo 5 del artículo
13-17.
3. El Subgrupo de Trabajo formulará recomendaciones, entre
otras, sobre las siguientes áreas:
a) elaboración de un sistema común de símbolos
y pictogramas;
b) definiciones y terminología;
c) presentación de la información, incluidos idioma,
sistemas de medición, ingredientes y tamaños; y
d) cualquier otro asunto relacionado.
Artículo 13-14: Notificación, publicación
y entrega de información.
1. Cada Parte notificará a la otra Parte, sobre las medidas
de normalización y metrología que pretenda establecer
antes de que entren en vigor y no después que a sus nacionales.
2. Además de lo establecido en los artículos 17-02
(Publicación) y 17-03 (Notificación), proponer la
adopción o modificación de alguna medida de normalización
o metrología, cada Parte:
a) publicará un aviso y notificará por escrito a
la otra Parte de su intención de adoptar o modificar esa
medida, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse
con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación
a su adopción o modificación, excepto cuando se
trate de cualquier medida de normalización relacionada
con bienes perecederos, en cuyo caso, la Parte, en la mayor medida
posible, publicará el aviso y notificará por lo
menos con 30 días de anticipación a la adopción
o a la modificación de esas medidas y, en cualquier caso,
simultáneamente que a sus productores;
b) identificará en ese aviso y notificación el bien
o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá
una breve descripción del objetivo y la motivación
de la misma;
c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra
Parte o a cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando
sea posible, identificará las disposiciones que se apartan
sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;
d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte
y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y,
previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta,
así como los resultados de las discusiones; y
e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se
publique de manera expedita o, de alguna otra forma, se ponga
a disposición de las personas interesadas en la otra Parte
para que se familiaricen con ella.
3. Cada Parte procurará evitar mantener en vigor o aplicar
cualesquier reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación
de la conformidad si las circunstancias u objetivos que dieron
lugar a su adopción ya no existen, o pueden atenderse de
una manera menos restrictiva para el comercio bilateral.
4. En relación con los reglamentos técnicos distintos
de los emitidos por el gobierno federal o central, según
el caso, cada Parte:
a) asegurará que se publique un aviso y notificará
por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar
o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;
b) asegurará que se identifique en ese aviso y notificación,
el bien o servicio al cual se aplicará el reglamento técnico,
e incluirá una breve descripción del objetivo y
la motivación del mismo;
c) asegurará que se entregue una copia del reglamento técnico
propuesto a la otra Parte o a cualquier persona interesada que
lo solicite; y
d) tomará las medidas razonables que estén a su
alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico,
éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma
se ponga a disposición de las personas interesadas en la
otra Parte para que se familiaricen con ella.
5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema
urgente relacionado con la seguridad o con la protección
de la vida o de la salud humana, animal o vegetal, del ambiente
o con prácticas que induzcan a error a los consumidores,
podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en
el párrafo 2 ó 4, siempre que, al adoptar la medida
de normalización:
a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con
los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo
2, incluida una breve descripción del problema urgente;
b) entregue una copia de la medida a la otra Parte y a cualquier
persona interesada que así lo solicite;
c) sin discriminación, permita a la otra Parte y a las
personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud,
los discuta y tome en cuenta, así como los resultados de
las discusiones; y
d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o de
otra forma permita que las personas interesadas se familiaricen
con ella.
6. Las Partes permitirán que exista un periodo razonable
entre la publicación de sus medidas de normalización
y la fecha en que entren en vigor, para que las personas interesadas
se adapten a estas medidas, excepto cuando sea necesario hacer
frente a uno de los problemas urgentes señalados en el
párrafo 5.
7. Cada Parte avisará por escrito anualmente a la otra
Parte sobre sus planes y programas de normalización.
8. Cuando una Parte permita a personas interesadas que no pertenecen
al gobierno estar presentes durante el proceso de elaboración
de las medidas de normalización, también permitirá
que estén presentes personas de la otra Parte que no pertenezcan
al gobierno.
9. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como
responsable de la aplicación de las disposiciones de notificación
de este capítulo y lo notificará a la otra Parte.
Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales
con este propósito, deberá informar a la otra Parte,
de manera precisa y completa, sobre el ámbito de responsabilidades
de esas autoridades.
10. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o
provisión de servicios por motivo de incumplimiento con
una medida de normalización, ésta informará,
sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o
al proveedor de servicios, la justificación técnica
del rechazo.
11. Una vez generada la información a que se refiere el
párrafo 10, la Parte la hará llegar de inmediato
al centro o centros de información, en su territorio, a
los que se refiere el artículo 13-15 en su territorio,
los que, a su vez, la harán del conocimiento de los centros
de información de la otra Parte.
Artículo 13-15: Centros de información.
1. Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro
de información en su territorio capaz de responder a todas
las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las
personas interesadas, así como de proporcionar la documentación
pertinente en relación con:
a) cualquier medida de normalización o patrones metrológicos
adoptados o propuestos en su territorio;
b) la calidad de miembro y participación de esa Parte,
o de sus autoridades pertinentes, en organismos de normalización
y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales
o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro
del ámbito de aplicación de este capítulo,
así como en relación con las disposiciones de esos
sistemas y acuerdos;
c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad
con este capítulo, o el lugar donde se puede obtener la
información que contienen;
d) la ubicación de los centros de información a
los que se refiere el párrafo 3; y
e) los procedimientos de evaluación del riesgo de la Parte,
los factores que toma en consideración al llevar a cabo
la evaluación, y con el establecimiento de los niveles
de protección que considere adecuados, de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 13-05.
2. Cuando una Parte designe a más de un centro de información:
a) informará a la otra Parte, sobre el ámbito de
responsabilidades de cada uno de esos centros; y
b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro
de información equivocado se haga llegar, de manera expedita,
al centro de información correcto.
3. Cada Parte tomará las medidas razonables que estén
a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de
información, dentro de su territorio, capaz de contestar
todas las preguntas y solicitudes de la otra Parte y de las personas
interesadas, así como de proporcionar la documentación
pertinente, o la información donde puede ser obtenida esa
documentación relacionada con:
a) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad
adoptado o propuesto por organismos de normalización no
gubernamentales en su territorio; y
b) la calidad de miembro y participación, en organismos
de normalización y sistemas de evaluación de la
conformidad internacionales y regionales de los organismos pertinentes
no gubernamentales en su territorio.
4. Cada Parte asegurará que, cuando la otra Parte o personas
interesadas, de conformidad con las disposiciones de este capítulo,
soliciten copias de los documentos a los que se refiere al párrafo
1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica
para su venta interna, salvo el costo real de envío.
Artículo 13-16: Limitaciones al suministro de información.
Ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en el sentido de imponer la obligación a una Parte de proporcionar
cualquier información, cuya divulgación considere
contraria a los intereses esenciales de su seguridad nacional
o de empresas determinadas.
Artículo 13-17: Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización,
integrado por igual número de representantes de cada una
de ellas.
2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen, entre otras:
a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración
de este capítulo, incluido el avance de los subgrupos de
trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 5;
b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán
compatibles sus medidas de normalización y metrología;
c) servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas
relacionados con las medidas de normalización y metrología;
d) fomentar actividades de cooperación técnica entre
las Partes;
e) ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las
Partes;
f) ayudar a desarrollar y fortalecer los sistemas de normalización
y evaluación de las Partes; y
g) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación
de este capítulo.
3. El Grupo de Trabajo:
a) se reunirá por lo menos una vez al año, salvo
que las Partes acuerden otra cosa;
b) establecerá su reglamento; y
c) tomará sus decisiones por consenso.
4. Cuando el Grupo de Trabajo lo considere apropiado, podrá
establecer los subgrupos de trabajo que considere pertinentes
y determinará el ámbito de acción y mandato
de los mismos. Cada uno de estos subgrupos de trabajo estará
integrado por representantes de cada Parte y podrá:
a) cuando lo considere necesario, incluir o consultar con:
i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como
los organismos de normalización y metrología o cámaras
y asociaciones del sector privado;
ii) científicos; y
iii) expertos técnicos; y
b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades
internacionales que sean pertinentes.
5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Grupo
de Trabajo:
a) establecerá:
i) el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en
Materia de Salud;
ii) el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización
en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información
al Consumidor; y
iii) el Subgrupo de Trabajo de Telecomunicaciones; y
b) cualesquiera otros subgrupos de trabajo que considere apropiados
para analizar, entre otros, los siguientes temas:
i) la identificación y nomenclatura de los bienes y servicios
sujetos a las medidas de normalización;
ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;
iii) programas para la aprobación de bienes y para la vigilancia
después de su venta;
iv) principios para la acreditación y reconocimiento de
las instalaciones de prueba, agencias de inspección y organismos
de evaluación de la conformidad;
v) el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para
la clasificación y la información sobre las sustancias
químicas peligrosas y la comunicación de peligros
de tipo químico;
vi) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
vigentes, incluyendo la capacitación e inspección
a cargo del personal responsable de la reglamentación,
análisis y verificación de su cumplimiento;
vii) la promoción y aplicación de buenas prácticas
de laboratorio;
viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas
de manufactura;
ix) criterios para la evaluación de daños potenciales
al ambiente por uso de bienes o servicios;
x) análisis de los procedimientos para la simplificación
de los requisitos de importación de bienes específicos;
xi) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas,
incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola,
farmacéutico y biológico; y
xii) medios que faciliten la protección al consumidor,
incluido lo referente al resarcimiento del daño ocasionado
al mismo.
Artículo 13-18: Cooperación técnica.
1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá
proporcionar información o asistencia técnica, en
la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente
acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este capítulo
y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de
normalización y metrología de esa Parte.
2. Las actividades a que se refiere el párrafo 1 incluyen:
a) la identificación de necesidades específicas;
b) programas de entrenamiento y capacitación;
c) el desarrollo de un sistema de acreditación mutua para
unidades de verificación y laboratorios de prueba;
d) el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de
comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes
y servicios; y
e) información sobre programas de cooperación técnica
vinculados con medidas de normalización que lleve a cabo
una Parte.
3. A efecto de llevar a cabo las actividades propuestas en el
párrafo 2, las Partes establecerán, los mecanismos
necesarios que consideren pertinentes, incluidos los referidos
en el párrafo 4 del artículo 13-17.
Artículo 13-19: Consultas técnicas.
1. Cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación
o aplicación de este capítulo, sobre las medidas
de normalización o metrología de la otra Parte o
sobre las medidas relacionadas con ellas, ésta podrá
acudir al Grupo de Trabajo o recurrir al mecanismo de solución
de controversias previsto en el capítulo XIX (Solución
de controversias). Las Partes no podrán utilizar ambas
vías de manera simultánea.
2. Cuando una Parte decida acudir al Grupo de Trabajo, se lo notificará
para que pueda considerar el asunto o lo remita a algún
subgrupo de trabajo o a otro foro competente, con objeto de obtener
asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias.
3. El Grupo de Trabajo considerará cualquier asunto que
le sea remitido de conformidad con los párrafos 1 y 2,
de la manera más expedita posible y pondrá en conocimiento
de las Partes cualquier asesoría o recomendación
técnica que elabore o reciba en relación con ese
asunto. Una vez que las Partes reciban del Grupo de Trabajo la
asesoría o recomendación técnica solicitada,
enviarán a éste una respuesta por escrito en relación
con esa asesoría o recomendación técnica,
en un periodo que determine el Grupo de Trabajo.
4. En caso de que la recomendación técnica emitida
por el Grupo de Trabajo no solucione la diferencia entre las Partes,
éstas podrán recurrir al mecanismo de solución
de controversias establecido en el capítulo XIX. Si las
Partes así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante
el Grupo de Trabajo constituirán consultas para efectos
del artículo 19-04 (Consultas).
5. La Parte que asegure que una medida de normalización
de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de este
capítulo deberá probar la incompatibilidad.
Capítulo XIV
Compras del sector público
Sección A - Definiciones
Artículo 14-01: Definiciones.
1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
bienes de la otra Parte: bienes originados en territorio
de la otra Parte, de conformidad con el artículo 14-05;
contrato de servicios de construcción: un contrato
para la realización, por cualquier medio, de obra civil
o edificación señalado en el apéndice del
anexo 6 al artículo 14-02;
entidad: una entidad incluida en los anexos 1 al 3 al artículo
14-02;
especificación técnica: una especificación
que establece las características de los bienes o procesos
y métodos de producción conexos, o las características
de servicios o sus métodos de operación conexos,
incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También
puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o
método de producción u operación, o tratar
exclusivamente de ellas;
procedimientos de licitación: los procedimientos
de licitación abierta, selectiva y restringida;
procedimientos de licitación abierta: aquellos en
los que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas;
procedimientos de licitación restringida: aquellos
mediante los cuales una entidad se comunica individualmente con
proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad
con las condiciones descritas en el artículo 14-16;
procedimientos de licitación selectiva: aquellos
en que, en los términos del párrafo 3 del artículo
14-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad
invite a hacerlo;
proveedor: una persona que ha provisto o podría
proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación
a licitación de una entidad;
proveedor establecido localmente: una persona física
residente en territorio de la Parte, una empresa de la Parte,
y una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio
de la Parte, entre otros;
servicios: los contratos de servicios y de servicios de
construcción, a menos que se especifique lo contrario.
Sección B - Ambito de aplicación y cobertura;
trato nacional
Artículo 14-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte
adopte o mantenga en relación con las compras:
a) de una entidad de un gobierno federal o central, según
el caso, señalada en el anexo 1 a este artículo;
una empresa gubernamental señalada en el anexo 2 a este
artículo; o una entidad de gobiernos estatales o entidades
departamentales señalada en el anexo 3 a este artículo
de conformidad con el Artículo 14-24;
b) de bienes, de conformidad con el anexo 4 a este artículo;
de servicios, de conformidad con el anexo 5 a este artículo;
o de servicios de construcción, de conformidad con el anexo
6 a este artículo; y
c) cuando se estime que el valor del contrato que será
adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes umbrales,
calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria
de los Estados Unidos de América según lo dispuesto
en el anexo 7 a este artículo, para el caso de:
i) entidades de los gobiernos federal o central, de 50,000 dólares
estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier
combinación de los mismos, y 6.5 millones de dólares
estadounidenses para contratos de servicios de construcción;
ii) empresas gubernamentales, de 250,000 dólares estadounidenses
para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación
de los mismos, y 8 millones de dólares estadounidenses
para contratos de servicios de construcción; y
iii) entidades de gobiernos estatales y entidades departamentales,
el valor de los umbrales aplicables, según lo dispuesto
en el anexo 3 a este artículo, de conformidad con el artículo
14-24.
2. El párrafo 1 estará sujeto a los mecanismos de
transición señalados en el anexo 8 a este artículo
y a las notas generales señaladas en el anexo 9 a este
artículo.
3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando el contrato
que una entidad vaya a adjudicar no esté cubierto por este
capítulo, no podrán interpretarse sus disposiciones
en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o
servicio objeto de ese contrato.
4. Ninguna Parte concebirá, elaborará ni estructurará
un contrato de compra de manera tal que evada las obligaciones
de este capítulo.
5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como
compra, arrendamiento, con o sin opción de compra, pero
no incluye:
a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental,
incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos,
transferencias de capital, garantías, incentivos fiscales
y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas
o a gobiernos estatales, entidades departamentales y regionales;
ni
b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos
fiscales, los servicios de liquidación y administración
para instituciones financieras reglamentadas, y los servicios
de venta y distribución de deuda pública.
Artículo 14-03: Valoración de los contratos.
1. Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un
contrato está cubierto por este capítulo, sus entidades
apliquen las disposiciones de los párrafos 2 al 7 para
calcular el valor de ese contrato.
2. El valor del contrato será el estimado al momento de
la publicación de la convocatoria conforme al artículo
14-11.
3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán
en cuenta todas las formas de remuneración, incluso primas,
derechos, comisiones e intereses.
4. Además de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
14-02, una entidad no podrá elegir un método de
valoración ni fraccionar los requisitos de compra en contratos
independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas
en este capítulo.
5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación
de más de un contrato o los contratos sean adjudicados
en partes separadas, la base para la valoración será:
a) el valor real de los contratos recurrentes similares celebrados
durante el ejercicio fiscal precedente o en los 12 meses anteriores,
ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios
en cantidad y valor previstos para los 12 meses siguientes; o
b) el valor estimado de los contratos recurrentes concertados
durante el ejercicio fiscal o en los 12 meses siguientes al contrato
inicial.
6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento, con o sin opción
de compra, o de contratos en los que no se especifique un precio
total, la base para la valoración será:
a) en el caso de contratos suscritos por un plazo determinado,
si éste es de 12 meses o menor, el cálculo se hará
sobre la base del valor total del contrato durante su periodo
de vigencia o, si es mayor a 12 meses, sobre la base del valor
total con inclusión del valor residual estimado; o
b) en el caso de los contratos por plazo indeterminado, la base
será el pago mensual estimado multiplicado por 48.
7. Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por
plazos determinados o indeterminados, calculará el valor
del contrato empleando el método indicado en el literal
b) del párrafo 6.
8. Cuando las bases de licitación requieran cláusulas
opcionales, la base para la valoración será el valor
total de la compra máxima permitida, incluyendo todas las
posibles compras optativas.
Artículo 14-04: Trato nacional y no discriminación.
1. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo,
cada Parte otorgará a los bienes de la otra Parte, a los
proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de
la otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable
otorgado a:
a) sus propios bienes y proveedores; y
b) los bienes y proveedores de otra Parte.
2. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo,
ninguna Parte podrá:
a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos
favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en ese
territorio, en razón del grado de afiliación o de
propiedad extranjeras; o
b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en
razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor
para una compra particular, sean bienes o servicios de la otra
Parte.
3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas relativas
a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo, impuestos
sobre el método de cobro de esos derechos y cargos o en
conexión con los mismos, ni a otras reglamentaciones de
importación, incluidas restricciones y formalidades.
Artículo 14-05: Reglas de origen.
Para efectos de las compras del sector público cubiertas
por este capítulo, ninguna de las Partes aplicará
reglas de origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas
o incompatibles con las contenidas en el Capítulo V (Reglas
de origen).
Artículo 14-06: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este
capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte,
previa notificación y realización de consultas,
cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado
por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes
en territorio de cualquiera de las Partes y es propiedad o está
bajo el control de personas de un país que no es Parte.
Artículo 14-07: Prohibición de condiciones compensatorias
especiales.
Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en
cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales
en la calificación y selección de proveedores, bienes
o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación
de contratos. Para efectos de este artículo, son condiciones
compensatorias especiales las que una entidad imponga o tome en
cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar
el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos,
por medio de requisitos de contenido local, concesión de
licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio
compensatorio o requisitos análogos.
Artículo 14-08: Especificaciones técnicas.
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren,
adopten ni apliquen especificación técnica alguna
que tenga como propósito o efecto crear obstáculos
innecesarios al comercio.
2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier
especificación técnica que estipulen sus entidades:
a) se defina en términos de criterios de funcionamiento
en lugar de características de diseño o descriptivas;
y
b) se base en normas internacionales, reglamentaciones técnicas
nacionales, normas nacionales reconocidas, o códigos de
construcción.
3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones
técnicas que estipulen sus entidades no exijan ni hagan
referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente,
diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor,
a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible
de describir los requisitos de la compra y siempre que, en esos
casos, se incluyan en las bases de licitación palabras
como "o equivalente".
4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten
ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia,
asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar
cualquier especificación técnica respecto de una
compra determinada, proveniente de una persona que pueda tener
interés comercial en esa compra.
Sección C - Procedimientos de licitación
Artículo 14-09: Procedimientos de licitación.
1. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de
licitación de sus entidades:
a) se apliquen de manera no discriminatoria; y
b) sean congruentes con este artículo y con los artículos
14-10 al 14-16.
2. En este sentido, cada Parte se asegurará de que sus
entidades:
a) no proporcionen a proveedor alguno, información sobre
una compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir
la competencia; y
b) proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información
respecto de una compra durante el periodo previo a la expedición
de cualquier convocatoria o bases de licitación.
Artículo 14-10: Calificación de proveedores.
1. De conformidad con el artículo 14-04, en la calificación
de proveedores durante el procedimiento de licitación,
ninguna entidad de una Parte podrá discriminar entre proveedores
de la otra Parte ni entre proveedores nacionales y proveedores
de la otra Parte.
2. Los procedimientos de calificación que siga una entidad
serán congruentes con lo siguiente:
a) las condiciones para la participación de proveedores
en los procedimientos de licitación se publicarán
con antelación suficiente, con el fin de que los proveedores
cuenten con tiempo apropiado para iniciar y, en la medida que
sea compatible con la operación eficiente del proceso de
contratación, terminar los procedimientos de calificación;
b) las condiciones para participar en los procedimientos de licitación,
inclusive las garantías financieras, las calificaciones
técnicas y la información necesaria para acreditar
la capacidad financiera, comercial y técnica de los proveedores,
así como la verificación de que el proveedor satisface
dichas condiciones, se limitarán a las indispensables para
asegurar el cumplimiento del contrato de que se trate;
c) la capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor
se determinará sobre la base de su actividad global, incluyendo
tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor,
como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora,
si la tiene;
d) una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación
inclusive el tiempo que éste requiera, con objeto de excluir
a proveedores de la otra Parte de una lista de proveedores o de
no considerarlos para una compra determinada;
e) una entidad reconocerá como proveedores calificados
a aquellos proveedores de la otra Parte que reúnan las
condiciones requeridas para participar en una compra determinada;
f) una entidad considerará para una compra determinada
a aquellos proveedores de la otra Parte que soliciten participar
en la compra y que aún no hayan sido calificados, siempre
que se disponga de tiempo suficiente para concluir el procedimiento
de calificación;
g) una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores
calificados se asegurará de que los proveedores puedan
solicitar su calificación en todo momento, de que todos
los proveedores calificados que así lo soliciten sean incluidos
en ella en un plazo razonablemente breve y de que todos los proveedores
incluidos en la lista sean notificados de la cancelación
de la lista o de su eliminación;
h) cuando, después de la publicación de la convocatoria
de conformidad con el artículo 14-11, un proveedor que
aún no haya sido calificado solicite participar en una
compra determinada, la entidad iniciará sin demora el procedimiento
de calificación;
i) una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado
su calificación, la decisión sobre si ha sido calificado;
y
j) cuando una entidad rechace una solicitud de calificación
o deje de reconocer la calificación de un proveedor, a
solicitud del mismo la entidad proporcionará sin demora
información pertinente sobre las razones de su proceder.
3. Cada Parte deberá:
a) asegurarse de que cada una de sus entidades utilice un procedimiento
único de calificación; cuando la entidad establezca
la necesidad de recurrir a un procedimiento diferente y, a solicitud
de la otra Parte, esté preparada para demostrar esa necesidad,
podrá emplear procedimientos adicionales de calificación;
y
b) procurar reducir al mínimo las diferencias entre los
procedimientos de calificación de sus entidades.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 impedirá
a una entidad excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra
o declaraciones falsas.
Artículo 14-11: Invitación a participar.
1. Salvo lo previsto en el artículo 14-16, una entidad
publicará una invitación a participar para todas
las compras, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 5,
en la publicación correspondiente señalada en el
anexo a este artículo.
2. La invitación a participar adoptará la forma
de una convocatoria, que contendrá la siguiente información:
a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes
o servicios que vayan a adquirirse, incluida cualquier opción
de compra futura y, de ser posible:
i) una estimación de cuándo puedan ejercerse tales
opciones; y
ii) en el caso de los contratos recurrentes, una estimación
de cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;
b) una indicación de si la licitación es abierta
o selectiva;
c) cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes
o servicios que serán comprados;
d) la dirección a la que debe remitirse la solicitud para
ser invitado a la licitación o para calificar en la lista
de proveedores y la fecha límite para la recepción
de la solicitud;
e) la dirección a la que deberán remitirse las ofertas
y la fecha límite para su recepción;
f) la dirección de la entidad que adjudicará el
contrato y que proporcionará cualquier información
necesaria para obtener especificaciones y otros documentos;
g) una declaración de cualquier condición de carácter
económico o técnico, y de cualquier garantía
financiera, información y documentos requeridos de los
proveedores;
h) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya
de pagarse por las bases de la licitación; e
i) la indicación de si la entidad convoca a la presentación
de ofertas para la compra o arrendamiento, con o sin opción
de compra.
3. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada
en el anexo 2 al artículo 14-02 o en el anexo 3 al artículo
14-02 podrá utilizar como invitación a participar
una convocatoria de compra programada, que contendrá la
información del párrafo 2 en la medida en que esté
disponible para la entidad, pero que incluirá, como mínimo,
la siguiente información:
a) una descripción del objeto de la compra;
b) los plazos señalados para la recepción de ofertas
o solicitudes para ser invitado a licitar;
c) la dirección a la que se podrá solicitar documentación
relacionada con la compra;
d) una indicación de que los proveedores interesados deberán
manifestar a la entidad su interés en la compra; y
e) la identificación de un centro de información
en la entidad donde se podrá obtener información
adicional.
4. Una entidad que emplee como invitación a participar
una convocatoria de compra programada invitará subsecuentemente
a los proveedores que hayan manifestado interés en la compra
a confirmar su interés, con base en la información
proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos,
la información estipulada en el párrafo 2.
5. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada
en el anexo 2 al artículo 14-02 o en el anexo 3 al artículo
14-02 podrá utilizar como invitación a participar
una convocatoria relativa al sistema de calificación. Una
entidad que utilice esa convocatoria ofrecerá oportunamente,
de conformidad con las consideraciones a que se refiere el párrafo
8 del artículo 14-15, información que permita a
todos los proveedores que hayan manifestado interés en
participar en la compra disponer de una posibilidad real para
evaluar su interés. La información incluirá
normalmente los datos requeridos para la convocatoria a los que
se refiere el párrafo 2. La información proporcionada
a un proveedor interesado se facilitará sin discriminación
a todos los demás interesados.
6. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva,
una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados
insertará anualmente, en la publicación apropiada
a que hace referencia el anexo a este artículo, un aviso
que contenga la siguiente información:
a) una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos
sus encabezados, en relación con los bienes o servicios,
o categorías de bienes o servicios cuya compra se realice
mediante las listas;
b) las condiciones que deban reunir los proveedores para ser incluidos
en las listas y los métodos conforme a los cuales la entidad
en cuestión verificará cada una de esas condiciones;
y
c) el periodo de validez de las listas y las formalidades para
su renovación.
7. Cuando, después de la publicación de una invitación
a participar, pero antes de la expiración del plazo fijado
para la apertura o recepción de ofertas, según se
manifieste en las convocatorias o en las bases de la licitación,
la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir
la convocatoria o las bases de licitación, la entidad deberá
asegurarse de que se dé a la convocatoria o a las bases
de licitación nuevas o modificadas la misma difusión
que se haya dado a la documentación original. Cualquier
información importante proporcionada a un proveedor sobre
determinada compra, se facilitará simultáneamente
a los demás proveedores interesados, con antelación
suficiente para permitir a todos los interesados el tiempo apropiado
para examinar la información y para responder.
8. Una entidad deberá señalar en las convocatorias
a que se refiere este artículo que la compra está
cubierta por este capítulo.
Artículo 14-12: Procedimientos de licitación
selectiva.
1. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva
entre los proveedores de las Partes en los procedimientos de licitación
selectiva, una entidad invitará, para cada compra, al mayor
número de proveedores nacionales y de proveedores de las
otras Partes que sea compatible con el funcionamiento eficiente
del sistema de compras.
2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad
que mantenga una lista permanente de proveedores calificados podrá
seleccionar entre los proveedores incluidos en la lista, a los
que serán convocados a licitar en una compra determinada.
En el proceso de selección, la entidad dará oportunidades
equitativas a los proveedores incluidos en la lista.
3. De conformidad con el literal f) del párrafo 2 del artículo
14-10, una entidad permitirá a un proveedor que solicite
participar en una compra determinada, presentar una oferta y la
tomará en cuenta. El número de proveedores adicionales
autorizados a participar sólo estará limitado por
razones del funcionamiento eficiente del sistema de compras.
4. Cuando no convoque ni admita en la licitación a un proveedor,
a solicitud de éste, una entidad le proporcionará
sin demora información pertinente sobre las razones de
su proceder.
Artículo 14-13: Plazos para la licitación y la
entrega.
1. Una entidad:
a) al fijar un plazo, proporcionará a los proveedores de
la otra Parte tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas,
antes del cierre de la licitación;
b) al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades
razonables, tomará en cuenta factores tales como la complejidad
de la compra, el grado previsto de subcontratación y el
tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas
por correo, tanto desde lugares en el extranjero, como dentro
del territorio nacional; y
c) al establecer la fecha límite para la recepción
de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación,
considerará debidamente las demoras de publicación.
2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad
dispondrá que:
a) en los procedimientos de licitación abierta, el plazo
para la recepción de una oferta no sea inferior a 40 días
contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria,
de conformidad con el artículo 14-11;
b) en los procedimientos de licitación selectiva que no
impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores
calificados, el plazo para la presentación de una solicitud
de admisión a la licitación no sea inferior a 25
días a partir de la fecha de publicación de una
convocatoria, de conformidad con el artículo 14-11, y el
plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a 40
días a partir de la fecha de publicación de una
convocatoria; y
c) en los procedimientos de licitación selectiva que impliquen
la utilización de una lista permanente de proveedores calificados,
el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a
40 días contados a partir de la fecha de la primera invitación
a licitar, pero cuando esta última fecha no coincida con
la de publicación de una convocatoria a la que se refiere
el artículo 14-11, no deberán transcurrir menos
de 40 días entre ambas fechas.
3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el
párrafo 2 de acuerdo con lo siguiente:
a) según lo previsto en los párrafos 3 ó
5 del artículo 14-11, cuando se haya publicado una convocatoria
dentro de un periodo no menor a 40 días y no mayor a 12
meses, el plazo de 40 días para la recepción de
ofertas podrá reducirse a no menos de 24 días;
b) cuando se trate de una segunda publicación o de una
publicación subsecuente relativa a contratos recurrentes,
conforme al literal a) del párrafo 2 del artículo
14-11, el plazo de 40 días para la recepción de
las ofertas podrá reducirse a no menos de 24 días;
c) cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente
la entidad, no puedan observarse los plazos fijados, en ningún
caso esos plazos serán inferiores a diez días, contados
a partir de la fecha de publicación de una convocatoria
de conformidad con el artículo 14-11; o
d) cuando una de las entidades señaladas en el anexo 2
ó 3 al artículo 14-02 utilice como invitación
a participar una convocatoria a la que se refiere el párrafo
5 del artículo 14-11, la entidad y los proveedores seleccionados
podrán fijar, de común acuerdo, los plazos; no obstante,
a falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos suficientemente
amplios para permitir la debida presentación de ofertas,
que en ningún caso serán inferiores a diez días.
4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios,
y conforme a sus necesidades razonables, una entidad tendrá
en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el
grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con
criterio realista, se estime necesario para la producción,
el despacho y el transporte de los bienes desde los diferentes
lugares de suministro.
Artículo 14-14: Bases de licitación.
1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación
a los proveedores, la documentación contendrá toda
la información necesaria que les permita presentar debidamente
sus ofertas, incluida la información que deba publicarse
en la convocatoria a que se refiere el párrafo 2 del artículo
14-11, salvo la información requerida conforme al literal
h) del párrafo 2 del artículo 14-11. La documentación
también deberá incluir:
a) la dirección de la entidad a que deban enviarse las
ofertas y de la oficina designada para su recepción;
b) la dirección a donde deban remitirse las solicitudes
de información complementaria;
c) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas
y su plazo de vigencia;
d) las personas acreditadas para asistir a la apertura de las
ofertas y la fecha, hora y lugar de esa apertura;
e) una declaración de cualquier condición de carácter
económico o técnico y de cualquier garantía
financiera, información y documentos requeridos de los
proveedores;
f) una descripción completa de los bienes o servicios que
vayan a ser comprados y cualquier otro requisito, incluidos especificaciones
técnicas, certificados de conformidad y planos, diseños
e instrucciones que sean necesarios;
g) los criterios en los que se fundamentará la adjudicación
del contrato, incluyendo cualquier factor, diferente del precio,
que se considerará en la evaluación de las ofertas
y los elementos del costo que se tomarán en cuenta al evaluar
los precios de las mismas, tales como los gastos de transporte,
seguro e inspección y, en el caso de bienes o servicios
de la otra Parte, los derechos de aduana y demás cargos
a la importación, los impuestos y la moneda de pago;
h) los términos de pago; e
i) cualesquiera otras estipulaciones o condiciones.
2. Una entidad deberá:
a) proporcionar las bases de licitación a solicitud de
un proveedor que participe en los procedimientos de licitación
abierta o solicite participar en los procedimientos de licitación
selectiva, y responder sin demora a toda solicitud razonable de
aclaración de las mismas; y
b) responder sin demora a cualquier solicitud razonable de información
pertinente formulada por un proveedor que participe en la licitación,
a condición de que esa información no dé
a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el
procedimiento para la adjudicación del contrato.
Artículo 14-15: Presentación, recepción
y apertura de ofertas, y adjudicación de contratos.
1. La entidad utilizará procedimientos para la presentación,
recepción y apertura de las ofertas, y la adjudicación
de los contratos que sean congruentes con lo siguiente:
a) las ofertas se presentarán por escrito, ya sea directamente
o por correo;
b) cuando se admitan ofertas transmitidas por telex, telegrama,
telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica,
la oferta presentada deberá incluir toda la información
necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo
propuesto por el proveedor y una declaración de que el
proveedor acepta todas las cláusulas y condiciones de la
convocatoria;
c) las ofertas presentadas por telex, telegrama, telefacsímil
u otros medios de transmisión electrónica, deberán
confirmarse sin demora por carta o mediante copia firmada del
telex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico;
d) el contenido del telex, telegrama, telefacsímil o mensaje
electrónico prevalecerá en caso de que hubiere diferencia
o contradicción entre éste y cualquier otra documentación
recibida después de que el plazo para la recepción
de ofertas haya vencido;
e) no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica;
f) las solicitudes para participar en una licitación selectiva
podrán presentarse por telex, telegrama, telefacsímil
y, cuando se permita, por otros medios de transmisión electrónica;
y
g) las oportunidades de corregir errores involuntarios de forma,
que se otorguen a los proveedores durante el periodo comprendido
entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del
contrato, no podrán ser utilizadas de forma tal que discriminen
entre proveedores.
2. Para efectos del párrafo 1, los "medios de transmisión
electrónica" comprenden los medios a través
de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de
la oferta en el lugar de destino de la transmisión.
3. Ninguna entidad sancionará al proveedor cuya oferta
se reciba en la oficina designada en las bases de la licitación
después del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso
se deba solamente a un descuido de la entidad.
4. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos
de licitación pública o selectiva deberán
recibirse y abrirse con arreglo a los procedimientos y en las
condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las
ofertas. La entidad conservará la información correspondiente
a la apertura de las ofertas. La información deberá
permanecer a disposición de las autoridades competentes
de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad
con los artículos 14-17, 14-19 o el capítulo XIX,
(Solución de controversias).
5. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con
lo siguiente:
a) para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación,
tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los
requisitos estipulados en la convocatoria o en las bases de licitación
y provenir de los proveedores que cumplan con las condiciones
de participación;
b) si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio
a las otras presentadas, la entidad podrá averiguar con
el proveedor para asegurarse de que éste satisface las
condiciones de participación y es capaz de cumplir los
términos del contrato o será capaz de hacerlo;
c) la entidad adjudicará el contrato al proveedor al que
haya considerado capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea
la de precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo
con los criterios específicos de evaluación establecidos
en la convocatoria o en las bases de licitación, a menos
que por motivos de interés público decida no adjudicar
el contrato;
d) las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios
y los requisitos establecidos en las bases de licitación;
y
e) no se utilizarán las cláusulas relativas a opciones
con objeto de eludir este capítulo.
6. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación
de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente
uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la
experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa
Parte.
7. Una entidad:
a) a solicitud expresa de los proveedores participantes, les informará
sin demora sobre las decisiones relativas a los contratos adjudicados
y, de solicitarlo aquéllos, lo hará por escrito;
y
b) a solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido
elegida, le facilitará la información pertinente
acerca de las razones por las cuales su oferta no fue elegida,
las características y ventajas de la oferta seleccionada
y el nombre del proveedor ganador.
8. Dentro de un plazo máximo de 72 días contados
a partir de la adjudicación del contrato, una entidad insertará
un aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia
el anexo al artículo 14-11 que contenga la siguiente información:
a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes
o servicios objeto del contrato;
b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;
c) la fecha de la adjudicación;
d) el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;
e) el valor del contrato o de las ofertas de precio más
alto y más bajo consideradas para la adjudicación
del contrato; y
f) el procedimiento de licitación utilizado.
9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una
entidad podrá retener cierta información sobre la
adjudicación del contrato, cuando su divulgación:
a) pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria
al interés público;
b) lesionara los intereses comerciales legítimos de una
persona en particular; o
c) fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores.
Artículo 14-16: Licitación restringida.
1. Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias
y de conformidad con las condiciones descritas en el párrafo
2, utilizar los procedimientos de licitación restringida
y en consecuencia desviarse de lo dispuesto en los artículos
14-09 al 14-15, a condición de que no se utilicen los procedimientos
de licitación restringida para evitar la competencia máxima
posible o de forma que constituya un medio de discriminación
entre proveedores de la otra Parte o de protección a los
proveedores nacionales.
2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación
restringida en las siguientes circunstancias y bajo las siguientes
condiciones, según proceda:
a) en ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitación
pública o selectiva o cuando las ofertas presentadas hayan
resultado de connivencia o no se ajusten a los requisitos esenciales
de las bases de licitación, o cuando las ofertas hayan
sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones
de participación previstas de conformidad con este capítulo,
bajo la condición de que los requisitos de la compra inicial
no se modifiquen sustancialmente en la adjudicación del
contrato;
b) cuando, por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas
con la protección de patentes, derechos de autor u otros
derechos exclusivos, o información reservada, o por razones
técnicas no haya competencia, los bienes o servicios sólo
puedan suministrarse por un proveedor determinado, sin que existan
otros alternativos o sustitutos razonables;
c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones
de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no
pueda prever, no sería posible obtener los bienes o servicios
a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;
d) cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial
ya sea como partes de repuesto o servicios continuos para materiales,
servicios o instalaciones existentes, o como ampliación
de materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un
cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir equipo
o servicios que no se ajustaran al requisito de ser intercambiables
con el equipo o los servicios ya existentes, incluyendo los programas
de cómputo, en la medida en que la compra inicial de éste
haya estado cubierta por este capítulo;
e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio
que se fabriquen a petición suya en el curso y para la
ejecución de un determinado contrato de investigación,
experimentación, estudio o fabricación original.
Una vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra
de bienes o servicios que se efectúen como consecuencia
de ellos se ajustarán a los artículos 14-09 al 14-15.
El desarrollo original de un primer bien puede incluir su producción
en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados
de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto
se presta a la producción en serie, satisfaciendo normas
aceptables de calidad, pero no incluye la producción en
serie para determinar la viabilidad comercial o para recuperar
los costos de investigación y desarrollo;
f) para bienes adquiridos en un mercado de productos básicos;
g) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables
que sólo se ofrecen a muy corto plazo, tales como las enajenaciones
extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son
proveedores; o a la enajenación de activos de empresas
en liquidación o bajo administración judicial, pero
no incluye las compras ordinarias realizadas a proveedores habituales;
h) para contratos que serán adjudicados al ganador de un
concurso de diseño arquitectónico, a condición
de que el concurso sea:
i) organizado de conformidad con los principios de este capítulo,
inclusive en lo relativo a la publicación de la invitación
a los proveedores calificados para concursar;
ii) organizado de forma tal que el contrato de diseño se
adjudique al ganador; y
iii) sometido a un jurado independiente; e
i) cuando una entidad requiera de servicios de consultoría
relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión
pudiera razonablemente esperarse que comprometa información
confidencial del sector público, cause daños económicos
serios o, de forma similar, sea contraria al interés público.
3. Las entidades deberán elaborar un informe por escrito
sobre cada contrato que hayan adjudicado conforme al párrafo
2. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante,
el valor y la clase de bienes o servicios adquiridos, el país
de origen, y una declaración de las circunstancias y condiciones
descritas en el párrafo 2 que justificaron el uso de la
licitación restringida. La entidad conservará cada
informe a disposición de las autoridades competentes de
la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con
los artículos 14-17, 14-19 o el capítulo XIX (Solución
de controversias).
Sección D - Procedimientos de impugnación
Artículo 14-17: Procedimientos de impugnación.
1. Con objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos
e imparciales, cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos
de impugnación para las compras cubiertas por este capítulo,
de acuerdo con lo siguiente:
a) cada Parte permitirá a los proveedores recurrir al procedimiento
de impugnación en relación con cualquier aspecto
del proceso de compra que, para efectos de este artículo,
se inicia a partir del momento en que una entidad ha definido
su requisito de compra y continúa hasta la adjudicación
del contrato;
b) antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una
Parte podrá alentar al proveedor a buscar, con la entidad
contratante, una solución a su queja;
c) cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren,
en forma oportuna e imparcial, cualquier queja o impugnación
respecto de las compras cubiertas por este capítulo;
d) ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja
con la entidad o tras no haber llegado a una resolución
exitosa, ninguna Parte podrá impedir al proveedor que inicie
un procedimiento de impugnación o busque otro remedio;
e) una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique
a la entidad sobre el inicio de un procedimiento de impugnación;
f) una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un
proveedor puede iniciar el procedimiento de impugnación,
pero en ningún caso este plazo será inferior a diez
días hábiles, contados a partir del momento en que
el proveedor conozca el fundamento de la queja o se considere
que debió haberlo conocido;
g) cada Parte establecerá o designará a una autoridad
revisora sin interés sustancial en el resultado de las
compras para que reciba impugnaciones y emita las resoluciones
y recomendaciones pertinentes;
h) al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá
a investigarla de manera expedita;
i) una Parte podrá requerir a su autoridad revisora que
limite sus consideraciones a la impugnación misma;
j) al investigar la impugnación, la autoridad revisora
podrá demorar la adjudicación del contrato propuesto
hasta la resolución de la impugnación, excepto en
casos de urgencia o cuando la demora pudiera ser contraria al
interés público;
k) la autoridad revisora dictará una resolución
sobre la impugnación, la cual puede incluir directivas
a la entidad para que evalúe nuevamente las ofertas, dé
por terminado el contrato o lo vuelva a someter a concurso;
l) las entidades seguirán las resoluciones de la autoridad
revisora;
m) a la conclusión del procedimiento de impugnación,
cada Parte facultará a su autoridad revisora para presentar
por escrito recomendaciones ulteriores a una entidad, sobre cualquier
fase de su proceso de compra que se haya considerado problemática
durante la investigación de la impugnación, inclusive
recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de
compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con este
capítulo;
n) la autoridad revisora proporcionará, de manera oportuna
y por escrito, el resultado de sus averiguaciones y sus recomendaciones
respecto de las impugnaciones, y las pondrá a disposición
de las Partes y personas interesadas;
o) cada Parte especificará por escrito y pondrá
a disposición general todos sus procedimientos de impugnación;
y
p) con objeto de verificar que el proceso de contratación
se efectuó de acuerdo con este capítulo, cada Parte
se asegurará de que cada una de sus entidades mantenga
la documentación completa relativa a cada una de sus compras,
inclusive un registro escrito de todas las comunicaciones que
afecten sustancialmente cada compra, durante un periodo de por
lo menos tres años a partir de la fecha en que el contrato
fue adjudicado.
2. Una Parte podrá solicitar que el procedimiento de impugnación
no se inicie hasta después de que la convocatoria se haya
publicado o, en caso de no publicarse, después de que las
bases de licitación estén disponibles. Cuando una
Parte establezca ese requisito, el plazo de diez días hábiles
a que se refiere el literal f) del párrafo 1 no comenzará
a correr hasta la fecha en que se haya publicado la convocatoria
o estén disponibles las bases de licitación.
Sección E - Disposiciones generales
Artículo 14-18: Excepciones.
1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte adoptar medida alguna o abstenerse
de revelar información que considere necesaria para proteger
sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación
con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier
otra contratación indispensable para la seguridad nacional
o para fines de defensa nacional.
2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan
un medio de discriminación arbitraria o injustificable
entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que
impliquen una restricción encubierta del comercio entre
las Partes, ninguna disposición de este capítulo
se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer
o mantener las medidas:
a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal
o vegetal;
c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
d) relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos,
de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.
Artículo 14-19: Suministro de información.
1. Además del artículo 17-02 (Publicación)
cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamentación,
jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación
general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas
contractuales modelo relativas a las compras del sector público
comprendidas en este capítulo, mediante su inserción
en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo a este
artículo.
2. Cada Parte:
a) explicará a la otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos
de compras del sector público;
b) se asegurará de que sus entidades, previa solicitud
de un proveedor, expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos
de compras del sector público; y
c) designará, a más tardar a la entrada en vigor
de este Tratado, uno o más centros de información
para:
i) facilitar la comunicación entre las Partes; y
ii) responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables
de la otra Parte con objeto de proporcionar información
relevante sobre aspectos cubiertos por este capítulo.
3. Una Parte podrá solicitar información adicional
sobre la adjudicación del contrato que pueda ser necesaria
para determinar si una compra se realizó con apego a las
disposiciones de este capítulo respecto de ofertas que
no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte de la entidad
compradora dará información sobre las características
y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato.
Cuando la divulgación de esta información pueda
perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante
no podrá revelar la información, salvo después
de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la
información y haber obtenido su consentimiento.
4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud,
la información disponible a esa Parte o a sus entidades
sobre las compras cubiertas de sus entidades y sobre los contratos
individuales adjudicados por sus entidades.
5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial
cuya divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales
legítimos de una persona en particular o fuera en detrimento
de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización
formal de la persona que proporcionó esa información
a la Parte.
6. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará
en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información
confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento
de la ley o, de alguna otra forma, fuera contraria al interés
público.
7. Con miras a asegurar la supervisión eficaz de las compras
cubiertas por este capítulo, cada Parte recabará
estadísticas y proporcionará a la otra Parte un
informe anual de acuerdo con los siguientes requisitos, a menos
que las Partes acuerden otra cosa:
a) estadísticas sobre el valor estimado de los contratos
adjudicados, tanto inferiores como superiores al valor de los
umbrales aplicables, desglosadas por entidades;
b) estadísticas sobre el número y el valor total
de los contratos superiores al valor de los umbrales aplicables,
desglosadas por entidades, por categorías de bienes y servicios
establecidos de conformidad con los sistemas de clasificación
elaborados conforme a este capítulo y por país de
origen de los bienes y servicios adquiridos;
c) estadísticas sobre el número y valor total de
los contratos adjudicados conforme al artículo 14-16, desglosadas
por entidades, por categoría de bienes o servicios, y por
país de origen de los bienes y servicios adquiridos; y
d) estadísticas sobre el número y valor total de
los contratos adjudicados conforme a las excepciones a este capítulo
establecidas en los anexos 8 y 9 al artículo 14-02, desglosadas
por entidades.
8. Cada Parte podrá organizar por estado o departamento,
según el caso, cualquier porción del informe al
que se refiere el párrafo 7 que corresponda a las entidades
señaladas en el anexo 3 al artículo 14-02.
Artículo 14-20: Cooperación técnica.
1. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente
acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas
de compras del sector público, con miras a lograr el mayor
acceso a las oportunidades en las compras del sector público
para los proveedores de cualquiera de ellas.
2. Cada Parte proporcionará a la otra Parte y a los proveedores
de ésta, sobre la base de recuperación de costos,
información concerniente a los programas de capacitación
y orientación relativos a sus sistemas de compras del sector
público, y acceso sin discriminación a cualquier
programa que efectúe.
3. Los programas de capacitación y orientación a
los que se refiere el párrafo 2 incluyen:
a) capacitación del personal del sector público
que participe directamente en los procedimientos de compras del
sector público;
b) capacitación de los proveedores interesados en aprovechar
las oportunidades de compra del sector público;
c) la explicación y descripción de aspectos específicos
del sistema de compras del sector público de cada Parte,
tales como su mecanismo de impugnación; y
d) información relativa a las oportunidades del mercado
de compras del sector público.
4. Cada Parte establecerá, a más tardar a la entrada
en vigor de este Tratado, por lo menos un punto de contacto para
proporcionar información sobre los programas de capacitación
y orientación a los que se refiere este artículo.
Artículo 14-21: Programas de participación conjunta
para la micro, pequeña y mediana industria.
1. Las Partes establecen, el Grupo de Trabajo de la Micro, Pequeña
y Mediana Industria, integrado por representantes de cada una
de ellas. El Grupo de Trabajo se reunirá por acuerdo de
las Partes, al menos una vez al año, e informará
anualmente a la Comisión sobre los esfuerzos de las Partes
para promover oportunidades en compras del sector público
para sus micro, pequeñas y medianas industrias.
2. El Grupo de Trabajo facilitará las siguientes actividades:
a) la identificación de oportunidades disponibles para
el adiestramiento del personal de micro, pequeñas y medianas
industrias en materia de procedimientos de compras del sector
público;
b) la identificación de micro, pequeñas y medianas
industrias interesadas en convertirse en socios comerciales de
micro, pequeñas y medianas industrias en el territorio
de la otra Parte;
c) el desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas
y medianas industrias en territorio de cada Parte para ser utilizadas
por entidades de la otra Parte que deseen realizar compras a empresas
de menor escala;
d) la realización de consultas respecto a los factores
que cada país utiliza para establecer sus criterios de
elegibilidad para cualquier programa de micro, pequeñas
y medianas industrias; y
e) la realización de actividades para tratar cualquier
asunto relacionado.
Artículo 14-22: Rectificaciones o modificaciones.
1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este
capítulo sólo en circunstancias excepcionales.
2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo:
a) notificará la modificación a su sección
nacional del Secretariado y a la otra Parte;
b) incorporará el cambio al anexo correspondiente; y
c) propondrá a la otra Parte ajustes compensatorios apropiados
a su cobertura, con objeto de mantener un nivel de cobertura comparable
al existente antes de la modificación.
3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá
realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores
a sus listas de los anexos 1 al 6 al artículo 14-02 y a
los anexos 8 y 9 al mismo artículo, siempre y cuando notifique
esas rectificaciones a la otra Parte y a su sección nacional
del Secretariado, y ninguna Parte manifieste su objeción
a las rectificaciones propuestas dentro de un periodo de 30 días.
En esos casos, no será necesario proponer compensación.
4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una
Parte podrá reorganizar sus entidades cubiertas por este
capítulo, incluyendo los programas para la descentralización
de las compras de esas entidades o programas que tengan por resultado
que las funciones públicas correspondientes dejen de ser
llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público,
esté o no cubierta por este capítulo. En esos casos,
no será necesario proponer compensación. Ninguna
Parte podrá realizar esas reorganizaciones o programas
con objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este
capítulo.
5. Cuando una Parte considere que:
a) el ajuste propuesto de conformidad con el literal c) del párrafo
2 no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la
cobertura mutuamente acordada; o
b) una rectificación o enmienda menor de conformidad con
el párrafo 3 o una reorganización de conformidad
con el párrafo 4, no cumple con los requisitos estipulados
en esos párrafos y como consecuencia, requiere de compensación;
la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución
de controversias conforme al capítulo XIX (Solución
de controversias).
Artículo 14-23: Enajenación de entidades.
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte enajenar a una entidad cubierta
por este capítulo.
2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad
contenida en el anexo 2 al artículo 14-02, o mediante otros
métodos, la entidad deje de estar sujeta a control gubernamental
federal o central, según sea el caso, la Parte podrá
eliminar esa entidad de su lista en ese anexo y retirar a la entidad
de la cobertura de este capítulo, previa notificación
a las otras Partes y a su sección nacional del Secretariado.
3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar
que la entidad en cuestión permanece sujeta al control
gubernamental federal o central, según sea el caso, podrá
recurrir al procedimiento de solución de controversias
conforme al capítulo XIX (Solución de controversias).
Artículo 14-24: Negociaciones futuras.
1. Las Partes se comprometen a iniciar negociaciones a más
tardar el 11
de enero de 1998 para mejorar los términos de este capítulo.
2. En esas negociaciones, las Partes revisarán todos los
aspectos de sus prácticas de las compras del sector público
para efectos de:
a) evaluar la operación de sus sistemas de compras del
sector público;
b) buscar ampliar la cobertura del capítulo mediante la
incorporación de:
i) otras empresas gubernamentales; y
ii) las compras sujetas, de alguna manera, a excepciones legislativas
o administrativas; y
c) revisar el valor de los umbrales.
3. Antes de esa revisión, las Partes consultarán
con sus gobiernos estatales y entidades departamentales con miras
a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y recíproca,
para la incorporación a este capítulo de las compras
de las entidades y empresas de los gobiernos estatales y entidades
departamentales.
Anexo 1 al artículo 14-02
Entidades del gobierno central
y federal
Lista de Bolivia
De conformidad con el Clasificador Institucional del Sector Público
de Bolivia, se incluyen las siguientes entidades:
Administración central
1. Vice Presidencia de la República
2. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
3. Ministerio de Gobierno
4. Ministerio de la Presidencia
5. Ministerio de Justicia
6. Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico
7. Ministerio de Desarrollo Humano
8. Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
9. Ministerio de Trabajo
10. Ministerio de Comunicación Social
11. Tribunal Fiscal de la Nación
12. Corte Nacional Electoral
13. Contraloría General de la República
14. Fiscalía General de la República
15. Consejo Nacional de Seguridad
Instituciones Públicas Descentralizadas sin fines empresariales
1. Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo
2. Oficina Nacional de Asistencia Alimentaria
3. Comité Olímpico Boliviano
4. Fondo de Inversión Social
5. Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear
6. Servicio Nacional de Desarrollo de la Comunidad
7. Instituto Indigenista Boliviano
8. Academia Nacional de Ciencias
9. Servicio Nacional de Educación y Capacitación
Técnica
10. Instituto Boliviano de Cultura
11. Consejo Nacional de Edificaciones Escolares
12. Servicio Nacional de Alfabetización y Educación
Popular
13. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición
14. Unidad de Análisis de Políticas Sociales
15. Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad
16. Consejo Nacional de Vivienda Policial
17. Organismo Nacional del Menor, Mujer y Familia
18. Centro de Investigación Agrícola Tropical
19. Servicio Nacional de Control de la Fiebre Aftosa Rabia y Bruselosis
20. Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria
21. Centro de Desarrollo Pesquero
22. Corporación de Fomento Energético Rural
23. Comisión Nacional de Valores
24. Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros
25. Superintendencia de Bancos
26. Secretaría Ejecutiva - PL 480
27. Instituto Nacional de Fomento Lanero
28. Instituto Boliviano de la Pequeña Industria y Artesanía
29. Comité Boliviano del Café
30. Instituto Nacional de Promoción de Exportaciones
31. Servicio Geológico de Bolivia
32. Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas
33. Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del
Salar de Uyuni
34. Unidad de Análisis de Política Económica
35. Servicio Nacional de Caminos
36. Corporación de Agua Potable y Alcantarillado
37. Fondo Nacional del Medio Ambiente
38. Consejo Nacional de Reforma Agraria
39. Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología
40. Instituto Nacional de Colonización
41. Centro de Desarrollo Forestal
42. Instituto de Desarrollo Rural del Altiplano
43. Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de
Tarija
44. Instituto Nacional de Estadística
45. Instituto Nacional de Investigaciones Socio Laborales
46. Instituto Nacional de Cooperativas
Lista de México
1. Secretaría de Gobernación
- Centro Nacional de Desarrollo Municipal
- Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas
- Consejo Nacional de Población
- Archivo General de la Nación
- Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución
Mexicana
- Patronato de Asistencia para la Reincorporación Social
por el empleo en el Distrito Federal
- Centro Nacional de Prevención de Desastres
- Consejo Nacional de Radio y Televisión
- Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados
2. Secretaría de Relaciones Exteriores
- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de
Límites y Aguas México-EEUU
- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de
Límites y Aguas México-Guatemala
3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público
- Comisión Nacional Bancaria
- Comisión Nacional de Valores
- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
- Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
4. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos
- Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
- Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias
- Apoyos a Servicios a la Comercialización Agropecuaria (Aserca)
5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes (incluyendo
el Instituto Mexicano de Comunicaciones y el Instituto Mexicano
de Transporte)
6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
7. Secretaría de Educación Pública
- Instituto Nacional de Antropología e Historia
- Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
- Radio Educación
- Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial
- Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
- Comisión Nacional del Deporte
8. Secretaría de Salud
- Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública
- Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea
- Gerencia General de Biológicos y Reactivos
- Instituto Nacional de la Comunicación Humana
- Instituto Nacional de Medicina de Rehabilitación
- Instituto Nacional de Ortopedia
- Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome
de la Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida)
9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
- Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo
10. Secretaría de la Reforma Agraria
- Instituto de Capacitación Agraria
11. Secretaría de Pesca
- Instituto Nacional de la Pesca
12. Procuraduría General de la República
13. Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal
- Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias
- Comisión Nacional para el Ahorro de Energía
14. Secretaría de Desarrollo Social
15. Secretaría de Turismo
16. Secretaría de la Contraloría General de la Federación
17. Secretaría de la Defensa Nacional
18. Secretaría de Marina
Anexo 2 al artículo 14-02
Empresas gubernamentales
Lista de Bolivia
De conformidad con el Clasificador Institucional del Sector Público
de Bolivia:
Instituciones de Seguridad Social
1. Corporación del Seguro Social Militar
2. Instituto Boliviano de Seguridad Social
3. Caja Nacional de Salud
4. Caja Petrolera de Salud
5. Caja Ferroviaria de Salud Red Occidental
6. Caja Ferroviaria de Salud Red Oriental
7. Caja Bancaria de Salud
8. Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos y Ramas Anexas
9. Seguro Social de las Corporaciones de Desarrollo
10. Fondo de Pensiones Básicas
11. Fondo de Pensiones de Trabajadores Petroleros
12. Fondo Complementario de la Seguridad Social del Magisterio
Fiscal
13. Fondo Complementario de la Seguridad Social de la Administración
Pública
14. Fondo Complementario de Seguridad Social de Empleados de Aduana
15. Fondo Complementario de Seguridad Social de Comunicaciones
16. Fondo Complementario de Seguridad Social de la Policía
Nacional
17. Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica
Nacional y Ramas Anexas
18. Fondo Complementario de Seguridad Social Ferroviario Red Occidental
y Ramas Anexas
19. Fondo Complementario de Seguridad Social Ferroviario Red Oriental
20. Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Nacional
de Salud
21. Fondo Complementario de Afiliados a la Caja Petrolera de Salud
22. Fondo Complementario de Seguridad Social Profesionales y Técnicos
de la Minería Nacional
23. Fondo Complementario de Seguridad Social de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos
24. Fondo Complementario de Seguridad Social Metalúrgica
25. Fondo Complementario Minero de Seguridad Social
26. Fondo Complementario de Seguridad Social de Trabajadores de
la Banca Estatal
27. Fondo Complementario de Seguridad Social del Poder Judicial
28. Fondo Complementario de Trabajadores del Servicio Nacional
de Caminos y Ramas Anexas
29. Fondo Complementario de Comercio
30. Fondo Complementario Médico
31. Fondo Complementario de la Construcción
32. Fondo Complementario Metalúrgico de Oruro
Empresas Nacionales
1. Lloyd Aéreo Boliviano
2. Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares
a la Navegación Aérea
3. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
4. Empresa Nacional de Electricidad
5. Centro Nacional de Computación
6. Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros
7. Corporación Minera de Bolivia
8. Fondo Nacional de Exploración Minera
9. Empresa Subsidiaria Metalúrgica Vinto
10. Empresa Nacional de Telecomunicaciones
11. Empresa Nacional de Ferrocarriles
12. Empresa de Correos de Bolivia
13. Empresa Nacional de Arroz
14. Empresa Agrícola Ganadera Guabirá
15. Empresa Agrícola Bermejo
16. Empresa Agropecuaria Tamborada - Cotapachi
17. Empresa Ganadera 23 de Marzo
18. Empresa Nacional Automotriz
27. Fábrica de Cerámica Roja
28. Empresa Nacional de Televisión Boliviana
Empresas Regionales
1. Planta Industrializadora de Leche La Paz
2. Fábrica Nacional de Vidrio Plano
3. Empresa Agroindustrial del Té
4. Industrias Metálicas
5. Planta Industrializadora de Leche Cochabamba
6. Fábrica Boliviana de Cerámica
7. Empresa Misicuni
8. Terminal de Buses
9. Hotel Terminal
10. Fábrica de Cerámica Roja
11. Planta Industrializadora de Leche Santa Cruz
12. Ingenio Azucarero Guabirá
13. Cabaña Lechera Todos Santos Paz
14. Cabaña Lechera Todos Santos Hirtner
15. Planta Industrializadora de Leche Sucre
16. Taller de Cerámica
17. Planta Industrializadora de Leche Tarija
18. Fábrica de Aceites Comestibles Rafael Deheza
19. Industrias Agrícolas Bermejo
20. Fábrica de Alimentos Balanceados Tarija
21. Fábrica de Cemento el Puente
22. Empresa Tarijeña del Gas
23. Asociación San Jacinto
24. Empresa Nacional de la Castaña
25. Cabaña Bovina del Beni
Instituciones Financieras No Bancarias
1. Fondo Nacional de Vivienda
2. Fondo Nacional de Desarrollo Regional
3. Fondo de Desarrollo Campesino
Lista de México
Imprenta y Editorial
1. Talleres Gráficos de la Nación
2. Productora e Importadora de Papel S.A de C.V. (PIPSA)
3. Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuito
Comunicaciones y Transportes
4. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)
5. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos
(Capufe)
6. Servicio Postal Mexicano
7. Ferrocarriles Nacionales de México (Ferronales)
8. Telecomunicaciones de México (Telecom)
Industria
9. Petróleos Mexicanos (Pemex) (No incluye las compras
de combustibles y gas)
Pemex Exploración y Producción
Pemex Refinación
Pemex Gas y Petroquímica Básica
Pemex Petroquímica
10. Comisión Federal de Electricidad (CFE)
11. Consejo de Recursos Minerales
Comercio
12. Compañía Nacional de Subsistencias Populares
(Conasupo) (No incluye las compras de bienes agrícolas
adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la
alimentación humana.)
13. Bodegas Rurales Conasupo, S.A. de C.V.
14. Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo S.A de C.V. (Dicconsa)
15. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (Liconsa) (No
incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para
programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación
humana.)
16. Procuraduría Federal del Consumidor
17. Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial
18. Servicio Nacional de Información de Mercados
Seguridad Social
19. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (ISSSTE)
20. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
21. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia
(DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos
para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación
humana.)
22. Servicios Asistenciales de la Secretaría de Marina
23. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
24. Instituto Nacional Indigenista (INI)
25. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos
26. Centros de Integración Juvenil
27. Instituto Nacional de la Senectud
Otros
28. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción
de Escuelas (CAPFCE)
29. Comisión Nacional del Agua (CNA)
30. Comisión Para la Regularización de la Tenencia
de la Tierra
31. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt)
32. Notimex, S.A. de C.V.
33. Instituto Mexicano de Cinematografía
34. Lotería Nacional para la Asistencia Pública
35. Pronósticos Deportivos
36. Comisión Nacional de Zonas Aridas
37. Comisión Nacional de Derechos Humanos
38. Consejo Nacional de Fomento Educativo
Anexo 3 al artículo 14-02
Entidades de los gobiernos
estatales y entidades departamentales
Sección A - Entidades departamentales
Lista de Bolivia
De conformidad con el Clasificador Institucional del Sector Público
de Bolivia:
Corporaciones Regionales
1. Corporación Regional de Desarrollo de la Paz
2. Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba
3. Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz
4. Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca
5. Corporación Regional de Desarrollo de Tarija
6. Corporación Regional de Desarrollo de Potosí
7. Corporación Regional de Desarrollo de Oruro
8. Corporación Regional de Desarrollo de Beni
9. Corporación Regional de Desarrollo de Pando
Prefecturas Departamentales
1. Prefectura del Departamento de La Paz
2. Prefectura del Departamento de Cochabamba
3. Prefectura del Departamento de Santa Cruz
4. Prefectura del Departamento de Chuquisaca
5. Prefectura del Departamento de Tarija
6. Prefectura del Departamento de Potosí
7. Prefectura del Departamento de Oruro
8. Prefectura del Departamento de Beni
9. Prefectura del Departamento de Pando
Sección B - Umbrales
El valor de los umbrales aplicables a las entidades departamentales
listadas en la sección A será de:
a) 50,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes
y servicios o cualquier combinación de los mismos; y
b) 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos
de servicios de construcción; sujetos a lo dispuesto en los literales a) y b), respectivamente,
del párrafo 1 de la lista de Bolivia en el anexo 8 al artículo
14-02.
Anexo 4 al artículo 14-02
Lista de bienes
Sección A - Disposiciones generales
1. Este capítulo se aplica a todos los bienes que sean
comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 al
3 al artículo 14-02, a excepción de lo dispuesto
en los párrafos 2 y 3.
2. En relación con Bolivia, quedan excluidos los siguientes
bienes:
a) material de guerra;
b) los bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo
a la agricultura o para la alimentación humana por las
siguientes entidades:
i) Oficina Nacional de Asistencia Alimentaria;
ii) Servicio Nacional de Desarrollo de la Comunidad;
iii) Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición;
iv) Organismo Nacional de Menor, Mujer y Familia;
v) Centro de Investigación Agrícola Tropical;
vi) Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria;
vii) Instituto de Desarrollo Rural del Altiplano;
viii) Corporación Minera de Bolivia;
ix) Fábrica de Aceites Comestibles Rafael Deheza;
x) Seguro Social de las Corporaciones de Desarrollo;
xi) Empresa Nacional de Arroz;
xii) Empresa Agrícola Guabirá;
xiii) Empresa Agrícola Bermejo;
xiv) Empresa Agropecuaria Tamborada-Cotapache;
xv) Empresa Ganadera 23 de marzo;
xvi) Planta Industrializadora de Leche La Paz;
xvii) Empresa Agroindustrial del té;
xviii) Planta Industrializadora de Leche Cochabamba;
xix) Planta Industrializadora de Leche Santa Cruz;
xx) Ingenio Azucarero Guabirá;
xxi) Cabaña Lechera Todos Santos Paz;
xxii) Cabaña Lechera Todos Santos Hirtner;
xxiii) Planta Industrializadora de Leche Sucre;
xxiv) Planta Industrializadora de Leche Tarija;
xxv) Industrias Agrícolas Bermejo;
xxvi) Fábrica de Alimentos balanceados con baja Tarija;
xxvii) Empresa Nacional de la Castaña;
xxviii) Fondo de Desarrollo Campesino;
xxix) Corporación Regional de Desarrollo de La Paz;
xxx) Corporación Regional de Desarrollo de Oruro; y
xxxi) Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba;
xxxii) Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz;
xxxiii) Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca;
xxxiv) Corporación Regional de Desarrollo de Tarija;
xxxv) Corporación Regional de Desarrollo de Potosí;
xxxvi) Corporación Regional de Desarrollo de Beni;
xxxvii) Corporación Regional de Desarrollo de Pando; y
c) combustible y gas.
3. En relación con México, los bienes de carácter
estratégico señalados en la sección B adquiridos
por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría
de Marina están excluidos de la cobertura de este capítulo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-18.
Sección B - Lista de ciertos bienes
Armamento
Material nuclear de guerra
Equipo de control de fuego
Municiones y explosivos
Misiles dirigidos
Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves
Componentes y accesorios para aeronaves
Equipo para despegue, aterrizaje y manejo en tierra de aeronaves
Vehículos espaciales
Embarcaciones, pequeñas estructuras, pangas y muelles flotantes
Embarcaciones y equipo marítimo
Anexo 5 al artículo 14-02
Lista de servicios
Sección A - Disposiciones generales
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX (Principios
generales sobre el comercio de servicios), este capítulo
se aplica a todos los servicios que sean comprados por las entidades
señaladas en los anexos 1 al 3 al artículo 14-02.
2 Las Partes elaborarán un sistema común de clasificación
para servicios a más tardar un año después
de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Anexo 6 al artículo 14-02
Servicios de construcción
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX (Principios
generales sobre el comercio de servicios), este capítulo
se aplica a todos los servicios de construcción que sean
comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 al
3 al artículo 14-02.
2. Los servicios de construcción son los especificados
en el apéndice de este artículo.
3. Las Partes elaborarán un sistema común de clasificación
para servicios de construcción a más tardar un año
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Apéndice del anexo 6 al artículo
14-02
Sistema
común de clasificación para servicios de construcción
Nota: Basado en la Central Product Classification de las
Naciones unidas (CPC), división 51 |
Para efectos de este capítulo, se entenderá por
servicios de construcción cualquier trabajo de preedificación;
nueva construcción y reparación, alteración,
restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones
residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería
civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas
generales que realicen el trabajo de construcción en su
totalidad para el dueño del proyecto, por cuenta propia
o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción
a contratistas especializados, por ejemplo, en instalación
de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista
se convierte en parte de la obra del contratista principal. Los
productos clasificados aquí son servicios esenciales en
el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones,
la producción final de las actividades de construcción. |
Código |
Descripción |
511 |
Obra de preedificación en los terrenos de construcción
|
5111 |
Obra de investigación de campo |
5112 |
Obra de demolición |
5113 |
Obra de limpieza y preparación de terreno
|
5114 |
Obra de excavación y remoción de tierra
|
5115 |
Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para los servicios de extracción de petróleo y gas).
|
5116 |
Obra de andamiaje |
512 |
Obras de construcción para edificios
|
5121 |
De una y dos viviendas |
5122 |
De múltiples viviendas |
5123 |
De almacenes y edificios industriales |
5124 |
De edificios comerciales |
5125 |
De edificios de entretenimiento público
|
5126 |
De hoteles, restaurantes y edificios similares
|
5127 |
De edificios educativos |
5128 |
De edificios de salud |
5129 |
De otros edificios |
513 |
Trabajos de construcción de ingeniería civil
|
5131 |
De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
|
5132 |
De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas
|
5133 |
De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos
|
5134 |
De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)
|
5135 |
De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
|
5136 |
De construcciones para minería |
5137 |
De construcciones deportivas y recreativas
|
5138 |
Servicios de dragado |
5139 |
De obra de ingeniería no clasificada en otra parte
|
514 |
Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas
|
515 |
Obra de construcción especializada para el comercio
|
5151 |
Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes
|
5152 |
Perforación de pozos de agua |
5153 |
Techado e impermeabilización |
5154 |
Obra de concreto |
5155 |
Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura
|
5156 |
Obra de albañilería |
5159 |
Otras obras de construcción especializada para el comercio
|
516 |
Obra de instalación |
5161 |
Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado
|
5162 |
Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje
|
5163 |
Obra para la construcción de conexiones de gas
|
5164 |
Obra eléctrica |
5165 |
Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)
|
5166 |
Obra de construcción de enrejados y pasamanos
|
5169 |
Otras obras de instalación |
517 |
Obra de terminación y acabados de edificios
|
5171 |
Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio
|
5172 |
Obra de enyesado |
5173 |
Obra de pintado |
5174 |
Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes
|
5175 |
Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes
|
5176 |
Obra en madera o metal y carpintería
|
5177 |
Obra de decoración interior |
5178 |
Obra de ornamentación |
5179 |
Otras obras de terminación y acabados de edificios
|
518 |
Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador
|
Anexo 7 al artículo 14-02
Indización y conversión
del valor de los umbrales
1. Los cálculos a los que se refiere el literal c) del
párrafo 1 del artículo 14-02, se realizarán
de acuerdo con lo siguiente:
a) la tasa de inflación de los Estados Unidos de América
será determinada con base en el índice de precios
al productor para bienes terminados publicado por el Bureau
of Labor Statistics de los Estados Unidos de América;
b) el primer ajuste por inflación, que surtirá efecto
el 11 de enero
de 1997, se calculará tomando como base el periodo del
11 de noviembre
de 1995, al 30 de octubre de 1996;
c) todos los ajustes subsecuentes se calcularán sobre periodos
bienales que comenzarán el 11
de noviembre y surtirán efecto el 11
de enero del año siguiente inmediato al fin del periodo
bienal;
d) el ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la
siguiente fórmula:
T0 (1+π i)=
T1
donde
T0 : valor del umbral en el periodo base;
π i : tasa
de inflación acumulada en los Estados Unidos de América
en el i-ésimo periodo bienal; y
T1 : nuevo valor del umbral.
2. La tasa de cambio para la determinación del valor de
los umbrales, para propósitos de este capítulo,
será el valor vigente del boliviano y del peso mexicano
en relación con el dólar estadounidense a partir
de la fecha de publicación del aviso del contrato proyectado.
Las Partes calcularán y convertirán el valor de
los umbrales a sus propias monedas. Se entiende que esos cálculos
se basarán en el tipo de cambio oficial del Banco Central
de Bolivia y del Banco de México, respectivamente.
Anexo 8 al artículo 14-02
Mecanismos de transición
No obstante cualquier otra disposición de este capítulo,
los anexos 1 al 6 del artículo 14-02 están sujetos
a lo siguiente:
Lista de Bolivia
1. Bolivia aplicará los siguientes umbrales expresados
en dólares de los Estados Unidos de América:
a) para bienes y servicios comprados por las entidades listadas
en el anexo 1 al artículo 14-02 (en miles de dólares):
1995 |
1996 |
1997 |
1998 |
1999 |
2000 en adelante |
100 |
90 |
80 |
70 |
60 |
50 |
b) para servicios de construcción comprados por las entidades
listadas en el anexo 1 al artículo 14-02 (en millones de
dólares):
1995 |
1996 |
1997 |
1998 |
1999 |
2000 en adelante |
8 |
7.75 |
7.50 |
7.25 |
7.0 |
6.5 |
c) para bienes y servicios comprados por las entidades listadas
en el anexo 2 al artículo 14-02 (en miles de dólares):
1995 |
1996 |
1997 |
1998 |
1999 |
2000 en adelante |
500 |
450 |
400 |
350 |
300 |
250 |
d) para servicios de construcción comprados por las entidades
listadas en el anexo 2 al artículo 14-02 (en millones de
dólares):
1995 |
1996 |
1997 |
1998 |
1999 |
2000 en adelante |
12 |
11 |
10 |
9.5 |
9 |
8 |
2. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1 de enero
de 2002, a las compras de:
a) medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud,
las Cajas de Salud y los Fondos Complementarios de Seguridad Social,
que no estén actualmente patentados en Bolivia o cuyas
patentes bolivianas hayan expirado; y
b) seguros en general, incluyendo los servicios complementarios.
c) los siguientes servicios:
Nota: Basado en el Federal Supply Classification (FSC)
B. Estudios y análisis especiales-no investigación
y desarrollo
C. Servicios de arquitectura e ingeniería
R. Servicios profesionales administrativos y de apoyo gerencial
d) los siguientes servicios de construcción:
Nota: Basado en el Central Product Classification de las
Naciones Unidas (CPC)
512 |
Obra de construcción para edificios |
5121 |
De una o dos viviendas |
5122 |
De múltiples viviendas |
5125 |
De edificios de entretenimiento público |
5127 |
De edificios educativos |
5128 |
De edificios de salud |
5129 |
De otros edificios |
513 |
Trabajos de construcción de ingeniería civil |
5131 |
De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje |
5132 |
De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas |
5133 |
De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos |
5134 |
De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado) |
5135 |
De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares |
5137 |
De construcciones deportivas y recreativas |
5138 |
Servicios de dragado |
5139 |
De obra de ingeniería no clasificada en otra parte |
Lista de México
Pemex, CFE y construcción para el sector no-energético
1. México podrá reservar de las obligaciones de
este capítulo durante un año, como se describe en
el párrafo 2, el porcentaje definido en ese párrafo
de:
a) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios
y cualquier combinación de los mismos, y los servicios
de construcción adquiridos por Pemex durante el año,
que superen el valor de los umbrales señalados en el literal
c) del párrafo 1 del artículo 14-02;
b) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios
y cualquier combinación de los mismos, y los servicios
de construcción adquiridos por CFE durante el año,
que superen el valor de los umbrales señalados en el literal
c) del párrafo 1 del artículo 14-02;
c) el valor total de los contratos para la compra de servicios
de construcción adquiridos durante el año, que superen
el valor de los umbrales señalados en el literal c) del
párrafo 1 del artículo 14-02, excluyendo los contratos
para la compra de servicios de construcción adquiridos
por Pemex y CFE.
2. Los años a los que se aplica el párrafo 1 y los
porcentajes para esos años son los siguientes:
1995 |
1996 |
1997 |
1998 |
1999 |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 en adelante |
45% |
45% |
40% |
40% |
35% |
35% |
30% |
30% |
0 |
3. El valor de los contratos de compra que son financiados por
préstamos de instituciones financieras multilaterales y
regionales no se incluirá para el cálculo del valor
total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos
1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por esos préstamos
tampoco estarán sujetos a ninguna de las restricciones
señaladas en este capítulo.
4. México se asegurará de que el valor total de
los contratos de compra en una misma clase de productos que sean
reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos
1 y 2 para cualquier año, no exceda el 10% del valor total
de los contratos de compra que podrán reservar Pemex o
CFE para ese año.
Bienes farmacéuticos
5. Este capítulo no se aplicará, hasta el 11
de enero de 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por
la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría
de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, que no
estén actualmente patentados en México o cuyas patentes
mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará
los derechos establecidos en el capítulo XVI (Propiedad
intelectual).
Anexo 9 al artículo 14-02
Notas generales
Lista de Bolivia
1. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a:
a) las compras efectuadas con miras a la reventa comercial por
tiendas gubernamentales;
b) las compras efectuadas con financiamiento del Banco Mundial
y Banco Interamericano de Desarrollo;
c) las compras entre una entidad y otra; y
d) los servicios de transporte que formen parte de un contrato
de compra o sean conexos al mismo.
2. Bolivia podrá reservar de las obligaciones de este capítulo
contratos de compra por un monto equivalente al 5% de sus compras
totales anuales.
3. A partir del 11
de enero de 2003, las entidades podrán imponer un requisito
de contenido local que no exceda el:
a) 40% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores,
intensivos en mano de obra; o
b) 25% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores,
intensivos en capital.
4. Para efectos del párrafo 3, un proyecto llave en mano
o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto
de construcción, suministro o instalación emprendido
por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una
entidad respecto al cual:
a) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a
los contratistas generales o subcontratistas;
b) ni el gobierno de Bolivia ni sus entidades financian el proyecto;
c) la persona asume el riesgo asociado con la no realización;
y
d) la instalación es operada por una entidad o a través
de un contrato de compra de esa misma entidad.
5. Las compras que realicen las agencias especializadas designadas
por el gobierno de Bolivia para las entidades cubiertas por este
capítulo, se sujetarán a las disposiciones del mismo.
Lista de México
1. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras
regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones
impongan diferentes procedimientos, excepto por lo que se refiere
a requisitos de contenido nacional; o
c) entre una y otra entidad de México.
2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios
de transporte que formen parte de un contrato de compra o sean
conexos al mismo.
3. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen
las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología
nucleares.
4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una
entidad podrá imponer un requisito de contenido local que
no exceda el:
a) 40% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores,
intensivos en mano de obra; o
b) 25% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores,
intensivos en capital.
5. Para efectos del párrafo 4, un proyecto llave en mano
o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto
de construcción, suministro o instalación emprendido
por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una
entidad respecto del cual:
a) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a
los contratistas generales o subcontratistas;
b) ni el gobierno de México ni sus entidades financian
el proyecto;
c) la persona asume el riesgo asociado con la no realización;
y
d) la instalación es operada por una entidad o a través
de un contrato de compra de esa misma entidad.
6. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo,
México podrá reservar de las obligaciones de este
capítulo contratos de compra, por un monto equivalente
al 5% de sus compras totales anuales.
Anexo al artículo 14-11
Publicaciones para convocatorias
Lista de Bolivia
1. Principales diarios de circulación nacional.
2. Bolivia se esforzará por establecer una publicación
especializada para los propósitos de las convocatorias
de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá
a los diarios a los que hace referencia el párrafo 1.
Lista de México
La sección especializada del Diario Oficial de la Federación.
Anexo al artículo 14-19
Publicaciones para las medidas
referidas en el artículo 14-19
Lista de Bolivia
1. La Gaceta Oficial de Bolivia y las Resoluciones Ministeriales
y Secretariales.
2. Bolivia se esforzará por establecer una publicación
especial para resoluciones administrativas de aplicación
general y para cualquier procedimiento. Cuando se establezca esa
publicación, sustituirá las señaladas en
el párrafo 1.
Lista de México
1. El Diario Oficial de la Federación.
2. El Semanario Judicial de la Federación (sólo
para jurisprudencia).
Capítulo XV
Inversión
Sección A - Inversión
Artículo15-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones;
Convenio de CIADI: el Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, celebrado en
Washington, D.C. el 18 de marzo de 1965;
Convención Interamericana: la Convención interamericana sobre arbitraje
comercial internacional, celebrada en Panamá, el 30 de enero de 1975;
Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el
reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, celebrada en Nueva
York, el 10 de junio de 1958;
demanda: la reclamación hecha por el inversionista contendiente contra
una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones
contenidas en este capítulo;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad
con la legislación de una Parte y una sucursal ubicada en territorio de una
Parte que desempeñe actividades comerciales en la misma;
inversión:
a) la aplicación o transferencia de recursos al territorio de una Parte por
inversionistas de la otra Parte con propósito de lucro;
b) la participación de inversionistas de una Parte, en cualquier proporción
en el capital social, de las empresas de la otra Parte o en las actividades
contempladas por la legislación en materia de inversión de esa otra Parte; o
c) aquella realizada de conformidad con los literales a) y b) por una empresa de una Parte con mayoría de capital perteneciente a inversionistas de la otra Parte o que se encuentra bajo el control de los mismos;
inversión no incluye:
a) una obligación de pago de un crédito a una empresa del Estado ni el
otorgamiento del mismo;
b) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un
nacional o una empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio
de la otra Parte; o
ii) el otorgamiento de un crédito en relación con una transacción
comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres años, tal como el
financiamiento al comercio;
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de
un inversionista de una Parte o bajo el control directo o indirecto de éste;
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la
misma, o un nacional o empresa de esa Parte, que lleve a cabo los actos jurídicos
tendientes a materializar una inversión, o que realice o haya realizado una
inversión en el territorio de la otra Parte;
inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una
reclamación en los términos de la sección B;
nacional de una Parte:
una persona física que sea nacional de una Parte
de conformidad con su legislación;
Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en
los términos de la sección B;
parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte
contendiente;
partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte
contendiente;
Reglas de arbitraje de CNUDMI: las Reglas de arbitraje de la Comisión de
las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;
Secretario General: el Secretario General de CIADI;
transferencias: las remisiones y pagos internacionales;
tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 15-21;
tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido conforme al
artículo 15-27.
Artículo 15-02: Ambito de aplicación
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:
a) los inversionistas de la otra Parte;
b) las inversiones de inversionistas de una Parte realizadas en territorio de
la otra Parte; y
c) en lo relativo al artículo 15-05, todas las inversiones en el territorio
de la otra Parte.
2. Este capítulo se aplica en el territorio de cada Parte, en cualquier
nivel u orden de gobierno, a pesar de las medidas incompatibles que pudieran
existir en sus legislaciones respectivas, salvo por lo dispuesto en el artículo
15-07.
3. Este capítulo no se aplica a:
a) las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su
legislación vigente, las cuales se listarán en un plazo no mayor a un año
contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
b) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios
financieros; y
c) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las
inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, por razones de
seguridad nacional.
Artículo15-03: Trato nacional.
1. Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable
que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas
2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de
las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos
armados o contiendas civiles, o caso fortuito o fuerza mayor, trato no
discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación
con esas pérdidas.
Artículo
15-04: Trato de nación más favorecida.
1. Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las
inversiones de inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que
el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea
Parte, salvo en lo dispuesto por el párrafo 2.
2. Si una Parte hubiere otorgado o en lo sucesivo otorgare un
tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos,
provenientes de un país que no sea Parte, en virtud de convenios que
establezcan disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre
comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias
o instituciones similares, esa Parte no estará obligada a otorgar el
tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de la otra
Parte.
Artículo
15-05: Requisitos de desempeño
1. Ninguna Parte podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes
requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión en su
territorio:
a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios
prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de
prestadores de servicios en su territorio;
d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con
el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de
divisas asociadas con esa inversión;
e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que esa
inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera esas ventas al
volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;
f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo
u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un
tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una
supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una
manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o
g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios
que preste para un mercado específico, regional o mundial.
2. El párrafo 1 no se aplica a requisito alguno distinto a los señalados en
el mismo.
3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un incentivo o que se
continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de los siguientes requisitos, en
relación con cualquier inversión en su territorio:
a) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su
territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con
el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de
divisas asociadas con esa inversión; o
d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que esa
inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera esas ventas al
volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen.
4. El párrafo 3 no se aplica a un requisito distinto de los señalados en el
mismo.
5. Nada de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se interpretará como
impedimento para que una Parte condicione la recepción de un incentivo o la
continuación de su recepción, en relación con cualquier inversión en su
territorio, a requisitos de localización geográfica de unidades productivas,
de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de
actividades en materia de investigación y desarrollo.
Artículo
15-06: Alta dirección empresarial y
consejos de administración.
1. Ninguna Parte podrá exigir que sus empresas, designen a individuos de
alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de
administración de una empresa sean de una nacionalidad en particular, siempre
que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para
ejercer el control de su inversión.
Artículo
15-07: Reservas y excepciones.
1. Los artículos 15-03 al 15-06 no se aplican a cualquier medida
incompatible que mantenga una Parte de conformidad con su legislación vigente a
la entrada en vigor de este Tratado, sea cual fuere el nivel u orden de
gobierno. Cada Parte listará esas medidas en el anexo 1 a este artículo dentro
de un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor.
Cualquier medida que en el futuro adoptare una Parte, no podrá ser más
restrictiva que aquellas existentes a la entrada en vigor de este Tratado.
2. Los artículos 15-03 al 15-06 no se aplicarán a cualquier medida
incompatible que adopte o mantenga una Parte respecto de las actividades que
hayan sido listadas en el anexo 2 a este artículo a la firma de este Tratado.
Las Partes, en la adopción o mantenimiento de las medidas incompatibles
referidas, buscarán alcanzar un equilibrio global en sus obligaciones.
Transcurrido un periodo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de
este Tratado, cualquier medida que adopte una Parte no podrá ser más
restrictiva que aquellas existentes al final del mismo.
3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 15-04, no
se aplica a los tratados o sectores estipulados en su lista del anexo a este artículo.
4. Los artículos, 15-03, 15-04 y 15-06 no se aplican a:
a) las adquisiciones realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o
b) los subsidios o subvenciones, incluyendo los préstamos, garantías y
seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.
5. Las disposiciones contenidas en:
a) los literales a) al c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo
3 del artículo 15-05 no se aplican en lo relativo a los requisitos para
calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a
las exportaciones;
b) los literales b), c), f) y g) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo
3 del artículo 15-05 no se aplican a la adquisición por una Parte o por una
empresa del Estado; y
c) los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican a
los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido
necesario de bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
Artículo
15-08: Transferencias.
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la
inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte se hagan
libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías,
gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros
montos derivados de la inversión;
b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la
inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista
o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
d) pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y
e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones
relativas al mecanismo de solución de controversias.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de
libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la
transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir
la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no
discriminatoria de su legislación, en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) emisión, comercio y operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
e) garantía del cumplimiento de las sentencias o laudos en un procedimiento
contencioso.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte podrá establecer
controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza
de pagos de la Parte de que se trate presente un desequilibrio e instrumente un
programa de acuerdo a los criterios internacionalmente aceptados.
Artículo
15-09: Expropiación e indemnización.
1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente,
una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar
una medida equivalente ("expropiación"), salvo que sea:
a) por causa de interés nacional o utilidad pública;
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego al principio de legalidad; y
d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 al 4.
2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la
inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se
haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará cambio
alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con
antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán
el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que
resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente
liquidable.
4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por
indemnización se hubiera pagado en una divisa de libre convertibilidad en el
mercado financiero internacional en la fecha de expropiación, y esta divisa se
hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación,
más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para esa
divisa hasta el día del pago.
Artículo
15-10: Formalidades especiales y requisitos
de información.
1. Nada de lo dispuesto en el artículo 15-03 se interpretará en el sentido
de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades
especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la
otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la
legislación de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben
sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 15-03 y 15-04, cada Parte podrá
exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su
territorio, que proporcione información rutinaria, referente a esa inversión,
exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la
información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar
negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.
Artículo15-11: Relación con otros capítulos.
En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y la de
otro capítulo, prevalecerá la de este último en la medida de la
incompatibilidad.
Artículo
15-12: Denegación de beneficios.
Previa notificación y consulta con la otra Parte, una Parte podrá denegar
los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una
empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, cuando
inversionistas de un país no Parte sean propietarios mayoritarios o controlen
la empresa y ésta no tenga actividades empresariales sustanciales en el
territorio de la Parte conforme a cuya legislación esté constituida u
organizada.
Artículo
15-13: Aplicación extraterritorial de la
legislación de una Parte.
1. Una Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas
constituidas y organizadas conforme a la legislación de la otra Parte, no podrá
ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación
extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las
Partes, o entre una Parte y un país no Parte.
2. Si una Parte incumpliere lo dispuesto por el párrafo 1, la Parte donde la
inversión se hubiere constituido podrá adoptar las medidas y ejercitar las
acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efectos la legislación o
la medida de que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las
mismas.
Artículo 15-14: Medidas relativas al ambiente, la
salud y la seguridad.
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento
para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida
compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las
inversiones en su territorio observen la legislación en materia ambiental.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de
la atenuación de las medidas internas aplicables al ambiente, la salud y la
seguridad. En consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar, o comprometerse a
eximir de la aplicación de esas medidas, a los inversionistas o a sus
inversiones, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la
expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte
estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá
solicitar consultas con esa otra Parte.
Artículo
15-15: Promoción de inversiones e
intercambio de información.
1. Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca
de la inversión, cada Parte elaborará documentos de promoción de
oportunidades de inversión y diseñará mecanismos para su difusión; asimismo,
las Partes mantendrán y perfeccionarán mecanismos financieros que hagan
viables las inversiones de un inversionista de una Parte en el territorio de la
otra Parte.
2. Cada Parte dará a conocer información detallada sobre oportunidades de:
a) inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por
inversionistas de la otra Parte;
b) alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes, mediante la
investigación y recopilación de intereses y oportunidades de asociación; o
c) inversión en sectores económicos específicos que interesen a las Partes
y a sus inversionistas, de acuerdo a la solicitud expresa que haga cualquiera de
las Partes.
3. Las Partes acuerdan mantenerse informadas y actualizadas respecto de:
a) las oportunidades de inversión de que trata el párrafo 2, incluyendo la
difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al
incremento de la inversión en el territorio de cada Parte;
b) la legislación o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten a
la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter
fiscal; o
c) el comportamiento de la inversión extranjera en el territorio de cada
Parte.
Artículo
15-16: Doble tributación.
Las Partes, con el ánimo de promover las inversiones dentro de sus
respectivos territorios mediante la eliminación de obstáculos de índole
fiscal y la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través
del intercambio de información tributaria, convienen en iniciar las
negociaciones tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble
tributación, de acuerdo con el calendario que se establezca entre las
autoridades competentes de las mismas.
Sección B - Solución de controversias
entre una Parte y un inversionista de la otra Parte
Artículo 15-17: Objetivo.
Esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en
materia de inversión que se susciten, a partir de la entrada en vigor de este
Tratado, entre uno o más inversionistas de una y otra Parte, y cuyo fundamento
sea el que esa otra Parte haya violado una obligación establecida en este capítulo,
y que asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de
acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio
de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un
tribunal imparcial.
Artículo
15-18: Solución de controversias mediante
consulta y negociación.
Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía
de consulta o negociación.
Artículo
15-19: Demanda del inversionista de una
Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa.
1. De conformidad con esta sección, sólo el inversionista de una Parte podrá,
por cuenta propia o en representación de una empresa de la otra Parte que sea
una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo o indirecto,
someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea el que la otra Parte o una
empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, haya violado una
obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando la empresa haya
sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.
2. El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección,
si han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha en la cual
tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación
cometida a su inversión, así como de las pérdidas o daños sufridos.
3. Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una
empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo
o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de
una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los
mismos actos, o dos o más demandas se sometan a arbitraje en virtud de la misma
medida adoptada por una Parte, el tribunal de acumulación establecido de
conformidad con el artículo 15-27 examinará conjuntamente esas demandas, salvo
que ese tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían
perjudicados.
4. Cuando una empresa de una Parte que sea una persona jurídica propiedad de
uno o más inversionistas de la otra Parte o que esté bajo su control directo o
indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial, que otra Parte ha
violado presuntamente una obligación de la sección A, el o los inversionistas
no podrán alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a
esta sección.
5. Una inversión o una empresa no podrá someter una demanda a arbitraje
conforme a esta sección.
Artículo 15-20: Notificación de la intención de
someter la reclamación a arbitraje.
El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente
su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días
antes de que se presente formalmente la demanda y la notificación señalará lo
siguiente:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la demanda
se haya realizado en representación de una empresa, la denominación o razón
social y el domicilio de la misma;
b) las disposiciones de este capítulo presuntamente incumplidas y cualquier
otra disposición aplicable;
c) los hechos en que se funde la demanda; y
d) la reparación que se solicite y el monto aproximado de los daños
reclamados.
Artículo
15-21: Sometimiento de la reclamación al
arbitraje.
1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las
medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá
someter la demanda a arbitraje de acuerdo con:
a) el Convenio de CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la
Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;
b) las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, cuando la Parte
contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estados parte del
Convenio de CIADI; o
c) las Reglas de arbitraje de CNUDMI.
2. Salvo lo dispuesto por el artículo 15-27 y siempre que, tanto la Parte
contendiente como la Parte del inversionista contendiente sean Estados parte del
Convenio de CIADI, toda controversia entre las mismas será sometida conforme al
literal a) del párrafo 1.
3. Las reglas que se elijan conforme a un procedimiento arbitral establecido
en este capítulo, serán aplicables salvo en la medida de lo modificado por
esta sección.
Artículo
15-22: Condiciones previas al sometimiento
de una reclamación al procedimiento arbitral.
1. Un inversionista contendiente por cuenta propia o en representación de
una empresa, podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de
conformidad con esta sección, sólo si:
a) en el caso del inversionista contendiente por cuenta propia, éste
consienta en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos
establecidos en esta sección;
b) en el caso del inversionista contendiente en representación de una
empresa, tanto el inversionista contendiente como la empresa consientan en
someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en
esta sección; y
c) tanto el inversionista contendiente como, en su caso, la empresa que
represente, renuncien a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier
tribunal judicial de cualquier Parte con respecto a la medida presuntamente
violatoria de las disposiciones de este capítulo, salvo el desahogo de los
recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida
presuntamente violatoria previstos en la legislación de la Parte contendiente.
2. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se
manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán
en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
Artículo 15-23: Consentimiento al arbitraje.
1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los
procedimientos y requisitos señalados en esta sección.
2. El sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un
inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
a) el capítulo II del Convenio de CIADI (Jurisdicción del centro) y las
Reglas del mecanismo complementario de CIADI que exigen el consentimiento por
escrito de las Partes;
b) el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por
escrito; y
c) el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.
Artículo 15-24: Número de árbitros y método de
nombramiento.
Con excepción de lo dispuesto por el artículo 15-27 y, sin perjuicio de que
las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado
por tres árbitros. Cada parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer
árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por
las partes contendientes de común acuerdo.
Artículo
15-25: Integración del tribunal en caso de
que una parte contendiente no designe árbitro o no se
logre un acuerdo en la designación del presidente del
tribunal arbitral.
1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de
arbitraje, de conformidad con esta sección.
2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo
15-27, no se integre en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en
que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición
de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro
o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién
será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los
árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el
presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de
la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la
lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General
designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal, siempre
que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la
Parte del inversionista contendiente.
4. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán
una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral, que
reúnan las cualidades establecidas en el Convenio de CIADI y en las reglas
contempladas en el artículo 15-21 y que cuenten con experiencia en derecho
internacional y en asuntos en materia de inversiones. Los árbitros que
conformen la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.
Artículo
15-26: Consentimiento para la designación
de árbitros.
Para efectos del artículo 39 del Convenio de CIADI y del artículo 7 de la
Parte C de las Reglas del mecanismo complementario de CIADI y, sin perjuicio de
objetar a un árbitro de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo
15-25 o sobre una base distinta de la nacionalidad:
a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros
de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio de CIADI o con las
Reglas del mecanismo complementario del CIADI;
b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación
de una empresa, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el
procedimiento conforme al Convenio de CIADI o las Reglas del mecanismo
complementario de CIADI, únicamente a condición de que el inversionista
contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su
consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del
tribunal.
Artículo
15-27: Acumulación de procedimientos.
1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este artículo se
instalará con apego a las Reglas de arbitraje de CNUDMI y procederá de
conformidad con lo contemplado en esas reglas, salvo lo que disponga esta sección.
2. Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones
sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 15-21 plantean cuestiones en
común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su
resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes,
podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:
a) todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
b) una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a
la resolución de las otras.
3. Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación en
los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un
tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:
a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes
contra los cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;
b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y
c) el fundamento en que se apoya la petición solicitada.
4. En un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de la petición, el
Secretario General instalará un tribunal de acumulación integrado por tres árbitros.
El Secretario General nombrará al presidente del tribunal de acumulación de la
lista de árbitros a que se refiere el párrafo 4 del artículo 15-25. En caso
de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el
tribunal de acumulación, el Secretario General designará, del Panel de árbitros
de CIADI, al presidente de ese tribunal, quien no será nacional de la Parte
contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. El
Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de
acumulación de la lista a la que se refiere el párrafo 4 del artículo 15-25
y, cuando no estén disponibles, los seleccionará del Panel de árbitros de
CIADI. De no haber disponibilidad de árbitros en ese Panel, el Secretario
General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros
será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal de
acumulación será nacional de la Parte del inversionista contendiente.
5. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista
contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje y no haya sido
mencionado en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3,
podrá solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya en
ella y especificará en esa solicitud:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la
denominación o razón social y el domicilio de la empresa;
b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y
c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
6. El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista
interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas
contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.
7. Un tribunal establecido conforme al artículo 15-21 no tendrá jurisdicción
para resolver una demanda o parte de ella, respecto de la cual haya asumido
jurisdicción un tribunal de acumulación.
8. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de acumulación podrá,
en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los
procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo con el artículo 15-21 se
suspendan hasta que se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.
9. Una Parte contendiente entregará a su sección nacional del Secretariado,
en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que la Parte
contendiente reciba:
a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del artículo 36
del Convenio de CIADI;
b) una notificación de arbitraje en los términos del artículo 2 de la
Parte C de las Reglas del mecanismo complementario del CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas
de arbitraje de CNUDMI.
10. Una Parte contendiente entregará a su sección nacional del Secretariado
copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
a) en un plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la
solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente;
o
b) en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la solicitud, en
el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
11. Una Parte contendiente entregará a su sección nacional del Secretariado
copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de
15 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
12. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los
que se refieren los párrafos 9 al 11.
Artículo
15-28: Notificación.
La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
a) notificación escrita de la reclamación que se haya sometido a arbitraje
a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a
arbitraje; y
b) copias de todas las comunicaciones presentadas en el procedimiento
arbitral.
Artículo 15-29: Participación de una Parte.
Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá
presentar comunicaciones a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección
sobre una cuestión de interpretación de este capítulo.
Artículo 15-30: Documentación.
1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente
una copia de:
a) las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido conforme a esta
sección; y
b) las comunicaciones escritas presentadas por las partes contendientes.
2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo
1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.
Artículo
15-31: Sede del procedimiento arbitral.
Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, cualquier tribunal
establecido conforme a esta sección llevará a cabo el procedimiento arbitral
en el territorio de una Parte que sea Estado parte de la Convención de Nueva
York, el cual será elegido de conformidad con:
a) las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, si el arbitraje se rige
por esas reglas o por el Convenio de CIADI; o
b) las Reglas de arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas
reglas.
Artículo 15-32: Derecho aplicable.
1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las
controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado
y con las reglas aplicables del derecho internacional.
2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este
Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad
con esta sección en la medida en que esa interpretación le sea aplicable a
este capítulo.
Artículo 15-33: Interpretación de los anexos.
1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente
violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en
cualquiera de los anexos, a petición de la Parte contendiente, cualquier
tribunal establecido de conformidad con esta sección solicitará a la Comisión
una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días
contados a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito a ese
tribunal su interpretación.
2. La interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será
obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección.
Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días,
ese tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 15-34: Medidas provisionales o
precautorias.
Un tribunal establecido conforme a esta sección podrá ordenar una medida
provisional de protección para preservar los derechos de la parte contendiente
o para asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos. Ese
tribunal no podrá ordenar el apego a la medida presuntamente violatoria a la
que se refiere el artículo 15-19 o la suspensión de la aplicación de la
misma.
Artículo 15-35: Alcance de laudo.
1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo
desfavorable a una Parte, ese tribunal sólo podrá otorgar:
a) el resarcimiento por los daños pecuniarios y los intereses
correspondientes; o
b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la
Parte contendiente pueda pagar por los daños pecuniarios, más los intereses
que procedan, en lugar de la restitución.
2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una
empresa con base en el artículo 15-19:
a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la
restitución se otorgue a la empresa;
b) el laudo que conceda el pago por daños pecuniarios e intereses
correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
c) el laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona
con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya
sufrido, conforme a la legislación aplicable.
Artículo
15-36: Definitividad, obligatoriedad y
ejecución del laudo.
1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección
será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del
caso concreto.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión
aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá
con el laudo sin demora.
3. Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo
definitivo siempre que:
a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI:
i) hayan transcurrido 120 días contados desde la fecha en que se dictó el
laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación
del mismo; o
ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del mecanismo
complementario de CIADI o las Reglas de arbitraje de CNUDMI:
i) hayan transcurrido tres meses contados desde la fecha en que se dictó
el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para
revisarlo, desecharlo o anularlo; o
ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración,
desechamiento o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo
definitivo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo
inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel
conforme al capítulo XIX (Solución de controversias). La Parte solicitante
podrá invocar esos procedimientos para obtener:
a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de
los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este
Tratado; y
b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el
laudo definitivo.
6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo
arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convención de Nueva York o la
Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los
procedimientos contemplados en el párrafo 5.
7. Para efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo
I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se
somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación
comercial.
Artículo 15-37: Disposiciones generales.
Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento
arbitral
1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de
esta sección cuando:
a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del artículo 36 de
CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
b) la notificación de arbitraje, de conformidad con el artículo 2 de la
Parte C de las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, ha sido recibida
por el Secretario General; o
c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de arbitraje de
CNUDMI, se ha recibido por la Parte contendiente.
Entrega de documentos
2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en
el lugar designado por ella a la entrada en vigor de este Tratado.
Pagos conforme a contratos de seguro o garantía
3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una
Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u
otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo con un
contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o
parte de los presuntos daños cuya restitución solicita.
Publicación de laudos
4. Los laudos definitivos se publicarán únicamente en el caso de que exista
acuerdo por escrito entre las Partes.
Artículo 15-38: Exclusiones.
Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del
capítulo XIX (Solución de controversias) no se aplican a los supuestos
contenidos en el anexo a este artículo.
Anexo 1 al artículo 15-07
Reservas y excepciones
Las Partes listarán en este anexo las medidas incompatibles con los artículos
15-03 al 15-06, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo
15-07.
Anexo 2 al artículo 15-07
Lista de actividades
Bolivia:
1. |
Energía e Hidrocarburos. |
2. |
Fundiciones. |
3. |
Telecomunicaciones (excepto los servicios de valor agregado). |
4. |
Transporte: |
a) |
transporte marítimo |
b) |
transporte aéreo |
c) |
transporte por ferrocarril |
d) |
transporte por carretera |
e) |
transporte por tuberías |
f) |
servicios auxiliares a los medios de transporte mencionados en los
literales a) al e) |
Anexo al artículo 15-38
Exclusiones de México
No estarán sujetas a los mecanismos de solución de controversias previstos
en la sección B, ni a las del capítulo XIX (Solución de controversias), las
resoluciones que adopte la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, ya sea
en virtud del literal c) del párrafo 3 del artículo 15-02, o en virtud de la
resolución que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en el
territorio de los Estados Unidos Mexicanos que sea propiedad o esté controlada
por sus nacionales, o por parte de uno o más inversionistas de la otra Parte.
Capítulo XVI
Propiedad intelectual
Sección A - Disposiciones generales y principios básicos
Artículo 16-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
derechos de propiedad intelectual: todas las categorías
de propiedad intelectual que son objeto de protección en
este capítulo, en los términos que se indican;
nacionales de la otra Parte: respecto del derecho de propiedad
intelectual pertinente, las personas que cumplirían con
los criterios de elegibilidad para la protección previstos
por el Arreglo de Lisboa para la protección de las denominaciones
de origen y su registro internacional, 1967 (Arreglo de Lisboa);
la Convención internacional sobre la protección
de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores
de fonogramas y los organismos de radiodifusión, 1961 (Convención
de Roma); la Convención relativa a la distribución
de señales portadoras de programas transmitidas por satélite,
1974 (Convención de Bruselas); el Convenio de Berna para
la protección de la obras literarias y artísticas,
1971 (Convenio de Berna); el Convenio de Ginebra para la protección
de los productores de fonogramas contra la reproducción
no autorizada de sus fonogramas, 1971 (Convenio de Ginebra); el
Convenio de París para la protección de la propiedad
industrial, 1967 (Convenio de París); y el Convenio internacional
para la protección de las obtenciones vegetales, 1978 ó
1991 (Convenio UPOV); como si cada Parte fuera parte de esos convenios;
público: para efectos de los derechos de autor y
de los derechos conexos en relación con los derechos de
comunicación y ejecución de las obras previstos
en los artículos 11, 11bis.1 y 14.1.2º del Convenio
de Berna, con respecto, por lo menos, a las obras dramáticas,
dramático-musicales, musicales, literarias, artísticas
o cinematográficas, incluye toda agrupación de individuos
a quienes se pretenda dirigir y sean capaces de percibir comunicaciones
o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo
tiempo y en el mismo lugar o en diferentes tiempos y lugares,
siempre que esa agrupación sea más grande que una
familia y su círculo inmediato de conocidos o que no sea
un grupo formado por un número limitado de individuos que
tengan el mismo tipo de relaciones cercanas, que no se haya formado
con el propósito principal de recibir esas ejecuciones
y comunicaciones de obras;
señal de satélite cifrada portadora de programas:
aquella que se transmite de forma tal que las características
auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir
la recepción no autorizada por personas que carezcan del
equipo autorizado que está diseñado para eliminar
los efectos de esa modificación o alteración del
programa portado en esa señal.
Artículo 16-02: Protección de los derechos de
propiedad intelectual.
1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales
de la otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz
para los derechos de propiedad intelectual y asegurará
que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan,
a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.
2. Cada Parte podrá otorgar en su legislación una
protección más amplia a los derechos de propiedad
intelectual que la requerida en este capítulo, siempre
que esa protección no sea incompatible con el mismo.
Artículo 16-03: Principios básicos.
1. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada
y eficaz a los derechos de propiedad intelectual las Partes aplicarán,
cuando menos, las disposiciones contenidas en este capítulo
y las disposiciones sustantivas de: el Arreglo de Lisboa, la Convención
de Bruselas, la Convención de Roma, el Convenio de Berna,
el Convenio de Ginebra y el Convenio de París.
2. Cada Parte hará todo lo posible para adherirse a los
convenios a que se refiere el párrafo 1, si aún
no son parte de ellos a la entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 16-04: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los nacionales de la otra Parte,
trato no menos favorable del que conceda a sus nacionales en materia
de protección y defensa de todos los derechos de propiedad
intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en la Convención
de Roma, el Convenio de Berna y el Convenio de París.
2. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos
de propiedad intelectual, que cumplan con formalidad o condición
alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como
condición para el otorgamiento de trato nacional conforme
a este artículo.
Artículo 16-05: Trato de nación más favorecida.
Con respecto a la protección de los derechos de propiedad
intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda
un Parte a los nacionales de cualquier otro país, se otorgará
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte.
Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor,
privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:
a) se deriven de acuerdos internacionales de carácter general
sobre asistencia judicial y observancia de la ley y no limitados,
en particular, a la protección de los derechos de propiedad
intelectual;
b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del
Convenio de Berna o de la Convención de Roma que autorizan
que el trato concedido no esté en función del trato
nacional sino del trato dado en el otro país; y
c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos
de radiodifusión, que no estén previstos en este
capítulo.
Artículo 16-06: Excepciones.
Cada Parte podrá recurrir a las excepciones señaladas
en el artículo 16-04, en relación con los procedimientos
administrativos y judiciales para la protección y defensa
de los derechos de propiedad intelectual, inclusive cualquier
procedimiento que requiera que un nacional de la otra Parte señale
un domicilio legal o designe un agente en territorio de esa Parte,
siempre que esa excepción:
a) sea necesaria para asegurar el cumplimiento de medidas que
no sean incompatibles con este capítulo; y
b) no se aplique en forma tal que constituya una restricción
encubierta al comercio.
Artículo 16-07: Control de prácticas y condiciones
abusivas o contrarias a la competencia.
Ninguna disposición de este capítulo impedirá
que cada Parte contemple en su legislación prácticas
o condiciones relativas a la concesión de licencias que,
en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos
de propiedad intelectual con efecto negativo sobre la competencia
en el mercado correspondiente. Cada Parte podrá adoptar
o mantener, de conformidad con otras disposiciones de este Tratado,
las medidas adecuadas para impedir o controlar esas prácticas
o condiciones.
Artículo 16-08: Cooperación para eliminar el
comercio de bienes objeto de infracciones.
Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio
de bienes objeto de infracciones a los derechos de propiedad intelectual.
Con ese fin, cada Parte designará una oficina competente,
a efecto de intercambiar información relativa al comercio
de esos bienes.
Artículo 16-09: Promoción de la innovación
y la transferencia de tecnología.
Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación
tecnológica y a la transferencia y difusión de la
tecnología, mediante regulaciones gubernamentales favorables
para la industria y el comercio, que no sean contrarias a la libre
competencia.
Sección B - Derechos de autor y derechos conexos
Artículo 16-10: Derechos de autor.
1. Cada Parte protegerá las obras comprendidas en el artículo
2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen
una expresión original en el sentido que confiere a este
término ese convenio, tales como los programas de cómputo
o las compilaciones de datos que, por razones de compendio, selección,
arreglo o disposición de su contenido constituyan creaciones
de carácter intelectual. La protección conferida
a las compilaciones de datos no se extenderá a los datos
o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio
de derecho de autor alguno que exista sobre esos datos o materiales.
2. Cada Parte otorgará a los autores o a sus causahabientes
los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna con respecto
a las obras contempladas en el párrafo 1, incluyendo el
derecho de autorizar o prohibir:
a) la importación a su territorio de copias de la obra
hechas sin autorización del titular del derecho;
b) la primera distribución pública del original
y de cada copia de la obra mediante venta, arrendamiento o cualquier
otro medio;
c) la comunicación de la obra al público; y
d) el arrendamiento del original o de una copia de un programa
de cómputo.
3. El literal d) del párrafo 2 no se aplica cuando la copia
del programa de cómputo no constituya en sí misma
un objeto esencial del arrendamiento. Cada Parte dispondrá
que la introducción del original o de una copia del programa
de cómputo en el mercado, con el consentimiento del titular
del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.
4. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor
y derechos conexos:
a) cualquier persona que adquiera o detente derechos económicos
pueda, libremente y por separado, transferirlos mediante contrato
para efectos de explotación y goce por el cesionario; y
b) cualquier persona que adquiera y detente esos derechos económicos,
en virtud de un contrato, incluidos los contratos de fonograma
y los de empleo que impliquen la creación de cualquier
tipo de obra, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en
nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados
de los mismos.
5. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones
a los derechos que establece este artículo a casos especiales
determinados que no impidan la explotación normal de la
obra ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos
intereses del titular del derecho.
6. Ninguna Parte concederá licencias para la reproducción
y traducción permitidas conforme al Apéndice del
Convenio de Berna, cuando las necesidades legítimas de
copias o traducciones de la obra en el territorio de esa Parte
pudieran cubrirse mediante acciones voluntarias del titular del
derecho, de no ser por obstáculos creados por las medidas
de la Parte.
7. Los derechos de autor son permanentes durante toda la vida
de éste. Después de su fallecimiento, quienes hayan
adquirido legítimamente esos derechos, los disfrutarán
por el término de 50 años como mínimo. Cuando
la duración de la protección de una obra se calcule
sobre una base distinta de la vida de una persona física,
esa duración será de:
a) no menos de 50 años contados a partir del final del
año de la publicación o divulgación autorizada
de la obra; o
b) 50 años a partir del final del año de la realización
de la obra, a falta de su publicación o divulgación
autorizada dentro de un plazo de 50 años contado a partir
de su realización.
Artículo 16-11: Artistas intérpretes o ejecutantes.
1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes
o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:
a) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no
fijadas y la reproducción de esa fijación;
b) la comunicación al público, la transmisión
y la retransmisión por medios inalámbricos; y
c) cualquier otra forma de uso de sus interpretaciones o ejecuciones.
2. El párrafo 1 no será aplicable una vez que un
artista intérprete o ejecutante haya consentido que se
incorpore su actuación en una fijación visual o
audiovisual.
Artículo 16-12: Productores de fonogramas.
1. Cada Parte otorgará al productor de un fonograma el
derecho de autorizar o prohibir:
a) la reproducción directa o indirecta del fonograma;
b) la importación a su territorio de copias del fonograma
hechas sin la autorización del productor;
c) la primera distribución pública del original
y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o
cualquier otro medio; y
d) el arrendamiento del original o de una copia del fonograma,
excepto cuando exista estipulación expresa en otro sentido
en un contrato celebrado entre el productor del fonograma y los
autores de las obras fijadas en el mismo.
2. Cada Parte dispondrá que la introducción del
original o de una copia de un fonograma en el mercado, con el
consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de
arrendamiento.
3. Cada Parte establecerá un periodo de protección
para los fonogramas de por lo menos 50 años, contado a
partir del final del año en que se haya hecho la primera
fijación.
4. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones
a los derechos que establece este artículo a casos especiales
determinados que no impidan la explotación normal del fonograma
ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos
intereses del titular del derecho.
Artículo 16-13: Protección de señales
de satélite portadoras de programas.
1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este
Tratado, cada Parte:
a) tipificará como delito la fabricación, importación,
venta, arrendamiento o cualquier acto comercial que permita tener
un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar
una señal de satélite cifrada portadora de programas,
sin autorización del distribuidor legítimo de esa
señal; y
b) establecerá como causa de responsabilidad civil la recepción,
en relación con actividades comerciales, o la ulterior
distribución de una señal de satélite cifrada
portadora de programas, que ha sido recibida sin autorización
del distribuidor legítimo de la señal, o la participación
en cualquier actividad prohibida conforme al literal a).
2. Cada Parte dispondrá que cualquier persona que posea
un interés en el contenido de esa señal podrá
ejercer acción respecto de cualquier ilícito civil
establecido conforme al literal b) del párrafo 1.
Artículo 16-14: Protección a otros derechos.
Cada Parte podrá conceder protección a los derechos
sobre:
a) títulos o cabezas de periódicos, revistas, noticiarios
cinematográficos y, en general, sobre toda publicación
o difusión periódica;
b) personajes ficticios o simbólicos en obras literarias,
historietas gráficas o en cualquier publicación
periódica, cuando los mismos tengan una originalidad señalada
y sean utilizados habitual o periódicamente;
c) personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones
artísticas, los nombres artísticos, así como
las denominaciones artísticas;
d) características gráficas originales, distintivas
de la obra o colección en su uso; y
e) características de promociones publicitarias, cuando
presenten una originalidad señalada, excepto los avisos
comerciales.
2. La duración de la protección de los derechos
a que se refiere el párrafo 1, será determinada
por la legislación de cada Parte.
Sección C - Propiedad industrial
Marcas
Artículo 16-15: Materia objeto de protección.
1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación
de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una
persona de los de otra, inclusive nombres de personas, diseños,
letras, números, colores, elementos figurativos, o la forma
de los bienes o la de su empaque. Las marcas incluirán
las de servicio y las colectivas. Cada Parte podrá establecer
como condición para el registro de las marcas que los signos
sean visibles.
2. La naturaleza de los bienes y servicios a los que se aplica
una marca no será, en ningún caso, obstáculo
para su registro.
3. Las Partes ofrecerán a las personas interesadas una
oportunidad razonable para oponerse al registro de una marca o
para solicitar la cancelación del mismo.
Artículo 16-16: Derechos conferidos.
El titular de una marca registrada tendrá el derecho de
impedir a cualquier tercero que no cuente con el consentimiento
del titular, usar en el comercio signos idénticos o similares
para bienes o servicios que sean idénticos o similares
a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular,
cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se
presumirá que existe probabilidad de confusión cuando
se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios
idénticos o similares. Los derechos antes mencionados se
otorgarán sin perjuicio de derechos existentes con anterioridad
y no afectarán la posibilidad de cada Parte para reconocer
derechos sobre la base del uso.
Artículo 16-17: Marcas notoriamente conocidas.
1. Cada Parte aplicará el artículo 6bis del Convenio
de París, con las modificaciones que corresponda, a las
marcas de servicio. Se entenderá que una marca es notoriamente
conocida en una Parte cuando un sector determinado del público
o de los círculos comerciales de la Parte conozca la marca
como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas
en una Parte o fuera de ésta, por una persona que emplea
esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efecto
de demostrar la notoriedad de la marca, podrá emplearse
todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.
2. Ninguna Parte registrará como marca aquellos signos
o figuras iguales o similares a una marca notoriamente conocida,
para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso
en que el uso de la marca, por quien solicita su registro, pudiese
crear confusión o un riesgo de asociación con la
persona referida en el párrafo 1, o constituyese un aprovechamiento
injusto del prestigio de la marca. Esta prohibición no
será aplicable cuando el solicitante del registro sea la
persona referida en el párrafo 1.
3. La persona que inicie una acción de nulidad de un registro
de marca concedido en contravención del párrafo
2, deberá acreditar haber solicitado, en una Parte, el
registro de la marca notoriamente conocida, cuya titularidad reivindica.
Articulo 16-18: Marcas registradas.
1. Cuando en las Partes existan registros sobre una marca idéntica
o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes
o servicios idénticos o similares, se prohibirá
la comercialización de los bienes o servicios identificados
con esa marca en el territorio de la otra Parte donde se encuentre
también registrada, salvo que los titulares de esas marcas
suscriban acuerdos que permitan esa comercialización.
2. Los titulares de las marcas que suscriban los acuerdos mencionados
en el párrafo 1, deberán adoptar las provisiones
necesarias para evitar la confusión del público
respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate,
incluyendo lo relativo a la identificación del origen de
los bienes o servicios en cuestión, con caracteres destacados
y proporcionales a los mismos para la debida información
al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar
las normas sobre prácticas comerciales y promoción
de la libre competencia e inscribirse en las oficinas nacionales
competentes.
3. En cualquier caso, no se prohibirá la importación
de un bien o servicio que se encuentre en la situación
descrita en el párrafo 2, cuando la marca no esté
siendo utilizada por su titular en el territorio de la Parte importadora,
salvo que el titular de esa marca presente razones válidas
apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada
Parte reconocerá como razones válidas para la falta
de uso, las circunstancias ajenas a la voluntad del titular de
la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la
misma, tales como restricciones a la importación u otros
requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados
por la marca.
4. Se entenderá que una marca se encuentra en uso, cuando
los bienes o servicios que ella distingue han sido puestos en
el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa
marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde,
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios y las
modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización
en el mercado.
Artículo 16-19: Excepciones.
Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los
derechos conferidos por una marca, tal como el uso correcto de
términos descriptivos, a condición de que, en las
excepciones, se tomen en cuenta los intereses legítimos
del titular de la marca y de terceros.
Artículo 16-20: Duración de la protección.
El registro inicial de una marca tendrá, por lo menos,
una duración de diez años contados, de conformidad
con la legislación de cada Parte, a partir de la fecha
de la presentación de la solicitud o de la fecha de su
concesión, y podrá renovarse indefinidamente por
periodos sucesivos no menores de diez años, siempre que
se satisfagan las condiciones para su renovación.
Artículo 16-21: Uso de la marca.
1. Cada Parte exigirá el uso de una marca para mantener
el registro. El registro podrá cancelarse por falta de
uso únicamente después de que transcurra, como mínimo,
un periodo ininterrumpido de falta de uso de dos años,
a menos de que el titular de la marca demuestre razones válidas
apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada
Parte reconocerá como razones válidas para la falta
de uso, las circunstancias referidas en el párrafo 3 del
artículo 16-18.
2. Para fines de mantener el registro, se reconocerá el
uso de una marca por una persona distinta del titular de la marca,
cuando ese uso esté sujeto al control del titular.
Artículo 16-22: Otros requisitos.
No se dificultará en el comercio el uso de una marca mediante
requisitos especiales, tales como un uso que disminuya la función
de la marca como indicación de procedencia, o un uso con
otra marca.
Artículo 16-23: Licencias y cesión.
Cada Parte podrá establecer condiciones para el licenciamiento
y cesión de marcas, quedando entendido que no se permitirán
las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca
registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia
de la empresa a que pertenezca la marca.
Artículo 16-24: Franquicias.
Cada Parte protegerá y facilitará el establecimiento
de franquicias permitiendo la celebración de contratos
que incluyan la licencia de uso de una marca, la transmisión
de conocimientos técnicos o de asistencia técnica,
para que la persona a quien se le concede esa franquicia pueda
producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme
y con los métodos operativos, comerciales y administrativos
establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener
la calidad, prestigio e imagen de los bienes o servicios a los
que ésta distingue.
Indicaciones geográficas y denominaciones de origen
Artículo 16-25: Protección de las indicaciones
geográficas y de las denominaciones de origen.
1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y
las indicaciones geográficas, en los términos de
su legislación.
2. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones
de origen o, en su caso, de indicaciones geográficas, según
lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades
competentes de la Parte donde la denominación de origen
esté protegida.
3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas
protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o
genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su
protección en el país de origen.
4. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones
geográficas, cada Parte establecerá los medios legales
para que las personas interesadas puedan impedir:
a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación
del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene
de un territorio, región o localidad distinto del verdadero
lugar de origen, de modo que induzca al público a error
en cuanto al origen geográfico del bien; y
b) cualquier otra utilización que constituya un acto de
competencia desleal en el sentido del artículo 10bis del
Convenio de París.
5. Cada Parte, de oficio si su legislación lo permite,
o a petición de persona interesada, negará o anulará
el registro de una marca que contenga o consista en una indicación
geográfica o denominación de origen respecto a bienes
que no se originen en el territorio, región o localidad
indicado, si el uso de esa indicación en la marca para
esos bienes es de naturaleza tal que induzca al público
a error en cuanto al verdadero lugar de origen de los bienes.
6. Los párrafos 4 y 5 se aplican a toda denominación
de origen o indicación geográfica que, aunque indique
de manera correcta el territorio, región o localidad en
que se originan los bienes, proporcione al público una
idea falsa de que éstos se originan en otro territorio,
región o localidad.
Diseños industriales
Artículo 16-26: Condiciones para la protección.
1. Cada Parte otorgará protección a los diseños
industriales nuevos u originales que sean de creación independiente.
Cada Parte podrá establecer que los diseños no se
consideren nuevos u originales si no difieren en grado significativo
de diseños conocidos o de combinaciones de características
de diseños conocidos. Cada Parte podrá establecer
que esa protección no se extienda a los diseños
basados esencialmente en consideraciones funcionales o técnicas.
2. Cada Parte garantizará que los requisitos para obtener
la protección de diseños industriales, particularmente
en lo que se refiere a cualquier costo, examen o publicación,
no menoscaben injustificadamente la oportunidad de una persona
para solicitar y obtener esa protección.
Artículo 16-27: Duración de la protección.
Cada Parte otorgará un periodo de protección para
los diseños industriales de por lo menos diez años,
contados a partir de la fecha de la presentación de la
solicitud.
Artículo 16-28: Derechos conferidos.
1. El titular de un diseño industrial tendrá el
derecho de impedir que terceros que no cuenten con el consentimiento
del titular, fabriquen o vendan bienes que ostenten o incorporen
su diseño o que fundamentalmente copien el mismo, cuando
esos actos se realicen con fines comerciales.
2 Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a la protección
de los diseños industriales, a condición de que
esas excepciones no interfieran la explotación normal de
los diseños industriales de manera indebida, ni ocasionen
un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del
titular del diseño, tomando en cuenta los intereses legítimos
de terceros.
Patentes
Artículo 16-29: Materia patentable.
1. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes
se otorgarán para invenciones, ya sean de bienes o de procesos,
en aquellas áreas tecnológicas que permita la legislación
de cada Parte, siempre que sean nuevas, resulten de una actividad
inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, no habrá
discriminación en el otorgamiento de las patentes, ni en
el goce de los derechos respectivos, en función del campo
de la tecnología, del territorio del país en que
la invención fue realizada o de si los bienes son importados
o producidos localmente.
3. Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones
cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse
para proteger el orden público o la moral, inclusive para
proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal, o para evitar
daño grave a la naturaleza o al ambiente, siempre que esa
exclusión no se fundamente únicamente en que la
Parte prohiba en su territorio la explotación comercial
de la materia que sea objeto de la patente.
4. De conformidad con su legislación, cada Parte otorgará
protección a las variedades vegetales. Cada Parte procurará,
en la medida en que sus sistemas sean compatibles, atender las
disposiciones sustantivas vigentes del Convenio UPOV.
Artículo 16-30: Derechos conferidos.
1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos
exclusivos:
a) cuando la materia de una patente sea un bien, el de impedir
que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, usen o vendan
la materia objeto de la patente; y
b) cuando la materia de la patente sea un proceso, el de impedir
que terceros, sin su consentimiento, utilicen el proceso y usen,
vendan o importen por lo menos el bien obtenido directamente de
ese proceso.
2. Los titulares de las patentes tendrán asimismo el derecho
de ceder o transferir por cualquier medio la patente y de concertar
contratos de licencia.
Artículo 16-31: Excepciones.
Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos
exclusivos conferidos por una patente, a condición de que
esas excepciones no impidan la explotación normal de la
patente de manera indebida, ni ocasionen un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos de terceros.
Artículo 16-32: Otros usos sin autorización del
titular del derecho.
1. Cuando la legislación de una Parte permita otros usos
de la materia objeto de una patente, distintos a los permitidos
conforme al artículo 16-31, sin autorización del
titular del derecho, incluido el uso por el gobierno o por terceros
autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes
disposiciones:
a) la autorización de esos usos se considerará en
función del fondo del asunto del que se trate;
b) sólo podrá permitirse esos usos cuando, con anterioridad
a los mismos, el usuario potencial hubiera hecho esfuerzos por
obtener la autorización del titular del derecho en términos
y condiciones comerciales razonables y esos esfuerzos no hubiesen
tenido éxito en un plazo razonable. Cada Parte podrá
soslayar requisitos en casos de emergencia nacional o en circunstancias
de extrema urgencia, o en casos de uso público sin fines
comerciales. No obstante, en situaciones de emergencia nacional
o en circunstancias de extrema urgencia, se notificará
al titular del derecho tan pronto como sea razonablemente posible.
En el caso de uso público sin fines comerciales, cuando
el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de
patentes, sepa o tenga bases comprobables para saber que una patente
válida es o será utilizada por o para el gobierno,
se informará con prontitud al titular del derecho;
c) el alcance y duración de esos usos se limitarán
a los fines para los que hayan sido autorizados;
d) esos usos no serán exclusivos;
e) esos usos no podrán cederse, excepto junto con la parte
de la empresa que goce esos usos;
f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer
el mercado interno de la Parte que los autorice;
g) a reserva de la protección adecuada de los intereses
legítimos de las personas que han recibido autorización
para esos usos, podrá revocarse su autorización,
si las circunstancias que la motivaron dejan de existir y sea
improbable que se susciten nuevamente. La autoridad competente
estará facultada para revisar, previa petición fundada,
si esas circunstancias siguen existiendo;
h) al titular del derecho se le pagará una remuneración
adecuada según las circunstancias de cada caso, habida
cuenta del valor económico de la autorización;
i) la validez jurídica de cualquier resolución relativa
a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión
judicial o a una revisión independiente por una autoridad
superior diferente;
j) cualquier resolución relativa a la remuneración
otorgada para esos usos estará sujeta a revisión
judicial o a una revisión independiente por una autoridad
superior diferente;
k) ninguna Parte estará obligada a aplicar las condiciones
establecidas en los literales b) y f) cuando esos usos se permitan
para corregir una práctica que, en virtud de un procedimiento
judicial o administrativo, se haya encontrado contraria a la libre
competencia. La autoridad competente estará facultada para
rechazar la revocación de la autorización si resulta
probable que las condiciones que la motivaron se repitan; y
l) ninguna Parte autorizará el uso de la materia objeto
de una patente para permitir la explotación de otra patente,
salvo para corregir una infracción que hubiere sido sancionada
en un procedimiento sobre prácticas contrarias a la libre
competencia de conformidad con su legislación.
Artículo 16-33: Revocación.
Cada Parte podrá revocar una patente solamente cuando:
a) existan motivos que habrían justificado la negativa
de otorgarla; o
b) el otorgamiento de una licencia obligatoria no haya corregido
su falta de explotación.
Artículo 16-34: Pruebas en casos de infracción
de procesos patentados.
1. Cuando la materia de una patente es un proceso para la obtención
de un bien, cada Parte dispondrá que, en cualquier procedimiento
de infracción, el demandado tenga la carga de probar que
el bien objeto de la presunta infracción fue hecho por
un proceso diferente al patentado, en el caso de que:
a) el bien obtenido por el proceso patentado sea nuevo; o
b) exista una probabilidad significativa de que el bien objeto
de la presunta infracción haya sido fabricado mediante
el proceso patentado y el titular de la patente no haya logrado,
mediante esfuerzos razonables, determinar el proceso efectivamente
utilizado.
2. En la recopilación y valoración de las pruebas
se tomará en cuenta el interés legítimo del
demandado para la protección de su información no
divulgada.
Artículo 16-35: Duración de la protección.
Cada Parte establecerá un periodo de protección
para las patentes de por lo menos 20 años, contado a partir
de la fecha de presentación de la solicitud.
Modelos de utilidad
Artículo 16-36: Protección a los modelos de utilidad.
1. Cada Parte protegerá los modelos de utilidad, entendidos
como objetos, utensilios, aparatos y herramientas que, como resultado
de una modificación en su disposición, configuración,
estructura o forma, presenten una función diferente respecto
de las partes que los integran o ventajas en cuanto a su utilidad.
2. El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia
de diez años improrrogables contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud.
Protección a la información no divulgada
Artículo 16-37: Protección de los secretos industriales
y de negocios.
1. Cada Parte protegerá los secretos industriales y de
negocios, entendidos éstos como aquellos que incorporan
información de aplicación industrial o comercial
que, guardada con carácter confidencial, permita a una
persona obtener o mantener una ventaja competitiva frente a terceros
en la realización de actividades económicas.
2. Las personas tendrán los medios legales para impedir
que los secretos industriales y de negocios se revelen, adquieran
o usen por terceros sin el consentimiento de la persona que legalmente
tenga bajo control la información, de manera contraria
a las prácticas leales del comercio, tales como el incumplimiento
de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la
infracción y la adquisición de información
no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por
negligencia grave, que la adquisición implicaba esas prácticas,
siempre que:
a) la información sea secreta, en el sentido de que, como
conjunto o en la configuración y composición precisas
de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente
accesible a las personas integrantes de los círculos que
normalmente manejan el tipo de información de que se trate;
b) la información tenga un valor comercial efectivo o potencial
por ser secreta; y
c) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga
bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla
secreta.
3. Para otorgar la protección a que se refiere este artículo,
cada Parte exigirá que un secreto industrial y de negocios
conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos,
discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos
similares.
4. Ninguna Parte podrá limitar la duración de la
protección para los secretos industriales y de negocios,
en tanto existan las condiciones descritas en los literales a),
b) y c) del párrafo 2.
5. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento
voluntario de secretos industriales y de negocios imponiendo condiciones
excesivas o discriminatorias a esas licencias, o condiciones que
diluyan el valor de los secretos industriales y de negocios.
Artículo 16-38: Protección de datos de bienes
farmoquímicos o agroquímicos.
1. Si como condición para aprobar la comercialización
de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos
que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige
la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo
que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar
su seguridad y eficacia, esa Parte protegerá los datos
referidos, siempre que su generación implique un esfuerzo
considerable, salvo cuando la publicación de esos datos
sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten
medidas para garantizar la protección de los datos contra
todo uso comercial desleal.
2. Cada Parte dispondrá, respecto de los datos mencionados
en el párrafo 1 que le sean presentados después
de la entrada en vigor de este Tratado, que ninguna persona distinta
a la que los haya presentado pueda, sin autorización de
esta última, contar con esos datos en apoyo a una solicitud
para la aprobación de un bien durante un periodo razonable
después de su presentación. Para este fin, por periodo
razonable se entenderá normalmente un lapso no menor a
cinco años contado a partir de la fecha en que la Parte
haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación
para poner en el mercado su bien, tomando en cuenta la naturaleza
de los datos y los esfuerzos y gastos de la persona para generarlos.
Sujeto a esta disposición, nada impedirá que una
Parte lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación
para esos bienes sobre la base de estudios de bioequivalencia
o biodisponibilidad.
Sección D - Observancia de los derechos de propiedad
intelectual
Artículo 16-39: Disposiciones generales.
1. Cada Parte garantizará que en su legislación
se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de
propiedad intelectual conforme a lo previsto en este artículo
y en los artículos 16-40 al 16-43, que permitan la adopción
de medidas eficaces contra cualquier acción infractora
de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este
capítulo, incluyendo recursos ágiles para prevenir
las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de
disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos
se aplicarán de forma que se evite la creación de
obstáculos al comercio legítimo y preverán
salvaguardias contra su abuso.
2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos
de propiedad intelectual serán justos y equitativos, y
no serán innecesariamente complicados o gravosos ni comportarán
plazos injustificados o retrasos indebidos.
3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán
por escrito y contendrán las razones en que se fundan.
Esas decisiones se pondrán a disposición al menos
de las partes en litigio, sin retrasos indebidos, y sólo
se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado
a las partes la oportunidad de ser oídas.
4. Se dará a las partes en litigio la oportunidad de una
revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas
finales y de al menos los aspectos jurídicos de todas las
decisiones judiciales de primera instancia sobre el fondo del
caso, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia
jurisdiccional de las leyes relativas a la importancia de un caso.
Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad
de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en
casos penales.
5. Queda entendido que esta sección no impone ninguna obligación
de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos
de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación
de la legislación en general. Asimismo, la aplicación
de esos derechos no crea obligación alguna con respecto
a la distribución de los recursos entre los medios destinados
a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual
y los destinados a la observancia de las leyes en general.
Artículo 16-40: Aspectos procesales específicos
y recursos en los procedimientos civiles y administrativos.
1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos
los procedimientos judiciales civiles para la defensa de cualquier
derecho de propiedad intelectual comprendido en este capítulo
y preverá que:
a) los demandados tengan derecho a recibir una notificación
oportuna por escrito en la que conste con suficiente detalle el
fundamento de la reclamación;
b) se autorice a las partes en un procedimiento a estar representadas
por un abogado independiente;
c) los procedimientos no impongan requisitos excesivos de comparecencias
personales obligatorias;
d) todas las partes en un procedimiento estén debidamente
facultadas para sustanciar sus pretensiones y presentar pruebas
pertinentes; y
e) los procedimientos incluyan medios para identificar y proteger
la información confidencial.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan
la facultad de:
a) ordenar que, cuando una parte en un procedimiento haya presentado
las pruebas suficientes a las que razonablemente tenga acceso
como base de sus alegatos y haya identificado alguna prueba pertinente
para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control
de la contraparte, esta última aporte esa prueba, con sujeción,
en su caso, a las condiciones que garanticen la protección
de la información confidencial;
b) dictar resoluciones preliminares y definitivas, de naturaleza
positiva o negativa, en caso de que una de las partes en un procedimiento,
voluntariamente y sin motivo válido, niegue el acceso a
pruebas o no proporcione pruebas pertinentes bajo su control en
un plazo razonable u obstaculice de manera significativa un procedimiento
relativo a un caso de defensa de derechos de propiedad intelectual.
Esas resoluciones se dictarán con base en las pruebas presentadas,
incluyendo la demanda o los alegatos presentados por la parte
que afecte desfavorablemente la denegación del acceso a
las pruebas, a condición de que se conceda a las partes
la oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o
las pruebas;
c) ordenar a una parte en un procedimiento que desista de la presunta
infracción hasta la resolución final del caso, incluso
para impedir que los bienes importados que impliquen la infracción
de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos
comerciales de su jurisdicción. Esta orden se pondrá
en práctica al menos inmediatamente después del
despacho aduanal de esos bienes;
d) ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual
que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado como
compensación por el daño que el titular del derecho
haya sufrido como consecuencia de la infracción, cuando
el infractor sabía que estaba involucrado en una actividad
infractora o tenía fundamentos razonables para saberlo;
e) ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual
que cubra los gastos del titular del derecho, que podrán
incluir los honorarios apropiados de abogado; y
f) ordenar a una parte en un procedimiento, a cuya solicitud se
hubieran adoptado medidas y que hubiera abusado de los procedimientos
de defensa, que proporcione una adecuada compensación a
cualquier parte erróneamente sometida o restringida en
el procedimiento, por concepto de daño sufrido a causa
de ese abuso y para pagar los gastos de esa parte, que podrán
incluir honorarios apropiados de abogado.
3. Con relación a la facultad señalada en el literal
c) del párrafo 2, ninguna Parte estará obligada
a otorgar esa facultad respecto a la materia objeto de protección
que hubiera sido adquirida u ordenada por una persona antes que
esa persona supiera que el tratar con esa materia implicaría
la infracción de un derecho de propiedad intelectual o
tuviera fundamentos razonables para saberlo.
4. Con respecto a la facultad indicada en el literal d) del párrafo
2, cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras
protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, prever en
favor de las autoridades judiciales la facultad de ordenar la
recuperación de ganancias o el pago de daños previamente
determinados, o ambos, aun cuando el infractor no supiera que
estaba involucrado en una actividad infractora o no tuviera fundamentos
razonables para saberlo.
5. Cada Parte preverá, con objeto de disuadir eficazmente
que se cometan infracciones, que sus autoridades judiciales tengan
la facultad de ordenar que:
a) los bienes que éstas hayan determinado que infringen
los derechos de propiedad intelectual sean, sin indemnización
de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales
de modo tal que se evite cualquier daño al titular del
derecho, o bien se destruyan, siempre que no sea contrario a las
disposiciones constitucionales vigentes; y
b) los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente
para la producción de bienes objeto de infracciones sean,
sin indemnización de ningún tipo, retirados de los
circuitos comerciales de modo tal que se reduzcan al mínimo
los riesgos de infracciones subsecuentes.
6. Al considerar la emisión de las órdenes a que
se refiere el párrafo 5, las autoridades judiciales de
cada Parte tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad
entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas,
así como los intereses de otras personas, incluidos los
del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados,
la simple remoción de la marca ilícitamente adherida
no será suficiente para permitir el despacho de aduanas
de los bienes, salvo en casos excepcionales tales como aquellos
en que la autoridad disponga su donación a instituciones
de beneficencia.
7. Con respecto a la administración de cualquier ley relativa
a la protección o defensa de los derechos de propiedad
intelectual, cada Parte sólo eximirá a las autoridades
y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den
lugar las medidas correctoras apropiadas, cuando las acciones
se hayan adoptado o dispuesto de buena fe durante la administración
de esas leyes.
8. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos
16-39 al 16-43, cuando una Parte sea demandada por la infracción
de un derecho de propiedad intelectual como resultado del uso,
por ésta o por su cuenta, de ese derecho, esa Parte podrá
establecer como único recurso disponible contra ella, el
pago de una compensación adecuada al titular del derecho,
según las circunstancias del caso, tomando en consideración
el valor económico del uso.
9. Cada Parte preverá que cuando pueda ordenarse una reparación
de naturaleza civil como resultado de procedimientos administrativos
sobre el fondo de un asunto, esos procedimientos se ajusten a
los principios que sean esencialmente equivalentes a los enunciados
en este artículo.
Artículo 16-41: Medidas precautorias.
1. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan
la facultad de ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces
para:
a) evitar una infracción de cualquier derecho de propiedad
intelectual y, en particular, evitar la introducción de
bienes objeto de la presunta infracción en el comercio
dentro de su jurisdicción, incluyendo medidas para evitar
la entrada de bienes importados al menos inmediatamente después
del despacho aduanal; y
b) conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta
infracción.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan
la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias
que presente cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso
y que esas autoridades consideren necesaria para determinar con
un grado suficiente de certidumbre si:
a) el solicitante es el titular del derecho;
b) el derecho del solicitante está siendo infringido o
si esa infracción es inminente; y
c) cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene
la probabilidad de llegar a causar un daño irreparable
al titular del derecho o si existe un riesgo comprobable de que
se destruyan las pruebas.
3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte preverá
que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al
solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente
que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y
para evitar abusos.
4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan
la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias
que proporcione cualquier información necesaria para la
identificación de los bienes relevantes por parte de la
autoridad que ejecute las medidas precautorias.
5. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan
la facultad de ordenar medidas precautorias en las que no se dé
audiencia a la contraparte, en particular cuando haya probabilidad
de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular
del derecho o cuando haya un riesgo comprobable de que se destruyan
las pruebas.
6. Cada Parte preverá que cuando se adopten medidas precautorias
por las autoridades judiciales de esa Parte en las que no se dé
audiencia a la contraparte:
a) la persona afectada sea notificada de esas medidas sin demora
y en ningún caso a más tardar inmediatamente después
de la ejecución de las medidas; y
b) el demandado, a partir de que lo solicite, obtenga la revisión
judicial de las medidas por parte de las autoridades judiciales
de esa Parte, para efecto de decidir, dentro de un plazo razonable
después de la notificación de esas medidas, si éstas
serán modificadas, revocadas o confirmadas.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6, cada
Parte preverá que, a solicitud del demandado, las autoridades
judiciales de la Parte revoquen o dejen de alguna manera sin efecto
las medidas precautorias tomadas con fundamento en los párrafos
1 al 5, si los procedimientos conducentes a una decisión
sobre el fondo del asunto no se inician:
a) dentro de un periodo razonable que determine la autoridad judicial
que ordena las medidas, cuando la legislación de esa Parte
lo permita; o
b) a falta de esa determinación, dentro de un plazo no
mayor de 20 días hábiles o 31 días, aplicándose
el que sea más extenso.
8. Cada Parte preverá que, cuando las medidas precautorias
sean revocadas, cuando caduquen por acción u omisión
del solicitante o cuando la autoridad judicial determine posteriormente
que no hubo infracción ni amenaza de infracción
de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales
tengan la facultad de ordenar al solicitante, a petición
del demandado, que proporcione a éste último una
compensación adecuada por cualquier daño causado
por estas medidas.
9. Cada Parte preverá que, cuando pueda ordenarse una medida
precautoria como resultado de procedimientos administrativos,
esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente
equivalentes a los establecidos en este artículo.
Artículo 16-42: Procedimientos y sanciones penales.
1. Cada Parte preverá procedimientos y sanciones penales
que se apliquen cuando menos en los casos de falsificación
dolosa de marcas o de ejemplares protegidos por derechos de autor
a escala comercial. Cada Parte dispondrá que las sanciones
aplicables incluyan pena de prisión o multas, o ambas,
que sean suficientes como medio de disuasión y compatibles
con el nivel de las sanciones aplicadas a delitos de gravedad
equiparable.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales puedan
ordenar el decomiso y la destrucción de los bienes objeto
de infracciones y de cualquiera de los materiales e instrumentos
que se hayan utilizado predominantemente para la comisión
del ilícito.
3. Para efectos del párrafo 2, las autoridades judiciales
tomarán en cuenta, al considerar la emisión de esas
órdenes, la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad
de la infracción y las medidas ordenadas, así como
los intereses de otras personas incluidos los del titular del
derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la simple remoción
de la marca ilícitamente adherida no será suficiente
para permitir el despacho de aduanas de los bienes, salvo en casos
excepcionales, tales como aquellos en que la autoridad disponga
su donación a instituciones de beneficencia.
4. Cada Parte podrá prever la aplicación de procedimientos
y sanciones penales en casos de infracción de derechos
de propiedad intelectual distintos de aquéllos a que se
refiere el párrafo 1, cuando se cometan con dolo y a escala
comercial.
Artículo 16-43: Defensa de los derechos de propiedad
intelectual en la frontera.
1. Cada Parte adoptará, de conformidad con este artículo,
los procedimientos que permitan al titular de un derecho que tenga
motivos válidos para sospechar que puede producirse la
importación de bienes falsificados o pirateados relacionados
con marcas o derechos de autor, presentar una solicitud por escrito
ante las autoridades competentes, sean administrativas o judiciales,
para que la autoridad aduanera suspenda la libre circulación
de esos bienes. Ninguna Parte estará obligada a aplicar
esos procedimientos a los bienes en tránsito. Cada Parte
podrá autorizar la presentación de una solicitud
de esta naturaleza respecto de los bienes que impliquen otras
infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que
se cumplan los requisitos de este artículo. Cada Parte
podrá establecer también procedimientos análogos
para la suspensión por las autoridades aduaneras del despacho
de aduanas de los bienes destinados a la exportación desde
su territorio.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan
la facultad de ordenar a cualquier solicitante que inicie un procedimiento
de conformidad con el párrafo 1, que presente pruebas adecuadas
para:
a) que las autoridades competentes de la Parte importadora se
cercioren de que puede presumirse una infracción a los
derechos de propiedad intelectual conforme a su legislación;
y
b) para brindar una descripción suficientemente detallada
de los bienes que los haga fácilmente reconocibles para
las autoridades aduaneras.
3. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes comuniquen
al actor, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda
y, cuando sean esas autoridades competentes quienes lo establezcan,
el plazo de actuación de las autoridades aduaneras.
4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan
la facultad de ordenar a un solicitante conforme al párrafo
1, que aporte una fianza o garantía equivalente que sea
suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes
y para impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente
no deberá disuadir de manera indebida al solicitante para
recurrir a esos procedimientos.
5. Cada Parte preverá que, el propietario, el importador
o el consignatario de bienes que conlleven diseños industriales,
patentes o secretos industriales y de negocios, tenga el derecho
a obtener que se proceda al despacho de aduanas de los mismos,
previo depósito de una fianza por un importe suficiente
para proteger al titular del derecho contra cualquier infracción,
siempre que:
a) como consecuencia de una demanda presentada de conformidad
con los procedimientos de este artículo, las autoridades
aduaneras hayan suspendido el despacho para la libre circulación
de esos bienes, con fundamento en una resolución no dictada
por una autoridad judicial o por otra autoridad independiente;
b) el plazo estipulado en los párrafos 8, 9, 10 y 11 haya
vencido sin que la autoridad competente hubiere dictado una medida
de suspensión provisional; y
c) se hayan cumplido con las demás condiciones para la
importación.
6. El pago de la fianza a que se refiere el párrafo 5,
se entenderá sin perjuicio de cualquier otro recurso que
esté a disposición del titular del derecho, y se
devolverá si el titular del derecho no ejerce su acción
en un plazo razonable.
7. Cada Parte preverá que su autoridad competente notifique
con prontitud al importador y al solicitante sobre la suspensión
del despacho de aduanas de los bienes a que se refiere el párrafo
1.
8. Cada Parte preverá que su autoridad aduanera proceda
al despacho de aduanas de los bienes siempre que se hayan cumplido
todas las demás condiciones para la importación
o exportación de éstos, si en un plazo que no exceda
de diez días hábiles contado a partir de que se
haya notificado mediante aviso la suspensión al solicitante,
las autoridades aduaneras no han sido informadas de que:
a) una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento
conducente a la obtención de una decisión sobre
el fondo del asunto; o
b) la autoridad competente facultada al efecto ha adoptado medidas
provisionales que prolongue la suspensión del despacho
de aduanas de los bienes.
9. Para efectos del párrafo 8, cada Parte preverá
que sus autoridades aduaneras tengan la facultad de prorrogar,
en los casos que proceda, la suspensión del despacho de
aduanas de los bienes por otros diez días hábiles.
10. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención
de una decisión sobre el fondo del asunto, a petición
del demandado se procederá, en un plazo razonable, a una
revisión. Esa revisión incluirá el derecho
del demandado a ser oído, con objeto de decidir si esas
medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 8, 9
y 10, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe
o se continúe de conformidad con una medida judicial precautoria,
se aplicarán las disposiciones del párrafo 7 del
artículo 16-41.
12. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes
tengan la facultad de ordenar al solicitante, de conformidad con
el párrafo 1, que pague al importador, al consignatario
y al propietario de los bienes una indemnización adecuada
por cualquier daño que hayan sufrido a causa de la retención
indebida de los bienes o por la retención de los bienes
que se hayan liberado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
8 y 9.
13. Sin perjuicio de la protección a la información
confidencial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes
tengan facultad de conceder:
a) oportunidad suficiente al titular del derecho para hacer inspeccionar
cualquier bien retenido por las autoridades aduaneras con el fin
de sustanciar su reclamación; y
b) una oportunidad equivalente al importador de hacer inspeccionar
esos bienes.
14. Cuando las autoridades competentes hayan dictado una resolución
favorable sobre el fondo del asunto, cada Parte podrá conferir
a esas autoridades la facultad de proporcionar al titular del
derecho los nombres y domicilios del consignador, del importador
y del consignatario, así como la cantidad de los bienes
en cuestión.
15. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar
por iniciativa propia y suspender el despacho de aduanas de los
bienes respecto de los cuales tengan pruebas que, a primera vista,
hagan presumir que infringen un derecho de propiedad intelectual:
a) las autoridades competentes podrán requerir en cualquier
momento al titular del derecho cualquier información que
pueda auxiliarles en el ejercicio de esa facultad;
b) el importador y el titular del derecho serán notificados
de la suspensión, con prontitud, por las autoridades competentes
de la Parte. Cuando el importador haya solicitado una reconsideración
de la suspensión ante las autoridades competentes, esa
suspensión estará sujeta, con las modificaciones
conducentes, a lo dispuesto en los párrafos 8, 9, 10 y
11; y
c) la Parte eximirá únicamente a las autoridades
y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den
lugar las medidas correctivas adecuadas, tratándose de
actos ejecutados o dispuestos de buena fe.
16. Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan
al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado de
solicitar una revisión ante una autoridad judicial, cada
Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la
facultad de ordenar la destrucción o eliminación
de los bienes objeto de infracciones de conformidad con los principios
establecidos en los párrafos 5 y 6 del artículo
16-40. En cuanto a los bienes falsificados, las autoridades no
permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que
éstos se reexporten en el mismo estado ni los someterán
a un procedimiento aduanal distinto.
17. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de
los párrafos 1 al 16, las cantidades pequeñas de
bienes que no tengan carácter comercial y formen parte
del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas
partidas no reiteradas.
18. Cada Parte realizará su mayor esfuerzo para cumplir
tan pronto como sea posible con las obligaciones establecidas
en este artículo, y lo hará en un plazo que no exceda
de tres años contado a partir de la entrada en vigor de
este Tratado.
Anexo
Asistencia técnica
1. Con el fin de facilitar la aplicación de este capítulo,
México, en coordinación con otros programas de cooperación
internacional, prestará, previa petición, y en los
términos y condiciones mutuamente acordados, asistencia
técnica a Bolivia. Esa asistencia comprenderá:
a) apoyo en la adecuación de procedimientos y reglamentos
para la aplicación del Convenio de París y del Arreglo
de Lisboa;
b) capacitación para el uso de la Clasificación
Internacional de Patentes;
c) intercambio de documentos de patentes;
d) capacitación en materia de registros de diseños
industriales y en el tratamiento de los modelos de utilidad;
e) asesoría sobre la búsqueda automatizada y el
registro de marcas figurativas;
f) intercambio de información sobre la experiencia de México
en el establecimiento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
g) intercambio de información sobre la actualización
del marco legislativo en materia de derechos de propiedad intelectual;
y
h) asesoría en materia de derechos de autor y derechos
conexos.
2. La asistencia técnica a que se refiere el párrafo
1 no implicará ningún compromiso de apoyo financiero
por parte de México.
Capítulo XVII
Transparencia
Artículo 17-01: Centro de información.
1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como
centro de información para facilitar la comunicación
entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.
2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información
de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario
responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera
para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 17-02: Publicación.
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos,
procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación
general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este
Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición
para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga
adoptar; y
b) brindará a las personas y a la otra Parte oportunidad
razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.
Artículo 17-03: Notificación y suministro de
información.
1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a
la Parte que tenga interés en el asunto, toda medida vigente
o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar o afecte
sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos
de este Tratado.
2. Cada Parte, a solicitud de la Parte interesada, proporcionará
información y dará respuesta pronta a sus preguntas
relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio
de que a esa Parte interesada se le haya notificado previamente
sobre esa medida.
3. La notificación o suministro de información a
que se refiere este artículo se realizará sin que
ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.
Artículo 17-04: Garantías de audiencia, legalidad
y debido proceso legal.
1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de
legalidad y del debido proceso legal consagradas en sus respectivas
legislaciones.
2. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales
o administrativos para la revisión y, cuando proceda, la
corrección de los actos definitivos relacionados con este
Tratado.
3. Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos
judiciales y administrativos relativos a la aplicación
de cualquier medida que afecte el funcionamiento de este Tratado,
se observen las formalidades esenciales del procedimiento, se
fundamente y motive la causa legal del mismo.
Capítulo XVIII
Administración del Tratado
Artículo 18-01: Comisión Administradora.
1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada
por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo
o por las personas a quienes éstos designen.
2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de
las disposiciones de este Tratado;
b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de
este Tratado y vigilar su desarrollo;
c) resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación
o aplicación;
d) supervisar la labor de todos los grupos de trabajo establecidos
en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este artículo;
y
e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento
de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por
las Partes.
3. La Comisión podrá:
a) establecer y delegar responsabilidades en grupos de trabajo
ad hoc o permanentes y de expertos;
b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación
gubernamental; y
c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción
para el ejercicio de sus funciones.
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos
y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad.
5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al
año. Las reuniones serán presididas sucesivamente
por cada Parte.
Artículo 18-02: El Secretariado.
1. La Comisión establecerá y supervisará
un Secretariado integrado por secciones nacionales.
2. Cada Parte:
a) establecerá la oficina permanente de su sección
nacional;
b) se encargará de:
i) la operación y costos de su sección; y
ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los
árbitros y expertos nombrados de conformidad con este Tratado,
según lo dispuesto en el anexo a este artículo;
c) designará al Secretario de su sección nacional,
quien será el funcionario responsable de su administración;
y
d) notificará a la Comisión el domicilio de su sección
nacional.
3. El Secretariado tendrá las siguientes funciones:
a) proporcionar asistencia a la Comisión;
b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;
c) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de
los grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado; y
d) las demás que le encomiende la Comisión.
Anexo 1 al artículo 18-01
Funcionarios de la Comisión
Administradora
Los funcionarios a que se refiere el artículo 18-01 son:
a) para el caso de Bolivia, el Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto o su sucesor; y
b) para el caso de México, el Secretario de Comercio y
Fomento Industrial o su sucesor.
Anexo 2 al artículo 18-01
Grupos de trabajo
Grupos de trabajo
- Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización
Agropecuarias (artículo 4-07)
- Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario (artículo 4-08)
- Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias.(artículo
4-20)
- Grupo de Trabajo de Reglas de Origen (artículo 5-18)
- Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros (artículo
6-11)
- Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal (artículo 11-06)
- Grupo de Trabajo de Servicios Financieros (artículo 12-11)
- Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización (artículo
13-17)
- Grupo de Trabajo de la Micro, Pequeña y Mediana Industria
(artículo 14-21)
Subgrupos de trabajo
- Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia
de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor
(artículo 13-17)
- Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia
de Salud (artículo 13-17)
- Subgrupo de Trabajo de Telecomunicaciones (artículo 13-17)
Anexo al artículo 18-02
Remuneración y pago
de gastos
1. La Comisión fijará los montos de la remuneración
y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos.
2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus
ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento,
y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán
cubiertos en porciones iguales por las Partes.
3. Cada árbitro y experto llevará un registro y
presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos,
y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y
rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.
Capítulo XIX
Solución de controversias
Artículo 19-01: Cooperación.
Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre
la interpretación y la aplicación de este Tratado
mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán
por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para
cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo 19-02: Ambito de aplicación.
Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento
de este capítulo se aplicará:
a) a la prevención o a la solución de todas las
controversias entre las Partes relativas a la aplicación
o a la interpretación de este Tratado; y
b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto
de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado
o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del
anexo a este artículo.
Artículo 19-03: Solución de controversias conforme
al GATT.
1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto
en este Tratado, el GATT, y los convenios negociados de conformidad
con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección
de la Parte reclamante.
2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución
de controversias conforme al artículo 19-05, o bien uno
conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente
de cualquier otro.
3. Para efectos de este artículo, se considerarán
iniciados los procedimientos de solución de controversias
conforme al GATT cuando una Parte solicite:
a) la integración de un panel de acuerdo con el artículo
XXIII:2 del GATT de 1947; o
b) la investigación por parte de un comité, como
sería el caso del artículo 20.1 del Código
de Valoración Aduanera.
Artículo 19-04: Consultas.
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito la realización
de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o
respecto de cualquier otro asunto que considere pudiere afectar
la aplicación de este Tratado.
2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1
entregará la solicitud a su sección nacional del
Secretariado y a la otra Parte.
3. Las Partes:
a) aportarán la información que permita examinar
la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier
otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado;
y
b) tratarán la información confidencial que se intercambie
durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya
proporcionado.
Artículo 19-05: Intervención de la Comisión,
buenos oficios, conciliación y mediación.
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna
la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme
al artículo 19-04 dentro de un plazo de 45 días
después de la entrega de la solicitud de consultas.
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito
que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado
consultas conforme al párrafo 5 de artículo 4-21
(Consultas técnicas) y el párrafo 4 del artículo
13-19 (Consultas técnicas).
3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la
solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de
la reclamación, indicará las disposiciones de este
Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud
a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.
4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días
siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr
una solución mutuamente satisfactoria de la controversia,
podrá:
a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo
o de expertos que considere necesarios;
b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación
o a otros procedimientos de solución de controversias;
o
c) formular recomendaciones.
Artículo 19-06: Solicitud de integración del
tribunal arbitral.
1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido
en el párrafo 4 del artículo 19-05 y el asunto no
se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a
la reunión, cualquier Parte podrá solicitar por
escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. La Parte solicitante
entregará la solicitud a su sección nacional del
Secretariado y a la otra Parte.
2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá
un tribunal arbitral.
3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el tribunal arbitral
será constituido y desempeñará sus funciones
de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 19-07: Lista de árbitros.
1. La Comisión elaborará una lista de hasta 20 árbitros
que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias
para ser árbitros.
2. Los integrantes de la lista deberán:
a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho,
comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado,
o en la solución de controversias derivadas de acuerdos
comerciales internacionales;
b) ser electos estrictamente en función de su objetividad,
fiabilidad y buen juicio;
c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no
recibir instrucciones de las mismas; y
d) cumplir con el código de conducta que establezca la
Comisión.
Artículo 19-08: Cualidades de los árbitros.
1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades
estipuladas en el párrafo 2 del artículo 19-07.
2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia,
en los términos del párrafo 4 del artículo
19-05, no podrán ser árbitros para la misma controversia.
Artículo 19-09: Constitución del tribunal arbitral.
1. El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros.
2. Las Partes procurarán designar al presidente del tribunal
arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega
de la solicitud para la integración del mismo. En caso
de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo,
una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo
de 5 días. El individuo designado como presidente del tribunal
arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que
lo designa.
3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección
del presidente, cada Parte seleccionará de la lista dos
árbitros que sean nacionales de la otra Parte.
4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro
de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo
de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la
otra Parte.
5. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que
se haga la propuesta, cualquier Parte podrá presentar una
recusación, sin expresión de causa, contra cualquier
individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro
por una Parte.
6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido
en una violación del código de conducta, las Partes
realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán
a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad
con las disposiciones de este artículo.
Artículo 19-10: Reglas modelo de procedimiento.
1. La Comisión establecerá reglas modelo de procedimiento,
conforme a los siguientes principios:
a) los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia
ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar
alegatos y réplicas por escrito; y
b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones
y la decisión preliminar, así como todos los escritos
y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter
de confidenciales.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento
ante el tribunal arbitral se regirá por las reglas modelo
de procedimiento.
3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta
de misión, será:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este
Tratado, el asunto sometido a la Comisión en los términos
de la solicitud para la reunión de la misma y emitir las
decisiones a que se refieren el párrafo 2 del artículo
19-12 y el artículo 19-13."
4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de
anulación o menoscabo de beneficios, el acta de misión
deberá indicarlo.
5. Cuando una Parte solicite que el tribunal arbitral formule
conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos
que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible
con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en
el sentido del anexo al artículo 19-02, el acta de misión
deberá indicarlo.
Artículo 19-11: Función de los expertos.
A instancia de una Parte o de oficio, el tribunal arbitral podrá
recabar la información y la asesoría técnica
de las personas o grupos que estime pertinente.
Artículo 19-12: Decisión preliminar.
1. El tribunal arbitral fundará su decisión preliminar
en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes
y en cualquier información que haya recibido de conformidad
con el artículo 19-11.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90
días siguientes al nombramiento del último árbitro,
el tribunal arbitral presentará a las Partes una decisión
preliminar que contendrá:
a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas
de una solicitud conforme al párrafo 5 del artículo
19-10;
b) la determinación sobre si la medida en cuestión
es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de
este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el
sentido del anexo al artículo 19-02; y
c) el proyecto de decisión.
3. Los árbitros podrán formular votos particulares
sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión
unánime.
4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al
tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de
los 14 días siguientes a su presentación.
5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas,
el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición
de alguna Parte:
a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y
b) reconsiderar su decisión preliminar.
Artículo 19-13: Decisión final.
1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión
una decisión final y, en su caso, los votos particulares
sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión
unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación
de la decisión preliminar.
2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final
revelarán la identidad de los árbitros que hayan
votado con la mayoría o con la minoría.
3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará
15 días después de su comunicación a la Comisión.
Artículo 19-14: Cumplimiento de la decisión final.
1. La decisión final del tribunal arbitral será
obligatoria para las Partes. Las Partes deberán cumplir
con la decisión final del tribunal arbitral en los términos
y dentro de los plazos que éste ordene.
2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare
que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada,
siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida
o la derogará.
3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que
la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido
del anexo al artículo 19-02, determinará el nivel
de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes
mutuamente satisfactorios para las Partes.
Artículo 19-15: Incumplimiento - suspensión de
beneficios.
1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación
de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el
tribunal arbitral resuelve:
a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este
Tratado y la Parte demandada no cumple con la decisión
final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o
b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en
el sentido del anexo al artículo 19-02 y las Partes no
llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia
dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
2. La suspensión de beneficios durará hasta que
la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal
arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente
satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso.
3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse
de conformidad con el párrafo 1, la parte realmente:
a) procurará primero suspender los beneficios dentro del
mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o
por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible
con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido
causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo
al artículo 19-02; y
b) podrá suspender beneficios en otros sectores cuando
considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en
el mismo sector o sectores.
4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra
Parte y a su sección nacional del Secretariado, la Comisión
instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente
excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya
suspendido de conformidad con el párrafo 1.
5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para
efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con
las reglas modelo de procedimiento. El tribunal arbitral presentará
su decisión final dentro de los 60 días siguientes
a la elección del último árbitro, o en cualquier
otro plazo que las Partes acuerden.
Artículo 19-16: Interpretación del Tratado ante
instancias judiciales y administrativas internas.
1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación
de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo
interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su
intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa
de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte
en cuyo territorio se encuentre ubicada esa instancia notificará
a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado.
La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar
una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia
judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier
interpretación acordada por la Comisión, de conformidad
con los procedimientos de esa instancia.
3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera
de las Partes podrá someter su propia opinión a
la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos
de esa instancia.
Artículo 19-17: Medios alternativos para la solución
de controversias.
1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará
el recurso de arbitraje y a otros medios alternativos para la
solución de controversias comerciales internacionales entre
particulares.
2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos
adecuados que aseguren la observancia de los pactos arbitrales
y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales
que se pronuncien en esas controversias.
3. La Comisión podrá establecer un Grupo de Trabajo
Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por
personas que tengan conocimientos especializados o experiencia
en la solución de controversias comerciales internacionales
de carácter privado. El Grupo de Trabajo presentará
informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión
sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos
para la solución de esas controversias
Anexo al artículo 19-02
Anulación y menoscabo
1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución
de controversias de este capítulo cuando, en virtud de
la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado,
considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente
pudo haber esperado recibir de la aplicación:
a) de la Segunda Parte (Comercio de bienes);
b) del capítulo IX (Principios generales sobre el comercio
de servicios);
c) del capítulo XIII (Medidas de normalización);
d) del capítulo XIV (Compras del sector público);
o
e) del capítulo XVI (Propiedad intelectual).
2. En relación con las medidas sujetas a una excepción
de conformidad con el artículo 20-01 (Excepciones generales),
una Parte no podrá invocar:
a) el literal a) del párrafo 1 en la medida que el beneficio
derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo
de servicios de la Segunda Parte (Comercio de bienes);
b) el literal b) del párrafo 1;
c) el literal c) del párrafo 1 en la medida que el beneficio
derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo
de servicios del capítulo XIII (Medidas de normalización);
d) el literal d) del párrafo 1; o
e) el literal e) del párrafo 1.
Capítulo XX
Excepciones
Artículo 20-01: Excepciones generales.
1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del
mismo el artículo XX del GATT y sus notas interpretativas,
para efectos de:
a) la segunda parte (Comercio de bienes), salvo en la medida en
que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión;
y
b) la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), salvo
en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.
2. Nada de lo dispuesto en la segunda parte (Comercio de bienes),
la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), y los
capítulos IX (Principios generales sobre el comercio de
servicios) y X (Telecomunicaciones), se interpretará en
el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas
las medidas necesarias para:
a) proteger la moral o mantener el orden público;
b) proteger la vida y la salud de las personas o de los animales
o para preservar los vegetales; o
c) lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no
sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, con
inclusión de los relativos a:
i) la prevención de prácticas que induzcan a error
y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a
los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en
relación con el tratamiento y la difusión de datos
personales y la protección del carácter confidencial
de los registros y cuentas individuales; y
iii) la seguridad; siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan
un medio de discriminación arbitraria o injustificable
entre países donde prevalezcan las mismas condiciones,
o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
Artículo 20-02: Seguridad nacional.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 14-18 (Excepciones),
ninguna disposición de este Tratado se interpretará
en el sentido de:
a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información
cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales
en materia de seguridad;
b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere
necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de
seguridad:
i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos
de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales,
servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad
directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución
militar o a otro establecimiento de defensa;
ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las
relaciones internacionales;
iii) referente a la aplicación de políticas nacionales
o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación
de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares;
o
c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con
sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas
para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.
Artículo 20-03: Excepciones a la divulgación
de información.
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará
en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso
a información cuya divulgación pueda impedir el
cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política
o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la
intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas
bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras,
entre otros.
Capítulo XXI
Disposiciones finales
Artículo 21-01: Anexos.
Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.
Artículo 21-02: Enmiendas.
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación
o adición a este Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en
vigor una vez que se aprueben según los procedimientos
jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán
parte integral de este Tratado.
Artículo 21-03: Convergencia.
Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado
con otros acuerdos de integración de los países
latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos
en el Tratado de Montevideo 1980.
Artículo 21-04: Entrada en vigor.
Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1995,
una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen
que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Artículo 21-05: Reservas.
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones
interpretativas al momento de su ratificación.
Artículo 21-06: Adhesión.
1. Cualquier país o grupo de países podrá
incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos
y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo
de países y la Comisión, y una vez que su adhesión
haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables
de cada país.
2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier
país o grupo de países que se incorpore, si al momento
de la adhesión cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.
3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien
las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas
han concluido.
Artículo 21-07: Denuncia.
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia
surtirá efectos 180 días después de comunicarla
a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar
un plazo distinto.
2. En el caso de la adhesión de un país o grupo
de países conforme a lo establecido en el artículo
21-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste
permanecerá en vigor para las otras Partes.
Artículo 21-08: Evaluación del Tratado.
Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo
de este Tratado con objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar
el proceso de integración en la región, promoviendo
una activa participación de los sectores productivos.
Notas a pie de página
Capítulo III
1. El párrafo
1 no pretende evitar que una Parte modifique sus aranceles aduaneros
sobre bienes originarios, cuando no se solicite para éstos
el trato arancelario preferencial previsto en el Programa de Desgravación
Arancelaria.
2. El párrafo 1 no prohibe que una Parte
incremente un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido
en el Programa de Desgravación Arancelaria, cuando con
anterioridad ese arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente
a un nivel inferior al establecido en el Programa de Desgravación
Arancelaria.
3. Los párrafos 1 y 2 no prohiben que
una Parte incremente un arancel aduanero, cuando ese incremento
esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución
de controversias en el marco del GATT.
4. Si el bien comprendido en la subpartida 8407.31, 8407.32, 8407.33, 8407.34 u 8408.20, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%. - Si el bien comprendido en la partida 84.07 u 84.08, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%
Capítulo V
1. Si el bien comprendido en la partida 40.09, en la subpartida 4010.10, en la partida 40.11, en la subpartida 4016.93 u 4016.99, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
2. Si el bien comprendido en la subpartida 7007.11, 7007.21 u 7009.10, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
3. Si el bien comprendido en la subpartida 8301.20 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regionalcalculado por el método de costo neto será de 60%.
4. Si el bien comprendido en la subpartida 8407.31, 8407.32, 8407.33, 8407.34 u 8408.20, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%. - Si el bien comprendido en la partida 84.07 u 84.08, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.
5. Si el bien comprendido en la subpartida 8409.91 u 8409.99, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
6. Si el bien comprendido en la subpartida 8413.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
7. Si el bien comprendido en la subpartida 8414.80 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8. Si el bien comprendido en la subpartida 8415.81 a 8415.83, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
9. Si el bien comprendido en la subpartida 8421.39 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
10. Si el bien comprendido en la subpartida 8481.20, 8481.30 u 8481.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
11. Si el bien comprendido en la subpartida 8482.10 a 8482.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
12. Si el bien comprendido en la subpartida 8483.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
13. Si el bien comprendido en la subpartida 8483.20 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
14. Si el bien comprendido en la subpartida 8483.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
15. Si el bien comprendido en la subpartida 8483.40 u 8483.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
16. Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10, 8501.20, 8501.31 u 8501.32 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
17. Si el bien comprendido en la subpartida 8507.20, 8507.30, 8507.40 u 8507.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
18. Si el bien comprendido en la subpartida 8511.30, 8511.40 u 8511.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
19. Si el bien comprendido en la subpartida 8512.20 u 8512.40, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
20. Para esta subpartida arancelaria aplicará la siguiente regla por un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
21. Si el bien comprendido en la subpartida 8519.91 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
22. Si el bien comprendido en la subpartida 8527.21 u 8527.29 es para uso en un vehículo automotor del capitulo 87, las disposiciones del articulo 5-15 pueden aplicarse.
23. Si el bien comprendido en la subpartida 8536.50 u 8536.90, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
24. Si el bien comprendido en la subpartida 8437.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
25. Si el bien comprendido en la subpartida 8539.10 u 8539.21, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
26. Si el bien comprendido en la subpartida 8544.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
27. Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
28. Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
29. Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
30. Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
31. Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
32.
- Si el bien comprendido en la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%.
- Si el bien comprendido en la partida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.
- Si el bien comprendido en la partida 87.08, a excepción de la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
33. Si el bien comprendido en la subpartida 9031.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
34. Si el bien comprendido en la subpartida 9032.89, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
35. Si el bien comprendido en la subpartida 9401.20, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
36. México clasifica en la subpartida 9506.31, solamente los equipos de palos. Los palos individuales de golf y sus partes están clasificados en la subpartida 9506.39.
37. Esta regla sólo aplica para México.
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