OEA

DECISIÓN 114
Programa de Armonización de Cuentas Nacionales

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTO: El Capítulo III del Acuerdo y las recomendaciones emanadas de la Primera Reunión de Expertos Gubernamentales sobre Armonización de Cuentas Nacionales e Indicadores Económicos y Sociales del Grupo Andino;

CONSIDERANDO: Que las tareas tendientes a la adopción de una estrategia subregional de desarrollo, así como las encaminadas a coordinar los planes nacionales y las necesarias para evaluar los resultados del proceso de integración requieren de información económica de los Países Miembros;

Que los sistemas de Cuentas Nacionales constituyen el marco adecuado de dichas informaciones y que los Países Miembros disponen de la infraestructura mínima necesaria para la elaboración y sistematización de las informaciones mencionadas;

Que, además, el proceso de integración exige que dichas informaciones de Cuentas Nacionales se provean en forma oportuna y eficiente por cada uno de los Países Miembros y sean elaboradas sobre bases comunes de manera que se posibilite su agregación y comparación, tanto entre sí como con las de otras unidades económicas;

DECIDE:

Artículo 1.- Los Países Miembros acuerdan establecer un programa mínimo de armonización de Cuentas Nacionales destinado principalmente a atender los requerimientos del proceso de integración y a coadyuvar al mejoramiento de los métodos y técnicas de planificación utilizados por ellos.

Artículo 2.- El Programa cumplirá específicamente los siguientes objetivos:

a) Establecer bases uniformes para elaborar las Cuentas Nacionales de los países de manera que permita su agregación y comparabilidad a nivel subregional;

b) Proveer en forma oportuna y eficiente las informaciones contenidas en las Cuentas Nacionales de todos y cada uno de los Países Miembros para su utilización en el proceso de integración;

c) Promover la regularización y normalización de las estadísticas básicas de las cuales se derivan las Cuentas Nacionales a través de un Sistema Subregional de Información Estadística; y

d) Promover la comunicación permanente de los organismos nacionales competentes y poner al alcance de los mismos la asesoría técnica necesaria para llevar a cabo el Programa.

Artículo 3.- Para cumplir con los objetivos señalados en los artículos anteriores, los Países Miembros acuerdan adoptar como marco de referencia del Programa el Sistema de Cuentas Nacionales contenido en el documento serie F. No. 2 Rev. 3 de las Naciones Unidas.

Artículo 4.- El Programa que se adopta por la presente Decisión comprende la presentación de las cuentas y cuadros sobre producto por origen sectorial y tipo de gasto, ingreso nacional disponible y su utilización, financiación de capital y transacciones exteriores que se señalan en el Anexo 1, con la prioridad y periodicidad que allí se indican y de acuerdo con métodos uniformes de elaboración y presentación.

Artículo 5.- El contenido específico y el desglose de las cuentas y cuadros mencionados en el artículo anterior es el que se detalla en el Anexo 2. Sin embargo, durante los primeros tres años de ejecución del Programa los países podrán presentar algunas variables más agregadas.

Artículo 6.- Los Países Miembros acuerdan adoptar el año 1970 como año inicial de presentación de las series de Cuentas Nacionales a que se refieren las cuentas y cuadros del artículo 4. Con este propósito, los países se comprometen a realizar los esfuerzos que sean necesarios para cubrir los años iniciales de dicha serie con base en las informaciones existentes.

Artículo 7.- En tanto se cumple el plazo fijado en el programa para la presentación de las cuentas y cuadros de primera prioridad según el marco del sistema F.2 Rev. 3, los Países Miembros acuerdan proporcionar a la Junta hasta el 30 de junio de 1977 sus informaciones de Cuentas Nacionales según el sistema F.2 Rev. 2 con datos hasta el año 1975. Se excluye de esta obligación aquellos países que ya están presentando sus informaciones de Cuentas Nacionales según el F.2 Rev. 3.

Artículo 8.- Los Países Miembros enviarán a la Junta las series de Cuentas Nacionales según el Programa que se establece en el Anexo 1. Las cifras de dichas series podrán tener el carácter de preliminares, o provisionales, en tanto el país no determine su versión definitiva.

Artículo 9.- Cada uno de los Países Miembros valuará sus series a precios constantes, para lo cual utilizará un año base alrededor de 1970, lo más próximo a éste que sea posible.

Artículo 10.- Para el cálculo de los agregados económicos a precios constantes, los Países Miembros adoptarán las normas mínimas de clasificación que al respecto defina el Grupo de Trabajo al que se refiere el artículo 17 de esta Decisión, teniendo en cuenta los requerimientos básicos de la Junta, sugeridos en el Anexo 3.

Artículo 11.- A partir de las informaciones que proporcionarán los Países Miembros, la Junta elaborará series a precios constantes, para lo cual utilizará un año base común subregional situado alrededor de 1970, tan próximo a éste como sea posible.

Artículo 12.- Los Países Miembros acuerdan incluir entre los programas de trabajo de las oficinas elaboradoras de estadísticas las prioridades que, en materia de nuevos y mejores datos, requiere el presente Programa.

Artículo 13.- Los Países Miembros, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de aprobación de esta Decisión, designarán el organismo nacional responsable de la elaboración y presentación a la Junta de las cuentas y cuadros a que se refiere el Programa, y de llevar adelante las acciones conjuntas que contempla el mismo.

Artículo 14.- Para facilitar y apoyar la aplicación de esta Decisión, los Países Miembros se comprometen a llevar a cabo un programa de acciones conjuntas de cooperación y asistencia técnica, tales como las siguientes:

a) Intercambio y capacitación de personal técnico;

b) Asesoramiento a los organismos nacionales competentes;

c) Reuniones periódicas para intercambiar experiencias; y

d) Trabajo en conjunto con los expertos regionales.

Artículo 15.- La organización y coordinación del programa a que se refiere el artículo anterior estará a cargo de la Junta, la cual buscará la asistencia técnica necesaria para cumplir los objetivos propuestos; asimismo coordinará las acciones de dicho programa con las labores de asistencia técnica que, en materia de aplicación del sistema contenido en el documento F. No. 2 Rev. 3, realiza la Comisión Económica para la América Latina.

Artículo 16.- La Junta, para cumplir con el cometido indicado en el artículo 15, en un plazo de seis meses después de aprobada esta Decisión, presentará a la Comisión un informe sobre los avances logrados para la implantación de un programa de asistencia técnica que incluya principalmente los aspectos mencionados en el artículo 14 y que sea acorde con las fechas establecidas en el Anexo 1.

Artículo 17.- Para promover y evaluar la aplicación del Programa mínimo de armonización de Cuentas Nacionales, así como también para sugerir las modificaciones que estime conveniente, se crea un grupo de trabajo integrado por los representantes de los organismos nacionales mencionados en el artículo 13.

Artículo 18.- El Grupo de Trabajo de Cuentas Nacionales será coordinado por la Junta y se reunirá ordinariamente, por lo menos, una vez al año, pudiendo hacerlo también de manera extraordinaria a solicitud de la Junta o de un País Miembro. En ambas ocasiones, corresponderá a la Junta su convocatoria por intermedio de los organismos nacionales señalados en el Artículo 15, inciso i) del Acuerdo.