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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - CHILE

Aprueba Reglamento de la Ley No. 19.039


Ministerio de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n

SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION


N�m. 177.- Santiago, 06 de Mayo de 1991.- Visto: Lo dispuesto en la Ley No. 19.039, la facultad contemplada en el art�culo 32 No. 8 de la Constituci�n Pol�tica, y lo previsto en la Resoluci�n No. 600, de 1977, de la Contralor�a General de la Rep�blica.

Decreto:


Apru�base el siguiente Reglamento de la Ley No. 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protecci�n de los derechos de propiedad industrial.

T�tulo I
De las Definiciones

Art�culo 1�: El presente reglamento regula el otorgamiento de los privilegios industriales y protecci�n de los derechos de propiedad industrial relativos a las marcas comerciales, patentes de invenci�n, modelos de utilidad y dise�os industriales, as� como las dem�s materias contenidas en la Ley No. 19.039.

Toda solicitud de privilegio industrial deber� presentarse en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n.

Art�culo 2�: Para los efectos del presente reglamento, se entender� por:

Clasificador de Patentes de Invenci�n: el Clasificador Internacional de Patentes establecido por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.

Clasificador de Marcas Comerciales: el Clasificador Internacional de Productos y Servicios, establecido por el Arreglo de Niza del 15 de Junio de 1957 y sus posteriores modificaciones.

Clasificador de Modelos de Utilidad: el Clasificador Internacional de Patentes establecido por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.

Clasificador de Dise�os Industriales: el Clasificador Internacional de Dibujos y Modelos Industriales establecido por el Arreglo de Locarno del 08 de Octubre de 1968 y sus posteriores modificaciones.

Departamento: el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n.

Equivalente t�cnico: elemento o medio que realiza la misma funci�n que aquel que esta reivindicado en una invenci�n, de la misma manera y produciendo el mismo efecto o resultado se�alado en la reivindicaci�n.

Estado de la T�cnica: todo aquel conocimiento que ha sido colocado al alcance del p�blico en cualquier parte del mundo, aunque sea totalmente desconocido en Chile, mediante una publicaci�n en forma tangible, la venta o comercializaci�n, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentaci�n de una solicitud o de la reivindicaci�n de la prioridad de un privilegio industrial en Chile.

Licencia no voluntaria: es la autorizaci�n que confiere la autoridad competente a un tercero para utilizar una invenci�n sin o en contra de la voluntad de su titular, por haberse configurado una situaci�n de abuso monop�lico.

Ley: la Ley No. 19.039 que establece las normas aplicables a los privilegios industriales y protecci�n de los derechos de propiedad industrial.

Memoria descriptiva: documento mediante el cual el solicitante de un privilegio industrial da a conocer en forma clara y detallada su invenci�n, modelo de utilidad o dise�o industrial y, adem�s, el estado del arte relacionado con dicho privilegio.

Perito: profesional, especialista o experto cuya idoneidad, debidamente calificada por el Departamento, lo habilita para emitir informes t�cnicos respecto a invenciones, modelos de utilidad y dise�os industriales.

Pliego de reivindicaciones: conjunto de descripciones claras y concisas, de estructura formal, que tiene por objeto individualizar los aspectos nuevos sobre los cuales se desea obtener protecci�n.

Prioridad: el mejor derecho que un peticionario pueda tener para presentar una solicitud de privilegio industrial, por haberlo requerido con anterioridad en Chile o en el extranjero. La reivindicaci�n de la prioridad es el derecho que asegura, a quien tenga presentada una solicitud de privilegio en el extranjero, para efectuarla tambi�n en Chile, dentro del plazo que la Ley o un tratado internacional establezca.

Privilegios industriales: est�n constituidos por las marcas comerciales, las patentes de invenci�n, los modelos de utilidad y los dise�os industriales ya concedidos por el Departamento.

Regal�a: retribuci�n o pago peri�dico que el licenciatario debe al titular de un privilegio industrial, por la licencia de uso otorgada sobre un derecho de propiedad industrial.

Reivindicaci�n o Cl�usula: es la enunciaci�n y delimitaci�n de lo que en definitiva queda protegido por una patente de invenci�n o modelo de utilidad y cuya estructura es la siguiente:

  • N�mero de cl�usula,
  • Pre�mbulo,
  • La expresi�n "caracterizado", y
  • La caracterizaci�n.

Reivindicaci�n dependiente: es aquella que contiene las caracter�sticas de otra reivindicaci�n y que precisa los detalles o alternativas adicionales para las que la protecci�n se solicita.

Reivindicaci�n dependiente m�ltiple: es aquella que se refiere a m�s de una reivindicaci�n anterior.

Reivindicaci�n independiente: es aquella de la misma categor�a (producto, procedimiento o aparato) que se utiliza si el objeto de la solicitud o unidad de invenci�n no puede ser cubierto adecuadamente por una reivindicaci�n.

Solicitud: documento pre-impreso por el Departamento, en el cual consta la informaci�n b�sica de las peticiones y de los peticionarios de privilegios industriales.

T�tulo: documento que, emitido por el Departamento en conformidad a las normas del presente Reglamento, acredita el otorgamiento de un derecho de propiedad industrial.

Teor�a Cient�fica: conocimiento relacionado con alguna ciencia y considerado especulativo, con independencia de toda aplicaci�n.

Tribunal Arbitral: el Tribunal especial establecido en el Art�culo 17 de la Ley.

Art�culo 3�: La facultad para requerir un privilegio industrial pertenecer� a su verdadero creador o inventor, a sus herederos o cesionarios, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las invenciones de servicio.

El derecho de propiedad sobre un privilegio industrial no se adquiere sino a partir del registro respectivo en el Departamento, de conformidad a la Ley y al presente reglamento.

T�tulo II
De las Solicitudes y Antecedentes de los Privilegios


Art�culo 4�: Los privilegios industriales se podr�n otorgar a las personas naturales o jur�dicas, chilenas o extranjeras.

Las solicitudes de tales privilegios podr�n ser presentadas directamente por los interesados o bien por apoderados o representantes especialmente facultados para tales efectos, en la forma que este reglamento establece.

Art�culo 5�: En ausencia de una norma especial, se aplicar�n las normas siguientes respecto a la tramitaci�n de los distintos privilegios industriales.

Art�culo 6�: Toda solicitud de privilegio industrial se presentar� en triplicado ante el Departamento por intermedio de su Oficina de Partes, en formularios que ser�n dise�ados e impresos para tales efectos. En cada solicitud deber� quedar claramente establecido, el d�a en que se present� la respectiva solicitud.

Las solicitudes de privilegio ser�n timbradas en estricto orden de ingreso y se les asignar� un n�mero correlativo que individualizar� la solicitud durante el resto del procedimiento.

Art�culo 7�: A la solicitud de cada privilegio, se deber�n acompa�ar los dem�s antecedentes que la Ley y este reglamento establecen en cada caso.

Art�culo 8�: Para permitir al Departamento una mejor evaluaci�n de los antecedentes que se le presenten, el solicitante deber� indicar el n�mero, fecha y lugar de concesi�n de igual privilegio y el n�mero y fecha de cualquier otra solicitud que hubiera presentado sobre el mismo objeto cuya protecci�n o registro solicita en Chile. Con igual finalidad y a requerimiento del Departamento, deber� presentar los informes o fallos que se emitan en el extranjero en relaci�n al privilegio cuya protecci�n se solicita en Chile, debidamente traducidos al espa�ol.

Dicha documentaci�n podr� ser acompa�ada con los antecedentes adicionales o comentarios que el solicitante estime conveniente agregar.

Art�culo 9�: Un ejemplar de la solicitud debidamente timbrado con indicaci�n de fecha y numerado correlativamente, ser� entregado al solicitante.

Art�culo 10�: El formulario solicitud para el registro de marcas comerciales, contendr� las siguientes menciones:

a) Nombre completo, R.U.T., si procediere, profesi�n o giro, y domicilio del interesado, e igual informaci�n sobre su apoderado o representante, si lo hubiere.

b) Especificaci�n clara de la marca. Las marcas constituidas por expresiones en idioma extranjero conocido, deber�n presentarse con la traducci�n al espa�ol.

c) Enumeraci�n de los productos o servicios que llevar�n la marca y la o las clases del clasificador internacional para las cuales se solicita protecci�n. En el caso de establecimiento comercial o industrial, se deben especificar los productos y las clases a que pertenecen y la o las regiones para las cuales se solicita el registro de una marca para distinguir un establecimiento comercial; y

d) Fecha de presentaci�n de la solicitud y firma del solicitante o su apoderado.

Art�culo 11�: A la solicitud de marca comercial deber� acompa�arse:

a) Cuando se tratare de registrar una etiqueta, seis dise�os de ella en papel, de un tama�o no superior a 20 cm por 20 cm, salvo casos especialmente calificados por el Jefe del Departamento.

b) Para el registro de un nombre propio, se adjuntar�n los documentos que acrediten que dicho nombre pertenece al solicitante, o aquellos en que conste el consentimiento de que habla la letra c) del art�culo 20 de la Ley. En el caso de solicitarse el registro de un nombre de fantas�a que no corresponda a persona natural o jur�dica alguna, deber� acomp�arse una declaraci�n jurada en tal sentido.

c) Cuando se tratare de apoderados o representantes, un poder otorgado de conformidad al art�culo 15� de la Ley.

d) Cuando el titular de la solicitud sea una persona jur�dica, documentos en que conste la personer�a de su representante, si �ste fuere distinto del se�alado en la letra anterior.

e) Recibo del pago establecido en el inciso 3� del art�culo 18� de la Ley.

Art�culo 12�: El formulario-solicitud de patente de invenci�n o modelo de utilidad contendr� las siguientes menciones:

a) Nombre, RUT, si procediere, y direcci�n completa del solicitante.

b) Nombre del inventor.

c) T�tulo del invento.

d) Nombre, RUT y direcci�n del representante, procurador o agente, si lo hubiere.

e) N�mero de la primera patente otorgada en el extranjero o si no se ha concedido, el n�mero de la solicitud respectiva, si corresponde.

f) Fecha de vencimiento de la primera patente extranjera, si corresponde.

g) Declaraci�n formal de novedad, propiedad y utilidad de la invenci�n, seg�n el art�culo 44� de la Ley sobre Propiedad Industrial.

h) Firma del solicitante y/o su representante. Cuando se tratare de apoderados o representantes, se acompa�ar� un poder otorgado en conformidad al art�culo 15 de la Ley.

i) Cuando el titular de la solicitud sea una persona jur�dica, documentos en que conste la personer�a de su representante, si �ste fuere distinto del se�alado en la letra anterior.

j) Si el solicitante es diferente del inventor, se debe acompa�ar una cesi�n de derechos debidamente legalizada.

Art�culo 13�: El formulario-solicitud de dise�o industrial contendr� las siguientes menciones:

a) Nombre, R.U.T., si procediere, y direcci�n completa del solicitante.

b) Nombre del creado o dise�ador.

c) T�tulo del dise�o.

d) Nombre, R.U.T. y direcci�n del representante, procurador o agente.

e) Declaraci�n formal de novedad, propiedad y utilidad del dise�o industrial, seg�n el art�culo 44 de la Ley sobre Propiedad Industrial.

f) Firma del Solicitante y/o su representante. Cuando se tratare de conformidad al art�culo 15 de la Ley.

g) Cuando el titular de la solicitud sea una persona jur�dica, documentos en que conste la personer�a de su representante, si �ste fuere distinto del se�alado en la letra anterior.

h) Si el solicitante es diferente del creador del dise�o, deber� acompa�arse una cesi�n de derechos debidamente legalizada.

Art�culo 14�: Aceptada a tramitaci�n una solicitud de privilegio industrial, el interesado deber� publicar un extracto de la misma, por una sola vez en el Diario Oficial. Para el caso de una solicitud de marca comercial el extracto se deber� publicar dentro de los diez d�as siguientes a la aceptaci�n a tramitaci�n respectiva, debiendo indicarse el n�mero de la solicitud, nombre completo del solicitante, marca solicitada y/o descripci�n de la etiqueta, clase a clases solicitadas y descripci�n de productos o servicios dentro de dichas clases.

La publicaci�n del extracto de una patente de invenci�n, modelo de utilidad o dise�o industrial deber� realizarse por parte del interesado, dentro de los sesenta d�as siguientes a la aceptaci�n a tramitaci�n de la solicitud respectiva, indic�ndose los antecedentes que del examen preliminar as� se determinen.

La solicitud de marca comercial cuyo extracto no se publicase dentro del plazo se�alado en este art�culo, se tendr� por no presentada y el solicitante perder� los derechos que hubiere pagado. En iguales circunstancias, trat�ndose de patentes de invenci�n, modelos de utilidad o dise�os industriales, la solicitud se tendr� por abandonada, procedi�ndose a su archivo.

De acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del art�culo 45 de la Ley, las solicitudes de patente de invenci�n, modelos de utilidad y dise�os industriales que se tengan por abandonadas, podr�n desarchivarse s�lo por una vez dentro de un plazo de 120 d�as.

T�tulo III
Del Procedimiento com�n para la obtenci�n del privilegio


Art�culo 15�: Con la solicitud de un privilegio, el Departamento iniciar� un expediente el que se formar�, adem�s, con todas las presentaciones, documentos, gestiones y antecedentes que digan relaci�n con su procedimiento de concesi�n, incluidas las etapas de apelaci�n, si las hubiere y que se cerrar� con la decisi�n a firme del Departamento.

Todos los expedientes ser�n p�blicos a contar desde la fecha de publicaci�n de un extracto de la solicitud y quedar�n bajo la custodia del Conservador de patentes, trat�ndose de patentes de invenci�n, modelos de utilidad y dise�os industriales y del Conservador de Marcas, trat�ndose de solicitudes de este tipo de privilegios, en tanto no exista un juicio de oposici�n, nulidad o apelaci�n con su contra, en cuyo caso la custodia corresponder� al Secretario Abogado del Departamento o al Secretario Abogado del Tribunal Arbitral, seg�n el caso.

Art�culo 16�: El Departamento podr� llevar un registro especial de mandatos y poderes otorgados para la tramitaci�n de los privilegios.

Art�culo 17�: Las solicitudes podr�n ser presentadas a nombre de una o m�s personas, pero en tal caso designar�n un mandatario o apoderado com�n.

La eventual comunidad de derechos que deriven de la solicitud, se regular� por la Ley com�n. Sin embargo, existiendo pacto de indivvisi�n u otra convenci�n relativa a la comunidad, podr� acompa�arse en cualquier momento y se adjuntar� al expediente o se inscribir� al margen del registro, si el privilegio ya hubiere sido otorgado.

Art�culo 18�: El examen preliminar a que se refiere el art�culo 43� de la Ley, ser� realizado por el Departamento de Propiedad Industrial, mediante los profesionales expertos que posea, quienes deber�n verificar la presentaci�n del resumen, memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos para las patentes de invenci�n y modelos de utilidad, y de la memoria descriptiva y dibujos para los dise�os industriales. Dicha verificaci�n contemplar� adem�s el an�lisis del cumplimiento de lo establecido en la ley y en este reglamento.

Se evacuar� un informe del examen preliminar en el que se indicar� el tipo de solicitud de que se trate (patente de invenci�n, modelo de utilidad o dise�o industrial), una clasificaci�n t�cnica preliminar y las observaciones pertinentes a la presentaci�n. Adicionalmente, los expertos del Departamento confeccionar�n el extracto para publicar que, asu juicio, mejor interprete la materia solicitada como privilegio.

Si faltaren antecedentes el Departamento notificar� al solicitante de las omisiones o correcciones que sean necesarias, el que dispondr� de un plazo de hasta 40 d�as para completarlos o corregirlos. En caso que no lo hiciere o lo hiciere en forma insuficiente o incompleta, la solicitud tendr� por abandonada.

Art�culo 19�: Las patentes precaucionales se mantendr�n en reserva hasta la publicaci�n del extracto de la patente definitiva o hasta el cumplimiento del plazo a que se refiere el art�culo 42� fr ls [sic.] Ley, cualquiera sea la circunstancia que ocurra primero.

Art�culo 20�: El solicitante o su representante expresamente facultado para ello, podr� en cualquier estado de la tramitaci�n del privilegio, desistirse en todo o parte de su solicitud.

Art�culo 21�: Concedido un privilegio industrial y habi�ndose acreditado el pago del derecho establecido en el art�culo 18� de la Ley, se proceder� a la confecci�n del Registro y podr� extenderse el t�tulo respectivo. Este t�tulo deber� estar firmado por el Jefe del Departamento y por el Conservador de Patentes, para el caso de las patentes de invenci�n, modelos de utilidad dise�os industriales o Conservador de Marcas, trat�ndose de marcas comerciales.

Art�culo 22�: En caso de dos o m�s solicitudes de privilegios interfieran entre s�, tendr� prioridad la solicitud que haya ingresado primero al Departamento, sin perjuicio que, mediante el debido proceso ante el jefe del Departamento, se determine qui�n es el verdadero creador.

T�tulo IV
De las marcas Comerciales


Art�culo 23�: La marca comercial es todo signo visible, novedoso y caracter�stico que permite distinguir productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales de sus similares, tales como nombres, seud�nimos, palabras, expresiones arbitrarias o de fantas�a, combinaci�n de colores, vi�etas, etiquetas, o una combinaci�n de estos elementos, y las frases de propaganda o publicitarias. Estas �ltimas s�lo tendr�n protecci�n en el caso que vayan unidad o adscritas a una marca ya registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial en relaci�n con el cual se utilice, debiendo necesariamente contener la marca registrada que ser� objeto de publicidad.

Art�culo 24�: El derecho preferente a que se refiere el p�rrafo 2� de la letra g) del art�culo 20� de la Ley, deber� ejercerse dentro del plazo de 90 d�as, contado desde la expiraci�n del derecho titular extranjero.

Art�culo 25�: Las marcas figurativas, sean etiquetas o mixtas, deber�n reproducirse en un dise�o en papel con los colores exactos que se desea registrar.

Art�culo 26�: Las marcas de productos s�lo se extender�n a aquellos comprendidos en las clases respectivas se�aladas en la solicitud o bien solamente a los determinados por el solicitante, si ellos fueren espec�ficos.

Trat�ndose de marcas de servicios, no bastar� con se�alar la clase, sino que deber� especificarse en forma clara y precisa el tipo, giro o rubro del servicio que se desea proteger.

La marca registrada para un establecimiento comercial o industrial no protege los art�culos que en ellos se expenden o fabriquen a menos que se inscribiere, adem�s, para amparar dichos productos.

Art�culo 27�: Los registro de productos, servicios y establecimientos industriales ser�n v�lidos para todo el territorio de la Rep�blica, en tanto que las marcas registradas que protejan establecimientos comerciales ser�n v�lidos s�lo para la regi�n o regiones respecto de las cuales se hubiere solicitado su registro, consider�ndose cada una de ellas como un registro separado, para los efectos de aplicar la tasa a que se refiere el art�culo 18� de la Ley.

T�tulo V
De las normas especiales para el otorgamiento de las marcas comerciales


Art�culo 28�: Previo a la resoluci�n de aceptaci�n a tramitaci�n del Conservador de Marcas Comerciales establecida en el art�culo 22� de la Ley, deber� acreditarse el pago del derecho de presentaci�n de la solicitud indicado en el art�culo 18� de la misma.

El Conservador de Marcas no aceptar� a tramitaci�n aquellas solicitudes en las que se detecte la omisi�n de alg�n requisito formal o se evidencie la concurrencia de alg�n impedimento legal.

Si la solicitud no fuere aceptada a tramitaci�n por el Conservador de Marcas, esta resoluci�n ser� reclamable ante el Jefe del Departamento, recurso que se presentar� dentro del plazo de veinte d�as contados desde la notificaci�n de rechazo por el estado diario.

Si el jefe del Departamento acogiere la reclamaci�n, devolver� el expediente al Conservador de Marcas para los efectos de continuar el tr�mite que corresponda. Si fuere denegada podr� apelarse para ante el Tribunal Arbitral.

Art�culo 29�: El Jefe del Departamento podr� solicitar informes a otros organismos y entidades del sector p�blico antes de resolver sobre el otorgamiento del privilegio. Trat�ndose de productos que se soliciten en las clases 3 y 5, podr� solicitar un informe al Instituto de Salud P�blica; en tanto que, en aquellos casos en que se solicite protecci�n para variedades de semillas y plantas de la clase 31, ser� obligatorio el informe previo del Servicio Agr�cola y Ganadero.

Art�culo 30�: No habiendo oposici�n, la solicitud de marca comercial ser� resuelta por el Jefe del Departamento, la que se podr� acoger o rechazar total o parcialmente. Si se rechazare proceder� el recurso de apelaci�n para ante el Tribunal Arbitral.

Art�culo 31�: Las marcas registradas deber�n utilizarse en la misma forma en que se ha sido aceptado su registro, sin perjuicio de las dem�s formalidades contenidas en el presente reglamento. Las disminuciones o ampliaciones del tama�o de la marca figurativa o mixta no incidir�n en la protecci�n, concurriendo los dem�s requisitos legales y reglamentarios.

Art�culo 32�: Si el titular de una marca registrada no solicitare su renovaci�n dentro del plazo legal, �sta se tendr� por abandonada y sus derechos se entender�n caducados.

Art�culo 33�: La marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en la forma que se le ha conferido y para los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales comprendidos en el privilegio.

Art�culo 34�: La utilizaci�n de la marca no ser� condici�n para su registro, vigencia o renovaci�n.

 

Continuaci�n: T�tulo VI: De las Patentes de Invenci�n