DECISIÓN 114
Programa de Armonización de Cuentas Nacionales
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTO: El Capítulo III del Acuerdo y las recomendaciones emanadas de
la Primera Reunión de Expertos Gubernamentales sobre Armonización de
Cuentas Nacionales e Indicadores Económicos y Sociales del Grupo
Andino;
CONSIDERANDO: Que las tareas tendientes a la adopción de una
estrategia subregional de desarrollo, así como las encaminadas a
coordinar los planes nacionales y las necesarias para evaluar los
resultados del proceso de integración requieren de información
económica de los Países Miembros;
Que los sistemas de Cuentas Nacionales constituyen el marco adecuado
de dichas informaciones y que los Países Miembros disponen de la
infraestructura mínima necesaria para la elaboración y
sistematización de las informaciones mencionadas;
Que, además, el proceso de integración exige que dichas
informaciones de Cuentas Nacionales se provean en forma oportuna y
eficiente por cada uno de los Países Miembros y sean elaboradas sobre
bases comunes de manera que se posibilite su agregación y comparación,
tanto entre sí como con las de otras unidades económicas;
DECIDE:
Artículo 1.- Los Países Miembros acuerdan establecer un
programa mínimo de armonización de Cuentas Nacionales destinado
principalmente a atender los requerimientos del proceso de integración
y a coadyuvar al mejoramiento de los métodos y técnicas de
planificación utilizados por ellos.
Artículo 2.- El Programa cumplirá específicamente los
siguientes objetivos:
a) Establecer bases uniformes para elaborar las Cuentas Nacionales de
los países de manera que permita su agregación y comparabilidad a
nivel subregional;
b) Proveer en forma oportuna y eficiente las informaciones contenidas
en las Cuentas Nacionales de todos y cada uno de los Países Miembros
para su utilización en el proceso de integración;
c) Promover la regularización y normalización de las estadísticas
básicas de las cuales se derivan las Cuentas Nacionales a través de un
Sistema Subregional de Información Estadística; y
d) Promover la comunicación permanente de los organismos nacionales
competentes y poner al alcance de los mismos la asesoría técnica
necesaria para llevar a cabo el Programa.
Artículo 3.- Para cumplir con los objetivos señalados en los
artículos anteriores, los Países Miembros acuerdan adoptar como marco
de referencia del Programa el Sistema de Cuentas Nacionales contenido en
el documento serie F. No. 2 Rev. 3 de las Naciones Unidas.
Artículo 4.- El Programa que se adopta por la presente Decisión
comprende la presentación de las cuentas y cuadros sobre producto por
origen sectorial y tipo de gasto, ingreso nacional disponible y su
utilización, financiación de capital y transacciones exteriores que se
señalan en el Anexo 1, con la prioridad y periodicidad que allí se
indican y de acuerdo con métodos uniformes de elaboración y
presentación.
Artículo 5.- El contenido específico y el desglose de las
cuentas y cuadros mencionados en el artículo anterior es el que se
detalla en el Anexo 2. Sin embargo, durante los primeros tres años de
ejecución del Programa los países podrán presentar algunas variables
más agregadas.
Artículo 6.- Los Países Miembros acuerdan adoptar el año 1970
como año inicial de presentación de las series de Cuentas Nacionales a
que se refieren las cuentas y cuadros del artículo 4. Con este
propósito, los países se comprometen a realizar los esfuerzos que sean
necesarios para cubrir los años iniciales de dicha serie con base en
las informaciones existentes.
Artículo 7.- En tanto se cumple el plazo fijado en el programa
para la presentación de las cuentas y cuadros de primera prioridad
según el marco del sistema F.2 Rev. 3, los Países Miembros acuerdan
proporcionar a la Junta hasta el 30 de junio de 1977 sus informaciones
de Cuentas Nacionales según el sistema F.2 Rev. 2 con datos hasta el
año 1975. Se excluye de esta obligación aquellos países que ya están
presentando sus informaciones de Cuentas Nacionales según el F.2 Rev.
3.
Artículo 8.- Los Países Miembros enviarán a la Junta las
series de Cuentas Nacionales según el Programa que se establece en el
Anexo 1. Las cifras de dichas series podrán tener el carácter de
preliminares, o provisionales, en tanto el país no determine su
versión definitiva.
Artículo 9.- Cada uno de los Países Miembros valuará sus
series a precios constantes, para lo cual utilizará un año base
alrededor de 1970, lo más próximo a éste que sea posible.
Artículo 10.- Para el cálculo de los agregados económicos a
precios constantes, los Países Miembros adoptarán las normas mínimas
de clasificación que al respecto defina el Grupo de Trabajo al que se
refiere el artículo 17 de esta Decisión, teniendo en cuenta los
requerimientos básicos de la Junta, sugeridos en el Anexo 3.
Artículo 11.- A partir de las informaciones que proporcionarán
los Países Miembros, la Junta elaborará series a precios constantes,
para lo cual utilizará un año base común subregional situado
alrededor de 1970, tan próximo a éste como sea posible.
Artículo 12.- Los Países Miembros acuerdan incluir entre los
programas de trabajo de las oficinas elaboradoras de estadísticas las
prioridades que, en materia de nuevos y mejores datos, requiere el
presente Programa.
Artículo 13.- Los Países Miembros, en un plazo no mayor de 90
días contados a partir de la fecha de aprobación de esta Decisión,
designarán el organismo nacional responsable de la elaboración y
presentación a la Junta de las cuentas y cuadros a que se refiere el
Programa, y de llevar adelante las acciones conjuntas que contempla el
mismo.
Artículo 14.- Para facilitar y apoyar la aplicación de esta
Decisión, los Países Miembros se comprometen a llevar a cabo un
programa de acciones conjuntas de cooperación y asistencia técnica,
tales como las siguientes:
a) Intercambio y capacitación de personal técnico;
b) Asesoramiento a los organismos nacionales competentes;
c) Reuniones periódicas para intercambiar experiencias; y
d) Trabajo en conjunto con los expertos regionales.
Artículo 15.- La organización y coordinación del programa a
que se refiere el artículo anterior estará a cargo de la Junta, la
cual buscará la asistencia técnica necesaria para cumplir los
objetivos propuestos; asimismo coordinará las acciones de dicho
programa con las labores de asistencia técnica que, en materia de
aplicación del sistema contenido en el documento F. No. 2 Rev. 3,
realiza la Comisión Económica para la América Latina.
Artículo 16.- La Junta, para cumplir con el cometido indicado en
el artículo 15, en un plazo de seis meses después de aprobada esta
Decisión, presentará a la Comisión un informe sobre los avances
logrados para la implantación de un programa de asistencia técnica que
incluya principalmente los aspectos mencionados en el artículo 14 y que
sea acorde con las fechas establecidas en el Anexo 1.
Artículo 17.- Para promover y evaluar la aplicación del
Programa mínimo de armonización de Cuentas Nacionales, así como
también para sugerir las modificaciones que estime conveniente, se crea
un grupo de trabajo integrado por los representantes de los organismos
nacionales mencionados en el artículo 13.
Artículo 18.- El Grupo de Trabajo de Cuentas Nacionales será
coordinado por la Junta y se reunirá ordinariamente, por lo menos, una
vez al año, pudiendo hacerlo también de manera extraordinaria a
solicitud de la Junta o de un País Miembro. En ambas ocasiones,
corresponderá a la Junta su convocatoria por intermedio de los
organismos nacionales señalados en el Artículo 15, inciso i) del
Acuerdo.
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