OEA

DECISIÓN 289
Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo, la Decisión 257, las recomendaciones de la Comisión Administradora de la Decisión 56 y del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, y la Propuesta 215/Rev.1 de la Junta,

CONSIDERANDO:

Que es necesario, en esta nueva etapa que vive el proceso de integración, otorgarle al transporte de personas por carretera entre los países integrantes del Acuerdo de Cartagena, un tratamiento prioritario que permita la circulación a bajo costo, fundamentalmente, de personas de recursos económicos limitados, propiciando así un fortalecimiento de la conciencia integracionista en los habitantes de los Países Miembros; Que es voluntad de los Presidentes Andinos, expresada en el Manifiesto de Cartagena de Indias, establecer un programa subregional de Facilitación del Comercio y del Transporte Internacional por Carretera mediante la pronta reformulación de la Decisión 56 para hacerla operativa y de plena aplicación en los cinco Países Miembros;

Que el Diseño Estratégico para la Orientación del Grupo Andino establece como uno de sus objetivos el hacer accesible a la población andina los recursos turísticos de la Subregión;

Que habiéndose derogado la Decisión 56 y aprobado la Decisión 257 que regula solamente el transporte internacional de mercancías por carretera ha quedado un vacío en la normativa comunitaria relativa al transporte internacional de pasajeros por carretera, lo que hace necesario su tratamiento a fin de adoptar una norma comunitaria coherente y práctica que incorpore mayor flexibilidad y simplificación en la circulación de las personas;

DECIDE:

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1.- A los efectos de la presente Decisión, se entiende por:

"Admisión Temporal", el régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes a la importación, vehículos habilitados a realizar transporte internacional de pasajeros por carretera y condicionados a retornar dentro de los plazos establecidos, sin haber sufrido modificaciones, salvo la depreciación normal como consecuencia del uso que se haya hecho de ellos.

"Boleto de Pasaje", el documento emitido por un transportador autorizado, a nombre de una persona natural que le garantiza a ésta su traslado desde un lugar de origen a otro de destino en los términos estipulados en el mismo y los señalados en la presente Decisión.

"Certificado de Habilitación", el documento otorgado por el Organismo Nacional Competente del País Miembro donde se encuentre matriculado el vehículo, a solicitud de una Empresa de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, que contiene la autorización que se le otorga al vehículo para realizar el transporte materia de la presente Decisión.

"Circuito cerrado", el transporte de grupos organizados de pasajeros, con fechas determinadas de entrada y salida y con el mismo origen y destino.

"Equipaje", los efectos que el pasajero declara como tales al inicio y en el transcurso del viaje.

"Equipo", el conjunto de herramientas y accesorios necesarios para el normal funcionamiento de los vehículos habilitados en las operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera, y los aparatos instalados en dichos vehículos que se requieran para la atención, distracción y comodidad de los pasajeros.

"Libreta de Tripulante Terrestre", el documento individual y uniforme expedido por las autoridades migratorias de los Países Miembros a solicitud de los transportadores autorizados, para el tránsito internacional de la tripulación que acompaña al vehículo en el Transporte Internacional por Carretera.

"Lista de Pasajeros", el documento único emitido por el transportador autorizado, que contiene la información relativa a la identificación de los pasajeros y la tripulación.

"País Miembro", uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

"Pasajero", la persona natural, usuaria del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, que viaja de un lugar de origen a otro de destino, amparado en un Boleto de Pasaje que se emite a su nombre.

"Permiso Complementario de Prestación de Servicios", el documento otorgado por el Organismo Nacional Competente de un País Miembro, que contiene la autorización que se le da al transportador con Permiso Originario de Prestación de Servicios previamente otorgado por otro País Miembro, para realizar el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera en su territorio, de acuerdo a las rutas, horarios y frecuencias que constan en el mismo.

"Permiso Originario de Prestación de Servicios", el documento otorgado por el Organismo Nacional Competente del país del domicilio principal del transportador, que contiene la acreditación dada a éste para realizar el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, de acuerdo a las rutas, horarios y frecuencias que constan en el mismo.

"Transportador Autorizado", la persona jurídica a la cual el Organismo Nacional Competente del país de su domicilio principal le ha otorgado el Permiso Originario de Prestación de Servicios y que cuente con vehículos habilitados para operar en el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera.

"Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera", las operaciones realizadas por los transportadores autorizados en los términos de la presente Decisión, que consisten en transportar personas en forma regular, de acuerdo a las rutas, horarios y frecuencias aprobadas, desde un lugar de origen a otro de destino y entre ciudades de distintos Países Miembros o en tránsito hacia terceros países.

"Tripulación", el personal necesario que cuenta con Libreta de Tripulante Terrestre, que es empleado por un Transportador Autorizado en las operaciones de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, para la conducción y atención de los vehículos habilitados y pasajeros.

"Vehículo", medio de transporte compuesto de carrocería o casco autoportante y planta motriz, dotado de las comodidades necesarias para efectuar el transporte internacional de pasajeros por carretera, con sus respectivas piezas de recambio y equipos básicos.

"Vehículo Habilitado", el vehículo al cual se le ha otorgado Certificado de Habilitación y que se encuentra debidamente registrado ante las autoridades competentes de transporte y aduana de los Países Miembros por donde va a circular.

CAPITULO II

AMBITO DE APLICACION

Artículo 2.- Los Países Miembros aplicarán la presente Decisión en la realización del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera.

Artículo 3.- La presente Decisión no significará, bajo ninguna circunstancia, restricciones a las facilidades de libre tránsito de vehículos y transporte de personas o mercancías, o que sobre el transporte fronterizo se hayan concedido o pudieren concederse los Países Miembros, entre sí o con terceros países, mediante Acuerdos o Tratados bilaterales o multilaterales.

Artículo 4.- En el marco de la legislación de cada uno de los Países Miembros, se permitirá el transporte de encomiendas en los vehículos habilitados en operaciones de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera.

Artículo 5.- El Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera de que trata la presente Decisión considera los siguientes tráficos:

    a) Entre Países Miembros.

    b) En tránsito a través de Países Miembros hacia terceros países, dejando y recogiendo pasajeros de viaje internacional.

Artículo 6.- Los vehículos habilitados para realizar transporte internacional de pasajeros por carretera, en las oportunidades que realizan estos servicios no podrán realizar en los otros países transporte interno de pasajeros ni encomiendas.

Artículo 7.- El Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera operará de acuerdo a rutas, horarios y frecuencias preestablecidos.

CAPITULO III

CONDICIONES PARA LA REALIZACION DEL TRANSPORTE

Artículo 8.- Los Países Miembros conceden, en sus respectivos territorios, libertad de tránsito para realizar el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera en los términos y condiciones establecidos en la presente Decisión.

Artículo 9.- El Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera que establece la presente Decisión se realizará bajo la modalidad de transporte directo.

Artículo 10.- Los Países Miembros acordarán, bilateral o multilateralmente, las rutas, horarios y frecuencias a explotar en el transporte internacional de pasajeros por carretera.

Artículo 11.- Para realizar el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera el transportador deberá previamente obtener los Permisos Originarios y Complementarios de Prestación de Servicios correspondientes. Asimismo, deberá utilizar vehículos habilitados que se encuentren registrados ante las autoridades competentes de transporte y de aduana.

Artículo 12.- Las licencias para conducir vehículos otorgadas por cualquiera de los Países Miembros, serán reconocidas como válidas por los otros Países Miembros.

Artículo 13.- La tripulación de los vehículos habilitados estará sometida a las normas y disposiciones legales que regulan el tránsito y transporte terrestre del País Miembro en que se encuentre operando.

Artículo 14.- La circulación de los vehículos habilitados se sujetará a las disposiciones vigentes en los Países Miembros por cuyos territorios éstos transitan. Cada País Miembro comunicará oportunamente a los restantes países los requisitos exigidos para dicha circulación, que en ningún caso podrán ser distintos a los exigidos para la circulación, en esa categoría, de los vehículos matriculados en su territorio. Los Países Miembros podrán armonizar bilateral o multilateralmente las mencionadas disposiciones.

Artículo 15.- La forma como cada País Miembro identifica los vehículos que habilita para el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera (placas u otras identificaciones específicas), será aceptada por los demás Países Miembros, quienes podrán armonizar bilateral o multilateralmente las mencionadas disposiciones.

Artículo 16.- Los vehículos habilitados que utilice el Transportador Autorizado, además de las identificaciones referidas en el Artículo anterior, podrán portar en lugar visible externo un elemento distintivo que permita su fácil reconocimiento como vehículo que opera en el marco de la presente Decisión.

Artículo 17.- En materia de tributación se aplicará a las Empresas de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, las disposiciones pertinentes del "Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros", aprobado por la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

CAPITULO IV

AUTORIZACION A LOS TRANSPORTADORES Y HABILITACION A LOS VEHICULOS

Artículo 18.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios tendrá una vigencia de cinco años; la vigencia del Permiso Complementario de Prestación de Servicios estará sujeta a la del Permiso Originario de Prestación de Servicios. La vigencia de éstos se prorrogará automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando no medie una comunicación oficial del Organismo Nacional Competente que lo otorgó al transportador, cancelándolo.

Los Organismos Nacionales Competentes de cada País Miembro comunicarán oportunamente al Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre y a la Junta del Acuerdo de Cartagena el otorgamiento de los permisos referidos, así como las cancelaciones y modificaciones que se efectúen sobre los mismos.

Artículo 19.- Para otorgar el Permiso Originario de Prestación de Servicios, el Organismo Nacional Competente del domicilio principal del transportador le exigirá que, junto con la solicitud respectiva, acompañe la siguiente información:

    a) Copia legalizada del documento constitutivo de la empresa, con indicación de su domicilio principal;

    b) Copia legalizada del documento que acredite el nombramiento o designación de su representante legal;

    c) Compromiso de obtener una Póliza de Seguro, cuya cobertura sea válida en el territorio de ese País Miembro, que le garantice al pasajero, a la tripulación y a terceros el pago de una indemnización por cualquier daño o perjuicio que sufran como consecuencia de accidentes ocasionados en las operaciones de transporte objeto de la presente Decisión. La cobertura de la póliza también amparará al equipaje del pasajero;

    d) Relación de los tráficos que pretende operar, citando los países de origen, tránsito y destino del transporte, así como también las rutas, horarios y frecuencias del servicio que pretende ofrecer; y,

    e) Relación e identificación de los vehículos con los cuales operará.

Una vez analizada la documentación y establecida la capacidad del transportador, el Organismo Nacional Competente extenderá el permiso correspondiente.

Artículo 20.- Para otorgar los Permisos Complementarios de Prestación de Servicios, el Organismo Nacional Competente de los países citados en cumplimiento del literal d) del Artículo 19, exigirá al Transportador Autorizado acompañar a la solicitud respectiva la siguiente información:

    a) Copia legalizada del Permiso Originario de Prestación de Servicios;

    b) Copia legalizada del documento que acredite el nombramiento o designación y domicilio de su representante legal en el territorio del País Miembro en el cual se solicita el Permiso Complementario de Prestación de Servicios, con plenos poderes para representarlo en los actos administrativos, comerciales y judiciales en los cuales deba intervenir en esa jurisdicción;

    c) Compromiso de obtener una Póliza de Seguro, cuya cobertura sea válida en el territorio de ese País Miembro, que le garantice al pasajero, a la tripulación y a terceros el pago de una indemnización por cualquier daño o perjuicio que sufran como consecuencia de accidentes ocasionados en las operaciones de transporte objeto de la presente Decisión. La cobertura de la póliza también amparará al equipaje del pasajero; y,

    d) Relación e identificación de los vehículos habilitados con los cuales operará.

Artículo 21.- Las Pólizas de Seguros a las que se refieren los Artículo s 19 y 20 deberán ser presentadas ante los respectivos organismos nacionales competentes antes del inicio de las operaciones de transporte a que se refiere la presente Decisión, y tan pronto le sea concedido el Permiso Complementario de Prestación de Servicios.

Artículo 22.- Los Permisos Originarios y Complementarios de Prestación de Servicios se extenderán en los formularios que para el efecto apruebe el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre.

Artículo 23.- Cuando en una operación de transporte a la que se refiere la presente Decisión sea necesario el tránsito por el territorio de uno o más Países Miembros, el transportador autorizado deberá, antes del inicio de sus operaciones, presentar copia legalizada de sus Permisos Originario y Complementario de Prestación de Servicios al Organismo Nacional Competente del país en el cual se realiza el tránsito para su registro e inmediata comunicación a las autoridades de aduana y de migración de ese país para su libre circulación.

Artículo 24.- Los Organismos Nacionales Competentes dispondrán de un plazo no mayor de 60 días, en cada caso, para pronunciarse sobre el otorgamiento o denegación del Permiso Originario o Complementario de Prestación de Servicios solicitado, contados desde el día en que se presenten los documentos señalados en los Artículo s 19 y 20.

Artículo 25.- A solicitud del Transportador Autorizado, los Organismos Nacionales competentes podrán modificar la relación e identificación de los vehículos, así como las rutas, horarios y frecuencias consignados en sus Permisos Originario y Complementario de Prestación de Servicios.

Artículo 26.- Los Permisos Originarios y Complementarios de Prestación de Servicios podrán ser suspendidos o cancelados por los organismos que los otorgaron mediante resolución motivada dictada de acuerdo a la legislación de su respectivo país, quien inmediatamente la notificará al transportador autorizado e informará de este hecho y sus antecedentes al Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre y a la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 27.- Cada País Miembro reconoce el derecho de los restantes países para impedir, en sus territorios, la circulación de los vehículos habilitados que no hubiesen cumplido con las normas vigentes en materia de controles aduanero, migratorio, sanitario, de tránsito y transporte, y de seguridad nacional.

Artículo 28.- Para los efectos de la habilitación de los vehículos a la que se refiere la presente Decisión, el Transportador Autorizado deberá presentar, ante el Organismo Nacional Competente del País Miembro donde se encuentre matriculado el vehículo, una solicitud acompañando la siguiente información:

    a) Copia legalizada del registro de propiedad del vehículo; y,

    b) Características técnicas: peso bruto vehicular, capacidad de pasajeros y de carga, así como dimensiones y tipo de vehículo.

Artículo 29.- Ocasionalmente, vehículos de empresas autorizadas por la presente Decisión podrán realizar transporte en circuito cerrado, previa autorización específica de la autoridad competente del País Miembro de origen, y comunicación escrita a los demás.

Artículo 30.- Los Organismos Nacionales Competentes referidos en el Artículo anterior dispondrán del mismo plazo estipulado en el Artículo 24 para emitir los Certificados de Habilitación; para el caso de la habilitación de nuevos vehículos dispondrán de un plazo máximo de 30 días calendario para pronunciarse. El Certificado de Habilitación deberá portarse en el vehículo durante toda la operación de transporte internacional por carretera.

CAPITULO V

CONTRATO DE TRANSPORTE

Artículo 31.- El Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera objeto de esta Decisión, deberá estar amparado por un Contrato de Transporte, cuyas condiciones se establecerán en el Boleto de Pasaje.

Artículo 32.- El Boleto de Pasaje será emitido por el Transportador Autorizado y constituye el Contrato de Transporte. Su sola aceptación por el pasajero implica su conformidad.

Artículo 33.- El Boleto de Pasaje deberá contener las siguientes indicaciones básicas:

    a) Denominación o razón social y dirección del transportador autorizado;

    b) Nombre, apellido y número del documento de identidad del pasajero;

    c) Lugar de origen y de destino del viaje;

    d) Fecha de emisión;

    e) Número de Asiento;

    f) Precio total, incluyendo el valor del impuesto;

    g) Fecha y hora de inicio del viaje;

    h) Condiciones para los casos de endoso, postergación, devolución y caducidad;

    i) Características de la cobertura del seguro;

    j) Descripción, peso y volumen de los objetos que serán permitidos como equipaje o efectos personales; y,

    k) Firma del transportador autorizado.

Artículo 34.- El Transportador Autorizado será el único responsable ante el pasajero de la ejecución del Contrato de Transporte.

Artículo 35.- El pasajero deberá portar los documentos que se requieran para su ingreso, estadía, tránsito y salida en los países por cuyo territorio realiza su viaje, y suministrar al Transportador Autorizado las informaciones necesarias.

El Transportador Autorizado está obligado a examinar si estos documentos e informaciones son suficientes.

El pasajero es responsable del perjuicio que pudiera resultar de la irregularidad o no presentación de estos documentos e informaciones.

Artículo 36.- El pasajero tiene derecho a ser transportado desde el lugar de origen al de destino, según los términos establecidos en el Contrato de Transporte. En caso de incumplimiento el Transportador Autorizado tendrá la obligación de indemnizar al pasajero por los perjuicios que su incumplimiento origine.

Artículo 37.- El Transportador Autorizado no podrá alegar desperfecto o falta de vehículo, ni errores operacionales o negligencia de sus subordinados, a objeto de quedar exento de responsabilidad.

Artículo 38.- En toda operación de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera y durante la duración del viaje, el pasajero estará cubierto por un seguro obligatorio de accidentes personales, que será previamente contratado por el Transportador Autorizado.

Artículo 39.- El equipaje que el pasajero lleve consigo y que deba ser registrado como tal, se rige por la reglamentación aduanera que establezca el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre en consulta con el Consejo de Asuntos Aduaneros.

Artículo 40.- Las acciones legales emanadas del Contrato de Transporte serán conocidas por el Juez o Tribunal convenido por las partes, en el mismo. A falta de convención o cuando ésta fuere legalmente inaplicable, dichas acciones serán conocidas por el Juez o Tribunal que resultare competente dentro de las siguientes jurisdicciones, a elección del demandante:

    a) El del domicilio del demandado;

    b) El del lugar de origen del viaje del pasajero;

    c) El del lugar de destino del viaje del pasajero.

Igualmente, las acciones legales que surjan como consecuencia de infracciones que cometa la tripulación con los vehículos habilitados en operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera y que deban ser conocidas por un juez o tribunal distinto del de su domicilio o matrícula, serán atendidas por los correspondientes representantes legales de los transportadores autorizados designados, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 20 de la presente Decisión.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES SOBRE ASUNTOS ADUANEROS

Artículo 41.- Para la realización del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, las autoridades de Aduana permitirán, según el caso, la salida temporal y el ingreso en régimen de admisión temporal de los vehículos habilitados.

Artículo 42.- Para el mejor funcionamiento de los servicios del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, los Países Miembros acordarán, bilateral o multilateralmente los procedimientos operativos de los servicios fronterizos en general.

Artículo 43.- Si la aduana de un País Miembro determina la existencia de presuntas infracciones aduaneras, adoptará las medidas legales correspondientes conforme a su propia legislación. En caso de detención del vehículo, el transportador autorizado podrá presentar una garantía a satisfacción de las autoridades competentes, a fin de obtener la liberación del vehículo, mientras prosigan los trámites administrativos o judiciales, excepto cuando se trate de delitos de tráfico de estupefacientes y la autoridad competente haya establecido responsabilidad del transportista.

Sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que se persigan por las infracciones aduaneras a que se refiere el párrafo anterior, las aduanas se reservan el derecho a requerir al Organismo Nacional Competente de su país, que proceda a la suspensión del Permiso Originario o Complementario de Prestación de Servicios que haya concedido al transportador afecto. Si un Transportador Autorizado incurre en infracciones reiteradas, el Organismo Nacional Competente, a petición de la autoridad aduanera, suspenderá o cancelará los mencionados Permisos, según corresponda.

Artículo 44.- Para la realización del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, los Transportadores Autorizados y sus vehículos habilitados deberán estar registrados ante las autoridades de aduana de los Países Miembros por cuyos territorios deben circular.

Artículo 45.- Los vehículos habilitados, con sus respectivas piezas de recambio, enseres y equipos necesarios que utilicen en el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, serán admitidos en el Territorio Aduanero de los Países Miembros por los cuales van a transitar, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, sin exigencia de garantía aduanera.

CAPITULO VII

ASPECTOS MIGRATORIOS

Artículo 46.- Los Países Miembros permitirán la salida y entrada de y en su respectivo territorio de la tripulación de los vehículos habilitados que se encuentran en operación de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, con la sola presentación de la Libreta de Tripulante Terrestre.

El cumplimiento de lo prescrito en el párrafo anterior le garantizará a la tripulación la permanencia y el libre tránsito durante la estadía del vehículo habilitado en el País Miembro en el cual circule.

Artículo 47.- El Transportador Autorizado está obligado a cubrir los gastos que demande la estadía y el retorno de los miembros de la tripulación del vehículo habilitado que se encuentre en operación de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, cuando por incumplimiento de las leyes o reglamentos del país en que circulan no puedan continuar con dicha operación.

Artículo 48.- Para su ingreso, estadía, tránsito y salida, los pasajeros deberán cumplir con los requisitos exigidos por la legislación de cada uno de los Países Miembros por cuyo territorio realizan el viaje.

Artículo 49.- Por cada operación de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, el Transportador Autorizado elaborará una Lista de Pasajeros.

Esta Lista de Pasajeros se emitirá en un original que quedará en poder del transportador autorizado y dos copias por País Miembro por donde debe circular, que serán entregadas a las autoridades de migración por un miembro de la tripulación en cada cruce de fronteras.

Artículo 50.- La Lista de Pasajeros debe contener la siguiente información básica:

    a) Denominación o razón social del transportador autorizado;

    b) Identificación del vehículo (No. de placa y país de matrícula);

    c) Nombre, apellido y nacionalidad de cada uno de los pasajeros;

    d) Nombre, apellido, nacionalidad y número de la Libreta de Tripulante Terrestre de cada uno de los miembros de la tripulación;

    e) Clase y número de los documentos de identidad de cada uno de los pasajeros;

    f) Origen y destino de los pasajeros; y,

    g) Fecha de emisión y firma del transportador autorizado.

CAPITULO VIII

COMITE ANDINO DE AUTORIDADES DE TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 51.- La aplicación de la presente Decisión estará bajo el control del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre.

Artículo 52.- Para los efectos de la presente Decisión, corresponde al Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, además de las funciones establecidas en el Capítulo VIII de la Decisión 257:

    a) Aprobar la reglamentación que sea necesaria para la correcta aplicación de la presente Decisión;

    b) Determinar los formatos y el contenido de los documentos que se establecen en la presente Decisión, tales como: Permiso Originario de Prestación de Servicios; Permiso Complementario de Prestación de Servicios, con los anexos I, Registro de vehículos habilitados y II, Adjudicación de rutas, horarios y frecuencias; Certificado de Habilitación; distintivo externo; Libreta de Tripulante Terrestre; Lista de Pasajeros; Boleto de Pasaje; y, transporte de encomiendas;

    c) Elevar a la Junta del Acuerdo de Cartagena las recomendaciones relativas a la modificación de la presente Decisión. En los aspectos de aduana, migración, sanidad y seguridad, tales recomendaciones se propondrán de común acuerdo con las autoridades nacionales responsables en tales materias;

    d) Proponer a los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros la solución de los problemas que se presenten en esta materia;

    e) Evaluar y hacer el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, así como de la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente Decisión. Para el efecto, se deberá consagrar la metodología adecuada en el reglamento interno del Comité;

    f) Proponer a los Organismos Nacionales Competentes las orientaciones y/o documentos de trabajo para concertar las acciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión;

    g) Convocar a representantes de transportadores, usuarios y demás sectores públicos o privados relacionados con el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera;

    h) Llevar a través de la Secretaría Técnica Permanente, a que se refiere el Artículo 63 de la Decisión 257, registros por cada País Miembro, de los Transportadores Autorizados y de los vehículos habilitados y de la Libreta de Tripulante Terrestre, así como de los Permisos de Prestación de Servicios otorgados y de las condiciones técnicas para la habilitación y circulación de los vehículos que se exigen para el transporte objeto de esta Decisión para su difusión;

    i) Procesar y difundir, a través de su Secretaría Técnica Permanente, las estadísticas sobre el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, recopiladas a través de los Organismos Nacionales Competentes;

    j) Promover, en coordinación con los Países Miembros, la armonización de las normas técnicas y legales, en el campo de aplicación del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera;

    k) Propiciar la concertación de compromisos bilaterales o multilaterales, relativos a rutas, horarios y frecuencias para la aplicación de la presente Decisión;

    l) Recomendar la fijación de los montos de las coberturas de las pólizas de seguro, que deben contratar los transportadores autorizados, conforme lo señalan los Artículo s 19 y 20, incisos c) de la presente Decisión.

Artículo 53.- A las reuniones del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre deberán asistir representantes de los Transportadores Autorizados por cada País Miembro, con derecho a voz pero no a voto. Estos representantes serán acreditados ante el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre por el organismo nacional competente del país respectivo.

Artículo 54.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre modificará y ampliará su reglamento interno aprobado en virtud de la Decisión 257, tomando en cuenta las consideraciones que sean necesarias, de conformidad con lo prescrito en la presente Decisión.

CAPITULO IX

ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES

Artículo 55.- Los Organismos Nacionales Competentes designados por los Países Miembros, conformantes del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, serán responsables de la aplicación integral de la presente Decisión en sus territorios.

Artículo 56.- Los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros, además de lo establecido en el Artículo anterior, deberán:

    a) Coordinar con las autoridades nacionales respectivas de su país la aplicación de los aspectos operacionales y procedimentales establecidos en la presente Decisión;

    b) Coordinar la ejecución de los aspectos operativos del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera con los Organismos Nacionales Competentes de los demás Países Miembros;

    c) Establecer mecanismos de coordinación con los transportadores autorizados y usuarios del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera pertenecientes a su país;

    d) Participar en el establecimiento de Comisiones de Facilitación del Tránsito a niveles nacional y de frontera, con capacidad e idoneidad apropiadas a la solución de los problemas de los usuarios y de los transportadores autorizados, en materia de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera;

    e) Proporcionar a la Secretaría Técnica Permanente y a la Secretaría Pro Témpore, a la que se refiere el Artículo 63 de la Decisión 257, la información relacionada con el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera que se le solicite conforme a los compromisos adquiridos en el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre.

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57.- Los Certificados de Idoneidad y los Permisos de Prestación de Servicios que se hayan obtenido en cualquier País Miembro, en los términos de la Decisión 56, seguirán vigentes hasta el vencimiento de los plazos establecidos en los mismos. Vencido su plazo de vigencia necesariamente se adecuarán a lo establecido en los Artículo s 18 y 19 de la presente Decisión.

Artículo 58.- Para la ejecución de la presente Decisión los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan resolver problemas de transporte derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.

Artículo 59.- Los Países Miembros, en el marco de la presente Decisión, adoptarán las medidas pertinentes para el establecimiento, en los Centros Nacionales de Atención en Frontera, del espacio físico necesario para la atención de los pasajeros, vehículos y equipaje.

Artículo 60.- Para el desarrollo de la actividad a que se refiere la presente Decisión, podrán constituirse Empresas Multinacionales Andinas, las cuales contarán con el apoyo y estímulo de los Organismos Nacionales Competentes y de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 61.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: El Comité Andino de Autoridades del Transporte Terrestre aprobará los formatos y contenido de los documentos a que hace referencia el literal b) del Artículo 52 de la presente Decisión, dentro de un plazo de 90 días calendario, contados a partir de su aprobación.

SEGUNDA: En el plazo de 30 días, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, cada País Miembro comunicará a los otros Países Miembros y a la Junta del Acuerdo de Cartagena el nombre de los Organismos Nacionales Competentes encargados de velar por la aplicación de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.