|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - français - português |
Búsqueda
|
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - PARAGUAY Decreto No. 22365 -
Reglamento de la Ley N° 1.294 "De Marcas"
Asuncion, 14 de agosto de 1998 La Ley N° 1294/98 DE MARCAS; y CONSIDERANDO: Que el Articulo 238 inc. 3) de la Constitución Nacional y el Articulo 120 de la citada Ley N° 1294/98 DE MARCAS, facultan al Pder Ejecutivo a reglamentar la misma; POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Artículo 1 - Reglaméntase la ley N° 1294 DE MARCAS, de fecha 6 de agosto de 1998, en adelante "LA LEY", segun los siguientes capítulos: CAPÍTULO I Artículo 2 - La Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, conforme lo dispone la ley, es el organismo de aplicación encargado de regir, organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en la jurisdicción administrativa. Artículo 3 - En su carácter de entidad competente establecida
por la Ley, queda
facultada la Dirección de la Propiedad Industrial para dictar las Resoluciones necesarias
de carácter administrativo que faciliten la aplicación de la ley y este Decreto. Artículo 5 - Adóptase el texto de la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas conforme al "Arreglo de Niza" que ha entrado en vigencia el 01 de enero de 1997.
CAPÍTULO III Artículo 6 - La Dirección de la Propiedad Industrial, como organismo de aplicación, en coordinación con el Consejo Nacional para la Protección de los Derechos de la Propiedad Intelectual, podrá intervenir ante las oficinas de las Aduanas de la República los despachos de importación y exportación de las mercaderías que evidencien sospechas de adulteración o falsificación de marcas. Las autoridades de las Aduanas permitirán el acceso a los depósitos y docurnentaciones de la mercadería en supuesta infracción para su verificación. Asimismo, podrá recurrirse a los estrados judiciales pertinentes si necesario fuere. CAPÍTULO IV Artículo 7 - La Dirección de la Propiedad Industrial habilitará un Libro de Entradas que podría ser Ilevado por medios informáticos, en el que se asentará todas las presentaciones realizadas. La Dirección de la Propiedad Industrial otorgará el correspondiente recibo de la presentación en el que constará la Sección que emita el recibo, consignando, por lo menos, el número de orden, fecha y hora de presentación. La expedición del recibo se podrá realizar por medios informáticos y en todos los casos deberá estar firmado por el encargado de la mesa de entradas correspondiente. Artículo 8 - Las solicitudes de registro de marcas deberán ser formuladas por escrito y deberán contener los datos consignados en el artículo 5° de la Ley y al efecto se habilitarán los formularios correspondientes, cuyo contenido, características y requisitos de válidez lo establecerá la Dirección de la Propiedad Industrial por Resolución. Artículo 9 - La Solicitud de renovación deberá cumplir con los mismos requisitos y formalidades de la solicitud de registro previstas en este Decreto, siempre y cuando la Ley no establezca otras formalidades. Artículo 10 - Toda cesión, licencia, cambio de domicilio, cambio de nombre, fusión, y cualquier otra modificación de la forma jurídica u otra alteración sobre el titular de la marca a corrección, deberá ser consignada en el libro de Actas correspondiente, y a pedido de parte, el Jefe de la Sección respectiva, emitirá la constancia pertinente. Artículo 11 - Toda solicitud de modificación, reducción o limitación de la lista de productos o servicias o de alguna corrección, deberá ser presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, por el titular de dicho registro, por escrita. La Dirección de la Propiedad Industrial ordenará la inscripción en el libro de Actas correspondiente. Artículo 12 - La solicitud de inscripcion de la licencia de uso de marca, deberá ser formulada por escrito, y al efecto la Dirección de la Propiedad Industrial habilitará los formularios correspondientes cuyo contenido, características y requisitos de validez, serán establecidos por Resolución de la misma. Artículo 13 - La solicitud de inscripción de la cesión o transmisión de una marca la oposición al registro de una marca y la solicitud de registro de la marca colectiva y de certificación, se harán igualmente por escrito, en formularios habilitados por la Dirección de la Propiedad Industrial, cuyo contenido, características y requisitos de validez se establecerán por Resolución de la misma. CAPÍTULO
V Artículo 14 - Toda presentación ante la Dirección de la Propiedad Industrial, será recibida y se consignará el número de orden, fecha y hora de presentación. En las solicitudes de registro y renovación se estará conforme a los requisitos exigidos en el Art. 11 de la Ley. En los casos en que la presentación no esté acompañada de todos los recaudos necesarios previstos en la Ley, la Dirección de la Propiedad Industrial, a través de la Sección competente, no dará trámite hasta tanto se subsane el defecto de forma. Artículo 15 - Cumplidos los trámites de presentación el expediente pasará a la Sección de Marcas para que se realice el exámen de forma. Aprobado el exámen de forma se ordenará su publicación. Artículo 16 - Vencido el plazo de publicación para la presentación de oposiciones y no habiendo oposición la Sección de Marcas realizará el exámen de fondo. Dicho exámen consistirá en informes que contendrán búsquedas de antecedentes y una opinión escrita sobre la viabilidad del registro. No registrándose antecedentes el Director de la Propiedad Industrial, concederá mediante Resolución el Registro de la Marca y expedirá el certificado respectivo. Artículo 17 - Si hubiera una marca idéntica o muy similar a la solicitada, la Sección de Marcas podrá denegar mediante resolución fundada la concesión del registro con notificación al solicitante o podrá correrle vista al mismo. En caso de que se hubiere presentado oposición dentro del plazo establecido en la ley, la Sección de Marcas remitirá el expediente a la Sección de Asuntos Litigiosos para que le imprima el trámite correspondiente. Artículo 18 - La Dirección de la Propiedad Industrial, habilitará un Libro de Actas de Concesión de Marcas, donde se consignarán las Resoluciones de concesión de la marca y que contendrá por lo menos los siguientes datos: Número de orden, fecha del depósito y del registro, nombre y domicilio del titular, denominación de la marca y su descripción, enumeración de los productos o servicios para los cuales se ha concedido el registro con indicación de la clase. El Libro de Actas deberá ser suscripto por el Director General y el Secretario o los funcionarios designados para el efecto. Artículo 19 - El certificado de registro de la marca expedido por la Dirección de la Propiedad Industrial, contendrá al menos los siguientes datos: número, fecha de concesión, fecha de vencimiento, la mención de la marca, el titular de la marca, su domicilio, y clase que protege. La Dirección de la Propiedad Industrial, dispondrá por Resolución la inclusión de otros datos o el acompañamiento de la hoja descriptiva y el diseño de dicho título. Artículo 20 - El uso de la marca por tercero con consentimiento del titular o por cualquier persona autorizada para utilizar una marca registrada se considerará como uso hecho por el titular. Artículo 21 - Quien alegare ante la
Dirección de la Propiedad Industrial, por la vía
reconvencional en un trámite de oposición el no uso de la marca, tendrá el plazo de quince
días hábiles para que conforme a las reglas del derecho procesal civil ejerza la
correspondiente acción de cancelación. La Dirección de la Propiedad Industrial,
dará
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley dentro de un plazo de veinte
días hábiles. Remitido tal expediente a la jurisdicción judicial al solo
efecto del juzgamiento de
la acción de cancelacion deducida, en las compulsas del mismo que
deberán quedar ante
la Dirección de la Propiedad Industrial, ésta seguirá tramitando la
oposición conforme a
las normas previstas en la Ley hasta el estado de autos, no pudiendo dictar
Resolución
en cuanto a la oposición, hasta tanto no recaiga sentencia firme y ejecutoriada en sede
judicial. CAPÍTULO VI Artículo 26 - La prioridad puede ser invocada dentro del plazo de seis meses establecido en el Convenio de París o dentro del plazo establecido en otro Tratado o Convenio que el Paraguay lIegare a ratificar. La prioridad debe invocarse en la misma solicitud o en una declaración posterior siempre que dicha declaración sea presentada dentro del plazo, deberá contener la fecha y el país de depósito. Artículo 27 - Dentro del plazo de tres meses de invocada la prioridad, el solicitante deberá presentar ante la Dirección de la Propiedad Industrial, una copia certificada por la autoridad administrativa del país respectivo que acredite la presentación de la solicitud. Artículo 28 - En caso de omitirse la presentación de dicho documento, el solicitante perderá el derecho de prioridad y cuando correspondiere la prelación pasará al siguiente solicitante. CAPÍTULO VII Artículo 29 - La Dirección de la Propiedad Industrial, cuando fuere posible,
editará
una Gaceta Oficial. Queda facultada la Dirección de la Propiedad Industrial, a determinar
los costos de cada publicación, como así también el costo del ejemplar. Artículo 31 - La publicación
del pedido de una marca se hará por el término de tres días consecutivos y
contendrá la denominación de la marca y la reproducción del diseño,
si la tuviere, el número de Acta, fecha y hora de presentación de la solicitud, el nombre
y Dirección del solicitante; la indicación de la clase o clases en las que se solicitare la
marca y especificación si es registro a renovación. La solicitud de
renovación se publicará
por un solo día y contendrá los mismos datos que los mencionados en el
párrafo que
antecede. CAPÍTULO VIII Artículo 34 - Para el cómputo de los plazos en los casos de abandono de las solicitudes se entenderá por última actuación aquella que tenga por objeto el impulso procesal a cargo del interesado.
CAPITULO IX Artículo 35 - Los Agentes de la Propiedad Industrial, deberán renovar anualmente su inscripción ante la Dirección de la Propiedad Industrial antes del 31 de marzo y abonar las tasas establecidas legalmente.
CAPITULO X Artículo 36 - Las solicitudes de registros o renovaciones de marcas en trámite se ajustarán al procedimiento de la Ley anterior pero su concesión será otorgada conforme a la disposición de la Ley vigente. Artículo 37 - Los expedientes que se encuentren para dictamen en la Asesoría Jurídica o en estado de Autos ante el Ministro de Industria y Comercio; aquellos que hayan sido apelados y las Resoluciones de la Dirección de la Propiedad Industrial, dictadas antes de la vigencia de la ley serán resueltos conforme a la Ley anterior por el Ministro de Industria y Comercio. Artículo 38 - Los expedientes en estado de Autos para resolver dictados antes de la vigencia de la Ley que obren en la Dirección de la Propiedad Industrial, serán remitidos a la Sección de Asuntos Litigiosos para su Resolución. Artículo 39 - Los expedientes litigiosos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley y que hubiesen tenido principio de ejecución o empezado su curso, Ilegarán hasta el estado de Autos conforme al procedimiento establecido por la Ley anterior. Posteriormente serán remitidos a la Sección de Asuntos Litigiosos para su Resolución. Artículo 40 - El presente Decreto
será refrendado por el Señor Ministro de Industria
y Comercio.
JUAN C, WASMOSY |
|