DECISIÓN 289
Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo, la Decisión 257, las
recomendaciones de la Comisión Administradora de la Decisión 56 y del
Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, y la Propuesta
215/Rev.1 de la Junta,
CONSIDERANDO:
Que es necesario, en esta nueva etapa que vive el proceso de integración,
otorgarle al transporte de personas por carretera entre los países
integrantes del Acuerdo de Cartagena, un tratamiento prioritario que
permita la circulación a bajo costo, fundamentalmente, de personas de
recursos económicos limitados, propiciando así un fortalecimiento de la
conciencia integracionista en los habitantes de los Países Miembros; Que
es voluntad de los Presidentes Andinos, expresada en el Manifiesto de
Cartagena de Indias, establecer un programa subregional de Facilitación
del Comercio y del Transporte Internacional por Carretera mediante la
pronta reformulación de la Decisión 56 para hacerla operativa y de plena
aplicación en los cinco Países Miembros;
Que el Diseño Estratégico para la Orientación del Grupo Andino
establece como uno de sus objetivos el hacer accesible a la población
andina los recursos turísticos de la Subregión;
Que habiéndose derogado la Decisión 56 y aprobado la Decisión 257
que regula solamente el transporte internacional de mercancías por
carretera ha quedado un vacío en la normativa comunitaria relativa al
transporte internacional de pasajeros por carretera, lo que hace necesario
su tratamiento a fin de adoptar una norma comunitaria coherente y práctica
que incorpore mayor flexibilidad y simplificación en la circulación de
las personas;
DECIDE:
CAPITULO I DEFINICIONES
Artículo 1.- A los efectos de la presente Decisión, se
entiende por:
"Admisión Temporal", el régimen aduanero que permite
recibir en un territorio aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes
a la importación, vehículos habilitados a realizar transporte
internacional de pasajeros por carretera y condicionados a retornar dentro
de los plazos establecidos, sin haber sufrido modificaciones, salvo la
depreciación normal como consecuencia del uso que se haya hecho de ellos.
"Boleto de Pasaje", el documento emitido por un transportador
autorizado, a nombre de una persona natural que le garantiza a ésta su
traslado desde un lugar de origen a otro de destino en los términos
estipulados en el mismo y los señalados en la presente Decisión.
"Certificado de Habilitación", el documento otorgado por el
Organismo Nacional Competente del País Miembro donde se encuentre
matriculado el vehículo, a solicitud de una Empresa de Transporte
Internacional de Pasajeros por Carretera, que contiene la autorización
que se le otorga al vehículo para realizar el transporte materia de la
presente Decisión.
"Circuito cerrado", el transporte de grupos organizados de
pasajeros, con fechas determinadas de entrada y salida y con el mismo
origen y destino.
"Equipaje", los efectos que el pasajero declara como tales al
inicio y en el transcurso del viaje.
"Equipo", el conjunto de herramientas y accesorios necesarios
para el normal funcionamiento de los vehículos habilitados en las
operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera, y los
aparatos instalados en dichos vehículos que se requieran para la atención,
distracción y comodidad de los pasajeros.
"Libreta de Tripulante Terrestre", el documento individual y
uniforme expedido por las autoridades migratorias de los Países Miembros
a solicitud de los transportadores autorizados, para el tránsito
internacional de la tripulación que acompaña al vehículo en el
Transporte Internacional por Carretera.
"Lista de Pasajeros", el documento único emitido por el
transportador autorizado, que contiene la información relativa a la
identificación de los pasajeros y la tripulación.
"País Miembro", uno de los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena.
"Pasajero", la persona natural, usuaria del Transporte
Internacional de Pasajeros por Carretera, que viaja de un lugar de origen
a otro de destino, amparado en un Boleto de Pasaje que se emite a su
nombre.
"Permiso Complementario de Prestación de Servicios", el
documento otorgado por el Organismo Nacional Competente de un País
Miembro, que contiene la autorización que se le da al transportador con
Permiso Originario de Prestación de Servicios previamente otorgado por
otro País Miembro, para realizar el Transporte Internacional de Pasajeros
por Carretera en su territorio, de acuerdo a las rutas, horarios y
frecuencias que constan en el mismo.
"Permiso Originario de Prestación de Servicios", el
documento otorgado por el Organismo Nacional Competente del país del
domicilio principal del transportador, que contiene la acreditación dada
a éste para realizar el Transporte Internacional de Pasajeros por
Carretera, de acuerdo a las rutas, horarios y frecuencias que constan en
el mismo.
"Transportador Autorizado", la persona jurídica a la cual el
Organismo Nacional Competente del país de su domicilio principal le ha
otorgado el Permiso Originario de Prestación de Servicios y que cuente
con vehículos habilitados para operar en el Transporte Internacional de
Pasajeros por Carretera.
"Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera", las
operaciones realizadas por los transportadores autorizados en los términos
de la presente Decisión, que consisten en transportar personas en forma
regular, de acuerdo a las rutas, horarios y frecuencias aprobadas, desde
un lugar de origen a otro de destino y entre ciudades de distintos Países
Miembros o en tránsito hacia terceros países.
"Tripulación", el personal necesario que cuenta con Libreta
de Tripulante Terrestre, que es empleado por un Transportador Autorizado
en las operaciones de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera,
para la conducción y atención de los vehículos habilitados y pasajeros.
"Vehículo", medio de transporte compuesto de carrocería o
casco autoportante y planta motriz, dotado de las comodidades necesarias
para efectuar el transporte internacional de pasajeros por carretera, con
sus respectivas piezas de recambio y equipos básicos.
"Vehículo Habilitado", el vehículo al cual se le ha
otorgado Certificado de Habilitación y que se encuentra debidamente
registrado ante las autoridades competentes de transporte y aduana de los
Países Miembros por donde va a circular.
CAPITULO II AMBITO DE
APLICACION
Artículo 2.- Los Países Miembros aplicarán la presente Decisión
en la realización del Transporte Internacional de Pasajeros por
Carretera.
Artículo 3.- La presente Decisión no significará, bajo
ninguna circunstancia, restricciones a las facilidades de libre tránsito
de vehículos y transporte de personas o mercancías, o que sobre el
transporte fronterizo se hayan concedido o pudieren concederse los Países
Miembros, entre sí o con terceros países, mediante Acuerdos o Tratados
bilaterales o multilaterales.
Artículo 4.- En el marco de la legislación de cada uno de los
Países Miembros, se permitirá el transporte de encomiendas en los vehículos
habilitados en operaciones de Transporte Internacional de Pasajeros por
Carretera.
Artículo 5.- El Transporte Internacional de Pasajeros por
Carretera de que trata la presente Decisión considera los siguientes tráficos:
a) Entre Países Miembros.
b) En tránsito a través de Países Miembros hacia terceros países,
dejando y recogiendo pasajeros de viaje internacional.
Artículo 6.- Los vehículos habilitados para realizar
transporte internacional de pasajeros por carretera, en las oportunidades
que realizan estos servicios no podrán realizar en los otros países
transporte interno de pasajeros ni encomiendas.
Artículo 7.- El Transporte Internacional de Pasajeros por
Carretera operará de acuerdo a rutas, horarios y frecuencias
preestablecidos.
CAPITULO III CONDICIONES PARA
LA REALIZACION DEL TRANSPORTE
Artículo 8.- Los Países Miembros conceden, en sus respectivos
territorios, libertad de tránsito para realizar el Transporte
Internacional de Pasajeros por Carretera en los términos y condiciones
establecidos en la presente Decisión.
Artículo 9.- El Transporte Internacional de Pasajeros por
Carretera que establece la presente Decisión se realizará bajo la
modalidad de transporte directo.
Artículo 10.- Los Países Miembros acordarán, bilateral o
multilateralmente, las rutas, horarios y frecuencias a explotar en el
transporte internacional de pasajeros por carretera.
Artículo 11.- Para realizar el Transporte Internacional de
Pasajeros por Carretera el transportador deberá previamente obtener los
Permisos Originarios y Complementarios de Prestación de Servicios
correspondientes. Asimismo, deberá utilizar vehículos habilitados que se
encuentren registrados ante las autoridades competentes de transporte y de
aduana.
Artículo 12.- Las licencias para conducir vehículos otorgadas
por cualquiera de los Países Miembros, serán reconocidas como válidas
por los otros Países Miembros.
Artículo 13.- La tripulación de los vehículos habilitados
estará sometida a las normas y disposiciones legales que regulan el tránsito
y transporte terrestre del País Miembro en que se encuentre operando.
Artículo 14.- La circulación de los vehículos habilitados se
sujetará a las disposiciones vigentes en los Países Miembros por cuyos
territorios éstos transitan. Cada País Miembro comunicará oportunamente
a los restantes países los requisitos exigidos para dicha circulación,
que en ningún caso podrán ser distintos a los exigidos para la circulación,
en esa categoría, de los vehículos matriculados en su territorio. Los Países
Miembros podrán armonizar bilateral o multilateralmente las mencionadas
disposiciones.
Artículo 15.- La forma como cada País Miembro identifica los
vehículos que habilita para el Transporte Internacional de Pasajeros por
Carretera (placas u otras identificaciones específicas), será aceptada
por los demás Países Miembros, quienes podrán armonizar bilateral o
multilateralmente las mencionadas disposiciones.
Artículo 16.- Los vehículos habilitados que utilice el
Transportador Autorizado, además de las identificaciones referidas en el
Artículo anterior, podrán portar en lugar visible externo un elemento
distintivo que permita su fácil reconocimiento como vehículo que opera
en el marco de la presente Decisión.
Artículo 17.- En materia de tributación se aplicará a las
Empresas de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, las
disposiciones pertinentes del "Convenio para evitar la doble
tributación entre los Países Miembros", aprobado por la
Decisión
40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
CAPITULO IV AUTORIZACION A
LOS TRANSPORTADORES Y HABILITACION A LOS VEHICULOS
Artículo 18.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios
tendrá una vigencia de cinco años; la vigencia del Permiso
Complementario de Prestación de Servicios estará sujeta a la del Permiso
Originario de Prestación de Servicios. La vigencia de éstos se prorrogará
automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando no medie una
comunicación oficial del Organismo Nacional Competente que lo otorgó al
transportador, cancelándolo.
Los Organismos Nacionales Competentes de cada País Miembro comunicarán
oportunamente al Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre y a
la Junta del Acuerdo de Cartagena el otorgamiento de los permisos
referidos, así como las cancelaciones y modificaciones que se efectúen
sobre los mismos.
Artículo 19.- Para otorgar el Permiso Originario de Prestación
de Servicios, el Organismo Nacional Competente del domicilio principal del
transportador le exigirá que, junto con la solicitud respectiva, acompañe
la siguiente información:
a) Copia legalizada del documento constitutivo de la empresa, con
indicación de su domicilio principal;
b) Copia legalizada del documento que acredite el nombramiento o
designación de su representante legal;
c) Compromiso de obtener una Póliza de Seguro, cuya cobertura sea válida
en el territorio de ese País Miembro, que le garantice al pasajero, a
la tripulación y a terceros el pago de una indemnización por cualquier
daño o perjuicio que sufran como consecuencia de accidentes ocasionados
en las operaciones de transporte objeto de la presente Decisión. La
cobertura de la póliza también amparará al equipaje del pasajero;
d) Relación de los tráficos que pretende operar, citando los países
de origen, tránsito y destino del transporte, así como también las
rutas, horarios y frecuencias del servicio que pretende ofrecer; y,
e) Relación e identificación de los vehículos con los cuales
operará.
Una vez analizada la documentación y establecida la capacidad del
transportador, el Organismo Nacional Competente extenderá el permiso
correspondiente.
Artículo 20.- Para otorgar los Permisos Complementarios de
Prestación de Servicios, el Organismo Nacional Competente de los países
citados en cumplimiento del literal d) del Artículo 19, exigirá al
Transportador Autorizado acompañar a la solicitud respectiva la siguiente
información:
a) Copia legalizada del Permiso Originario de Prestación de Servicios;
b) Copia legalizada del documento que acredite el nombramiento o
designación y domicilio de su representante legal en el territorio del
País Miembro en el cual se solicita el Permiso Complementario de
Prestación de Servicios, con plenos poderes para representarlo en los
actos administrativos, comerciales y judiciales en los cuales deba
intervenir en esa jurisdicción;
c) Compromiso de obtener una Póliza de Seguro, cuya cobertura sea válida
en el territorio de ese País Miembro, que le garantice al pasajero, a
la tripulación y a terceros el pago de una indemnización por cualquier
daño o perjuicio que sufran como consecuencia de accidentes ocasionados
en las operaciones de transporte objeto de la presente Decisión. La
cobertura de la póliza también amparará al equipaje del pasajero; y,
d) Relación e identificación de los vehículos habilitados con los
cuales operará.
Artículo 21.- Las Pólizas de Seguros a las que se refieren los
Artículo s 19 y 20 deberán ser presentadas ante los respectivos
organismos nacionales competentes antes del inicio de las operaciones de
transporte a que se refiere la presente Decisión, y tan pronto le sea
concedido el Permiso Complementario de Prestación de Servicios.
Artículo 22.- Los Permisos Originarios y Complementarios de
Prestación de Servicios se extenderán en los formularios que para el
efecto apruebe el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre.
Artículo 23.- Cuando en una operación de transporte a la que
se refiere la presente Decisión sea necesario el tránsito por el
territorio de uno o más Países Miembros, el transportador autorizado
deberá, antes del inicio de sus operaciones, presentar copia legalizada
de sus Permisos Originario y Complementario de Prestación de Servicios al
Organismo Nacional Competente del país en el cual se realiza el tránsito
para su registro e inmediata comunicación a las autoridades de aduana y
de migración de ese país para su libre circulación.
Artículo 24.- Los Organismos Nacionales Competentes dispondrán
de un plazo no mayor de 60 días, en cada caso, para pronunciarse sobre el
otorgamiento o denegación del Permiso Originario o Complementario de
Prestación de Servicios solicitado, contados desde el día en que se
presenten los documentos señalados en los Artículo s 19 y 20.
Artículo 25.- A solicitud del Transportador Autorizado, los
Organismos Nacionales competentes podrán modificar la relación e
identificación de los vehículos, así como las rutas, horarios y
frecuencias consignados en sus Permisos Originario y Complementario de
Prestación de Servicios.
Artículo 26.- Los Permisos Originarios y Complementarios de
Prestación de Servicios podrán ser suspendidos o cancelados por los
organismos que los otorgaron mediante resolución motivada dictada de
acuerdo a la legislación de su respectivo país, quien inmediatamente la
notificará al transportador autorizado e informará de este hecho y sus
antecedentes al Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre y a
la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 27.- Cada País Miembro reconoce el derecho de los
restantes países para impedir, en sus territorios, la circulación de los
vehículos habilitados que no hubiesen cumplido con las normas vigentes en
materia de controles aduanero, migratorio, sanitario, de tránsito y
transporte, y de seguridad nacional.
Artículo 28.- Para los efectos de la habilitación de los vehículos
a la que se refiere la presente Decisión, el Transportador Autorizado
deberá presentar, ante el Organismo Nacional Competente del País Miembro
donde se encuentre matriculado el vehículo, una solicitud acompañando la
siguiente información:
a) Copia legalizada del registro de propiedad del vehículo; y,
b) Características técnicas: peso bruto vehicular, capacidad de
pasajeros y de carga, así como dimensiones y tipo de vehículo.
Artículo 29.- Ocasionalmente, vehículos de empresas
autorizadas por la presente Decisión podrán realizar transporte en
circuito cerrado, previa autorización específica de la autoridad
competente del País Miembro de origen, y comunicación escrita a los demás.
Artículo 30.- Los Organismos Nacionales Competentes referidos
en el Artículo anterior dispondrán del mismo plazo estipulado en el Artículo
24 para emitir los Certificados de Habilitación; para el caso de la
habilitación de nuevos vehículos dispondrán de un plazo máximo de 30 días
calendario para pronunciarse. El Certificado de Habilitación deberá
portarse en el vehículo durante toda la operación de transporte
internacional por carretera.
CAPITULO V CONTRATO DE
TRANSPORTE
Artículo 31.- El Transporte Internacional de Pasajeros por
Carretera objeto de esta Decisión, deberá estar amparado por un Contrato
de Transporte, cuyas condiciones se establecerán en el Boleto de Pasaje.
Artículo 32.- El Boleto de Pasaje será emitido por el
Transportador Autorizado y constituye el Contrato de Transporte. Su sola
aceptación por el pasajero implica su conformidad.
Artículo 33.- El Boleto de Pasaje deberá contener las
siguientes indicaciones básicas:
a) Denominación o razón social y dirección del transportador
autorizado;
b) Nombre, apellido y número del documento de identidad del
pasajero;
c) Lugar de origen y de destino del viaje;
d) Fecha de emisión;
e) Número de Asiento;
f) Precio total, incluyendo el valor del impuesto;
g) Fecha y hora de inicio del viaje;
h) Condiciones para los casos de endoso, postergación, devolución y
caducidad;
i) Características de la cobertura del seguro;
j) Descripción, peso y volumen de los objetos que serán permitidos
como equipaje o efectos personales; y,
k) Firma del transportador autorizado.
Artículo 34.- El Transportador Autorizado será el único
responsable ante el pasajero de la ejecución del Contrato de Transporte.
Artículo 35.- El pasajero deberá portar los documentos que se
requieran para su ingreso, estadía, tránsito y salida en los países por
cuyo territorio realiza su viaje, y suministrar al Transportador
Autorizado las informaciones necesarias.
El Transportador Autorizado está obligado a examinar si estos
documentos e informaciones son suficientes.
El pasajero es responsable del perjuicio que pudiera resultar de la
irregularidad o no presentación de estos documentos e informaciones.
Artículo 36.- El pasajero tiene derecho a ser transportado
desde el lugar de origen al de destino, según los términos establecidos
en el Contrato de Transporte. En caso de incumplimiento el Transportador
Autorizado tendrá la obligación de indemnizar al pasajero por los
perjuicios que su incumplimiento origine.
Artículo 37.- El Transportador Autorizado no podrá alegar
desperfecto o falta de vehículo, ni errores operacionales o negligencia
de sus subordinados, a objeto de quedar exento de responsabilidad.
Artículo 38.- En toda operación de Transporte Internacional de
Pasajeros por Carretera y durante la duración del viaje, el pasajero
estará cubierto por un seguro obligatorio de accidentes personales, que
será previamente contratado por el Transportador Autorizado.
Artículo 39.- El equipaje que el pasajero lleve consigo y que
deba ser registrado como tal, se rige por la reglamentación aduanera que
establezca el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre en
consulta con el Consejo de Asuntos Aduaneros.
Artículo 40.- Las acciones legales emanadas del Contrato de
Transporte serán conocidas por el Juez o Tribunal convenido por las
partes, en el mismo. A falta de convención o cuando ésta fuere
legalmente inaplicable, dichas acciones serán conocidas por el Juez o
Tribunal que resultare competente dentro de las siguientes jurisdicciones,
a elección del demandante:
a) El del domicilio del demandado;
b) El del lugar de origen del viaje del pasajero;
c) El del lugar de destino del viaje del pasajero.
Igualmente, las acciones legales que surjan como consecuencia de
infracciones que cometa la tripulación con los vehículos habilitados en
operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera y que
deban ser conocidas por un juez o tribunal distinto del de su domicilio o
matrícula, serán atendidas por los correspondientes representantes
legales de los transportadores autorizados designados, de conformidad con
lo establecido en el literal b) del Artículo 20 de la presente Decisión.
CAPITULO VI DISPOSICIONES
SOBRE ASUNTOS ADUANEROS
Artículo 41.- Para la realización del Transporte Internacional
de Pasajeros por Carretera, las autoridades de Aduana permitirán, según
el caso, la salida temporal y el ingreso en régimen de admisión temporal
de los vehículos habilitados.
Artículo 42.- Para el mejor funcionamiento de los servicios del
Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, los Países Miembros
acordarán, bilateral o multilateralmente los procedimientos operativos de
los servicios fronterizos en general.
Artículo 43.- Si la aduana de un País Miembro determina la
existencia de presuntas infracciones aduaneras, adoptará las medidas
legales correspondientes conforme a su propia legislación. En caso de
detención del vehículo, el transportador autorizado podrá presentar una
garantía a satisfacción de las autoridades competentes, a fin de obtener
la liberación del vehículo, mientras prosigan los trámites
administrativos o judiciales, excepto cuando se trate de delitos de tráfico
de estupefacientes y la autoridad competente haya establecido
responsabilidad del transportista.
Sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que se
persigan por las infracciones aduaneras a que se refiere el párrafo
anterior, las aduanas se reservan el derecho a requerir al Organismo
Nacional Competente de su país, que proceda a la suspensión del Permiso
Originario o Complementario de Prestación de Servicios que haya concedido
al transportador afecto. Si un Transportador Autorizado incurre en
infracciones reiteradas, el Organismo Nacional Competente, a petición de
la autoridad aduanera, suspenderá o cancelará los mencionados Permisos,
según corresponda.
Artículo 44.- Para la realización del Transporte Internacional
de Pasajeros por Carretera, los Transportadores Autorizados y sus vehículos
habilitados deberán estar registrados ante las autoridades de aduana de
los Países Miembros por cuyos territorios deben circular.
Artículo 45.- Los vehículos habilitados, con sus respectivas
piezas de recambio, enseres y equipos necesarios que utilicen en el
Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, serán admitidos en
el Territorio Aduanero de los Países Miembros por los cuales van a
transitar, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, sin
exigencia de garantía aduanera.
CAPITULO VII ASPECTOS
MIGRATORIOS Artículo 46.- Los Países Miembros permitirán la salida y
entrada de y en su respectivo territorio de la tripulación de los vehículos
habilitados que se encuentran en operación de Transporte Internacional de
Pasajeros por Carretera, con la sola presentación de la Libreta de
Tripulante Terrestre.
El cumplimiento de lo prescrito en el párrafo anterior le garantizará
a la tripulación la permanencia y el libre tránsito durante la estadía
del vehículo habilitado en el País Miembro en el cual circule.
Artículo 47.- El Transportador Autorizado está obligado a
cubrir los gastos que demande la estadía y el retorno de los miembros de
la tripulación del vehículo habilitado que se encuentre en operación de
Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, cuando por
incumplimiento de las leyes o reglamentos del país en que circulan no
puedan continuar con dicha operación.
Artículo 48.- Para su ingreso, estadía, tránsito y salida,
los pasajeros deberán cumplir con los requisitos exigidos por la
legislación de cada uno de los Países Miembros por cuyo territorio
realizan el viaje.
Artículo 49.- Por cada operación de Transporte Internacional
de Pasajeros por Carretera, el Transportador Autorizado elaborará una
Lista de Pasajeros.
Esta Lista de Pasajeros se emitirá en un original que quedará en
poder del transportador autorizado y dos copias por País Miembro por
donde debe circular, que serán entregadas a las autoridades de migración
por un miembro de la tripulación en cada cruce de fronteras.
Artículo 50.- La Lista de Pasajeros debe contener la siguiente
información básica:
a) Denominación o razón social del transportador autorizado;
b) Identificación del vehículo (No. de placa y país de matrícula);
c) Nombre, apellido y nacionalidad de cada uno de los pasajeros;
d) Nombre, apellido, nacionalidad y número de la Libreta de
Tripulante Terrestre de cada uno de los miembros de la tripulación;
e) Clase y número de los documentos de identidad de cada uno de los
pasajeros;
f) Origen y destino de los pasajeros; y,
g) Fecha de emisión y firma del transportador autorizado.
CAPITULO VIII COMITE ANDINO
DE AUTORIDADES DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 51.- La aplicación de la presente Decisión estará
bajo el control del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre.
Artículo 52.- Para los efectos de la presente Decisión,
corresponde al Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, además
de las funciones establecidas en el Capítulo VIII de la Decisión 257:
a) Aprobar la reglamentación que sea necesaria para la correcta
aplicación de la presente Decisión;
b) Determinar los formatos y el contenido de los documentos que se
establecen en la presente Decisión, tales como: Permiso Originario de
Prestación de Servicios; Permiso Complementario de Prestación de
Servicios, con los anexos I, Registro de vehículos habilitados y II,
Adjudicación de rutas, horarios y frecuencias; Certificado de
Habilitación; distintivo externo; Libreta de Tripulante Terrestre;
Lista de Pasajeros; Boleto de Pasaje; y, transporte de encomiendas;
c) Elevar a la Junta del Acuerdo de Cartagena las recomendaciones
relativas a la modificación de la presente Decisión. En los aspectos
de aduana, migración, sanidad y seguridad, tales recomendaciones se
propondrán de común acuerdo con las autoridades nacionales
responsables en tales materias;
d) Proponer a los Organismos Nacionales Competentes de los Países
Miembros la solución de los problemas que se presenten en esta materia;
e) Evaluar y hacer el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos
adoptados por el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre,
así como de la reglamentación necesaria para la aplicación de la
presente Decisión. Para el efecto, se deberá consagrar la metodología
adecuada en el reglamento interno del Comité;
f) Proponer a los Organismos Nacionales Competentes las orientaciones
y/o documentos de trabajo para concertar las acciones necesarias para la
aplicación de la presente Decisión;
g) Convocar a representantes de transportadores, usuarios y demás
sectores públicos o privados relacionados con el Transporte
Internacional de Pasajeros por Carretera;
h) Llevar a través de la Secretaría Técnica Permanente, a que se
refiere el Artículo 63 de la Decisión 257, registros por cada País
Miembro, de los Transportadores Autorizados y de los vehículos
habilitados y de la Libreta de Tripulante Terrestre, así como de los
Permisos de Prestación de Servicios otorgados y de las condiciones técnicas
para la habilitación y circulación de los vehículos que se exigen
para el transporte objeto de esta Decisión para su difusión;
i) Procesar y difundir, a través de su Secretaría Técnica
Permanente, las estadísticas sobre el Transporte Internacional de
Pasajeros por Carretera, recopiladas a través de los Organismos
Nacionales Competentes;
j) Promover, en coordinación con los Países Miembros, la armonización
de las normas técnicas y legales, en el campo de aplicación del
Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera;
k) Propiciar la concertación de compromisos bilaterales o
multilaterales, relativos a rutas, horarios y frecuencias para la
aplicación de la presente Decisión;
l) Recomendar la fijación de los montos de las coberturas de las pólizas
de seguro, que deben contratar los transportadores autorizados, conforme
lo señalan los Artículo s 19 y 20, incisos c) de la presente Decisión.
Artículo 53.- A las reuniones del Comité Andino de Autoridades
de Transporte Terrestre deberán asistir representantes de los
Transportadores Autorizados por cada País Miembro, con derecho a voz pero
no a voto. Estos representantes serán acreditados ante el Comité Andino
de Autoridades de Transporte Terrestre por el organismo nacional
competente del país respectivo.
Artículo 54.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte
Terrestre modificará y ampliará su reglamento interno aprobado en virtud
de la Decisión 257, tomando en cuenta las consideraciones que sean
necesarias, de conformidad con lo prescrito en la presente Decisión.
CAPITULO IX ORGANISMOS
NACIONALES COMPETENTES Artículo 55.- Los Organismos Nacionales Competentes designados
por los Países Miembros, conformantes del Comité Andino de Autoridades
de Transporte Terrestre, serán responsables de la aplicación integral de
la presente Decisión en sus territorios.
Artículo 56.- Los Organismos Nacionales Competentes de los Países
Miembros, además de lo establecido en el Artículo anterior, deberán:
a) Coordinar con las autoridades nacionales respectivas de su país la
aplicación de los aspectos operacionales y procedimentales establecidos
en la presente Decisión;
b) Coordinar la ejecución de los aspectos operativos del Transporte
Internacional de Pasajeros por Carretera con los Organismos Nacionales
Competentes de los demás Países Miembros;
c) Establecer mecanismos de coordinación con los transportadores
autorizados y usuarios del Transporte Internacional de Pasajeros por
Carretera pertenecientes a su país;
d) Participar en el establecimiento de Comisiones de Facilitación
del Tránsito a niveles nacional y de frontera, con capacidad e
idoneidad apropiadas a la solución de los problemas de los usuarios y
de los transportadores autorizados, en materia de Transporte
Internacional de Pasajeros por Carretera;
e) Proporcionar a la Secretaría Técnica Permanente y a la Secretaría
Pro Témpore, a la que se refiere el Artículo 63 de la Decisión 257,
la información relacionada con el Transporte Internacional de Pasajeros
por Carretera que se le solicite conforme a los compromisos adquiridos
en el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre.
CAPITULO X DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 57.- Los Certificados de Idoneidad y los Permisos de
Prestación de Servicios que se hayan obtenido en cualquier País Miembro,
en los términos de la Decisión 56, seguirán vigentes hasta el
vencimiento de los plazos establecidos en los mismos. Vencido su plazo de
vigencia necesariamente se adecuarán a lo establecido en los Artículo s
18 y 19 de la presente Decisión.
Artículo 58.- Para la ejecución de la presente Decisión los
Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar
soluciones adecuadas que permitan resolver problemas de transporte
derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.
Artículo 59.- Los Países Miembros, en el marco de la presente
Decisión, adoptarán las medidas pertinentes para el establecimiento, en
los Centros Nacionales de Atención en Frontera, del espacio físico
necesario para la atención de los pasajeros, vehículos y equipaje.
Artículo 60.- Para el desarrollo de la actividad a que se
refiere la presente Decisión, podrán constituirse Empresas
Multinacionales Andinas, las cuales contarán con el apoyo y estímulo de
los Organismos Nacionales Competentes y de la Junta del Acuerdo de
Cartagena.
Artículo 61.- La presente Decisión entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
CAPITULO XI DISPOSICIONES
TRANSITORIAS PRIMERA: El Comité Andino de Autoridades del Transporte Terrestre
aprobará los formatos y contenido de los documentos a que hace referencia
el literal b) del Artículo 52 de la presente Decisión, dentro de un
plazo de 90 días calendario, contados a partir de su aprobación.
SEGUNDA: En el plazo de 30 días, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Decisión, cada País Miembro comunicará a los
otros Países Miembros y a la Junta del Acuerdo de Cartagena el nombre de
los Organismos Nacionales Competentes encargados de velar por la aplicación
de la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y uno.
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