Comisión de la Comunidad Andina
DECISION 483:
Normas para el registro, control,
comercialización y uso de Productos Veterinarios
(Continuación)
TITULO VII
DEL ROTULADO DE PRODUCTOS VETERINARIOS
CAPITULO I
REQUISITOS PARA LAS ETIQUETAS Y FOLLETOS
Artículo 76.- Previo al otorgamiento del Registro
Nacional de un producto veterinario o a la renovación del mismo, la
empresa deberá presentar ante la Autoridad Nacional Competente el arte
final de las etiquetas, etiquetas - folletos, folletos, cajas o
recipientes de los productos veterinarios.
Artículo 77.- Los textos de las etiquetas,
etiquetas - folletos, folletos, cajas o recipientes, deberán ser acordes
con los del registro del producto, redactados en español y deberán
incluir:
1. El nombre del producto
veterinario.
2. La fórmula o composición del producto veterinario, precisando el o
los principios activos, declarados según la aprobación del registro.
3. Indicaciones de
uso.
4.
Volumen, peso o contenido.
5. Dosis sugerida por especie, forma de administración e instrucciones
de uso, indicando en forma notoria la leyenda "Uso Veterinario".
En casos necesarios, la dosis podrá ser modificada a indicación expresa
del Médico Veterinario.
6. Aspectos toxicológicos, advertencias, contraindicaciones o
reacciones adversas y antídotos, si existiesen.
7. Número de registro y organismo
otorgante.
8. Número de serie, lote o
partida.
9. Fecha de
vencimiento.
10. Nombre y dirección del establecimiento, fabricante, titular del
registro, representante o importador, cuando corresponda.
11. Condiciones de almacenamiento (temperatura y humedad si
corresponden).
12. Período de retiro, tiempo de espera o restricciones de uso, cuando
corresponda.
13. Declaración de venta bajo receta profesional cuando corresponda,
según lo previsto en el Artículo 46 de la presente Decisión.
14. Indicación expresa de mantenerlo fuera del alcance de los
niños.
Artículo 78.- Cuando sea indispensable por razones
de espacio disponible, en las etiquetas podrá excluirse las indicaciones,
el modo de usar u otros datos exigidos siempre que figuren en los
respectivos folletos y se presenten y expendan, necesariamente, adjuntos
al producto o unidad de venta.
Artículo 79.- Los aspectos toxicológicos o de
reacciones adversas, así como el riesgo para el ambiente o las personas
que los manipulen estarán indicados en las etiquetas, y además en el
folleto adjunto.
Artículo 80.- Para los productos que así lo
requieran, se debe señalar la temperatura de almacenamiento, las
condiciones térmicas y otras que deban observarse después de su
reconstitución, claramente y con suficiente detalle en la etiqueta y
folletos.
CAPITULO II
RESTRICCIONES SOBRE EL ROTULADO
Artículo 81.- Los productos veterinarios no podrán
describirse ni presentarse con cajas, etiquetas, etiquetas-folletos,
folletos o prospectos que:
a) Utilicen vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas,
ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que
dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente o que pueda inducir
a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la
verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, cantidad, calidad,
duración, eficacia o forma de uso del producto.
b) Le atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan
demostrarse.
TITULO VIII
DE LOS REQUISITOS PARA ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE PRODUCTOS
VETERINARIOS
Artículo 82.- Toda persona natural o jurídica que
comercialice productos veterinarios deberá registrarse ante la Autoridad
Nacional Competente, para lo cual presentará una solicitud ante dicha
Autoridad suministrando la siguiente información:
a) Nombre y apellidos, así como el documento de identidad de la
persona natural o comprobación de su constitución legal y poderes en el
caso de las personas jurídicas.
b) Dirección completa, precisando la ciudad y número telefónico y
fax, si lo tuviese.
c) Contar con autorización municipal o del gobierno local para
desarrollar las actividades propuestas y facilidades para el uso de las
instalaciones y equipo con las medidas de protección de la salud y del
medio ambiente.
d) Poseer instalaciones y depósitos adecuados para almacenar y
conservar los productos.
En este sentido, se preverá que el almacenamiento de los productos se
practique observando normas de seguridad para evitar su contaminación, así
como la del ambiente, disponer de instalaciones de refrigeración que
aseguren la conservación de los productos que así lo requieran,
particularmente los productos biológicos, y mantener los aspectos
de seguridad según los distintos tipos de productos.
Disponer de un generador de energía eléctrica de una potencia
suficiente para asegurar las necesidades en caso de emergencia.
e) Las instalaciones de los establecimientos para productos
veterinarios deberán estar físicamente separadas de las construcciones
destinadas a vivienda u otros fines no relacionados.
f) Se contará con la supervisión y responsabilidad técnica de un Médico
Veterinario habilitado, acorde con las condiciones establecidas en la
legislación nacional del País Miembro.
g) Se precisará si se van a comercializar productos veterinarios
farmacológicos, biológicos, alimentos medicados o varios de ellos.
h) Se incluirá la constancia expedida por el Ministerio de Salud
referida a la previsión de riesgos para la salud pública.
Artículo 83.- La aprobación del registro o su
denegatoria por la Autoridad Nacional Competente se realizará dentro de
los plazos y mediante el procedimiento señalado en el Artículo 40 de la
presente Decisión.
Artículo 84.- El expendio de los productos
veterinarios se realizará de acuerdo a la clasificación que se le haya
asignado durante su registro.
a) En el caso de los productos veterinarios de venta restringida o bajo
receta de prescripción restringida, sólo serán comercializados por
establecimientos registrados para la venta de productos veterinarios por
la Autoridad Nacional Competente. Estos establecimientos exigirán la
presentación de la "receta de prescripción restringida"
formulada debidamente por un Médico Veterinario habilitado para expender
este tipo de productos utilizando el formulario oficial para venta
restringida. Las recetas de prescripción restringida serán debidamente
archivadas por quien haya realizado la venta y estarán disponibles para
el control por la Autoridad Nacional Competente.
b) Los productos veterinarios de venta bajo receta extendida por un Médico
Veterinario reconocido según las normas vigentes de cada País Miembro,
deberán ser vendidos en los establecimientos registrados, cumpliendo con
dicho requisito.
c) Los productos veterinarios de venta libre se expenderán en los
locales comerciales veterinarios y agropecuarios registrados para tal fin.
TITULO IX
REQUISITOS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 85.- Todo producto veterinario importado
deberá cumplir con los requisitos de registro establecidos en la presente
Decisión, que no serán menores que los exigidos para los de fabricación
o elaboración de productos veterinarios nacionales. Consecuentemente
deberán haber sido registrados por la Autoridad Nacional Competente del
País Miembro importador.
Artículo 86.- Los productos veterinarios (farmacológicos,
biológicos, biotecnológicos y alimentos medicados) podrán ser
importados por las personas naturales o jurídicas registradas ante la
Autoridad Nacional Competente de conformidad con el artículo 22 de
la presente Decisión.
Artículo 87.- La Autoridad Nacional Competente, en
caso necesario, determinará la realización del estudio de Análisis de
Riesgo a los productos veterinarios importados previo al registro o
autorización de importación.
Artículo 88.- Para la internación de los
productos veterinarios biológicos registrados, los importadores están
obligados a presentar a la Autoridad de Sanidad Animal del lugar de
ingreso, el Permiso o Autorización Sanitaria para Importación expedido
por la Autoridad Nacional Competente del País Miembro importador.
Artículo 89.- Quedarán dispensados del registro,
los productos veterinarios importados por el gobierno para llevar a cabo
una actividad de emergencia zoosanitaria siempre que cuenten con
autorización previa de la Autoridad Nacional Competente.
La Autoridad Nacional Competente conservará un archivo con copia de
todas las autorizaciones que emita al amparo del presente artículo, con
indicación precisa del uso autorizado y las limitaciones que haya
establecido. Dicho archivo podrá ser consultado por la Autoridad Nacional
Competente de otro País Miembro o por la Secretaría General en cualquier
momento.
Artículo 90.- El Permiso o autorización para la
importación se expedirá dentro de los cinco (5) días hábiles de
presentada la solicitud por el titular del registro del producto importado,
quien deberá presentar la documentación justificadamente exigida ante la
Autoridad Nacional Competente.
Artículo 91.- En los casos de la importación de
principio activo, mezcla o premezcla que lo contenga, que se destinen a la
fabricación de productos veterinarios, el importador registrado deberá
presentar una solicitud a la Autoridad Nacional Competente en la que debe
hacer constar que dicho principio activo se utilizará para la elaboración
de un producto terminado registrado, y presentará la siguiente información:
Nombre o los nombres de los principios activos, la definición de las
mezclas o premezclas importadas, fecha de elaboración, número de serie o
partida, fecha de vencimiento, y protocolo analítico que contemple las
características físico-químicas farmacológicas y biológicas. La
Autoridad Nacional Competente establecerá los procedimientos necesarios
para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 92.- El importador llevará un registro
de las ventas del producto importado que estará a disposición de la
Autoridad Nacional Competente, y en el cual constará la fecha de la
operación, el nombre y cantidad de lo vendido, el nombre y número de
inscripción en el Registro del titular, el nombre y el número de
Registro del producto que se fabricará o elaborará por parte del
titular.
Artículo 93.- En el caso de los productos
veterinarios farmacológicos y alimentos medicados terminados importados a
granel, el importador deberá presentar una solicitud a la Autoridad
Nacional Competente con la siguiente información: nombre y número de
Registro Nacional del producto importado, protocolo analítico que
contemple las características físico-químicas, farmacológicas y biológicas
del mismo, definir su grado de elaboración, la cantidad importada, el número
de serie, fecha de elaboración y vencimiento. La Autoridad Nacional
Competente establecerá los procedimientos necesarios para el cumplimiento
de lo dispuesto en el presente artículo
Artículo 94.- En el caso de los productos
veterinarios terminados y presentados en su envase para venta al usuario,
el importador deberá presentar una solicitud a la Autoridad Nacional
Competente del País Miembro importador con la siguiente información:
nombre de cada producto, cantidad de unidades a importar, tipo de envases,
número de serie y fecha de vencimiento. Incluirá los protocolos analíticos
expedidos por el país exportador.
TITULO X
FRAUDES, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LOS FRAUDES
Artículo 95.- A los efectos de la presente Decisión
se considera sustancia o producto alterado, adulterado, falsificado o
impropio para uso veterinario, todo aquel que:
a) Esté mezclado o acondicionado con otras sustancias que modifiquen o
reduzcan su valor terapéutico, diferentes a las características expresas
en el producto registrado.
b) Se haya sustituido total o parcialmente los elementos de la fórmula,
presente sustancias extrañas o elementos de calidad inferior en su
composición o por modificación de su concentración que torna distinta a
su composición y registro.
Se incluye en el caso de los productos biológicos la composición con
antígenos diferentes a los declarados para el registro.
c) La pureza, calidad o cantidad sea discordante de las exigencias
previstas en la presente Decisión y de las que se especificaron para el
registro del producto veterinario.
d) Presente modificaciones en el rotulado, tales como: alteraciones en
el período de validez u otros elementos que puedan inducir a error.
e) Tengan rotulados que contraríen las condiciones bajo las que fue
registrado.
Artículo 96.- Cuando un producto se encuentre
adulterado, falsificado, o impropio para uso veterinario, quedará
prohibida su venta y la Autoridad Nacional Competente dispondrá su retiro
de los circuitos comerciales, y podrá cancelar el registro nacional o
solicitar la cancelación del registro comunitario, cuando se compruebe
responsabilidad del titular del registro.
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 97.- A los efectos de la presente Decisión,
se consideran infracciones las siguientes conductas por parte de las
personas naturales o jurídicas:
a) Fabricar o elaborar productos sin la asistencia efectiva del Técnico
legalmente responsable.
b) Negar u omitir información intencionalmente o documentos que sean
solicitados por la Autoridad Nacional Competente, pertinente a las
materias de las que trata la Decisión.
c) Comercializar productos no registrados o con su fecha de validez
vencida.
d) Negar el acceso a la Autoridad Nacional Competente a los lugares físicos
donde se fabriquen, elaboren, controlen, almacenen, expendan o transporten
productos veterinarios.
e) Realizar modificaciones en el proceso de fabricación o de la
formulación sin autorización de la Autoridad Nacional Competente.
f) Modificar las características o cantidades de los aspectos
consignados en el registro de la persona natural o jurídica o del
producto, sin la aprobación de la Autoridad Nacional Competente.
g) Fabricar o elaborar productos veterinarios o alimentos, sin tener
registro de fabricante.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 98.- Las sanciones
aplicables a los infractores de la presente Decisión se harán de acuerdo
con las normas nacionales pertinentes, según los procedimientos
establecidos por cada País Miembro y conforme a la gravedad del caso,
considerándose las siguientes a ser aplicadas por la vía administrativa:
- Advertencia.
- Inmovilización.
- Multa.
- Decomiso y destrucción de los productos.
- Suspensión de la fabricación o elaboración
- Cancelación del Registro.
La multa tendrá un valor fijado por la Autoridad Nacional Competente
de cada País Miembro.
TITULO XI
DE LOS PRODUCTOS EXPERIMENTALES
Artículo 99.- La Autoridad Nacional Competente
podrá autorizar la importación, uso o la manipulación de productos o
sustancias destinadas a la investigación y realización de pruebas
experimentales, con fines conocidos y diseños experimentales previamente
aprobados por dicha Autoridad. Su uso será restringido en cantidad,
tiempo, lugar y forma, así como el riguroso cumplimiento de las
condiciones de bioseguridad que dicha Autoridad Nacional Competente
disponga para prevenir los daños al ambiente y riesgos para la salud
humana y animal. Los avances y los resultados finales de las
investigaciones deben ponerse en conocimiento de la Autoridad Nacional
Competente tan pronto estén disponibles.
Artículo 100.- Se prohibe la introducción de
agentes patógenos exóticos para el País Miembro o para la Comunidad
Andina. La importación de agentes infecciosos o cepas destinadas a la
elaboración de productos biológicos, se efectuará bajo expresa
autorización de la Autoridad Nacional Competente previo estudio de análisis
de riesgo y exclusivamente para los fines determinados en la investigación
y diseño experimental que se haya autorizado.
TITULO XII
REGISTRO SUBREGIONAL DE PRODUCTOS VETERINARIOS
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCION
EN EL REGISTRO SUBREGIONAL DE PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 101.- El titular del Registro Nacional de
un producto veterinario podrá solicitar a la respectiva Autoridad
Nacional Competente, la inscripción del mismo producto en el Registro
Subregional, utilizando el formato de solicitud del Anexo VI en el caso
que se trate de productos farmacológicos, Anexo VII de biológicos y
Anexo VIII de alimentos
medicados.
La Autoridad Nacional Competente establecerá un número de ingreso al
expediente y autorizará el trámite, suscribiendo el Modelo de Solicitud
de Inscripción correspondiente.
Aprobada la solicitud con la firma de la Autoridad Nacional Competente,
ésta o directamente el titular del Registro Nacional del producto, enviará
a las Autoridades Nacionales Competentes de los demás Países Miembros y
a la Secretaría General, con costos a cargo del interesado, los
documentos que se indican a continuación y que conforman el expediente:
- Copia de la solicitud presentada para obtener la inscripción en el
registro de la Comunidad Andina y del dossier técnico;
- Dictamen técnico emitido por la Autoridad Nacional Competente, con
el que se sustentó el Registro Nacional
- Copia del Certificado de Registro Nacional del Producto
Las Autoridades Nacionales Competentes de los demás Países Miembros
remitirán a la Secretaría General una "nota de recepción"
conforme el formato del Anexo II-a, dentro de los cinco (5) días hábiles
de recibido el expediente. En defecto de envío de la nota de recepción,
la Secretaría General utilizará la fecha de envío a la Secretaría
General del expediente por parte de la Autoridad Nacional Competente del
País Miembro que otorgó el Registro Nacional o del propio interesado.
Artículo 102.- La Secretaría General, una vez
recibido el expediente, emitirá una "constancia de inicio de trámite"
en la cual se precisarán las fechas correspondientes a los plazos abajo
indicados para el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la
inscripción en el Registro de la Comunidad Andina conforme al formato del
Anexo II-b.
Artículo 103.- La Secretaría General fijará como
plazo máximo treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de "inicio
de trámite", para que las Autoridades Nacionales Competentes de los
demás Países Miembros se pronuncien o presenten observaciones a la
Autoridad Nacional Competente que expidió el Registro Nacional,
remitiendo copia de dichas observaciones a la Secretaría General.
Una vez cumplido el plazo anterior, y en caso que se hayan formulado
observaciones, la Autoridad Nacional Competente que expidió el Registro
Nacional y el titular del Registro Nacional, dispondrán de un plazo máximo
de treinta (30) días hábiles para absolverlas y hacerlas llegar a las
Autoridades Nacionales Competentes de los demás Países Miembros y a la
Secretaría General.
Cumplido este plazo, las Autoridades Nacionales Competentes de los demás
Países Miembros tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días
hábiles para emitir su pronunciamiento y remitirlo a la Autoridad
Nacional Competente que expidió el Registro. Copia de este
pronunciamiento será remitido a la Secretaría General.
Artículo 104.- Los pronunciamientos no emitidos en
los plazos fijados se considerarán como favorables para la inscripción
en el Registro de la Comunidad Andina.
Artículo 105.- La Secretaría General inscribirá
el producto veterinario en el Registro de la Comunidad Andina mediante
Resolución, cuando la solicitud cuente con el pronunciamiento favorable
de tres o más Países Miembros, incluyendo el país solicitante, una vez
culminados los plazos indicados en el artículo 101. El Registro
Subregional sólo tendrá validez para su comercialización y uso en el
territorio de los Países Miembros que se hayan pronunciado favorablemente.
Los nombres de los Países donde tendrá validez el producto veterinario
figurarán en la etiqueta.
La Secretaría General adoptará la codificación que se utilizará
para la Inscripción de los Productos Veterinarios a nivel de la Comunidad
Andina.
El Registro del producto veterinario en la Comunidad Andina entrará en
vigencia a partir de la fecha de la publicación de la Resolución de
inscripción en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena y tendrá una
validez de diez años, pudiendo renovarse, por idénticos períodos. La
renovación del Registro deberá ser solicitada por el interesado antes de
los ciento veinte (120) días hábiles de la fecha de su vencimiento.
De no cumplirse el plazo indicado, la solicitud se considerará como
una nueva solicitud de registro.
Artículo 106.- Cualquier País Miembro podrá
solicitar al País Miembro que otorgó el Registro Nacional de un producto
veterinario, las verificaciones in situ de los procesos de fabricación y
control de calidad, e informar de los resultados de este proceso a los demás
Países Miembros y a la Secretaría General para los fines pertinentes.
Artículo 107.- Las tasas que establezcan las
Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros por la prestación
de los servicios de inspección, control de calidad y análisis, para los
productos veterinarios a los efectos de su inscripción en el Registro de
la Comunidad Andina, no podrán ser mayores que las aplicadas para los
productos veterinarios para el Registro Nacional.
Artículo 108.- El País Miembro que tenga
conocimiento sobre los riesgos inherentes a principios activos o productos
inscritos en el Registro de la Comunidad Andina, está obligado a informar
de ello a la Secretaría General, suministrando la información técnica
científica respectiva. La Secretaría General a su vez, lo hará de
conocimiento de las Autoridades Nacionales Competentes de los demás Países
Miembros, a fin de tomar las medidas correspondientes.
Artículo 109.- A los efectos de facilitar la
armonización de solicitudes de registro nacional de productos
veterinarios y su inscripción en el Registro de la Comunidad Andina, los
Países Miembros utilizarán fichas técnicas como documentos auxiliares
de consulta e información.
La Secretaría General promoverá el desarrollo de modelos de fichas técnicas,
conforme se vaya adelantando la inscripción en el Registro de la
Comunidad Andina de grupos de productos que así lo requieran.
Artículo 110.- Todo cambio que se produzca en el
registro nacional de fabricantes o elaboradores, en la dirección técnica,
o en el control, así como otros cambios que modifiquen a dicho registro
deberán ser comunicados a la Secretaría General y a los demás Países
Miembros por la Autoridad Nacional Competente del País Miembro que otorgó
el Registro Nacional del producto, dentro de los quince (15) días hábiles
de ocurrido el cambio, para los efectos de la modificación de su
inscripción en el Registro Subregional.
Artículo 111.- La cancelación calificada del
Registro Nacional de un Producto Veterinario por parte de la Autoridad
Nacional Competente con base en el cual se aceptó en otros Países
Miembros y se efectuó el Registro del mismo en la Comunidad Andina,
acarrea la cancelación del Registro correspondiente en la Comunidad
Andina.
CAPITULO II
DEL APOYO TECNICO
Artículo 112.- Los Países Miembros reforzarán
sus sistemas de registro, control y vigilancia y promoverán la utilización
de métodos de evaluación técnico-científica, documental y de
laboratorio que respalde la calidad, seguridad y eficacia de los productos
veterinarios que registre.
Artículo 113.- La Autoridad Nacional Competente de
cada País Miembro propiciará el establecimiento y mejoramiento de
programas de vigilancia de los productos veterinarios, tomando en cuenta
al sector privado vinculado con la fabricación o elaboración,
comercialización, importación, exportación y uso de los productos
veterinarios, así como, a los demás estamentos públicos y privados
relacionados a estas actividades en cada uno de los Países Miembros.
Artículo 114.- La Autoridad Nacional Competente en
cada País Miembro deberá disponer por lo menos de un laboratorio analítico
reconocido como apoyo a sus actividades reguladoras, especialmente de
aquellas que involucran la confirmación de la información sobre las
especificaciones de los productos veterinarios, control de calidad y
seguimiento.
Artículo 115.- Los Países Miembros desarrollarán
programas de capacitación relacionados con la producción, comercialización,
uso y control de los Productos Veterinarios, así como estudios de análisis
de riesgos que propicien minimizar los posibles efectos adversos sobre la
salud humana, animal y el medio ambiente.
TITULO XIII
DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION
Artículo 116.- La información aportada durante la
tramitación de las solicitudes de registro nacional o inscripción en el
Registro de la Comunidad Andina de productos veterinarios será pública.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, los Países Miembros
velarán porque la información presentada con carácter confidencial por
los interesados, con fines de registro nacional o en la Comunidad Andina,
sea tratada de conformidad con lo establecido en las normas del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Los documentos que contengan información confidencial serán
mantenidos en piezas separadas del expediente principal, al cual no tendrán
acceso los terceros.
Artículo 117.- La parte interesada que solicite el
tratamiento confidencial de determinada información deberá indicar las
razones por las cuales la solicita y acompañar un resumen no confidencial
de dicha información, o una explicación de los motivos por los cuales ésta
no pueda resumirse.
En caso que la parte solicitante incumpla lo señalado en el párrafo
anterior o que la información no califique como confidencial, la
Autoridad Nacional Competente deberá notificar tal circunstancia al
interesado, concediéndole un plazo no mayor de quince (15) días hábiles
para que retire los documentos en cuestión. Transcurrido el plazo sin que
se hayan retirado los documentos solicitados confidenciales, éstos pasarán
al expediente público.
Artículo 118.- La información declarada
confidencial por parte de la Autoridad Nacional Competente, sólo podrá
ser dispuesta o conocida por terceros previo mandato judicial.
TITULO XIV
DEL INTERCAMBIO DE INFORMACION
Artículo 119.- Los Países Miembros propiciarán
el establecimiento de sistemas nacionales de información, conformados con
los entes de los sectores público y privado que tienen relación con el
registro, fabricación o elaboración, importación, exportación,
control, comercialización y uso de los Productos Veterinarios.
La Secretaría General facilitará el intercambio de información entre
los Países Miembros, con base en la información que cada País Miembro
le suministre, referida principalmente a la inscripción en el Registro de
Productos Veterinarios de la Comunidad Andina.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 120.- Conforme a lo establecido en el artículo
38 de la Decisión 471, la Comisión o la Secretaría General podrán
convocar a reuniones del Grupo de Expertos en Productos Veterinarios, el
mismo que estará conformado por el funcionario de cada País Miembro que
tenga bajo su responsabilidad el Registro, Vigilancia y Control de los
Productos Veterinarios o por su representante, quién deberá ser un
profesional con poder de decisión vinculado al registro, vigilancia y
control de los productos veterinarios del País Miembro cuya representación
ejerce.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 121.- La presente Decisión entrará en
vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 122.- La Secretaría General adoptará
gradualmente Normas Andinas sobre Buenas Practicas de manufacturas de
productos veterinarios. En tanto se adoptan dichas normas, se aplicarán
las establecidas en las normas vigentes en cada País Miembro.
Artículo 123.- Para el caso de productos farmacológicos
veterinarios, la Secretaría General adoptará mediante Resolución las
normas sobre Buenas Prácticas de Manufacturas dentro de los doce (12)
meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Decisión.
En tanto se adopte dicha Resolución, los productos farmacológicos
veterinarios se sujetarán a lo establecido en las legislaciones
nacionales y de no existir estas últimas, se utilizarán como referencia
la guía mas actualizada sobre Buenas Prácticas de manufacturas para la
fabricación de productos farmacéuticos del Comité de Expertos de la
Organización Mundial de la Salud en especificaciones para las
preparaciones farmacéuticas, ó las que recomiende específicamente para
tal efecto la Oficina Internacional de Epizootías.
Artículo 124.- Los procedimientos que se
encontraren en trámite de registro a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Decisión se sujetarán a las etapas, plazos y requisitos
fijados en la misma.
No obstante el párrafo anterior, las evaluaciones y etapas que ya se
hubieren cumplido serán tenidas en cuenta para la concesión del registro
y sólo se exigirán aquellos aspectos faltantes para completar el trámite
a tenor de lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 125.- Los Productos Veterinarios
registrados antes de la vigencia de la presente Norma estarán sujetos a
un proceso de revaluación por parte de la Autoridad Nacional Competente
dentro de los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Decisión.
Artículo 126.- La modificación de los Anexos de
la presente Decisión que así lo requieran, así como la adopción de
fichas técnicas para productos veterinarios específicos, se hará
mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de junio de
dos mil.
Continúa
con : Anexo I
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