DECISIÓN 580
Modificación de la Decisión 535 y otras disposiciones
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Capítulos VI y VIII del Acuerdo de
Cartagena codificado en la Decisión 563, la Decisión 370 y sus
Modificatorias, la Decisión 535 y la
Decisión 577;
CONSIDERANDO: Que existen circunstancias que dificultan
la entrada en vigencia de la Decisión 535 en la fecha prevista;
Que es necesario evaluar el Arancel Externo Común
consagrado en las Decisiones 370 y 535;
Que es necesario que los Países Miembros puedan
mantener los niveles arancelarios aplicados a la fecha de la presente
Decisión, incluidos los contenidos en los Anexos de la Decisión 370 y sus
modificatorias;
Que es importante establecer la facultad de efectuar
nuevos diferimientos arancelarios para un grupo de productos;
Que los Países Miembros han reiterado su compromiso con
el fortalecimiento y profundización del proceso de integración de la
Comunidad Andina, para lo cual continuarán perfeccionando los mecanismos
que conduzcan a la conformación de un Mercado Común;
DECIDE:
Artículo 1.- Se posterga hasta el 10 de mayo de
2005 la entrada en vigencia del Arancel Externo Común establecido en la
Decisión 535 del 14 de octubre de 2002.
Artículo 2.- La Secretaría General presentará en el
XV Consejo Presidencial Andino un conjunto de propuestas que permitan a
los Presidentes adoptar las orientaciones que correspondan respecto del
arancel externo común andino.
El conjunto de propuestas serán discutidas por los
Países Miembros durante las reuniones preparatorias previas al XV Consejo
Presidencial Andino.
Artículo 3.- Autorizar a Ecuador, Colombia y
Venezuela la aplicación temporal de los niveles arancelarios consagrados
en el Anexo I de la presente Decisión, que corresponde a los productos que
dichos países mantienen en virtud del artículo 9 de la Decisión 370 (denominado
Anexo 4), hasta el 10 de mayo de 2005.
Artículo 4.- Autorizar a Bolivia la aplicación de
los niveles consagrados en el Anexo II de la presente Decisión, hasta el
10 de mayo de 2005, que corresponden a los 87 productos contenidos en la
Resolución 462 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 5.- Los países podrán diferir hasta el
cero por ciento el arancel vigente para aquellos productos cuya
posibilidad de diferimiento no esté contemplado en los artículos
83 y 85
del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370, previa
solicitud ante la Secretaría General. La Secretaría General informará de
forma inmediata a los demás países miembros acerca de la solicitud,
quienes deberán pronunciarse en un plazo no mayor a 10 días hábiles. Una
vez vencido este plazo, de no haber objeciones, la Secretaría General
autorizará al país miembro a efectuar el diferimiento solicitado.
En caso que un país miembro presente objeciones a la
solicitud de diferimiento, la Secretaría General propiciará consultas
entre los países interesados en un plazo no mayor a 10 días hábiles, con
el propósito de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. El
procedimiento a seguir para la aplicación de este artículo será
reglamentado por la Secretaría General.
Artículo 6.- Los Países Miembros se comprometen a
avanzar en el proceso de integración profundizando la zona de libre
comercio entre los Países Miembros, mediante la revisión, con el apoyo de
la Secretaría General, de las normas vinculadas con la facilitación del
comercio y el funcionamiento del mercado ampliado andino.
Artículo 7.- Derogar la
Decisión 577 del veintiocho
de febrero de dos mil cuatro.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del
mes de mayo del año dos mil cuatro.
ANEXO I
Listado de subpartidas de Ecuador
|
|
Nandina 507 |
Nandina 422 |
Descripción
Nandina 422 |
Niveles |
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|
|
01021000 |
01021000 |
Bovinos
reproductores de raza pura |
0 |
|
|
|
04041010 |
04041010 |
Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado |
5 |
|
|
|
05111000 |
05111000 |
Semen
de bovino |
0 |
|
|
|
06021000 |
06021000 |
Esquejes sin enraizar e injertos |
0 |
|
|
|
06022000 |
06022000 |
Arboles,
arbustos y matas, de frutas o de frutos comestibles, inclu-so
injertados |
0 |
|
|
|
06024000 |
06024000 |
Rosales, incluso injertados |
0 |
|
|
|
06029000 |
06029000 |
Las
demás plantas vivas (incluidas sus raíces); blanco de setas |
0 |
|
|
|
10051000 |
10051000 |
Maíz,
para siembra |
0 |
|
|
|
12071010 |
12071010 |
Nuez y
almendra de palma, para siembra |
0 |
|
|
|
12072010 |
12072010 |
Semilla
de algodón, para siembra |
0 |
|
|
|
12092900 |
12092900 |
Las
demás semillas forrajeras, excepto las de remolacha |
0 |
|
|
|
12093000 |
12093000 |
Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus
flores |
0 |
|
|
|
12099110 |
12099110 |
Semillas de cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del
género Allium |
0 |
|
|
|
12099120 |
12099120 |
Semillas de coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del
género Brassica |
0 |
|
|
|
12099130 |
12099130 |
Semillas de zanahoria (Daucus carota) |
0 |
|
|
|
12099140 |
12099140 |
Semillas de lechuga (Lactuca sativa) |
0 |
|
|
|
12099150 |
12099150 |
Semillas de tomates (Licopersicum spp.) |
0 |
|
|
|
12099190 |
12099190 |
Las
demás semillas de hortalizas |
0 |
|
|
|
12099910 |
12099910 |
Semillas de árboles frutales o forestales |
0 |
|
|
|
12099930 |
12099990 |
Las
demás semillas, frutos y esporas para la siembra (p. ej.: de
tamarindo) |
0 |
|
|
|
12099990 |
12099990 |
Las
demás semillas, frutos y esporas para la siembra (p. ej.: de
tamarindo) |
0 |
|
|
|
15020011 |
15020011 |
Sebo en
rama y demás grasas, en bruto, desnaturalizados |
5 |
|
|
|
15200000 |
15200000 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
5 |
|
|
|
17024010 |
17024010 |
Glucosa
con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco,
superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso |
5 |
|
|
|
21069030 |
21069030 |
Hidrolizados de proteínas |
5 |
|
|
|
23099030 |
23099030 |
Sustitutos de la leche para alimentación de terneros |
5 |
|
|
|
25231000 |
25231000 |
Cementos sin pulverizar (clinca o “clinker”) |
0 |
|
|
|
25232900 |
25232900 |
Cemento
Portland, excepto el cemento blanco |
0 |
|
|
|
27101111 |
27100011 |
Gasolina de aviación |
* |
|
|
|
27101112 |
27100019 |
Gasolina de motores, excepto de aviación |
* |
|
|
|
27101119 |
27100019 |
Gasolina de motores, excepto de aviación |
* |
|
|
|
27101120 |
27100011 |
Gasolina de aviación |
* |
|
|
|
27101120 |
27100019 |
Gasolina de motores, excepto de aviación |
* |
|
|
|
27101192 |
27100049 |
Carburantes tipo queroseno para reactores y turbinas |
* |
|
|
|
27101195 |
27100099 |
Los
demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los
aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de
petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso
y que éstos constituyan el elemento base |
* |
|
|
|
27101199 |
27100099 |
Los
demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los
aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de
petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso
y que éstos constituyan el elemento base |
* |
|
|
|
27101911 |
27100041 |
Queroseno |
* |
|
|
|
27101913 |
27100099 |
Los
demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los
aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de
petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso
y que éstos constituyan el elemento base |
* |
|
|
|
27101919 |
27100099 |
Los
demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los
aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de
petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso
y que éstos constituyan el elemento base |
* |
|
|
|
27101922 |
27100060 |
Fueloils (fuel) |
* |
|
|
|
27101929 |
27100099 |
Los
demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los
aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de
petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso
y que éstos constituyan el elemento base |
* |
|
|
|
27101932 |
27100099 |
Los
demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los
aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de
petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso
y que éstos constituyan el elemento base |
* |
|
|
|
27101939 |
27100099 |
Los
demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los
aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de
petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso
y que éstos constituyan el elemento base |
* |
|
|
|
27109100 |
27100099 |
Los
demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los
aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de
petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso
y que éstos constituyan el elemento base |
* |
|
|
|
27109900 |
27100099 |
Los
demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los
aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de
petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso
y que éstos constituyan el elemento base |
* |
|