DECISIÓN 617
Tránsito
Aduanero Comunitario
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El
Artículo 3 , primer literal b) y primer
literal c), y el Capítulo XIII referido a
la Integración Física del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones
398, 399,
467, 477,
478, 535 y
574 de la Comisión; las Resoluciones 300 y 721
de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que, resulta necesario adoptar una norma
comunitaria sobre Tránsito Aduanero Comunitario para consolidar la libre
circulación de mercancías entre los Países Miembros;
Que, el desarrollo eficiente y correcto del régimen de
Tránsito Aduanero Comunitario requiere la intercomunicación permanente de
las aduanas de los Países Miembros y que las mercancías comunitarias
circulen de origen a destino, sin transbordos obligatorios y despachos
innecesarios en frontera, puertos y aeropuertos;
Que en la Subregión la articulación de los diferentes
modos de transporte ha contribuido al desarrollo del Transporte
Intermodal, así como del Transporte Multimodal, los que requieren ágiles
procedimientos aduaneros de tránsito que faciliten el uso de documentos
unificados y sistemas de intercambio de información, complementados con el
establecimiento de controles posteriores;
Que es necesario introducir nuevas definiciones y
mecanismos de carácter comunitario, de tal forma que el régimen de
Tránsito Aduanero Comunitario sea aplicado de manera uniforme en todos los
Países Miembros;
Que asimismo, resulta conveniente unificar en un solo
instrumento jurídico las normas relativas al tránsito aduanero
comunitario, actualmente dispersas en Decisiones de la Comisión y
Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
Que el Consejo Presidencial Andino, reunido en Quirama
el 28 de junio de 2003, dio instrucciones a las entidades pertinentes de
aplicar las recomendaciones del Proyecto GRANADUA, con apoyo de la
Secretaría General, para la interconexión entre las Aduanas, con base en
la adopción del Arancel Integrado Andino (ARIAN), el Documento Único
Aduanero (DUA), la Armonización de Regímenes Aduaneros y otros mecanismos
para evitar las distorsiones, incluyendo aquellas generadas por
diferencias en las preferencias otorgadas a terceros e impulsar la lucha
contra el contrabando y el fraude fiscal en el comercio intraandino;
Que la Secretaría General presentó a consideración de
la Comisión su Propuesta 120/Rev. 4, la misma que ha tomado como base el
Anteproyecto de Decisión elaborado en el Proyecto GRANADUA
(Fortalecimiento de la Unión Aduanera en los Países Andinos.- Comisión de
la Unión Europea-Secretaría General de la Comunidad Andina); que ha sido
conocida por las autoridades competentes de transporte terrestre de los
Países Miembros; así como respecto a la cual el Comité Andino de Asuntos
Aduaneros ha presentado recomendaciones favorables;
DECIDE:
Aprobar la presente Decisión sobre: Tránsito Aduanero
Comunitario
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de la presente
Decisión se entiende por:
Aduana de Destino: La aduana de un País Miembro
donde termina una operación de tránsito aduanero comunitario.
Aduana de Garantía: La aduana de un País Miembro
que acepta las garantías que amparen operaciones de tránsito aduanero
comunitario, a favor de cualquiera de los Países Miembros donde circulen
las mercancías bajo dicho régimen.
Aduana de Partida: La aduana de un País Miembro
donde comienza una operación de tránsito aduanero comunitario.
Aduana de Paso de Frontera: La aduana de un País
Miembro, ubicada en una de sus fronteras, que interviene en el trámite de
una operación de tránsito aduanero comunitario por la cual las mercancías
cruzan con motivo de tal operación.
Autotransporte: Vehículos considerados como
mercancías que, por sus características se desplazan por sus propios
medios.
Aviso de Fin de Tránsito: Comunicación que emite la
aduana de destino a la aduana de partida, informándole sobre la
terminación de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario, para la
liberación de la garantía.
Aviso de Partida: Comunicación que emite la aduana
de partida a las aduanas de paso de frontera y a la aduana de destino,
informándoles sobre el inicio de una operación de Tránsito Aduanero
Comunitario, previa constitución y aceptación de la garantía
correspondiente.
Aviso de Paso de Frontera: Comunicación que emite
una aduana de paso de frontera a la aduana de partida y a la aduana de
destino, informándoles sobre el paso por esa oficina de una mercancía
transportada al amparo del régimen de Tránsito Aduanero
Comunitario.
Cargamento Especial: Mercancías que, por razón de
su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no pueden ser transportadas en
unidades de carga o de transporte cerradas, bajo reserva de que puedan ser
fácilmente identificadas.
Cargas o Mercancías Peligrosas: Toda materia que
durante su producción, almacenamiento, transporte, distribución o consumo,
genere o pueda generar daño a los seres vivos, bienes y/o el medio
ambiente. Así como los residuos tóxicos y los envases vacíos que los han
contenido y las consideradas como peligrosas por organismos
internacionales, las legislaciones nacionales de los Países Miembros y
demás normas comunitarias.
Control Aduanero: Es el conjunto de medidas
adoptadas por la administración aduanera con el objeto de asegurar el
cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras
disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o
responsabilidad de las aduanas.
Despacho: El cumplimiento del conjunto de
formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser
importadas a consumo, exportadas, sometidas a otro régimen o destino
aduanero que lo requiera.
Documento de Transporte: El documento que prueba la
existencia de un Contrato de Transporte bajo cualquiera de los modos de
transporte.
Documento Único Aduanero (DUA): Documento que
contiene el conjunto de datos comunitarios y nacionales necesarios para
hacer una declaración aduanera de mercancías en las aduanas de los Países
Miembros y para los destinos y regímenes aduaneros que lo requieran.
Garantía Económica: Documento emitido por una
institución bancaria, financiera, de seguros u otra de naturaleza similar
o equivalente, con representación en cada uno de los Países Miembros por
donde se realiza el tránsito, debidamente autorizada para emitirla, que
asegure, a satisfacción de las autoridades aduaneras, el pago de los
derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias,
eventualmente exigibles sobre las mercancías transportadas, así como el
cumplimiento de otras obligaciones contraídas con relación a dichas
mercancías.
Manifiesto de Carga: Documento que contiene
información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e
identificación genérica de la mercancía que comprende la carga, incluida
la mercancía a granel, que debe presentar todo transportista internacional
a la aduana de un país miembro.
Margen de tolerancia en la carga a granel: Es la
diferencia de peso en la mercancía a granel, no mayor al 5%, que la
autoridad aduanera podrá aceptar sin que se considere irregularidad o
infracción administrativa, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos,
físicos o químicos justificados.
Medio de Transporte: El vehículo con tracción
propia o autopropulsión autorizado o habilitado por el Organismo Nacional
Competente, que permita el transporte de las mercancías y/o unidades de
carga. Estos medios de transporte son los que se detallan a continuación:
- Aeronaves
- Buques o naves
- Camiones o tracto camiones
- Gabarras
- Ferrocarriles
- Otros medios de transporte similares
Mercancías: Son todos los bienes susceptibles de
ser clasificados en la nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero.
Mercancías comunitarias:
a) Las mercancías obtenidas, elaboradas,
transformadas o producidas en el territorio aduanero comunitario y que
cumplen con las normas de origen establecidas en la Comunidad Andina; y
b) Las mercancías importadas para el consumo y en
libre circulación en el territorio aduanero comunitario.
Mercancías no comunitarias:
a) Las mercancías que no cumplen los requisitos para
ser consideradas como mercancías comunitarias..
b) Las mercancías que pierdan su condición de
comunitarias al ser exportadas a titulo definitivo fuera del territorio
aduanero comunitario.
Modo de Transporte: El empleado para el transporte
de las mercancías que entran o salen del territorio aduanero comunitario.
Los modos de transporte pueden ser aéreo; carretero; ferroviario;
marítimo; fluvial; lacustre y por instalación fija.
Obligado Principal: La persona que suscribe el
Documento Único Aduanero en la sección pertinente a tránsito aduanero
comunitario y que es responsable ante la Aduana por la información en ella
declarada y por el pago de los derechos e impuestos y recargos percibidos
por la aduana, por las mercancías objeto del régimen de tránsito aduanero
comunitario, constituyendo una garantía a satisfacción de la Aduana.
Operación de Transbordo: Traslado de mercancías,
efectuado bajo control aduanero de una misma aduana, desde un medio de
transporte o unidad de carga a otro, o al mismo en distinto viaje,
incluida o no su descarga a tierra, con el objeto de que continúe
hasta la aduana de destino.
Operación de Tránsito Aduanero Comunitario: El
transporte de mercancías, medios de transporte y unidades de carga, que se
realiza en el territorio aduanero comunitario desde una aduana de partida
hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual
se cruzan una o varias fronteras de los Países Miembros, dando
cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Decisión, así
como a las demás normas comunitarias y nacionales complementarias o
conexas.
Precinto Aduanero: Dispositivo exigido por las
autoridades aduaneras, que dada su naturaleza y características ofrece
seguridad a las mercancías contenidas en una unidad de carga o medio de
transporte.
Productos Sensibles: Todas las mercancías
consideradas como de alto riesgo de fraude al utilizar el régimen de
tránsito aduanero comunitario.
Transportista Autorizado: Aquel autorizado por el
Organismo Nacional Competente de su país de origen para ejecutar o
hacer ejecutar el transporte internacional de mercancías, en cualquiera de
sus modos de transporte, de conformidad con la normativa comunitaria
correspondiente.
Tránsito Aduanero Comunitario: El régimen aduanero
con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control
aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una
misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras
de los Países Miembros, con suspensión del pago de los derechos e
impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo
este mismo régimen.
Territorio Aduanero Comunitario: Es el territorio
aduanero que comprende los territorios aduaneros nacionales de los Países
Miembros de la Comunidad Andina.
Unidad de Carga: El continente utilizado para el
acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar
su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción
propia. Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación:
- Barcazas o planchones
- Contenedores
- Furgones
- Paletas
- Remolques y semi-remolques
- Tanques
- Vagones o plataformas de ferrocarril
- Otros elementos similares
Verificación de carga y medios de transporte:
Actuación de control efectuada por la autoridad aduanera, ejercida sobre
los medios de transporte, unidades de carga y las mercancías para
comprobar la veracidad de los datos declarados respecto a características
del medio de transporte, identificación de contenedores, precintos, y
cuando se trate de carga suelta el número de bultos, cantidad, peso y los
demás datos de descripción externa de la mercancía y su coincidencia con
los consignados en los documentos que amparan la operación.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- Las mercancías transportadas bajo el
régimen de tránsito aduanero comunitario serán admitidas en el territorio
aduanero nacional de los Países Miembros con suspensión del pago de los
derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras
permanezcan bajo este mismo régimen.
Artículo 3.- Las disposiciones de la presente
Decisión regirán para las operaciones de tránsito de mercancías, medios de
transporte y unidades de carga que utilizando uno o más modos de
transporte, se realicen al amparo del régimen de Tránsito Aduanero
Comunitario:
a) Desde una aduana de partida de un País Miembro
hasta una aduana de destino de otro País Miembro;
b) Desde una aduana de partida de un País Miembro con
destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros
distintos del de la aduana de partida;
c) Desde una aduana de partida hasta una aduana de
destino ubicadas en el mismo País Miembro, siempre que se transite por
el territorio de otro País Miembro;
El régimen de tránsito aduanero comunitario podrá
aplicarse a los tránsitos de mercancías, medios de transporte y unidades
de carga que utilicen el territorio aduanero de un país tercero cuando:
a) esté prevista esta posibilidad en un acuerdo
bilateral o multilateral suscrito por las partes; y
b) el paso a través del tercer país se efectúe al
amparo de un documento de transporte expedido en el territorio aduanero
comunitario.
Artículo 4.- Las normas y procedimientos
establecidos en la presente Decisión no implicarán, en ningún caso, una
restricción a las facilidades de libre tránsito, o a las que sobre el
transporte fronterizo se hubiesen concedido o pudiesen concederse entre sí
los Países Miembros o entre un País Miembro y un Tercer País.
Artículo 5.- Las Autoridades Aduaneras de los
Países Miembros podrán proceder al control posterior de la operación de
tránsito aduanero comunitario, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión
574 sobre Control Aduanero y demás normas que la modifiquen, complementen
o sustituyan.
Asimismo, las Autoridades Aduaneras deberán atender en
forma inmediata los requerimientos que reciban respecto de la realización
de un control posterior de una declaración aduanera que la Decisión sobre
el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, de acuerdo con lo dispuesto en
la Decisión 478 y demás normas que la modifiquen, complementen o
sustituyan.
CAPITULO III
GESTION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO
Artículo 6.- El régimen de tránsito aduanero
comunitario será solicitado por el Obligado Principal.
El Obligado Principal será quien asumirá la
responsabilidad de cumplir con las disposiciones de la presente Decisión,
debiendo constituir para el efecto una garantía a satisfacción de la
aduana de partida, conforme a lo establecido en el Capítulo IX de esta
Decisión.
El transportista autorizado es responsable de presentar
las mercancías, el medio de transporte y las unidades de carga en la
aduana de paso de frontera y de destino, en la forma en que fueron
presentadas en la aduana de partida.
Artículo 7.- Los Países Miembros, con arreglo a los
procedimientos establecidos en la presente Decisión, permitirán la
circulación al amparo del régimen de tránsito aduanero comunitario de:
1. Mercancías Comunitarias
1.1 Desde una aduana de partida de un País Miembro
hasta una aduana de destino del mismo País Miembro u otro País Miembro,
en tránsito por uno o más Países Miembros.
1.2 Desde una aduana de partida de un País Miembro
con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros
distintos del de la aduana de partida.
2. Mercancías No Comunitarias
2.1 Desde una aduana de partida de un País Miembro
hasta una aduana de destino de otro País Miembro, en tránsito por uno o
más Países Miembros distintos del País Miembro de partida.
2.2 Desde una aduana de partida de un País Miembro
con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros
distintos del País Miembro de partida.
2.3 Desde un tercer país hasta una aduana de destino
de un País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros.
Artículo 8.- Las Aduanas de los Países Miembros
permitirán la libre circulación de los medios de transporte y unidades de
carga, con arreglo a las disposiciones establecidas en el ordenamiento
jurídico comunitario y los Convenios Internacionales y Convenios
Bilaterales de transporte suscritos por los Países Miembros que sean
compatibles con el primero.
Artículo 9.- Los medios de transporte, unidades de
carga y las mercancías transportadas por éstos, deberán circular por el
territorio aduanero nacional de los Países Miembros utilizando las vías y
cruces o pasos de frontera habilitados por los Países Miembros de
conformidad con la normativa comunitaria y subsidiariamente por las que
determinen autoridades nacionales competentes debiendo estar siempre
amparados por un Manifiesto de Carga y la correspondiente declaración
aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.
Las autoridades aduaneras de cada País Miembro deberán
comunicar a las aduanas de los demás Países Miembros y a la Secretaría
General de la Comunidad Andina los cruces o pasos habilitados dentro de
sus territorios aduaneros para el tránsito aduanero comunitario, así como
las rutas habilitadas y los plazos fijados con carácter general para
transitarlas.
Las mercancías peligrosas y los cargamentos especiales
solo podrán circular por las vías especialmente habilitadas y en las
condiciones establecidas por la normativa comunitaria o, en ausencia de
ésta por la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 10.- No podrán ser objeto de tránsito
aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida
expresamente en el ordenamiento jurídico comunitario; o cuya prohibición
por razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de
personas, plantas o animales u otros, esté contemplada en éste; y, las
mercancías consideradas como productos sensibles de acuerdo con lo
establecido mediante Resolución de la Secretaría General. Asimismo no
serán objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya
importación esté prohibida expresamente en Tratados y Convenios
Internacionales o en las legislaciones de los Países Miembros compatibles
con el ordenamiento jurídico comunitario.
En el caso de las mercancías que sean de prohibida
importación en un País Miembro de tránsito, pero no en el País Miembro de
partida o de destino, la aduana del País Miembro de tránsito podrá
autorizar el tránsito, otorgándole el tratamiento de Producto Sensible.
Los Países Miembros comunicarán a la Secretaría General
de la Comunidad Andina la relación de mercancías de prohibida importación
vigente según sus legislaciones internas y ésta a su vez las comunicará a
los organismos de enlace y a las autoridades aduaneras para su
correspondiente publicación. La lista de los Productos Sensibles será
aprobada mediante Resolución, en la que se indicará sus mecanismos de
actualización. No obstante, dicha comunicación y publicación no
prejuzgarán necesariamente respecto de la compatibilidad de la prohibición
con el ordenamiento jurídico andino.
Artículo 11.- Todas las mercancías transportadas en
una operación de tránsito aduanero comunitario deberán estar amparadas por
una declaración aduanera de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión que
adopte el Documento Único Aduanero (DUA).
Artículo 12.- Para efectos del tránsito aduanero
comunitario y conforme a lo dispuesto en la Decisión que adopte el
Documento Único Aduanero (DUA), los documentos que soportan a la
declaración aduanera, formarán parte integrante de la misma, según el
caso, serán los siguientes:
a) Factura Comercial;
b) Garantía;
c) Documento de transporte;
d) En caso de mercancías procedentes de Zonas Francas
o similares, copia del documento que ampare la salida de mercancías de
dicha zona, refrendada por la Aduana cuando corresponda;
e) Certificado emitido por la Autoridad de Sanidad
Agropecuaria, en caso de productos agropecuarios; y otros certificados
exigidos en su caso por disposiciones nacionales o comunitarias, de
acuerdo con la naturaleza de las mercancías;
f) Otros documentos que sean establecidos mediante
Resolución por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previo
concepto técnico del Comité Andino de Asuntos Aduaneros.
Estos documentos requeridos por la administración
aduanera podrán ser copia de los originales.
Artículo 13.- En un mismo medio de transporte
podrán ser movilizadas mercancías o unidades de carga amparadas en
diferentes declaraciones aduaneras que la Decisión sobre el Documento
Único Aduanero (DUA) adopte, originadas en una o varias aduanas de partida
para una o varias aduanas de destino.
Artículo 14.- Cuando se trate de transporte
terrestre por carretera, cada declaración aduanera que la Decisión sobre
el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, podrá amparar las mercancías
acondicionadas en una o más unidades de carga, y movilizada en uno o
varios vehículos que las trasladará desde una aduana de partida hasta una
aduana de destino.
Artículo 15.- Cuando se trate de transporte
acuático, aéreo o terrestre distinto al carretero, cada declaración
aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte,
podrá amparar las mercancías acondicionadas en una o varias unidades de
carga y movilizadas por el medio de transporte que las trasladará desde
una aduana de partida hasta una aduana de destino.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO EN LA ADUANA DE PARTIDA
Artículo 16.- El obligado principal deberá
presentar ante la aduana de partida una declaración aduanera con arreglo a
lo dispuesto en la Decisión que adopte el Documento Único Aduanero (DUA).
Artículo 17.- Las mercancías que se declaran en
Tránsito Aduanero Comunitario están sujetas, en la aduana de partida para
la aceptación del régimen, al cumplimiento de los siguientes requisitos y
formalidades, que deberán, en su caso, quedar establecidas en la
declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero
(DUA) adopte, de acuerdo con lo previsto en la presente Decisión:
a) Verificar si las mercancías son o no de origen
comunitario de conformidad con la documentación y declaración aduanera
recibida;
b) Establecer las rutas y los plazos dentro de los
cuales deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera y de
destino;
c) Determinar las aduanas de paso de frontera y la
aduana de destino final;
d) Someterse a verificación de carga y medios de
transporte de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión y en la
Decisión 574 sobre Control Aduanero, sus modificatorias o ampliatorias y
demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan;
e) Someterse al precintado o establecimiento de
marcas de identificación aduanera u otras medidas de control;
f) Presentación de los documentos anexos establecidos
en el artículo 12 de la presente Decisión; y
g) Otros requisitos y formalidades de acuerdo con las
características de la operación de tránsito aduanero comunitario, del
medio de transporte, unidad de carga y la mercancía transportada,
previstas en disposiciones comunitarias.
Artículo 18.- Una vez aceptada la declaración
aduanera según lo dispuesto en la Decisión que adopte el Documento Único
Aduanero (DUA), la aduana de partida conservará el ejemplar a ella
destinado y devolverá los otros ejemplares al Transportista o al Obligado
Principal, procediendo a notificar en forma inmediata la operación de
tránsito aduanero comunitario que se ha iniciado, mediante el envío del
“Aviso de Partida” a las aduanas de paso de frontera y de destino.
El “Aviso de Partida” será transmitido por la aduana de
partida de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 de esta
Decisión.
Artículo 19.- En caso que el transporte se inicie
en un tercer país, la aduana de entrada al territorio aduanero comunitario
actuará como aduana de partida y aplicará el procedimiento dispuesto en el
presente Capítulo.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS DURANTE EL RECORRIDO BAJO EL
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO
Artículo 20.- Los medios de transporte, las
unidades de carga y las mercancías precintadas o con sus marcas de
identificación aduanera, circularán por vías habilitadas y serán
presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la declaración
aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.
Esta disposición no será aplicable a los medios de transporte de
navegación aérea o de navegación acuática (marítima, fluvial, lacustre).
La declaración aduanera no será exigible en el caso de
medios de transporte internacional terrestre y unidades de carga que
circulen por vías habilitadas al amparo de un Manifiesto de Carga
Internacional, en lastre o vacíos.
Tratándose del transporte internacional por carretera,
estas rutas serán las señaladas en el Sistema Andino de Carreteras o las
que bilateral o multilateralmente acuerden los Países Miembros.
Artículo 21.- Cuando por causa de fuerza mayor o
caso fortuito ocurrida durante el tránsito aduanero comunitario, el
transportista no pueda utilizar la aduana de paso de frontera indicada en
la declaración aduanera o cumplir con la ruta o plazos previstos, deberá
dar aviso a la autoridad aduanera más próxima en el más breve plazo. Esta
autoridad, así como la aduana de paso de frontera utilizada, dejarán
constancia de tal hecho en la declaración aduanera que la Decisión sobre
el Documento Único Aduanero (DUA) adopte y lo comunicarán a la aduana de
partida y de destino, determinando la nueva ruta y plazo.
Artículo 22.- Siempre que se cumplan las
condiciones establecidas en la presente Decisión, las mercancías no serán
sometidas a verificación física durante el recorrido, en especial en los
pasos de frontera, salvo lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de la
presente Decisión.
Artículo 23.- En la aduana de paso de frontera se
procederá a revisar las marcas de identificación aduanera o el
número, código y estado del precinto aduanero y se asegurará que éste, la
unidad de carga y el medio de transporte, no tengan señales de haber sido
forzados o violados.
Las aduanas de paso de frontera dejarán constancia de
la revisión en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento
Único Aduanero (DUA) adopte y, de corresponder, actuarán en los términos
establecidos en los literales a) al c) del artículo 17 de la presente
Decisión.
Cuando deba realizarse una actuación por las
autoridades aduaneras, en cualquier parte del recorrido por los Países
Miembros, ésta se limitará a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 24.- En caso de sospecha de
irregularidades aduaneras, la aduana de paso o de destino podrá realizar
verificación física de las mercancías. El medio de transporte y la unidad
de carga, deberán llevarse a un recinto aduanero, dejando constancia
expresa de lo actuado, en la declaración aduanera que la Decisión sobre el
Documento Único Aduanero (DUA) adopte.
De encontrarse conforme, las mercancías, el medio de
transporte y las unidades de carga se procederá a dejar constancia de todo
lo actuado en el ejemplar correspondiente de la declaración aduanera,
registrando el nuevo número de precinto colocado o las marcas de
identificación adoptadas.
En caso de comprobación de irregularidades, se impedirá
la continuación del tránsito tanto para las mercancías como para las
unidades de carga y el medio de transporte, se informará a las aduanas de
partida y destino y se iniciará el procedimiento sancionador
correspondiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta
Decisión. Las mercancías se someterán a las disposiciones legales
establecidas en el País Miembro donde se detectó la irregularidad.
Artículo 25.- Cuando una autoridad diferente a la
aduanera, en uso de sus facultades, requiera inspeccionar las mercancías
en tránsito aduanero comunitario en el territorio de su país, deberá
dirigirse de inmediato a la administración de aduana más próxima, la que
intervendrá, conforme a su legislación nacional, en la inspección
solicitada y procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo 26.- En los casos en que el precinto, las
marcas de identificación, el medio de transporte, la unidad de carga o las
mercancías presenten señales de haber sido forzados, alterados o violados,
la autoridad aduanera deberá verificar las mercancías comprobando que su
naturaleza, cantidad y peso, coincidan con lo declarado en los documentos
que amparan la operación de tránsito aduanero comunitario.
Si como resultado de la actuación prevista en el
párrafo anterior se determina coincidencia entre lo verificado y lo
declarado, la autoridad aduanera precintará nuevamente y autorizará la
continuación de la operación.
De presentarse diferencias no justificadas se impedirá
la continuación del transito tanto para las mercancías como para las
unidades de carga y el medio de transporte, se informará a las aduanas de
partida y destino y se iniciará el procedimiento sancionador
correspondiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta
Decisión. Las mercancías se someterán a las disposiciones legales
establecidas en el País Miembro donde se detectó la irregularidad.
En cualquiera de los supuestos antes señalados la
autoridad aduanera dejará constancia, en la declaración aduanera que la
Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, de su actuación y
de todas las observaciones adicionales que estime pertinentes.
Artículo 27.- En los casos en que por razones
operativas o comerciales, el Transportista o el Obligado Principal
soliciten la operación de transbordo a la autoridad aduanera, ésta deberá
dejar constancia de su actuación en la declaración aduanera que la
Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.
Tratándose de la operación de transbordo de las
mercancías en su unidad de carga, de un medio de transporte a otro, la
aduana respectiva anotará solamente los nuevos datos del medio de
transporte en la declaración aduanera, sin colocar un nuevo precinto
aduanero.
El traslado de las mercancías de una unidad de carga a
otra, así como la operación de transbordo de las mercancías de un medio de
transporte a otro, deberá comprender siempre la totalidad de las
mercancías contenidas en la declaración aduanera.
En los casos de traslado de las mercancías de una
unidad de carga a otra, en los pasos de frontera o en cualquier parte del
recorrido, la aduana colocará un nuevo precinto aduanero o nuevas marcas
de identificación, anotando lo actuado en la declaración aduanera,
incluyendo todos los detalles de las mercancías: número de bultos, clase y
peso de mercancías.
En cualquiera de los casos mencionados en éste
artículo, deberán mantenerse los documentos de transporte y manifiesto de
carga iniciales presentados a la aduana de partida, debiendo aceptarse
documentos complementarios o subsidiarios de éstos, para efectos de
control, por parte de las demás autoridades aduaneras.
Artículo 28.- Si en caso fortuito o fuerza mayor o
por causas que no sean imputables al transportista debidamente
comprobadas, se produjeran durante el tránsito daños o accidentes que
pongan en peligro inminente a la tripulación, al medio de transporte, la
unidad de carga, a la mercancía o a terceras partes, impidiendo la
continuación de la operación de tránsito aduanero comunitario, las
mercancías amparadas por una declaración aduanera que la Decisión sobre el
Documento Único Aduanero (DUA) adopte podrán ser trasbordadas, bajo la
vigilancia de las autoridades aduaneras del país en cuyo territorio se
efectúe el trasbordo, dejando constancia de su actuación en la declaración
aduanera.
En tales situaciones, el obligado principal o el
transportista deberá dar aviso a la brevedad a la autoridad aduanera más
próxima quien verificará y autorizará el trasbordo de las mercancías a
otro medio de transporte o unidad de carga de la misma empresa o de otra
empresa habilitada y registrada ante aduanas, dejando constancia del hecho
en la declaración aduanera y si el caso amerita colocará un nuevo precinto
aduanero, lo que comunicará a la aduana de partida, de paso de frontera y
de destino.
Artículo 29.- En caso de rotura del precinto o de
alteración o destrucción de las marcas de identificación durante el
tránsito por causa ajena a la voluntad del transportista y debidamente
justificada, éste deberá solicitar en el país en que se encuentre en
tránsito, en el plazo más breve posible, que la aduana más próxima y
cualquier otra autoridad competente en los casos que se requiera, levante
acta y deje constancia de tal hecho en la declaración aduanera que la
Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.
La aduana que intervenga verificará las mercancías y
colocará un nuevo precinto aduanero o nuevas marcas de identificación
según lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la presente
Decisión.
Artículo 30.- Las aduanas de paso de frontera
deberán remitir un “Aviso de Paso de Frontera” a las aduanas de partida y
de destino, tan pronto como haya concluido su actuación, de acuerdo con el
artículo 23. El aviso de paso de frontera deberá incluir las incidencias
que de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, hayan
podido producirse y estén recogidas en el ejemplar correspondiente de la
declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero
(DUA) adopte.
El “Aviso de paso de Frontera” será transmitido por las
aduanas de paso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de esta
Decisión.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE DESTINO
Artículo 31.- Las mercancías, unidades de carga y
los medios de transporte deberán presentarse en la aduana de destino
dentro del plazo establecido en la declaración aduanera que la Decisión
sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.
Artículo 32.- El régimen de tránsito aduanero
comunitario finalizará en la aduana de destino con la presentación del
medio de transporte, la unidad de carga y las mercancías, de conformidad
con lo que figure en la declaración aduanera que la Decisión sobre el
Documento Único Aduanero (DUA) adopte aceptada por la aduana de partida,
sin perjuicio de las incidencias que se hayan incorporado durante dicho
transito.
Artículo 33.- Las aduanas de destino revisarán,
según proceda:
a) Que en la declaración aduanera que la Decisión
sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, consten las notas
correspondientes a la actuación de las aduanas de paso de frontera;
b) Que el precinto, unidad de carga, medio de
transporte y las mercancías correspondan a lo establecido en dicha
declaración aduanera;
c) Que el precinto, la unidad de carga y el medio de
transporte estén en buen estado, de forma tal que no presenten señales
de haber sido violados o manipulados irregularmente; y
d) Que las marcas de identificación aduanera sean las
mismas que fueron colocadas en la aduana de partida o en las aduanas de
paso de frontera, de las cuales exista constancia en la declaración
aduanera.
e) Que no haya incurrido en infracción de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 57 de esta Decisión.
Artículo 34.- Concluida la operación de tránsito
aduanero comunitario, la aduana de destino dejará constancia en la
declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero
(DUA) adopte de las actuaciones practicadas y enviará en forma inmediata
el mensaje “Aviso de Fin de Tránsito” a la aduana de partida, a la
aduana de garantía y a las aduanas de paso de frontera de conformidad con
lo establecido en el artículo 67 de esta Decisión. A solicitud del
Obligado Principal o Transportista debe entregar el soporte
correspondiente.
En caso de irregularidades, se procederá conforme a lo
establecido en el Capítulo X correspondiente a sanciones de la presente
Decisión.
Artículo 35.- Las mercancías presentadas en la
aduana de destino quedarán bajo control aduanero hasta que se les autorice
otro destino aduanero.
CAPITULO VII
DE LOS PRECINTOS ADUANEROS
Artículo 36.- Las mercancías en tránsito aduanero
comunitario se asegurarán por medio de precintos aduaneros, en los
términos establecidos en el presente Capítulo, excepto:
a) Cuando el medio de transporte o la unidad de carga
no sean susceptibles de ser precintados; y,
b) Cuando, por la naturaleza de las mercancías o de
sus embalajes, éstas no puedan ser precintadas.
En estos casos, las autoridades aduaneras adoptarán las
medidas que garanticen la realización del tránsito aduanero comunitario,
tales como marcas de identificación aduanera u otras medidas previstas en
las legislaciones nacionales, las que serán aceptadas por las autoridades
aduaneras de los otros Países Miembros.
Cuando la marca de identificación aduanera, puesta en
la aduana de partida o en una aduana de paso de frontera, no satisfaga a
otra aduana de paso de frontera, ésta podrá colocar una nueva, de lo cual
se dejará constancia en la declaración aduanera que la Decisión sobre el
Documento Único Aduanero (DUA) adopte.
En ningún caso la aduana de paso de frontera que coloca
la nueva marca de identificación aduanera podrá retirar aquella puesta por
la aduana de partida u otra aduana de paso de frontera.
Artículo 37.- Las autoridades aduaneras de los
Países Miembros son las únicas autorizadas para colocar los precintos
aduaneros y, en su caso, las marcas de identificación. Los precintos
aduaneros serán de uso obligatorio en el medio de transporte, en la unidad
de carga y en las mercancías susceptibles de ser precintadas.
Los precintos aduaneros y, en su caso, las marcas de
identificación, se colocarán en el medio de transporte, en la unidad de
carga o en las mercancías, de tal manera que éstas no puedan extraerse de
las partes precintadas o sujetas a identificación, o introducirse en ellas
otras mercancías sin dejar huellas visibles de fractura o rotura de dicho
precinto o marca de identificación.
Artículo 38.- La autoridad aduanera de cada País
Miembro procederá a aprobar el modelo de los precintos aduaneros que
utilizará y lo comunicará a la Secretaría General de la Comunidad Andina,
la que deberá informarlo a las autoridades aduaneras de los restantes
Países Miembros.
Asimismo, la autoridad aduanera de un País Miembro
podrá autorizar la utilización de precintos aduaneros particulares,
decisión que deberá ser comunicada a la Secretaría General de la Comunidad
Andina, la que deberá informarlo a las autoridades aduaneras de los demás
Países Miembros.
Los precintos colocados por las aduanas de un País
Miembro serán aceptados por las aduanas de los demás Países Miembros como
si fuesen propios, mientras dure la operación de tránsito aduanero
comunitario.
Artículo 39.- Los precintos aduaneros deberán
tener, por lo menos, las siguientes características generales:
a) Deberán ser sólidos, duraderos y ofrecer adecuada
seguridad;
b) Deberán colocarse rápida y fácilmente;
c) Deberán examinarse e identificarse fácilmente;
d) Estarán hechos de tal forma que para abrirse,
necesariamente tengan que romperse, o que sea imposible efectuar
manipulaciones irregulares sin dejar huellas;
e) Estarán hechos de tal forma que sea imposible
utilizar el mismo precinto más de una vez;
f) Estarán hechos de material suficientemente
resistente para evitar roturas accidentales o deterioro rápido por
agentes atmosféricos o químicos;
g) Diseñados y fabricados de modo tal que sea
sumamente difícil copiarlos o falsificarlos;
h) Los precintos aduaneros oficiales contendrán la
siguiente identificación en bajo relieve o código de barras:
i. Siglas identificadoras de la aduana del País
Miembro; o
ii. El empleo de la palabra “Aduana” y el código
del País Miembro de acuerdo a la Norma Internacional ISO 3166
(Bolivia: BO; Colombia: CO; Ecuador: EC; Perú: PE; Venezuela: VE); y,
iii. Número consecutivo.
Artículo 40.-. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, las aduanas de los Países Miembros podrán disponer
la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad en los medios de
transporte, unidades de carga y en las mercancías.
Estos dispositivos deberán ser puestos en conocimiento
de la Secretaría General y del Comité Andino de Asuntos Aduaneros y
comunicados a las aduanas de los demás Países Miembros.
CAPITULO VIII
DE LOS VEHICULOS Y UNIDADES DE CARGA EN EL
TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO
Artículo 41.- Las operaciones de tránsito aduanero
comunitario se podrán realizar en todo tipo de vehículos de transporte
autorizados o habilitados y en unidades de carga, registradas cuando
proceda, para transporte internacional por los organismos nacionales
competentes de los Países Miembros, siempre que cumplan los siguientes
requisitos de seguridad:
a) Puedan ser precintados de manera sencilla y
eficaz;
b) Estén construidos de tal manera que aseguren que
ninguna mercancía pueda ser extraída o introducida sin fractura que deje
huellas visibles, o sin rotura del precinto aduanero;
c) No tengan espacios que permitan esconder
mercancías u otros objetos; y
d) Todos los espacios reservados para la carga sean
fácilmente accesibles a la intervención de las autoridades aduaneras.
Artículo 42.- En el caso de transporte
internacional de mercancías por carretera, corresponde a la autoridad
aduanera del País Miembro en el que el transportista autorizado se haya
constituido, el registro de vehículos y las unidades de carga de circuito
permanente, que reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior,
para realizar operaciones de tránsito aduanero comunitario.
Para realizar este registro, la aduana podrá
inspeccionar los vehículos o unidades de carga, verificando que cumplan
los requisitos de seguridad establecidos en el artículo anterior.
Este registro de la Autoridad Aduanera tendrá validez
en todos los Países Miembros por un período de dos años, y podrá ser
renovado automáticamente por periodos iguales a la fecha de su
vencimiento, siempre que no exista un acto administrativo suspendiéndola o
cancelándola y será notificado a las aduanas de los demás Países Miembros
y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Para efectos de
identificación, el País Miembro que registre un vehículo emitirá una
identificación con la sigla TAC impresa con letras blancas sobre fondo
verde. Dicho registro se hará sin perjuicio de lo establecido en las
Decisiones sobre transporte internacional por carretera.
La aduana podrá utilizar un sistema de identificación
magnético del vehículo u otro de efecto similar.
CAPITULO IX
DEL PROCEDIMIENTO DE GARANTIA PARA EL TRANSITO ADUANERO
COMUNITARIO
Sección Primera
De la Garantía Económica
Artículo 43.- En toda operación de tránsito
aduanero comunitario que se efectúe bajo cualquier modalidad de
transporte, el Obligado Principal deberá constituir una garantía
económica, a fin de garantizar el pago de los derechos e impuestos,
recargos, intereses y sanciones, que los Países Miembros eventualmente
puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con
ocasión de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario y la información
declarada en el DUA en la parte correspondiente al tránsito aduanero
comunitario.
La garantía será constituida ante la aduana de garantía
que, de encontrarla conforme, la aceptará y conservará en custodia,
procediendo a notificar a las demás aduanas de los Países Miembros
involucradas en el tránsito aduanero comunitario.
La aduana de partida deberá consignar en la declaración
aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, y
en el Aviso de Partida la identificación de la garantía que ampara la
operación de tránsito aduanero comunitario.
Cuando el transportista se constituya en obligado
principal, la garantía se deberá constituir teniendo en cuenta lo señalado
en el artículo 51 de la presente Decisión.
Artículo 44.- La garantía económica podrá ser de
dos clases:
a) global para varias operaciones de tránsito aduanero
comunitario, o
b) individual para una sola operación de tránsito
aduanero comunitario.
Artículo 45.- La garantía individual se calculará
sobre la base del valor CIF de las mercancías a ser transportada, para
cubrir los máximos derechos e impuestos, recargos, eventualmente exigibles
en los países de tránsito o de destino, como consecuencia de una única
operación de tránsito aduanero comunitario.
Artículo 46.- Las Administraciones Aduaneras
velarán por que el monto de la garantía global sea suficiente para cubrir
los máximos derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones,
eventualmente exigibles en los países de tránsito o de destino, sobre la
base del valor CIF de las mercancías a ser transportadas como consecuencia
de varias operaciones de tránsito aduanero comunitario.
Artículo 47.- La garantía económica tendrá
cobertura en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina por donde se
efectúe la operación de tránsito aduanero comunitario.
La clase de garantía que presente el Obligado Principal
para ser aceptada por la aduana de garantía será sujeta a la condición
señalada en el párrafo anterior.
Artículo 48.- El monto de la garantía económica
será determinado por la aduana de garantía de conformidad con el valor CIF
de la mercancía a ser transportada, para cubrir los máximos derechos e
impuestos, recargos, intereses y sanciones, eventualmente exigibles en los
países de tránsito o de destino.
Artículo 49.- La aduana de garantía procederá a la
liberación de las garantías una vez recibida por parte de la aduana de
destino el mensaje de “Aviso de Fin de Tránsito” indicando que el régimen
de tránsito aduanero comunitario ha finalizado en debida forma.
Artículo 50.- En caso de incurrirse en cualquiera
de las infracciones estipuladas en el Capítulo X de la presente Decisión,
la aduana que ha constatado dicha situación notificará de inmediato a la
aduana de partida y a la aduana de garantía sobre el particular.
La aduana de garantía, a solicitud de la aduana del
País Miembro donde se cometió la infracción, remitirá el documento de
garantía a dicha aduana para su ejecución.
Sección Segunda
Del Vehículo como Garantía para el Transporte bajo el
régimen de tránsito aduanero comunitario
Artículo 51.- Cuando el tránsito aduanero
comunitario se efectúe bajo una operación de transporte internacional de
mercancías por carretera, los vehículos habilitados y unidades de carga
registradas por la Aduana, se constituyen de pleno derecho, en garantía
exigible y válida por el monto de los derechos e impuestos, recargos,
intereses y sanciones derivados de la internación temporal de dichos
vehículos y unidades de carga y del incumplimiento de sus obligaciones
como transportista en los territorios aduaneros de los Países Miembros.
El transportista podrá sustituir tal garantía por una
garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras. Cuando el
transportista presente garantía económica, ésta se regirá, en lo
pertinente, por lo dispuesto en la Sección correspondiente de la presente
Decisión.
Artículo 52.- Para efecto de lo establecido en los
artículos 43 y 51, los vehículos habilitados y unidades de carga
registradas podrán ser objeto de aprehensión y posterior enajenación en el
País Miembro afectado, conforme a su legislación nacional. La aduana
respectiva podrá disponer de su producto líquido para satisfacer las
obligaciones adeudadas.
Cuando el producto líquido de la enajenación no
alcanzare a cubrir el monto de los derechos e impuestos, recargos,
intereses y sanciones pecuniarias aplicables, la diferencia será cubierta
por el transportista dentro del plazo que establezca la aduana. En caso de
no cumplir con dicho pago, la aduana podrá aprehender otros vehículos
habilitados o unidades de carga registradas del mismo transportista y
proceder de acuerdo con lo expresado en la presente Decisión y su
legislación nacional. El transportista podrá sustituir dicha aprehensión
por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras.
En el evento de que el vehículo habilitado no fuese
localizado en el territorio nacional o exista evidencia de que ha salido
del País Miembro a cualquier otro país, el transportista deberá pagar la
totalidad de los derechos e impuestos comprometidos, así como las
sanciones pecuniarias aplicables dentro del plazo que establezca la
respectiva legislación aduanera.
En caso de incumplimiento de lo anteriormente
dispuesto, la autoridad aduanera notificará este hecho a las aduanas de
los Países Miembros y al Organismo Nacional Competente en materia de
transporte, para los fines pertinentes.
Artículo 53.- No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, el transportista podrá liberar el vehículo habilitado o
la unidad de carga registrada que hubieren sido aprehendidos, pagando los
montos equivalentes a derechos e impuestos, recargos, intereses y
sanciones, eventualmente exigibles por la internación temporal del
vehículo, y por el incumplimiento de sus obligaciones como transportista
en concordancia con las legislaciones nacionales, o constituyendo garantía
a satisfacción de las autoridades aduaneras.
CAPITULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA
DE TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO
Sección Primera
De las Infracciones
Artículo 54.- La autoridad aduanera de cada País
Miembro conocerá y adoptará las medidas cautelares que sean necesarias; y
sancionará las infracciones contra las disposiciones contenidas en esta
Decisión, sus modificatorias o complementarias, cometidas en su
territorio, en el curso de una operación de tránsito aduanero comunitario
o con ocasión de la misma, de conformidad con las normas comunitarias
correspondientes.
Artículo 55.- Cuando las mercancías no sean
presentadas a la aduana de paso de frontera o de destino, según sea el
caso, dentro del plazo establecido por la aduana de partida, se
considerará que la infracción se ha cometido en el territorio del País
Miembro:
a) al que corresponda la aduana de partida, cuando no
se haya cruzado ninguna frontera;
b) al que corresponda la aduana del último paso de
frontera, cuando se ha registrado el cruce de esa frontera; o,
c) en el que se hubieren aprehendido las mercancías,
las unidades de carga o los vehículos.
Cuando no sea posible determinar el lugar de la
infracción se considerará que ésta se ha cometido en el País Miembro en
que se ha probado el incumplimiento de las normas comunitarias sobre
tránsito aduanero comunitario.
Artículo 56.- Constituirán infracción específica al
régimen de tránsito aduanero comunitario, sin perjuicio de las
infracciones establecidas con carácter general en la legislación aduanera
comunitaria:
a) Incurrir en inexactitud o error en los datos
consignados en el DUA, cuando estos conlleven a variar el monto que
garantice adecuadamente los derechos e impuestos, la obtención de un
beneficio al cual no se tiene derecho o el incumplimiento de los
requisitos exigidos para el Tránsito Aduanero Comunitario.
b) Transitar por rutas diferentes a las autorizadas
por las administraciones aduaneras de cada País Miembro.
c) No informar a la autoridad aduanera, de las
incidencias ocurridas durante el tránsito aduanero comunitario;
d) No informar a la administración aduanera, de la
ruptura accidental de precintos y marcas de identificación aduaneros
ocurrida durante el tránsito aduanero comunitario;
e) No presentar las mercancías, las unidades de carga
o el medio de transporte, en las aduanas de paso de frontera.
f) No presentar las mercancías, las unidades de carga
o el medio de transporte, en la aduana de destino dentro del plazo
establecido por la aduana de partida y señalado en la declaración
aduanera;
g) Presentar diferencias injustificadas en cantidad y
peso en los controles que efectúen las aduanas de paso de frontera o de
destino, con respecto al contenido en la declaración aduanera;
h) Presentar diferencias, en los controles efectuados
en las aduanas de paso de frontera y en la aduana de destino, entre la
clase de mercancía verificada y la declarada;
i) Presentar en la aduana de destino, para efectos
del ingreso de la mercancía a los lugares habilitados, documentos
soportes distintos de los entregados en la aduana de partida para la
aprobación del tránsito aduanero comunitario;
j) Presentar en la aduana de paso o de destino los
medios de transporte o unidades de carga con los precintos o marcas de
identificación aduanera, rotos, adulterados o violados;
k) Presentar un precinto o marcas de identificación
aduaneras diferentes al debidamente autorizado;
l) Utilizar firmas y sellos de funcionarios aduaneros
en el DUA, declarados como falsos por la autoridad competente de cada
País Miembro; y
m) Utilizar medios de transporte y unidades de carga
distintos a los autorizados por la aduana para el tránsito aduanero
comunitario.
Sección Segunda
De las Sanciones
Artículo 57.- Las sanciones administrativas que se
aplicarán a las infracciones previstas en el artículo anterior, podrán ser
pecuniarias, de suspensión o de cancelación de la autorización para el
ejercicio del tránsito aduanero comunitario, conforme con la
reglamentación que para el efecto expida la Secretaría General de la
Comunidad Andina, mediante Resolución, previa consulta con el Comité
Andino de Asuntos Aduaneros.
La autoridad aduanera de cada País Miembro aplicará las
sanciones por la comisión de las infracciones previstas sin perjuicio de
la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que puedan derivarse
de las conductas o hechos investigados.
El procedimiento aplicable para la imposición de las
sanciones, así como las condiciones administrativas para el cobro de las
mismas, se regirán por las disposiciones contempladas en la legislación
interna de cada uno de los Países Miembros.
Artículo 58.- En el caso de que se origine una
deuda aduanera como consecuencia de la conclusión irregular de una
operación de tránsito aduanero comunitario, la liquidación de los derechos
e impuestos exigibles tendrá lugar ante la aduana competente del País
Miembro en el que haya ocurrido la infracción.
La liquidación de la deuda aduanera se practicará
tomando en cuenta el valor CIF de la mercancía declarado en el DUA y el
monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones,
exigibles al momento de la aceptación de la declaración aduanera de las
mercancías, que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA)
adopte, sujetas al régimen de tránsito aduanero comunitario.
El obligado principal será el responsable del pago de
la deuda aduanera liquidada, por las obligaciones nacidas del
incumplimiento al régimen de tránsito aduanero comunitario.
El transportista autorizado será responsable solidario
del pago de la deuda aduanera liquidada por las obligaciones nacidas del
incumplimiento del régimen de tránsito aduanero comunitario, cuando se
comprueben que son consecuencia de la indebida ejecución de la operación
de Tránsito Aduanero Comunitario.
Artículo 59.- Las siguientes mercancías no estarán
sujetas al pago de la deuda aduanera:
a) Las que se hayan perdido o destruido totalmente,
por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, de
conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro;
b) Las que se hayan perdido o destruido parcialmente,
por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado, de
conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro, en la
parte correspondiente a la pérdida o destrucción; y
c) Las que hayan sufrido mermas consideradas como
margen de tolerancia en la carga a granel.
CAPITULO XI
COOPERACIÓN ENTRE LAS ADUANAS DE LOS PAÍSES MIEMBROS
PARA LA FACILITACION DEL TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO
Artículo 60.- Las autoridades aduaneras de cada
País Miembro deberán designar a un Coordinador Nacional, a más tardar a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, quien velará por el
cumplimiento de esta Decisión, atenderá y resolverá consultas, quejas y
cualquier situación que se derive de la aplicación de la misma, sin
perjuicio de las responsabilidades que correspondan a las autoridades
administrativas, legislativas y judiciales en el cumplimiento de esta
Decisión.
Artículo 61.- Las autoridades aduaneras de los
Países Miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a
los tránsitos aduaneros comunitarios que ellos hayan autorizado.
Cuando la autoridad aduanera de un País Miembro
constate inexactitudes en una declaración aduanera que la Decisión sobre
el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, o cualquier otra irregularidad
con ocasión de una operación de transporte efectuada en aplicación de las
disposiciones de la presente Decisión, las comunicarán de oficio y en
forma inmediata, a las autoridades aduaneras de los demás Países Miembros
y a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 62.- Cuando una autoridad aduanera de un
País Miembro solicite información a otra autoridad aduanera de otro País
Miembro, referente a una operación de tránsito aduanero comunitario, la
autoridad aduanera requerida debe proporcionar la información solicitada
en forma inmediata, de acuerdo con la Decisión 478 y demás normas que la
modifiquen, complementen o sustituyan.
Artículo 63.- Las autoridades aduaneras de los
Países Miembros designarán las oficinas de aduanas habilitadas para
ejercer las funciones relativas al tránsito aduanero comunitario, así como
los horarios de atención de las mismas.
La lista de las oficinas de aduana habilitadas y sus
respectivas actualizaciones para operaciones de tránsito aduanero
comunitario, los plazos y rutas establecidos en el territorio nacional
para el tránsito aduanero comunitario, el Coordinador Nacional y los
horarios de atención se harán conocer a las autoridades aduaneras de los
restantes Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad
Andina, según lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria de la
presente Decisión.
Cuando estas oficinas de aduana estén situadas en una
frontera común, las autoridades aduaneras de los países limítrofes, a fin
de facilitar las operaciones de tránsito aduanero comunitario, deberán
armonizar los días y horas de atención y podrán disponer la habilitación
de controles aduaneros integrados o yuxtapuestos.
Artículo 64.- Los Países Miembros procurarán
reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las
formalidades aduaneras en las aduanas de paso de frontera y ordenar un
procedimiento simplificado y expedito para las operaciones de tránsito
aduanero comunitario.
Con el fin de aplicar las disposiciones establecidas en
la presente Decisión, se dispondrán las medidas administrativas, de
infraestructura y de recursos humanos que permitan que el tránsito
aduanero comunitario pueda ser realizado las 24 horas al día y todos los
días del año.
Artículo 65.- Se concederá prioridad para los
despachos aduaneros referentes a los animales vivos, a las mercancías
perecederas y a las demás de tránsito aduanero comunitario que, por sus
características, requieran imperativamente un rápido despacho.
Artículo 66.- A solicitud del destinatario y del
Obligado Principal, la autoridad de una aduana distinta de la aduana de
destino designada en la declaración aduanera que la Decisión sobre el
Documento Único Aduanero (DUA) adopte, situada en un País Miembro distinto
del País Miembro en el que esté situada la aduana de partida, podrá poner
fin a la operación de tránsito aduanero comunitario y constituirse en
nueva aduana de destino, debiendo cumplir con lo establecido en el
Capítulo VI de esta Decisión.
Artículo 67.- Las autoridades aduaneras de los
Países Miembros establecerán una red de transmisión electrónica de datos
entre ellas, y adoptarán los formatos electrónicos y esquema de seguridad,
con el objeto de facilitar la aplicación de los procedimientos de gestión
del tránsito aduanero comunitario y los mecanismos de control establecidos
en los artículos 18, 30 y 34 de la presente Decisión.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 68.- Las disposiciones contenidas en la
presente Decisión serán aplicadas al autotransporte en lo que fuera
pertinente.
Artículo 69.- El tránsito aduanero comunitario no
será aplicable al transporte de encomiendas y paquetes postales, el que se
rige por la Decisión 398 sobre Transporte Internacional de Pasajeros por
Carretera.
Artículo 70.- Sin perjuicio de las funciones que al
respecto corresponden a los órganos comunitarios, el Comité Andino de
Asuntos Aduaneros velará por el cumplimiento y aplicación de la presente
Decisión y podrá recomendar a la Secretaría General de la Comunidad Andina
las normas que resulten necesarias para la correcta aplicación y
cumplimiento de la presente Decisión.
Artículo 71.- En todo lo no previsto por esta
Decisión se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en las
legislaciones nacionales de los Países Miembros en tanto sean compatibles
con aquella.
Artículo 72.- La presente Decisión sustituye la
Decisión 477 de la Comisión de la Comunidad Andina.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En un plazo máximo de seis (6) meses a
partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, la Secretaría
General de la Comunidad Andina aprobará mediante Resolución, previo
concepto técnico del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, lo dispuesto en
los artículos 10, 54 ,57 y 67, respecto a:
a) La nómina de Productos Sensibles al tránsito
aduanero comunitario; y
b) Los modelos de los “Aviso de Partida”, “Aviso de
Paso de Frontera” y “ Aviso de Fin del Tránsito”, tanto en la modalidad
de documento impreso como para transmisión electrónica.
c) Determinar y establecer las medidas cautelares, su
procedencia y condiciones.
Segunda.- Las autoridades aduaneras de los
Países Miembros dispondrán de un plazo máximo de seis (6) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 respecto a los precintos
aduaneros autorizados y en el artículo 42 respecto al registro de los
vehículos y unidades de carga.
Tercera.- A partir de la entrada en vigencia de la
presente Decisión, las autoridades aduaneras de los Países Miembros
dispondrán de un plazo máximo de noventa (90) días para dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Decisión, respecto a:
a) Designación de oficinas de aduanas habilitadas en
cada País Miembro para ejercer funciones relativas al tránsito aduanero
comunitario, así como la determinación de los horarios de atención de
las mismas.
b) Rutas autorizadas en cada País Miembro para el
tránsito aduanero comunitario y plazos previstos para recorrerlas.
Cuarta.- Hasta que no se cumpla lo dispuesto en el
artículo 67, las aduanas de los Países Miembros transmitirán por los
medios existentes los Avisos de Partida, Aviso de Pasos de Frontera y
Aviso de Fin de Tránsito.
Quinta.- El formato e instructivo de la Declaración
de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), a que se refiere la Resolución
300 y modificatorias, seguirá utilizándose hasta la fecha de entrada en
vigencia de la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA).
Sexta.- Las modificaciones o sustituciones que se
realicen a la Decisión 399 (Transporte Internacional de Mercancías por
Carretera), así como respecto a la Decisión 467 (Norma Comunitaria que
establece las infracciones y el régimen de sanciones para los
transportistas autorizados del transporte internacional de mercancías por
carretera), la Resolución 300 de la Secretaría General (Reglamento de la
Decisión 399), y otras que resulte necesario; deberán tener en cuenta las
disposiciones consignadas en la presente Decisión, a los efectos de
permitir una adecuada aplicación de la normativa andina sobre esta
materia”.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La presente Decisión se aplicará a partir
del 1 de enero del 2006.
Segunda.- La Secretaría General de la Comunidad
Andina, adoptará las normas reglamentarias que resulten necesarias para la
aplicación de la presente Decisión.
Tercera.- Las operaciones de Transporte Multimodal
se regirán por las Decisiones 331 y 393 de la comisión del Acuerdo de
Cartagena, y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio del
año dos mil cinco.
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