OEA

 

TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE GUATEMALA, EL SALVADOR, HONDURAS Y NICARAGUA



Con el objeto de reafirmar su propósito de unificar las economías de los cuatro países e impulsar en forma conjunta el desarrollo de Centroamérica a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.

Considerando la necesidad de acelerar la integración de sus economías, consolidar los resultados alcanzados hasta la fecha y sentar las bases que deberán regirla en el futuro,

Teniendo en cuenta los compromisos contraídos en los siguientes instrumentos de integración económica:

  • Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana;

  • Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación y su Protocolo sobre Preferencia Arancelaria Centroamericana;

  • Tratados bilaterales de libre comercio e integración económica suscritos entre gobiernos centroamericanos:

  • Tratado de Asociación Económica suscrito entre Guatemala, El Salvador y Honduras,

Han decidido celebrar el presente Tratado a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Julio Prado García Salas, Ministro Coordinador de Integración Centroamericana y al señor Alberto Fuentes Mohr, Jefe de la Oficina de Integración Económica.

La Honorable Junta de Gobierno de la República de El Salvador, al señor Gabriel Piloña Araujo, Ministro de Economía, y al señor Abelardo Torres, Subsecretario de Economía.

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Honduras, al señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda.

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua al señor Juan José Lugo Marenco, Ministro de Economía quienes, despues de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

CAPÍTULO I: MERCADO COMÚN CENTROAMERICANO

Artículo I

Los Estados contratantes acuerdan establecer entre ellos un mercado común que deberá quedar perfeccionado en un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado. Se comprometen además a constituir una unión aduanera entre sus territorios.

Artículo II

Para los fines del Artículo anterior las Partes contratantes se comprometen a perfeccionar una zona centroamericana de libre comercio en un plazo de cinco años y a adoptar un arancel centroamericano uniforme en los términos del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación.

CAPITULO II: RÉGIMEN DE INTERCAMBIO

Artículo III

Los Estados signatarios se otorgan el libre comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios, con las únicas limitaciones comprendidas en los régimenes especiales a que se refiere el Anexo "A" del presente Tratado.

En consecuencia, los productos naturales de los Países contratantes y los productos manufacturados en ellos, quedarán exentos del pago de derechos de importación y de exportación, inclusive los derechos consulares, y de todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que causen la importación y la exportación, o que se cobren en razón de ellas, ya sean nacionales, municipales o de otro orden.

Las exenciones contempladas en este Artículo no comprenden las tasas o derechos de gabarraje, muellaje, almacenaje y manejo de mercancías, ni cualesquiera otras que sean legalmente exigibles por servicios de puerto, de custodia o de transporte; tampoco comprenden las diferencias cambiarias que resulten de la existencia de dos o más mercados de cambio o de otras medidas cambiarias adoptadas en cualquiera de los Países contratantes.

Las mercancías originarias del territorio de los Estados signatarios gozarán de tratamiento nacional en todos ellos, y estarán exentas de toda restricción o medida de carácter cuantitativo, con excepción de las medidas de control que sean legalmente aplicables en los territorios de los Estados contratantes por razones de sanidad, de seguridad o de policía.

Artículo IV

Las Partes contratantes establecen para determinados productos regímenes especiales transitorios de excepción al libre comercio inmediato a que se refiere el Articulo III de este Tratado. Dichos productos quedarán incorporados automáticamente al libre comercio a más tardar al finalizar el quinto año de vigencia del presente Tratado, salvo por lo dispuesto específicamente en el Anexo "A".

El Anexo "A" comprende los productos objeto de regímenes especiales cuyo intercambio deberá ajustarse a las modalidades y requisitos allí previstos. Dichas modalidades y requisitos sólo podrán ser modificados previa negociación multilateral en el Consejo Ejecutivo.

El Anexo "A" forma parte integrante de este Tratado.

Los Estados signatarios acuerdan que el Protocolo al Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, Preferencia Arancelaria Centroamericana, no será aplicable al intercambio de los productos objeto de regímenes especiales a que se refiere el presente Artículo.

Artículo V

Las mercancías que gocen de los beneficios estipulados en este Tratado, deberán estar amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que contenga la declaración de origen y que se sujetará a la vista de los funcionarios de aduana de los países de expedición y de destino, conforme se establece en el Anexo "B" del presente Tratado.

Cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el problema por gestión bilateral, cualquiera de las Partes afectadas podrá pedir la intervención del Consejo Ejecutivo para que éste verifique el origen de dicha mercancía. El Consejo no considerará como productos originarios de una de las Partes contratantes aquéllos que siendo originarios de o manufacturados en un tercer país sólo son simplemente armados, empacados, envasados, cortados o diluidos en el país exportador .

En los casos a que se refiere el párrafo anterior no se impedirá la importación de la mercancía de que se trate, siempre que se otorgue fianza que garantice al país importador el pago de los impuestos y otros recargos que podría causar la importación. La fianza se hará efectiva o se cancelará, en su caso, cuando se resuelva en definitiva el problema suscitado.

El Consejo Ejecutivo establecerá, mediante reglamento, el procedimiento a seguir para determinar el origen de la mercancía.

Artículo VI

Cuando los productos objeto de intercambio estén sujetos a impuestos, arbitrios u otras contribuciones internas de cualquier clase, que recaigan sobre la producción, la venta, la distribución o el consumo en uno de los países signatarios, dicho país podrá gravar con igual monto a las mercancías de la misma naturaleza que se importen de otro Estado contratante, en cuyo caso deberá gravar también por lo menos en igual monto y por los mismos conceptos, la importación procedente de terceros países.

Las Partes contratantes convienen en que el establecimiento de los impuestos internos al consumo deberá ajustarse a los siguientes términos:

  1. Podrán establecerse por el monto que se estime necesario cuando exista producción interna del artículo en cuestión, o cuando no exista producción de dicho artículo en ninguno de los Estados signatarios;

  2. Cuando no exista producción de un artículo en una de las Partes contratantes, pero sí en cualquiera de las demás, la primera no podrá establecer impuestos al consumo sobre dicho artículo, salvo previa resolución favorable del Consejo Ejecutivo;

  3. Cuando una de las Partes haya establecido un impuesto interno al consumo y posteriormente se iniciare en cualquiera de las demás la producción del artículo así gravado, sin existir esa producción en la Parte que estableció el impuesto, el Consejo Ejecutivo, a solicitud del interesado, conocerá el caso y dictaminará si la existencia del impuesto es compatible con el libre comercio. Los Estados se comprometen a eliminar, de acuerdo con sus procedimientos legales, dichos impuestos al consumo mediante la sola notificacion en ese sentido del Consejo Ejecutivo.

Artículo VII

Ninguno de los Estados signatarios establecerá ni mantendrá regulaciones sobre la distribución o expendio de mercancías originarias de otro Estado signatario, cuando tales regulaciones tiendan a colocarlas o efectivamente las coloquen en situación discriminada con respecto a iguales mercancías de producción nacional o importadas de cualquier otro país.

Artículo VIII

Los artículos que por disposiciones internas de las Partes contratantes constituyen a la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado estancos o monopolios del Estado, quedarán sujetos a las disposiciones legales pertinentes de cada país y, en su caso, a lo previsto en el Anexo "A" del mismo Tratado.

En el caso de crearse nuevos estancos o modificarse el régimen de los existentes, se efectuarán consultas entre las Partes con objeto de sujetar el intercambio centroamericano de los correspondientes artículos a un régimen especial.

CAPÍTULO III: SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN Y COMERCIO DESLEAL

Artículo IX

Los Gobiernos de los Estados signatarios no otorgarán exenciones ni reducciones de derechos aduaneros a la importación procedente de fuera de Centroamérica para artículos producidos en los Estados contratantes en condiciones adecuadas.

Cuando un Estado signatario se considere afectado por el otorgamiento de franquicias aduaneras a la importación o por importaciones gubernamentales que no se destinen para uso propio del Gobierno o de sus instituciones, podrá someter el problema al Consejo Ejecutivo, el cual lo estudiará y dictará resolución sobre el particular.

Artículo X

Los Bancos centrales de los Estados signatarios cooperarán estrechamente para evitar las especulaciones monetarias que puedan afectar los tipos de cambio y para mantener la convertibilidad de las monedas de los respectivos países sobre una base que garantice, dentro de un régimen normal, la libertad, la uniformidad y la estabilidad cambiarias.

En caso de que uno de los Estados signatarios llegare a establecer restricciones cuantitativas sobre las transferencias monetarias internacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para que tales restricciones no afecten en forma discriminatoria los otros Estados

En caso de dificultades graves de balanza de pagos que afectaren o puedieran afectar las relaciones monetarias de pagos entre los Estados signatarios, el Consejo Ejecutivo, de oficio o a petición de una de las Partes, estudiará inmediatamente el problema en colaboración con los Bancos centrales, a fin de recomendar a los Gobiernos signatarios una solución satisfactoria compatible con el mantenimiento del régimen multilateral de libre comercio.

Artículo XI

Ninguno de los Estados signatarios concederá, directa o indirectamente, subsidios a la exportación de mercancías destinadas al territorio de los otros Estados, ni establecerá o mantendrá sistemas cuyo resultado sea la venta de determinada mercancía, para su exportación a otro Estado contratante, a un precio inferior al establecido para la venta de dicha mercancía en el mercado nacional, tomando debidamente en cuenta las diferencias en las condiciones y términos de venta y tributación, así como los demás factores que influyen en la comparación de los precios.

Se considerará como subsidio indirecto a la exportación cualquier práctica de fijación o de discriminación de precios, existente en uno de los Estados signatarios, que se traduzca en el establecimiento de precios de venta de determinada mercancía en los otros Estados contratantes a niveles inferiores a los que resultarían del juego normal del mercado en el país exportador.

En el caso de que la importación de productos elaborados en un Estado contratante con materias primas adquiridas en condiciones de monopolio a precios artificialmente bajos, amenazará la producción existente en otro Estado signatario, la Parte que se considere afectada presentará el problema a consideración del Consejo Ejecutivo, a fin de que éste dictamine si en efecto se está incurriendo en una práctica de comercio desleal. El Consejo Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud dictaminará al respecto o bien autorizará una suspensión temporal del libre comercio, permitiéndose el intercambio mediante la prestación de fianza por el monto de los derechos aduaneros. Dicha suspensión se autorizará por un período de treinta días, debiendo dictar el Consejo una resolución definitiva antes de expirar dicho plazo. De no dictaminar dentro de los cinco días estipulados, la Parte afectada podrá exigir fianza en tanto el Consejo Ejecutivo no resuelva en definitiva.

Sin embargo, no se consideran como subsidios a la exportación las exenciones tributarias que con carácter general concede uno de los Estados signatarios con objeto de fomentar la producción.

Tampoco se tendrá como subsidio a la exportación, la exención de impuestos internos de producción, de venta o de consumo, que recaigan en el Estado exportador sobre las mercancías objeto de exportación al territorio de otro Estado. Normalmente, las diferencias que resulten de la venta de divisas en mercado libre a un tipo de cambio más alto que el oficial no serán consideradas como subsidio a la exportación; pero en caso de duda por uno de los Estados contratantes se someterá a consideración y opinión del Consejo Ejecutivo.

Artículo XII

Por tratarse de una práctica contraria a los fines de este Tratado, cada uno de los Estados signatarios evitará , por los medios legales a su alcance, la exportación de mercancías de dicho Estado al territorio de los demás a un precio inferior a su valor normal, en forma que cause o amenace causar perjuicio a la producción de los otros países, o que retrase el establecimiento de una industria nacional, o centroamericana,

Se considerará que una mercancía ha sido exportada a un precio inferior a su valor normal, si el precio de dicha mercancía fuere menor:

  1. que el precio comparable, en condiciones normales de comercio, de una mercancía similar, destinada al consumo del mercado interno del país exportador; o

  2. que el precio comparable más alto, para la exportación a un tercer país, de una mercancía similar, en condiciones normales de comercio; o

  3. que el costo de producción de esa mercancía en el país de origen, más un aumento razonable por gastos de venta y utilidad.

En cada caso tomarán en cuenta las diferencias existentes relatives a las condiciones y términos de venta y de tributación y a otras diferencias que afecten la comparaclón de precios.

Artículo XIII

Si alguna de las Partes contratantes considerara que existen prácticas de comercio desleal no comprendidas en el Artículo Xl, no podrá impedir el intercambio por decisión unilateral, debiendo presentar el problema a la consideración del Consejo Ejecutivo para que éste dictamine si en efecto se está incurriendo en tales prácticas. El Consejo rendirá un dictamen en un plazo máximo de 60 días a partir de la fecha de recibo de la comunicación respectiva.

Cuando alguna de las Partes considere que hay evidencia de comercio desleal, solicitará del Consejo Ejecutivo autorización para exigir la fianza por el monto de los impuestos a la importación.

Si el Consejo Ejecutivo no dictaminare dentro de 8 días, la Parte afectada podrá exigir la fianza en tanto el Consejo Ejecutivo no resuelva en definitiva.

Artículo XIV

Una vez que el Consejo Ejecutivo rinda dictamen sobre prácticas de comercio desleal, comunicará a las Partes contratantes si procede o no, conforme a este Tratado. Aplicar medidas de protección contra dichas prácticas.

CAPÍTULO IV: TRÁNSITO Y TRANSPORTE

Artículo XV

Cada uno de los Estados contratantes mantendrá plena libertad de tránsito a través de su territorio para las mercancías destinadas a cualesquiera de los otros Estados signatarios o procedentes de ellos, así como para los vehículos que transporten tales mercancías.

Dicho tránsito se hará sin deducciones, discriminaciones ni restricciones cuantitativas. En caso de congestionamiento de carga u otros de fuerza mayor, cada uno de los Estados signatarios atenderá equitativamente la movilización de las mercancías destinadas al abastecimiento de su propia población y de las mercancías en tránsito para los otros Estados.

Las operaciones de tránsito se harán por las rutas legalmente habilitadas para este efecto y con sujeción a las leyes y reglamentos de aduana y de tránsito aplicables en el territorio de paso.

Las mercancías en tránsito estarán exentas de toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales, municipales o de otro orden con motivo del tránsito, cualquiera que sea su destino, pero podrán quedar sujetas al pago de las tasas normalmente aplicables por la prestación de servicios, las cuales no podrán en ningún caso exceder del costo de los mismos en forma que de hecho constituyan excepciones o impuestos a la importación.

CAPÍTULO V: EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN

Artículo XVI

Los Estados contratantes otorgarán el mismo tratamiento que a las compañías nacionales, a las empresas de los otros Estados signatarios que se dediquen a la construcción de carreteras, puentes, presas, sistemas de riego, electrificación, vivienda y otras obras que tiendan al desarrollo de la infraestructura económica centroamericana.

CAPÍTULO Vl: INTEGRACIÓN INDUSTRIAL

Artículo XVII

Las Partes contratantes adoptan en este Tratado todas las disposiciones del Convenio sobre Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, y a fin de darles cumplimiento entre ellas lo antes posible, acuerdan suscribir, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, protocolos adicionales en los que se estipulen las plantas industriales que inicialmente serán amparadas por el mismo, el régimen de libre comercio que le es aplicable a sus productos y las demás condiciones previstas en el Artículo III de dicho Convenio.

CAPÍTULO VII: BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

Artículo XVIII

Los Estados signatarios acuerdan establecer el Banco Centroamericano de Integración Económica que tendrá personalidad jurídica propia.

El Banco actuará como instrumento de financiamiento y promoción del crecimiento económico integrado sobre una base de equilibrio regional. Con ese fin suscribirán el Convenio Constitutivo de dicha institución, el cual quedará abierto a la firma o a la adhesión de cualquier otro Estado centroamericano que desee ser miembro del Banco.

Sin embargo, queda establecido que los miembros del Banco no podrán obtener garantías o préstamos de dicha institución, si no hubieren depositado previamente los instrumentos de ratificación de los siguientes convenios internacionales:

  • El presente Tratado;

  • Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana, suscrito el 10 de junio de 1958; y

  • Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito el 10 de junio de 1958; y

  • Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito d 1° de setiembre de 1959 y el Protocolo suscrito en la fecha de la firma del presente Tratado.

CAPÍTULO VIII: INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL

Artículo XIX

Los Estados Contratantes, con vista a establecer estímulos fiscales uniformes al desarrollo industrial, convienen en alcanzar en el menor plazo posible una equiparación razonable de las leyes y disposiciones vigentes sobre esta materia. Con tal fin suscribirán, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de este Tratado, un protocolo especial en el que se estipulen el monto y tipo de las exenciones, los plazos de las mismas, las condiciones en que serán otorgadas, los sistemas de clasificación industrial y las normas y procedimientos de aplicación. La coordinación en la aplicación de los incentivos fiscales al desarrollo industrial estará a cargo del Consejo Ejecutivo.

CAPÍTULO IX: ORGANISMOS

Artículo XX

Para dirigir la integración de las cconomías centroamericanas y coordinar la política, en materia económica de los Estados contratantes, se crea el Consejo Económico Centroamericano, compuesto por los Ministros de Economía de cada una de las Partes contratantes.

El Consejo Económico Centroamericano se reunirá cuantas veces sea necesario a solicitud de una de las Partes contratantes; examinará los trabajos realizados por el Consejo Ejecutivo y tomará las resoluciones que juzgue pertinentes. El Consejo Económico Centroamericano será el organismo encargado de facilitar la ejecución de las resoluciones del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano relativas a la integración económica. Podrá asesorarse de organismos técnicos centroamericanos e internacionales.

Artículo XXI

Con el objeto de aplicar y administrar el presente Tratado, así como de realizar todas las gestiones y trabajos que tengan por objeto llevar a la práctica la unión económica de Centroamérica, se crea un Consejo Ejecutivo integrado por un funcionario propietario y un suplente designados por cada una de las Partes contratantes.

El Consejo Ejecutivo se reunirá cuantas veces sea necesario, a petición de una de las Partes contratantes o por convocatoria de la Secretaría Permanente, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos del total de los miembros del Consejo. En caso de que no haya acuerdo, se recurrirá al Consejo Económico Centroamericano, a fin de que éste llegue a una resolución definitiva al respecto.

Antes de decidir un asunto el Consejo Económico determinará por unanimidad si deberá ser resuelto con el voto concurrente de todos sus miembros o por simple mayoría.

Artículo XXII

El Consejo Ejecutivo dictará las medidas que sean necesarias a fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos establecidos mediante este Tratado y de resolver los problemas que se susciten con motivo de la aplicación do sus disposiciones. Asimismo, podrá proponer a los Gobiernos la suscripción de los convenios multilaterales que adicionalmente se requiera para alcanzar los fines de la integración económica de Centroamérica, inclusive una unión aduanera entre sus territorios.

El Consejo Ejecutivo asume para las Partes contratantes, las funciones encomendadas a la Comisión Centroamericana de Comercio en el Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana y en el Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, así como las encomendadas a la Comisión Centroamericana de Integración Industrial en el Convenio sobre Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, y las atribuciones y deberes de las comisiones mixtas de los tratados bilaterales vigentes entre las Partes contratantes.

Artículo XXIII

Se crea una Secretaría Permanente, con carácter de persona jurídica, que lo será a la vez del Consejo Económico Centroamericano y del Consejo Ejecutivo creados por este Tratado.

La Secretaría tendrá su asiento y sede principal en la ciudad de Guatemala, capital de la República de Guatemala, y estará a cargo de un Secretario General nombrado por un período de tres años por el Consejo Económico Centroamericano. La Secretaría establecerá los departamentos y secciones que fueren necesarios para el desempeño de sus funciones. Sus gastos se conformarán a un presupuesto general aprobado anualmente por el Consejo Económico Centroamericano y cada una de las Partes contratantes deberá contribuir a su sostenimiento con una suma anual mínima equivalente a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$50.000.00), pagaderos en las respectivas monedas de los Países signatarios.

Los funcionarios de la Secretaría gozarán de inmunidad diplomática. Los demás privilegios diplomáticos se otorgan únicamente a la Secretaría y al Secretario General.

Artículo XXIV

La Secretaría velará por la correcta aplicación entre las Partes contratantes, de este Tratado, del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana, del Convenio sobre Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importacion, de los tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio e integración económica vigentes entre cualesquiera de las Partes contratantes, y de todos los demás convenios suscritos o que se suscribieren que tengan por objeto la integración económica centroamericana y cuya interpretación no esté específicamente encomendada a algún otro organismo.

La Secretaría velará por el cumplimiento de las resoluciones del Consejo Económico Centroamericano y del Consejo Ejecutivo creados por este Tratado y ejercerá, además, las funciones que le delegue el Consejo Ejecutivo. Los reglamentos que normarán sus funciones serán aprobados por el Consejo Económico.

La Secretaría tendrá también a su cargo la realización de los trabajos y estudios que le encomienden el Consejo Ejecutivo y el Consejo Económico Centroamericano. En el desempeño de estas funciones, aprovechará los estudios y trabajos realizados por otros organismos centroamericanos e internacionales y procurará, en lo pertinente, su colaboración.

CAPITULO X: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo XXV

Los Estados signatarios convienen en no suscribir unilateralmente con países no centroamericanos nuevos tratados que afecten los principios de la integración económica centroamericana. Asimismo convienen en mantener la "Cláusula Centroamericana de Exepción" en los tratados comerciales que celebren sobre la base del tratamiento de nación más favorecida con países distintos a los Estados contratantes.

Artículo XXVI

Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este Tratado, y por medio del Consejo Ejecutivo o del Consejo Económico Centroamericano en su caso, las diferencias que surgieren sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Si no pudieren ponerse de acuerdo, solucionarán la controversia por arbitraje. Para integrar el tribunal arbitral cada una de las Partes contratantes propondrá a la Secretaría General de la Organización de los Estados Centroamericanos los nombres de tres magistrados de sus respectivas Cortes Supremas de Justicia. De la lista total de candidatos, el Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos y los representantes gubernamentales ante ese organismo escogerán, por sorteo, a un árbitro por cada Parte contratante, debiendo ser cada uno de ellos de diferente nacionalidad. El laudo del tribunal arbitral será pronunciado con los votos concurrentes de, por lo menos, tres miembros, y causará efectos de cosa juzgada para todas las Partes contratantes por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación de las cláusulas de este Tratado.

Artículo XXVII

El presente Tratado prevalecerá, entre las Partes contratantes, sobre el Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana y sobre los demás instrumentos de libre comercio suscritos bilateral o multilateralmente entre las Partes contratantes; pero no afectará la vigencia de dichos convenios.

Entre los respectivos Países signatarios se aplicarán las disposiciones de los convenios de comercio e integración económica a que se refiere el párrafo anterior en lo que se considere en el presente Tratado.

Mientras algunas de las Partes contratantes no hubiere ratificado el presente Tratado o en el caso de denuncia por cualquiera de ellas, sus relaciones comerciales con los demás Estados signatarios se regirán por los compromisos contraídos previamente en los instrumentos vigentes a que se hace referencia en el preámbulo de este Tratado.

Artículo XXVIII

Las Partes contratantes convienen en efectuar consultas en el Consejo Ejecutivo, con anterioridad a la suscripción entre ellas de nuevos tratados que afecten el libre comercio.

El Consejo Ejecutivo analizará el caso y determinará lo efectos que podría tener la celebracion de dichos convenios sobre el régimen de libre comercio establecido en el presente Tratado. Con base en el estudio efectuado por el Consejo Ejecutivo la Parte que se considere afectada por la celebración de esos nuevos tratados podrá adoptar las medidas que el Consejo recomiende a fin de salvaguardar sus intereses.

Artículo XXIX

Para los efectos de reglamentación aduanera relacionados con al libre comercio, el tránsito de mercancías y la aplicación del Arancel Centroamericano Uniforme a la Importación, las Partes contratantes suscribirán dentro de un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia del presente Tratado, protocolos especiales mediante los cuales se adopte un Código Aduanero Uniforme Centroamericano y los reglamentos necesarios de transporte.

CAPÍTULO XI: DISPOSICIONES FINALES

Artículo XXX

Este Tratado será sometido a ratificación en cada Estado, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales.

Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos.

El Tratado entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros ratificantes, y para el subsiguiente, en la fecha de depósito de su respectivo instrumento.

Artículo XXXI

La duración del presente Tratado será de veinte años contados desde la fecha inicial de su vigencia y se prorrogará indefinidamente.

Expirado el plazo de veinte años a que se refiere el párrafo anterior, el Tratado podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes contratantes. La denuncia causará efectos, para el Estado denunciante, cinco años después de su presentacion, y el Tratado continuará en vigor entre los demás Estados contratantes en tanto permanezcan adheridos a él, por lo menos, dos de ellos.

Artículo XXXII

La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Tratado y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Tratado, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo XXXIII

El presente Tratado queda abierto a la adhesión de cualquier Estado Centroamericano que no lo hubiere suscrito originalmente.

Artículo Transitorio

Desde el momento en que el Gobierno de la República de Costa Rica se adhiera formalmente a las estipulaciones del presente Tratado, los organismos creados por el mismo entrarán a formar parte de la Organización de Estados Centroamericanos, mediando un convenio de vinculación; y la reestructuración de la ODECA que permita a los organismos creados por este Tratado conservar todas las modalidades de que han sido dotados en su estrructura y funcionamiento.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Tratado en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, el día trece del mes de diciembre de mil novecientos sesenta.

Nota: la.) La vigencia del Tratado se inició el 4 de junio de 1961 para Guatemala, El Salvador y Nicaragua; el 27 de abril de 1962 para Honduras y el 23 de setiembre de 1963 para Costa Rica, fecha que corresponden al depósito de los respectivos instrumentos de ratiticación en la Secretaría General de la ODECA.