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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACIÓN NACIONAL - GUATEMALA Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos ORGANISMO LEGISLATIVO DECRETO NÚMERO 33-98
DECRETO NÚMERO 33-98 CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República reconoce y protege el derecho de autor como un derecho inherente a la persona humana, garantizando a sus titulares el goce de la propiedad exclusiva de su obra, de conformidad con la ley y los tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala es parte; CONSIDERANDO: Que la República de Guatemala, como parte de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961, y el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en Ginebra el 29 de octubre de 1971, debe promover, por medio de su legislación interna, los mecanismos necesarios para tutelar adecuadamente los derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión; CONSIDERANDO: Que el desarrollo de nuevas tecnologías para la difusión de las obras ha permitido nuevas modalidades de defraudación de los derechos de propiedad intelectual, por lo que es necesario que el régimen jurídico que proteja los derechos de los Autores, los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, contengan normas que permitan que los citados derechos sean real y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias actuales, para estimular así la creatividad intelectual y la difusión de las obras creadas por los autores. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente; LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto la protección de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión. ARTÍCULO 2. En la materia que regula la presente ley, los nacionales de cualquier país gozan de los mismos derechos, recursos y medios legales para defender sus derechos, que los guatemaltecos. Las obras publicadas en el extranjero gozan de protección en el territorio nacional, de conformidad con los tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por Guatemala. En los términos, se protegen las interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión, cuyos titulares sean extranjeros no residentes en el país. ARTÍCULO 3. El goce y el ejercicio de los derechos de autor y los derechos conexos reconocidos en esta ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material a la que esté incorporada la obra, la interpretación artística, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial. Las obras de arte creadas para fines industriales también estarán protegidas por esta ley en cuanto a su contenido artístico. ARTÍCULO 4. Para efectos de esta ley se entiende por: · Artista intérprete o ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore. · Cable distribución: La operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos, producidos electrónicamente o por otra forma, son transmitidas a distancia por hilo, cable, fibra óptica u otro dispositivo conductor, conocido o por conocerse, a los fines de su recepción por el público. · Comunicación al público: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación. · Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o fonograma, como resultado de un acto de reproducción. · Copia ilícita: La reproducción no autorizada por escrito por el titular del derecho, en ejemplares q ue imitan o no las características externas del ejemplar legítimo de una obra o fonograma.· Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de una obra o fonograma mediante su venta, alquiler, préstamo, importación o cualquier otra forma. Comprende también la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada, que permita, a solicitud de cualquier miembro del público, obtener copias. · Divulgación: Hacer accesible la obra o fonograma al público por cualquier medio o procedimiento. · Emisión: La difusión directa o indirecta por medio de ondas hertzianas, cable, fibra óptica, o cualquier otro medio, de sonidos o sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público. · Fijación: La incorporación de sonidos, imágenes o sonidos sincronizados con imágenes, o la representación de éstos, sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación al público. · Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales o de cualquier forma de los mismos, sin tener en cuenta el método por el que se hizo la fijación ni el medio en que se hizo. · Grabación efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión, de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, por un período transitorio y para sus propias emisiones de radiodifusión. · Obra anónima: Aquella en la que no se menciona la identidad de su autor, por voluntad de éste o por ser ignorado. · Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que está destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de la comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene. · Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona, natural o jurídica, que la publica bajo su nombre y en la que no es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes autores. · Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida o producida en escala industrial. · Obra derivada: La creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta con carácter de originalidad. · Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales. · Obra individual: La creada por una sola persona física. · Obra inédita: Aquella que no ha sido comunicada al público, con consentimiento del autor, bajo ninguna forma, ni siquiera oral. · Obra originaria: La creación primigenia. · Obra póstuma: Aquella que no ha sido publicada durante la vida de su autor. · Obra seudónima: Aquella en la que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica. · Organismo de radiodifusión: La empresa de radio o televisión que transmite programas al público. · Préstamo: Puesta a disposición de ejemplares de la obra o de un fonograma, para su uso por tiempo limitado y sin beneficio económico o comercial directo o indirecto, realizada por una persona natural, una institución u organización, cualquiera que sea su forma de constitución legal, cuyos servicios sean accesibles al público o cualquier persona. · Productor audiovisual: Empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra audiovisual. · Programa: Todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a su comunicación al público. · Programa de ordenador: La obra constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma, que al ser incorporadas a un soporte legible por máquina, es capaz de hacer que un ordenador ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. · Público: Conjunto de personas que reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio, a una obra, interpretación artística o fonograma, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos o lugares. · Publicación: El hecho de poner a disposición del público, con la autorización del titular del derecho, copias de una obra o de un fonograma. · Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos, por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio sin guía artificial para su recepción por el público, inclusive la transmisión por satélite. · Reproducción: La realización por cualquier medio, de uno o más ejemplares de una obra o fonograma, sea total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte. · Retransmisión: La transmisión simultánea o posterior, por medios inalámbricos o mediante hilo, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, de una emisión originada por un organismo de radiodifusión o de cable distribución. · Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales. · Señal: Todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas. · Sociedad de Gestión Colectiva: Toda asociación civil sin finalidad lucrativa, debidamente inscrita, que ha obtenido por parte del Registro de la Propiedad Intelectual autorización para actuar como sociedad de gestión colectiva de conformidad con lo establecido en esta ley. · Transmisión: La comunicación a distancia por medio de la radiodifusión, cable distribución u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, de imágenes, sonidos, imágenes con sonido, datos o cualquier otro contenido. · Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor. · Videograma: Fijación audiovisual incorporada a soportes materiales como videocasetes, video discos, discos digitales,
cintas digitales u otro soporte, conocido o por conocerse.
ARTÍCULO 5. Autor es la persona física que realiza la creación intelectual. Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra; sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en esta Ley para los autores, en los casos mencionados en la misma. ARTÍCULO 6. Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona natural cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, o se enuncie en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra forma de difusión pública de dicha obra. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo no conocido, el ejercicio de los derechos del autor corresponde al editor hasta en tanto el autor no revele su identidad. ARTÍCULO 7. Los derechos sobre una obra creada en colaboración, corresponden a todos los coautores, proindiviso, salvo convenio en contrario o que se demuestre la titularidad de cada uno de ellos, en cuyo caso cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor. Para divulgar y modificar una obra creada en colaboración, se requiere del consentimiento de todos los autores; en defecto acuerdo, resolverá el Juez competente. Divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación, la forma en que se divulgó. ARTÍCULO 8. En la obra audiovisual, el autor es el director de la misma. Sin embargo, se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a favor del productor en la forma que establece el artículo 27 de esta ley. ARTÍCULO 9. Cuando se trate de obras colectivas, se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que los publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales de la obra. ARTÍCULO 10. En las obras creadas para una persona natural o jurídica, por encargo, el cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación. Sin embargo se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a favor de quien encarga la obra o del patrono, según el caso, lo que implica la autorización para divulgarla y ejercer los derechos morales necesarios para la explotación de la misma, siempre que no cause perjuicio al honor o reputación del autor. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y las del Código de Trabajo, prevalecerá la primera cuando el conflicto se derive o relacione con el derecho de autor. ARTÍCULO 11. En los programas de ordenador se presume, salvo pacto en contrario, que el o los autores de la obra han cedido sus derechos patrimoniales al productor, en forma ilimitada y exclusiva, lo que implica la autorización para divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales en la medida en que ello sea necesario para la explotación del programa de ordenador. ARTÍCULO 12. En las obras derivadas, es autor quien, con la autorización del titular, hace la adaptación traducción o transformación de la obra originaria. En la publicación de la obra derivada debe figurar el nombre o seudónimo del autor original. Cuando la obra originaria sea del dominio público, el titular de la obra derivada goza de todos los derechos que esta Ley otorga sobre su versión, pero no puede oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes. ARTÍCULO 13. El derecho a publicar correspondencia privada corresponde a su autor, quien para hacerlo necesita consentimiento expreso del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o el interés de este último. El destinatario puede hacer uso de las cartas o correspondencia recibida en defensa de su persona o de sus intereses. ARTÍCULO 14. Las expresiones de folklore pertenecen al patrimonio cultural del país y serán objeto de una legislación especifica.
ARTÍCULO 15. Se consideran obras todas las producciones en él campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que constituya una creación intelectual original. En particular, las siguientes:
[La enumeración anterior es ilustrativa y no exhaustiva, por lo que gozan del amparo de esta Ley, tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el futuro.] ARTÍCULO 16. También se consideran obras, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales, en su caso:
ARTÍCULO 17. El titulo de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en relación con el contenido de aquellas, constituya una designación necesaria. En el caso de obras concernientes a tradiciones o leyendas, no podrá invocarse está protección. Nadie podrá utilizar el titulo de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público o para aprovecharse indebidamente del éxito o reputación literaria o comercial de su autor.
ARTÍCULO 18. El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra. ARTÍCULO 19. El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Comprende las facultades para:
ARTÍCULO 20. Al fallecimiento del autor, únicamente se transmite a sus herederos, sin limite de tiempo, el ejercicio de los derechos a que se refiere los incisos a) y b) del artículo 19 de esta Ley. A falta de herederos, el ejercicio de esos derechos corresponde al Estado. ARTÍCULO 21. El derecho pecuniario o patrimonial, confiere al titular del derecho de autor
ARTÍCULO 22. Las diversas formas de utilización a que se refiere el artículo 21 de esta ARTÍCULO 23. El derecho de autor es inembargable. Podrán embargarse los ejemplares o reproducciones de una sola publicada, así como el producto económico percibido por la explotación de los derechos patrimoniales y los créditos provenientes de esos derechos. ARTÍCULO 24. Por el derecho de autor queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. Los descubrimientos, los conocimientos y las enseñanzas, así como los métodos de investigación no están protegidos por el derecho de autor. ARTÍCULO 25. Las obras protegidas por el derecho de autor que aparezcan en publicaciones o emisiones periódicas, no pierden por este hecho su protección legal. La protección de la ley no se aplicará al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad publicadas por cualquier medio de difusión, pero sí al texto y a las representaciones gráficas de las mismas.
SECCIÓN PRIMERA - OBRAS AUDIOVISUALES ARTÍCULO 26. Se presume productor de una obra audiovisual, salvo prueba en contrario, la persona natural o jurídica cuyo nombre aparezca
indicada como tal en la misma. ARTÍCULO 28. El productor de la obra audiovisual, al exhibirla en público, debe mencionar, además de su nombre y el del director, el del autor del guión o argumento, el del autor de la obra sobre la que se inspiró la obra audiovisual y el del o los autores de las composiciones musicales incorporadas en la obra audiovisual. ARTÍCULO 29. Si uno de los autores, por cualquier razón, no puede completar su contribución, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada ni a que se designe a un tercero para concluir la obra. En ese caso, tendrá la calidad de autor respecto a la parte que realizó y gozará de los derechos que de ella se deriven. SECCIÓN SEGUNDA - PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASES DE DATOS ARTÍCULO 30. Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto y cualquiera que sea su forma o modo de expresión. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozan de la misma protección prevista para los programas de ordenador. ARTÍCULO 31. El derecho de arrendamiento incluido en la literal e) del artículo 21 de la presente ley, no es aplicable a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el del programa de ordenador en sí. La colocación en el mercado del original o copias autorizadas de un programa de ordenador, con el consentimiento del titular de los derechos, no extingue el derecho de autorizar el arrendamiento o préstamo de dichos ejemplares, ni cualesquiera otros establecidos en el artículo 21 de esta ley. ARTÍCULO 32. La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia que se haga con el fin exclusivo de sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida. Sin embargo, ambas copias no podrán utilizarse simultáneamente. ARTÍCULO 33. Es lícita la introducción de un programa en la memoria interna del ordenador que sirva únicamente para efectos de la utilización del programa por parte del usuario. No es lícito el aprovechamiento del programa por varias personas mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos. ARTÍCULO 34. Los autores o titulares de un programa de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas. No constituye modificación la adaptación de un programa realizada por el usuario, para su uso exclusivo, cuando la modificación sea necesaria para la utilización de ese programa o para un mejor aprovechamiento de éste. ARTÍCULO 35. Las compilaciones o bases de datos, sea que fueren legibles en máquina o en cualquier otra forma, se consideran colecciones de obras para efectos de su protección de conformidad con esta ley. Esta protección no se extiende a los datos o material contenido en las compilaciones ni prejuzgará sobre el derecho de autor existente sobre los mismos. SECCIÓN TERCERA - OBRAS PLÁSTICAS ARTÍCULO 36. La enajenación del objeto material en el cual está incorporada una obra de arte, no produce a favor del adquiriente la cesión de los derechos de explotación del autor. El adquiriente puede, sin embargo, exponer públicamente la obra, sea a titulo título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario. ARTÍCULO 37. El autor de una obra de arte tiene el derecho de exigir al propietario de la obra, el acceso a ésta, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales y no se afecte con ello la reputación o el honor del propietario. ARTÍCULO 38. En caso de reventa de obras de arte originales,
efectuadas en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor o en su caso, sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del
vendedor un diez por ciento (10%) del precio de la venta. Este derecho se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes
acuerden otra forma de hacerlo. ARTÍCULO 39. El retrato o busto de una persona no podrá ser utilizado con fines de lucro sin el consentimiento de la persona misma y, muerta ésta, con el de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público. Las personas que poseen para cuadros o fotografías artísticas o publicitarias, tendrán los derechos pecuniarios que disponga el contrato respectivo. SECCIÓN CUARTA - OBRAS MUSICALES ARTÍCULO 40. El término obras musicales comprende las composiciones musicales, con o sin letra, y las obras dramático musicales. ARTÍCULO 41. Salvo lo que en particular convengan las partes, en las partes, en las obras dramático-musicales se permite la explotación comercial, en forma separada de la obra a la que pertenecen, de aquellos extractos que no comprendan actos enteros. ARTÍCULO 42. El autor de una obra dramático-musical tiene, además de los derechos establecidos en los artículos 19 y 21 de esta ley, el derecho de supervisar la dirección y el reparto de los principales papeles de su obra. SECCIÓN QUINTA - ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS
ARTÍCULO 43. Salvo disposición en contrario en la presente ley, los derechos patrimoniales se protegen durante toda la vida del autor y
setenta y cinco años después de su muerte. Cuando se trate de obras creadas por dos o más autores, el plazo comenzará a contarse después de la muerte del último coautor.
ARTÍCULO 50. La protección a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no afecta en modo alguno la protección del derecho de autor establecida en la presente ley. Ninguna de las disposiciones completadas en este título puede interpretarse de esa protección. ARTÍCULO 51. Los derechos conexos gozan de protección por el plazo de setenta y cinco años contados, a partir del uno de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que les dé inicio, de conformidad con las reglas siguientes:
ARTÍCULO 52. Todo acto de enajenación de los derechos a que se refiere este título debe constar en escritura pública.
ARTÍCULO 53. Los artistas intérpretes o ejecutantes, y sus derechos-habientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público por cualquier medio, la radiodifusión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretes de obras audiovisuales. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hayan fijado en aquel, tendrán derecho a una compensación económica.] ARTÍCULO 54. Salvo estipulación en contrario, se entiende que:
ARTÍCULO 55. Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, la autorización será dada a por el director del grupo y en ausencia del mismo, por la mayoría de sus integrantes. ARTÍCULO 56. Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, las orquestas y los grupos vocales o instrumentales serán representados por el director del conjunto o por un mandatario legalmente constituido. ARTÍCULO 57. Los artistas intérpretes tienen además, el derecho personal, irrenunciable, inalienable y perpetuo de vincular su nombre o seudónimo artístico a su interpretación y de oponerse a la deformación o mutilación de la misma. Al fallecimiento del artista se aplicará, en lo que corresponda, lo que dispone el artículo 20 de esta ley.
ARTÍCULO 58. Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, directa o indirecta; la
distribución y comunicación al público o cualquiera otra forma o medio de utilización de sus fonogramas o de sus reproducciones y la puesta a disposición del público de los
fonogramas, por cualquier medio, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Cuando la distribución se efectúe mediante la venta, este derecho se extingue a partir de la primera venta realizada, salvo las excepciones
legales. Cuando la distribución se efectúe mediante el arrendamiento, la colocación en el mercado del original o copias autorizadas del fonograma no extingue el mismo.
ARTÍCULO 61. En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo,
ARTÍCULO 62. Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
Se conoce una protección equivalente a la establecida en este artículo a los organismos o emisoras de origen que realicen sus transmisiones a
través de cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.
ARTÍCULO 63. Las obras protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna cuando la comunicación:
ARTÍCULO 64. Respecto de las obras ya divulgadas también es permitida, sin autorización del autor, además de lo dispuesto en el artículo 32:
ARTÍCULO 65. Es permitido el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro. ARTÍCULO 66. Será lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada, si están indicados.
ARTÍCULO 67. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción, total o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronuncio. ARTÍCULO 68. La publicación de leyes, decretos,
reglamentos, órdenes, acuerdos, resoluciones, las decisiones judiciales y de órganos administrativos, así como las traducciones oficiales de esos textos, podrá efectuarse
libremente siempre que se apegue a la publicación oficial. ARTÍCULO 69. Es libre la publicación del retrato o fotografía de una persona sólo para fines informativos, científicos, culturales, didácticos o cuando se relacione con hechos o acontecimientos de interés publico o social, siempre que no sufra menoscabo el prestigio o reputación de la persona y que tal publicación no vaya en contra de la moral o las buenas costumbres. ARTÍCULO 70. Es lícita la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, que se realicen, para fines demostrativos de la clientela, dentro de establecimientos de comercio que expongan y vendan equipos receptores, reproductores u otros similares o, soportes sonoros o audiovisuales que contengan las obras utilizadas. ARTÍCULO 71. Los organismos de radiodifusión pueden, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realizar grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo de radiodifusión deberá destruir la grabación en el plazo de seis meses contados a partir de su realización, salvo que se haya convenido con el autor un plazo mayor. La grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional.
Continuación: Título V: Transferencia de los Derechos Patrimoniales
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