DECISIÓN 608
Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la
Comunidad Andina
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 93 y
94 del Acuerdo de Cartagena,
la Decisión 285 de la Comisión, el texto revisado de la Propuesta 115 de
la Secretaría General y del Proyecto de Decisión aprobado con motivo de la
IV Reunión de Expertos Gubernamentales en materia de libre competencia;
CONSIDERANDO: Que, con fecha 21 de marzo de 1991, la
Comisión aprobó la
Decisión 285 , que contiene las normas para prevenir o
corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas
restrictivas de la libre competencia; y,
Que, la actual etapa del proceso de integración
subregional, de apertura comercial y globalización imponen que el objeto
de la normativa comunitaria sea la protección de la libre competencia en
la Comunidad Andina, así como su promoción a nivel de los agentes
económicos que operan en la Subregión, para asegurar que no se menoscaben
los beneficios logrados en el marco de este proceso de integración;
DECIDE:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- A los efectos de la presente Decisión,
se entenderá por:
Conducta: todo acto o acuerdo;
Acto: todo comportamiento unilateral de cualquier
destinatario de la norma;
Acuerdo: todo contrato, convenio, arreglo,
combinación, decisión, recomendación, coordinación, concertación u otros
de efectos equivalentes realizados entre agentes económicos o entidades
que los agrupen;
Agente económico: toda persona natural o jurídica,
de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que oferta o
demanda bienes materiales o inmateriales, o servicios en el mercado, así
como los gremios o asociaciones que los agrupen; y,
Personas vinculadas: los agentes económicos que
tengan una participación accionaria mayoritaria o que ejerzan una
influencia decisiva sobre las actividades de otro agente económico, sea
mediante el ejercicio de los derechos de propiedad, del uso de la
totalidad o parte de los activos de éste o del ejercicio de derechos o
contratos que permitan determinar la composición o el resultado de las
deliberaciones o las decisiones de los órganos del mismo o de sus
actividades.
CAPITULO II
DEL OBJETIVO, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.- La presente Decisión tiene como
objetivo la protección y promoción de la libre competencia en el ámbito de
la Comunidad Andina, buscando la eficiencia en los mercados y el bienestar
de los consumidores.
Artículo 3.- La aplicación de la presente Decisión,
y la legislación interna de competencia de cada uno de los Países Miembros
que resulte aplicable conforme a ella, se basarán en los principios de:
a) No discriminación, en el sentido de otorgar un
trato igualitario a todas las personas naturales o jurídicas en la
aplicación de las normas de libre competencia, sin distinción de ningún
género;
b) Transparencia, en el sentido de garantizar la
publicidad, acceso y conocimiento de las leyes, normas y reglamentos, y
de las políticas de los organismos encargados de vigilar su observancia,
así como de las decisiones de los organismos o tribunales; y,
c) Debido proceso, en el sentido de asegurar a toda
persona natural o jurídica, un proceso justo que le permita plenamente
ejercer su derecho de defensa respetando los derechos de las partes a
presentar argumentos, alegatos y pruebas ante los organismos, entidades
administrativas o tribunales competentes, en el marco de lo establecido
en la presente Decisión, así como un pronunciamiento debidamente
motivado.
Artículo 4.- Esta Decisión prohíbe y sanciona las
conductas establecidas en los artículos 7 y 8 cuando hayan sido
desarrolladas por agentes económicos.
Artículo 5.- Son objeto de la presente Decisión,
aquellas conductas practicadas en:
a) El territorio de uno o más Países Miembros y cuyos
efectos reales se produzcan en uno o más Países Miembros, excepto cuando
el origen y el efecto se produzcan en un único país; y,
b) El territorio de un país no miembro de la
Comunidad Andina y cuyos efectos reales se produzcan en dos o más Países
Miembros.
Las demás situaciones no previstas en el presente
artículo, se regirán por las legislaciones nacionales de los respectivos
Países Miembros.
Artículo 6.- Los Países Miembros podrán someter a
consideración de la Comisión, el establecimiento de exclusiones o
excepciones al ámbito de la presente Decisión, de actividades económicas
sensibles necesarias para lograr los objetivos fundamentales de su
política, siempre y cuando éstas estén contempladas en la legislación
nacional del país solicitante y que cumplan con las siguientes
condiciones:
a) Que reporten beneficios significativos al
desarrollo de la producción, procesamiento, distribución o
comercialización de bienes o servicios, o fomenten el progreso
tecnológico o económico.
b) Que signifiquen el otorgamiento de condiciones
preferenciales a regiones deprimidas o actividades económicamente
sensibles o, en cualquiera de los casos, en situación de
emergencia;
c) Que no conlleven a dichos agentes económicos, la
posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial
de la producción, comercialización o distribución de los bienes o
servicios de que se trate; y,
d) Que sean concordantes con el ordenamiento jurídico
andino.
Las exclusiones y excepciones deberán ser aprobadas,
modificadas o eliminadas mediante Decisión, previa recomendación adoptada
del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia (Comité) a que se
refiere el Capítulo VI, que será el responsable de su revisión periódica.
No podrá solicitarse exclusiones o excepciones a
actividades económicas que, en el momento de la solicitud, estén siendo
objeto de investigación.
CAPÍTULO III
SOBRE LAS CONDUCTAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA
De las conductas restrictivas de la libre competencia
Artículo 7.- Se presumen que constituyen conductas
restrictivas a la libre competencia, entre otros, los acuerdos que tengan
el propósito o el efecto de:
a) Fijar directa o indirectamente precios u otras
condiciones de comercialización;
b) Restringir la oferta o demanda de bienes o servicios;
c) Repartir el mercado de bienes o servicios;
d) Impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores
actuales o potenciales en el mercado; o,
e) Establecer, concertar o coordinar posturas, abstenciones o
resultados en licitaciones, concursos o subastas públicas.
Se excluyen los acuerdos intergubernamentales de
carácter multilateral.
Artículo 8.- Se presumen que constituyen conductas
de abuso de una posición de dominio en el mercado:
a) La fijación de precios predatorios;
b) La fijación, imposición o establecimiento
injustificado de la distribución exclusiva de bienes o servicios;
c) La subordinación de la celebración de contratos a
la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o
arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales
contratos;
d) La adopción de condiciones desiguales con relación
a terceros contratantes de situación análoga, en el caso de prestaciones
u operaciones equivalentes, colocándolos en desventaja competitiva;
e) La negativa injustificada, a satisfacer demandas
de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación, de
productos o servicios;
f) La incitación a terceros a no aceptar la entrega
de bienes o la prestación de servicios; a impedir su prestación o
adquisición; o, a no vender materias primas o insumos, o prestar
servicios, a otros; y,
g) Aquellas conductas que impidan o dificulten el
acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el
mercado por razones diferentes a la eficiencia económica.
Artículo 9.- Se entenderá que uno o más agentes
económicos tienen posición de dominio en el mercado relevante, cuando
tengan la posibilidad de restringir, afectar o distorsionar, en forma
sustancial, las condiciones de la oferta o demanda en dicho mercado, sin
que los demás agentes económicos competidores o no, potenciales o reales,
o los consumidores puedan, en ese momento o en un futuro inmediato,
contrarrestar dicha posibilidad.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
De la apertura de la investigación
Artículo 10.- La Secretaría General podrá iniciar
investigación de oficio o a solicitud de las autoridades nacionales
competentes en materia de libre competencia o de los organismos nacionales
de integración de los Países Miembros, o de las personas naturales o
jurídicas, de derecho público o privado, organizaciones de consumidores u
otras entidades cuando existan indicios de que éstos han realizado
conductas que pudieran restringir de manera indebida la competencia en el
mercado.
Artículo 11.- La solicitud deberá incluir la
siguiente información:
a) Los datos de identificación del solicitante,
incluyendo su domicilio, números de teléfono y telefax, dirección de
correo electrónico, si la tuviera y, de ser el caso, los datos de
identificación de sus representantes legales;
b) Una descripción detallada de la conducta
denunciada, indicando el período aproximado de su duración o inminencia;
c) La relación de los involucrados con la conducta
denunciada;
d) Los datos de identificación de los involucrados
conocidos por el solicitante, incluyendo sus domicilios, números de
teléfono y telefax, direcciones de correo electrónico, si las tuvieran
y, de ser el caso, los datos de identificación de sus representantes
legales;
e) Las características de los bienes o servicios
objeto de la conducta denunciada, así como de los bienes o servicios
afectados; y,
f) Los elementos de prueba que razonablemente tenga a
su alcance el solicitante.
Artículo 12.- La solicitud podrá ser retirada antes
de que la Secretaría General resuelva respecto de la apertura de la
investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada. No obstante la
Secretaría General podrá continuar el procedimiento de oficio o a petición
de la autoridad nacional competente del agente económico denunciante.
Artículo 13.- Dentro del plazo de quince (15) días
hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaría
General determinará preliminarmente si la misma cumple con lo establecido
en los artículos 5, 7 u 8, 11 y 43 de la presente Decisión.
De no cumplir la solicitud con tales requisitos, la
Secretaría General informará al solicitante respecto de la información
faltante y le concederá un plazo adicional de hasta quince (15) días
hábiles para que la complete, pudiendo prorrogarse el referido plazo hasta
por cinco (5) días hábiles adicionales. El plazo se contará a partir del
día siguiente al de la fecha de recepción de la comunicación que señala
que la solicitud está incompleta. Si no se proporcionara la referida
información en los plazos establecidos, la Secretaría General desestimará
la solicitud y dispondrá su archivo.
De cumplir con los requisitos establecidos en los
artículos 5, 7 u 8, 11 y 43 de la presente Decisión, la Secretaría General
deberá pronunciarse dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles respecto
del inicio de la investigación mediante Resolución que será publicada en
la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y notificada al solicitante y
al denunciado, así como a los organismos nacionales de integración,
oficinas nacionales competentes en materia de libre competencia de los
Países Miembros involucrados y a los miembros del Comité Andino de Defensa
de la Libre Competencia.
Artículo 14.- La Resolución de apertura de la
investigación deberá indicar:
a) la conducta objeto de investigación, las
características de los bienes o servicios que estarían siendo objeto de
la conducta, los bienes o servicios similares presuntamente afectados,
la duración de la conducta, la identificación de las partes, su relación
económica existente con la conducta, la relación de los elementos de
prueba presentados;
b) el plazo para que las partes presenten
información, alegatos y pruebas; y,
c) la identificación de las autoridades nacionales
competentes que cooperarán con la sustanciación de acuerdo a lo previsto
en el artículo 15 de la presente Decisión.
Del curso de la investigación
Artículo 15.- La Secretaría General, dentro de un
plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de
publicación de la Resolución motivada que da inicio a la investigación,
solicitará a las autoridades nacionales competentes en materia de libre
competencia de los Países Miembros en donde tengan origen o realicen su
actividad económica las empresas identificadas en la solicitud y, de ser
el caso, donde se sucedan los efectos de las conductas denunciadas o
tengan su residencia los solicitantes, la realización de investigaciones
concernientes a la determinación de la existencia de la conducta sindicada
como restrictiva. La solicitud deberá acompañarse de una copia del
expediente.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
solicitud a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría General
conjuntamente con las autoridades nacionales competentes a las que
solicitara su cooperación, elaborarán el Plan de Investigación el cual
indicará, entre otros, el tipo de acciones a ser tomadas, el cronograma
sugerido, los agentes económicos a los cuales estarán dirigidas tales
acciones, los elementos y características de la conducta, e información
disponible de los bienes o servicios y área geográfica que pudieran estar
afectados.
El Plan de Investigación será notificado a las partes
interesadas.
Artículo 16.- La Secretaría General y las
autoridades nacionales competentes en materia de libre competencia, en las
investigaciones que se les encomiende realizar al amparo de la presente
Decisión, podrán:
a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la
exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y
societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y
los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que
fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información
referida a la organización, los negocios, la composición accionaria y la
estructura de propiedad de las empresas;
b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios
que se designe para el efecto, a los agentes económicos materia de
investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores
y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesario
para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones,
pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en
video; y,
c) Realizar inspecciones, con o sin previa
notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y
examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo
comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración
de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección
podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de
cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o
filmaciones que se consideren necesarias. Para ingresar a los locales
podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el
descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario
contar con autorización judicial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales
precedentes, para realizar la investigación será aplicable la legislación
nacional en materia de libre competencia del País Miembro en el que tenga
lugar la acción concreta de investigación, en lo que corresponda a la
determinación del procedimiento a aplicar, facultades de la autoridad,
pruebas y demás actuaciones.
Artículo 17.- La investigación a cargo de la
autoridad nacional competente deberá efectuarse dentro de los noventa (90)
días hábiles siguientes a la fecha de notificación del Plan de
investigación a que hace referencia el artículo 15. Las partes interesadas
podrán presentar sus alegatos dentro de dicho plazo, culminado el cual se
dará por concluido el período probatorio, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 19.
A más tardar dentro del término del plazo señalado, la
autoridad nacional competente deberá remitir a la Secretaría General,
todos los documentos, informes, estudios, pruebas y demás resultados de
tal investigación.
La Secretaría General tendrá acceso a toda la
información acopiada por las autoridades nacionales en cualquier momento
de la investigación.
Artículo 18.- Durante el curso de la investigación
a que hace referencia el artículo anterior, la Secretaría General podrá
realizar sus propias investigaciones y acopiar los elementos de prueba que
considere necesarios, sin interferir con lo previsto en el Plan de
Investigación a que se refiere el artículo 15.
Asimismo, las autoridades nacionales a cargo de la
investigación y la Secretaría General estarán en coordinación permanente
durante el período de la investigación.
Artículo 19.- Vencido el plazo a que se refiere el
artículo 17, la Secretaría General dispondrá de un plazo adicional de
cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar sus propias
determinaciones, y, de considerarlo pertinente, podrá complementar la
investigación solicitando información adicional a las autoridades
nacionales competentes en materia de libre competencia, partes
involucradas o a sus gobiernos, o verificando la información.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, de los Países Miembros, a las que se les solicitase información,
deberán colaborar con la investigación y suministrar la información que se
les requiera; o aportar nueva información, pruebas o alegatos de
considerarlo necesario, dentro de dicho plazo extraordinario.
Artículo 20.- Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, la Secretaría General contará con un plazo de diez (10)
días hábiles para elaborar el Informe sobre los resultados de la
investigación.
El Informe será remitido a los miembros del Comité, a
las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 15, y
a las partes interesadas.
Las partes tendrán un plazo de quince (15) días hábiles
contados a partir de la fecha de remisión del Informe por la Secretaría
General, para presentar sus alegatos escritos. La Secretaría General
remitirá inmediatamente los referidos alegatos a los miembros del Comité.
Artículo 21.- Con el objeto de examinar el Informe
y los alegatos presentados, la Secretaría General convocará a los miembros
del Comité a reunión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
remisión del Informe. El Comité deberá reunirse dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la convocatoria.
El Presidente del Comité hará llegar a la Secretaría
General su informe al término de la reunión. Vencido el plazo de treinta
(30) días hábiles de la fecha de la convocatoria realizada por la
Secretaría General al Comité, de no haberse presentado dicho informe se
entenderá que el Comité consiente en el contenido del informe técnico.
Artículo 22.- Vencido el plazo señalado en el
último párrafo del artículo anterior, la Secretaría General emitirá su
Resolución motivada sobre el mérito del expediente, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes.
La Secretaría General, en su motivación, dará cuenta
del Informe remitido por el Comité. En caso que la Secretaría General se
aparte de las conclusiones y recomendaciones de dicho Informe, deberá
manifestar expresamente los motivos de la discrepancia.
De la Información
Artículo 23.- Las partes podrán examinar el
expediente siempre que la información no sea confidencial, tanto en las
oficinas de las autoridades nacionales competentes en la etapa establecida
en el artículo 17, así como en la Secretaría General en la etapa
establecida en el artículo 19.
Las autoridades nacionales competentes a que se refiere
el artículo 15 podrán intercambiar información a través de la Secretaría
General que será responsable de solicitar las garantías correspondientes
para asegurar la confidencialidad de la información.
Artículo 24.- La Secretaría General y las
autoridades nacionales competentes, según corresponda, otorgarán
tratamiento confidencial a toda información que por su naturaleza deba
recibir tal tratamiento y siempre que la parte que lo solicite lo
justifique adecuadamente. A tal efecto, la parte deberá presentar un
resumen no confidencial de la misma.
Tendrá tratamiento confidencial, toda aquella
información a la cual la autoridad nacional competente responsable de la
investigación a que se refiere el artículo 15 haya otorgado dicho
tratamiento al amparo de su legislación nacional.
La confidencialidad cesará en cualquier momento, a
solicitud del interesado que la proporcionó.
No obstante, ello no impedirá a la Secretaría General
proporcionar información general, sobre los motivos en que se fundamentan
las Resoluciones adoptadas en virtud de la presente Decisión o sobre los
elementos de prueba en los que se apoye, en la medida en que ello sea
necesario en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación deberá
tener en cuenta el interés de las partes en no ver revelada la información
que ellos consideren confidencial.
Artículo 25.- Las autoridades nacionales
competentes involucradas tendrán acceso al expediente en la etapa
establecida en el artículo 17.
Los miembros del Comité tendrán, en el desempeño de sus
funciones, acceso al expediente.
De la audiencia pública
Artículo 26.- Dentro del plazo a que hacen
referencia los artículos 17 y 19 de la presente Decisión, la Secretaría
General, de oficio o a solicitud de parte, concederá a las partes
interesadas, la oportunidad de reunirse en audiencia pública, a efectos de
confrontar sus alegatos. Ninguna parte estará obligada a asistir a la
audiencia, y ello no irá en detrimento de su causa.
La convocatoria a la audiencia pública deberá ser
comunicada con por lo menos diez (10) días hábiles a las partes, a los
Organismos Nacionales de Integración y a los miembros del Comité.
Las partes que participen en la audiencia presentarán
por escrito sus alegatos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
De los compromisos
Artículo 27.- Si dentro de los veinte (20) días
hábiles siguientes a la fecha de publicación de la Resolución que da
inicio a la investigación, el agente económico reclamado ofrece un
compromiso voluntario con arreglo al cual conviene en cesar la conducta
objeto de investigación.
La Secretaría General convocará al Comité a efecto de
analizar el compromiso presentado y emitir las recomendaciones
pertinentes, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, transcurridos los
cuales, de no emitir su recomendación, la Secretaría General se
pronunciará conforme al artículo siguiente.
Artículo 28.- La Secretaría General se pronunciará
mediante Resolución motivada, aceptando o desestimando el compromiso. En
caso de aceptarse el compromiso se tendrá por concluida la investigación
sin el establecimiento de medidas; en caso contrario, la investigación
continuará.
La Resolución a que se refiere el párrafo anterior
deberá contener la identificación de las partes comprometidas y un resumen
de los compromisos contraídos, los plazos y demás condiciones acordadas.
De aceptarse el compromiso, las autoridades nacionales
competentes a que se refiere el artículo 15, remitirán a la Secretaría
General, el expediente de lo actuado.
Artículo 29.- De aceptarse un compromiso, la
Secretaría General requerirá a las partes comprometidas que suministren
trimestralmente información relativa al cumplimiento del mismo y que
permita la verificación de los datos pertinentes.
En caso de incumplimiento en el suministro de
información o en la ejecución de los compromisos, la Secretaría General,
mediante Resolución motivada, reiniciará el proceso de investigación y
aplicará medidas cautelares, sobre la base de la mejor información
disponible.
Artículo 30.- De cambiarse las condiciones en el
mercado relevante, la empresa que ha asumido un compromiso podrá solicitar
a la Secretaría General la revisión del mismo.
De las medidas cautelares
Artículo 31.- En cualquier momento del trámite o de
la investigación, la parte solicitante podrá solicitar a la Secretaría
General, el establecimiento de medidas cautelares. La Secretaría General
podrá exigir el establecimiento de una caución, contracautela o garantía
para el otorgamiento de dichas medidas.
Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:
demostrar interés legítimo y la inminencia de daño o de un perjuicio
irreparable o de difícil reparación.
La Secretaría General podrá aplicar de oficio, medidas
cautelares a fin de proteger el interés comunitario, previa opinión
motivada de la autoridad nacional de competencia del país en donde la
medida deba ser aplicada.
Artículo 32.- Las medidas cautelares podrán
consistir, entre otras, en la suspensión provisional de la conducta
presuntamente restrictiva. La Secretaría General podrá disponer en el
mismo auto que determine la medida, la presentación de una caución,
contracautela o garantía.
La caución será emitida en favor de la autoridad
nacional competente, en función a las leyes nacionales del país en el cual
tiene su residencia el solicitante.
Artículo 33.- La Secretaría General emitirá su
pronunciamiento en los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de
recepción de la solicitud o de la fecha de apertura de la investigación,
la que fuere posterior, y se basará en la información que tenga a su
disposición.
De las medidas correctivas y/o sancionatorias
Artículo 34.- Si el resultado de la investigación
constatara una infracción a los artículos 7 u 8, la Secretaría General
podrá disponer el cese inmediato de la conducta restrictiva y, de
ameritarse, la aplicación de medidas correctivas y/o sancionatorias.
Las medidas correctivas podrán consistir, entre otras,
en el cese de la práctica en un plazo determinado, la imposición de
condiciones u obligaciones determinadas o multas, al infractor.
Para la graduación de las medidas sancionatorias deberá
considerarse la gravedad de los hechos, el beneficio obtenido, la conducta
procesal de las partes y el nivel de los daños causados a la libre
competencia en el ámbito de la Comunidad Andina en función de la modalidad
y el alcance de la competencia; la dimensión del mercado afectado; la
cuota del mercado de la empresa correspondiente; el efecto de la
restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o
potenciales, las otras partes del proceso económico y los consumidores o
usuarios; la duración de la restricción de la competencia; y, la
reiteración de la realización de las conductas prohibidas.
La Resolución de la Secretaría General, en los casos en
que establezca multas, deberá indicar el monto, la forma, oportunidad y
lugar de pago. La multa será hasta un máximo del 10 por ciento del valor
de los ingresos totales brutos del infractor, correspondiente al año
anterior a la fecha del pronunciamiento definitivo.
De la ejecución de las medidas
Artículo 35.- La ejecución de las medidas
cautelares o definitivas previstas en la presente Decisión, serán de
responsabilidad de los gobiernos de los Países Miembros en donde tengan
las empresas objeto de la medida, su principal centro de negocios en la
Subregión o donde se sucedan los efectos de las prácticas denunciadas,
conforme a su norma nacional.
El País Miembro ejecutor comunicará a la Secretaría
General y, por su intermedio, a los demás Países Miembros y a los
particulares que fuesen parte en el procedimiento, la ejecución de las
medidas dispuestas en el marco de la presente Decisión.
CAPÍTULO V
PROMOCION DE LA COMPETENCIA
Artículo 36.- En la adopción y aplicación de las
políticas y medidas regulatorias de mercado, los Países Miembros no
impedirán, entorpecerán ni distorsionarán la competencia en el mercado
subregional. El Comité podrá elevar recomendaciones tendientes a eliminar,
cuando corresponda, estos trámites y requisitos para promover el ejercicio
de la libertad económica y la competencia.
Artículo 37.- Los Países Miembros establecerán
mecanismos para procurar el perfeccionamiento de los instrumentos comunes
y el fortalecimiento de las autoridades nacionales competentes en materia
de libre competencia, mediante programas de intercambio de información y
experiencias, de entrenamientos técnicos, y de recopilación de
jurisprudencia y doctrina administrativa, relacionados con la defensa de
la libre competencia.
CAPÍTULO VI
COMITÉ ANDINO DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 38.- Se crea el Comité Andino de Defensa
de la Libre Competencia, el cual estará integrado por un representante de
la autoridad nacional competente en materia de libre competencia de cada
uno de los Países Miembros.
Artículo 39.- El Comité estará encargado de las
funciones a que se refieren los artículos 6, 13, 21, 26, 27 y 36 de la
presente Decisión.
Artículo 40.- Constituyen derechos y obligaciones
de los miembros del Comité los siguientes:
a) Actuar con independencia de criterio;
b) Asistir a las reuniones del Comité a las que se
les convoque;
c) Participar en la elaboración de los informes
técnicos que el Comité emita;
d) Resguardar la confidencialidad de la información a
la que tienen acceso en el desempeño de sus funciones;
e) Abstenerse de divulgar la información contenida en
el expediente;
f) Emitir su opinión en las formas y plazos previstos
en la presente Decisión;
g) Abstenerse de conocer el expediente en caso de
incurrir en causal de inhibición o recusación conforme a sus leyes
nacionales; y,
h) Abstenerse de trabajar para o asesorar a un agente
económico investigado o con otro con el que se tenga vinculación
accionaria u otra dentro del año siguiente a la investigación;
La vulneración de lo dispuesto en los literales
anteriores generará responsabilidad funcional de acuerdo con la
legislación interna del País Miembro cuyo organismo nacional represente el
integrante del Comité.
Artículo 41.- El Comité estará presidido por el
miembro cuyo país ejerza la Presidencia del Consejo Presidencial Andino.
La rotación del cargo seguirá el orden de prelación establecido para dicho
Consejo.
La Secretaría Técnica del mismo estará a cargo de los
funcionarios que al efecto designe la Secretaría General.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42.- Los Países Miembros notificarán a la
Secretaría General sus legislaciones nacionales en materia de libre
competencia. Asimismo, notificarán las modificaciones o sustituciones a la
misma.
Artículo 43.- Las infracciones a la libre
competencia previstas en la presente Decisión prescriben en el plazo de
tres (3) años de haberse realizado la conducta. En el caso de conductas
continuadas, los tres años arriba citados, se empezarán a contar a partir
del día siguiente a aquél en que cesó la conducta.
Artículo 44.- Una vez que la Secretaría General de
la Comunidad Andina haya tenido conocimiento de una conducta denunciada o
se dé inicio a una investigación, deberá realizarse un pronunciamiento
dentro de los tres años siguientes, caso contrario se dará por terminada
la actuación correspondiente.
Artículo 45.- Las normas sobre procedimientos
administrativos contenidas en la presente Decisión se aplicarán con
preferencia a las contenidas en la Decisión 425 que aprueba el Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.
Artículo 46.- La presente Decisión sustituye a la
Decisión 285
de la Comisión.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 47.- Las disposiciones sobre libre
competencia contenidas en otras Decisiones o Resoluciones se adecuarán a
lo previsto en la presente Decisión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 48.- Los Organismos Nacionales de
Integración de los Países Miembros que cuenten a la fecha de la adopción
de la presente norma con normativa interna sobre libre competencia
acreditarán a los representantes titular y alterno al Comité Andino de
Defensa de la Libre Competencia en un plazo no mayor de tres (3) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión.
Artículo 49.- Bolivia podrá aplicar lo dispuesto en
la presente Decisión, en lo que resulte aplicable, para los casos que se
presenten fuera del ámbito descrito en el artículo 5.
Artículo 50.- En un plazo máximo de tres (3) meses
de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Bolivia designará
interinamente a la autoridad nacional que estará encargada de la ejecución
de la presente Decisión.
Artículo 51.- Para Bolivia, Colombia, Perú y
Venezuela, la presente Decisión entrará en vigencia a su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; y, para Ecuador, a los dos años
calendarios siguientes o, si antes de este último período se aprobase la
ley nacional de competencia de este país, en la fecha de la publicación de
dicha norma nacional en el Registro Oficial de Ecuador.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de
marzo del año dos mil cinco.
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