DECISIÓN 578
Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos
3, 22 literales a) y b),
30 literal c), 51
y 54 del Acuerdo de Cartagena, la
Decisión 40
de la Comisión y el artículo 19 de la Decisión 292 de la Comisión;
CONSIDERANDO: Que es necesario
eliminar la doble imposición a las actividades de las personas naturales y
jurídicas, domiciliadas en los Países Miembros de la Comunidad Andina, que
actúan a nivel comunitario y establecer un esquema y reglas para la
colaboración entre las administraciones tributarias con tal fin;
Que, asimismo, es indispensable
actualizar las normas referentes a evitar la doble tributación entre los
Países Miembros, con el fin de fomentar los intercambios entre los Países
Miembros, atraer la inversión extranjera y prevenir la evasión fiscal;
DECIDE: Establecer el presente:
RÉGIMEN PARA EVITAR LA DOBLE
TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA
EVASIÓN FISCAL
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de Aplicación
La presente Decisión es aplicable a
las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la
Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio. Se aplica principalmente a los siguientes:
En Bolivia, Impuesto a la renta.
En Colombia, Impuesto a la renta.
En el Ecuador, Impuesto a la renta.
En el Perú, Impuesto a la renta.
En Venezuela, Impuesto sobre la
renta e Impuesto a los activos empresariales.
Las normas previstas en esta
Decisión tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas
rentas o patrimonios a nivel comunitario.
La presente Decisión se aplicará
también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos
y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia
imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente
citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con
posterioridad a la publicación de esta Decisión.
Artículo 2.- Definiciones Generales
Para los efectos de la presente
Decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa:
a) Los términos “Países Miembros”
servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú
y Venezuela.
b) La expresión “territorio de uno
de los Países Miembros” significará indistintamente los territorios de
Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.
c) El término “persona” servirá para
designar a:
1. Una persona física o natural
2. Una persona moral o jurídica
3. Cualquier otra entidad o grupo
de personas, asociadas o no, sujetas a responsabilidad tributaria.
d) El término “empresa” significará
una organización constituida por una o más personas que realiza una
actividad lucrativa.
e) Una persona física o natural será
considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia
habitual.
Se entiende que una empresa está
domiciliada en el País que señala su instrumento de constitución. Si no
existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa
se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su
administración efectiva.
Cuando, no obstante estas normas, no
sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los
Países Miembros interesados resolverán el caso de común acuerdo.
f) La expresión “fuente productora”
se refiere a la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una
renta.
g) La expresión “actividades
empresariales” se refiere a actividades desarrolladas por empresas.
h) Los términos “empresa de un País
Miembro” y “empresa de otro País Miembro” significan una empresa
domiciliada en uno u otro País Miembro.
i) El término “regalía” se refiere a
cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o el
derecho de uso de bienes intangibles, tales como marcas, patentes,
licencias, conocimientos técnicos no patentados u otros conocimientos de
similar naturaleza en el territorio de uno de los Países Miembros,
incluyendo en particular los derechos del obtentor de nuevas variedades
vegetales previstos en la Decisión 345 y los derechos de autor y derechos
conexos comprendidos en la Decisión 351.
j) La expresión “ganancias de
capital” se refiere al beneficio obtenido por una persona en la
enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena habitualmente
dentro del giro ordinario de sus actividades.
k) El término “pensión” significa un
pago periódico hecho en consideración a servicios prestados o por daños
padecidos, y el término “anualidad” significa una suma determinada de
dinero pagadera periódicamente durante un lapso determinado a título
gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable
en dinero.
l) El término “intereses” significa
los rendimientos de cualquier naturaleza, incluidos los rendimientos
financieros de créditos, depósitos y captaciones realizados por entidades
financieras privadas, con o sin garantía hipotecaria, o cláusula de
participación en los beneficios del deudor, y especialmente, las rentas
provenientes de fondos públicos (títulos emitidos por entidades del Estado)
y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios relacionados con
esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago atrasado no se
considerarán intereses a efecto del presente articulado.
m) La expresión “autoridad
competente” significa en el caso de:
Bolivia, el Ministro de Hacienda o
su delegado.
Colombia, el Ministro de Hacienda y
Crédito Público o su delegado.
Ecuador, el Ministro de Economía y
Finanzas o su delegado.
Perú, el Ministro de Economía y
Finanzas o su delegado.
República Bolivariana de Venezuela,
el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o su delegado.
CAPITULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria
Independientemente de la
nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier
naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro
en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de
excepción previstos en esta Decisión.
Por tanto, los demás Países Miembros
que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de
gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para
los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o
sobre el patrimonio.
Artículo 4.- Rentas provenientes de
bienes inmuebles
Las rentas de cualquier naturaleza
provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el País Miembro
en el cual estén situados dichos bienes.
Artículo 5.- Rentas provenientes del
derecho a explotar recursos naturales
Cualquier beneficio percibido por el
arrendamiento o subarrendamiento o por la cesión o concesión del derecho a
explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de
los Países Miembros, sólo será gravable por ese País Miembro.
Artículo 6.- Beneficios de las
empresas
Los beneficios resultantes de las
actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde
éstas se hubieren efectuado.
Se considerará, entre otros casos,
que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro
cuando tiene en éste:
a) Una oficina o lugar de
administración o dirección de negocios;
b) Una fábrica, planta o taller
industrial o de montaje;
c) Una obra de construcción;
d) Un lugar o instalación donde se
extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo,
cantera, plantación o barco pesquero;
e) Una agencia o local de ventas;
f) Una agencia o local de compras;
g) Un depósito, almacén, bodega o
establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o
entrega de productos;
h) Cualquier otro local, oficina o
instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades
de la empresa;
i) Un agente o representante.
Cuando una empresa efectúe
actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar
las rentas que se generen en su territorio, aplicando para ello cada País
sus disposiciones internas en cuanto a la determinación de la base
gravable como si se tratara de una empresa distinta, independiente y
separada, pero evitando la causación de doble tributación de acuerdo con
las reglas de esta Decisión. Si las actividades se realizaran por medio de
representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo
anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios
que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.
Artículo 7.- Empresas Asociadas o
Relacionadas
1. Cuando
a) una empresa de un País Miembro
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa de otro País Miembro, o
b) unas mismas personas participen
directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa de un País Miembro y de una empresa de otro País Miembro,
y en uno y otro caso las dos
empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas
que difieren de las que serían acordadas por empresas independientes,
las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no
existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa
de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas
en consecuencia a imposición.
2. Cuando un País Miembro incluya en
la renta de una empresa de ese País, y someta, en consecuencia, a
imposición, la renta sobre la cual la empresa del otro País Miembro ha
sido sometida a imposición en ese otro País Miembro, y la renta así
incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del País
Miembro mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las
dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre las
empresas independientes, ese otro País practicará el ajuste
correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa
renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones de la presente Decisión y las autoridades competentes de los
Países Miembros se consultarán en caso necesario.
Artículo 8.- Beneficios de empresas
de transporte
Los beneficios que obtuvieren las
empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial,
sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que
dichas empresas estuvieren domiciliadas.
Artículo 9.- Regalías
Las regalías sobre un bien
intangible sólo serán gravables en el País Miembro donde se use o se tenga
el derecho de uso del bien intangible.
Artículo 10.- Intereses
Los intereses y demás rendimientos
financieros sólo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se
impute y registre su pago.
Artículo 11.- Dividendos y
participaciones
Los dividendos y participaciones
sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la
empresa que los distribuye.
El País Miembro en donde está
domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los
dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad
receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean
accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista.
Artículo 12.- Ganancias de capital
Las ganancias de capital sólo podrán
gravarse por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren situados los
bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la
enajenación de:
a) Naves, aeronaves, autobuses y
otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el País
Miembro donde estuviere domiciliado el propietario, y
b) Títulos, acciones y otros
valores, que sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio
se hubieren emitido.
Artículo 13.- Rentas provenientes de
prestación de servicios personales
Las remuneraciones, honorarios,
sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como
retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales,
técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de
consultoría, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales
servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios,
remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:
a) Las personas que presten
servicios a un País Miembro, en ejercicio de funciones oficiales
debidamente acreditadas; estas rentas sólo serán gravables por ese País,
aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro País
Miembro.
b) Las tripulaciones de naves,
aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren
tráfico internacional; estas rentas sólo serán gravables por el País
Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.
Artículo 14.- Beneficios
empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos,
asistencia técnica y consultoría
Las rentas obtenidas por empresas de
servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría,
serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el
beneficio de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el
lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y
registra el correspondiente gasto.
Artículo 15.- Pensiones y
Anualidades
Las pensiones, anualidades y otras
rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el País Miembro en
cuyo territorio se halle situada su fuente productora.
Se considerará que la fuente
está situada en el territorio del País donde se hubiere firmado el
contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato,
en el País desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.
Artículo 16.- Rentas provenientes de
actividades de entretenimiento público
Los ingresos derivados del ejercicio
de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables
solamente en el País Miembro en cuyo territorio se hubieren efectuado las
actividades, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen
dichas actividades permanecieren en el referido territorio.
CAPITULO III
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 17.- Impuestos sobre el
Patrimonio
El patrimonio situado en el
territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.- Tratamiento tributario
aplicable a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros
Ningún País Miembro aplicará a las
personas domiciliadas en los otros Países Miembros, un tratamiento menos
favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio,
respecto de los impuestos que son materia de la presente Decisión.
Artículo 19.- Consultas e
información
Las autoridades competentes de los
Países Miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la
información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad
o duda que se pueda originar en la aplicación de la presente Decisión y
para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el
fraude y la evasión fiscal.
La información que se intercambie en
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada
secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las
autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son
materia de la presente Decisión.
Para los efectos de este artículo,
las autoridades competentes de los Países Miembros podrán comunicarse
directamente entre sí, realizar auditorías simultáneas y utilizar la
información obtenida para fines de control tributario.
En ningún caso las disposiciones del
primer párrafo del presente artículo podrán interpretarse en el sentido de
obligar a un País Miembro a:
a) adoptar medidas administrativas
contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro
País Miembro;
b) suministrar información que no
se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro País
Miembro;
c) suministrar información que
revele secretos comerciales, industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea
contraria al orden público.
Artículo 20.- Interpretación y
Aplicación
La interpretación y aplicación de lo
dispuesto en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en
cuenta que su propósito fundamental es el de evitar doble tributación de
unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.
No serán válidas aquellas
interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión
fiscal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de
acuerdo con la legislación de los Países Miembros.
Nada de lo dispuesto en esta
Decisión impedirá la aplicación de las legislaciones de los Países
Miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal.
Artículo 21.- Asistencia en los
procesos de recaudación
Los Países Miembros se prestarán
asistencia en la recaudación de impuestos adeudados por un contribuyente
determinado mediante actos firmes o ejecutoriados, según la legislación
del País solicitante.
El requerimiento de asistencia para
ayuda solamente podrá realizarse si los bienes de propiedad del deudor
tributario ubicado en el País Miembro acreedor, no fueren suficientes para
cubrir el monto de la obligación tributaria adeudada.
A menos que sea convenido de otra
manera por las autoridades competentes de los Países Miembros, se
entenderá que:
a) Los costos ordinarios
incurridos por un País Miembro que se compromete a proporcionar su ayuda
serán asumidos por ese País.
b) Los costos extraordinarios
incurridos por el País Miembro que se compromete a proporcionar su ayuda
serán asumidos por el País Miembro solicitante y serán pagaderos sin
consideración al monto a ser recuperado en su favor.
Este artículo será interpretado de
conformidad con la legislación interna de los Países Miembros.
Artículo 22.- Vigencia
La presente Decisión entrará en
vigencia respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre el
patrimonio que se obtengan y a las cantidades que se paguen, acrediten, o
se contabilicen como gasto, a partir del primer día del ejercicio fiscal
siguiente a la publicación de esta Decisión en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días
del mes de mayo del año dos mil cuatro.
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