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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - VENEZUELA Ley de Propiedad Industrial - Publicada
en la Gaceta Oficial N� 24873
CAPITULO I: Disposiciones generales Art�culo 1. La presente Ley regir� los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad. Art�culo2� El Estado otorgar� certificados de registro a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que tambi�n se registren. Art�culo3� Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales, o de una marca, lema o denominaci�n comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro. Art�culo 4� La cesi�n de un derecho de propiedad industrial no surtir� efecto contra terceros mientras no se haya hecho la anotaci�n respectiva, en los libros de registro correspondientes. Par�grafo Primero: La cesi�n de una marca entra�a la transferencia al cesionario de todo derecho sobre otras marcas iguales o semejantes del cedente salvo expresa convenci�n en contrario. Par�grafo Segundo: Las denominaciones comerciales no podr�n ser cedidas sino con el negocio que distinguen y los dem�s comerciales con la marca a la cual correspondan. CAPITULO II: De las patentes Art�culo 5. Las patentes de invenci�n, de mejora, de modelo o dibujo industriales y las de introducci�n de invento o mejora, confieren a sus titulares el privilegio de aprovechar exclusivamente la producci�n o procedimiento industrial objeto de la patente, en los t�rminos y condiciones que se establecen en esta Ley. Las patentes de introducci�n no dan derecho a sus titulares a impedir que otros importen al pa�s objetos similares a los que abarquen dichas patentes. Art�culo 6. El Estado no garantiza la exactitud, prioridad, ni utilidad de la invenci�n, descubrimiento, mejora, modelo o dibujo patentados. Art�culo 7. Todo individuo tiene derecho de mejorar la invenci�n de otro, pero no podr� usar esa invenci�n sin consentimiento del inventor. Tampoco el inventor podr� usar la mejora o mejoras hechas sin el consentimiento del autor de la mejora. Art�culo 8. Ninguna patente podr� versar sino sobre una sola creaci�n, invento o descubrimiento. Art�culo 9. Las patentes de invenci�n de mejora, de modelo o dibujo industriales, se expedir�n por cinco o diez a�os a voluntad del solicitante y las de introducci�n s�lo por cinco a�os. Art�culo 10. Los inventos, mejoras y modelos o dibujos industriales patentados en pa�s extranjero podr�n patentarse igualmente en Venezuela mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales, si no fueren ya del dominio p�blico. La patente se expedir� por el t�rmino que permita la Ley venezolana o por, el que falte por extinguirse la patente concedida en pa�s extranjero, si este �ltimo t�rmino fuere menor. Art�culo 11. Quien haya obtenido una patente en el exterior tendr� prelaci�n para obtenerla tambi�n en Venezuela dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la patente extranjera. Art�culo 12. La solicitud de patente de introducci�n de un invento o mejora, que se haga en Venezuela antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el Art�culo 11 de esta Ley, podr� ser objetada por el titular de la correspondiente patente extranjera que solicite el registro de su invento o mejora en Venezuela dentro del mencionado plazo. Asimismo, la patente de introducci�n que se obtenga en Venezuela antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el Art�culo 11, podr� ser declarada nula a petici�n del titular de la correspondiente patente extranjera que solicite el registro de su invento o mejora en el pa�s, dentro del indicado plazo y lo obtenga conforme a la Ley. En este �ltimo caso, la nulidad de la patente de introducci�n podr� ser declarada por el Registrador de la Propiedad Industrial al acordar la patente solicitada. Art�culo 13. Quien haya obtenido una patente deber� indicar esta circunstancia en los productos patentados. Art�culo 14. Pueden ser objeto de patente:
Par�grafo Unico: La enumeraci�n contenida en este art�culo es meramente enunciativa y no restrictiva, ya que puede ser objeto de Patente, en general, el resultado del esfuerzo inventivo del ingenio humano con las excepciones que esta misma Ley establece. Art�culo 15. No son patentables:
Art�culo 16. Cuando una invenci�n o descubrimiento interese al Estado o se considere fundadamente que es de inter�s p�blico, el Ejecutivo Nacional podr�, por causa de utilidad p�blica o social, decretar la expropiaci�n del derecho del inventor o descubridor, sujet�ndose a los requisitos que para la expropiaci�n de bienes establece la Ley de la materia. En las Publicaciones que hubieren de hacerse con este fin, se omitir� el objeto de la invenci�n o descubrimiento y solo se indicar� que se halla comprendida en las condiciones de este art�culo. Art�culo 17. Las patentes quedan sin efecto:
Art�culo 18. Cuando una patente quede sin efecto de acuerdo con el Art�culo 17 de esta Ley, el Registrador lo har� de conocimiento p�blico por medio de aviso en el Bolet�n de la Propiedad Industrial. En la publicaci�n se indicar� la causa por la cual la patente haya quedado sin efecto. Art�culo 19. La patente que haya quedado sin efecto por falta de pago de una anualidad conforme a la letra d) del Art�culo 17, podr� ser rehabilitada, por una sola vez, si su titular lo solicita ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el pago de la anualidad, previo el pago al Fisco de la cantidad adecuada m�s el doble de la misma. El Registrador otorgar� al interesado constancia de la rehabilitaci�n y har� la correspondiente publicaci�n en el Bolet�n de la Propiedad Industrial. Art�culo 20. El objeto de una patente pasa a ser de uso p�blico en los casos determinados en las letras b), c), e) y f) del Art�culo 17 de esta Ley y cuando se hubiese dejado de ejercer el derecho de rehabilitaci�n de la patente en el caso a que se refiere el Art�culo 19 de la misma. Art�culo 21. En todo tiempo podr� el Ministro de Fomento, previo informe del Registrador de la Propiedad Industrial, anular, en Resoluci�n razonada el registro de los inventos, mejoras o modelos o dibujos industriales, obtenidos en contravenci�n de esta Ley. La parte interesada podr� interponer recurso de apelaci�n para ante la Corte Federal (*) dentro del lapso de tres meses, contados desde la fecha en que se publique la Resoluci�n en la Gaceta Oficial. CAPITULO III: De los modelos y dibujos industriales Art�culo 22. Por dibujo industrial se entiende toda disposici�n o uni�n de l�neas, de colores y de l�neas y colores destinadas a dar a un objeto industrial cualquiera una apariencia especial. Por modelo industrial se entiende toda forma pl�stica combinada o no con colores, y todo objeto o utensilio industrial, comercial o dom�stico que pueda servir de tipo para la producci�n o fabricaci�n de otros y que se diferencie de sus similares por su forma o configuraci�n distinta. Los envases quedan comprendidos entre los art�culos que puedan protegerse como modelos industriales. Tanto los dibujos como los modelos industriales deben presentar caracteres de novedad y originalidad que les confiera fisonom�a propia. Los dibujos y modelos industriales no comprenden las obras art�sticas que protege la Ley de Propiedad Intelectual ni los productos de indumentaria de cualquiera naturaleza que sean. Art�culo 23. No podr�n registrarse como dibujos o modelos industriales los que est�n comprendidos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11, y 12, del Art�culo 33 referente a las marcas ni los que ya hayan sido objeto de registro como marcas. Art�culo 24. La protecci�n que otorga el Estado para dibujo o modelo industrial, se refiere al aspecto exterior del dibujo o modelo y no se extiende al producto mismo ni a la utilidad del objeto fabricado. Art�culo 25. El uso anterior del dibujo o modelo por el solicitante no es obst�culo para el registro de los mismos. Art�culo 26. S�lo podr�n registrarse, modelos o dibujos industriales destinados a productos que han de ser fabricados en pa�s. El privilegio caducar� si dentro de los dos a�os siguientes a la fecha del otorgamiento de la patente no se fabrica el producto en Venezuela o si en cualquier tiempo el titular lo importa del extranjero. CAPITULO IV: De las marcas comerciales Art�culo 27. Bajo la denominaci�n de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinaci�n de palabras, leyenda y cualquiera otra serial que revista novedad, usados por una persona natural o jur�dica para distinguir los art�culos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa. La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotaci�n o establecimiento mercantil, industrial, agr�cola o minero, se llama denominaci�n comercial. Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominaci�n comercial. Art�culo 28. Por v�a de excepci�n, podr� registrarse, como si fuera una denominaci�n comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que tenga inter�s una persona, aunque ese inter�s no sea comercial. Art�culo 29. Cualquier marca podr� destinarse a distinguir mas de un grupo de los productos que se determinan de acuerdo con la clasificaci�n establecida en el Art�culo 106. A los fines del registro de la marca en este caso, el interesado deber� hacer, por separado, la correspondiente solicitud de registro para cada clase. La denominaci�n comercial s�lo podr� registrarse para distinguir la correspondiente firma o empresa en uno o m�s ramos determinados de operaciones o actividades. Art�culo 30. El derecho de usar exclusivamente una marca registrada permanecer� en vigor por el t�rmino de quince a�os, contados a partir de la fecha del correspondiente registro. Art�culo 31. El registro de una marca ser� renovable por periodos sucesivos de quince a�os, siempre que el interesado solicite la renovaci�n dentro de los seis meses anteriores a la expiraci�n de cada per�odo. Cada per�odo de renovaci�n contar� a partir de la fecha de vencimiento del per�odo anterior. Art�culo 32. El derecho de usar exclusivamente una marca solo se adquiere en relaci�n con la clase de productos, actividades o empresas para los cuales hubiere sido registrada de acuerdo con la clasificaci�n oficial, establecida en el art�culo 106. Art�culo 33�. No podr� adoptarse ni registrarse como marcas:
Art�culo 34. Tampoco podr�n registrarse:
Art�culo 35. No podr�n estamparse en las marcas menciones de diplomas, medallas, premios y otros signos que hagan suponer la existencia de galardones obtenidos en exposiciones o cert�menes, salvo que pueda acreditarse la veracidad de tales galardones. Art�culo36. El registro de una marca queda sin efecto:
CAPITULO V: Del Registro de la Propiedad Industrial Art�culo 37. Todo lo relativo a la propiedad industrial estar� a cargo de una oficina que se denominar� Registro de la Propiedad Industrial. Art�culo 38. El Registrador de la Propiedad Industrial deber� ser abogado y de la libre elecci�n y remoci�n del Ejecutivo Nacional, por �rgano del Ministerio de Fomento. Art�culo 39. Los actos y documentos que autorice el Registrador en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe p�blica. Art�culo 40. El Registrador tiene el deber de hacer mostrar dentro de la Oficina, a todo el que lo pida, los libros, �ndices, documentos, expedientes, actos y planos que existen en la oficina, sin poder cobrar ning�n emolumento por este trabajo ni por permitir que los solicitantes saquen las copias simples que deseen. Se except�an de esta disposici�n los expedientes de patentes de invenci�n que se hubieren mandado a reservar conforme a la Ley. Art�culo 41. El Archivo de la Oficina de Registro de la Propiedad industrial estar� abierto y a la disposici�n del p�blico durante cuatro horas por lo menos, de cada d�a h�bil. Art�culo 42. Son atribuciones del Registrador:
Art�culo 43. De todas las resoluciones del Registrador sobre registro, objeci�n u oposici�n, se oir� apelaci�n para ante el Ministro de Fomento, dentro de cinco d�as h�biles contados a partir de la fecha de la notificaci�n al interesado. Art�culo 44. En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial se llevar�n con la debida separaci�n, los libros que a continuaci�n se indican:
Adem�s de los libros indicados, se llevar�n dos libros de Estampillas, uno para impuestos de registro y otro para anualidades de patentes, en los cuales el Registrador inutilizara las especies fiscales que perciba de acuerdo con la Ley y especificar� el n�mero y serie de la planilla expedida, n�mero que corresponda al documento, el folio del libro el cual se inserte aqu�l y la de operaci�n que se efect�e. Los libros de que trata este art�culo, ser�n suministrados por el Ministerio de Fomento, empastados; tendr�n en su car�tula un r�tulo en el que se exprese el nombre del libro y per�odo a que corresponda, y ser�n abiertos, foliados y clausurados por el Registrador, quien especificar� en la nota de apertura el n�mero de folios de que conste el libro, y en la clausura, el n�mero de folios utilizados durante el per�odo correspondiente. En caso de que no se utilizare alguno de estos libros, el Registrador lo habilitar� para el per�odo siguiente, estampando una nota en la que haga constar tal circunstancia. Art�culo 45. En el Registro de la Propiedad Industrial se llevar� un Cuaderno de Poderes en el que se depositar�n en orden sucesivo y numerados los poderes que presenten los interesados para acreditar su mandato ante la Oficina. Art�culo 46. Cuando se renuncie, se extinga o se ceda alg�n derecho o se modifique alg�n acto, se pondr� en el instrumento donde se haya declarado el derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresar�n dichas circunstancias. CAPITULO VI: Derechos de registro, anualidades de patentes e impuesto a las solicitudes Art�culo 47. En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial se cobrar�:
Par�grafo Unico: En todo caso, adem�s de los derechos anteriormente enumerados, el Registrador cobrar�, por concepto de impuesto de Papel Sellado invertible en los libros de Registro, la cantidad correspondiente al n�mero de folios que contengan los documentos presentados para su registro calculada a raz�n de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) por cada cincuenta renglones que tenga el documento. Toda diferencia que no llegue a cincuenta renglones pagar� siempre UN BOLIVAR (Bs. 1,00). Art�culo 48. El Registrador especificar� los derechos que cause el documento en las notas de registro que debe estampar tanto en el original como en el correspondiente Libro de Registro. Art�culo 49. Las patentes deber�n pagar, por anualidades anticipadas, las siguientes cantidades:
Art�culo 50. Adem�s de los timbres fiscales establecidos las respectivas leyes, en toda solicitud de registro de una marca o cesi�n de la misma, se inutilizar�n estampillas fiscales por valor de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00). CAPITULO VII: De los Agentes de la Propiedad Industrial Art�culo 51. Todas las gestiones relativas al registro de marcas y patentes, deber�n ser hechas por los propios interesados o por intermedio de Agentes de la Propiedad Industrial debidamente autorizados. Art�culo 52. Para ser Agente de la Propiedad Industrial se requiere:
Art�culo 53. Los Agentes de la Propiedad Industrial podr�n ser suspendidos de sus funciones hasta por cinco a�os:
Par�grafo Primero: La suspensi�n ser� resuelta de oficio, por denuncia o a instancia de cualquier interesado, por el Registrador de la Propiedad Industrial despu�s de o�r al Agente, a quien el Registrador har� citar personalmente o por medio de aviso en el Bolet�n de la Propiedad Industrial, concedi�ndole un plazo de ocho d�as, contados a partir de la fecha de citaci�n o de publicaci�n del aviso, para comparecer. Si en dicho plazo el Agente no compareciere, el Registrador resolver� de acuerdo con los elementos de juicio de que disponga. Par�grafo Segundo: Los Agentes de la Propiedad Industrial que hayan sido suspendidos conforme a este art�culo, podr�n apelar de dicha decisi�n para ante el ciudadano Ministro de Fomento, dentro de los cinco d�as h�biles siguientes al recibo de la notificaci�n correspondiente. CAPITULO VIII: Del Bolet�n y de las Publicaciones Art�culo 54. Todas las Publicaciones previstas en la presente Ley, deber�n hacerse en el Bolet�n de la Propiedad Industrial que es el �rgano de la Oficina de Registro. Los ejemplares de este Bolet�n tendr�n fuerza de instrumentos p�blicos. Art�culo 55. Los actos y documentos cuya publicaci�n ordena la presente Ley, tendr�n el car�cter de p�blico por el hecho de aparecer en el Bolet�n de la Propiedad Industrial. Art�culo 56. Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial tendr�n autenticidad y vigor desde que aparezca en el Bolet�n de la Propiedad Industrial. Art�culo 57. Peri�dicamente se publicar� el �ndice de marcas y patentes registradas durante el lapso respectivo. CAPITULO IX: Del Procedimiento Art�culo 58. Podr�n solicitar patente los inventores o descubridores de los objetos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Art�culo 14, y los introductores de invenciones o mejoras a que se refiere el ordinal 9� del mismo art�culo citado. Art�culo 59. Todo aquel que pretenda obtener una patente deber� llenar los siguientes requisitos:
Art�culo 60. Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, El Registrador ordenara su publicaci�n a costa del interesado en uno de los peri�dicos de circulaci�n diaria en la Capital de la Rep�blica, tres veces durante treinta d�as, con intervalos de diez d�as entre una y otra Publicaci�n, y posteriormente, en el Bolet�n de la Propiedad Industrial una vez recibidas las tres publicaciones anteriores. A partir de la fecha de la Publicaci�n del n�mero del Bolet�n de la Propiedad Industrial en que aparezca la solicitud, se contar� el lapso de oposici�n a que se contrae el art�culo 63 de esta Ley. Art�culo 61. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en los Art�culos 49 y 59 de esta Ley, el Registrador devolver� al interesado la solicitud que hubiere presentado, con exposici�n de las razones en que se funde la devoluci�n. La devoluci�n de la solicitud, de conformidad con este art�culo, no extingue la prioridad de la Presentaci�n, si en el plazo de treinta d�as contados desde la fecha de la devoluci�n, fuere consignada nuevamente la solicitud con las correcciones del caso. Sin perjuicio de la devoluci�n pueda hacerse directamente al interesado, se considerar� que ha habido devoluci�n de la solicitud, a los efectos de transcurso del plazo establecido en este art�culo, cuando la correspondiente resoluci�n del Registrador hubiere sido publicada en el Bolet�n de la Propiedad Industrial. El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el t�rmino de tres meses, previa solicitud del interesado, cuando a juicio de aqu�l la naturaleza del asunto as� lo requiera. Art�culo 62. Cuando la solicitud no se encuentre comprendida en los casos del Art�culo 14 o se encuentre incurso las Prohibiciones contempladas en el Art�culo 15 de esta Ley, se negar� su registro mediante resoluci�n del Registrador en la cual indicar� la causa de la negativa. Art�culo 63. Durante al lapso de las publicaciones y sesenta d�as despu�s de expirado �ste, cualquiera persona podr� objetar la solicitud y oponerse a la concesi�n de la patente:
En el primero de los dos casos expresados en este art�culo, el Registrador resolver� la oposici�n con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta d�as despu�s de vencido el lapso de la oposici�n; y en el segundo y tercer caso, el Registrador pasar� el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que �ste resuelva la oposici�n con las pruebas que ante �l se presenten seg�n los tr�mites del juicio ordinario, y suspender� el procedimiento administrativo de concesi�n de la patente hasta que el Tribunal decida y la parte interesada gestione nuevamente el asunto. Art�culo 64. Para resolver la oposici�n que se haga de conformidad con el caso primero del Art�culo 63 de esta Ley, el Registrador podr� consultar previamente los organismos t�cnicos oficiales o solicitar opini�n de persona competente en la materia a que se contrae la solicitud de la patente, sin que en ning�n caso el ejercicio de esta facultad pueda causar una demora mayor de sesenta d�as en el procedimiento establecido. Art�culo 65. Vencido el lapso a que se refiere el Art�culo 63, sin que haya habido oposici�n, o desechada �sta, el Registrador proceder� a resolver la expedici�n de la patente si fuera procedente, efectuar� su registro y extender� el correspondiente certificado. El interesado deber� consignar las especies fiscales exigidas por la Ley de Timbre Fiscal para la expedici�n de la patente. Si vencidos treinta d�as; despu�s de la publicaci�n de la resoluci�n del Registrador en el Bolet�n de la Propiedad Industrial, no se hubiere hecho esta consignaci�n, quedar� sin efecto la resoluci�n que acuerda la expedici�n de la patente y nulas las actuaciones efectuadas. Art�culo 66. La nulidad del registro de un invento, mejora, o modelo o dibujo industriales que hubiere sido concedido en perjuicio de derecho de tercero, podr� ser expedida ante los Tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposici�n a que se contrae el Art�culo 63 de la presente Ley. Esta acci�n s�lo podr� intentarse en el t�rmino de dos a�os, contados a partir de la fecha del certificado. Art�culo 67. Si la patente no fuere concedida, quedar� a beneficio del Fisco el valor de las estampillas inutilizadas por concepto de primera anualidad, que hubieren sido consignadas conforme a la letra e) del ordinal 2o del Art�culo 59. Art�culo 68. La patente a que se refiere el Art�culo 65 deber� contener:
La patente se expedir� en modelos formulados por la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial; ir� firmada por el Registrador y ser� publicada en el Bolet�n de la Oficina. A esta patente se adherir� una de las copias de la memoria descriptiva y de los dibujos si los hubiere. Art�culo 69. Con cada solicitud y los documentos que la acompa�an, se formar� expediente que se archivar� en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial. SECCION II: De las Marcas Art�culo 70. Toda persona natural o jur�dica podr� obtener el registro de cualquier marca, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la presente Ley. Art�culo 71. Todo el que pretenda obtener el registro de una marca, deber� llenar los siguientes requisitos:
Art�culo 72. La solicitud de registro de una denominaci�n o de un lema comercial se har� en la misma forma prescrita en el Art�culo 71, especific�ndose en lugar de los art�culos o manufacturas, la �ndole del establecimiento o actividad mercantil a que se destina la denominaci�n o la marca o denominaci�n comercial registrada con la cual se usar� el lema. Art�culo 73. En cada solicitud s�lo podr� pedirse el registro de una marca para un grupo de art�culos determinado de acuerdo con la clasificaci�n oficial. Art�culo 74. Para los efectos de la prelaci�n en el registro, el Registrador de la Propiedad Industrial, estampar� al pie de cada solicitud de registro, una nota en que haga constar la fecha y hora de presentaci�n; y dar� al interesado, constancia firmada de la presentaci�n con las anotaciones expresadas. Art�culo 75. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en el Art�culo 71 de esta Ley, el Registrador devolver� al interesado la solicitud que �ste hubiere presentado, con exposici�n de las razones en que funde la devoluci�n. La devoluci�n de la solicitud de conformidad con este art�culo, no extingue la prioridad de la presentaci�n si en el plazo de treinta d�as, contados desde la fecha de la devoluci�n, fuere reproducida la solicitud con las correcciones del caso. El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el t�rmino de tres meses a petici�n del interesado, a su juicio la naturaleza del asunto as� lo requiera. Art�culo 76. Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el Registrador ordenar� su publicaci�n junto con la del clis� correspondiente, a costa del interesado, en un peri�dico de circulaci�n diaria en la Capital de la Rep�blica y posteriormente, en el Bolet�n de la Propiedad Industrial una vez recibida la publicaci�n anterior. Art�culo 77. Durante treinta d�as h�biles contados a partir de la fecha de la publicaci�n en el Bolet�n de la Propiedad Industrial, cualquier persona podr� objetar la solicitud y oponerse a la concesi�n de la marca:
Art�culo 78. La oposici�n, en el primer caso
del Art�culo 77, se notificar� al solicitante por medio de aviso en el
Bolet�n de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informarse de
aqu�lla en el plazo de quince d�as h�biles a contar de la publicaci�n.
Vencido dicho plazo comenzar� a correr un lapso de quince d�as h�biles
para que el solicitante aduzca lo que estime conveniente a sus derechos. Art�culo 79. Si el solicitante no contestare la oposici�n dentro del t�rmino se�alado en el Art�culo 78, se considerar� que ha desistido de la solicitud. Art�culo 80. En el caso del ordinal 1� del Art�culo 77, el Registrador resolver� la oposici�n con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta d�as contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el Art�culo 78. En el caso del ordinal 2� del art�culo 77, el Registrador pasar� el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que �ste resuelva la oposici�n con las pruebas que ante �l se presenten, y suspender� el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposici�n haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto. Art�culo 81. Vencido el lapso a que se refiere el Art�culo 77 sin que haya habido oposici�n o declarada �sta sin lugar, el Registrador efectuar� el registro de la marca si fuere procedente y expedir� el correspondiente certificado. Art�culo 82. Cuando la solicitud se encuentre incursa en las prohibiciones contempladas en los Art�culos 33, 34 y 35 de esta Ley, se negar� su registro mediante resoluci�n escrita y razonada del Registrador. Art�culo 83. Ordenado el registro de la marca, el interesado deber� presentar al Registrador el timbre fiscal correspondiente a que se refiere el Art�culo 47 de esta Ley, dentro del plazo de treinta d�as, contados a partir de la fecha de concesi�n del registro. Si el interesado no hiciere la entrega a que se refiere este circulaci�n del Bolet�n de la Propiedad Industrial en que aparezca publicada el art�culo, quedar� sin efecto la resoluci�n del Registrador sobre el registro y nulas las actuaciones respectivas. Estos hechos se har�n del conocimiento p�blico por medio del Bolet�n de la Propiedad Industrial. Art�culo 84. La nulidad del registro de una marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podr� ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposici�n a que se contrae el Art�culo 77 de esta Ley. Esta acci�n s�lo podr� intentarse en el t�rmino de dos a�os, contados a partir de la fecha del certificado. Art�culo 85. El certificado de registro a que se refiere el Art�culo 81 de esta Ley, deber� contener el nombre y apellido o raz�n o denominaci�n social del propietario, y la denominaci�n o descripci�n de la marca con indicaci�n de los art�culos a que se aplica; y llevar� adherido el correspondiente facs�mil, si fuere el caso. Art�culo 86. El certificado se expedir� en modelos formulados por la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial; ir� firmado por el Registrador y ser� publicado en el Bolet�n de la Oficina. Art�culo 87. La renovaci�n del registro de una marca se efectuar� con las mismas formalidades del registro primitivo salvo las modificaciones siguientes: las publicaciones se omitir�n; el asiento en los libros de registro se sustituir� por una nota que el Registrador estampar� en ellos, haciendo constar la renovaci�n efectuada, y �sta se certificar� por el Registrador en el propio certificado original de registro. Art�culo 88. Con cada solicitud y los documentos que la acompa�en, se formar� expediente que se archivar� en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial. CAPITULO X: De las cesiones y cambios de nombres Art�culo 89. Para obtener el registro de la cesi�n de una patente o de una marca, el cedente y el cesionario deber�n presentar la respectiva solicitud firmada por ambos o por mandatarios especiales, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial. Dicha solicitud deber� expresar:
Junto con la solicitud se acompa�ar� una copia simple de la misma. Par�grafo Unico: La solicitud podr� ser hecha por una sola de las partes siempre que �sta acompa�e el documento aut�ntico de la cesi�n y en �sta se exprese lo exigido en la letra d) de este mismo art�culo. Art�culo 90. De las cesiones se dejar� constancia en nota puesta al pie de los registros respectivos; y con la solicitud y los recaudos acompa�ados se formar� expediente, el cual se archivar�. Art�culo 91. Cuando una persona cambie o modifique su nombre, con arreglo a la Ley, podr� solicitar del Registro de la Propiedad Industrial que se anote el cambio o modificaci�n verificados, en cada uno de los asientos que correspondan a las patentes o marcas de su propiedad e indicar� a este efecto los respectivos n�meros y fechas de registro de esos asientos. La solicitud podr� hacerla la persona cuyo nombre ha sido cambiado o modificado y con ella, dicha persona deber� acompa�ar copia aut�ntica del acto en que conste el cambio o modificaci�n del nombre. Con la solicitud de cambio o modificaci�n de nombre y con los recaudos acompa�ados, se formar� expediente, el cual se archivar�. CAPITULO XI: Derechos de Registros y anualidades de patentes Art�culo 92. Despu�s de acordado el registro de un invento o de una marca, el Registrador extender� por cuadruplicado una planilla en la que especificar� el monto de los correspondientes derechos e impuestos que deber� consignar el interesado en timbres fiscales. El Registrador estampar� al pie de los cuatro ejemplares, la correspondiente nota de recibo y proceder� a inutilizar las especies fiscales en el libro de que trata el Art�culo 44, al verificarse el respectivo otorgamiento. Art�culo 93. Las anualidades de patentes a que se refiere el Art�culo 49, se recaudar�n en especies fiscales que se inutilizar�n en el libro que al efecto se lleve de conformidad con el Art�culo 44 de esta Ley. Al recaudarse el impuesto, el Registrador proceder�, en el caso del Art�culo 92, a expedir, por cuadruplicado, una planilla en la que especificar� la causa y el monto del impuesto. Art�culo 94. Las planillas a que se refieren los Art�culos 92 y 93, ser�n desglosadas de un talonario y destinadas as�: una para el interesado, otra para el Ministerio de Fomento, otra para el Ministerio de Hacienda y la otra para el archivo de la oficina. Las planillas destinadas a los Ministerios mencionados se remitir�n a �stos al fin de cada mes. Art�culo 95. Salvo lo dispuesto en el Art�culo 67, cuando por cualquier circunstancia no se efectu� el registro acordado y en consecuencia deba anularse el asiento correspondiente, el Registrador s�lo inutilizar� en el Libro de Estampillas los timbres correspondientes a los derechos de rengl�n y de papel de los libros y el remanente de estampillas lo devolver� al interesado, tan pronto como �ste lo reclame, mediante un recibo por triplicado, del cual enviar� el Registrador un ejemplar al Ministerio de Fomento, otro al de Hacienda y archivar� el tercero. En el tal�n de la respectiva planilla anotar� el Registrador el n�mero bajo el cual quede archivado dicho comprobante. El interesado deber� formular el reclamo por devoluci�n de las especies a que se contrae este art�culo, dentro de los sesenta d�as siguientes al acto de la anulaci�n. Vencido ese t�rmino se tendr�n dichas especies como abandonadas y el Registrador proceder� a inutilizarlas en el Libro de Estampillas y lo comunicar� a los Ministerios de Fomento y de Hacienda. Art�culo 96. El que se considere perjudicado por el cobro excesivo o indebido de derechos o impuestos de registro, podr� reclamar por escrito ante el Ministerio de Fomento, directamente o por conducto del mismo Registrador. El Registrador remitir� al mencionado Despacho la solicitud que hiciere el reclamante, y la acompa�ar� de una exposici�n de las razones en que se hubiere basado para el cobro. Esta exposici�n ser� exigida por el Ministerio de Fomento cuando la solicitud le hubiere sido directamente remitida. El Ministerio resolver� el reclamo dentro de los treinta d�as h�biles seguidos a la fecha en que se reciba el �ltimo recaudo. La resoluci�n del Ministerio ser� transmitida en oficio al reclamante y al Registrador. De la resoluci�n negativa que recaiga podr� apelar el reclamante para ante la Corte Federal (*) en el t�rmino de cinco d�as contados a partir de la notificaci�n. La apelaci�n deber� interponerse por ante el Ministerio de Fomento a fin de que este Despacho traslade a la Corte Federal (*), a los fines de la apelaci�n, el escrito en que conste la primitiva solicitud de reclamo, la exposici�n del Registrador y la resoluci�n que hubiere reca�do. La Corte Federal (*) deber� decidir dentro del t�rmino de treinta d�as. Toda resoluci�n favorable al reclamante ser� notificada al Ministerio de Hacienda, por el Despacho de Fomento, a fines del correspondiente reintegro. CAPITULO XII: De las penas Art�culo 97. Adem�s de los delitos contra la propiedad industrial previstos y castigados en el C�digo Penal, son tambi�n punibles los hechos enumerados en los art�culos siguientes con las penas que en ellos se se�alan. Art�culo 98. Los que atenten contra los derechos del leg�timo titular o poseedor de una patente, fabricando, ejecutado, transmitiendo o usando con fines industriales y lucro, sin el consentimiento expreso o t�cito de aqu�l, copias dolosas y fraudulentas del objeto de la patente, ser�n castigados con prisi�n de uno a doce meses. Art�culo 99. La misma pena prevista en el Art�culo 98 ser� aplicable al que, para perjudicar los derechos o inter�s del leg�timo poseedor, use, fabrique o ejecute marcas, modelos o dibujos registrados u otros que con �stos confundan. Art�culo 100. El que dolosamente designe un establecimiento como sucursal de otro que tenga denominaci�n comercial registrada conforme a esta Ley, ser� castigado con prisi�n de uno a doce meses. Art�culo 101. Quien dolosamente se aproveche de las ventajas de una reputaci�n industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo la presente Ley, ser� castigado con prisi�n de uno a doce meses. Art�culo 102. Ser�n castigados con multa de cincuenta a un mil bol�vares:
Art�culo 103. El que use marcas prohibidas por los numerales 1, 2, 3, 4 y 8, del Art�culo 33 de esta Ley, ser� penado con multa de cien bol�vares (Bs. 100,00) a dos mil bol�vares (Bs. 2.000,00), si el hecho no estuviere castigado por otra Ley. Art�culo 104. La acci�n penal, en los casos de los delitos previstos en los Art�culos 98, 99, 100 y 101 no podr� ser ejercida sino a instancia de parte agraviada. Art�culo 105. En toda sentencia condenatoria por delito contra la propiedad industrial, se ordenar� la destrucci�n de los instrumentos que hayan servido o estuvieren preparados para la comisi�n del delito, as� como los objetos que provengan del mismo. CAPITULO XIII: De la clasificaci�n Art�culo 106. A los fines del registro de marcas comerciales, se establece la siguiente clasificaci�n:
CAPITULO XIV: Disposiciones transitorias SECCION I: Patentes Art�culo 107. Las planillas para el pago de alguna anualidad correspondiente a una patente de invenci�n, ya expedidas por el Ministerio de Fomento, deber�n ser canceladas seg�n el procedimiento establecido en la Ley de Patentes de Invenci�n que por �sta se deroga. En este caso, el Registrador estampar� la nota correspondiente al pie del asiento del registro y dejar� constancia en el Libro de Estampillas respectivo de que el pago ha sido hecho en esa forma. Art�culo 108. Las solicitudes de patentes de invenci�n o de mejora presentadas antes de la vigencia de esta Ley, y no publicadas todav�a, se tramitar�n de conformidad con esta Ley. Art�culo 109. Las solicitudes de patentes de invenci�n o de mejoras cuyas solicitudes hayan sido publicadas en un peri�dico de la capital una o dos veces, completar�n las publicaciones que falten en los plazos establecidos en esta Ley, la cual se aplicar� para toda la tramitaci�n posterior. Art�culo 110. En relaci�n con las publicaciones oficiales y las oposiciones en materia de patentes, se observar�n las reglas siguientes:
SECCION II: Marcas Comerciales Art�culo 111. Las planillas ya expedidas para el pago correspondiente a alg�n impuesto seg�n la Ley de Marca de F�brica, de Comercio y de Agricultura que se deroga por esta Ley, deber�n ser canceladas seg�n el procedimiento establecido en la Ley que se deroga. En este caso, el Registrador estampar� la nota correspondiente al pie del asiento de registro y dejar� constancia en el Libro de Estampillas de que el pago se hizo en esa forma. CAPITULO XV: Disposici�n final Art�culo 112. Se deroga la Ley de Patentes de Invenci�n de 9 de julio de 1927 y la Ley de Marcas de F�brica, de Comercio y de Agricultura de 23 de junio de 1930. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintinueve d�as del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco. A�os 146� de la Independencia y 97� de la Federaci�n. El presidente, PEDRO AGUSTIN DUPOUY (L. S.) El Vice-Presidente, AURELIO FERRERO TAMAYO Los Secretarios, HECTOR BORGES ACEVEDO, RAFAEL BRUNICARDI Caracas, dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco - A�os 146� de la Independencia y 97� de la Federaci�n. Ejec�tese y cu�dese de su ejecuci�n. (L. S.) MARCOS PEREZ JIMENEZ |
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