CARICOM - CAPITULO IV



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TRATADO QUE ESTABLECE
LA COMUNIDAD DEL CARIBE

CAPITULO IV
Disposiciones generales y finales

Artículo 20: Capacidad jurídica

1. La Comunidad tendrá plena personalidad jurídica.

2. Cada Estado Miembro en su territorio, otorgará a la Comunidad la más amplia capacidad legal reconocida a las personas jurídicas por sus leyes locales, incluyendo la de adquirir y transferir bienes muebles e inmuebles y la de demandar y ser demandado a su nombre. En cualquier procedimiento legal la Comunidad será representada por el secretario general.

3. La Comunidad puede suscribir acuerdos con los Estados Miembros, con terceros Estados y con organizaciones internacionales.

4. Cada Estado Miembro acuerda adoptar las acciones necesarias tendientes a hacer efectivas las disposiciones de este artículo e informará rápidamente a la Secretaría al efecto.

Artículo 21: Privilegios e inmunidades

1. Los privilegios e inmunidades a ser reconocidos y garantizados por los Estados Miembros en relación a la Comunidad se establecerán en un protocolo de este Tratado.

2. La Comunidad acordará con el gobierno del Estado Miembro en el que la sede de la Secretaría está situada, un convenio relativo a los privilegios e inmunidades reconocidos y garantizados en función de la Secretaría.

Artículo 22: Firma

Este Tratado estará abierto a la firma el 4 de julio de 1973 para los Estados mencionados en el inciso 1 (a) del artículo 2 de este Tratado.

Artículo 23: Ratificación

Este Tratado y sus enmiendas estarán sujetos a la ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría, que transmitirá copias certificadas a cada uno de los gobiernos de los Estados Miembros.

Artículo 24: Vigencia

Este Tratado entrará en vigencia el 1° de agosto de 1973, siempre que los instrumentos de ratificación hayan sido previamente depositados de acuerdo con el artículo 23 por los Estados mencionados en el artículo 2 inciso 1 (a) (iii), (vii), (viii) y (xiii), en caso contrario o bien en fecha posterior al momento de depositarse el cuarto de los instrumentos rnencionados.

Artículo 25: Registro

Este Tratado y sus enmiendas se registrarán en la Secretaría de las Naciones Unidas.

Artículo 26: Modificaciones

1. Con excepción de lo previsto en el artículo 66 del anexo, mediante una decisión de la Conferencia a este efecto, este Tratado puede ser enmendado por las Partes Contratantes.

2. Cualquier modificación entrará en vigencia un mes después de la fecha en que el último instrumento de ratificación sea depositado.

3. No obstante el inciso 1 precedente, ninguna enmienda puede ser hecha al Tratado antes del 1° de mayo de 1974.

Artículo 27: Denuncia

1. Cualquier Estado Miembro puede retirarse de la Comunidad dando aviso escrito a la Secretaría, la que procederá a notificar rápidamente a los demás. Esta denuncia producirá efectos 12 meses después de la comunicación recibida por la Secretaría.

2. El Estado Miembro que se retire debe asumir cualquier obligación financiera por el tiempo en que permaneció como miembro de la Comunidad.

Artículo 28: Negociación y conclusión de los acuerdos

1. Para el propósito de negociar acuerdos la Conferencia puede designar a cualquier institución de la Comunidad para realizar negociaciones.

2. A menos que la Conferencia determine otra cosa en algún caso particular, la conclusión de acuerdos por la Comunidad se efectuará por la Conferencia.

Artículo 29: Adhesión

1. Cualquier Estado o Territorio de la región del Caribe puede solicitar a la Conferencia su adhesión como miembro de la Comunidad y puede, si la Conferencia así lo decide, ser admitido como tal de acuerdo con el inciso 2 de este artículo.

2. La admisión de un miembro se hará en los plazos y condiciones que la Conferencia pueda decidir y producirá efecto desde la fecha en que los instrumentos de adhesión pertinentes se depositen en la Secretaría.

Artículo 30: Miembros asociados

1. Cualquier Estado que, en opinión de la Conferencia de Jefes de Gobierno, es calificado para ser miembro de la Comunidad de acuerdo con el parágrafo 1 (b) del artículo 2 de este Tratado, puede solicitar a la Conferencia ser considerado miembro Asociado; la admisión se hará de acuerdo con el inciso 2 de este artículo.

2. En la solicitud hecha según lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la Conferencia determinará las condiciones en las que el Estado solicitante puede ser asociado a la Comunidad.

Artículo 31: Reserva

1. Los Estados Miembros que no sean también miembros del Mercado Común no tendrán derecho a participar en las decisiones tomadas de acuerdo con el Tratado y relativas al Mercado Común.

2. Las decisiones adoptadas en este Tratado que requieran tales acciones estarán sujetas al respectivo procedimiento constitucional en cada Estado Miembro.

3 Cuando fuere necesario, los Estados Miembros tomarán todas las medidas expeditas que hagan posible dar plena validez legal a las decisiones de los órganos e instituciones comunitarias que les afecten.

4. Los Estados Miembros no participarán en decisiones con respecto a temas para los cuales no tienen las atribuciones necesarias.

Artículo 32: Rol del Anexo y Programa

El Anexo y Programa de este Tratado formarán parte integral del Tratado.

Artículo 33: Disposiciones generales del Mercado Común

Las disposiciones del anexo regularán el establecimiento, la participación y funcionamiento del Mercado Común.

Continúa en el Anexo