DECISIÓN 327
Tránsito Aduanero Internacional
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 3 y
86 del Acuerdo de Cartagena, el Capítulo VI
de la Decisión 257 sobre Transporte Internacional de Mercancías por
Carretera, y la Propuesta 252 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que el establecimiento de la Zona de Libre Comercio a partir del 1 de
enero de 1992, hace necesaria la adopción de procedimientos aduaneros que
faciliten y agilicen el comercio entre los Países Miembros y de éstos
con terceros países, en especial en los pasos de frontera;
Que el tránsito aduanero internacional previsto en el Capítulo VI de
la Decisión 257 sobre Transporte Internacional de Mercancías por
Carretera, está orientado a agilizar la circulación de las mercancías
en condiciones óptimas;
Que para la aplicación del tránsito aduanero internacional es
necesaria la adopción de procedimientos aduaneros uniformes y armonizados
dentro de la Subregión, así como la homologación de precintos aduaneros
que sean reconocidos por todos los Países Miembros;
Que el Consejo de Asuntos Aduaneros, en reunión celebrada en Lima, los
días 10 y 11 de octubre de 1991, conoció de la propuesta respectiva, la
misma que fue aprobada en la Primera Reunión Conjunta de este Consejo con
el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, realizada en
Santafé de Bogotá, los días 16 y 17 de diciembre de 1991;
DECIDE:
CAPITULO I DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se
entiende por:
Aduana de Destino: La aduana de un País Miembro donde termina una
operación de tránsito aduanero internacional.
Aduana de Partida: La aduana de un País Miembro donde comienza una
operación de tránsito aduanero internacional.
Aduana de Paso de Frontera: Toda aduana de un País Miembro ubicada en
una de sus fronteras, que no siendo ni la de partida ni la de destino,
interviene en el control de una operación de tránsito aduanero
internacional.
Control Aduanero: El conjunto de medidas adoptadas por una aduana para
asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que ésta está en
obligación de aplicar.
Declarante: La persona que de acuerdo a la legislación de cada País
Miembro suscribe una declaración de tránsito aduanero y por tanto se
hace responsable ante la aduana por la información en ella declarada y
por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero
internacional.
Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI): El documento
aduanero único de los Países Miembros en el que constan todos los datos
e informaciones requeridos para la operación de tránsito aduanero
internacional en el transporte por carretera.
Despacho Aduanero: El cumplimiento de las formalidades necesarias para
asignar a las mercancías cualquier tratamiento o régimen aduanero.
Documento de Tránsito: El documento aduanero que utilizan los Países
Miembros en las operaciones de tránsito aduanero internacional de mercancías
cuando son transportadas por vía acuática, aérea o ferroviaria.
Garantía: Lo que asegura, a satisfacción de la aduana, el pago de los
gravámenes, tasas y demás impuestos eventualmente exigibles por la
importación o exportación de las mercancías en tránsito aduanero
internacional.
Garantía Económica: La garantía otorgada por una institución
bancaria, financiera, de seguro u otro documento bancario que asegure a
satisfacción de la aduana los gravámenes, tasas y demás impuestos
eventualmente exigibles por las mercancías en tránsito.
Gravámenes: Los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto
equivalente, sea de carácter fiscal, monetario o cambiario que incida
sobre las importaciones o exportaciones. No quedarán comprendidos en este
concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo
aproximado de los servicios prestados.
Mercancía: Todo bien susceptible de ser transportado y sujeto a regímenes
aduaneros.
Operación de Tránsito Aduanero Internacional: El transporte de
mercancías y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros necesarios
tendientes a la correcta ejecución de un régimen de tránsito aduanero
internacional que se realiza desde una aduana de partida hasta una aduana
de destino.
País Miembro: Uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Precinto Aduanero: El conjunto formado por un fleje o cordel y sello en
condiciones que ofrezca seguridad a las mercancías, y prevenga o señale
cualquier atentado contra las mismas.
Régimen Aduanero: El tratamiento aplicable a las mercancías mediante
el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las
leyes y reglamentos aduaneros vigentes (despacho para consumo, admisión
temporal, tránsito aduanero, exportación, etc.).
Territorio Aduanero: El territorio en el que son plenamente aplicables
las disposiciones de la legislación aduanera de un País Miembro.
Transbordo: El régimen aduanero con arreglo al cual se realiza, bajo
control de una aduana, el traslado de las mercancías de una unidad de
carga o de un medio de transporte a otro.
Tránsito Aduanero Internacional: El régimen aduanero bajo el cual las
mercancías sujetas a control aduanero son transportadas desde una aduana
de partida hasta una aduana de destino en una misma operación de
transporte internacional, en el curso de la cual se cruzan una o varias
fronteras.
Transportista: La persona jurídica que ejecuta o hace ejecutar el
transporte internacional de mercancías y realiza una operación de tránsito
aduanero internacional. En el caso del transporte internacional de mercancías
por carretera, este transportista será el transportador autorizado,
conforme lo prevé la Decisión 257.
Unidad de Carga: Es el continente utilizado para trasladar una mercancía
de un lugar a otro. Estas unidades de carga son las que se detallan a
continuación, pudiendo ampliarse a otras que se prevean en normas
comunitarias o nacionales:
- Contenedores de una capacidad de un metro cúbico o más;
- Furgones y vehículos;
- Remolques y semi-remolques de los vehículos de transporte
terrestre;
- Coches o vagones de ferrocarril;
- Bodegas de barcos o buques;
- Plataformas y otros similares; y
- Paletas.
Unidad de Transporte: Aquella que moviliza mercancías a granel,
mercancías no unitarizadas o unidades de carga. Estas unidades de
transporte son las que se detallan a continuación, pudiendo ampliarse a
otras que se prevean en normas comunitarias o nacionales:
- Vehículos de transporte terrestre que cuentan con tracción propia;
- Coches o vagones de ferrocarril;
- Barcos o buques;
- Aeronaves; y,
- Barcazas, gabarras y otras embarcaciones que puedan dedicarse a la
navegación interior.
Vehículo Habilitado: El vehículo de propiedad o afiliado a un
transportista debidamente registrado ante las autoridades competentes de
transporte y aduana, conforme lo prevé la Decisión257, comprenden la
unidad de tracción y su remolque o semiremolque o solamente una de éstas.
CAPITULO II AMBITO DE
APLICACION
Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Decisión regirán
para las operaciones de transporte internacional de mercancías que
circulen bajo el régimen de Tránsito Aduanero Internacional:
- Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de
destino de otro País Miembro;
- Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un
tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos
del de la aduana de partida; y
- Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en
el mismo País Miembro, siempre que se transite por el territorio de
otro País Miembro.
Artículo 3.- Con el propósito de facilitar las operaciones de
transporte internacional, los Países Miembros en forma comunitaria podrán
suscribir convenios que busquen la armonización u homologación de los
regímenes de tránsito aduaneros internacionales respectivos.
Artículo 4.- Las mercancías transportadas bajo el régimen de
tránsito aduanero internacional serán admitidas en territorio aduanero
de los Países Miembros con suspensión del pago de los gravámenes e
impuestos a la importación o exportación eventualmente exigibles,
mientras dure la operación de tránsito aduanero internacional.
Artículo 5.- El régimen de tránsito aduanero internacional
será solicitado por el declarante.
Artículo 6.- El declarante es responsable ante las autoridades
de aduana por la información consignada en la Declaración de Tránsito
Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito y por la
correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero internacional.
Artículo 7.- El transportista está obligado a presentar las
mercancías en la aduana de destino, en la forma en que le fueron
entregadas a él en la aduana de partida.
Artículo 8.- Las Autoridades de Aduana de los Países Miembros
designarán las oficinas de aduanas habilitadas para ejercer las funciones
relativas al tránsito aduanero internacional así como los horarios de
atención de las mismas.
La lista de las oficinas de aduana habilitadas y los horarios de atención
se harán conocer a las aduanas de los restantes Países Miembros y a la
Junta del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 9.- Los Países Miembros, con arreglo a los
procedimientos establecidos en la presente Decisión, permitirán la
circulación de las mercancías en régimen de tránsito aduanero
internacional:
a) Originarias de un País Miembro con destino a otro País Miembro, u
otro tercer país en tránsito por uno o más Países Miembros distintos
del de la aduana de partida;
b) No originarias de un País Miembro con destino a otro País
Miembro, u otro tercer país en tránsito por dos o más Países
Miembros;
c) Originarias de un País Miembro con destino a ese mismo país en
tránsito por el territorio de otro País Miembro; y,
d) No originarias de un País Miembro con destino a ese mismo país
en tránsito por el territorio de otro País Miembro.
CAPITULO III PROCEDIMIENTOS
EN LA ADUANA DE PARTIDA
Artículo 10.- Toda mercancía transportada bajo el régimen de
tránsito aduanero internacional estará amparada por una Declaración de
Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) en el caso del transporte por
carretera, o por el documento de tránsito que cada País Miembro adopte
para los casos de tránsito de mercancías por otros modos de transporte.
La Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o el
documento de tránsito que cada País Miembro adopte, conforme a lo
previsto en el párrafo anterior, será solicitado por el declarante y será
presentado para su aceptación y registro en la aduana de partida.
Artículo 11.- Los documentos anexos a la Declaración de Tránsito
Aduanero Internacional (DTAI) o al documento de tránsito que cada País
Miembro adopte, forman parte integrante de los mismos.
Artículo 12.- En caso que exista un régimen de tránsito
iniciado en un país fuera de la Subregión, la aduana de partida, al
autorizar el régimen de tránsito aduanero internacional conforme la
presente Decisión, dejará constancia del régimen de tránsito
precedente en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o
en el documento de tránsito.
Artículo 13.- El transportista deberá presentar las mercancías
en la aduanas de paso de frontera y en la aduana de destino, dentro de los
plazos que le señalen las autoridades de aduana, de acuerdo a su
legislación nacional. Dichos plazos deberán constar en el documento de
tránsito respectivo.
Artículo 14.- En una misma unidad de transporte podrán ser
transportadas mercancías o unidades de carga amparadas en diferentes
Declaraciones de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en diferentes
documentos de tránsito, cargadas en una o varias aduanas de partida para
una o varias aduanas de destino.
Artículo 15.- Cada Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional (DTAI) o documento de tránsito, sólo ampara las mercancías
de un único declarante, cargadas en una o varias unidades de carga o de
transporte, a ser transportadas desde una aduana de partida hasta una
aduana de destino.
Artículo 16.- Las mercancías que se declaran en tránsito
aduanero internacional, están sujetas en la aduana de partida a las
siguientes formalidades:
- A ser declaradas en una Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional (DTAI) o en un documento de tránsito;
- Al reconocimiento o aforo de las mercancías por parte de los
funcionarios aduaneros competentes;
- Al establecimiento del plazo dentro del cual deberán ser
presentadas éstas en la aduana de paso de frontera, el cual deberá
constar en el documento de tránsito respectivo;
- Al establecimiento de la ruta hacia el respectivo paso de frontera;
y,
- Al precintado o establecimiento de marcas de identificación
aduanera u otras medidas pertinentes.
Artículo 17.- Las operaciones de tránsito aduanero
internacional se realizarán en unidades de carga construidas de modo que:
a) Puedan ser precintadas de manera sencilla y eficaz;
b) Estén constituidas de tal manera que aseguren que ninguna mercancía
pueda ser extraída o introducida sin fractura que deje huellas visibles
o sin rotura de precintos;
c) No contengan ningún espacio oculto que permita esconder mercancías
u otros objetos; y,
d) Todos los espacios reservados para la carga sean fácilmente
accesibles a la inspección de las autoridades aduaneras.
Artículo 18.- Las mercancías en tránsito aduanero
internacional se aseguran por medio de precintos en los términos
establecidos en el Capítulo IV de la presente Decisión, excepto:
a) Cuando la unidad de carga no sea susceptible de ser precintada; y,
b) Cuando por la naturaleza de las mercancías o de sus embalajes, éstas
no puedan ser precintadas.
En estos casos, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que
garanticen la realización del tránsito aduanero internacional, tales
como marcas de identificación aduanera u otras medidas previstas en las
legislaciones nacionales, las que serán aceptadas por las aduanas de los
otros Países Miembros.
Cuando la marca de identificación aduanera, puesta en la aduana de
partida o en otra aduana de paso de frontera, no satisfaga a una aduana de
paso de frontera, ésta podrá colocar una nueva marca de identificación
aduanera, de lo cual se dejará constancia en la Declaración de Tránsito
Aduanero Internacional (DTAI) o documento de tránsito. En ningún caso la
aduana de paso de frontera que coloca la nueva marca de identificación
aduanera podrá retirar la marca puesta por la aduana de partida u otra
aduana de paso de frontera.
Artículo 19.- Una vez expedida la Declaración de Tránsito
Aduanero Internacional (DTAI) o el documento de tránsito, la aduana de
partida conservará el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros
ejemplares al declarante.
CAPITULO IV DEL PRECINTO
ADUANERO
Artículo 20.- El Consejo de Asuntos Aduaneros homologará, con
carácter bilateral o multilateral, los precintos aduaneros que los Países
Miembros pongan a su consideración, cuyas características mínimas
constan en el Artículo 22 de la presente Decisión. Estos precintos gozarán
de la misma protección jurídica que los precintos nacionales en los
territorios aduaneros de los restantes Países Miembros.
Artículo 21.- Los precintos aduaneros homologados serán de uso
obligatorio en la unidad de carga o mercancías susceptibles de ser
precintadas.
Artículo 22.- Los precintos aduaneros homologados deberán
tener, por lo menos, las siguientes características generales:
- Que sea sólido, duradero y que ofrezca seguridad total;
- Que pueda colocarse rápida y fácilmente;
- Que pueda controlarse e identificarse fácilmente;
- Que esté hecho de tal forma que para abrirse necesariamente tenga
que romperse o que sea imposible efectuar manipulaciones irregulares
sin dejar huellas;
- Que esté hecho de tal forma que sea imposible utilizar el mismo
precinto más de una vez; y
- Que esté hecho de un material suficientemente resistente para
evitar roturas accidentales o deterioro rápido por agentes atmosféricos
o químicos.
Artículo 23.- Los precintos aduaneros homologados tendrán la
siguiente identificación:
a) La que indica que se trata de un precinto aduanero mediante el empleo
de la palabra "Aduana", o su sigla correspondiente;
b) La que indica el código del País Miembro de acuerdo a la Norma
Internacional ISO 3166 (Bolivia: BO; Colombia: CO; Ecuador: EC; Perú:
PE; Venezuela: VE); y,
c) La que indica su número consecutivo.
Artículo 24.- Los precintos aduaneros homologados se colocarán
en la unidad de carga o en las mercancías de tal manera que éstas no
puedan extraerse de las partes precintadas, o introducirse en ellas otras
mercancías sin dejar huellas visibles de fractura o rotura del precinto.
Artículo 25.- En la aduana de partida, el funcionario designado
por la administración de aduana deberá:
a) Colocar el precinto aduanero homologado o las marcas de identificación
en la unidad de carga o en las mercancías;
b) Dejar constancia del precintado en la Declaración de Tránsito
Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito; y,
c) Dejar constancia del reconocimiento con su nombre, apellido, cargo
y firma.
CAPITULO V PROCEDIMIENTOS
DURANTE EL RECORRIDO BAJO EL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL
Artículo 26.- Las unidades de carga y las mercancías
precintadas o con sus marcas de identificación aduanera serán
presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la Declaración
de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito.
Para los efectos del control aduanero, la aduana de partida y las de
paso de frontera señalarán la ruta que deberá seguir el transportista
en su operación de tránsito aduanero internacional, por sus territorios.
Tratándose del transporte terrestre por carretera, estas rutas serán las
señaladas en el Sistema Troncal Andino previsto en la Decisión 271, o
las que bilateral o multilateralmente acuerden los países.
Artículo 27.- Cuando las circunstancias así lo justifiquen, el
transportista podrá utilizar otras aduanas de paso de frontera. En este
caso, la aduana de paso de frontera utilizada dejará constancia de tal
hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en
el documento de tránsito.
Artículo 28.- Siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en el régimen de tránsito aduanero internacional, las
mercancías no serán sometidas al reconocimiento durante el recorrido, en
especial en los pasos de frontera.
Artículo 29.- En la aduana de paso de frontera sólo se
verificarán las marcas de identificación aduanera o el número, código
y estado del precinto aduanero y de que éste no tenga huellas de haber
sido forzado o violado, así como de la unidad de carga. Los funcionarios
designados por las administraciones aduaneras respectivas, dejarán
constancia de la verificación en la Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, en los términos
establecidos en los literales b) y c) del Artículo 25 de la presente
Decisión.
Artículo 30.- Cuando deba realizarse una verificación por las
autoridades aduaneras en cualquier parte del recorrido, ella se limitará
únicamente a la constatación del número, código y estado del precinto
aduanero, de las marcas de identificación aduaneras y de la unidad de
carga.
Artículo 31.- Cuando una autoridad diferente a la aduanera, en
uso de sus funciones, requiera inspección de las mercancías en tránsito
aduanero internacional en el territorio de su país, deberá dirigirse de
inmediato a la administración de aduana más próxima quien ordenará,
conforme a su legislación nacional, la inspección solicitada, dejando
constancia expresa de lo actuado en la Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito. De encontrarse
conforme las mercancías, se procederá de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 25 de la presente Decisión.
Artículo 32.- Sólo en los casos en que el precinto, unidad de
carga o mercancías, presente huellas de haber sido forzado o violado, el
funcionario aduanero deberá reconocer la unidad de carga y las mercancías.
De estas actuaciones, la autoridad aduanera dejará expresa constancia
en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el
documento de tránsito, y colocará un nuevo precinto aduanero conforme a
los términos establecidos en los Artículos 24 y 25 de la presente Decisión.
Artículo 33.- Las mercancías amparadas por una Declaración de
Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o un documento de tránsito podrán
ser transbordadas, bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país
en cuyo territorio se efectúe el transbordo, sin que haya que extender
una nueva declaración o documento de tránsito.
En los casos de transbordo de las mercancías de una unidad de carga a
otra en los pasos de frontera o en cualquier parte del recorrido, la
aduana colocará un nuevo precinto aduanero anotando lo actuado en la
Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento
de tránsito.
En los casos de transbordo de las mercancías en su unidad de carga, de
un medio de transporte a otro, la aduana respectiva anotará solamente los
nuevos datos de la unidad de transporte en la Declaración de Tránsito
Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, sin colocar
un nuevo precinto aduanero.
Artículo 34.- En los casos en que se requiera el transbordo de
las mercancías como consecuencia de un accidente o daño de la unidad de
transporte, se observará lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 35.- En caso de rotura del precinto aduanero durante
el tránsito, por causa ajena a la voluntad del transportista y
debidamente justificada, éste deberá solicitar en el país en que se
encuentre en tránsito, en el plazo más breve posible, que la aduana más
próxima y cualquier otra autoridad competente en los casos que se
requiera, levante acta y deje constancia de tal hecho en la Declaración
de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito.
La aduana que intervenga reconocerá las mercancías y colocará un nuevo
precinto según lo dispuesto en los Artículos 24 y 25 de la presente
Decisión.
Artículo 36.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito
ocurrido durante el tránsito y, como consecuencia de ello, el
transportista no pueda cumplir con la ruta y/o plazo previsto, éste deberá
notificarlo, en el término más breve posible, a la autoridad de aduana más
próxima. Esta autoridad dejará constancia del hecho en la Declaración
de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito.
CAPITULO VI PROCEDIMIENTOS EN
LA ADUANA DE DESTINO
Artículo 37.- Las mercancías o la unidad de carga, y las
unidades de transporte en el caso del transporte por carretera, deberán
presentarse en la aduana de destino, dentro del plazo establecido por la
última aduana de paso de frontera.
Artículo 38.- El funcionario designado por la aduana de destino
verificará, según sea el caso:
- Que el precinto y la unidad de carga estén en buen estado, de forma
tal que no presenten huellas de haber sido violados o manipulados
irregularmente;
- Que las marcas de identificación aduanera sean las mismas que hayan
sido colocadas en la aduana de partida o en las aduanas de paso de
frontera, y de las cuales se haya dejado constancia en la Declaración
de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito;
y,
- Que las mercancías correspondan a las declaradas cuando no hayan
sido transportadas en unidades de carga precintadas.
Artículo 39.- De la verificación prevista en el artículo
anterior, se dejará constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito.
En caso de no encontrarse conforme el precinto, la unidad de carga o
las mercancías, se dejará constancia de tal hecho en la Declaración de
Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, y
la aduana procederá de conformidad con la presente Decisión y aplicará
lo previsto en la respectiva legislación nacional.
Artículo 40.- La operación de tránsito aduanero internacional
concluirá en la aduana de destino con la presentación y verificación de
la unidad de carga o de las mercancías, conforme lo declarado en la
Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento
de tránsito.
Concluida la operación de tránsito aduanero internacional, la aduana
de destino dejará constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito
Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, entregará
un ejemplar de la misma al transportista y notificará, a la mayor
brevedad posible, a la aduana de partida, conservando la aduana de destino
sus copias respectivas.
Artículo 41.- Las mercancías quedarán bajo potestad de la
aduana hasta que se les asigne otro régimen aduanero a las mismas.
Artículo 42.- Con la conclusión de la operación de tránsito
aduanero internacional, la persona que haya constituido garantía a favor
de la aduana queda liberada de ésta.
Con la notificación a la aduana de partida de la correcta ejecución y
terminación de la operación de tránsito aduanero internacional, en la
forma prevista en el Artículo 52 de la presente Decisión, se cancelará
la garantía que se haya constituido a favor de la aduana.
CAPITULO VII DE LA GARANTIA
ADUANERA
Sección Primera Del transporte por
carretera
Artículo 43.- Los vehículos habilitados para el transporte
internacional de mercancías por carretera que realicen tránsito aduanero
internacional se constituyen, de pleno derecho, como garantía exigible
para responder por los gravámenes a la exportación e importación, así
como por los impuestos y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables
sobre las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero
internacional y sobre las unidades de transporte que, en régimen de
admisión temporal, realicen dicho transporte.
La empresa transportadora podrá sustituir tal garantía por una garantía
económica a satisfacción de las autoridades aduaneras.
Artículo 44.- Para el efecto de lo establecido en el párrafo
primero del artículo anterior, los vehículos habilitados podrán ser
objeto de aprehensión y posterior enajenación en el País Miembro
afectado, conforme a su legislación nacional, y de su producto líquido
podrá disponer la aduana respectiva para satisfacer los pagos adeudados.
Cuando el producto líquido de la enajenación no alcanzare a cubrir el
monto de los gravámenes, tasas e impuestos de las mercancías o de los
vehículos habilitados, la diferencia será cubierta por el transportista
dentro del plazo que establezca la aduana; en caso de no cumplir con dicho
pago la aduana podrá aprehender otros vehículos habilitados del mismo
transportista y proceder de acuerdo con lo expresado en la presente Decisión
y su legislación nacional.
En el evento de que el vehículo habilitado no fuese localizado en el
territorio nacional o exista evidencia de que ha salido del país, el
transportista deberá pagar la totalidad de los gravámenes, tasas y demás
impuestos comprometidos, así como las sanciones pecuniarias aplicables
dentro del plazo que establezca la respectiva legislación aduanera,
excepto cuando las mercancías y el vehículo hubieren desaparecido por
causas de fuerza mayor o caso fortuito o cuando las mercancías hayan
desaparecido como consecuencia de mermas derivadas de su propia naturaleza
debidamente justificado, de conformidad con la legislación nacional
correspondiente. En caso de incumplimiento de lo anteriormente expuesto,
el Organismo Nacional Competente en materia de transporte, a solicitud de
la aduana, cancelará en forma definitiva el Permiso de Prestación de
Servicios a dicho transportista, sin perjuicio de las sanciones penales o
administrativas a que haya lugar, de conformidad con su legislación
nacional.
Artículo 45.- En todo caso, el transportista podrá liberar el
vehículo que hubiere sido aprehendido, pagando los valores equivalentes a
los gravámenes, tasas y demás impuestos eventualmente exigibles por las
mercancías en tránsito, en concordancia con las legislaciones
nacionales, o constituyendo garantía a satisfacción de las autoridades
aduaneras.
Artículo 46.- Cuando el transportista presente garantía económica,
ésta se regirá, en lo pertinente, por lo dispuesto en la Sección
siguiente de la presente Decisión.
Sección Segunda Del transporte
acuático, aéreo, ferroviario o
combinado
Artículo 47.- A fin de garantizar el pago de los gravámenes y
demás impuestos que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por
las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una
operación de tránsito aduanero internacional, el declarante está
obligado a prestar una garantía económica.
Esta garantía abarca también al transporte por carretera en los
tramos nacionales sólo cuando éste forma parte de una operación de
transporte combinado.
Artículo 48.- La garantía económica será válida en todos
los países de la Subregión, para lo cual la institución garante deberá
acreditar que tiene representantes de la misma naturaleza jurídica en los
demás Países Miembros, en los cuales se ejecuta la operación de tránsito
aduanero.
La garantía podrá ser global para varias operaciones de tránsito o
individual para una sola operación, y se emitirá en tantas copias como
países se vayan a transitar.
La garantía será presentada ante la aduana de partida quien de
encontrarla conforme la aceptará y dejará constancia de su aceptación
en la misma, devolviendo al declarante las copias que deberán ser
presentadas en las aduanas de los restantes países en tránsito. Estas
serán presentadas por el transportista al ingreso a los respectivos países.
La garantía económica podrá ser emitida por instituciones de
cualquiera de los Países Miembros del Grupo Andino y será presentada y
aceptada por la aduana de partida.
Artículo 49.- El monto de la garantía será determinado de
acuerdo a la legislación nacional del País Miembro de la aduana de
partida, quien aceptará la calidad de ésta y concederá la autorización
que le permitirá al declarante realizar la operación de tránsito
aduanero internacional.
En la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el
documento de tránsito se deberá dejar constancia de la garantía
presentada y aceptada.
Artículo 50.- Cuando la aduana de partida determine que la
garantía constituida no cubre la obligación principal, observará lo
siguiente:
a) En caso de que la operación de tránsito aduanero internacional no
se haya iniciado, podrá cancelarla o exigir al declarante que
constituya una nueva garantía u otra por la diferencia;
b) En caso de que la operación de tránsito aduanero internacional
ya se haya iniciado, exigirá al declarante que amplíe la garantía
constituida u otorgue una nueva por la diferencia.
Artículo 51.- Sin perjuicio de las exenciones previstas en las
disposiciones nacionales de los Países Miembros, las autoridades
competentes dispensarán al declarante de los gravámenes y demás
impuestos correspondientes a las mercancías:
a) Que se hayan perdido o destruido totalmente, por causa de fuerza
mayor o caso fortuito, debidamente justificado, de conformidad con la
legislación nacional de cada País Miembro;
b) Que se hayan perdido o destruido parcialmente, por causa de fuerza
mayor o caso fortuito, debidamente justificado, de conformidad con la
legislación nacional de cada País Miembro, en la parte correspondiente
a la pérdida o destrucción; y
c) Que hayan sufrido mermas derivadas de su propia naturaleza, en la
parte correspondiente a la merma.
Artículo 52.- El declarante queda liberado de la garantía
cuando las mercancías sean presentadas en la aduana de destino y la
operación de tránsito aduanero internacional haya concluido a satisfacción
de dicha aduana.
Para la devolución o cancelación de la garantía, la aduana de
destino notificará a la aduana de partida, dentro del plazo de quince días,
la terminación de la operación de tránsito aduanero internacional.
Si dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, la aduana de
partida no recibe notificación de la conclusión de la operación de tránsito
aduanero internacional conforme lo establecido en el presente artículo y
en el Artículo 42, el declarante o cualquier otra persona autorizada podrá
presentar ante la aduana de partida el ejemplar de la Declaración de Tránsito
Aduanero Internacional (DTAI) o el documento de tránsito en el que consta
la terminación de dicha operación de tránsito, y solicitar la cancelación
de la garantía.
CAPITULO VIII IRREGULARIDADES
Artículo 53.- Cuando se compruebe una falta, infracción o
delito, en el curso de una operación de tránsito aduanero internacional
o con ocasión de la misma, en el territorio de un País Miembro, éste
ejercerá las sanciones penales o administrativas a que haya lugar de
conformidad a su legislación nacional.
Cuando no sea posible determinar el lugar de la falta, infracción o
delito, se considerará que éstas se han cometido en el País Miembro en
que se hayan comprobado.
Artículo 54.- Cuando las mercancías no sean presentadas ante
la aduana de paso de frontera o de destino, según sea el caso, dentro del
plazo establecido por la aduana de partida, se considerará que la
irregularidad se ha cometido en el territorio del País Miembro:
- De la aduana de partida, cuando no se haya cruzado ninguna frontera;
- De la aduana del último paso de frontera, cuando se ha registrado
el cruce de esa frontera; o,
- Donde se han aprehendido las mercancías.
CAPITULO IX DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 55.- Los Países Miembros adoptarán las medidas
adecuadas para la aplicación correcta y uniforme de la presente Decisión.
Artículo 56.- Las autoridades de aduana de los Países Miembros
se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los tránsitos
aduaneros internacionales que ellos hayan autorizado, así como lo
referente a las irregularidades que conozcan con respecto a estos tránsitos.
Artículo 57.- Cuando una aduana de un País Miembro solicita
información a otra aduana de otro País Miembro, referente a una operación
de tránsito aduanero internacional, la aduana requerida deberá
proporcionar la información solicitada.
Artículo 58.- El Consejo de Asuntos Aduaneros velará por el
cumplimiento y aplicación de la presente Decisión y podrá recomendar a
los órganos del Acuerdo de Cartagena la reglamentación que sea
necesaria.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- El Consejo de Asuntos Aduaneros
homologará los precintos aduaneros actualmente vigentes en los Países
Miembros, en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia
de la presente Decisión y el 31 de marzo de 1993.
Dada en Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintidós días del mes
de octubre de mil novecientos noventa y dos.
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