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LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en lo sucesivo denominados «México», por otra, CONSIDERANDO que el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y México, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo global», se firmó en Bruselas el 8 de diciembre de 1997; CONSIDERANDO que el Acuerdo global tiene como finalidad fortalecer y ampliar las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y México establecidas por el actual Acuerdo marco de cooperación de 1991; CONSIDERANDO el interés mutuo que tienen las Partes en aplicar lo antes posible, mediante un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo global sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio; HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios: LA COMUNIDAD EUROPEA,
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: PRINCIPIOS GENERALES Fundamento del Acuerdo El respecto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración universal de los derechos humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo. LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO Objetivo El objetivo del presente título es establecer un marco para fomentar el desarrollo de los intercambios de bienes, incluyendo una liberalización bilateral y preferencial, progresiva y recíproca del comercio de bienes que tenga en cuenta la sensibilidad de determinados productos y de conformidad con las normas pertinentes de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Comercio de bienes Con el fin de conseguir el objetivo establecido en el artículo 2, el Consejo conjunto creado por el artículo 7 del presente Acuerdo decidirá las medidas y el calendario para la liberalización bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes, de conformidad con las normas pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT) y teniendo en cuenta la sensibilidad de determinados productos. En la decisión se incluirán, en particular los siguientes asuntos:
CONTRATACIÓN PÚBLICA, COMPETENCIA, Contratación pública 1. Las Partes acordarán la apertura gradual y recíproca de los mercados de contratación pública acordados sobre una base de reciprocidad. 2. Para lograr este objetivo, el Consejo conjunto decidirá sobre las disposiciones apropiadas y el calendario. La decisión incluirá, en particular, los siguientes asuntos:
Artículo 5 (AG 11) Competencia 1. Las Partes acordarán medidas apropiadas para evitar distorsiones o restricciones de la competencia que pudieran afectar significativamente el comercio entre México y la Comunidad. Para ello, el Consejo conjunto establecerá los mecanismos de cooperación y coordinación entre sus autoridades competentes para aplicar sus leyes de competencia. Esta cooperación incluirá asistencia legal recíproca, notificación, consulta e intercambio de información a fin de asegurar la transparencia en relación con la aplicación de sus leyes y políticas en materia de competencia. 2. Para lograr este objetivo, el Consejo conjunto decidirá, en particular, sobre los siguientes aspectos:
Propiedad intelectual, industrial y comercial 1. Reafirmando la gran importancia que las Partes otorgan a la protección de los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas informáticos y las bases de datos, y los derechos conexos, los derechos relacionados con patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas, topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la protección de la propiedad industrial y la protección de la información confidencial), las Partes se comprometen a establecer las medidas apropiadas para asegurar una adecuada y efectiva protección, de acuerdo con las normas internacionales más exigentes, incluyendo medios efectivos para hacer valer tales derechos. 2. Para este efecto, el Consejo conjunto decidiráun mecanismo de consultas con miras a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y
Consejo conjunto Se crea un Consejo conjunto encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo se reunirá nivel ministerial, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará todos los problemas principales que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo. 1. El Consejo conjunto estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y miembros del Gobierno de México, por otra. 2. Los miembros del Consejo conjunto podrán hacerse representar, de conformidad con las condiciones establecidas en su reglamento interno. 3. El Consejo conjunto establecerá su propio reglamento interno. Se reunirá dentro del plazo de 30 días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 4. La Presidencia del Consejo conjunto la ejercerá, alternativamente, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de México, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su reglamento interno. El Consejo conjunto, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, estará facultado para tomar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. Las decisiones que se adopten tendrán carácter vinculante para las Partes, que tomarán las medidas necesarias para ejecutarlas. El Consejo conjunto podrá también hacer las recomendaciones pertinentes. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán previo acuerdo entre las dos Partes. La aplicación de las decisiones previstas en el artículo 3, el apartado 2 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 6 quedará suspendida hasta que se firme el Acuerdo global. Comité conjunto 1. El Consejo conjunto estará asistido, en la realización de sus tareas, por un Comité conjunto compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes del Gobierno de México, normalmente a nivel de altos funcionarios. En su reglamento interno el Consejo conjunto fijará las obligaciones del Comité conjunto que comprenderán, entre otras cosas, la preparación de reuniones del Consejo conjunto y el funcionamiento del propio Comité. 2. El Consejo conjunto podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité conjunto. En ese caso, el Comité conjunto adoptará las decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9. 3. El Comité conjunto se reunirá una vez al año, alternativamente en Bruselas y en México, en una fecha y con un orden del día que fijarán las Partes con antelación. Se podrán convocar reuniones extraordinarias mediante acuerdo entre las Partes. La Presidencia del Comité conjunto la ostentará , alternativamente, un representante de cada una de las Partes. Otros comités especiales El Consejo conjunto podrá decidir la creación de cualquier otro comité especial u organismo que le ayude en la realización de sus tareas. La composición y las tareas de tales comités u organismos y su modo de funcionamiento las establecerá el Consejo conjunto en su reglamento interno. Solución de controversias El Consejo conjunto decidirá sobre el establecimiento de un procedimiento específico para la solución de controversias comerciales y relacionadas con el comercio, compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC en la materia. Cláusula de seguridad nacional Ninguna disposición del Acuerdo será obstáculo para que una Parte tome las medidas:
El Acta final contiene las declaraciones conjunta y unilateral efectuadas a la firma del presente Acuerdo. Aplicación territorial El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra al territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Duración El presente Acuerdo será aplicable hasta el momento de la entrada en vigor del acuerdo global firmado el 8 de diciembre de 1997. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación. Cumplimiento de obligaciones 1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán para que se alcancen los objetivos establecidos en el Acuerdo. Si una de las partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Previamente, y excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo conjunto toda la información útil que se considere necesaria para examinar en profundidad la situación, con el fin de buscar, en un plazo no mayor de 30 días, una solución aceptable para las Partes. Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo conjunto y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo, si la otra Parte así lo solicita. 2. Las Partes acuerdan que se entenderá por «casos de urgencia especial», término que figura en el apartado 1 del presente artículo, los casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Se considerará incumplimiento sustancial del Acuerdo:
3. Las Partes acuerdan que «las medidas apropiadas» mencionadas en el presente artículo serán medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Si una de las Partes adopta una medida en caso de urgencia especial en aplicación del presente artículo, la otra Parte podrá solicitar la convocatoria urgente de una reunión de las dos Partes en un plazo de 15 días. Texto auténtico El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. 2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto. 3. La notificación se remitirá al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del Acuerdo.
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