TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE GUATEMALA, EL SALVADOR, HONDURAS Y NICARAGUA
Con el objeto de reafirmar su propósito de unificar las economías
de los cuatro países e impulsar en forma conjunta el desarrollo
de Centroamérica a fin de mejorar las condiciones de vida
de sus habitantes.
Considerando la necesidad de acelerar la integración de
sus economías, consolidar los resultados alcanzados hasta
la fecha y sentar las bases que deberán regirla en el futuro,
Teniendo en cuenta los compromisos contraídos en los siguientes
instrumentos de integración económica:
Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana;
Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes
a la Importación y su Protocolo sobre Preferencia Arancelaria
Centroamericana;
Tratados bilaterales de libre comercio e integración económica
suscritos entre gobiernos centroamericanos:
Tratado de Asociación Económica suscrito entre Guatemala, El Salvador y Honduras,
Han decidido celebrar el presente Tratado a cuyo efecto han designado
a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el señor Presidente de la República
de Guatemala, al señor Julio Prado García Salas,
Ministro Coordinador de Integración Centroamericana y al
señor Alberto Fuentes Mohr, Jefe de la Oficina de Integración
Económica.
La Honorable Junta de Gobierno de la República de El Salvador,
al señor Gabriel Piloña Araujo, Ministro de Economía,
y al señor Abelardo Torres, Subsecretario de Economía.
Su Excelencia el señor Presidente de la República
de Honduras, al señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía
y Hacienda.
Su Excelencia el señor Presidente de la República
de Nicaragua al señor Juan José Lugo Marenco, Ministro
de Economía quienes, despues de haberse comunicado sus
respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma,
convienen en lo siguiente:
CAPÍTULO I: MERCADO COMÚN CENTROAMERICANO
Artículo I
Los Estados contratantes acuerdan establecer entre
ellos un mercado común que deberá quedar perfeccionado
en un plazo máximo de cinco años a partir de la
fecha de entrada en vigencia de este Tratado. Se comprometen además
a constituir una unión aduanera entre sus territorios.
Artículo II
Para los fines del Artículo anterior
las Partes contratantes se comprometen a perfeccionar una zona
centroamericana de libre comercio en un plazo de cinco años
y a adoptar un arancel centroamericano uniforme en los términos
del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes
a la Importación.
CAPITULO II: RÉGIMEN DE INTERCAMBIO
Artículo III
Los Estados signatarios se otorgan el libre comercio para todos
los productos originarios de sus respectivos territorios, con
las únicas limitaciones comprendidas en los régimenes
especiales a que se refiere el Anexo "A" del presente
Tratado.
En consecuencia, los productos naturales de los Países
contratantes y los productos manufacturados en ellos, quedarán
exentos del pago de derechos de importación y de exportación,
inclusive los derechos consulares, y de todos los demás
impuestos, sobrecargos y contribuciones que causen la importación
y la exportación, o que se cobren en razón de ellas,
ya sean nacionales, municipales o de otro orden.
Las exenciones contempladas en este Artículo no comprenden
las tasas o derechos de gabarraje, muellaje, almacenaje y manejo
de mercancías, ni cualesquiera otras que sean legalmente
exigibles por servicios de puerto, de custodia o de transporte;
tampoco comprenden las diferencias cambiarias que resulten de
la existencia de dos o más mercados de cambio o de otras
medidas cambiarias adoptadas en cualquiera de los Países
contratantes.
Las mercancías originarias del territorio de los Estados
signatarios gozarán de tratamiento nacional en todos ellos,
y estarán exentas de toda restricción o medida de
carácter cuantitativo, con excepción de las medidas
de control que sean legalmente aplicables en los territorios de
los Estados contratantes por razones de sanidad, de seguridad
o de policía.
Artículo IV
Las Partes contratantes establecen para determinados
productos regímenes especiales transitorios de excepción
al libre comercio inmediato a que se refiere el Articulo III de
este Tratado. Dichos productos quedarán incorporados automáticamente
al libre comercio a más tardar al finalizar el quinto año
de vigencia del presente Tratado, salvo por lo dispuesto específicamente
en el Anexo "A".
El Anexo "A" comprende los productos objeto de regímenes
especiales cuyo intercambio deberá ajustarse a las modalidades
y requisitos allí previstos. Dichas modalidades y requisitos
sólo podrán ser modificados previa negociación
multilateral en el Consejo Ejecutivo.
El Anexo "A" forma parte integrante de este Tratado.
Los Estados signatarios acuerdan que el Protocolo al Convenio
Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes
a la Importación, Preferencia Arancelaria Centroamericana,
no será aplicable al intercambio de los productos objeto
de regímenes especiales a que se refiere el presente Artículo.
Artículo V
Las mercancías que gocen de los beneficios
estipulados en este Tratado, deberán estar amparadas por
un formulario aduanero firmado por el exportador que contenga
la declaración de origen y que se sujetará a la
vista de los funcionarios de aduana de los países de expedición
y de destino, conforme se establece en el Anexo "B"
del presente Tratado.
Cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y
no se hubiese resuelto el problema por gestión bilateral,
cualquiera de las Partes afectadas podrá pedir la intervención
del Consejo Ejecutivo para que éste verifique el origen
de dicha mercancía. El Consejo no considerará como
productos originarios de una de las Partes contratantes aquéllos
que siendo originarios de o manufacturados en un tercer país
sólo son simplemente armados, empacados, envasados, cortados
o diluidos en el país exportador .
En los casos a que se refiere el párrafo anterior no se
impedirá la importación de la mercancía de
que se trate, siempre que se otorgue fianza que garantice al país
importador el pago de los impuestos y otros recargos que podría
causar la importación. La fianza se hará efectiva
o se cancelará, en su caso, cuando se resuelva en definitiva
el problema suscitado.
El Consejo Ejecutivo establecerá, mediante reglamento,
el procedimiento a seguir para determinar el origen de la mercancía.
Artículo VI
Cuando los productos objeto de intercambio
estén sujetos a impuestos, arbitrios u otras contribuciones
internas de cualquier clase, que recaigan sobre la producción,
la venta, la distribución o el consumo en uno de los países
signatarios, dicho país podrá gravar con igual monto
a las mercancías de la misma naturaleza que se importen
de otro Estado contratante, en cuyo caso deberá gravar
también por lo menos en igual monto y por los mismos conceptos,
la importación procedente de terceros países.
Las Partes contratantes convienen en que el establecimiento de
los impuestos internos al consumo deberá ajustarse a los
siguientes términos:
Podrán establecerse por el monto que se estime necesario
cuando exista producción interna del artículo en
cuestión, o cuando no exista producción de dicho
artículo en ninguno de los Estados signatarios;
Cuando no exista producción de un artículo en
una de las Partes contratantes, pero sí en cualquiera de
las demás, la primera no podrá establecer impuestos
al consumo sobre dicho artículo, salvo previa resolución
favorable del Consejo Ejecutivo;
Cuando una de las Partes haya establecido un impuesto interno
al consumo y posteriormente se iniciare en cualquiera de las demás
la producción del artículo así gravado, sin
existir esa producción en la Parte que estableció
el impuesto, el Consejo Ejecutivo, a solicitud del interesado,
conocerá el caso y dictaminará si la existencia
del impuesto es compatible con el libre comercio. Los Estados
se comprometen a eliminar, de acuerdo con sus procedimientos legales,
dichos impuestos al consumo mediante la sola notificacion en ese
sentido del Consejo Ejecutivo.
Artículo VII
Ninguno de los Estados signatarios establecerá
ni mantendrá regulaciones sobre la distribución
o expendio de mercancías originarias de otro Estado signatario,
cuando tales regulaciones tiendan a colocarlas o efectivamente
las coloquen en situación discriminada con respecto a iguales
mercancías de producción nacional o importadas de
cualquier otro país.
Artículo VIII
Los artículos que por disposiciones
internas de las Partes contratantes constituyen a la fecha de
entrada en vigencia del presente Tratado estancos o monopolios
del Estado, quedarán sujetos a las disposiciones legales
pertinentes de cada país y, en su caso, a lo previsto en
el Anexo "A" del mismo Tratado.
En el caso de crearse nuevos estancos o modificarse el régimen
de los existentes, se efectuarán consultas entre las Partes
con objeto de sujetar el intercambio centroamericano de los correspondientes
artículos a un régimen especial.
CAPÍTULO III: SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN Y COMERCIO DESLEAL
Artículo IX
Los Gobiernos de los Estados signatarios no
otorgarán exenciones ni reducciones de derechos aduaneros
a la importación procedente de fuera de Centroamérica
para artículos producidos en los Estados contratantes en
condiciones adecuadas.
Cuando un Estado signatario se considere afectado por el otorgamiento
de franquicias aduaneras a la importación o por importaciones
gubernamentales que no se destinen para uso propio del Gobierno
o de sus instituciones, podrá someter el problema al Consejo
Ejecutivo, el cual lo estudiará y dictará resolución
sobre el particular.
Artículo X
Los Bancos centrales de los Estados signatarios
cooperarán estrechamente para evitar las especulaciones
monetarias que puedan afectar los tipos de cambio y para mantener
la convertibilidad de las monedas de los respectivos países
sobre una base que garantice, dentro de un régimen normal,
la libertad, la uniformidad y la estabilidad cambiarias.
En caso de que uno de los Estados signatarios llegare a establecer
restricciones cuantitativas sobre las transferencias monetarias
internacionales, deberá adoptar las medidas necesarias
para que tales restricciones no afecten en forma discriminatoria
los otros Estados
En caso de dificultades graves de balanza de pagos que afectaren
o puedieran afectar las relaciones monetarias de pagos entre los
Estados signatarios, el Consejo Ejecutivo, de oficio o a petición
de una de las Partes, estudiará inmediatamente el problema en
colaboración con los Bancos centrales, a fin de recomendar
a los Gobiernos signatarios una solución satisfactoria
compatible con el mantenimiento del régimen multilateral
de libre comercio.
Artículo XI
Ninguno de los Estados signatarios concederá,
directa o indirectamente, subsidios a la exportación de mercancías
destinadas al territorio de los otros Estados, ni establecerá
o mantendrá sistemas cuyo resultado sea la venta de determinada
mercancía, para su exportación a otro Estado contratante,
a un precio inferior al establecido para la venta de dicha mercancía
en el mercado nacional, tomando debidamente en cuenta las diferencias
en las condiciones y términos de venta y tributación,
así como los demás factores que influyen en la comparación
de los precios.
Se considerará como subsidio indirecto a la exportación
cualquier práctica de fijación o de discriminación
de precios, existente en uno de los Estados signatarios, que se
traduzca en el establecimiento de precios de venta de determinada
mercancía en los otros Estados contratantes a niveles inferiores
a los que resultarían del juego normal del mercado en el
país exportador.
En el caso de que la importación de productos elaborados
en un Estado contratante con materias primas adquiridas en condiciones
de monopolio a precios artificialmente bajos, amenazará
la producción existente en otro Estado signatario, la Parte que
se considere afectada presentará el problema a consideración
del Consejo Ejecutivo, a fin de que éste dictamine si en
efecto se está incurriendo en una práctica de comercio
desleal. El Consejo Ejecutivo dentro de los cinco días
siguientes al recibo de la solicitud dictaminará al respecto
o bien autorizará una suspensión temporal del libre
comercio, permitiéndose el intercambio mediante la prestación
de fianza por el monto de los derechos aduaneros. Dicha suspensión
se autorizará por un período de treinta días,
debiendo dictar el Consejo una resolución definitiva antes
de expirar dicho plazo. De no dictaminar dentro de los cinco días
estipulados, la Parte afectada podrá exigir fianza en tanto
el Consejo Ejecutivo no resuelva en definitiva.
Sin embargo, no se consideran como subsidios a la exportación
las exenciones tributarias que con carácter general concede
uno de los Estados signatarios con objeto de fomentar la producción.
Tampoco se tendrá como subsidio a la exportación,
la exención de impuestos internos de producción,
de venta o de consumo, que recaigan en el Estado exportador sobre
las mercancías objeto de exportación al territorio
de otro Estado. Normalmente, las diferencias que resulten de la
venta de divisas en mercado libre a un tipo de cambio más alto que el oficial no serán consideradas como subsidio
a la exportación; pero en caso de duda por uno de los Estados
contratantes se someterá a consideración y opinión
del Consejo Ejecutivo.
Artículo XII
Por tratarse de una práctica contraria
a los fines de este Tratado, cada uno de los Estados signatarios
evitará , por los medios legales a su alcance, la exportación
de mercancías de dicho Estado al territorio de los demás
a un precio inferior a su valor normal, en forma que cause o amenace
causar perjuicio a la producción de los otros países,
o que retrase el establecimiento de una industria nacional, o
centroamericana,
Se considerará que una mercancía ha sido exportada
a un precio inferior a su valor normal, si el precio de dicha
mercancía fuere menor:
que el precio comparable, en condiciones normales de comercio,
de una mercancía similar, destinada al consumo del mercado
interno del país exportador; o
que el precio comparable más alto, para la exportación
a un tercer país, de una mercancía similar, en condiciones
normales de comercio; o
que el costo de producción de esa mercancía
en el país de origen, más un aumento razonable por
gastos de venta y utilidad.
En cada caso tomarán en cuenta las diferencias existentes
relatives a las condiciones y términos de venta y de tributación
y a otras diferencias que afecten la comparaclón de precios.
Artículo XIII
Si alguna de las Partes contratantes considerara
que existen prácticas de comercio desleal no comprendidas
en el Artículo Xl, no podrá impedir el intercambio
por decisión unilateral, debiendo presentar el problema
a la consideración del Consejo Ejecutivo para que éste
dictamine si en efecto se está incurriendo en tales prácticas.
El Consejo rendirá un dictamen en un plazo máximo
de 60 días a partir de la fecha de recibo de la comunicación
respectiva.
Cuando alguna de las Partes considere que hay evidencia de comercio
desleal, solicitará del Consejo Ejecutivo autorización
para exigir la fianza por el monto de los impuestos a la importación.
Si el Consejo Ejecutivo no dictaminare dentro de 8 días,
la Parte afectada podrá exigir la fianza en tanto el Consejo
Ejecutivo no resuelva en definitiva.
Artículo XIV
Una vez que el Consejo Ejecutivo rinda dictamen
sobre prácticas de comercio desleal, comunicará
a las Partes contratantes si procede o no, conforme a este Tratado. Aplicar medidas de protección contra dichas prácticas.
CAPÍTULO IV: TRÁNSITO Y TRANSPORTE
Artículo XV
Cada uno de los Estados contratantes mantendrá
plena libertad de tránsito a través de su territorio
para las mercancías destinadas a cualesquiera de los otros
Estados signatarios o procedentes de ellos, así como para
los vehículos que transporten tales mercancías.
Dicho tránsito se hará sin deducciones, discriminaciones
ni restricciones cuantitativas. En caso de congestionamiento de
carga u otros de fuerza mayor, cada uno de los Estados signatarios
atenderá equitativamente la movilización de las
mercancías destinadas al abastecimiento de su propia población
y de las mercancías en tránsito para los otros Estados.
Las operaciones de tránsito se harán por las rutas
legalmente habilitadas para este efecto y con sujeción
a las leyes y reglamentos de aduana y de tránsito aplicables
en el territorio de paso.
Las mercancías en tránsito estarán exentas
de toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales,
municipales o de otro orden con motivo del tránsito, cualquiera
que sea su destino, pero podrán quedar sujetas al pago
de las tasas normalmente aplicables por la prestación de
servicios, las cuales no podrán en ningún caso exceder
del costo de los mismos en forma que de hecho constituyan excepciones
o impuestos a la importación.
CAPÍTULO V: EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN
Artículo XVI
Los Estados contratantes otorgarán
el mismo tratamiento que a las compañías nacionales,
a las empresas de los otros Estados signatarios que se dediquen
a la construcción de carreteras, puentes, presas, sistemas
de riego, electrificación, vivienda y otras obras que tiendan
al desarrollo de la infraestructura económica centroamericana.
CAPÍTULO Vl: INTEGRACIÓN INDUSTRIAL
Artículo XVII
Las Partes contratantes adoptan en este Tratado
todas las disposiciones del Convenio sobre Régimen de Industrias
Centroamericanas de Integración, y a fin de darles cumplimiento
entre ellas lo antes posible, acuerdan suscribir, en un plazo
máximo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia del presente Tratado, protocolos adicionales en los
que se estipulen las plantas industriales que inicialmente serán
amparadas por el mismo, el régimen de libre comercio que
le es aplicable a sus productos y las demás condiciones
previstas en el Artículo III de dicho Convenio.
CAPÍTULO VII: BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
Artículo XVIII
Los Estados signatarios acuerdan establecer
el Banco Centroamericano de Integración Económica
que tendrá personalidad jurídica propia.
El Banco actuará como instrumento de financiamiento y promoción
del crecimiento económico integrado sobre una base de equilibrio
regional. Con ese fin suscribirán el Convenio Constitutivo
de dicha institución, el cual quedará abierto a
la firma o a la adhesión de cualquier otro Estado centroamericano
que desee ser miembro del Banco.
Sin embargo, queda establecido que los miembros del Banco no podrán
obtener garantías o préstamos de dicha institución,
si no hubieren depositado previamente los instrumentos de ratificación
de los siguientes convenios internacionales:
El presente Tratado;
Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica
Centroamericana, suscrito el 10 de junio de 1958; y
Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas
de Integración, suscrito el 10 de junio de 1958; y
Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes
a la Importación, suscrito d 1° de setiembre de 1959
y el Protocolo suscrito en la fecha de la firma del presente Tratado.
CAPÍTULO VIII: INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL
Artículo XIX
Los Estados Contratantes, con vista a establecer
estímulos fiscales uniformes al desarrollo industrial,
convienen en alcanzar en el menor plazo posible una equiparación
razonable de las leyes y disposiciones vigentes sobre esta materia.
Con tal fin suscribirán, en un plazo de seis meses contados
a partir de la fecha de la entrada en vigencia de este Tratado,
un protocolo especial en el que se estipulen el monto y tipo de
las exenciones, los plazos de las mismas, las condiciones en que
serán otorgadas, los sistemas de clasificación industrial
y las normas y procedimientos de aplicación. La coordinación
en la aplicación de los incentivos fiscales al desarrollo
industrial estará a cargo del Consejo Ejecutivo.
CAPÍTULO IX: ORGANISMOS
Artículo XX
Para dirigir la integración de las cconomías centroamericanas y
coordinar la política, en materia económica de los
Estados contratantes, se crea el Consejo Económico Centroamericano,
compuesto por los Ministros de Economía de cada una de
las Partes contratantes.
El Consejo Económico Centroamericano se reunirá
cuantas veces sea necesario a solicitud de una de las Partes contratantes;
examinará los trabajos realizados por el Consejo Ejecutivo
y tomará las resoluciones que juzgue pertinentes. El Consejo
Económico Centroamericano será el organismo encargado
de facilitar la ejecución de las resoluciones del Comité
de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano
relativas a la integración económica. Podrá
asesorarse de organismos técnicos centroamericanos e internacionales.
Artículo XXI
Con el objeto de aplicar y administrar el
presente Tratado, así como de realizar todas las gestiones
y trabajos que tengan por objeto llevar a la práctica la
unión económica de Centroamérica, se crea
un Consejo Ejecutivo integrado por un funcionario propietario
y un suplente designados por cada una de las Partes contratantes.
El Consejo Ejecutivo se reunirá cuantas veces sea necesario,
a petición de una de las Partes contratantes o por convocatoria
de la Secretaría Permanente, y sus resoluciones se tomarán
por mayoría de votos del total de los miembros del Consejo.
En caso de que no haya acuerdo, se recurrirá al Consejo
Económico Centroamericano, a fin de que éste llegue
a una resolución definitiva al respecto.
Antes de decidir un asunto el Consejo Económico determinará
por unanimidad si deberá ser resuelto con el voto concurrente
de todos sus miembros o por simple mayoría.
Artículo XXII
El Consejo Ejecutivo dictará las medidas
que sean necesarias a fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos
establecidos mediante este Tratado y de resolver los problemas
que se susciten con motivo de la aplicación do sus disposiciones.
Asimismo, podrá proponer a los Gobiernos la suscripción
de los convenios multilaterales que adicionalmente se requiera
para alcanzar los fines de la integración económica de
Centroamérica, inclusive una unión aduanera entre
sus territorios.
El Consejo Ejecutivo asume para las Partes contratantes, las funciones
encomendadas a la Comisión Centroamericana de Comercio
en el Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración
Económica Centroamericana y en el Convenio Centroamericano
sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación,
así como las encomendadas a la Comisión Centroamericana
de Integración Industrial en el Convenio sobre Régimen
de Industrias Centroamericanas de Integración, y las atribuciones
y deberes de las comisiones mixtas de los tratados bilaterales
vigentes entre las Partes contratantes.
Artículo XXIII
Se crea una Secretaría Permanente, con carácter de
persona jurídica, que lo será a la vez del Consejo
Económico Centroamericano y del Consejo Ejecutivo creados
por este Tratado.
La Secretaría tendrá su asiento y sede principal
en la ciudad de Guatemala, capital de la República de Guatemala,
y estará a cargo de un Secretario General nombrado por
un período de tres años por el Consejo Económico
Centroamericano. La Secretaría establecerá los departamentos
y secciones que fueren necesarios para el desempeño de
sus funciones. Sus gastos se conformarán a un presupuesto
general aprobado anualmente por el Consejo Económico Centroamericano
y cada una de las Partes contratantes deberá contribuir
a su sostenimiento con una suma anual mínima equivalente
a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$50.000.00), pagaderos en las respectivas monedas de los Países
signatarios.
Los funcionarios de la Secretaría gozarán de inmunidad
diplomática. Los demás privilegios diplomáticos
se otorgan únicamente a la Secretaría y al Secretario
General.
Artículo XXIV
La Secretaría velará por la
correcta aplicación entre las Partes contratantes, de este
Tratado, del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración
Económica Centroamericana, del Convenio sobre Régimen
de Industrias Centroamericanas de Integración, del Convenio
Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes
a la Importacion, de los tratados bilaterales o multilaterales
de libre comercio e integración económica vigentes
entre cualesquiera de las Partes contratantes, y de todos los
demás convenios suscritos o que se suscribieren que tengan
por objeto la integración económica centroamericana
y cuya interpretación no esté específicamente
encomendada a algún otro organismo.
La Secretaría velará por el cumplimiento de las
resoluciones del Consejo Económico Centroamericano y del
Consejo Ejecutivo creados por este Tratado y ejercerá,
además, las funciones que le delegue el Consejo Ejecutivo. Los
reglamentos que normarán sus funciones serán aprobados
por el Consejo Económico.
La Secretaría tendrá también a su cargo la
realización de los trabajos y estudios que le encomienden
el Consejo Ejecutivo y el Consejo Económico Centroamericano.
En el desempeño de estas funciones, aprovechará
los estudios y trabajos realizados por otros organismos centroamericanos
e internacionales y procurará, en lo pertinente, su colaboración.
CAPITULO X: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo XXV
Los Estados signatarios convienen en no suscribir
unilateralmente con países no centroamericanos nuevos tratados
que afecten los principios de la integración económica
centroamericana. Asimismo convienen en mantener la "Cláusula
Centroamericana de Exepción" en los tratados comerciales
que celebren sobre la base del tratamiento de nación más
favorecida con países distintos a los Estados contratantes.
Artículo XXVI
Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente
dentro del espíritu de este Tratado, y por medio del Consejo
Ejecutivo o del Consejo Económico Centroamericano en su
caso, las diferencias que surgieren sobre la interpretación o
aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Si no
pudieren ponerse de acuerdo, solucionarán la controversia
por arbitraje. Para integrar el tribunal arbitral cada una de
las Partes contratantes propondrá a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Centroamericanos
los nombres de tres magistrados de sus respectivas Cortes Supremas
de Justicia. De la lista total de candidatos, el Secretario General
de la Organización de Estados Centroamericanos y los representantes
gubernamentales ante ese organismo escogerán, por sorteo,
a un árbitro por cada Parte contratante, debiendo ser cada
uno de ellos de diferente nacionalidad. El laudo del tribunal
arbitral será pronunciado con los votos concurrentes de,
por lo menos, tres miembros, y causará efectos de cosa
juzgada para todas las Partes contratantes por lo que hace a cualquier
punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación
de las cláusulas de este Tratado.
Artículo XXVII
El presente Tratado prevalecerá, entre
las Partes contratantes, sobre el Tratado Multilateral de Libre
Comercio e Integración Económica Centroamericana
y sobre los demás instrumentos de libre comercio suscritos
bilateral o multilateralmente entre las Partes contratantes; pero
no afectará la vigencia de dichos convenios.
Entre los respectivos Países signatarios se aplicarán
las disposiciones de los convenios de comercio e integración
económica a que se refiere el párrafo anterior en
lo que se considere en el presente Tratado.
Mientras algunas de las Partes contratantes no hubiere ratificado
el presente Tratado o en el caso de denuncia por cualquiera de
ellas, sus relaciones comerciales con los demás Estados
signatarios se regirán por los compromisos contraídos
previamente en los instrumentos vigentes a que se hace referencia
en el preámbulo de este Tratado.
Artículo XXVIII
Las Partes contratantes convienen en efectuar
consultas en el Consejo Ejecutivo, con anterioridad a la suscripción
entre ellas de nuevos tratados que afecten el libre comercio.
El Consejo Ejecutivo analizará el caso y determinará
lo efectos que podría tener la celebracion de dichos convenios
sobre el régimen de libre comercio establecido en el presente
Tratado. Con base en el estudio efectuado por el Consejo Ejecutivo
la Parte que se considere afectada por la celebración de
esos nuevos tratados podrá adoptar las medidas que el Consejo
recomiende a fin de salvaguardar sus intereses.
Artículo XXIX
Para los efectos de reglamentación
aduanera relacionados con al libre comercio, el tránsito
de mercancías y la aplicación del Arancel Centroamericano
Uniforme a la Importación, las Partes contratantes suscribirán
dentro de un plazo no mayor de un año a partir de la entrada
en vigencia del presente Tratado, protocolos especiales mediante
los cuales se adopte un Código Aduanero Uniforme Centroamericano
y los reglamentos necesarios de transporte.
CAPÍTULO XI: DISPOSICIONES FINALES
Artículo XXX
Este Tratado será sometido a ratificación en cada Estado, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales.
Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos.
El Tratado entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros ratificantes, y para el subsiguiente, en la fecha de depósito de su respectivo instrumento.
Artículo XXXI
La duración del presente Tratado
será de veinte años contados desde la fecha inicial
de su vigencia y se prorrogará indefinidamente.
Expirado el plazo de veinte años a que se refiere el párrafo
anterior, el Tratado podrá ser denunciado por cualquiera
de las Partes contratantes. La denuncia causará efectos,
para el Estado denunciante, cinco años después de
su presentacion, y el Tratado continuará en vigor entre
los demás Estados contratantes en tanto permanezcan adheridos
a él, por lo menos, dos de ellos.
Artículo XXXII
La Secretaría General de la Organización
de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente
Tratado y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería
de cada uno de los Estados contratantes, a las cuales notificará
inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos
de ratificación, así como de cualquier denuncia
que ocurriere. Al entrar en vigor el Tratado, procederá
también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría
General de la Organización de las Naciones Unidas para
los fines de registro que señala el Artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XXXIII
El presente Tratado queda abierto a la
adhesión de cualquier Estado Centroamericano que no lo
hubiere suscrito originalmente.
Artículo Transitorio
Desde el momento en que el Gobierno
de la República de Costa Rica se adhiera formalmente a
las estipulaciones del presente Tratado, los organismos creados
por el mismo entrarán a formar parte de la Organización
de Estados Centroamericanos, mediando un convenio de vinculación;
y la reestructuración de la ODECA que permita a los organismos
creados por este Tratado conservar todas las modalidades de que
han sido dotados en su estrructura y funcionamiento.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman
el presente Tratado en la ciudad de Managua, capital de la República
de Nicaragua, el día trece del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta.
Nota: la.) La vigencia del Tratado se inició el 4 de junio de 1961
para Guatemala, El Salvador y Nicaragua; el 27 de abril de 1962
para Honduras y el 23 de setiembre de 1963 para Costa Rica, fecha
que corresponden al depósito de los respectivos instrumentos
de ratiticación en la Secretaría General de la ODECA.
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