OEA

 

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO CHILE-PERÚ

 

Acuerdo de Libre Comercio
entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la
República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38,
sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que
hayan sido suscritos a su amparo

 

 

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO PERÚ – CHILE

 

 

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO PERÚ – CHILE

 

PREAMBULO

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, en adelante “las Partes”, considerando:

La voluntad de estrechar los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

El desarrollo de sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación de los que sean Parte;

La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posibles;

La participación activa de Chile y el Perú en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), así como en el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC);

La participación del Perú en el Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para este país;

Los diferentes esfuerzos de revitalización de la integración en el continente americano, que muestran la necesidad de la complementación económicacomercial orientada a cimentar un regionalismo abierto, que se inserte eficientemente en un mundo globalizado y con iniciativas de regionalización en otras latitudes;

La necesidad de alcanzar un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;

Las coincidencias de la apertura económica y comercial de ambos países, tanto en materia arancelaria como en la eliminación de restricciones no-arancelarias y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas;

Las ventajas de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y predecibles para el desarrollo del comercio de mercancías y servicios, como para el flujo de las inversiones;

La trascendencia que para el desarrollo económico de ambas Partes tiene una adecuada cooperación en las áreas productivas de mercancías y servicios;

La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos de ambos países;

La creación de nuevas oportunidades de empleo, la mejora de las condiciones laborales y de los niveles de vida en sus respectivos territorios;

Emprender todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del medioambiente;

Convienen en celebrar el siguiente Acuerdo,

 

Capítulo 1

Disposiciones Iniciales

Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

1. Las Partes del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios y el Tratado de Montevideo 1980, establecen una zona de libre comercio.

2. A tal efecto, modifican y sustituyen el ACE Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que se hayan suscrito a su amparo, por el siguiente texto refundido del Acuerdo de Libre Comercio.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos del presente Acuerdo, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

(a) promover, en condiciones de equidad, el desarrollo equilibrado y armónico de las Partes;

(b) intensificar las relaciones económicas y comerciales entre las Partes, y estimular la expansión y la diversificación del comercio entre ellas;

(c) propiciar una acción coordinada en los foros económicos internacionales, así como en relación a los países industrializados, tendientes a mejorar el acceso de las mercancías de las Partes a los mercados mundiales;

(d) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;

(e) promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

(f) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

(g) propiciar las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados de las Partes y fortalecer su capacidad competitiva en los intercambios mundiales;

(h) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral, encaminados a ampliar y mejorar los beneficios del presente Acuerdo;

(i) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, para su administración conjunta, y para prevenir y resolver controversias;

(j) evitar las distorsiones en su comercio recíproco; y

(k) promover la complementación y cooperación económica.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

 

Capítulo 2

Definiciones Generales

Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General

Para los efectos del presente Acuerdo y, a menos que se especifique otra cosa:

ACE Nº 38 significa el Acuerdo de Complementación Económica Nº 38 suscrito entre la República de Chile y la República del Perú, el 22 de junio de 1998;

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

ALADI significa la Asociación Latinoamericana de Integración, instituida por el Tratado de Montevideo 1980;

capítulo se refiere a los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA.

Comisión Administradora significa aquella establecida de conformidad con el artículo 15.1 (Comisión Administradora);

contrataciones públicas significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

días significa días naturales, corridos o calendario;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión existente en su territorio de un inversionista de la otra Parte a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o establecida, adquirida o expandida con posterioridad;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

mercancía significa cualquier mercancía, artículo, bien, material, mercadería o producto;

mercancías de una Parte significa las mercancías nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incluir materiales de países no Parte

mercancía originaria significa una mercancía que cumpla con lo establecido en el Capítulo 4 (Régimen de Origen);

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con su Constitución Política o un residente permanente de una Parte;

NALADISA identifica la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración, basada en el Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de las Mercancías;

OMC significa Organización Mundial del Comercio;

partida se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado o de la Nomenclatura NALADISA;

Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Acuerdo;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Liberación significa el programa establecido en el artículo 3.2 (Programa de Liberación);

Sección significa una sección del Sistema Armonizado o de la Nomenclatura NALADISA;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones de aranceles aduaneros;

subpartida significa los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado o de la Nomenclatura NALADISA;

Tratado de Montevideo 1980 significa el Acuerdo por el que se constituye la Asociación Latinoamérica de Integración (ALADI); y

tratamiento arancelario preferencial significa la desgravación arancelaria establecida en el Programa de Liberación comercial aplicable a una mercancía originaria de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 2.2: Definición Específica por País

Territorio significa:

(a) con respecto al Perú, el territorio continental, las islas los espacios marítimos y el espacio aéreo bajo su soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción, de acuerdo con el derecho internacional y el derecho nacional; y

(b) con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna.

 

Capítulo 3

Comercio de Mercancías1

Artículo 3.1: Trato Nacional

Cada Parte otorgará en su territorio, trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. En este sentido, dichas mercancías gozarán de un tratamiento no menos favorable que el aplicable a las mercancías nacionales similares, en materia de impuestos, tasas u otros gravámenes internos, así como leyes, reglamentos y otras normas que afecten la venta, la compra, la distribución y el uso de los mismos en el mercado interno.

Artículo 3.2: Programa de Liberación2

1. Ninguna Parte mantendrá o aplicará nuevas restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de mercancías de su territorio al de la otra Parte, ya sea mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y en los Artículos XX y XXI del GATT 1994.

2. Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una de las Partes impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones.

3. Las Partes convienen en liberar de gravámenes su comercio recíproco según el siguiente programa de desgravación arancelaria:

a) Una desgravación total de gravámenes a la importación para el comercio recíproco a partir del 1 de julio de 1998, a las mercancías que en nomenclatura NALADISA, figuran con D-0, en el Anexo 3.2-A.

b) Las mercancías en la nomenclatura NALADISA incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con D-5, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:

Desgravación en 5 años

CRONOGRAMA DE CHILE:

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 

Margen de
preferencia referencial

Arancel residual
ad-valorem
11%

Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999

0%

11.0%

Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000

20%

8.8%

Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001

40%

6.6%

Del 1 julio 2001 al 30 junio 2002

60%

4.4%

Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003

80%

2.2%

A partir del 1 julio 2003

100%

0.0%

 

CRONOGRAMA DEL PERU:

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 

Margen de preferencia referencial

Arancel residual
ad-valorem

 

 

12%

12%+5%

20%

20%+5%

Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999

0%

12%

17.0%

20%

25%

Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000

20%

9.6%

13.6%

16%

20%

Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001

40%

7.2%

10.2%

12%

15%

Del 1 julio 2001 al 30 junio 2002

60%

4.8%

6.8%

8%

10%

Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003

80%

2.4%

3.4%

4%

5%

A partir del 1 julio 2003

100%

0.0%

0.0%

0%

0%

 

c) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA del Anexo 3.2-A, identificadas con D-10, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:

Desgravación en 10 años

CRONOGRAMA DE CHILE:

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 

Margen de
preferencia
referencial

Arancel residual
ad-valorem
11%

Del 1 julio 1998 al 30 junio 2002

0%

11.0%

Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003

14%

9.5%

Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004

29%

7.8%

Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005

43%

6.3%

Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006

57%

4.7%

Del 1 julio 2006 al 30 junio 2007

71%

3.2%

Del 1 julio 2007 al 30 junio 2008

86%

1.5%

A partir del 1 julio 2008

100%

0.0%

CRONOGRAMA DEL PERU:

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 

Margen de
preferencia
referencial

Arancel residual
ad-valorem

 

 

12%

12%+5%

20%

20%+5%

Del 1 julio 1998 al 30 junio 2002

0%

12.0%

17.0%

20.0%

25.0%

Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003

14%

10.3%

14.6%

17.2%

21.5%

Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004

29%

8.5%

12.1%

14.2%

17.8%

Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005

43%

6.8%

9.7%

11.4%

14.3%

Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006

57%

5.2%

7.3%

8.6%

10.8%

Del 1 julio 2006 al 30 junio 2007

71%

3.5%

4.9%

5.8%

7.3%

Del 1 julio 2007 al 30 junio 2008

86%

1.7%

2.4%

2.8%

3.5%

A partir del 1 julio de 2008

100%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

 

d) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con D-15, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:

Desgravación en 15 años

CRONOGRAMA PARA AMBOS PAÍSES

 

Margen de preferencia

Del 1 julio 1998 al 30 junio 2008

0%

Del 1 julio 2008 al 30 junio 2009

17%

Del 1 julio 2009 al 30 junio 2010

33%

Del 1 julio 2010 al 30 junio 2011

50%

Del 1 julio 2011 al 30 junio 2012

67%

Del 1 julio 2012 al 30 junio 2013

83%

A partir del 1 julio 2013

100%

 

e) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con D-18, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:

Desgravación en 18 años

CRONOGRAMA PARA AMBOS PAÍSES

 

 

Margen de preferencia

Del 1 julio 1998 al 30 junio 2008

0%

Del 1 julio 2008 al 30 junio 2009

11%

Del 1 julio 2009 al 30 junio 2010

22%

Del 1 julio 2010 al 30 junio 2011

33%

Del 1 julio 2011 al 30 junio 2012

45%

Del 1 julio 2012 al 30 junio 2013

56%

Del 1 julio 2013 al 30 junio 2014

67%

Del 1 julio 2014 al 30 junio 2015

78%

Del 1 julio 2015 al 30 junio 2016

89%

A partir del 1 julio 2016

100%

f) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A, identificados con DT-3A, estarán sujetos al siguiente cronograma de desgravación:

Desgravación a 3 años para el sector textil

CRONOGRAMA DE CHILE

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 

Margen de
preferencia
referencial

Arancel residual
ad-valorem
11%

Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999

15%

9.4%

Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000

35%

7.2%

Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001

60%

4.4%

A partir del 1 julio 2001

100%

0.0%

CRONOGRAMA DEL PERU:

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 

Margen de preferencia
referencial

Arancel residual
ad-valorem
20%

Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999

15%

17%

Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000

35%

13%

Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001

60%

8%

A partir del 1 julio de 2001

100%

0%

 

g) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con DT-3B, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:

Desgravación a 3 años para el sector textil

CRONOGRAMA DE CHILE:

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 

Margen de
preferencia
referencial

Arancel residual
ad-valorem
11%

Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999

10%

9.9%

Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000

30%

7.7%

Del 1 julio 2000 al 31 diciembre 2000

60%

4.4%

A partir del 1 enero 2001

100%

0.0%

CRONOGRAMA DEL PERU:

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 

Margen de
preferencia
referencial

Arancel residual
ad-valorem

 

 

12%

20%

Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999

10%

10.8%

18%

Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000

30%

8.4%

14%

Del 1 julio 2000 al 31 diciembre 2000

60%

4.8%

8%

A partir del 1 enero de 2001

100%

0.0%

0%

 

h) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con DT-5, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:

Desgravación a 5 años para sector textil

CRONOGRAMA DE CHILE

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 

Margen de
preferencia
referencial

Arancel residual
ad-valorem
11%

Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999

15%

9.4%

Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000

35%

7.2%

Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001

55%

5.0%

Del 1 julio 2001 al 30 junio 2002

75%

2.8%

A partir del 1 julio 2002

100%

0.0%


CRONOGRAMA DEL PERU:

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 

Margen de
preferencia
referencial

Arancel residual
ad-valorem

 

 

12%

20%

Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999

15%

10.2%

17%

Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000

35%

7.8%

13%

Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001

55%

5.4%

9%

Del 1 julio 2001 al 30 junio 2002

75%

3.0%

5%

A partir del 1 julio de 2002

100%

0.0%

0%

 

i) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con DT-6, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:

Desgravación a 6 años para el sector textil

CRONOGRAMA DE CHILE

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 

Margen de
preferencia
referencial

Arancel residual
ad-valorem
11%

Del 1 julio 1998 al 31 diciembre 1999

10%

9.9%

Del 1 enero 2000 al 31 diciembre 2000

20%

8.8%

Del 1 enero 2001 al 31 diciembre 2001

40%

6.6%

Del 1 enero 2002 al 31 diciembre 2002

60%

4.4%

Del 1 enero 2003 al 31 diciembre 2003

80%

2.2%

A partir del 1 enero 2004

100%

0.0%

CRONOGRAMA DEL PERU:

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 

Margen de
preferencia
referencial

Arancel residual
ad-valorem
20%

Del 1 julio 1998 al 31 diciembre 1999

10%

18%

Del 1 enero 2000 al 31 diciembre 2000

20%

16%

Del 1 enero 2001 al 31 diciembre 2001

40%

12%

Del 1 enero 2002 al 31 diciembre 2002

60%

8%

Del 1 enero 2003 al 31 diciembre 2003

80%

4%

A partir del 1 enero de 2004

100%

0%

 

j) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con DT-8A, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:

Desgravación a 8 años para el sector textil

CRONOGRAMA DE CHILE:

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 

Margen de
preferencia
referencial

Arancel residual
ad-valorem
11%

Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999

0%

11.0%

Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000

0%

11.0%

Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001

14%

9.5%

Del 1 julio 2001 al 30 junio 2002

29%

7.8%

Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003

43%

6.3%

Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004

57%

4.7%

Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005

71%

3.2%

Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006

86%

1.5%

A partir del 1 julio 2006

100%

0.0%

CRONOGRAMA DEL PERU:

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 
Margen de
preferencia referencial

Arancel residual
ad-valorem

 

 

12%

20%

Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999

0%

12.0%

20.0%

Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000

0%

12.0%

20.0%

Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001

14%

10.3%

17.2%

Del 1 julio 2001 al 30 junio 2002

29%

8.5%

14.2%

Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003

43%

6.8%

11.4%

Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004

57%

5.2%

8.6%

Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005

71%

3.5%

5.8%

Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006

86%

1.7%

2.8%

A partir del 1 julio de 2006

100%

0.0%

0.0%

 

k) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con DT-8B, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:

Desgravación a 8 años para el sector textil

CRONOGRAMA DE CHILE:

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 

Margen de preferencia referencial

Arancel residual ad-valorem
11%

Del 1 julio 1998 al 30 junio 2002

0%

11.0%

Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003

20%

8.8%

Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004

40%

6.6%

Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005

60%

4.4%

Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006

80%

2.2%

A partir del 1 julio 2006

100%

0.0%

CRONOGRAMA DEL PERU:

Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:

 

Margen de
preferencia
referencial

Arancel residual
ad-valorem
20%

Del 1 julio 1998 al 30 junio 2002

0%

20%

Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003

20%

16%

Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004

40%

12%

Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005

60%

8%

Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006

80%

4%

A partir del 1 julio de 2006

100%

0%

 

l) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A del presente Acuerdo, que tienen además de uno de los códigos antes señalado un asterisco (*), se desgravarán en forma inmediata en favor del Perú, en el caso de Chile la desgravación será la asignada al literal pertinente de este artículo.

m) Las mercancías contenidas en el Anexo 3.2-B del presente Acuerdo, estarán sujetas a las condiciones señaladas en el mismo. En dicho Anexo, en los casos que corresponda, se consignan las preferencias y condiciones establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial No.28.

4. Las desgravaciones previstas en el presente artículo se aplicarán sobre el valor CIF o sobre el valor aduanero, según corresponda, en concordancia con el Acuerdo de Valoración Aduanera.

5. Si en cualquier momento una Parte reduce sus gravámenes arancelarios a terceros países, para una o varias mercancías comprendidas en este Acuerdo, procederá a ajustar el gravamen aplicable al comercio recíproco de conformidad con las proporcionalidades establecidas (margen de preferencia referencial) en los literales señalados en el párrafo 3, según corresponda.

6. Las Partes intercambiarán, en el momento de la firma del presente Acuerdo los aranceles vigentes y se mantendrán informados, a través de los organismos competentes, sobre las modificaciones subsiguientes.

7. Las mercancías usadas no se beneficiarán del Programa de Liberación establecido en el presente Acuerdo, incluso aquellas que tengan subpartida específica en la nomenclatura NALADISA.

8. Las Partes, en el marco de la Comisión Administradora, podrán acelerar el programa de desgravación arancelaria para aquellas mercancías o grupos de mercancías que de común acuerdo convengan.

9. Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otras cargas de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios efectivamente prestados.

10. Las Partes no podrán adoptar o mantener gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio bilateral al amparo del presente Acuerdo. No obstante, se podrán mantener los gravámenes y cargas existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo y que constan en las Notas Complementarias al presente Acuerdo, pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el Anexo 3.2-C.

Los gravámenes y cargas de efectos equivalentes identificados en las citadas Notas Complementarias no estarán sujetos al Programa de Liberación.

11. En la utilización del Sistema de Banda de Precios, vigente en Chile, o de Derechos Específicos Variables vigentes en el Perú, relativas a la importación de mercaderías, las Partes se comprometen en el ámbito del presente Acuerdo, a no incluir nuevas mercancías ni a modificar los mecanismos o aplicarlos de tal forma que signifique un deterioro de las condiciones de acceso a sus respectivos territorios.

El Programa de Liberación del presente Acuerdo no se aplicará sobre los Derechos Específicos derivados de los mecanismos antes señalados.

Las Partes incorporan en el Anexo 3.2-D del presente Acuerdo la Lista de Mercancías que actualmente se encuentran incorporados en los sistemas antes citados.

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de la OMC, las Partes no aplicarán al comercio recíproco gravámenes a las exportaciones.

Artículo 3.3: Valoración Aduanera

El Acuerdo de Valoración Aduanera, regulará el régimen de valoración aduanera aplicado en el comercio entre las Partes.

Artículo 3.4: Zonas Francas

Las mercancías elaboradas o provenientes de zonas francas o de empresas que gocen de los beneficios de usuario de zona franca, de conformidad con las legislaciones nacionales de las Partes, quedarán excluidas del Programa de Liberación del presente Acuerdo. Dichas mercancías deberán estar debidamente identificadas.

 

Capítulo 4

Régimen de Origen

Artículo 4.1: Ámbito de Aplicación

1. El presente régimen establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías entre las Partes, a los efectos de:

(a) calificación y determinación de la mercancía originaria;

(b) emisión de los certificados de origen; y

(c) procesos de verificación, control y sanciones.

2. Las Partes aplicarán a las mercancías sujetas al Programa de Liberación Comercial del Acuerdo el presente Régimen de Origen, sin perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante Resolución de la Comisión Administradora.

3. Para acceder al Programa de Liberación, las mercancías deberán acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Régimen. Esta exigencia procederá sólo para las mercancías que requieran trato preferencial.


Artículo 4.2: Calificación de Origen

Salvo que se disponga otra cosa en este Capítulo serán consideradas originarias:

(a) las mercancías elaboradas íntegramente en el territorio de las Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de una o de ambas Partes;

(b) las mercancías obtenidas del reino mineral extraídas en el territorio de una Parte;

(c) las mercancías del reino vegetal cosechadas o recolectadas en el territorio de una Parte;

(d) las mercancías del reino animal nacidas y criadas en el territorio de una Parte;

(e) las mercancías obtenidas de la caza, captura o pesca en el territorio de una Parte;

(f) las mercancías obtenidas del mar, extraídas fuera del territorio de una Parte, por barcos de sus banderas, fletados o arrendados por empresas establecidas en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados de acuerdo con su respectiva legislación nacional;

(g) las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías identificadas en el literal (f), por barcos de sus banderas, fletados o arrendados por empresas establecidas en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados de acuerdo con su respectiva legislación nacional;

(h) las mercancías obtenidas por una persona natural o jurídica de una de las Partes o por una de las Partes, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que esa persona natural o jurídica o Parte tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo marino; y

(i) las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de producción o transformación, realizado en las Partes que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclatura NALADISA.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de estar clasificadas en partidas diferentes a los materiales, son resultado de las operaciones establecidas en el artículo 4.3 efectuadas en las Partes, por los que adquieren la forma final en que serán comercializadas, cuando en tales operaciones se hayan utilizado materiales no originarios. Lo dispuesto en el presente párrafo no constituye un proceso de producción o transformación.

(j) las mercancías que no cumplan con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, porque el proceso de producción o transformación no implica cambio de partida en la nomenclatura NALADISA, siempre que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del valor FOB de exportación de las mercancías.

(k) las mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje realizadas dentro del territorio de las Partes, utilizando materiales no originarios, habiendo o no cambio de partida, siempre que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del valor FOB de exportación de las mercancías.

(l) Los juegos o surtidos de mercancías, siempre que cada una de las mercancías en ellos contenidos cumplan con las normas establecidas en el presente Capítulo.

(m) Las mercancías que cumplan con los requisitos específicos, de conformidad con el artículo 4.5.


Artículo 4.3: Operaciones Mínimas

Las siguientes operaciones por sí solas no confieren origen:

(a) manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías tales como: aeración, ventilación, refrigeración, congelación, adición de sustancias, extracción de partes averiadas;

(b) desempolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado o limpieza, pintado y recortado;

(c) la formación de juegos o surtidos de mercancías;

(d) el embalaje, envase o reenvase;

(e) la división o reunión de bultos o paquetes;

(f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares a las mercancías o sus embalajes;

(g) mezclas de materiales, dilución en agua o en otras sustancias, dosificación, siempre que las características de las mercancías obtenidas no sean esencialmente diferentes de las características de los materiales que han sido mezclados;

(h) la reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas para constituir una mercancía completa;

(i) el simple sacrificio de animales; y

(j) la acumulación de dos o más de estas operaciones.


Artículo 4.4: Empaques y Embalajes

1. Los empaques, envases, estuches, embalajes, envoltorios y similares, presentados conteniendo las respectivas mercancías, se considerarán originarios si la mercancía principal cumple con los criterios de origen del presente Capítulo.

2. Esta disposición no será aplicable a los envases, empaques, estuches, embalajes, envoltorios y similares, cuando éstas se presenten por separado o le confieran a la mercancía que contiene, su carácter esencial.


Artículo 4.5: Requisitos Específicos de Origen

1. Las Partes podrán acordar el establecimiento de Requisitos Específicos de Origen, en aquellos casos en que se estime que las normas generales no resulten adecuadas para calificar el origen de una mercancía o grupo de mercancías. Los Requisitos Específicos de Origen prevalecerán sobre los criterios generales.

2. Las mercancías con requisitos específicos se incluyen en el Anexo 4.5.


Artículo 4.6: Acumulación

1. Para la determinación del origen de las mercancías se considerarán como originarios de una Parte, los materiales originarios de la otra Parte, incorporados en la producción o transformación de dichas mercancías.

2. El presente criterio se aplicará tanto a las Normas Generales de Origen como a los Requisitos Específicos de Origen.


Artículo 4.7: De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías

1. Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

(a) las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún país no Parte;

(b) las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado, siempre que

(i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte,

(ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito, y

(iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

En caso que las mercancías sean depositadas, podrán permanecer almacenadas por un plazo máximo de 6 meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país de tránsito no Parte.

2. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1(b), el importador de las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte.


Artículo 4.8: Facturación por un Operador de un País no Parte

1. Cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un país no Parte, el productor o exportador del país de origen deberá señalar en el certificado de origen respectivo, en el área relativa a “observaciones”, que la mercancía objeto de su declaración será facturada desde un tercer país no Parte, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que en definitiva será el que facture la operación a destino.

2. En la situación a que se refiere el párrafo anterior y, excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un país no Parte, se deberá utilizar el mecanismo previsto en el artículo 4.9.11.


Artículo 4.9: Emisión de Certificados de Origen

1. El certificado de origen es el documento que sirve para acreditar que una mercancía que se exporta del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte califica como originaria, según los términos y disposiciones del presente Capítulo, con el objeto que la mercancía pueda beneficiarse del tratamiento preferencial consagrado en el presente Acuerdo.

2. Para la declaración y certificación de origen de las mercancías, se utilizará el formato que se encuentra en el Anexo 4.9, el que tendrá carácter de declaración jurada del productor final o exportador de la mercancía, en el que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo relativas al origen y la veracidad de los datos e informaciones contenidos en el certificado.

3. La solicitud del certificado de origen deberá ser acompañada de la factura comercial y una declaración jurada del productor con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que las mercancías cumplen con los requisitos exigidos tales como:

(a) empresa o razón social;

(b) domicilio legal;

(c) denominación de la mercancía a exportar y código NALADISA;

(d) valor FOB de la mercancía;

(e) los materiales utilizados en el proceso de producción o transformación indicando:

(i) materiales de la Parte exportadora;

(ii) materiales de la Parte importadora;

(iii) materiales no originarios indicando:

Códigos NALADISA, valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América y Porcentaje de participación en el valor FOB de la mercancía.

4. Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. En el caso de mercancías que fueran exportadas regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración tendrá una validez hasta de dos años desde la fecha de su emisión.

5. Cuando el exportador no es el productor de la mercancía, el productor deberá suministrar la declaración de origen al exportador, a fin de que éste la pueda presentar a la entidad certificadora.

6. La emisión de los certificados de origen deberá estar a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada Parte, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otras entidades públicas o privadas, que actúen con jurisdicción nacional.

7. Las Partes mantendrán vigentes las actuales reparticiones oficiales y las entidades públicas o privadas habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro de las firmas autógrafas de los funcionarios acreditados para tal fin, debidamente registrados en la Secretaría General de la ALADI.

8. Las modificaciones que se operen en dichos registros entrarán en vigor en el plazo de 30 días, contados desde la fecha de comunicación a la Secretaría General de la ALADI.

9. El certificado de origen deberá ser emitido dentro de los 7 días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de un año contado desde la fecha de su emisión. Dicho certificado deberá ser emitido exclusivamente en el formulario que se adjunta en el Anexo 4.9, que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en los campos que corresponda.

10. Los certificados de origen deberán ser expedidos a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate.

11. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 10, de darse el caso que por las modalidades de comercialización de una determinada mercancía se emita una factura provisoria antes de una definitiva, se aceptará el certificado de origen expedido en base a la primera, debiendo consignarse en el recuadro “OBSERVACIONES” tal circunstancia y la razón por la cual no se cuenta en ese momento con la factura comercial definitiva. Sin embargo, al efectuarse la importación deberá disponerse de la factura comercial definitiva.


Artículo 4.10: Antecedentes del Certificado y Plazos

1. Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de 5 años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.

2. Asimismo, las citadas entidades mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.

3. Los exportadores que soliciten una certificación de origen y los productores que emitan una declaración jurada de origen conforme al artículo 4.9, deberán conservar por un período mínimo de 5 años, a partir de la fecha de emisión del certificado de origen, los documentos necesarios para demostrar el origen de la mercancía, particularmente los relativos a la adquisición y costo de la mercancía y los materiales referidos en los literales (d) y (e) del artículo 4.9.3, respectivamente, y los vinculados a la producción de la mercancía, en la forma en la cual ésta fue exportada.

4. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial mantenga en su territorio, por un período mínimo de 5 años a contar de la fecha de la importación respectiva, la documentación que la Parte exigiese en relación con la importación de la mercancía incluyendo una copia del certificado de origen.


Artículo 4.11: Solicitud de Trato Arancelario Preferencial

Cada Parte exigirá a un importador que solicita trato arancelario preferencial respecto de una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte que:

(a) declare en el documento de importación que establezca su legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califique como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración a que hace referencia el literal (a);

(c) tenga en su poder el documento que acredite que se cumple con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de las mercancías establecidos en el artículo 4.7, cuando corresponda; y

(d) proporcione los documentos señalados en los literales (b) y (c) a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, cuando éstas lo soliciten.


Artículo 4.12: Devolución de Derechos de Aduana

1. Cada Parte dispondrá que, en aquellos casos en que no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de la otra Parte que hubiese calificado como originaria, el importador de la mercancía, en un plazo no superior a un año a contar de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

(a) una declaración por escrito manifestando que la mercancía cumplía con todas las disposiciones del presente Capítulo al momento de la importación;

(b) el certificado de origen; y

(c) cualquier documentación adicional relacionada con la importación de la mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera.

2. En caso que surjan dudas sobre el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo, se podrá iniciar un proceso de verificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.13.


Artículo 4.13: Procesos de Control y Verificación del Régimen de Origen

1. No obstante la presentación de un certificado de origen en las condiciones establecidas en el presente Capítulo y las que pueda establecer la Comisión Administradora, en caso que existan dudas sobre la autenticidad del certificado de origen, la veracidad de la información contenida en dicho documento o el cumplimiento de las normas establecidas en este Capítulo, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, pudiendo la autoridad aduanera de la Parte importadora adoptar las medidas consideradas necesarias a fin de garantizar el interés fiscal, a través de los mecanismos vigentes en la legislación nacional.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la autoridad investigadora de la Parte importadora podrá iniciar un proceso de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, conforme a las disposiciones siguientes.

3. El inicio de la verificación de origen deberá notificarse inmediatamente al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora.

4. Durante el proceso de verificación, la autoridad investigadora de la Parte importadora, con conocimiento de su autoridad competente, podrá:

(a) solicitar la información necesaria para verificar la autenticidad del certificado de origen, la veracidad de la información contenida en él, así como la información que demuestre el cumplimiento del criterio de calificación de origen declarado en el certificado de origen, incluyendo los antecedentes que acompañaron la solicitud de trato preferencial de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo. Esta información será requerida a la entidad certificadora a través de la autoridad competente de la Parte exportadora y deberá ser proporcionada en un plazo no mayor a 45 días, contado desde la fecha de recepción de la solicitud por la autoridad competente de la Parte exportadora;

(b) enviar a través de la autoridad competente de la Parte exportadora un cuestionario escrito para el exportador o el productor, indicando el certificado de origen en verificación, el cual deberá ser respondido en un plazo no superior a 60 días, contado desde la fecha de recepción del cuestionario;

(c) solicitar, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, la realización de visitas de verificación a las instalaciones del productor, con el objeto de revisar la información y documentación que justifique el origen de la mercancía, así como examinar los procesos productivos y las instalaciones utilizadas en la elaboración de la mercancía materia de la verificación. La solicitud de la visita deberá ser respondida en un plazo no superior a 20 días, contado desde la fecha de recepción de la solicitud.

La entidad certificadora y la autoridad competente de la Parte exportadora podrán participar como observadores en la visita respectiva, la cual se deberá realizar en un plazo no superior a 60 días, contado desde la fecha de la solicitud para realizar dicha visita; y

(d) llevar a cabo otros procedimientos, conducentes a verificar el origen de las mercancías, que acuerden las Partes.

5. Una vez agotada la etapa del proceso de verificación a que se refiere el párrafo 4, la autoridad investigadora de la Parte importadora deberá comunicar a la autoridad competente de la Parte exportadora si la información es suficiente o insuficiente, en un plazo máximo de 30 días.

6. En caso que la información sea insuficiente, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá completar la información en un plazo adicional máximo y único de 30 días, contado a partir de la fecha de recepción de la comunicación antes señalada.

7. La autoridad investigadora de la Parte importadora deberá emitir la determinación sobre el origen de la mercancía, exponiendo los motivos que determinaron la decisión, en un plazo no superior a 90 días, contado a partir de la fecha de recepción de la comunicación de suficiencia a que se refiere el párrafo 5. El plazo será de 120 días en caso que se otorgue el término adicional establecido en el párrafo 6. Esta determinación la comunicará al importador y a las autoridades competentes de la Parte importadora y de la Parte exportadora.

8. Iniciada la verificación y mientras dure dicho proceso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá disponer en forma preventiva, la suspensión del trato arancelario preferencial a nuevas operaciones referidas a mercancías idénticas del mismo productor.

9. Si como resultado del proceso de verificación:

(a) se concluye que la mercancía califica como originaria, las mercancías tendrán derecho al trato arancelario preferencial y se reintegrarán los derechos percibidos en exceso o devolverá la garantía presentada, según corresponda; o

(b) se comprobara que el certificado contiene información falsa o que la mercancía no califica como originaria, la Parte importadora cobrará los gravámenes correspondientes o se hará efectiva la garantía presentada, según corresponda y se aplicarán las sanciones previstas en la legislación vigente de cada Parte.

10. En el caso del párrafo 9(b), la autoridad competente de la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial de nuevas importaciones referentes a la mercancía idéntica del mismo productor o exportador, hasta que se demuestre que las condiciones de producción fueron modificadas de forma de cumplir con las reglas del presente Capítulo.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autoridad investigadora de la Parte importadora podrá solicitar a su importador, en su territorio, información y antecedentes sobre el origen de las mercancías solicitadas a despacho o respecto de la autenticidad del certificado de origen.

12. El proceso de verificación y control a que se refiere este artículo, se podrá llevar a cabo antes del despacho de las mercancías, durante el despacho o en forma posterior, conforme a la legislación de cada Parte.

13. Agotado el proceso de verificación, si la conclusión no es satisfactoria para las Partes, las Partes mantendrán consultas bilaterales. Si los resultados de estas consultas no son satisfactorios para la Parte afectada, podrá recurrir al Régimen de Solución de Controversias del Acuerdo.


Artículo 4.14: Negación del Trato Arancelario Preferencial

El trato arancelario preferencial podrá ser denegado cuando:

(a) las mercancías no cumplan con los requerimientos de este Capítulo;

(b) la información o documentación requerida conforme al artículo 4.13.4 no fuera suministrada, se suministrara en forma extemporánea o si la respuesta fuese insuficiente, una vez vencido el plazo adicional a que se refiere el artículo 4.13.6;

(c) no se de conformidad, se negare o no hubiera respuesta a la solicitud para la realización de la visita, en el plazo establecido;

(d) no se diere cumplimiento a los requisitos dispuestos en el artículo 4.7, no obstante tratarse de mercancías originarias.


Artículo 4.15: Confidencialidad

1. Cada Parte deberá mantener, de acuerdo con su legislación, la confidencialidad de la información obtenida conforme al presente Capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiere perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan. Asimismo, cuando una Parte suministre información a la otra, de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá permanentemente la confidencialidad de dicha información y no la divulgará sin previo consentimiento de la Parte que la suministró.

2. La información confidencial obtenida conforme al presente Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades judiciales y a las responsables de la administración y aplicación de las determinaciones de origen y de asuntos aduaneros o tributarios, según proceda.


Artículo 4.16: Sanciones y Responsabilidades

1. Cuando se comprobare que el certificado de origen no se ajusta a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo o se detectare, en él o en sus antecedentes u otros documentos relativos al origen de las mercancías, falsificación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que dé lugar a perjuicio fiscal o económico, las Partes podrán adoptar las sanciones que correspondan de conformidad a su legislación.

2. Cada Parte dispondrá que el exportador o productor que proporcione información falsa a la entidad encargada de emitir el certificado de origen, en el sentido que la mercancía califica como originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes a aquellas que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación, con las modificaciones que requieran las circunstancias.

3. Si antes de iniciar una verificación, un importador tiene motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración contiene información incorrecta, podrá presentar una declaración corregida, pagar los derechos aduaneros e impuestos correspondientes y acogerse a lo dispuesto en la legislación de la Parte importadora en lo referente a la reducción o eliminación de sanciones.


Artículo 4.17: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Autoridad Competente significa

(a) en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales; y

(b) en el caso del Perú, la Dirección Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;

Autoridad Investigadora significa

(a) en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas de Chile; y

(b) en el caso del Perú, la Dirección Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;

cambio de capítulo significa cambio de la clasificación arancelaria a nivel de dos dígitos del Sistema Armonizado o NALADISA;

cambio de partida significa cambio de la clasificación arancelaria a nivel de cuatro dígitos del Sistema Armonizado o NALADISA;

cambio de subpartida significa cambio de la clasificación arancelaria a nivel de seis dígitos del Sistema Armonizado o NALADISA;

material significa una mercancía que se utiliza en la producción o transformación de otra mercancía e incluye componentes, insumos, materias primas o partes y piezas;

materiales no originarios significa los materiales importados desde países no Parte y materiales adquiridos localmente o importados desde la otra Parte, cuando no cumplan con las normas de origen del presente Capítulo;

mercancías idénticas significa “mercancías idénticas”, según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

valor corresponde al valor de una mercancía o material, conforme a las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera;

valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo corresponde al valor de los materiales, incluyendo los gastos de su traslado hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación; y

valor FOB de exportación corresponde al valor de las mercancías libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior.

Capítulo 5

Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio

Artículo 5.1: Publicación

1. Cada Parte, de conformidad con las disposiciones de su legislación nacional, publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros en Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable.

2. Cada Parte designará uno o varios puntos de contacto a quienes las personas interesadas podrán dirigir sus consultas relacionadas con materias aduaneras, y pondrá a disposición en Internet información sobre los procedimientos para la formulación de dichas consultas.

3. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general respecto de materias aduaneras que se propusiere adoptar y proporcionará la oportunidad de hacer comentarios sobre dichas regulaciones antes de su adopción.


Artículo 5.2: Despacho de Mercancías

1. Las Partes adoptarán y mantendrán procedimientos aduaneros simplificados para lograr un eficiente y rápido mecanismo de despacho aduanero.

2. Para el logro de este objetivo, las Partes se comprometen a que el despacho de las mercancías se realice:

(a) en la medida de lo posible, dentro de las 48 horas siguientes a la llegada de la mercancía;

(b) en el lugar de llegada y sin que necesariamente sean trasladadas y depositadas provisionalmente en almacenes u otras instalaciones; y

(c) antes de la presentación de las mercancías a la aduana.


Artículo 5.3: Automatización

1. Las Partes trabajarán para que la adopción del uso de tecnología de información permita procedimientos expeditos en el despacho de mercancías. Al instalar las aplicaciones computacionales las Partes deberán tomar en cuenta las normas o estándares internacionales.

2. Las Partes adoptarán o mantendrán sistemas informáticos accesibles, con el objeto que los usuarios aduaneros autorizados puedan transmitir sus declaraciones a las aduanas.

3. Las Partes se esforzarán para implementar sistemas electrónicos automatizados que permitan el registro de la información con el propósito de mejorar las técnicas de evaluación de análisis de riesgo, entre otras.


Artículo 5.4: Evaluación de Riesgos

Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de gestión de riesgos en sus actividades de verificación, que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y simplificar el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante tales actividades.


Artículo 5.5: Cooperación Aduanera

1. Cada Parte se esforzará por comunicar previamente a la otra Parte cualquier modificación importante con respecto a su política administrativa relacionada con la implementación de su legislación aduanera que pudiese afectar en forma considerable la operación del presente Acuerdo.

2. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre sus respectivas administraciones aduaneras y, particularmente, en lo referente a la simplificación de la tramitación y de los procedimientos aduaneros, sin menoscabo de sus facultades de control.

3. Sin perjuicio de lo establecido en otros acuerdos de cooperación, las Partes se comprometen a cooperar en el cumplimiento de sus leyes y regulaciones en lo concerniente a:

(a) la implementación y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la importación de las mercancías, incluidas las disposiciones relacionadas al trato nacional y acceso de mercancías al mercado, así como reglas y procedimientos de origen;

(b) la implementación y aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) la simplificación de los requisitos y las formalidades respecto al despacho de mercancías;

(d) la adopción, cuando sea posible, de medidas que permitan reducir, simplificar y armonizar los datos contenidos en los documentos exigidos por las aduanas, en particular, los documentos aduaneros de entrada y salida de mercancías;

(e) el suministro de asistencia técnica, incluyendo en su caso, la organización de seminarios y pasantías;

(f) asesoría y asistencia técnica a fin de mejorar las técnicas de evaluación de riesgos en la búsqueda de mecanismos destinados a prevenir y evitar actividades ilícitas, en particular, el tráfico ilícito de mercancías provenientes de una de las Partes o de países no Parte;

(g) incrementar el uso de las tecnologías; y

(h) el presente Capítulo y cualesquiera otras materias aduaneras que las Partes pudieran acordar.

4. Las Partes intercambiarán de manera rápida y oportuna información concerniente a la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras y respecto de materias concernientes a origen, sujeta a las normas sobre confidencialidad dispuestas en la legislación de cada Parte.

5. Cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra Parte cualquier otra información que pudiere ayudar a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia la otra Parte cumplen con sus leyes y regulaciones de importación aplicables, en particular, aquéllas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas.

6. Las Partes podrán elaborar y ejecutar de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica que permitan crear y desarrollar un nivel de interconexión entre las administraciones aduaneras en aspectos previamente identificados por ellas.

7. Sin perjuicio del Acuerdo Bilateral de Cooperación y Asistencia Mutua en Materias Aduaneras, firmado el 16 de septiembre del año 2004 y de lo dispuesto en el presente Capítulo, las Partes podrán suscribir otros acuerdos en materia aduanera.


Artículo 5.6: Confidencialidad

1. Cada Parte deberá mantener, de acuerdo con su legislación, la confidencialidad de la información confidencial obtenida conforme a este Capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiese perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan. Asimismo, cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá permanentemente la confidencialidad de dicha información, y no la divulgará sin previo consentimiento de la Parte que la suministró.

2. La información confidencial obtenida conforme a este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades judiciales y a las responsables de la administración y aplicación de las determinaciones de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, según proceda.


Artículo 5.7: Envíos de Entrega Rápida

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros separados y expeditos para los envíos de entrega rápida y que permitan a la vez mantener una adecuada selección y control por parte de aduanas. Estos procedimientos deberán permitir:

(a) que la información necesaria para el despacho del envío pueda ser presentada y procesada por la autoridad aduanera de la Parte, antes de la llegada del envío;

(b) que un embarcador presente un manifiesto o documento único que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado mediante un servicio de entrega rápida, de ser posible a través de medios electrónicos;

(c) que, en la medida de lo posible, reduzca la documentación requerida para el despacho del envío; y

(d) que, bajo circunstancias normales, el despacho del envío se realice dentro de un plazo no mayor de seis horas contadas a partir de la presentación de toda la documentación requerida por la aduana para dicho despacho.


Artículo 5.8: Revisión e Impugnación

Cada Parte garantizará que, con respecto a sus actos administrativos sobre materias aduaneras, los importadores en su territorio tengan acceso a:

(a) un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario u oficina que adoptó el acto administrativo sujeto a revisión; y

(b) un nivel de revisión judicial del acto administrativo expedido en la instancia final de revisión administrativa.


Artículo 5.9: Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan imponer sanciones civiles, administrativas y, cuando correspondiere, penales por incumplimiento de sus leyes y regulaciones aduaneras, incluyendo aquéllas que regulan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen y requisitos para garantizar el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Acuerdo.


Artículo 5.10: Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte, previamente a la importación de una mercancía a su territorio, emitirá resoluciones anticipadas por escrito a solicitud escrita del importador en su territorio, o del exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con relación a:

(a) clasificación arancelaria;

(b) si una mercancía califica como mercancía originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Régimen de Origen); o

(c) los demás asuntos que las Partes acuerden.

2. Cada Parte emitirá la resolución anticipada dentro de los 150 días siguientes a la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte requiere, incluyendo, si se solicita, una muestra de la mercancía para la que el solicitante está pidiendo una resolución anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.

3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, hasta por el plazo máximo de 3 años, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.

4. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada luego de que la Parte la notifique al solicitante cuando los hechos o circunstancias lo justifiquen, tal como los casos en que la información en que se basa la resolución fuere falsa o incorrecta.

5. Cuando un importador solicite el tratamiento acordado a una mercancia conforme a la resolución anticipada, la autoridad aduanera podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son consistentes con los hechos o circunstancias sobre los cuales se basó la resolución anticipada.

6. Cada Parte hará que sus resoluciones anticipadas estén disponibles a nivel público, sujetas a las condiciones de confidencialidad de su legislación, a fin de promover la aplicación coherente de las resoluciones anticipadas a otras mercancías.

7. Si el solicitante proporcionare información falsa u omitiere circunstancias o hechos pertinentes en su solicitud de resolución anticipada, o no actuare de acuerdo con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar medidas apropiadas, lo que incluye acciones civiles, penales y administrativas, multas u otras sanciones.


Artículo 5.11: Comité de Clasificación Arancelaria

1. El Comité de Clasificación Arancelaria será el órgano encargado de asesorar en las diferencias que se generen en materia de clasificación arancelaria entre las Partes.

2. El Comité será establecido por la Comisión Administradora a solicitud de las Partes y deberá actuar de conformidad con el reglamento que esta última apruebe.

3. A efectos de emitir su recomendación, el Comité podrá realizar consultas a la ALADI o a la Dirección de Nomenclatura y Comercio de la Organización Mundial de Aduanas.

4. El Comité remitirá su recomendación a la Comisión Administradora en un plazo de 30 días, salvo que la Comisión Administradora decida otra cosa, para su adopción, si lo estima pertinente.


Artículo 5.12: Implementación

1. Para efectos de la implementación de las obligaciones referidas a:

(a) Publicación, artículos 5.1.1 y 5.1.2: 2 años;

(b) Despacho, artículos 5.2.(b) y 5.2(c): 1 año;

(c) Envíos expresos, artículo 5.7(d): 2 años; y

(d) Resoluciones Anticipadas, artículo 5.10(b): 3 años.

2. Los plazos señalados en el párrafo 1(b), (c) y (d) se contarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos de América, el 12 de abril de 2006.

 

Capítulo 6

Régimen para la Aplicación de Salvaguardias1

Artículo 6.1: Salvaguardias Bilaterales

1. Una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia bilateral, si se establece, en virtud de los procedimientos previstos en este Régimen, que como resultado de circunstancias imprevistas y particularmente por efecto de las concesiones arancelarias acordadas, se aumenta la importación a su territorio de una mercancía originaria de la otra Parte en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que las importaciones de esa mercancía, constituyan una causa sustancial de daño grave o una amenaza del mismo a una rama de la producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora. La Parte hacia cuyo territorio se esté importando la mercancía, podrá en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño:

(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en el Acuerdo para la mercancía;

(b) reducir parcialmente el margen de preferencia alcanzado por el programa de desgravación;

(c) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía, a un nivel que no exceda el menor de

(i) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida en el momento en que se adopte la medida, o

(ii) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El procedimiento que pueda dar lugar a la aplicación de una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1, se sujetará a las siguientes condiciones:

(a) la Parte notificará sin demora y por escrito, a la otra Parte, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación de una medida de salvaguardia contra una mercancía originaria del territorio de la otra Parte, solicitando a la vez la realización de consultas;

(b) cualquier medida de esta naturaleza se comenzará a aplicar a más tardar dentro de un año contado desde la fecha de inicio del procedimiento; y

(c) las medidas de salvaguardia tendrán un plazo de aplicación de hasta 2 años, incluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes medidas provisionales.

De persistir las causales que motivaron la medida, las salvaguardias podrán prorrogarse por 1 año, para lo cual se presentará a la otra Parte la justificación correspondiente, con 30 días de anticipación.

Durante todo el período de prórroga la medida será menos restrictiva que la original. Las Partes, celebrarán consultas, en forma previa a la adopción de la prórroga, para examinar la eficacia de la flexibilización de la medida prorrogada. La Parte que aplique la prorroga facilitará pruebas que sustenten que la rama de producción de que se trate está en proceso de reajuste;

(d) una Parte que haya aplicado medidas de salvaguardia a una mercancía originaria de la otra Parte, no podrá aplicarlas nuevamente a la importación de esa mercancía, a menos que haya transcurrido un plazo de no aplicación igual al período de vigencia de la medida y el cual, en todo caso, no podrá ser inferior a 24 meses;

(e) al terminar el período de aplicación de la medida, el arancel que se aplicará a la mercancía objeto de la misma, será el que hubiere estado vigente si no se hubiere aplicado la medida, según el Programa de Liberación establecido en el Acuerdo;

(f) las medidas de salvaguardia que se apliquen de conformidad con el presente Capítulo no afectarán las operaciones comerciales en curso.

3. La imposición de una medida de salvaguardia no reducirá las importaciones en cuestión por debajo del promedio de las importaciones realizadas en los 3 últimos años representativos para los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.


Artículo 6.2: Salvaguardias Provisionales

1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, la Parte que aplique una medida de conformidad con el artículo 6.1, podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar pero objetiva, de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave a una rama de la producción nacional. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia provisional, se procederá a su notificación y justificación, pudiendo la Parte afectada solicitar consultas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6.1.2(a).

2. La duración de una medida de salvaguardia provisional no excederá 180 días y adoptará alguna de las formas previstas en el artículo 6.1.1.

3. No se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales a productos cuyas importaciones hayan estado sometidas a medidas de esta naturaleza durante los veinticuatro meses inmediatamente anteriores.

4. En el caso de mercancías comprendidas en los Anexos 3.2-A y 3.2-B en los cronogramas de desgravación a 10, 15 y 18 años, una Parte podrá excepcionalmente, aplicar medidas provisionales especiales por un período de 60 días, cuando se produzca una reducción de precios de exportación de tal magnitud en una mercancía originaria de la otra Parte, que permita demostrar objetivamente dentro de dicho período, una amenaza de daño grave a una rama de la producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora de la Parte importadora. Para poder continuar con la aplicación de una medida provisional hasta por el plazo total máximo de 180 días, las Partes deberán acogerse y cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo.

La Parte que aplique esta salvaguardia especial, no podrá invocarla nuevamente hasta transcurridos 360 días desde la adopción de la medida original.

5. Si en la investigación posterior se determina que las causales invocadas para la aplicación de la medida, no han causado o amenazado causar un daño grave a una rama de la producción nacional, se reembolsará con prontitud lo percibido por concepto de medidas provisionales o se liberará la garantía afianzada por dicho concepto, según proceda.

6. Durante el período de vigencia de las medidas provisionales se cumplirán las disposiciones pertinentes de los artículos 6.1, 6.4, 6.5, 6.6, y 6.7.


Artículo 6.3: Salvaguardias Globales

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

2. Cualquier excepción en la aplicación de medidas adoptadas en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, que se otorgue por alguna de las Partes a un país no Parte se extenderá, en las circunstancias y condiciones que se otorgó la excepción, automáticamente a la otra Parte.

3. Una Parte notificará sin demora y por escrito, a la otra Parte, el inicio de un procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación de una medida de salvaguardia global. En este sentido, ninguna de las Partes podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 que imponga restricciones a una mercancía beneficiada por el Acuerdo sin notificación previa, presentada por escrito a la Comisión Administradora.


Artículo 6.4: Procedimientos Relativos a Medidas de Salvaguardia

1. Las Partes no aplicarán, en su comercio recíproco, medidas de salvaguardias del artículo 6.1 y 6.3 en forma simultánea.

2. Las Partes sólo podrán aplicar medidas de salvaguardia de carácter arancelario en su comercio recíproco.

3. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 6.7.

4. Para la adopción de medidas de salvaguardia, cada Parte encomendará la determinación de la existencia de daño serio o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente.


Artículo 6.5: Solución de Controversias en Materia de Medidas de Salvaguardia

Ninguna de las Partes podrá recurrir al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el Capítulo 16 (Solución de Controversias), antes que las salvaguardias efectivamente se hayan aplicado.


Artículo 6.6: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño serio la que deberá estar basada en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad investigadora competente significa la "autoridad investigadora competente" de una Parte, la que se notificará por ésta a la Comisión Administradora;

circunstancias críticas significa circunstancias en que un retraso pueda causar daños de difícil reparación, en la rama de la producción nacional;

daño grave significa un deterioro general significativo de una rama de la producción nacional;

incremento absoluto significa un aumento importante de las importaciones por encima de la tendencia durante un período base representativo reciente;

incremento en relación con la producción nacional significa un incremento de la participación de las importaciones preferenciales con respecto a la producción nacional; y

rama de la producción nacional significa el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora que opera en el territorio de una de las Partes.


Artículo 6.7: Administración de los Procedimientos Relativos a Medidas de Salvaguardia

Inicio del Procedimiento

1. Los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia podrán iniciarse mediante solicitud de una entidad o entidades que acrediten ser representativas, en términos tales que constituyan una proporción importante de la producción nacional, de la rama de la producción que fabrica una mercancía similar o directamente competidora de la mercancía importada.

2. Una Parte podrá iniciar el procedimiento de oficio solicitando que la autoridad investigadora competente lo lleve a cabo.

Contenido de la Solicitud

3. Cuando la investigación se realice a solicitud de una entidad representativa de una rama de la producción nacional, la peticionaria proporcionará en dicha solicitud la siguiente información, en la medida en que tal información sea de carácter público y pueda ser obtenida en fuentes gubernamentales u otras y, en caso de que no esté disponible, proporcionará las mejores estimaciones que pueda realizar sobre dicha información así como las bases que sustentan esas estimaciones:

(a) descripción de la mercancía: el nombre y descripción de la mercancía importada en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora;

(b) representatividad

(i) los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca la mercancía nacional en cuestión,

(ii) el porcentaje en la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de una industria, y

(iii) los nombres y ubicación de otros establecimientos nacionales en que se produzca la mercancía similar o directamente competidora;

(c) cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a no menos de 3 y no más de los 5 años más recientes;

(d) cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora, correspondientes al período indicado en el literal (c);

(e) datos que demuestren el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria en cuestión, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo;

(f) causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esa mercancía, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa del daño serio o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente; y

(g) criterios para la inclusión: la información cuantitativa y objetiva que indique la participación de las importaciones procedentes del territorio de la otra Parte, así como las consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen de manera importante al daño serio o amenaza del mismo.

Requisito de Notificación

4. Al iniciar un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, la autoridad investigadora competente publicará la notificación del inicio del mismo en el Diario Oficial de la Parte. La notificación contendrá la siguiente información: el nombre del solicitante; la indicación de la mercancía importada sujeto al procedimiento y su subpartida arancelaria; la naturaleza y plazos en que se dictaría la resolución; los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos ante la autoridad investigadora competente; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información.

5. Cuando un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia se inicie por una solicitud presentada por una entidad que alegue ser representativa de una rama de la producción nacional, la autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 4 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con los requisitos previstos en el párrafo 3, inclusive el de representatividad.

Información Confidencial

6. Una vez presentadas las solicitudes, éstas serán de conocimiento público. La autoridad investigadora competente no divulgará en su informe ninguna información que le haya sido proporcionada en carácter confidencial o que se haya comprometido a mantenerla en tal carácter durante el procedimiento.

La autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información que le sea suministrada en carácter de confidencial y la que esté protegida como tal por la legislación nacional, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas que proporcionen tal información mediante la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma.

Los resúmenes no confidenciales deberán permitir una comprensión razonable de la información suministrada con carácter confidencial. Si las partes interesadas, señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden.

Prueba de Daño y Relación Causal

7. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa rama de la producción nacional, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión en términos absolutos y relativos, según proceda; la proporción del mercado nacional cubierta por las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas, y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la industria para generar capital.

8. La autoridad investigadora competente no emitirá una resolución afirmativa sobre la existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en cuestión y el daño serio o amenaza del mismo. Salvo lo previsto en el artículo 2.4, cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo, daño a una rama de la producción nacional, este daño no se atribuirá al referido incremento.

Deliberación e Informe

9. De acuerdo a la legislación y prácticas de cada Parte, la autoridad investigadora competente, pondrá a disposición de cualquier parte interesada y del público en general un informe que contenga los antecedentes y fundamentos no confidenciales que se tuvieron en consideración para alcanzar los resultados de la investigación y todas las conclusiones razonadas relativas a las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. Asimismo, un resumen de dicho informe, conjuntamente con la Resolución que dispone la aplicación de la medida adoptada, se publicará oportunamente en el Diario Oficial de la Parte que aplica la medida.

Capítulo 7

Antidumping y Derechos Compensatorios

Artículo 7.1

1. Las Partes condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral.

2. En tal sentido, se comprometen a no otorgar nuevos subsidios a las exportaciones que afecten el comercio entre las Partes y, a más tardar el 31 de diciembre del año 2002, no aplicarán al comercio recíproco amparado en el Programa de Liberación del presente Acuerdo, programas o incentivos que constituyan subvenciones a la exportación. No se beneficiarán del Programa de Liberación aquellos productos que después del 31.12.2002, gocen de subvenciones a la exportación.


Artículo 7.2

1. En caso de presentarse en el comercio recíproco distorsiones derivadas de la aplicación de subvenciones a las exportaciones o de subsidios recurribles de acuerdo a la OMC y otras prácticas desleales de comercio, el país afectado podrá aplicar las medidas previstas en su legislación nacional. Sin perjuicio de lo anterior, simultáneamente se realizará un intercambio de información a través de los organismos nacionales competentes a que se refiere el Anexo 15.1.1.

2. Las Partes aplicarán sus normas y procedimientos en estas materias, de conformidad con lo dispuesto por el GATT 1994 y el Acuerdo sobre la OMC.

 

Capítulo 8

Política de Competencia

Artículo 8.1: Objetivos

1. Reconociendo que las conductas sujetas al presente Capítulo tienen la posibilidad de restringir el comercio, las Partes consideran que al proscribir tales conductas anticompetitivas, poniendo en marcha políticas de libre competencia y ejerciendo la cooperación, se ayudará a garantizar los beneficios del presente Acuerdo.

2. En este sentido, las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de libre competencia de modo compatible con el presente Capítulo, con el objeto de evitar que los beneficios del proceso de liberalización del comercio de mercancías, servicios e inversiones puedan verse reducidos o anulados por prácticas contrarias a la competencia. Para ello, las Partes convienen en establecer una cooperación y coordinación entre sus autoridades de competencia en virtud de las disposiciones del presente Capítulo.

3. Para prevenir distorsiones o restricciones de la competencia que puedan afectar al comercio de mercancías o servicios entre ellas, las Partes prestarán una especial atención a los acuerdos contrarios a la competencia, a las prácticas concertadas y al comportamiento abusivo resultante de posiciones dominantes individuales o conjuntas.

4. Las Partes convienen en cooperar y coordinar sus actuaciones para la aplicación de sus legislaciones en materia de libre competencia. Esta cooperación incluirá la notificación, la consulta, el intercambio de información y la asistencia técnica.


Artículo 8.2: Legislación y Autoridades de Competencia

1. Cada Parte adoptará o mantendrá legislación nacional en materia de libre competencia, que promueva la eficiencia económica y el bienestar general, que proscriba las prácticas de negocios anticompetitivas, sean éstas realizadas por empresas públicas o privadas, y adoptará las acciones adecuadas con respecto a dichas prácticas.

2. Cada Parte mantendrá una autoridad o autoridades nacionales responsables de hacer cumplir su legislación de libre competencia. La política de aplicación de las autoridades nacionales de las Partes no discriminará a las personas, sobre la base de su nacionalidad, en sus procedimientos.

3. Las Partes reconocen el valor de la transparencia en las políticas de libre competencia.

4. Cada Parte garantizará la aplicación de un debido proceso en las investigaciones que atañen a su legislación en materia de libre competencia.

5. Cada Parte mantendrá la autonomía para desarrollar y aplicar su legislación de libre competencia.

6. De existir cualquier exclusión, excepción o autorización de la cobertura de las normas de libre competencia nacionales, cada Parte asegurará que éstas no se realicen de manera discriminatoria, así como que las mismas no generen efectos anticompetitivos, de manera directa o indirecta, en el territorio de la otra Parte.

7. En caso de existir cárteles de exportación, las Partes deberán asegurar que los mismos se encuentran bajo la cobertura de sus respectivas legislaciones de libre competencia, cuando se encuentren desarrollando prácticas de negocios anticompetitivas que generen efectos en el territorio de la otra Parte.


Artículo 8.3: Prácticas de Negocios Anticompetitivas con Efectos Transfronterizos

1. Las Partes tendrán la facultad de perseguir aquellas prácticas de negocios anticompetitivas que se generen en su territorio, cuyos efectos se manifiesten en el territorio de la otra Parte.

2. Cuando una Parte detecte indicios de realización de prácticas de negocios anticompetitivas generadas en el territorio de la otra Parte que produzcan efectos en su territorio, podrá solicitar a la otra Parte el inicio de una investigación.

3. La Parte solicitada deberá realizar la investigación de conformidad con los procedimientos previstos en su legislación de libre competencia.


Artículo 8.4: Cooperación

1. Las Partes acuerdan cooperar en el área de la política de libre competencia. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades para lograr la aplicación efectiva de sus legislaciones de libre competencia en la zona de libre comercio.

2. Para lograr una efectiva cooperación, las Partes, a través de sus autoridades de libre competencia, celebrarán acuerdos o convenios de cooperación.

3. Con el objeto de velar por la aplicación y la implementación de las disposiciones del presente Capítulo, particularmente en lo que se refiere al desarrollo de mecanismos de cooperación entre las respectivas autoridades de libre competencia, las Partes establecerán un Grupo de Trabajo integrado por representantes de cada Parte.

4. El Grupo de Trabajo hará un informe sobre el estado de su trabajo a la Comisión Administradora a más tardar a los 3 años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y podrá realizar cualesquiera recomendaciones que considere apropiadas para la concreción de acciones futuras en la materia.


Artículo 8.5: Coordinación entre Autoridades de Libre Competencia

1. En aquellos casos que involucren actos anticompetitivos originados en el territorio de una Parte que, en todo o en parte, produzcan o puedan producir efectos, en el territorio de la otra Parte, las autoridades de libre competencia de las Partes podrán realizar sus actividades de aplicación de sus legislaciones en estrecha coordinación. Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.

2. Por "actividad de aplicación de sus legislaciones" se entenderá cualquier medida de aplicación de la legislación de libre competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por la autoridad de libre competencia de una Parte, que pueda resultar en la imposición de sanciones o en la adopción de medidas correctivas.


Artículo 8.6: Notificaciones

1. Cada autoridad de libre competencia notificará a la autoridad de libre competencia de la otra Parte una actividad de aplicación de sus legislaciones que pueda afectar intereses importantes de la otra Parte, específicamente cuando dicha actividad:

(a) se refiera a actos anticompetitivos que se originen en el territorio de la otra Parte; o

(b) se refiera a actos anticompetitivos que produzcan o puedan producir efectos, en el territorio de la otra Parte.

2. Siempre que no sea contraria a la legislación de libre competencia de las Partes ni afecte a ninguna investigación en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del procedimiento. La autoridad de libre competencia de la Parte que lleva a cabo la actividad de aplicación de su legislación podrá tomar en consideración las observaciones recibidas de la otra Parte en su toma de decisiones.

3. Las notificaciones previstas en el párrafo 1 deberán ser lo suficientemente detalladas para permitir una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte, debiendo incluir, entre otros, la identificación de las entidades o localidades involucradas, la especificación de las mercancías y mercados particulares concernidos, y cualquier indicio de prácticas que pudieren restringir el comercio entre las Partes.


Artículo 8.7: Consultas

1. Con el propósito de fomentar el entendimiento entre las Partes, o para abordar materias específicas que pudieren surgir de conformidad con este Capítulo, cada Parte deberá, a requerimiento de la otra Parte, iniciar consultas relativas a la solicitud que pudiere formular la otra Parte.

2. En su solicitud, la Parte indicará, si es relevante, en qué forma esta materia afecta el comercio bilateral. La Parte aludida deberá otorgar la mayor consideración a las inquietudes de la otra Parte, sin perjuicio de su total autonomía para desarrollar y aplicar su legislación de libre competencia.


Artículo 8.8: Intercambio de Información y Confidencialidad

1. Con el objeto de facilitar la aplicación efectiva de sus legislaciones de libre competencia, las autoridades competentes de las Partes intercambiarán información acerca de cualquier investigación en curso sobre prácticas de negocios anticompetitivas que pudieran afectar el comercio entre las Partes, incluyendo la fase preliminar de la misma.

2. La información intercambiada, sólo se utilizará como medio de prueba para la efectiva aplicación de la legislación de libre competencia de las Partes y respetando la finalidad para la cual fue recopilada por la autoridad remitente.

3. Las Partes podrán intercambiar información confidencial. En todo caso, no revelarán dicha información sin el consentimiento de la Parte que la suministró.

4. En particular, cuando así lo disponga la legislación de una Parte, se podrá facilitar información confidencial a sus respectivos tribunales de justicia, a reserva de que estos últimos mantengan su confidencialidad.

5. Adicionalmente a lo dispuesto en el Capítulo 14 (Transparencia), las Partes se comprometen a intercambiar información relativa a las sanciones y medidas correctivas aplicadas en los casos en que los actos anticompetitivos se originen, produzcan o puedan producir efectos en el territorio de la otra Parte. A tal efecto, proporcionarán a la brevedad posible un resumen del caso y el texto de la resolución.


Artículo 8.9: Asistencia Técnica

Las Partes podrán prestarse asistencia técnica mutua a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar la aplicación de su legislación y política de libre competencia.


Artículo 8.10: Empresas Públicas y Empresas Titulares de Derechos Especiales o Exclusivos, Incluidos los Monopolios Designados

1. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios públicos o privados con arreglo a su legislación. En todo caso, los efectos de su actividad económica en el territorio de la otra Parte, se someterá sin limitaciones a los alcances de la legislación de competencia de ésta.

2. Respecto de las empresas públicas y las empresas a las que se les hayan concedido derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adoptarán ni mantendrán medidas que distorsionen el comercio de mercancías o servicios entre las Partes que sean contrarias a los intereses de la otra Parte.

3. Asimismo, las Partes se asegurarán de que dichas empresas estén sujetas a las normas de libre competencia en la medida en que la aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de los objetivos de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional que expresamente les hayan sido asignados.

4. La acción de las empresas públicas se desarrollará en igualdad de condiciones con los agentes privados que pudieran participar de la actividad económica.

5. Las empresas públicas y las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados, otorgarán trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a las mercancías de la otra Parte y a los proveedores de servicios de la otra Parte.

6. Este artículo no es aplicable a las contrataciones públicas.


Artículo 8.12: Solución de Controversias

Ninguna de las Partes podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al Capítulo 16 (Solución de Controversias), respecto de cualquier asunto derivado del presente Capítulo.


Artículo 8.13: Disposiciones Finales

Nada en este Capítulo será interpretado de manera que modifique derechos u obligaciones previstas en cualquier otro Capítulo del Acuerdo.

 

Capítulo 9

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 9.1: Objetivos

1. El presente Capítulo tiene por objetivo facilitar el comercio de animales, productos y subproductos de origen animal, plantas y productos y subproductos de origen vegetal entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la vida y salud humana, animal y vegetal.

2. Las Partes se comprometen a evitar que sus normas sanitarias y fitosanitarias constituyan obstáculos al comercio.


Artículo 9.2: Disposiciones Generales

1. Las Partes se regirán por lo establecido en el Acuerdo MSF y en las Decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, respecto a la adopción y aplicación de todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten directa o indirectamente el intercambio de animales y productos y subproductos de origen animal, plantas y productos y subproductos de origen vegetal entre las Partes.

1. Asimismo, se regirán por lo establecido en el Acuerdo de Cooperación y Coordinación en materia de Sanidad Agropecuaria suscrito entre el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Ministerio de Agricultura de la República del Perú y el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) del Ministerio de Agricultura de la República de Chile. En caso de cualquier incompatibilidad o inconsistencia entre el Anexo 9.2.2 y las disposiciones del presente Acuerdo, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad o inconsistencia.

3. Se aplicarán al presente Capítulo las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF, así como las establecidas en los glosarios de términos armonizados de las organizaciones internacionales de referencia: la Organización Mundial de Salud Animal (OIE), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), y el Codex Alimentarius (Codex).

4. Las normas de sanidad animal e inocuidad alimentaria a que se refiere este Capítulo se entienden también referidas a los recursos hidrobiológicos, incluidos productos y subproductos.


Artículo 9.3: Derechos y Obligaciones

1. Las Partes utilizarán las normas, directrices y recomendaciones internacionales como base para la adopción o aplicación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias.

2. Las Partes podrán establecer o mantener medidas sanitarias y fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que existan fundamentos científicos.


Artículo 9.4: Equivalencia

Una Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, siempre que esta última demuestre lograr, al menos, el nivel adecuado de protección de la otra Parte. Para tales efectos, las Partes podrán solicitar la evaluación de los sistemas y estructuras de la Autoridad Competente.


Artículo 9.5: Reconocimiento de Zonas Libres o de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades

1. Para el reconocimiento de las zonas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, se procederá de conformidad con el Artículo 6 del Acuerdo MSF y las normas internacionales de referencia.

2. Los plazos y procedimientos de reconocimiento respectivos, serán acordados entre las autoridades competentes en materia sanitaria y fitosanitaria de cada Parte. La Parte importadora decidirá sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de zona libre o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, tomando en cuenta los plazos y procedimientos de reconocimiento acordados.

3. Cada Parte resolverá, dentro de los plazos acordados y de la manera más expedita, las solicitudes de reconocimiento de zonas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades de la otra Parte, que hayan sido determinadas como tales por las organizaciones internacionales competentes.


Artículo 9.6: Evaluación del Riesgo y Nivel Adecuado de Protección

1. Las Partes se comprometen a que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas, los animales y vegetales, teniendo en cuenta las directrices que elaboran las organizaciones internacionales competentes.

2. Al establecer su nivel adecuado de protección, las Partes tomarán en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, así como el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta al comercio.


Artículo 9.7: Convenios entre Autoridades Competentes

1. Con el propósito de evitar que las normas de sanidad animal y vegetal e inocuidad alimentaria se constituyan en obstáculos al comercio, las autoridades competentes en materia sanitaria y fitosanitaria de las Partes, podrán suscribir convenios de cooperación y coordinación para facilitar el intercambio de mercancías sin que presenten un riesgo sanitario para ambos países.

2. Dichos convenios podrán establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para lograr transparencia, fluidez y plazos en los procedimientos de determinación de equivalencia, reconocimiento de zonas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, otorgamiento de autorizaciones y certificaciones, entre otros.


Artículo 9.8: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, con el objetivo de abordar los asuntos relativos a la implementación de este Capítulo.

2. El Comité estará compuesto por representantes de las autoridades competentes en materia sanitaria y fitosanitaria y de comercio, señaladas en el Anexo 9.10.

3. El Comité se reunirá a más tardar en el plazo de 1 año luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y al menos una vez al año o según lo acuerden las Partes. El Comité se reunirá en forma presencial, mediante teleconferencia o videoconferencia, o a través de otro medio. En su primera sesión el Comité establecerá sus reglas de procedimientos y un programa de trabajo, que será actualizado de acuerdo a las materias de interés propuestas por las Partes.

4. Las funciones del Comité serán:

(a) mejorar el entendimiento bilateral sobre asuntos de implementación específica relativos al Acuerdo MSF;

(b) servir de foro para monitorear los compromisos establecidos en los programas de trabajo, evaluar el progreso respecto al tratamiento de los asuntos sanitarios y fitosanitarios que pudieren surgir entre las autoridades competentes de las Partes;

(c) servir de foro para la realización de consultas técnicas, cuando una Parte así lo notifique al Comité, el cual facilitará dichas consultas;

(d) establecer grupos de trabajo o grupos técnicos ad hoc, cuando se requiera;

(e) efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y agendas de las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, de las que se desarrollan en el marco del Codex Alimentarius, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la Organización Mundial de Salud Animal, además de otros foros internacionales de los que ambas Partes sean miembro;

(f) promover y hacer seguimiento de los programas de cooperación técnica sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios entre las autoridades competentes;

(g) modificar, cuando sea pertinente, el Anexo 9.10 referido a las autoridades competentes y puntos de contacto; y

(h) otras funciones que las Partes acuerden mutuamente.


Artículo 9.9: Consultas y Solución de Controversias

1. En caso que una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria afecta su comercio con la otra Parte, podrá solicitar a la autoridad competente coordinadora del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la otra Parte que se realicen consultas técnicas. Dichas consultas se realizarán dentro de los 45 días de recibida la solicitud, a menos que las Partes acuerden otro plazo, y podrán realizarse vía teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio, mutuamente acordado por las Partes.

2. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el párrafo 1, tales consultas reemplazarán a aquellas previstas en el artículo 16.4 (Consultas).


Artículo 9.10: Autoridades Competentes

Las autoridades competentes de las Partes son las mencionadas en este Capítulo, en la manera prevista en el Anexo 9.10.

 

Capítulo 10

Obstáculos Técnicos al Comercio

 

Disposiciones Generales


Artículo 10.1:

1. Este Capítulo se aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad1 de las Partes, tanto de nivel nacional como local, que puedan afectar directa o indirectamente, el comercio recíproco de mercancías.

2. Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las que se regirán por el Capítulo 9 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).

3. Este Capítulo no se aplicará a las especificaciones de contratación pública establecidas por las instituciones gubernamentales.


Artículo 10.2
:

Las Partes utilizarán como base para la elaboración, adopción y aplicación de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, las directrices y recomendaciones internacionales en los términos establecidos en el Acuerdo OTC, así como las disposiciones establecidas en este Capítulo.


Artículo 10.3:

1. Las Partes se asegurarán que no se elaboren, adopten o apliquen normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio recíproco.

2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, tanto a nivel nacional como local, así como las medidas que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales debidamente reconocidos en su territorio.


Facilitación de Comercio


Artículo 10.4:

1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados.

2. Tales iniciativas podrán incluir la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la convergencia o la equivalencia de los reglamentos y las normas técnicas, el alineamiento con las normas internacionales, la confianza en una declaración de conformidad del proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad, y el uso de la acreditación para calificar a los organismos de la evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través del reconocimiento mutuo.


Artículo 10.5:

1. Las Partes establecerán los mecanismos e instrumentos necesarios para lograr transparencia, fluidez y plazos en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, certificaciones e inscripciones o registros sanitarios.

2. Las Partes se comprometen a la expedición de las inscripciones o registros sanitarios respectivos u otros trámites concernientes a este ámbito para la comercialización, importación o exportación, dentro de los plazos establecidos en el Anexo 10.5, de manera de garantizar el acceso y el comercio de las mercancías afectas a estas regulaciones.

3. Se considerará como incumplimiento la no observancia del mayor de los plazos establecidos por las Partes, los mismos que se encuentran contenidos en el Anexo 10.5.

4. En el caso de que los plazos del Anexo 10.5 sean motivo de modificación por razones debidamente justificadas, estos deberán ser comunicados a través de las autoridades designadas para el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. Las Partes procurarán no ampliar los plazos indicados.


Reglamentos Técnicos


Artículo 10.6:

1. Los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que se crearían no alcanzarlos. Tales objetivos legítimos son entre otros: los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos pertinentes a tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen las mercancías.

2. Con relación a los reglamentos técnicos, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte, trato nacional y un trato no menos favorable que el otorgado a mercancías similares originarias de cualquier país no Parte.

3. Los reglamentos técnicos adoptados no se mantendrán si las circunstancias que dieron lugar a su adopción ya no existen, o si los objetivos determinados pueden atenderse de manera menos restrictiva.


Artículo 10.7:

Siempre y cuando se cuente con la seguridad de que los reglamentos técnicos cumplen adecuadamente los objetivos legítimos, cada Parte aceptará como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aún cuando difieran de los suyos. Para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio en este sentido, las Partes podrán realizar consultas previas.


Evaluación de la Conformidad


Artículo 10.8:

1. Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles en el mayor grado posible, de acuerdo con las normas internacionales en esta materia y con lo establecido en este Capítulo, los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, incluyendo:

(a) la confianza de la Parte importadora en una declaración de conformidad del proveedor;

(b) los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de cada Parte;

(c) los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos específicos, realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;

(d) los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;

(e) la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad; y

(f) el reconocimiento por una Parte de los resultados de las evaluaciones de la conformidad practicadas en el territorio de la otra Parte.

3. Las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad.

4. En caso que una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar sus razones para que se tomen las acciones correctivas de ser necesarias.

5. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará, o reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza, o reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con un determinado reglamento o norma técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar, autorizar, o reconocer de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la otra Parte deberá, previa solicitud, explicar las razones de su rechazo para que se tomen las acciones correctivas de ser necesarias.

6. Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, ella deberá, previa solicitud, explicar las razones de su decisión.

7. Las Partes buscarán asegurarse que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados entre ellas faciliten el comercio, asegurando que no sean más restrictivas de lo necesario para proporcionar a la Parte importadora la confianza que las mercancías cumplen con los reglamentos técnicos aplicables, teniendo en consideración los riesgos que la no conformidad crearía.

8. Con el fin de aumentar la confianza en la sostenida fiabilidad mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán realizar consultas, según sea apropiado, para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio sobre aspectos tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados.


Artículo 10.9:

Las Partes se comprometen a adoptar, a los fines del comercio, el Sistema Internacional de Unidades.


Artículo 10.10: Transparencia

1. Las Partes deberán transmitir electrónicamente, a través del punto de contacto establecido para cada Parte bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC, los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que se pretenda adoptar, al mismo tiempo que la Parte notifica a los demás miembros de la OMC, de conformidad con el Acuerdo OTC.

2. Cada Parte otorgará un plazo de al menos 60 días contados a partir de la transmisión de la notificación mencionada en el párrafo 1, de modo que los interesados puedan presentar y formular observaciones y consultas respecto de tales medidas, a fin de que la Parte notificante pueda absolverlas y tomarlas en cuenta. En la medida de lo posible, la Parte notificante dará consideración favorable a las peticiones de la otra Parte de extensión del plazo establecido para comentarios.

3. En caso que se planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes relacionados a objetivos legítimos a una de las Partes y ésta adopte un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá notificar electrónicamente a la otra Parte, a través del punto de contacto mencionado, al mismo tiempo que se notifica a los demás miembros de la OMC.

4. Las Partes deberán notificar, en la medida de lo posible, incluso aquellos reglamentos técnicos que concuerden con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes.

5. Cada Parte publicará, en forma impresa o electrónicamente, o pondrá de cualquier otra forma a disposición del público, sus respuestas a los comentarios significativos al mismo tiempo que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.

6. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca de los objetivos y las razones de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

7. Cada Parte se asegurará de que haya al menos un Centro de Información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con todo lo referente a este Capítulo.

8. Respecto al intercambio de información, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las Partes deberán aplicar las recomendaciones indicadas en el Documento Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 Mayo de 2002, Sección IV, puntos 3 y 4 (Procedimiento de Intercambio de Información) emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

9. A excepción de los párrafos 7 y 8, cada Parte implementará este artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de 2 años contados desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.


Artículo 10.11: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1. Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio integrado por representantes designados por cada Parte, de acuerdo al Anexo 10.11.

2. Las funciones del Comité incluirán:

(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo;

(b) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto a la elaboración, adopción, aplicación, o ejecución de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(d) según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes, así como facilitar el proceso de acuerdos de reconocimiento mutuo y la equivalencia de reglamentos técnicos;

(e) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales, multilaterales y programas de cooperación involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(f) a solicitud de una Parte, absolver consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo;

(g) realizar cualquier otra acción que las Partes consideren que les ayudará en la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC, así como en la facilitación del comercio de mercancías;

(h) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo de ser necesario;

(i) si se considera apropiado, reportar a la Comisión Administradora sobre la implementación de este Capítulo; y

(j) establecer, de ser necesario, para asuntos particulares o sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionadas con este Capítulo y con el Acuerdo OTC.

2. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, sobre las consultas referidas en el párrafo 1(f), dentro de un período de 30 días.

3. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el párrafo 1(f), tales consultas reemplazarán a aquellas previstas en el artículo 16.4 (Consultas).

4. Previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier propuesta de un sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la cooperación conforme a este Capítulo.

5. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o con mayor frecuencia a solicitud de una de las Partes, a través de videoconferencia, teleconferencia u otro medio acordado.


Artículo 10.12: Cooperación Técnica

1. A petición de una Parte, la otra Parte, podrá proporcionarle cooperación y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus sistemas de normalización, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad.

2. Cada Parte fomentará que los organismos de normalización y evaluación de la conformidad en su territorio cooperen con los de la otra Parte en su territorio, según proceda, en el desarrollo de sus actividades, como por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización y evaluación de la conformidad.


Artículo 10.13: Intercambio de Información

Cualquier información o explicación que sea proporcionada a solicitud de una Parte de conformidad con las disposiciones de este Capítulo deberá ser entregada en forma impresa o electrónica en un plazo de 30 días, el cual podrá extenderse previa justificación de la Parte informante.


Artículo 10.14: Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos contenidos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC, además de los siguientes:

norma internacional significa una norma adoptada por un organismo internacional de normalización, y puesta a disposición del público;

Organismos Internacionales de Normalización se refieren a Organismos de Normalización abiertos a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos los miembros del Acuerdo OTC, incluidos la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC), la Comisión del Codex Alimentarius, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (ITU), la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), o cualquier otro organismo que las Partes designen.

 

Capítulo 11

Inversión

Sección A – Inversión


Artículo 11.1: Ámbito de Aplicación1

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte;

(b) las inversiones cubiertas; y

(c) en lo relativo a los artículos 11.6 y 11.13, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio, no hace aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, cuando dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

3. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

4. Este Capítulo no se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte en cuanto a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte;

(b) cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación originada, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo por lo dispuesto en el Anexo 11-E 2 ; y

(c) contrataciones públicas.

5. Las obligaciones de una Parte bajo esta Sección se aplicarán a una empresa estatal, monopolio designado u otra persona, cuando éstas ejecuten cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiere sido delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, sean estas de importación o exportación, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.


Artículo 11.2: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.


Artículo 11.3: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones.


Artículo 11.4: Nivel Mínimo de Trato3

1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el párrafo1 de otorgar:

(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición del presente Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este artículo.


Artículo 11.5: Tratamiento en caso de Contienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.8.4, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte que, en cualquiera de las situaciones referidas en el mismo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte de:

(a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o

(b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida por la necesidad de la situación,

esta última Parte otorgará al inversionista la restitución o una compensación, la cual en cualquiera de estos casos, será pronta, adecuada, y efectiva y, con respecto a la compensación será de acuerdo con el artículo 11.10.2 a 11.10.4.

3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que serían incompatibles con el artículo 11.2, salvo por el artículo 11.8.4.


Artículo 11.6: Requisitos de Desempeño

Requisitos de Desempeño Obligatorios

1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromis4, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, para:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o

(g) actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte de las mercancías que produce o servicios que suministre para un mercado regional específico o al mercado mundial.

Ventajas Sujetas a Requisitos de Desempeño

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o a adquirir mercancías de personas en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

Excepciones y Exclusiones

3.

(a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

(b) El párrafo 1(f) no se aplica:

(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 315 del Acuerdo sobre los ADPIC, o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles con el Artículo 39 de dicho Acuerdo; o

(ii) cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a la legislación de competencia de la Parte6.

(c) Nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b), (c) y (f) y los párrafos 2(a) y (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo;

(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(iii) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no,

siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales.

(d) Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.

(e) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro compromiso, obligación o requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

5. Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.


Artículo 11.7: Altos Ejecutivos y Directorios

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a individuos de alguna nacionalidad, en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular, o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.


Artículo 11.8: Medidas Disconformes7

1. Los artículos 11.2, 11.3, 11.6 y 11.7 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) el gobierno o autoridades de nivel nacional o regional de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I; y

(ii) un gobierno de nivel local de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 11.2, 11.3, 11.6 y 11.7.

2. Los artículos 11.2, 11.3, 11.6 y 11.7 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los artículos 11.2, 11.3 y 11.7 no se aplican a los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.


Artículo 11.9: Transferencias8

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital;

(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos;

(c) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta;

(d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con el artículo 11.5.1 y 11.5.2 y con el artículo 11.10; y

(f) pagos que surjan de la aplicación de la Sección B.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se ejecuten según se autorice o especifique en un acuerdo escrito9 entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte.

3. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

4. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en el territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.

5. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas con:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros o derivados;

(c) infracciones penales;

(d) reportes financieros o conservación de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o las autoridades financieras regulatorias; y

(e) garantizar el cumplimiento de resoluciones o laudos dictados en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales.

6. Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Acuerdo, incluyendo lo señalado en el párrafo 5.


Artículo 11.10: Expropiación e Indemnización10

1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”) salvo que sea:

(a) por causa de utilidad pública o propósito público11;

(b) de una manera no discriminatoria;

(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización, de acuerdo con los párrafos 2 a 4; y

(d) con apego al principio del debido proceso y al artículo 11.4.1 a 11.4.3.

2. La indemnización referida en el párrafo 1(c) deberá:

(a) ser pagada sin demora;

(b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”);

(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y

(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1(c) no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1(c), convertida a la moneda de pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago, no será inferior a:

(a) el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de pago, más

(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

5. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.


Artículo 11.11: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 11.2 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a un inversionista de la otra Parte o a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 11.2 y 11.3, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de una inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación nacional.


Artículo 11.12: Denegación de Beneficios

Sujeto al artículo 16.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a) un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de un país no Parte es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

(b) un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de la Parte que deniega, es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.


Artículo 11.13: Inversión y Medioambiente

Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia medioambiental.


Artículo 11.14: Implementación

Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar asuntos de inversión de interés mutuo, incluyendo la consideración del desarrollo de procedimientos que puedan contribuir a la mayor transparencia de las medidas a que se refiere el artículo 11.8.1(c).

 

Sección B – Solución de Controversias Inversionista-Estado

Artículo 11.15: Consultas y Negociación

En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que pudiera incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no obligatorio.

Artículo 11.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

(a) el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y

(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.

2. Para mayor certeza, ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una violación de cualquier disposición del presente Acuerdo que no sea una obligación de la Sección A.

3. Por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). En la notificación se especificará:

(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de este Acuerdo presuntamente violada y cualquier otra disposición aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

4. Siempre que hayan transcurrido 6 meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:

(a) de conformidad con el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte no contendiente como el demandado sean partes del mismo;

(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que la Parte no contendiente o el demandado, pero no ambos, sean parte del Convenio del CIADI;

(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) si las partes contendientes lo acuerdan, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otro reglamento de arbitraje.

5. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante:

(a) a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 36 del Convenio del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

(c) a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o

(d) a que se refiere cualquier otra institución arbitral o cualquier otro reglamento arbitral escogido en virtud del párrafo 4(d), sea recibida por el demandado.

Una reclamación ampliada por el demandante por primera vez, luego de haber sido presentada la notificación de arbitraje, será considerada como sometida a arbitraje bajo esta Sección, en la fecha de su recepción de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables.

6. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 4, y que estén vigentes a la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado por este Acuerdo.

7. El demandante entregará en la notificación de arbitraje a que se refiere el párrafo 5:

(a) el nombre del árbitro que ha designado; o

(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre al árbitro del demandante.


Artículo 11.17: Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Acuerdo.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección, cumplirá con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un “acuerdo por escrito”; y

(c) el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un “acuerdo”.


Artículo 11.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes

1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección, si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el artículo 11.16.1 y en conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 11.16.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 11.16.1(b)), sufrió pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección, a menos que:

(a) el demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo; y

(b) la notificación de arbitraje a que se refiere el artículo 11.16.5 se acompañe,

(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del artículo 11.16.1(a),

(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del artículo 11.16.1(b),

de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de los hechos que se alegan haber dado lugar a la violación reclamada.

3. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, si el demandante (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del artículo 11.16.1(a)) o el demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del artículo 11.16.1(b)) han sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial de la Parte demandada, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante. Para mayor certeza, si un inversionista elige presentar una reclamación del tipo antes descrito ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte demandada, esa elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.

4. Sin perjuicio del párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 11.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 11.16.1(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante el período de espera del arbitraje.


Artículo 11.19: Selección de los Árbitros

1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. El Secretario General designará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.

3. Cuando un Tribunal no se integre en un plazo de 75 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.

4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) el demandante a que se refiere el artículo 11.16.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

(c) el demandante a que se refiere el artículo 11.16.1(b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.


Artículo 11.20: Realización del Arbitraje

1. Las partes contendientes podrán convenir el lugar legal en que haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme al reglamento arbitral aplicable de acuerdo con el artículo 11.16.4(b), 11.16.4 (c) o 11.16.4 (d). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con el reglamento arbitral aplicable, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. La Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el Tribunal con respecto a la interpretación de este Acuerdo.

3. El Tribunal estará facultado para aceptar y considerar informes amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea parte contendiente (“el titular del informe”). Dichos informes deberán hacerse en español y deberán identificar al titular del informe y cualquier Parte u otro gobierno, persona u organización, aparte del titular del informe, que ha proveído o proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación del informe.

4. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal, un Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el artículo 11.26.

(a) Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda, o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje a que se refiere el artículo 11.16.5, la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación.

(b) En el momento en que se reciba dicha objeción, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.

(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea objeto de controversia.

(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción, conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.

5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, sobre bases expeditas, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 o cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, y emitirá, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo las bases de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional de tiempo, el cual no podrá exceder de 30 días.

6. Cuando el Tribunal decide acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

7. El demandado no declarará como defensa, reconvención o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato de garantía, que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados.

8. El Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del Tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas que se encuentran en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del Tribunal. El Tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el artículo 11.16.

9.

(a) A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, antes de dictar el laudo sobre la responsabilidad, comunicará su propuesta de laudo a las partes contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de 60 días de comunicada dicha propuesta de laudo, sólo las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al Tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios.

(b) El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier arbitraje en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 10 o el Anexo11-G.

10. Si entre las Partes se pusiera en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a tratados de comercio internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes estudiarán la posibilidad de alcanzar un acuerdo que tendría tal órgano de apelación para la revisión de los laudos dictados de conformidad con el artículo 10.26 en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de establecido el órgano de apelación.


Artículo 11.21: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

1. Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrá a disposición del público:

(a) la notificación de intención a que se refiere el artículo 11.16.3;

(b) la notificación de arbitraje a que se refiere el artículo 11.16.5;

(c) los alegatos, escritos de demanda y otros documentos presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el artículo 11.20.2 y 11.20.3 y el artículo 11.25;

(d) las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles; y

(e) las órdenes, fallos y laudos del Tribunal.

2. El Tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo al Tribunal. El Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el artículo 17.2 (Seguridad Esencial) o con el artículo 19.5 (Divulgación de Información).

4. La información protegida deberá, si tal información es presentada al Tribunal, ser resguardada de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

(a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el Tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);

(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida lo designará claramente al momento de ser presentada al Tribunal;

(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a la Parte no contendiente y será pública de acuerdo al párrafo 1; y

(d) el Tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el Tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:

(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o

(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del Tribunal y con el subpárrafo (c).

En cualquier caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales ya sea que omitan la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información, o que redesignen la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con el subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

5. Nada de lo dispuesto en esta Sección autoriza al demandado a negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.


Artículo 11.22: Derecho Aplicable

1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el artículo 11.16.1(a)(i) o con el artículo 11.16.1(b)(ii), el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las normas aplicables del derecho internacional.

2. Una decisión de la Comisión Administradora en la que se declara la interpretación de una disposición de este Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1 (Comisión Administradora) será obligatoria para el Tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección y todo laudo deberá ser compatible con esa decisión.


Artículo 11.23: Interpretación de los Anexos I y II

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme consignada en el Anexo I o el Anexo II, a petición del demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión Administradora una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión Administradora presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación.

2. La decisión emitida por la Comisión Administradora conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal y cualquier laudo emitido por ese Tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión Administradora no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.


Artículo 11.24: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.


Artículo 11.25: Acumulación de Procedimientos

1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al artículo 11.16.1, y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o con los términos de los párrafos 2 a 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este artículo, entregará, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de conformidad con este artículo se integrará por tres árbitros:

(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.

5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado, y en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte no contendiente.

6. En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al artículo 11.16.1, que planteen en común una cuestión de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir la competencia y conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

(b) asumir la competencia y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

(c) instruir al Tribunal establecido conforme al artículo 11.19 que asuma la competencia y conozca y determine conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

(i) ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, salvo que se nombre el árbitro por la parte de los demandantes conforme a los párrafos 4(a) y 5, y

(ii) ese Tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido el Tribunal conforme a este artículo, el demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje, conforme al artículo 11.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la solicitud:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. El Tribunal que se establezca conforme a este artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en cuanto sea modificado por esta Sección.

9. El Tribunal que se establezca conforme al artículo 11.19 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido competencia el Tribunal establecido o instruido de conformidad con este artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, el Tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos del Tribunal establecido de acuerdo al artículo 11.19 se aplacen, a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.


Artículo 11.26: Laudos

1. Cuando el Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan; y

(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

El Tribunal podrá conceder las costas y honorarios de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al artículo 11.16.1(b):

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

3. Un Tribunal no podrá ordenar que una parte pague daños que tengan carácter punitivo.

4. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

6. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas escogidas de conformidad con el artículo 11.16.4(d)

(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o

(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte no contendiente, se establecerá un tribunal arbitral de conformidad con el artículo 16.6 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones del presente Acuerdo; y

(b) de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 16.11 (Informe Preliminar), una decisión en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

9. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 8.

10. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York, y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.


Artículo 11.27: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 11–H.

Sección C – Definiciones


Artículo 11.28: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

acuerdo escrito significa un acuerdo escrito, suscrito y puesto en vigencia por una Parte y un inversionista de la otra Parte o su representante, que establece un intercambio de derechos y obligaciones con valor pecuniario. Ningún acto unilateral de una autoridad judicial o administrativa, tales como un decreto, orden o sentencia judicial como tampoco un acta de transacción, serán considerados como un acuerdo escrito;

Centro significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (“CIADI”) establecido por el Convenio del CIADI;

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de1975;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte, que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

existente significa vigente a la fecha de suscripción del presente Acuerdo;

información protegida significa información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio está localizada;

inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

(a) una empresa;

(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos de una empresa12, 13

(d) futuros, opciones y otros derivados;

(e) derechos contractuales emanados de contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y de otros contratos;

(f) derechos de propiedad intelectual;

(g) derechos otorgados de conformidad con la legislación nacional, tales como concesiones, licencias, autorizaciones, permisos14; y

(h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;

pero inversión no significa una orden o sentencia ingresada en un proceso administrativo o judicial;

inversionista de un país no Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que tiene el propósito de realizar15, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de ninguna de las Partes;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar16, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

moneda de libre uso significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;

Monopolio designado significa una entidad, incluyendo aquella controlada directa o indirectamente, a través de intereses de dominio, por el gobierno nacional de una Parte, un consorcio o una agencia de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte se designe o haya sido designado como el proveedor o comprador exclusivo de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual únicamente en virtud de tal otorgamiento17;

parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;

parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

reestructuración negociada, significa para efectos del Anexo 11-B, la reestructuración o reprogramación de un instrumento de deuda que se ha efectuado a través de:

(a) una modificación de tal instrumento de deuda, tal como se haya previsto en las condiciones del citado instrumento; o

(b) un canje general de deuda u otro proceso similar en el cual los acreedores que representen no menos del 75% del capital de la deuda vigente bajo tal instrumento, han consentido dicho canje general de deuda u otro proceso similar.

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil;

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;

Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y

Tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los artículos 11.19 u 11.25.

Capítulo 12

Comercio Transfronterizo de Servicios


Artículo 12.1: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) gobiernos o autoridades de nivel nacional, regional o local; y

(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades de nivel nacional, regional o local.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a los servicios financieros, tal como se definen en el artículo 12.13;

(b) los servicios aéreos1, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio;

(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

(iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)

(c) contrataciones públicas; o

(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno, salvo por lo dispuesto en el artículo 12.2.

4. Los artículos 12.5, 12.8 y 12.9 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta2.

5. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional con respecto a dicho acceso o empleo.

6. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.


Articulo 12.2: Subsidios

1. Las Partes intercambiarán información sobre todos los subsidios o donaciones que distorsionen el comercio transfronterizo de servicios, tales como los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno. El primer intercambio se realizará en un plazo de 1 año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo XV.1 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual ambas Partes participen) entran en vigor para las Partes, este artículo deberá ser modificado, previa consulta entre ellas, para que dichos resultados sean incorporados al presente Acuerdo. Las Partes coordinarán tales negociaciones, según corresponda.


Artículo 12.3: Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios3 de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.


Artículo 12.4: Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios4 de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país no Parte.


Artículo 12.5: Restricciones Cuantitativas No Discriminatorias

Ninguna Parte podrá, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, adoptar o mantener medidas que:

(a) impongan limitaciones:

(i) al número de proveedores de servicios5, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas6;

(iv) al número total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.


Artículo 12.6: Presencia Local

Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte establecer o mantener una oficina de representación u otra forma de empresa, o que resida en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.


Artículo 12.7: Medidas Disconformes

1. Los artículos 12.3, 12.4, 12.5 y 12.6 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) el gobierno o autoridades de nivel nacional o regional de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I;

(ii) un gobierno de nivel local de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 12.3, 12.4, 12.5 y 12.6.

2. Los artículos 12.3, 12.4, 12.5 y 12.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Las Partes se reunirán 6 meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para negociar compromisos adicionales en materia de restricciones cuantitativas no discriminatorias, sobre una base mutuamente ventajosa con el propósito de mantener un balance general de derechos y obligaciones.


Artículo 12.8: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones7

1. Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia), cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo.

2. La implementación de la obligación de establecer mecanismos apropiados para pequeños organismos administrativos, podrá necesitar que se tome en cuenta las limitaciones presupuestales y de recursos.


Artículo 12.9: Reglamentación Nacional

1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un período de tiempo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del artículo 12.7.2.

2. Con objeto de asegurar que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud y licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar que las medidas que adopte o mantenga:

(a) estén basadas en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia, la calidad del servicio y la capacidad para suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio, en el caso de los procedimientos en materia de licencias.

3. Con objeto de asegurar que las medidas relativas a las normas técnicas no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que las medidas que adopte o mantenga:

(a) estén basadas en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia, la calidad del servicio y la capacidad para suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio, en el caso de los procedimientos en materia de licencias.

4. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI.4 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual ambas Partes participen) entran en vigor para las Partes, este artículo deberá ser modificado, previa consulta entre ellas, para que dichos resultados sean incorporados al presente Acuerdo. Las Partes acuerdan coordinar tales negociaciones según corresponda.


Artículo 12.10: Reconocimiento Mutuo

1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante la armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, ninguna disposición del artículo 12.4 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. El Anexo 12.10.5 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados para los proveedores de servicios profesionales, tal como se establece en las disposiciones de ese Anexo.

6. Las Partes se reunirán 6 meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para negociar, sobre una base mutuamente conveniente, un capítulo sobre reconocimiento mutuo de certificados de estudios y títulos.


Artículo 12.11: Implementación

Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo interés. Entre otros asuntos, las Partes se consultarán con miras a determinar la factibilidad de remover cualquier requisito que se mantenga de ciudadanía o residencia permanente para la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada Parte. Dichas consultas también incluirán la consideración del desarrollo de los procedimientos que pudieran contribuir a aumentar la transparencia de las medidas descritas en los artículos 12.7.1(c) y 12.7.2.


Artículo 12.12: Denegación de Beneficios

Sujeto al artículo 16.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a) los proveedores de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

(b) los proveedores de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.


Artículo 12.13: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte (modo 2); o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte (modo 4);

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, tal como está definida en el artículo 2.1(Definiciones de Aplicación General) o por un inversionista de la otra Parte;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

existente significa vigente a la fecha de suscripción del presente Acuerdo;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio8;

servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

(a) seguros directos (incluido el coaseguro):

(i) seguros de vida;

(ii) seguros distintos de los de vida;

(b) reaseguros y retrocesión;

(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;

(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(g) servicios de arrendamiento financieros;

(h) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

(i) garantías y compromisos;

(j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(ii) divisas;

(iii) productos derivados, incluidos, futuros y opciones;

(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

(v) valores transferibles;

(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

(k) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(l) corretaje de cambios;

(m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros;

(p) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada9 o adiestramiento o experiencias equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.

 

Capítulo 13

Entrada Temporal de Personas de Negocios


Artículo 13.1: Principios Generales

1. Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 1.2 (Objetivos), este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de las personas de negocios conforme a las disposiciones del Anexo 13.3, según el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada temporal. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

2. Este Capítulo no se aplica a las medidas relativas a la nacionalidad, ciudadanía, residencia permanente o empleo en forma permanente.


Artículo 13.2: Obligaciones Generales

1. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de acuerdo con el artículo 13.1.1 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios, o a la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.

2. Para mayor certeza, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a las Partes que apliquen medidas para regular la entrada temporal de personas naturales o su permanencia temporal en sus territorios, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios, o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo. El solo hecho de requerir una visa para personas naturales no será considerado como menoscabo indebido o impedimento en el comercio de mercancías o servicios, o actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.


Artículo 13.3: Autorización de Entrada Temporal

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios de acuerdo con este Capítulo, incluidas las disposiciones contenidas en el Anexo 13.3-A y Anexo 13.3-B, y que adicionalmente, estén calificadas para ingresar de conformidad con las medidas aplicables relacionadas con la salud y la seguridad públicas, así como con las relativas a la seguridad nacional.

2. Cada Parte limitará el valor de los derechos por procesamiento de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios, de una manera compatible con el artículo 13.2.1.


Artículo 13.4: Entrega de Información

1. Adicionalmente al artículo 14.2 (Publicidad), cada Parte deberá:

(a) proporcionar a la otra Parte los materiales que le permitan conocer las medidas relativas a este Capítulo; y

(b) a más tardar 3 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, preparar, publicar y poner a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal, que incluya referencias a las leyes y regulaciones normativas aplicables, conforme a las reglas de este Capítulo, de manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocerlos.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud, de conformidad con su respectiva legislación nacional, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria, con el fin de incluir información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad.


Artículo 13.5: Comité de Entrada Temporal

1. Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada Parte, que incluirá funcionarios de migración.

2. El Comité deberá:

(a) establecer un calendario para sus reuniones que se realizarán por lo menos una vez al año;

(b) establecer los procedimientos para el intercambio de información sobre las medidas que afectan a la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con este Capítulo;

(c) considerar la elaboración de medidas tendientes a facilitar la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con las disposiciones del Anexo 13.3 sobre la base del principio de reciprocidad;

(d) considerar la implementación y administración de este Capítulo; y

(e) considerar el desarrollo de criterios e interpretaciones comunes para la implementación de este Capítulo.


Artículo 13.6: Solución de Controversias

1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con el artículo 16.5 (Intervención de la Comisión Administradora) respecto de una negativa de autorización de entrada temporal en conformidad con este Capítulo, ni respecto de un caso en particular que surja conforme al artículo 13.2, a menos que:

(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

(b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular.

2. Los recursos a que se refiere el párrafo 1(b), se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de 1 año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son imputables a la persona de negocios afectada.


Artículo 13.7: Relación con otros Capítulos

1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los Capítulos 1 (Disposiciones iniciales), 2 (Definiciones Generales), 15 (Administración del Acuerdo), 16 (Solución de Controversias), 19 (Disposiciones Generales) y 20 (Disposiciones Finales), y los artículos 14.1 (Puntos de Contacto), 14.2 (Publicidad), 14.3 (Notificación y Suministro de Información) y 14.4 (Procedimientos Administrativos), ninguna disposición de este Acuerdo impondrá obligación alguna a las Partes respecto de sus medidas migratorias.

2. Nada en este Capítulo será interpretado para imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos del presente Acuerdo.

Artículo 13.8: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones1

1. Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia), cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas en lo que se refiere a las regulaciones relativas a la entrada temporal de personas de negocios.

2. Cada Parte deberá, dentro de un plazo razonable no superior a 45 días, después de considerar que la solicitud de entrada temporal está completa conforme a las leyes y regulaciones internas, informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte deberá suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de la solicitud.


Artículo 13.9: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

entrada temporal significa el ingreso de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

medida migratoria significa cualquier ley, regulación o procedimiento que afecte la entrada y permanencia de extranjeros;

nacional tiene el mismo significado que tiene el término “persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte”, tal como se define en el artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General);

persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o suministro de servicios, o en actividades de inversión en la otra Parte;

profesional significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:

(a) la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados; y

(b) la obtención de un grado post secundario, que requiera cuatro años de estudios, o el equivalente de dicho grado, como un mínimo para entrar en la ocupación; y

técnico: significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:

(a) la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados; y

(b) la obtención de un grado post secundario o técnico que requiera dos años de estudios, o el equivalente de dicho grado, como un mínimo para entrar en la ocupación.

 

Capítulo 14

Transparencia


Artículo 14.1: Puntos de Contacto

1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.

2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto, y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.


Artículo 14.2: Publicidad

1. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

(a) publicará por adelantado cualquier medida a la que alude el párrafo 1, que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.


Artículo 14.3: Notificación y Suministro de Información

1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento del presente Acuerdo, o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad con el presente Acuerdo.

2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra Parte previamente sobre esa medida.

3. Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con el presente Acuerdo.


Artículo 14.4: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Acuerdo, cada Parte garantizará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el artículo 14.2 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a la legislación nacional , aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación nacional de esa Parte.


Artículo 14.5: Revisión e Impugnación

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

(b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga su legislación nacional, que dichas resoluciones sean puestas en ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.


Artículo 14.6: Definición

Para los efectos de este Capítulo:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que, generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) una determinación o resolución formulada en un procedimiento administrativo que se aplica a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte, en un caso específico; o

(b) una resolución que decide con respecto a un acto o práctica particular.

 

Capítulo 15

Administración del Acuerdo


Artículo 15.1: Comisión Administradora

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los representantes a que se refiere el Anexo 15.1.1, o por las personas que éstos designen.

2. La Comisión Administradora tendrá las siguientes funciones:

(a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo;

(b) supervisar la implementación del Acuerdo y evaluar los resultados logrados en su aplicación;

(c) intentar resolver las controversias que pudieran surgir en relación a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo;

(d) supervisar el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con el presente Acuerdo y recomendar las acciones pertinentes;

(e) determinar el monto de las remuneraciones y gastos que se pagarán a los árbitros;

(f) tomar conocimiento de los informes del Comité Conjunto para la Cooperación Laboral y Migratoria, establecida en el Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Laboral y Migratoria entre la República de Chile y la República del Perú;

(g) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento del presente Acuerdo;

(h) realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios públicos en sectores específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el comercio bilateral;

(i) efectuar un seguimiento de los mecanismos de fomento a las exportaciones aplicados en las Partes, con el fin de detectar eventuales distorsiones a la competencia, derivadas de su aplicación y promover la armonización de los mismos, a medida que avance la liberación del comercio recíproco; y

(j) establecer mecanismos e instancias que aseguren una activa participación de los representantes de los sectores empresariales.

3. La Comisión Administradora podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades a los comités y grupos de trabajo;

(b) avanzar en la aplicación de los objetivos del presente Acuerdo, mediante la aprobación de cualquier modificación, de conformidad con el Anexo 15.1.3:

(i) el programa de desgravación arancelaria en concordancia con lo establecido en el artículo 3.2. (Programa de Liberación);

(ii) el régimen de origen;

(iii) revisar, modificar y actualizar las Notas Complementarias del presente Acuerdo, en el sentido de contribuir a la Liberalización del Comercio.

(c) solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales;

(d) aprobar y modificar las Reglas Modelo de Procedimiento mencionadas en el artículo 16.9 (Reglas Modelo de Procedimiento); y

(e) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión Administradora establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión Administradora serán adoptadas de mutuo acuerdo.

5. La Comisión Administradora se reunirá al menos una vez al año en reunión ordinaria. Las reuniones ordinarias de la Comisión Administradora serán presididas sucesivamente por cada Parte.


Artículo 15.2: Coordinadores del Acuerdo de Libre Comercio

Cada Parte deberá designar un Coordinador, quienes trabajarán de manera conjunta en los preparativos para las reuniones de la Comisión Administradora y darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión Administradora.

 

Capítulo 16

Solución de Controversias


Artículo 16.1: Disposición General

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo, y realizarán todos los esfuerzos por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.


Artículo 16.2: Ámbito de Aplicación

Salvo que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:

(a) a la prevención o a la solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de los Protocolos e instrumentos que se suscriban en el marco del mismo;

(b) cuando una Parte considere que una medida existente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones del presente Acuerdo, o que otra Parte ha incurrido en incumplimiento de otra forma respecto de las obligaciones asumidas en conformidad con este Acuerdo; o

(c) cuando una Parte considere que una medida existente o en proyecto de otra Parte, que no contravenga las disposiciones del presente Acuerdo, anula o menoscaba los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir bajo el Capítulo 3 (Comercio de Mercancías); Capítulo 4 (Régimen de Origen); Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio); Capítulo 10 (Obstáculos Técnicos al Comercio); y Capítulo 12 (Comercio Transfronterizo de Servicios).


Artículo 16.3: Opción de Foro

1. Las controversias que surjan respecto a un mismo asunto, en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo, en el Acuerdo sobre la OMC, y en cualquier otro acuerdo comercial de los que ambas Partes sean parte, podrán ser sometidas a los mecanismos de solución de controversias de cualquiera de esos foros, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que la Parte reclamante haya iniciado un procedimiento de solución de controversias bajo el artículo 16.6, bajo el Acuerdo sobre la OMC u otro acuerdo comercial de los que ambas Partes sean parte1 , el foro seleccionado será excluyente de los otros.


Artículo 16.4: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la celebración de consultas respecto de cualquier medida existente o en proyecto que considere incompatible con este Acuerdo.

2. Toda solicitud de celebración de consultas deberán indicar las razones de la misma, incluyendo la identificación de la medida existente o en proyecto y señalando los fundamentos jurídicos del reclamo.

3. La Parte a quien se le dirigió la solicitud de consultas deberá responder por escrito dentro de un plazo de 7 días a partir de la fecha de su recepción.

4. Las Partes deberán celebrar las consultas dentro de los 30 días posteriores a la fecha de la recepción de la solicitud o dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud en los casos de urgencia, incluidos los que afectan a mercancías agrícolas perecederas.

5. Durante las consultas, las Partes deberán realizar todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión sometida a consultas. Para tales efectos, las Partes deberán:

(a) aportar información suficiente que permita un examen completo acerca de cómo la medida existente o en proyecto, pudiese afectar el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo; y

(b) darán un trato confidencial a cualquier información que se haya intercambiado en el proceso de consultas.

6. Con miras a obtener una solución mutuamente convenida del asunto, la Parte que solicitó las consultas puede efectuar representaciones o propuestas a la otra Parte, quien otorgará debida consideración a dichas representaciones o propuestas efectuadas.


Artículo 16.5: Intervención de la Comisión Administradora

1. Una Parte podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión Administradora, si las Partes no logran solucionar un asunto con arreglo al artículo 16.4 dentro de:

(a) los 40 días posteriores a la recepción de una solicitud de consultas;

(b) los 15 días posteriores a la recepción de una solicitud de consultas por asuntos relativos a casos de urgencia, incluidos los que afectan a mercancías agrícolas perecederas; o

(c) cualquier otro plazo que pudieren convenir.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión Administradora cuando se hubieren realizado consultas de conformidad con el, Capítulo 9 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y Capítulo 10 (Obstáculos Técnicos al Comercio), las que sustituyen las consultas establecidas en el artículo 16.4.

3. La Parte solicitante indicará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación y entregará la solicitud a la otra Parte.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión Administradora se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará resolver la controversia sin demora. La Comisión Administradora podrá:

(a) convocar a los asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o grupos de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones,

que puedan ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.


Artículo 16.6: Establecimiento de un Tribunal Arbitral

1. Si las Partes no lograsen resolver el asunto dentro de:

(a) los 25 días siguientes desde la fecha de la reunión de la Comisión Administradora convocada de conformidad con el artículo 16.5;

(b) los 50 días siguientes desde la fecha de recepción de la solicitud de consultas, cuando la Comisión Administradora no se hubiere reunido de conformidad con el artículo 16.5.4;

(c) los 30 días siguientes desde la fecha de recepción de la solicitud de consultas respecto de casos de urgencia, incluidos los que afectan a mercancías agrícolas perecederas, cuando la Comisión Administradora no se hubiere reunido de conformidad con el artículo 16.5.4; o

(d) cualquier otro período que las Partes acuerden,

cualquier Parte podrá solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral.

2. La solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral deberá hacerse por escrito e identificar en ella:

(a) la medida específica sometida a su conocimiento;

(b) el fundamento jurídico de la solicitud incluyendo las disposiciones de este Acuerdo que eventualmente están siendo vulneradas y cualquier otra disposición relevante; y,

(c) los fundamentos de hecho de la solicitud.

3. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el tribunal arbitral deberá constituirse y desempeñar sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1, 2 y 3, un tribunal arbitral no podrá ser constituido para revisar una medida en proyecto.


Artículo 16.7: Composición de Tribunales Arbitrales

1. Los tribunales arbitrales estarán formados por tres integrantes.

2. En la notificación por escrito conforme al artículo 16.6, la Parte reclamante deberá designar un integrante de ese tribunal arbitral.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral, la Parte demandada deberá designar a otro integrante del tribunal arbitral.

4. Las Partes deberán acordar la designación del tercer árbitro dentro de los 15 días siguientes a la designación del segundo árbitro. El integrante así elegido deberá actuar como presidente del tribunal arbitral.

5. Si no ha sido posible componer el tribunal arbitral dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, las designaciones necesarias serán efectuadas, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Secretario General de la ALADI dentro de los 30 días siguientes.

6. El Presidente del tribunal arbitral no podrá ser un nacional de alguna de las Partes, ni tener su residencia permanente en los territorios de ninguna de ellas, como tampoco ser empleado de alguna de las Partes o haber tenido alguna participación en el caso en cualquier calidad.

7. Todos los árbitros deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias comprendidas en el presente Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir con las Normas de conducta para la aplicación del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que rige la Solución de Diferencias de la OMC (documento WT/DSB/RC/1).

8. No pueden ser árbitros en una controversia aquellos individuos que hubiesen participado en los procedimientos señalados en el artículo 16.5.

9. Si alguno de los árbitros designados en conformidad con este artículo renunciase o estuviese incapacitado de desempeñarse como tal, un árbitro reemplazante será designado dentro de un plazo de 15 días de ocurrido el evento, según el procedimiento de elección utilizado para seleccionar al árbitro original, y el reemplazante tendrá toda la autoridad y obligaciones que el árbitro original. Si no ha sido posible designarlo dentro de dicho plazo, la designación será efectuada, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Secretario General de la ALADI dentro de los 30 días siguientes.

10. La fecha de constitución del tribunal arbitral será la fecha en que se designe al Presidente del mismo.


Artículo 16.8: Funciones de los Tribunales Arbitrales

1. La función de un tribunal arbitral es hacer una evaluación objetiva de la controversia que se le haya sometido, incluyendo una evaluación objetiva de los hechos del caso y de su aplicabilidad y conformidad con este Acuerdo, así como formular otras conclusiones necesarias para la solución de la controversia sometida a su conocimiento.

2. El tribunal arbitral deberá establecer, en consulta con las Partes, sus propios procedimientos en relación con los derechos de las Partes para ser oídas y sus deliberaciones, así como aquellos asuntos comprendidos en el artículo 16.9.


Artículo 16.9: Reglas Modelo de Procedimiento

1. A menos que las Partes en la controversia acuerden lo contrario, los procedimientos del tribunal arbitral se regirán por las Reglas Modelo de Procedimiento, las que serán establecidas por la Comisión Administradora a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Salvo que dentro de los 20 días siguientes a la fecha de envío de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral las Partes acuerden otra cosa, los términos de referencia del tribunal arbitral serán:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a lo dispuesto en el artículo 16.6 y formular las conclusiones, determinaciones y decisiones según lo dispuesto en el artículo 16.11.3 y presentar los informes a que se hace referencia en los artículos 16.11 y 16.12".

3. Cuando la Parte reclamante desee que el tribunal arbitral se pronuncie sobre la anulación y menoscabo ocasionado o formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para esa Parte el incumplimiento de las obligaciones de este Acuerdo, los términos de referencia deberán indicarlo.

4. A solicitud de una Parte o por su propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá requerir información científica y asesoría técnica de expertos, según lo estime conveniente. Toda información obtenida de esta forma deberá ser entregada a las Partes en la controversia para sus comentarios.

5. El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por consenso. Si el tribunal arbitral se encuentra imposibilitado de alcanzar el consenso, adoptará sus decisiones por mayoría de sus integrantes.

6. Los gastos asociados con el proceso, incluyendo los gastos de los integrantes del tribunal arbitral, deberán ser sufragados en partes iguales por las Partes, salvo que el tribunal arbitral determine otra cosa atendiendo a las circunstancias particulares del caso.


Artículo 16.10: Suspensión o Terminación del Procedimiento

1. Las Partes podrán acordar que el tribunal arbitral suspenda sus trabajos en cualquier momento por un período que no exceda de 12 meses siguientes a la fecha de tal acuerdo. Si los trabajos del tribunal arbitral hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto el establecimiento del tribunal arbitral, salvo que las Partes en la controversia acuerden lo contrario.

2. Las Partes podrán acordar la terminación del procedimiento como resultado de una solución mutuamente satisfactoria a la controversia. Sin perjuicio de lo anterior, la parte reclamante podrá, en cualquier momento, retirar la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral debiendo éste terminar inmediatamente sus trabajos.


Artículo 16.11: Informe Preliminar

1. El informe del tribunal arbitral deberá ser redactado sin la presencia de las Partes y deberá fundarse en las disposiciones pertinentes de este Acuerdo y en las presentaciones y argumentos de las Partes.

2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, o 60 días para los casos de urgencia, incluidos los que afectan a mercancías agrícolas perecederas, el tribunal arbitral deberá presentar a las Partes un informe preliminar.

3. El informe preliminar deberá contener:

(a) las conclusiones de hecho;

(b) la determinación del tribunal arbitral sobre si una de las Partes ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo o si la medida de esa Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del artículo 16.2(c) o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y

(c) la decisión del tribunal arbitral.

4. En casos excepcionales, cuando el tribunal arbitral considere que no puede emitir su informe preliminar dentro de un plazo de 90 días, o dentro de un plazo de 60 días en casos de urgencia, informará por escrito a las Partes de las razones de la demora e incluirá una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período adicional de 30 días, salvo que las Partes dispongan lo contrario.

5. Los árbitros podrán formular opiniones disidentes sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión por consenso.

6. Ningún tribunal arbitral podrá, ya sea en su informe preliminar o en su informe final, divulgar cuáles árbitros votaron con la mayoría o con la minoría.

7. Una Parte podrá presentar al tribunal arbitral observaciones por escrito sobre el informe preliminar, incluida la solicitud mencionada en el artículo 16.13.3, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de dicho informe, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

8. Después de examinar las observaciones por escrito al informe preliminar, el tribunal arbitral deberá responder a tales observaciones y podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.


Artículo 16.12: Informe Final

1. El tribunal arbitral deberá presentar a las Partes un informe final incluyendo las opiniones disidentes, si las hubiere, en un plazo de 30 días siguientes a la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa. Las Partes divulgarán públicamente el informe final dentro de los 15 días siguientes, sujeto a la protección de la información confidencial.

2. Si en su informe final el tribunal arbitral determina que la Parte demandada no ha cumplido con las obligaciones contenidas en este Acuerdo, o que una medida de esa Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del artículo 16.2(c), la decisión será, siempre que sea posible, eliminar el incumplimiento o la anulación o el menoscabo.


Artículo 16.13: Implementación del Informe Final

1. El informe final del tribunal arbitral será definitivo y de carácter vinculante para las Partes, y no será objeto de apelación.

2. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, estas deberán implementar inmediatamente la decisión del tribunal arbitral contenida en el informe final.

3. Si la Parte demandada no puede cumplir inmediatamente la decisión del tribunal arbitral, deberá hacerlo dentro de un plazo prudencial. Dicho plazo prudencial será acordado por las Partes en un período no mayor de 20 días contados a partir de la notificación del Informe final y, a falta de acuerdo, será fijado por el tribunal arbitral a solicitud de cualquiera de ellas, tomando en consideración las observaciones a que se refiere el artículo 16.11.7 dentro de un plazo de 30 días siguientes a la fecha en que se le haya efectuado la solicitud. Dicha determinación se efectuará en consulta con las Partes.


Artículo 16.14: Divergencia sobre el Cumplimiento

1. En caso de desacuerdo en cuanto a la implementación de medidas destinadas a cumplir con la decisión o a la compatibilidad de dichas medidas con este Acuerdo adoptadas dentro del plazo prudencial, esta diferencia se resolverá conforme al procedimiento de solución de controversias de este Capítulo, con intervención, siempre que sea posible, del tribunal arbitral que haya conocido inicialmente del asunto, no requiriéndose en ningún caso agotar las etapas de consultas e intervención de la Comisión Administradora.

2. El tribunal arbitral distribuirá su informe a las Partes dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Cuando el tribunal arbitral considere que no puede emitir su informe dentro de ese plazo, informará por escrito a las Partes de las razones de la demora e incluirá una estimación del plazo en que emitirá su informe, el cual no excederá de un período adicional de 30 días.


Artículo 16.15: Compensación y Suspensión de Beneficios

1. Si:

(a) vencido el plazo prudencial y la Parte demandada no notifica que ha cumplido; o

(b) el tribunal arbitral, conforme al artículo 16.14 concluye que no existen medidas destinadas a cumplir con la decisión o dichas medidas son incompatibles con este Acuerdo,

la Parte reclamante podrá suspender, respecto de la Parte demandada, concesiones u otras obligaciones derivadas del presente Acuerdo, equivalentes al nivel de anulación o menoscabo. La notificación especificará el nivel de suspensión y deberá ser cursada con una anticipación de al menos 30 días a partir de la entrada en vigencia de las medidas.

2. Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo 1, la Parte reclamante podrá en cualquier momento a partir de la entrega del informe final del tribunal arbitral, requerir a la Parte demandada entablar negociaciones con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dicha negociación no suspenderá los procedimientos ya iniciados, en especial aquellos mencionados en los artículos 16.14, 16.15.6 y 16.16, como tampoco impedirá a la Parte reclamante hacer uso del derecho establecido en el párrafo 1.

3. La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son medidas temporales y en ningún caso preferibles a la implementación plena de la decisión del tribunal arbitral de poner la medida en conformidad con este Acuerdo. La compensación y la suspensión de beneficios sólo se aplicarán hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con este Acuerdo, o hasta que las Partes hayan llegado a una solución mutuamente satisfactoria.

4. Si la Parte reclamante decide suspender beneficios, lo hará en el mismo sector o sectores afectados por la medida que el tribunal arbitral determinó incompatible con el presente Acuerdo o que causa anulación o menoscabo en conformidad con el artículo 16.2(c), y sólo de no ser ello posible o resultar ineficaz, lo hará en otro sector o área cubierta por el Acuerdo. La comunicación en virtud de la cual se anuncia dicha decisión deberá indicar las razones en que ésta se base.

5. A solicitud escrita de la Parte demandada, dentro de 30 días de la comunicación señalada en el párrafo 1, el tribunal arbitral que haya conocido inicialmente del asunto determinará si el nivel de concesiones u otras obligaciones que la Parte reclamante desea suspender, no es equivalente al nivel de anulación y menoscabo al causado por la medida bajo controversia, en conformidad con el párrafo 1, o si se han seguido los procedimientos y principios del párrafo 4.

6. El tribunal arbitral distribuirá su informe a las Partes dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya sometido el asunto en conformidad con el párrafo 5. La resolución del tribunal arbitral, que será puesta a disposición pública, será definitiva y obligatoria y las Partes no tratarán de obtener un segundo arbitraje.


Artículo 16.16: Revisión del Cumplimiento

1. Si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el tribunal arbitral, deberá comunicar a la otra Parte la medida de cumplimiento adoptada. En caso de desacuerdo fundado en cuanto a la compatibilidad de dicha medida con este Acuerdo, la Parte demandada podrá someter dicha cuestión al procedimiento establecido en el artículo 16.14.

2. La Parte reclamante restablecerá, sin demora, las concesiones u otras obligaciones que hubiere suspendido de conformidad con el artículo 16.15, si no manifiesta su desacuerdo con la medida de cumplimiento adoptada por la Parte demandada dentro de los 15 días desde la recepción de la notificación de conformidad con el párrafo 1, o si manifiesta su disconformidad sin fundarla, o si el tribunal decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad.


Artículo 16.17: Otras Disposiciones

Cualquier plazo indicado en este Capítulo podrá ser modificado de común acuerdo entre las Partes.


Artículo 16.18: Derecho de los Particulares

Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación nacional contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Acuerdo

 

Capítulo 17

Excepciones


Artículo 17.1: Excepciones Generales

1. Para los efectos de los Capítulos 3 al 10 (Comercio de Mercancías, Régimen de Origen, Procedimientos Aduaneros y Facilitación de Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT 1994 incluye las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el Artículo XX(g) del GATT 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2. Para los efectos del Capítulos 12 (Comercio Transfronterizo de Servicios), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluye a las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.


Artículo 17.2: Seguridad Esencial

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

(b) impedir a una Parte que aplique cualquier medida que considere necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento y restauración de la paz y la seguridad internacionales, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.


Artículo 17.3: Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En caso de un convenio tributario suscrito entre las Partes, las autoridades competentes de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y ese convenio.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el artículo 3.1 (Trato Nacional), y aquellas otras disposiciones de este Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT 1994; y

(b) el artículo 3.2.12 (Programa de Liberación – Gravámenes a la Exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el artículo 12.3 (Trato Nacional) se aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal impedirá a una Parte de condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio; y

(b) los artículos 11.2 (Trato Nacional) y 11.3 (Trato de Nación más Favorecida), los artículos 12.3 (Trato Nacional) y 12.4 (Trato de Nación más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, y las transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers),

ninguno de los artículos citados en los subpárrafos (a) y (b), se aplican:

(c) a ninguna obligación de nación más favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en virtud de un convenio tributario;

(d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos artículos;

(g) a la adopción o imposición de una medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (tal como se permite en el Artículo XIV(d) del AGCS);

(h) a una disposición que condicione la obtención de una ventaja o que se continúe obteniendo la misma, con relación a las contribuciones a, o las rentas de, planes o fondos de pensiones, siempre que la Parte mantenga una jurisdicción permanente sobre el plan o fondos de pensiones.

5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 11.6 (Requisitos de Desempeño), se aplicará a las medidas tributarias.

6. Los artículos 11.10 (Expropiación e Indemnización) y 11.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), se aplicarán a una medida tributaria que se alega como expropiatoria. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el artículo 11.10 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el artículo 11.10 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, debe primero someter el asunto a las autoridades competentes señaladas en el Anexo 17.3, al momento de practicar la notificación de intención conforme al artículo 11.16.3 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), para que dichas autoridades determinen si la medida constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de 6 meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el artículo 11.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).


Artículo 17.4: Dificultades en la Balanza de Pagos

1. Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, o corre el riesgo de experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de bienes y servicios y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión directa.

2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 1.

3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC y coherentes con los artículos del Acuerdo o Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier modificación de éstas, informará a la otra Parte sin demora y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

5. La Parte que aplique medidas restrictivas iniciará consultas sin demora en el marco de la Comisión Administradora. En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:

(a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras externas y de balanza de pagos;

(b) el entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las consultas;

(c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.

En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera externa y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.


Artículo 17.5: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro tratado o arreglo internacional sobre tributación; y

impuestos y medidas tributarias no incluye:

(a) los gravámenes;

(b) los derechos antidumping o compensatorios; ni

(c) derechos u otra cargas relacionadas con la importación, proporcionales al oso d los servicios prestados.

 

Capítulo 18

Cooperación y Promoción Comercial1


Artículo 18.1: Cooperación

1. Los Partes promoverán la cooperación en materias económicas tales como políticas y técnicas comerciales; políticas financieras, monetarias y de hacienda pública; materias aduaneras; normas zoo y fitosanitarias y bromatológicas; energía y combustibles, transporte y comunicaciones; los servicios modernos, tales como tecnología, ingeniería, consultoría y otros.

2. Para llevar a cabo acciones específicas de cooperación en materia económica, las entidades competentes de las áreas respectivas podrán concertar convenios en el marco de su competencia.

3. Las Partes, con la participación de sus respectivos sectores privados, propiciarán el desarrollo de acciones de complementariedad económica en las áreas de mercancías y servicios.


Artículo 18.2: Promoción Comercial

Las Partes concertarán programas conjuntos de promoción comercial que comprendan, entre otras acciones, la realización de muestras, ferias y exposiciones, así como reuniones y visitas recíprocas de empresarios e información sobre oferta y demanda y estudios de mercado.

 

Capítulo 19

Disposiciones Generales


Artículo 19.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.


Artículo 19.2: Relación con otros Acuerdos Internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, el Tratado de Montevideo 1980, otros acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean parte, y los acuerdos de integración regionales o subregionales en los que participen las Partes.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el numeral 1 y las disposiciones del presente Acuerdo, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

3. El Tratado de Lima de 1929 y su Protocolo complementario, el Acta de Ejecución del 13 de noviembre de 1999 y su Reglamento, así como el Acuerdo entre la Empresa Portuaria Arica y la Empresa Nacional de Puertos S.A. de 1999, y el Acuerdo Interinstitucional sobre Solución de Controversias de 1999, prevalecerán sobre las disposiciones del presente Acuerdo.


Artículo 19.3: Sucesión de Acuerdos

Toda referencia a cualquier otro acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos que a un acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.


Artículo 19.4: Alcance de las Obligaciones

Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del presente Acuerdo en sus respectivos territorios.


Artículo 19.5: Divulgación de Información

Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de manera de requerir a una Parte revelar o permitir acceso a información cuya divulgación pueda ser:

(a) contraria al interés público en conformidad con su legislación;

(b) contraria a su legislación incluyendo, pero no limitado a, la protección de la privacidad o de los asuntos financieros y de las cuentas de clientes individuales de instituciones financieras;

(c) constituya un obstáculo al cumplimiento de las leyes; o

(d) que pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.


Artículo 19.6: Confidencialidad

Cuando una Parte proporcione información a otra Parte en conformidad con lo señalado en este Acuerdo e indique que esta información es confidencial, la otra Parte deberá mantener la confidencialidad de dicha información. Esta información sólo será utilizada para los fines específicos señalados, y no podrá ser divulgada sin la autorización expresa de la Parte que suministra la información, salvo que dicha información deba ser revelada en el contexto de un procedimiento judicial.


Artículo 19.7: Propiedad Intelectual

Las Partes se comprometen a otorgar a la propiedad intelectual una adecuada protección, dentro de su legislación nacional, comprometiéndose a que la defensa de tales derechos no constituyan obstáculos injustificados al comercio bilateral.


Artículo 19.8: Políticas de Precios Públicos

Las Partes reconocen que las políticas de precios públicos pueden tener efectos distorsionadores sobre el comercio bilateral. En consecuencia, acuerdan no recurrir a prácticas y políticas de precios públicos que signifiquen directa o indirectamente una anulación o menoscabo de los beneficios que se deriven del presente Acuerdo.


Artículo 19.9: Coordinación

Las Partes propiciarán una acción coordinada en los foros económicos internacionales y en relación con los países industrializados, tendiente a mejorar el acceso de sus productos a los grandes mercados internacionales.

 

Capítulo 20

Disposiciones Finales


Artículo 20.1: Enmiendas, Modificaciones y Adiciones

1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda, modificación o adición a este Acuerdo.

2. Las enmiendas, modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral del presente Acuerdo.


Artículo 20.2: Enmienda del Acuerdo sobre la OMC

Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Acuerdo es enmendado, las Partes se consultarán acerca de si modificarán este Acuerdo.


Artículo 20.3: Adhesión

1. En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, este Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.

2. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional a este Acuerdo que entrará en vigor 30 días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.


Artículo 20.4: Convergencia

Las Partes propiciarán la convergencia del presente Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.


Artículo 20.5: Negociaciones Futuras

Contrataciones Públicas

1. La Comisión Administradora estudiará y propondrá, en el curso del primer año de entrada en vigor del Acuerdo, los términos que regularán la negociación de las Partes, en materia de contrataciones públicas.

Servicios Financieros

2. Las Partes se reunirán 1 año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para negociar un capítulo de servicios financieros sobre una base mutuamente conveniente. Para este efecto, las autoridades competentes llevarán acabo previamente las coordinaciones correspondientes.

Zonas Francas

3. Con la finalidad de evaluar la posibilidad de conferir algún tratamiento especial a las mercaderías elaboradas o provenientes de zonas francas, al amparo del Acuerdo, la Comisión Administradora, dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, se abocará al análisis de dichos regímenes especiales vigentes en ambos países.

Turismo

4. Las Partes convienen en suscribir un acuerdo para la cooperación entre los respectivos órganos competentes del sector turismo, a fin de lograr, entre otras materias, la promoción conjunta de circuitos integrados de turismo frente a terceros países y asistencia técnica.


Artículo 20.6: Entrada en Vigor

1. La entrada en vigor del presente Acuerdo está sujeta a la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios de cada Parte.

2. Este Acuerdo entrará en vigor 60 días después de la fecha de la última Nota en que una de las Partes comunique a la otra que se han completado los procedimientos antes señalados o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.


Artículo 20.7: Denuncia

1. La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión a la otra Parte, con 180 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaria General de la ALADI.

2. A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para la Parte denunciante los derechos y las obligaciones derivados del presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos, recibidos y otorgados, para la importación de productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de 1 año contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que al efectuarse la denuncia, las Partes acuerden un plazo distinto.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo en dos ejemplares igualmente auténticos.

HECHO en Lima, a los veintidos días del mes de agosto de 2006.

 

Por el Gobierno
De la República del Perú:

 

Por el Gobierno
De la República de Chile:

José García Belaúnde
Ministro de Relaciones Exteriores

Alejandro Foxley
Ministro de Relaciones Exteriores

Mercedes Aráoz Fernández
Ministra de Comercio Exterior y Turismo

Carlos Furche
Director General de Relaciones Económicas Internacionales