Acuerdo para el Establecimiento
del Área de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad
del Caribe
La Comunidad del Caribe (CARICOM), de una parte, y de la otra, la
República Dominicana (los cuales de aquí en adelante se denominarán
"las Partes");
CONSIDERANDO el creciente proceso de globalización económica y la
intensificación de los procesos de integración económica regionales
y sub-regionales en los cuales las Partes están profundamente
involucradas, y con el propósito de lograr una integración más
adecuada en estos procesos y una presencia conjunta más
significativa en los foros de negociación;
CONSIDERANDO la urgente necesidad de ampliar los
mercados de las Partes a fin de lograr las economías de escala que
servirán de apoyo para mejorar los niveles de eficiencia, productividad
y competitividad;
CONSIDERANDO que la simetría y la complementariedad existentes
entre las economías de las Partes, les permiten lograr niveles de
cooperación e integración que favorecen el desarrollo económico de ambas
Partes;
CONSIDERANDO la importancia otorgada por las
Partes al desarrollo de relaciones comerciales y de inversión más
estrechas, dinámicas y equilibradas entre ellas, con pautas claras y
precisas que permitan la plena participación de todos los agentes
económicos;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes
otorgan a la cooperación económica entre ellas para su desarrollo
económico.
CONSIDERANDO que a fin de lograr el equilibrio
de los derechos y obligaciones dentro del marco de este Acuerdo, la
liberalización debe incluir el comercio de bienes y servicios y
regímenes de inversión.
CONSIDERANDO los derechos y obligaciones de los
Estados Miembros de CARICOM y de la República Dominicana como Miembros
de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y otros acuerdos
internacionales relevantes, así como aquéllos existentes entre los
Países de CARICOM bajo el Tratado de Chaguaramas;
Las Partes convienen en crear un Area de Libre Comercio
que incluya el Comercio de Bienes y Servicios, Inversión y Cooperación
Económica.
ARTÍCULO I
ESTABLECIMIENTO DEL ÁREA DE LIBRE COMERCIO
1.
(i) El Area de Libre Comercio entre CARICOM y la
República Dominicana queda establecida mediante este Acuerdo (de aquí en
adelante denominado: "El Area de Libre Comercio").
(ii) La Comunidad del Caribe (CARICOM), estará integrada, para el
propósito de este Acuerdo, por los Estados Miembros de Antigua y Barbuda,
Barbados, Belice, Dominica, Grenada, Guyana, Jamaica, Montserrat, St. Kitts y
Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Suriname y Trinidad y Tobago.
2. Para los propósitos de este Acuerdo, sus Anexos y
Apéndices, las referencias al territorio de las Partes significan:
(i) Para cada Estado de CARICOM significa su
territorio, así como sus áreas marítimas, incluyendo el lecho del mar, el suelo
y subsuelo adyacente al límite exterior de su territorio marino, sobre el cual
dicho Estado ejerce, de acuerdo con la ley internacional, derecho de
jurisdicción o soberanía para propósitos de exploración y explotación de los
recursos naturales de dichas áreas;
(ii) Para la República Dominicana significa las áreas
terrestres, marítimas, el suelo y subsuelo, así como el espacio aéreo sobre las
mismas, de acuerdo con su legislación nacional y las leyes internacionales.
3. Para los propósitos de este Acuerdo,
sus Anexos y Apéndices, los Países Más Desarrollados de CARICOM (en lo adelante
PMDs) son:
(i) Barbados
(ii) Guyana
(iii) Jamaica
(iv) Suriname
(v) Trinidad y Tobago
4. Para los propósitos de este Acuerdo, sus Anexos y
Apéndices, los Países Menos Desarrollados de CARICOM (en lo adelante LDCs) son:
(i) Antigua y Barbuda
(ii) Belice
(iii) Dominica
(iv) Grenada
(v) Montserrat
(vi) St. Kitts y Nevis
(vii) Saint Lucia
(viii) St. Vincent y las Grenadines.
ARTÍCULO II
OBJETIVO
El objetivo fundamental del Acuerdo será el de
fortalecer las relaciones comerciales y económicas entre las Partes a
través de:
(i) El establecimiento de un Area de Libre
Comercio entre las Partes de conformidad con los Acuerdos de Marrakesh
que establecen la OMC;
(ii) La promoción y expansión de la venta de
bienes originarios de los territorios de las Partes a través, entre
otras cosas, del libre acceso a los mercados de las Partes, eliminación
de barreras no arancelarias al comercio y del establecimiento de un
sistema de Reglas de Origen, Cooperación Aduanera y la Armonización de
los Procedimientos Técnicos, Sanitarios y Fitosanitarios;
(iii) La liberalización progresiva del comercio
de servicios;
(iv) La liberalización del movimiento de
capitales entre las Partes, y la promoción y protección de inversiones
dirigidas al aprovechamiento de las oportunidades que ofrecen los
mercados de las Partes, y el fortalecimiento de su competitividad;
(v) La promoción de la participación activa de
los agentes económicos privados con miras a profundizar y ampliar las
relaciones económicas entre las Partes, incluyendo la promoción y
establecimiento de inversiones conjuntas;.
(vi) La promoción y el desarrollo de actividades
de cooperación en las áreas siguientes: Agricultura, minería, industria,
construcción, turismo, transportación, telecomunicaciones, banca,
seguro, mercado de capitales, servicios profesionales, ciencia y
tecnología y otra área que pueda ser acordada por las Partes;
(vii) Desalentar prácticas comerciales
anticompetitivas entre y dentro de las Partes.
ARTÍCULO III
EL CONSEJO CONJUNTO
1. Las Partes establecen un Consejo Conjunto
integrado por representantes de ambas Partes.
2. El Consejo Conjunto (de aquí en adelante
denominado "el Consejo"):
(a) Supervisará la implementación y
administración del Acuerdo, sus Anexos y sus Apéndices;
(b) Resolverá cualesquiera controversias que
pudieran surgir de la interpretación, aplicación, ejecución o
incumplimiento de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices de conformidad
con los poderes que les son conferidos por el Artículo XIV sobre
Solución de Controversias;
(c) Establecerá y delegará responsabilidades a
los Comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo o grupos de
expertos;
(d) Supervisará el trabajo de todos los Comités
ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y grupos de expertos
establecidos bajo este Acuerdo, sus Anexos y sus Apéndices;.
(e) Consultará con las entidades
gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, según fuera
necesario;
(f) Mantendrá este Acuerdo, sus Anexos y sus
Apéndices bajo revisión periódica, evaluando el funcionamiento del mismo
y recomendando medidas que considere adecuadas para el logro de su
objetivo;
(g) Llevará a cabo cualesquiera otras funciones
que las Partes puedan asignarle. (h) Considerará cualquier otro asunto
que pueda afectar la operación de este Acuerdo, sus Anexos y sus
Apéndices y tomará acción adecuada.
3.
(a) El Consejo establecerá sus propias reglas y
procedimientos.
(b) Todas las decisiones serán tomadas por
consenso.
(c) Las decisiones del Consejo tendrán la
condición de recomendaciones para las Partes.
4. Cada Parte designará un representante para
transmitir y recibir correspondencia a su nombre.
ARTÍCULO IV
REUNIONES DEL CONSEJO CONJUNTO
1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria por
lo menos una vez al año y.8 en sesión extraordinaria cuantas veces sean
acordadas entre las Partes.
2. Las reuniones del Consejo serán presididas
conjuntamente por las Partes.
3. Las reuniones se llevarán a cabo de manera
alterna en la República Dominicana y en un Estado Miembro de CARICOM u
otro lugar como pueda ser acordado entre las partes contratantes.
4. La Agenda para cada reunión ordinaria del
Consejo será acordada por las Partes por lo menos un mes antes de cada
reunión propuesta.
ARTÍCULO V
COMERCIO DE BIENES
1. Las Partes convienen en implementar un
programa para liberalizar el comercio de bienes entre ellas.
2. Las condiciones bajo las cuales se efectuará
el comercio de bienes a los que se refiere este Acuerdo dentro del Area
de Libre Comercio, se establecen en el Acuerdo sobre Comercio de Bienes,
que figura como Anexo I.
ARTÍCULO VI
COMERCIO DE SERVICIOS
Las Partes convienen en liberalizar progresivamente el comercio de servicios
entre sí mediante el establecimiento del marco de principios y reglas contenido
en el Acuerdo sobre Comercio de Servicios, que figura como Anexo II.
ARTÍCULO VII
INVERSIONES
Las Partes convienen en promover y facilitar las inversiones dentro del Area de
Libre Comercio a través de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, que figura como Anexo III.
ARTÍCULO VIII
FINANCIAMIENTO COMERCIAL
1. El Consejo revisará periódicamente los arreglos de
financiamiento comercial entre los Estados Miembros de CARICOM y la
República Dominicana y recomendará aquellos mecanismos que podrían ser
implementados para facilitar la realización de esta actividad.
2. Las Partes, reconociendo la importancia de pagos a tiempo para
el desarrollo del comercio, se comprometen a asegurarse de que ni la
República Dominicana ni los Estados Miembros de CARICOM impondrán
impedimentos indebidos a transacciones comerciales y el pago a tiempo
correspondiente en relación con bienes y servicios comercializados
dentro del contexto del presente Acuerdo.
ARTÍCULO IX
COOPERACIÓN ECONÓMICA
1. Las Partes convienen en desarrollar un amplio programa de
cooperación en las siguientes áreas: Agricultura, minería, industria,
construcción, turismo, transporte, telecomunicaciones, banca, seguro,
mercados de capitales, servicios profesionales, ciencia y tecnología y
otra área que pueda ser acordada por las Partes.
2. Las Partes convienen en incentivar la producción conjunta de
bienes y colaborar en la prestación de servicios, especialmente aquellos
dirigidos a aprovechar las oportunidades del mercado en terceros
Estados.
ARTÍCULO X
ACUERDOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN
Las Partes convienen en trabajar por la adopción de acuerdos para prevenir y
evitar la doble tributación entre los Estados Miembros de CARICOM y la República
Dominicana.
ARTÍCULO XI
COMPRAS GUBERNAMENTALES
Las Partes convienen en trabajar por la adopción de un acuerdo para incentivar y
facilitar una mayor participación de sus entidades económicas en las
oportunidades comerciales que surjan de las actividades de compras del gobierno.
ARTÍCULO XII
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Las Partes convienen en desarrollar y adoptar un Acuerdo sobre
los Derechos de Propiedad Intelectual tomando en cuenta los derechos y
obligaciones que dispone el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), señalado como Anexo IC
del Acuerdo establecido en la OMC, y otros acuerdos internacionales
relevantes de los cuales sean partes todos los Estados Miembros de
CARICOM y la República Dominicana.
2. Mientras se adopte el Acuerdo a que hace referencia el párrafo
1, las disposiciones del ADPIC y otros acuerdos internacionales
relevantes de los cuales son signatarios los Estados Miembros de CARICOM
y la República Dominicana, serán aplicables a los asuntos relativos a
derechos de propiedad intelectual que puedan surgir entre ellos.
ARTÍCULO XIII
ACTIVIDADES DEL SECTOR PRIVADO
Las Partes convienen en promover la participación activa del sector privado en
el logro del objetivo de este Acuerdo. A este fin, las Partes establecen un Foro
Comercial de CARICOM/República Dominicana para analizar oportunidades de
comercio e inversión, intercambiar información comercial y organizar encuentros
comerciales y tratar cualquier otro asunto, incluyendo los que les puedan ser
referidos por el Consejo. El Foro establecerá sus propios procedimientos y podrá
formular recomendaciones al Consejo sobre cualquier asunto de su competencia.
ARTÍCULO XIV
COMITÉS
1. Existirán los siguientes Comités Permanentes que operarán bajo
las directrices del Consejo:
(i) Comité sobre Comercio de Bienes;
(ii) Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio;
(iii) Comité sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
(iv) Comité sobre Reglas de Origen y Cooperación Aduanera:
(v) Comité sobre Comercio de Servicios;
(vi) Comité sobre Inversiones;
(vii) Comité sobre Derechos de Propiedad Intelectual;
(viii) Comité sobre Prácticas Comerciales Anticompetitivas;
(ix) Cualesquiera otros comités que puedan ser establecidos por
el Consejo de acuerdo con el Artículo III. 2. c.
2. Cada Comité tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
(i) Supervisar la ejecución de las disposiciones del Acuerdo,
Anexo o Apéndice dentro de su área de competencia.
(ii) Considerar todos los asuntos relativos al área de su
competencia, incluyendo aquellos que les puedan ser referidos por las
Partes;
(iii) Consultar sobre asuntos de interés común relacionados con
el área de su competencia que surja en los foros internacionales;
(iv) Facilitar el intercambio de información entre las Partes;
(v) Crear grupos de trabajo o convocar paneles de expertos sobre
temas de interés común relativos a su competencia;
(vi) Cualquier otra función que le sea asignada por el Consejo.
3. Cada Comité se reunirá según acuerden sus miembros, y
establecerá sus propios procedimientos.
ARTÍCULO XV
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Las Partes acuerdan adoptar las siguientes
Reglas para la Solución de Controversias que puedan surgir entre ellas
dentro de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices.
2. Las Reglas para la solución de controversias
se aplicarán a aquellas que puedan surgir entre las Partes referentes a
la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las
disposiciones de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices, exceptuando los
asuntos cubiertos por el Anexo III.
3. Las Partes tratarán de resolver las
controversias a las que se refiere el párrafo 1 de este Artículo
mediante consultas informales y tratarán de alcanzar soluciones
mutuamente satisfactorias. En el caso de bienes perecederos, las Partes
deberán notificar al Consejo inmediatamente de la controversia y de las
acciones que han sido tomadas.
4. Cuando las Partes no alcancen una solución
satisfactoria dentro de los 30 días calendarios o de 10 días en el caso
de bienes perecederos, de conformidad a lo establecido en el párrafo 3
supra, la Parte agraviada podrá solicitar por escrito a la otra Parte la
intervención del Consejo. La solicitud al Consejo deberá contener la
información necesaria que permita examinar la solicitud.
5. El Consejo se reunirá ordinariamente dentro
de los 15 días calendarios del recibimiento de la solicitud, y en el
caso de bienes perecederos, dentro de 5 días calendarios. En
circunstancias especiales este periodo podrá ser ajustado por mutuo
acuerdo entre las Partes. El Consejo deberá tomar su decisión en un
tiempo razonable.
6. El Consejo podrá asignar consultores expertos
para solucionar controversias entre las Partes.
7. El Consejo, dentro de un año a partir de la
entrada en vigor de este Acuerdo, deberá establecer los mecanismos para
la solución de controversias.
8. El Consejo podrá ejercer la opción de
conciliación, mediación, buenos oficios y/o arbitraje para resolver
controversias que surjan entre las Partes, hasta tanto se adopten los
mecanismos previstos en el párrafo 7 de este Artículo.
ARTÍCULO XVI
ENMIENDAS
1. El Acuerdo, sus Anexos y Apéndices podrán ser
enmendados por las Partes. Las propuestas de enmiendas formuladas por
una Parte serán sometidas al Consejo para su consideración.
2. Las enmiendas entrarán en vigencia una vez
las Partes se hayan notificado mutuamente a través de la vía
diplomática, que todos los procedimientos legales internos han sido
concluidos.
ARTÍCULO XVII
EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Tres (3) años después de la entrada en vigor de este
Acuerdo, sus Anexos y Apéndices, el Consejo llevará a cabo una
evaluación del Acuerdo, sus Anexos y Apéndices con respecto al logro de
sus objetivos, y recomendará medidas que pudieran ser tomadas para el
logro de los mismos. Las recomendaciones tomarán en cuenta cualquier
desarrollo nacional, regional e internacional que afecte las materias
cubiertas por este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices.
ARTÍCULO XVIII
DENUNCIA
1. Cualquiera de las Partes podrá en cualquier
momento denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a la otra
Parte. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de recibida la
notificación por la otra Parte. Los derechos adquiridos y las
obligaciones asumidas bajo este Acuerdo cesarán en la fecha efectiva de
la denuncia, excepto lo que se prevé en los párrafos 2 y 3 de este
Artículo.
2. Las obligaciones asumidas con respecto a las
inversiones, así como al comercio de bienes y servicios, los cuales
seguirán vigentes por un período no mayor de un (1) año, salvo que las
Partes acuerden un período mayor.
3. Las disposiciones del Acuerdo sobre Promoción
y Protección Recíprocas de las Inversiones continuarán aplicándose a las
inversiones establecidas o adquiridas antes de la fecha de la denuncia
por un período de diez (10) años a partir de la fecha de la denuncia,
excepto en la medida en que dichas disposiciones se extiendan al
establecimiento o disposición de inversiones cubiertas.
ARTÍCULO XIX
ADHESIÓN DE OTROS ESTADOS
1. Este Acuerdo permanecerá abierto a otros Estados
sujeto a negociaciones previas entre las Partes y aquellos Estados que
hayan solicitado convertirse en Partes del mismo.
2. Las negociaciones tomarán en cuenta que este
Acuerdo, sus Anexos y Apéndices establecen tratamiento preferencial
otorgado por la República Dominicana a los Estados Menos Desarrollados
de CARICOM en razón de su menor grado de desarrollo.
ARTÍCULO XX
CONDICIÓN DE LOS ANEXOS Y APÉNDICES
Los Anexos y Apéndices de este Acuerdo formarán parte
integral del mismo.
ARTÍCULO XXI
DEPOSITARIO
Este Acuerdo será depositado ante el Secretario General
de la Comunidad del Caribe quien remitirá copias certificadas a las
Partes.
ARTÍCULO XXII
ENTRADA EN VIGOR
Este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices entrarán en vigor
el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), una vez
que las Partes se hayan notificado mutuamente, a través de la vía
diplomática, que todos los procedimientos legales internos han sido
concluidos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo
firmantes, debidamente autorizados, han firmado este Acuerdo.
HECHO EN Santo Domingo, República Dominicana, a
los veintidós (22) días del mes de agosto del año mil novecientos
noventa y ocho (1998), en los idiomas inglés y español, ambos siendo
igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DOMINICANA |
|
POR LA COMUNIDAD DEL CARIBE |
|
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HON. DR. LEONEL FERNÁNDEZ REYNA |
|
HON. DR. KENNY ANTHONY |
|
|
|
Presidente de la República Dominicana |
|
Presidente de la Conferencia de Jefes de Gobiernos de la Comunidad
del Caribe |
|