ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
CONFERENCIA MINISTERIAL
Cuarto período de sesiones
Doha, 9 – 14 de noviembre de 2001 |
WT/MIN(01)/15
14 de noviembre de 2001
(01-5786) |
COMUNIDADES EUROPEAS - ACUERDO DE ASOCIACIÓN ACP-CE
Decisión de 14 de
noviembre de 2001 La Conferencia Ministerial,
Teniendo en cuenta los párrafos 1 y 3 del artículo IX del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
(el "Acuerdo sobre la OMC"), las Normas para el examen de las peticiones
de exención adoptadas el 1º de noviembre de 1956 (IBDD 5S/25), el
Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el párrafo
3 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC, y el Procedimiento de
adopción de decisiones de conformidad con los artículos IX y XII del
Acuerdo sobre la OMC, acordado por el Consejo General (WT/L/93);
Tomando nota de la petición de las Comunidades Europeas (CE) y de los
Gobiernos de los Estados ACP que también son Miembros de la OMC (en
adelante también denominados "Partes en el Acuerdo") de que exima a las
Comunidades Europeas de las obligaciones en virtud del párrafo 1 del
artículo I del Acuerdo General en lo concerniente a la concesión de
trato arancelario preferencial a los productos originarios de los
Estados ACP conforme a lo exigido en el párrafo 3 del artículo 36 y el
Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo de Asociación ACP-CE (en adelante
también denominado "el Acuerdo")1;
Considerando que, en la esfera comercial, las disposiciones del Acuerdo
de Asociación ACP CE exigen la concesión por la CE de un trato
arancelario preferencial a las exportaciones de productos originarios de
los Estados ACP;
Considerando que el Acuerdo tiene por objeto mejorar el nivel de vida y
el desarrollo económico de los Estados ACP, con inclusión de los menos
adelantados;
Considerando asimismo que el trato arancelario preferencial para los
productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en el
párrafo 3 del artículo 36 y el Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo está
destinado a promover la expansión del comercio y el desarrollo económico
de los beneficiarios de manera compatible con los objetivos de la OMC y
con las necesidades comerciales, financieras y de desarrollo de esos
beneficiarios, y no a erigir obstáculos indebidos o crear dificultades
indebidas al comercio de otros Miembros;
Considerando que el Acuerdo establece un período preparatorio que se
extiende hasta el 31 de diciembre de 2007, y que antes de que finalice
se concluirán nuevos arreglos comerciales entre las Partes en el Acuerdo;
Considerando que las disposiciones comerciales del Acuerdo se han
aplicado desde el 1º de marzo de 2000 sobre la base de las medidas de
transición adoptadas por las instituciones conjuntas ACP-CE;
Tomando nota de las seguridades dadas por las Partes en el Acuerdo de
que entablarán prontamente consultas con cualquier Miembro interesado
que lo solicite acerca de cualquier dificultad o cuestión que pueda
plantearse como consecuencia de la aplicación del trato arancelario
preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme
a lo exigido en el párrafo 3 del artículo 36 y el Anexo V y sus
Protocolos del Acuerdo;
Tomando nota de que el arancel aplicado a los bananos importados dentro
de los contingentes "A" y "B" no será superior a 75 euros por tonelada
hasta que entre en vigor el nuevo régimen exclusivamente arancelario de
la CE;
Tomando nota de que la aplicación del trato arancelario preferencial
para los bananos podrá verse afectada como consecuencia de las
negociaciones previstas en el artículo XXVIII del GATT;
Tomando nota de las seguridades dadas por las Partes en el Acuerdo de
que cualquier reconsolidación del arancel de las CE sobre los bananos
con arreglo a los procedimientos pertinentes previstos en el artículo
XXVIII del GATT deberá tener como resultado el mantenimiento, al menos,
del acceso total a los mercados para los proveedores de bananos NMF, y
de su disposición a aceptar un control multilateral de la aplicación de
este compromiso;
Considerando que, a la luz de lo que precede, existen las circunstancias
excepcionales que justifican una exención de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo I del Acuerdo General;
Decide lo siguiente:
1. Con sujeción a los términos y condiciones que a continuación se
enuncian, se suspenderá la aplicación de las disposiciones del párrafo 1
del artículo I del Acuerdo General hasta el 31 de diciembre de 2007, en
la medida necesaria para permitir que las Comunidades Europeas concedan
el trato arancelario preferencial a los productos originarios de los
Estados ACP conforme a lo exigido en el párrafo 3 del artículo 36 y el
Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo de Asociación ACP-CE2
, sin que estén obligadas a extender ese mismo trato preferencial a productos
similares de cualquier otro Miembro.
2. Las Partes en el Acuerdo notificarán prontamente al Consejo General
cualquier modificación del trato arancelario preferencial concedido a
los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en
las disposiciones pertinentes del Acuerdo objeto de la presente exención.
3. Las Partes en el Acuerdo entablarán prontamente consultas con
cualquier Miembro interesado que lo solicite acerca de cualquier
dificultad o cuestión que pueda plantearse como consecuencia de la
aplicación del trato arancelario preferencial a los productos
originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en el párrafo 3 del
artículo 36 y el Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo; cuando un Miembro
considere que una ventaja resultante para él del Acuerdo General puede
hallarse o se halla indebidamente menoscabada como consecuencia de esa
aplicación, en las mencionadas consultas se examinará la posibilidad de
adoptar medidas para llegar a una solución satisfactoria de la cuestión.
3bis En lo que respecta a los bananos, se aplicarán las disposiciones
adicionales que figuran en el anexo.
4. Todo Miembro que considere que el trato arancelario preferencial para
los productos originarios de Estados ACP conforme a lo exigido en el
párrafo 3 del artículo 36 y el Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo se
está aplicando de manera incompatible con esta exención o que cualquier
ventaja resultante para él del Acuerdo General se halla o puede hallarse
indebidamente menoscabada como consecuencia de la aplicación del trato
arancelario preferencial para los productos originarios de los Estados
ACP conforme a lo exigido en el párrafo 3 del artículo 36 y el Anexo V y
sus Protocolos del Acuerdo, y que las consultas celebradas resultaron
insatisfactorias, podrá someter la cuestión al Consejo General, que la
examinará prontamente y formulará las recomendaciones que considere
apropiadas.
5. Las Partes en el Acuerdo presentarán al Consejo General un informe
anual sobre la aplicación del trato arancelario preferencial a los
productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en el
párrafo 3 del artículo 36 y el Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo.
6. La presente exención no anula el derecho de los Miembros afectados de
invocar los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General.
ANEXO
La exención sería aplicable a los productos de
origen ACP abarcados por el Acuerdo de Cotonou hasta el 31 de diciembre de
2007. En el caso de los bananos, la exención será asimismo aplicable hasta el
31 de diciembre de 2007, con las siguientes salvedades, que se entienden sin
perjuicio de los derechos y obligaciones dimanantes del artículo XXVIII.
- Las partes en el Acuerdo de Cotonou iniciarán consultas con los Miembros
que realizan exportaciones a la Unión Europea en régimen NMF (partes
interesadas) con la suficiente prontitud para finalizar el proceso de
consultas del procedimiento que se establece en este anexo tres meses al
menos antes de la entrada en vigor del nuevo régimen exclusivamente
arancelario de las CE.
- Diez días a más tardar después de la conclusión de las negociaciones en el
marco del artículo XXVIII, se informará a las partes interesadas de las
intenciones de las CE con respecto a la reconsolidación del arancel de las CE
aplicable a los bananos. En el curso de las correspondientes consultas, las
CE facilitarán información sobre la metodología utilizada para dicha
reconsolidación. A este respecto deberán tenerse en cuenta todos los
compromisos de acceso a los mercados en el marco de la OMC contraídos por las
CE en relación con los bananos.
- Dentro de los 60 días siguientes al anuncio de esas intenciones, cualquier
parte interesada podrá solicitar un arbitraje.
- El árbitro será nombrado dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de
arbitraje siempre que haya acuerdo entre las dos partes. En caso contrario,
el árbitro será nombrado por el Director General de la OMC, tras celebrar
consultas con las partes, dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de
arbitraje. El mandato del árbitro será determinar, en un plazo de 90 días
contados a partir de su nombramiento, si la reconsolidación prevista del
arancel de las CE aplicable a los bananos tendría como resultado el
mantenimiento, al menos, del acceso total a los mercados para los proveedores
de bananos NMF, teniendo en cuenta los compromisos de las CE antes citados.
- Si el árbitro determina que la reconsolidación no tendría como resultado el
mantenimiento, al menos, del acceso total a los mercados de los proveedores
en régimen NMF, las CE rectificarán la situación. Dentro de los 10 días
siguientes a la notificación del laudo arbitral al Consejo General, las CE
iniciarán consultas con las partes interesadas que solicitaron el arbitraje.
Si no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria, se pedirá al mismo
árbitro que determine, dentro de los 30 días siguientes a la nueva solicitud
de arbitraje, si las CE han rectificado la situación. El segundo laudo
arbitral se notificará al Consejo General. Si las CE no han rectificado la
situación, la presente exención dejará de ser aplicable a los bananos a la
entrada en vigor del nuevo régimen arancelario de las CE. Las negociaciones
en el marco del artículo XXVIII y el procedimiento de arbitraje finalizarán
antes de la entrada en vigor del nuevo régimen exclusivamente arancelario de
las CE el 1º de enero de 2006.
1
Como se expone en los documentos G/C/W/187, G/C/W/204, G/C/W/254 y
G/C/W/269.
2 Cualquier referencia en esta
Decisión al Acuerdo de Asociación incluirá asimismo el período durante
el cual las disposiciones comerciales de este Acuerdo se aplican sobre
la base de las medidas de transición adoptadas por las instituciones
conjuntas ACP-CE.
|