Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 


Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica para el Establecimiento de un Espacio Econ�mico Ampliado entre Chile y Ecuador

CAPITULO X: Inversiones

Artículo 19.- Los países signatarios promoverán el desarrollo de inversiones destinadas al establecimiento y constitución de empresas en sus territorios, tanto con capital de uno o ambos países como con la eventual participación de terceros.

Artículo 20.- Los países signatarios con la participación de sus respectivos sectores privados, propiciarán el desarrollo de acciones de complementación económicas en las áreas productivas de bienes y servicios.

Artículo 21.- Los países signatarios, dentro de sus respectivas legislaciones sobre inversión extranjera otorgarán los mejores tratamientos a los capitales del otro país signatario, ya sea este el correspondiente al capital nacional o extranjero.

CAPITULO XI: Normas Técnicas

Artículo 22.- La Comisión Administradora a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, analizará las normas técnicas de los países signatarios, y recomendará las acciones que considere necesarias para evitar que éstas se elaboren o apliquen con el fin de crear obstáculos al comercio.

Con este propósito la Comisión Administradora deberá considerar, entre otros, los siguientes principios:

    a.- Utilización, en lo posible, de las normas internacionales vigentes, cuando sea necesaria la elaboración de normas técnicas y sus especificaciones;

    b.- Otorgamiento a las mercancías provenientes del territorio del otro país signatario, de trato nacional y trato no menos favorable que el otorgado a mercancías similares provenientes de cualquier otro país;

    c.- Notificación e intercambio de información entre los países signatarios, con la debida antelación, cuando se trate de adoptar o modificar alguna medida de normalización;

    d.- Compatibilización, en lo posible, de las medidas de normalización de los países signatarios;

    e.- Procurar el reconocimiento mutuo de sus sistemas de certificación, laboratorios de pruebas y ensayos y resultados de evaluación de la conformidad, previas las evaluaciones necesarias y las especificaciones de los procedimientos para estos reconocimientos.

La Comisión Administradora deberá crear los procedimientos, que permitan atender las diferencias que un país presenta, cuando éste se vea afectado por alguna medida del otro país signatario relacionada con normas técnicas.

CAPITULO XII: Normas Fito y Zoosanitarias

Artículo 23.- Los países signatarios se comprometen a evitar que las normas fito y zoosanitarias se constituyan en obstáculos no arancelarios al comercio recíproco. Con este propósito y con el de facilitar y agilizar el intercambio de productos vegetales y pecuarios, ambos países signatarios concuerdan en suscribir un "Convenio de Cooperación y Coordinación en materia de Sanidad Agropecuaria", entre el Ministerio de Agricultura de la República de Chile, y el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Ecuador, que se incluye como anexo al presente Acuerdo.

CAPITULO XIII: Otros Servicios

Artículo 24.- Los países signatarios promoverán el mejoramiento de las condiciones tendientes a facilitar la prestación de servicios de un país en otro, considerando el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Ronda Uruguay. A tal efecto, encomiendan a la Comisión Administradora, que establece el Artículo 33, que en su primera reunión proponga la formulación de un Protocolo de negociación de Servicios.

CAPITULO XIV: Coordinación de Políticas Económicas

Artículo 25.- Los países signatarios iniciarán un proceso de intercambio recíproco de información en diversas materias económicas, tales como políticas financieras, monetarias y fiscales, con la finalidad de facilitar la convergencia de dichas políticas y coadyuvar a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 26.- Los países signatarios se comprometen a armonizar todas aquellas otras normas que se consideren indispensables para el perfeccionamiento del presente Acuerdo. Para tal efecto, los países signatarios analizarán los tratamientos e incentivos a las exportaciones, así como aquellas medidas que alternen considerablemente los precios relativos, a objeto de corregir las distorsiones que pudieran afectar significativamente las corrientes de comercio entre los países signatarios.

CAPITULO XV: Transporte Marítimo y Aéreo

Artículo 27.- Los países signatarios reconocen un libre acceso al transporte de las cargas de su comercio exterior a los buques pertenecientes, fletados u operados por las empresas navieras de ambos países, en condiciones de reciprocidad efectiva, conforme a sus respectivas legislaciones, aplicable en el comercio bilateral y desde o hacia terceros países.

Respecto del transporte de hidrocarburos, en caso de que las disposiciones internas o convenios internacionales del Ecuador dispongan concesionamientos en materia de hidrocarburos hacia otros países o grupos de países, estos serán otorgados en las mismas condiciones a la República de Chile.

Las Autoridades Marítimas de los países signatarios velarán por la transparencia en la prestación de estos servicios.

Artículo 28.- En materia de transporte aéreo, tomando como marco el Convenio vigente relativo a servicios aéreos, suscritos entre ambas Partes, los países signatarios convienen en que las empresas de ambos países, podrán efectuar y comercializar servicios aéreos regulares, mixtos, de pasajeros, carga y correo entre puntos de ambos territorios y entre estos territorios y terceros países, con plenos derechos de tráfico dentro de la Región Latinoamericana (países miembros de la CLAC), en los términos ya establecidos por las autoridades aeronáuticas.

Los derechos de tráfico no contemplados en este Artículo, quedan sujetos a negociaciones entre las autoridades aeronáuticas.

CAPITULO XVI: Cooperación Científica y Tecnológica

Artículo 29.- Los países signatarios se comprometen a facilitar y auspiciar iniciativas conjuntas que promuevan el desarrollo y la transferencia de tecnologías, utilizando, en especial, el Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica, suscrito entre ambos países, en 1993.

Artículo 30.- Ambos países concuerdan en promover la concertación de proyectos específicos de cooperación y asistencia técnica en sectores de interés prioritario, particularmente entre las entidades nacionales de ciencia y tecnología, universidades y centros de investigación públicos y privados.

CAPITULO XVII: Evaluación

Artículo 31.- Los países signatarios evaluarán periódicamente la marcha del presente Acuerdo con el objeto de buscar su perfeccionamiento y de asegurar un proceso de integración bilateral que consolide y desarrolle un espacio económico ampliado, con base en una adecuada reciprocidad, la promoción de la competencia leal y una activa participación de los agentes económicos públicos y privados.

CAPITULO XVIII: Solución de Controversias

Artículo 32.- Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento:

    a.- La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere al Artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciará las consultas del caso con el organismo competente de la otra Parte.

    Si dentro de un plazo de veinte días, contado desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

    b.- La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

    El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados a partir de la fecha en que se solicitó la intervención de la Comisión.

    c.- Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará, de inmediato, un grupo arbitral compuesto por un experto de cada país signatario, elegido de la lista señalada en el párrafo precedente y un tercer árbitro que lo presidirá, el que no podrá ser nacional de los países signatarios.

    Si no hubiere acuerdo en la designación del tercer árbitro, el nombramiento deberá recaer en el Secretario General de la ALADI, o en la persona que éste designe.

    d.- El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora.

Sin perjuicio que los árbitros decidan en conciencia la controversia sometida a su conocimiento, deberán tener en cuenta, principalmente, las normas contenidas en el presente Acuerdo y las reglas y principios de los Convenios Internacionales que fueran aplicables en la especie, incluyendo las del Tratado de Montevideo de 1980, así como los principios generales del Derecho Internacional.

En su caso, la Resolución de los árbitros, contendrá las medidas específicas que deberá cumplir el país demandado o podrá aplicar el país perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo.

Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior, podrán referirse a la adecuación de las normas con las disposiciones del Acuerdo, al otorgamiento de nuevas concesiones que reparen en forma equivalente los perjuicios causados, a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquiera otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

Los árbitros tendrán un plazo de treinta días, prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para dictar su Resolución.

Esta Resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron. De persistir esta situación, el país signatario afectado podrá invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.

CAPITULO XIX: Administración del Acuerdo

Artículo 33.- Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora, presidida por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile; y por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el caso de Ecuador; o por las personas que ellos designen en su representación. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva.

Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta días siguientes a la suscripción de este Acuerdo y establecerá su propio Reglamento.

Cada país signatario designará un organismo nacional competente que actuará como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora.

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    a.- Evaluar y velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

    b.- Recomendar a los Gobiernos de los países signatarios, modificaciones al presente Acuerdo;

    c.- Proponer a los Gobiernos de los países signatarios, las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

    d.- Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

    e.- Reglamentar los procedimientos para la solución de controversias;

    f.- Proponer y fijar requisitos específicos de origen;

    g.- Definir los procedimientos para la aplicación del Régimen de Cláusulas de Salvaguardia;

    h.- Realizar a petición de alguna de las partes un examen de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el comercio bilateral;

    i.- Establecer mecanismos e instancias que aseguren una activa participación de los representantes de los sectores empresariales;

    j.- Presentar a los países signatarios un informe periódico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo, acompañado de las recomendaciones que estime convenientes para su mejoramiento y su más completo aprovechamiento;

    k.- Las demás que se deriven del presente Acuerdo o que les sean encomendadas por los países signatarios; y,

    l.- Intercambiar información sobre las agendas de las reuniones en los foros económicos internacionales, con la finalidad de mejorar las condiciones de acceso a los mercados.

CAPITULO XX: Vigencia

Artículo 34.- El presente Acuerdo regirá a partir del momento de su firma y tendrá una vigencia indefinida.

Las partes se comprometen a cumplir a la mayor brevedad posible las formalidades previstas en sus respectivas legislaciones, para la aplicación interna del Acuerdo.

CAPITULO XXI: Denuncia

Artículo 35.- El país signatario que desee desligarse del presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión, a los otros países signatarios, con ciento ochenta (180) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto por lo que se refiere a los tratamientos, recibidos y otorgados, para la importación de productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia, los países signatarios acuerden un plazo distinto.

CAPITULO XXII: Adhesión

Artículo 36.- En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo de 1980, el presente Acuerdo, mediante la correspondiente negociación, queda abierto a la adhesión de los demás países miembros de la ALADI.

CAPITULO XXIII: Otras Disposiciones

Artículo 37.- Los países signatarios se comprometen a otorgar a la propiedad intelectual y la propiedad industrial una adecuada protección, dentro de su legislación nacional.

Artículo 38.- Los países signatarios se comprometen a mantenerse informados sobre sus regímenes y estadísticas de comercio exterior, a través de los organismos nacionales competentes establecidos en el Artículo 33 del presente Acuerdo. Toda modificación a los regímenes de comercio exterior deberá ser comunicada dentro de los treinta días siguientes a su promulgación.

Artículo 39.- Los países signatarios impulsarán la activa participación de sus agentes económicos en sus acciones inherentes a la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo, que a ellos corresponda.

Disposiciones Transitorias

Los países signatarios procederán a cumplir de inmediato los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación Económica en la ALADI, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980, y las Resoluciones del Consejo de Ministros.

Asimismo, llevarán a cabo las formalidades correspondientes para dejar sin efecto el Acuerdo del Alcance Parcial N°15, suscrito por ambos países en el marco de la ALADI y los tratamientos recíprocos convenidos en los acuerdos comerciales de los que sean parte.

El presente Acuerdo de Complementación Económica, para el establecimiento de un espacio económico ampliado, se suscribe en dos ejemplares de igual valor y tenor, igualmente auténticos.

Hecho en ciudad de Quito, Ecuador a los veinte días del mes de diciembre de 1994.

     Por el Gobierno de la                   Por el Gobierno de la
      República de Chile                     República de Ecuador

JOSE MIGUEL INSULZA GALO LEORO FRANCO Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores