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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - URUGUAY

Ley 17.011 - Normas Relativas a las Marcas


Indice

Cap�tulo II: De las Nulidades
Cap�tulo III: De las Condiciones de Registrabilidad
Cap�tulo IV: De los Derechos que confiere el Registro
Cap�tulo V: De las Acciones de Oposici�n, Anulaci�n y Reivindicaci�n
Cap�tulo VI: Del Procedimiento de Registro de una Marca
Cap�tulo VII: De las Marcas Colectivas
Cap�tulo VIII: De las Marcas de Certificaci�n o de Garant�a
Cap�tulo IX: De los Derechos que afectan las Marcas, Licencias, Prenda, Embargo y Prohibici�n de innovar
Cap�tulo X: De la Extinci�n del Registro de la Marca
Cap�tulo XI: De los Nombres Comerciales
Cap�tulo XII: De las Indicaciones Geogr�ficas
Cap�tulo XIII: Del Bolet�n de la Propiedad Industrial
Cap�tulo XIV: De las Acciones Civiles y Penales
Cap�tulo XV: De la Actuaci�n ante la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial
Cap�tulo XVI: De los Agentes de la Propiedad Industrial
Cap�tulo XVII: De las Faltas
Cap�tulo XVIII: Disposiciones Transitorias
Cap�tulo XIX: Disposiciones Finales
 

D�ctanse Normas Relativas a las Marcas

El Senado y la C�mara de Representantes de la Rep�blica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Art�culo 1�.
Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona f�sica o jur�dica de los de otra.

Art�culo 2�.
El registro de los signos no visibles quedar� condicionado a la disponibilidad de medios t�cnicos adecuados.

A tales efectos, el Poder Ejecutivo determinar� la oportunidad y reglamentar� la forma de su instrumentaci�n.

Art�culo 3�.
Podr�n constituirse como marcas las frases publicitarias que re�nan las condiciones requeridas por la presente ley.

CAPITULO II: De las Nulidades

SECCION I: Nulidades absolutas

Art�culo 4�.
A los efectos de la presente ley no ser�n considerados como marcas, y por tanto irrogar�n nulidad absoluta:

  1. El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los s�mbolos nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas p�blicas no estatales, de las sociedades con participaci�n del Estado y en los casos de los art�culos 73 y siguientes de la presente ley.

  2. Los signos que reproduzcan o imiten monedas, billetes o cualquier medio oficial de pago, nacionales o extranjeros, as� como los dise�os o punzones oficiales de contralor y garant�a adoptados por el Estado.

  3. Los emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comit� Ol�mpico Internacional.

  4. Las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y cualquier nombre geogr�fico que no sea suficientemente original y distintivo respecto a los productos o servicios a los que se aplique, o que su empleo sea susceptible de crear confusi�n con respecto al origen, procedencia, cualidades o caracter�sticas de los productos o servicios para los cuales se use la marca.

  5. La forma que se d� a los productos o envases, cuando re�nan los requisitos para constituir patente de invenci�n o modelo de utilidad conforme a la ley.

  6. Los nombres de las variedades vegetales que se encuentren registradas ante el Registro de Propiedad de Cultivares, creado por la Ley N� 16.811, de 21 de febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase correspondiente.

  7. Las letras o los n�meros individualmente considerados sin forma particular.

  8. El color de los productos y los envases y las etiquetas monocrom�ticos. Podr�n usarse, sin embargo, como marcas, las combinaciones de colores para los envases y las etiquetas.

  9. Las denominaciones t�cnicas, comerciales o vulgares, que se empleen para expresar cualidades o atributos de los productos o servicios.

  10. Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o servicios o la clase, el g�nero o la especie a que pertenecen.

  11. Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los signos o dise�os que no sean de fantas�a, es decir, que no presenten caracter�sticas de novedad, especialidad y distintividad.

  12. Las palabras o las combinaciones de palabras en idioma extranjero cuya traducci�n al idioma espa�ol est� comprendida en las prohibiciones de los numerales 9�), 10) Y 11) precedentes.

  13. Los dibujos o expresiones contrarios al orden p�blico, la moral o las buenas costumbres.

  14. Las caricaturas, los retratos, los dibujos o las expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideraci�n.

SECCION II: Nulidades relativas

Art�culo 5�.
A los efectos de la presente ley no podr�n ser registradas como marcas, irrogando nulidad relativa:

  1. Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y dem�s distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso comercial no est� autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente del Estado u organismo interesado.

  2. Las obras literarias y art�sticas, las reproducciones de las mismas y los personajes de ficci�n o simb�licos que merezcan la protecci�n por el derecho de autor, excepto que el registro sea solicitado por su titular o por un tercero con su consentimiento.

  3. Los nombres o los retratos de las personas que vivan, mientras no se obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos mientras no se obtenga el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos, entendi�ndose por nombres, a los efectos de esta disposici�n, los de pila seguidos del patron�mico, as� como el solo apellido, los seud�nimos o los t�tulos cuando individualicen tanto como aqu�llos.

  4. El solo apellido cuando haya mediado oposici�n fundada de quienes lo llevan, a juicio de la autoridad administrativa.

  5. Las marcas de certificaci�n o de garant�a comprendidas en la prohibici�n del art�culo 54 de la presente ley.

  6. Los signos o las palabras que constituyen la reproducci�n, la imitaci�n o la traducci�n total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial.

  7. Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el prop�sito de verificar concurrencia desleal.

CAPITULO III: De las Condiciones de Registrabilidad

Art�culo 6�.
Para ser registradas, las marcas deber�n ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en tr�mite de registro, a efectos de evitar confusi�n, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes.

Art�culo 7�.
Los signos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones previstas en los numerales 9�), 10), 11) y 12) del art�culo 4� de la presente ley podr�n, sin embargo, formar parte de un conjunto marcario, pero sin derechos privativos sobre los mismos.

Art�culo 8�.
Cuando una palabra o conjunto de palabras, de las comprendidas en las prohibiciones de los numerales 9�), 10), 11) y 12) del art�culo 4� de la presente ley, hayan adquirido probada fuerza distintiva respecto de un producto o servicio asociado a una determinada persona f�sica o jur�dica, ser�n admitidos como marca para esa persona f�sica o jur�dica y respecto de esos productos o servicios.

Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto por el inciso precedente, no podr� volver a ser registrado por terceros.

El inciso primero del presente art�culo ser� de aplicaci�n tambi�n a las marcas registradas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que re�nan las condiciones previstas en el mismo.

CAPITULO IV:  De los Derechos que confiere el Registro

Art�culo 9�.
El derecho a la marca se adquiere por el registro efectuado de acuerdo con la presente ley.

El registro de la marca importa la presunci�n de que la persona f�sica o jur�dica a cuyo nombre se verific� la inscripci�n es su leg�tima propietaria.

Art�culo 10.
Para solicitar el registro de marcas registradas en el extranjero est�n habilitados exclusivamente sus propietarios por s� o a trav�s de sus agentes debidamente autorizados, o quien acredite estar debidamente autorizado a registrar la marca a su nombre.

Art�culo 11.
La propiedad exclusiva de la marca s�lo se adquiere con relaci�n a los productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada.

Cuando se trata de una marca en la que se incluye el nombre de un producto o un servicio, la marca s�lo se registrar� para el producto o el servicio que en ella se indica.

Art�culo 12.
No podr� impedirse la libre circulacio�n de los productos marcados, introducidos leg�timamente en el comercio por el titular o con la autorizaci�n del mismo, fund�ndose en el registro de la marca, siempre que dichos productos y su presentaci�n, as� como sus envases o sus embalajes que estuvieren en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros significativos.

Art�culo 13.
Concedido el registro de una marca, su titular adquiere la protecci�n que confiere el mismo, no pudiendo solicitar un nuevo registro por id�ntica marca y respecto de las mismas clases, totales o parciales, sin que en forma anterior o concomitante haya renunciado al registro anterior total o parcialmente, seg�n corresponda.

Art�culo 14.
El derecho de oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda producir confusi�n entre productos o servicios corresponder� a la persona f�sica o jur�dica que haya llenado los requisitos exigidos por la presente ley.

Art�culo 15.
El cambio de nombre o domicilio, la modificaci�n del tipo social o cualquier otra que afecte la titularidad del registro, deber� inscribirse en la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial y publicarse en el Bolet�n de la Propiedad Industrial.

Art�culo 16.
La propiedad de una marca pasa a los herederos y puede ser transferida por acto entre vivos, por disposici�n de �ltima voluntad, por ejecuci�n forzada o por la acci�n de reivindicaci�n.

La transferencia total o parcial del derecho de propiedad de la marca podr� hacerse por instrumento p�blico o privado. Para que surta efecto frente a terceros, deber� inscribirse en la Direcci�n de la Propiedad Industrial y publicarse en el Bolet�n de la Propiedad Industrial que se crea por el art�culo 80 de la presente ley.

Art�culo 17.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el art�culo 14 de la presente ley, en el caso de transferencia, el cedente est� obligado a declarar si posee otras marcas iguales o semejantes a la que transfiere. El silencio o la ocultaci�n de tales marcas importa para el cedente la p�rdida de la protecci�n que a las mismas acuerda el registro, la que ser� declarada de oficio o a petici�n de parte.

Art�culo 18.
La protecci�n que acuerda el registro de una marca durar� diez a�os, siendo este plazo indefinidamente renovable por per�odos iguales, a solicitud del titular o su representante.

La renovaci�n deber� solicitarse dentro de los seis meses previos al vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondr� de un plazo de gracia de seis meses a contar del d�a siguiente a dicho vencimiento, en cuyo caso se publicar� en el Bolet�n de la Propiedad Industrial.

En el caso de renovaci�n de una marca, las clases, productos o servicios comprendidos en el registro anterior que no sean reivindicados se tendr�n por renunciados.

Art�culo 19.
El uso de la marca es facultativo.

El uso podr� ser obligatorio cuando necesidades de conveniencia p�blica lo requieran y as� se declare por decreto del Poder Ejecutivo.

CAPITULO V: De las Acciones de Oposici�n, Anulaci�n y Reivindicaci�n

Art�culo 20.
El titular de un derecho o de un inter�s directo, personal y leg�timo, podr� oponerse al registro que se intentare o solicitar la anulaci�n de las marcas ya inscriptas, cuando se configuren las situaciones previstas por los art�culos 4� y 5� de la presente ley.

Art�culo 21.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial podr� oponerse y desestimar las solicitudes de registro o anular el registro de marcas, cuando se configuren las situaciones previstas por los art�culos 4� y 5� de la presente ley.

Art�culo 22.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial podr� oponerse y desestimar las solicitudes de registro que vulneren lo previsto en el art�culo 6� de la presente ley, en defensa de los derechos del consumidor.

Art�culo 23.
Los propietarios de marcas registradas o en tr�mite de registro, podr�n oponerse a las solicitudes de registro de marcas id�nticas o semejantes a las suyas, o gestionar la anulaci�n de las ya inscriptas.

La oposici�n al registro deber� ser deducida dentro de los treinta d�as corridos, contados a partir del d�a siguiente de la publicaci�n en el Bolet�n de la Propiedad Industrial que se crea por el art�culo 80 de la presente ley.

Art�culo 24.
Sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 14 de la presente ley, los propietarios de marcas en uso pero no registradas podr�n oponerse al registro que se intentare de marcas id�nticas o semejantes a las suyas en el plazo previsto en el art�culo precedente, y siempre que el opositor acredite un uso anterior pac�fico, p�blico e ininterrumpido de por lo menos un a�o.

Cuando la oposici�n se entable por aquel que habiendo tenido una marca registrada no la hubiera renovado, se considerar� demostrado el uso por el tiempo en el que dicha marca ha permanecido registrada.

Al deducir la oposici�n, el oponente deber� solicitar el registro de la marca en un plazo de diez d�as. La omisi�n ser� causal suficiente para desestimar la oposici�n de pleno derecho.

Transcurrido el plazo de la oposici�n y habiendo quedado firme el acto que dispuso la concesi�n del registro, la marca inscripta no podr� ser objeto de ninguna otra reclamaci�n fundada en esta causal.

Art�culo 25.
Si al deducirse la acci�n de anulaci�n basada en lo preceptuado por los numerales 6�) y 7�) del art�culo 5� de la presente ley, el propietario de la marca no hubiere solicitado el registro en el pa�s, deber� impetrarlo dentro de los noventa d�as de instaurada la acci�n. La omisi�n ser� causal suficiente para desestimar la acci�n de la anulaci�n de pleno derecho.

Art�culo 26.
La oposici�n excluye la acci�n de anulaci�n por la misma causal.

Art�culo 27.
La acci�n de anulaci�n basada en el art�culo 4� de la presente ley podr� deducirse en cualquier tiempo.

Transcurridos quince a�os desde la fecha de concesi�n del registro de la marca caducar� el derecho a deducir la acci�n de anulaci�n basada en el art�culo 5� de la presente ley, salvo en el caso de marca notoria, cuando haya sido registrada de mala fe, en cuyo caso la acci�n podr� deducirse en cualquier tiempo.

Art�culo 28.
Cuando el registro de una marca se hubiere solicitado u obtenido por el agente, el representante, el importador, el distribuidor, el licenciatario o el franquiciado de la misma, a nombre propio y sin autorizaci�n del titular, �ste podr� iniciar, sin perjuicio de las acciones de oposici�n y anulaci�n, acci�n de reivindicaci�n del derecho ante la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de que se le reconozca como solicitante o titular del derecho y que le sea transferida la solicitud en tr�mite o el registro concedido.

Esta acci�n de reivindicaci�n no podr� iniciarse despu�s de transcurridos cinco a�os contados desde la fecha de concesi�n del registro.

CAPITULO VI: Del Procedimiento de Registro de una Marca

Art�culo 29.
La solicitud de registro de una marca se har� ante la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial y ser� acompa�ada de los recaudos que aqu�lla requiera a sus efectos, abon�ndose simult�neamente el precio de la publicaci�n.

Art�culo 30.
La prelaci�n en el registro estar� dada por la fecha y la hora de la presentaci�n de la solicitud respectiva.

Art�culo 31.
Presentada la solicitud de registro, no se admitir� ninguna modificaci�n del signo marcario. Toda pretensi�n de modificaci�n en este sentido ser� motivo de un nuevo pedido de registro.

Art�culo 32.
Solicitado el registro de una marca no podr� aumentarse el n�mero de productos o servicios respecto de los cuales se solicit� protecci�n, aunque sea en la misma clase, pero podr� limitarse el objeto de protecci�n eliminando clases, productos o servicios.

Art�culo 33.
Al deducirse la acci�n de anulaci�n fundada en las causales de los numerales 6�) y 7�) del art�culo 5� de la presente ley, ser� preceptiva la agregaci�n de la prueba, la que se podr� efectuar por cualquier medio id�neo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las reglas de la sana cr�tica y a lo que establezca la reglamentaci�n.

Podr� eximirse de la prueba de la notoriedad de la marca al oponente, el recurrente o el peticionante que acrediten que el solicitante o el titular la conoc�an cuando impetraron su registro.

Art�culo 34.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial adoptar� resoluci�n sobre las solicitudes de registro de marcas, concedi�ndolo o desestim�ndolo, total o parcialmente, seg�n corresponda, en atenci�n a las clases a las que dichas solicitudes refieran.

Art�culo 35.
Concedido el registro, la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial expedir� el t�tulo respectivo.

Art�culo 36.
Los plazos otorgados a las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposici�n reglamentaria en contrario.

Art�culo 37.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial podr�, a solicitud de parte, expedir segundo t�tulo en la forma que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.

CAPITULO VII: De las Marcas Colectivas

Art�culo 38.
Marca colectiva es aquella usada para identificar productos o servicios provenientes de miembros de una determinada colectividad.

Las asociaciones de productores, industriales, comerciantes o prestadores de servicios, podr�n solicitar el registro de marcas colectivas para diferenciar en el mercado los productos o los servicios de sus miembros, de los productos o los servicios de quienes no forman parte de dicha asociaci�n.

Art�culo 39.
La solicitud de registro de marca colectiva deber� incluir un reglamento de uso en el que adem�s de los datos de identificaci�n de la asociaci�n solicitante, se indicar�n las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliaci�n a la asociaci�n, las condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse la utilizaci�n de la marca a un miembro de la asociaci�n.

Art�culo 40.
El titular de la marca colectiva deber� comunicar al Registro de la Propiedad Industrial toda modificaci�n al reglamento de uso, la que deber� publicarse en el Bolet�n de la Propiedad Industrial.

La modificaci�n del reglamento de uso surtir� efectos a partir de su presentaci�n ante el Registro de la Propiedad Industrial.

Art�culo 41.
La marca colectiva podr� ser cancelada de oficio o a pedido de parte en los siguientes casos:

  1. Cuando la marca colectiva sea usada por el titular en contravenci�n al reglamento de uso.

  2. Cuando la marca colectiva s�lo sea usada por su titular o s�lo por una de las personas autorizadas.

Art�culo 42.
La marca colectiva no podr� ser trasmitida a terceras personas, ni autorizarse su uso a aquellas que no est�n oficialmente reconocidas por la asociaci�n.

Art�culo 43.
Respecto de la marca colectiva rigen todas las disposiciones de la presente ley, salvo disposici�n en contrario prevista en el presente Cap�tulo.

CAPITULO VIII: De las Marcas de Certificaci�n o de Garant�a

Art�culo 44.
Marca de certificaci�n o de garant�a es el signo que certifica caracter�sticas comunes, en particular la calidad, los componentes, la naturaleza, la metodolog�a empleada y todo otro dato relevantes, a juicio del titular, de los productos elaborados o servicios prestados por personas debidamente autorizadas y controladas por el mismo.

S�lo podr�n ser titulares de una marca de certificaci�n o de garant�a, un organismo estatal o paraestatal, competente para realizar actividades de certificaci�n de calidad por cuenta del Estado conforme a sus cometidos, o una entidad de derecho privado debidamente autorizada por el �rgano competente mencionado.

Art�culo 45.
No podr�n ser registradas como marcas de garant�a las denominaciones de origen reguladas por la presente ley, las que en todo caso se regir�n por sus disposiciones espec�ficas.

Art�culo 46.
La solicitud de registro de una marca de certificaci�n o de garant�a deber� incluir un reglamento de uso en el que se indicar�n la calidad, los componentes, la naturaleza, la metodolog�a empleada y todo otro dato relevante, sobre los productos elaborados o distribuidos, o los servicios prestados a juicio del titular.

El reglamento de uso fijar�, asimismo, las medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de certificaci�n o de garant�a y el r�gimen de sanciones.

Art�culo 47.
El reglamento de uso ser� elaborado por el organismo p�blico o paraestatal, o la persona privada a que refiere el art�culo 44 precedente, en el �mbito de sus competencias, y se presentar� en la forma prescripta en el art�culo 46, ante la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, la que verificar� la adecuaci�n del mismo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentaci�n.

Art�culo 48.
El incumplimiento del reglamento de uso por parte de los usuarios podr� ser sancionado por el titular con la revocaci�n de la autorizaci�n para utilizar la marca o con otras sanciones establecidas en el referido reglamento.

Art�culo 49.
El titular de la marca de certificaci�n o de garant�a deber� comunicar al Registro de la Propiedad Industrial toda modificaci�n al reglamento de uso, la que deber� publicarse en el Bolet�n de la Propiedad Industrial que se crea por el art�culo 80 de la presente ley.

La modificaci�n del reglamento de uso surtir� efectos a partir de su presentaci�n en el Registro de la Propiedad Industrial.

Art�culo 50.
El registro de una marca de certificaci�n o de garant�a tendr� una duraci�n indefinida, extingui�ndose por su anulaci�n, y en el caso de la disoluci�n o desaparici�n de su titular se estar� a lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 54 de la presente ley.

El registro podr� ser cancelado en cualquier momento a pedido de su titular.

Art�culo 51.
El uso de una marca de certificaci�n o de garant�a por toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca, deber� ser autorizado por el titular de la misma.

Art�culo 52.
La marca de certificaci�n o de garant�a no podr� ser usada para productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.

Art�culo 53.
La marca de certificaci�n o de garant�a es inalienable. Asimismo, no podr� ser objeto de gravamen o carga, embargo u otra medida cautelar o de ejecuci�n judicial.

Art�culo 54.
Disuelto o desaparecido el titular de la marca de certificaci�n o de garant�a, la misma pasar� al organismo estatal o paraestatal, o persona privada a que refiere el art�culo 44 de la presente ley, al que se le atribuya la competencia del organismo disuelto o desaparecido, conforme a derecho, previa comunicaci�n a la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial.

En el caso de que la actividad de certificaci�n de calidad por cuenta del Estado, a cargo del organismo o la persona disuelto o desaparecido, no fuera atribuido a otra entidad, el registro de la marca de certificaci�n o de garant�a caducar� de pleno derecho.

Art�culo 55.
La marca de certificaci�n o de garant�a cuyo registro fuese anulado, o que dejara de usarse por disoluci�n o desaparici�n de su titular, no podr� ser adoptada, usada ni registrada como marca u otro signo distintivo comercial, hasta transcurridos diez a�os de anulado, disuelto o desaparecido su titular, salvo lo dispuesto en el inciso primero del art�culo 54.

Art�culo 56.
Respecto de la marca de certificaci�n o de garant�a rigen todas las disposiciones de la presente ley salvo disposici�n en contrario prevista en el presente Cap�tulo.

CAPITULO IX: De los Derechos que afectan las Marcas, Licencias, Prenda, Embargo y Prohibici�n de innovar

SECCION I: Licencias

Art�culo 57.
Cr�ase el Registro de Licencias de Marcas que estar� a cargo de la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial.

Art�culo 58.
A los efectos de la presente ley, licencia es un contrato accesorio al registro marcario, por el que se concede el derecho al uso, total o parcial, de una marca registrada o en tr�mite de registro, por un tiempo determinado, en forma exclusiva o no.

Si el contrato careciera de cl�usula de exclusividad, se presumir� que no se han otorgado derechos exclusivos al licenciatario.

Art�culo 59.
La licencia tendr� efectos frente a terceros a partir de su inscripci�n ante la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial.

Art�culo 60.
Se publicar� en el Bolet�n de la Propiedad Industrial un extracto de las partes sustanciales del contrato de licencia.

Art�culo 61.
El licenciatario no podr� hacer cesi�n de sus derechos, ni parcial ni totalmente, sin la autorizaci�n expresa del licenciante.

Art�culo 62.
Cualquier modificaci�n en el contrato de licencia o sublicencia, deber� ser comunicada a la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, y le ser� aplicable lo dispuesto en los art�culos 58, 59, 60 y 61 de la presente ley.

Art�culo 63.
Los contratos de franquicias que contengan una licencia de marca se regir�n, en lo pertinente, por las disposiciones de esta Secci�n.

SECCION II: Prenda industrial

Art�culo 64.
A partir de la vigencia de la presente ley se transfiere a la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial la competencia registral relativa a prendas sin desplazamiento de registros marcarios establecidas en el numeral 2� del art�culo 2� de la Ley N� 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y disposiciones concordantes, complementarias y modificativas.

SECCION III: Embargos y prohibiciones de innovar

Art�culo 65.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial llevar� un registro de los embargos y prohibiciones de innovar comunicados por el Poder Judicial que afecten a las marcas registradas o en tr�mite.

CAPITULO X: De la Extinci�n del Registro de la Marca

Art�culo 66.
El registro de la marca se extingue:

  1. Por haber expirado el plazo previsto en el art�culo 18 de la presente ley, salvo en caso de renovaci�n.

  2. Por voluntad del propietario comunicada por escrito a la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial. En caso de existir contrato de licencia registrado, el titular de la marca licenciada deber� acreditar la comunicaci�n fehaciente al licenciatario de la voluntad de renunciar al registro previa inscripci�n de la renuncia.

  3. Por declaraci�n de nulidad dictada por la autoridad competente.

  4. Por la causal del art�culo 18 de la presente ley.

  5. Por cesar la participaci�n del Estado en las sociedades a las que alude el numeral 1�) del art�culo 4� de la presente ley.

CAPITULO XI: De los Nombres Comerciales

Art�culo 67.
Los nombres comerciales constituyen una propiedad industrial a los efectos de la presente ley.

Art�culo 68.
Si una persona f�sica o jur�dica quisiera desarrollar con fines comerciales una actividad ya explotada por otra persona, con el mismo nombre o con la misma designaci�n convencional, deber� adoptar una modificaci�n clara que haga que ese nombre o esa designaci�n sea visiblemente distinto al preexistente.

Art�culo 69.
La acci�n judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial caducar� a los cinco a�os desde el d�a que se empez� a usar por otro.

Art�culo 70.
La cesi�n o venta del establecimiento comprende la de la marca, salvo estipulaci�n en contrario, y el cesionario tiene el derecho de servirse de ella aunque fuera nominal, de la misma manera que lo hac�a el cedente, sin otras restricciones que las impuestas expresamente en el contrato de venta o cesi�n.

Art�culo 71.
El derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad industrial, se extinguir� con la actividad con fines comerciales que lo lleve.

Art�culo 72.
No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos acordados por la presente ley, salvo el caso en que forme parte de la marca.

CAPITULO XII:  De las Indicaciones Geogr�ficas

Art�culo 73.
Constituyen indicaciones geogr�ficas las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen.

Art�culo 74.
Indicaci�n de procedencia es el uso de un nombre geogr�fico sobre un producto o servicio que identifica el lugar de extracci�n, producci�n o fabricaci�n de determinado producto o prestaci�n de determinado servicio, en tanto que lugar de procedencia.

Las indicaciones de procedencia gozar�n de protecci�n sin necesidad de registro.

Art�culo 75.
Denominaci�n de origen es el nombre geogr�fico de un pa�s, una ciudad, una regi�n o una localidad que designa un producto o servicio cuyas cualidades o caracter�sticas se deban exclusivas o esencialmente al medio geogr�fico, incluidos factores naturales o humanos.

Art�culo 76.
Cr�ase el Registro de Denominaciones de Origen en la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial.

Art�culo 77.
El uso de una indicaci�n de procedencia est� limitado a los productores y a los prestadores de servicios establecidos en el lugar, exigi�ndose con relaci�n a las denominaciones de origen el cumplimiento de requisitos de calidad.

Art�culo 78.
El nombre geogr�fico que no constituya una indicaci�n de procedencia o denominaci�n de origen, podr� constituirse en marca, siempre que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

Art�culo 79.
Se except�a de la prohibici�n de uso de indicaci�n geogr�fica que identifique vinos o bebidas espirituosas, a quienes la hayan utilizado de manera continua durante un lapso m�nimo de diez a�os antes del 15 de abril de 1994.

CAPITULO XIII: Del Bolet�n de la Propiedad Industrial

Art�culo 80.
Cr�ase el Bolet�n de la Propiedad Industrial, en el que se publicar�n:

  1. La solicitud de registro de la marca y del reglamento de uso, cuando corresponda, en la forma que se reglamentar�.

  2. Todas las resoluciones que se adopten en relaci�n a la marca.

  3. El extracto del contrato de licencia, sublicencias y sus modificaciones, previstos en los art�culos 58, 59, 60 y 62 de la presente ley.

  4. Las notificaciones que, debiendo realizarse personalmente, no pudieran cumplirse por causa imputable al gestionante, salvo lo previsto en el art�culo 317 de la Constituci�n de la Rep�blica.

  5. Los emplazamientos.

  6. La inscripci�n en el Registro de Agentes.

  7. Los dem�s actos que se establezcan en el reglamento o cuando as� lo disponga la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial.

CAPITULO XIV: De las Acciones Civiles y Penales

Art�culo 81.
El que con el fin de lucrar o causar perjuicio use, fabrique, falsifique, adultere o imite una marca inscripta en el registro correspondiente a otra persona, ser� castigado con seis meses de prisi�n a tres a�os de penitenciar�a.

Art�culo 82.
Los que rellenen con productos espurios envases con marca ajena, ser�n castigados con seis meses de prisi�n a tres a�os de penitenciar�a.

Art�culo 83.
El que a sabiendas fabrique, almacene, distribuya o comercialice mercader�as se�aladas con las marcas a que refieren los art�culos anteriores, ser� castigado con tres meses de prisi�n a seis a�os de penitenciar�a.

Art�culo 84.
Las marcas a que hacen referencia los art�culos anteriores, as� como los instrumentos usados para su ejecuci�n, ser�n destruidos o inutilizados.

Las mercader�as en infracci�n que hayan sido incautadas ser� decomisadas y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser adjudicadas a instituciones de beneficencia p�blica o privada.

Art�culo 85.
Las disposiciones contenidas en el presente Cap�tulo ser�n aplicables, en lo pertinente, a los que hicieren uso, sin derecho, de las denominaciones de origen previstas en el art�culo 75 de la presente ley.

Art�culo 86.
Los delitos previstos en la presente ser�n perseguibles, a instancia de parte, en la forma regulada por los art�culos 11 y siguientes del C�digo del Proceso Penal.

Art�culo 87.
Los damnificados por contravenci�n de las disposiciones contenidas en los art�culos 81 a 85 de la presente ley, podr�n ejercer las acciones por da�os y perjuicios contra los autores y coautores de las actividades sancionadas penalmente.

Art�culo 88.
Los titulares de marcas registradas podr�n demandar ante el Poder Judicial la prohibici�n de uso de una marca no registrada, id�ntica o semejante a la suya.

Art�culo 89.
No se podr� intentar acci�n civil o criminal despu�s de pasados cuatro a�os de cometido o repetido el delito, o despu�s de un a�o, contado desde el d�a en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez.

Los actos que interrumpen la prescripci�n son aquellos que est�n determinados por el derecho com�n.

CAPITULO XV: De la Actuaci�n ante la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial

Art�culo 90.
Est�n habilitados a realizar las gestiones inherentes a los tr�mites previstos en la presente ley:

  1. Los interesados por s�, hayan otorgado o no representaci�n.

  2. Los agentes de la propiedad industrial inscriptos en la matr�cula respectiva, con personer�a debidamente acreditada.

  3. Los mandatarios autorizados por poder suficiente.

Art�culo 91.
Los agentes de la propiedad industrial tendr�n las mismas obligaciones y responsabilidades que los mandatarios, de acuerdo con las disposiciones de la Parte Segunda del Libro Cuarto del T�tulo VIII del C�digo Civil.

CAPITULO XVI:  De los Agentes de la Propiedad Industrial

Art�culo 92.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial llevar� el Registro de la Matr�cula del Agente de la Propiedad Industrial creado por Decreto 685/968, de 14 de noviembre de 1968.

Art�culo 93.
Para obtener la matr�cula de agente de la propiedad industrial el interesado deber� cumplir, adem�s de las formalidades que determine la reglamentaci�n, los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de edad.

  2. Tener domicilio legal constituido.

  3. Acreditar buena conducta.

  4. Ser bachiller.

  5. Aprobar un examen de suficiencia, con excepci�n de los abogados.

De la inscripci�n podr� expedirse certificado al interesado, si as� lo solicitare y a su costa.

Art�culo 94.
El examen requerido por el numeral 5� del art�culo precedente ser� tomado por un Tribunal integrado por tres miembros designados por el Director Nacional de la Propiedad Industrial.

Art�culo 95.
Se ratifican las matr�culas otorgadas a los agentes de la propiedad industrial a la fecha de promulgaci�n de la presente ley.

Art�culo 96.
La realizaci�n de propaganda o el ofrecimiento de servicios por parte de los agentes o sus empleados en los locales de Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial se considerar� falta grave.

Art�culo 97.
Los agentes de la propiedad industrial ser�n responsables por los hechos de sus empleados, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del art�culo 1324 del C�digo Civil.

Art�culo 98.
La supervisi�n de la actuaci�n de los agentes de la propiedad industrial ser� ejercida por la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, quien podr� aplicar las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento.

  2. Multa que variar� de 10 (diez) a 100 UR (cien unidades reajustables) seg�n la gravedad de la falta.

  3. Suspensi�n por un plazo m�ximo de dos a�os.

  4. Eliminaci�n del Registro de Matr�cula de la Propiedad Industrial.

Las sanciones se aplicar�n teniendo presente la reglamentaci�n respectiva.

CAPITULO XVII: De las Faltas

Art�culo 99.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial percibir� tasas por las actuaciones siguientes:

1�) Solicitud de registro de marcas:  
    UR
  Denominativa 1 clase 5
  Denominativa por cada clase adicional 3
  Emblem�tica o mixta 1 clase 7
  Emblem�tica o mixta por cada clase adicional 4
2�) B�squeda de antecedentes:  
  Denominativa por clase 1
  Emblem�tica por clase 2
3�) Marcas de certificaci�n o de garant�a:  
  Denominativa 1 clase 12
  Denominativa por cada clase adicional 6
  Emblem�tica o mixta 1 clase 15
  Emblem�tica o mixta por cada clase adicional 7
  Modificaciones reglamentos de uso 3
4�) Marcas colectivas:  
  Denominativa 1 clase 12
  Denominativa por cada clase adicional 6
  Emblem�tica o mixta 1 clase 15
  Emblem�tica o mixta por cada clase adicional 7
  Modificaciones reglamentos de uso 3
5�) Denominaciones de origen:  
  Por 1 clase 12
  Por cada clase adicional 7
6�) Oposici�n:  
  Por 1 clase 7
  Por cada clase adicional 3
7�) Recursos 4
8�) Acciones de anulaci�n 6
9�) Renovaciones:  
  Denominativa 1 clase 5
  Denominativa por cada clase adicional 3
  Emblem�tica o mixta 1 clase 7
  Emblem�tica o mixta por cada clase adicional 4
10) Reivindicaciones:  
  Por 1 clase 5
  Por cada clase adicional 3
11) Transferencias:  
  Por 1 clase 5
  Por cada clase adicional 3
12) Cambio de domicilio 2
13) Cambio de nombre 2
14) Contratos:  
  Franquicias (con licencia de uso de marca) 7
  Licencias y sublicencias 7
  Modificaciones 3
  Prendas 3
  Cancelaci�n de prenda 3
15) Embargos y prohibiciones de innovar 3
  Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar 3
16) Embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales Exonerado
  Levantamiento de embargos y prohibici�n de innovar dispuestos en procedimientos laborales Exonerado
17) T�tulos 2
18) Segundos t�tulos 10
19) Solicitud de certificados 2,5
20) Solicitud de constancias 1,25
21) Matr�cula de agente 50

CAPITULO XVIII: Disposiciones Transitorias

Art�culo 100.
Los propietarios de marcas en uso pero no registradas ante la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, y quienes habi�ndolas tenido registradas no las hubieran renovado en los t�rminos del inciso segundo del art�culo 11 de la Ley N� 9.956, de 4 de octubre de 1940, dispondr�n de un plazo de gracia de dos a�os, a partir de la promulgaci�n de la presente ley, para hacer uso de las acciones marcarias previstas en �sta, sin perjuicio de lo estipulado en el art�culo 24.

Al deducirse estas acciones, el accionante deber� solicitar el registro de la marca en un plazo de diez d�as. La omisi�n ser� causal suficiente para desestimar el accionamiento de pleno derecho.

Art�culo 101.
Las publicaciones establecidas en la Ley N� 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y en el Decreto - Ley N� 14.549, de 29 de julio de 1976, y sus decretos reglamentarios, deber�n efectuarse en el Bolet�n de la Propiedad Industrial que se crea por la presente ley.

Todas las publicaciones previstas por la presente ley se realizar�n por una sola vez.

CAPITULO XIX: Disposiciones Finales

Art�culo 102.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, pertenecientes al Ministerio de Industria, Energ�a y Miner�a, es el organismo competente en las materias reguladas por la presente ley.

Art�culo 103.
Los registros previstos en la presente ley son p�blicos.

Art�culo 104.
Los procedimientos establecidos en la presente ley constituyen en un r�gimen particular en raz�n de su especialidad, y como tal se regulan por sus disposiciones y por la reglamentaci�n que se dicte, y s�lo supletoriamente por las que regulan el procedimiento administrativo con car�cter general.

Art�culo 105.
El Poder Ejecutivo reglamentar� la presente ley dentro del plazo de ciento veinte d�as contados desde el siguiente a su publicaci�n en el Diario Oficial.

Art�culo 106.
A partir de la vigencia de la presente ley, der�ganse la Ley N� 9.956, de 4 de octubre de 1940, la Ley N� 10.089, de 12 de diciembre de 1941, en lo pertinente, y el art�culo 226 de la Ley N� 16.320, de 1� de noviembre de 1992.

Art�culo 107.
El Poder Ejecutivo dispondr� los recursos necesarios para la implementaci�n de la presente ley.

Art�culo 108.
Los ingresos generados por la ejecuci�n de la presente ley ser�n aplicados a la mejora del servicio.

 

Sala de Sesiones de la C�mara de Representantes, en Montevideo, a 15 de setiembre de1998.

JAIME MARIO TROBO, Presidente.
MARTIN GARCIA NIN, Secretario.

     MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
      MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
        MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 25 de setiembre de 1998.

C�mplase, ac�sese recibo, comun�quese, publ�quese e ins�rtese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
JULIO HERRERA.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
YAMANDU FAU.