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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - ECUADOR

Ley de la Propiedad Intelectual


Libro III

De la Obtenciones Vegetales

Secci�n I

Definiciones y Requisitos

 

Art. 248. Se protege mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor a todos los g�neros y especies vegetales cultivadas que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas, en la medida que aquel cultivo y mejoramiento no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

No se otorga protecci�n a las especies silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre.

Para la protecci�n de las obtenciones vegetales se acatar�n las disposiciones de tutela al patrimonio biol�gico y gen�tico del pa�s constantes en el inciso segundo del art�culo 120.

Art. 249. Para los efectos de este Libro los t�rminos se�alados a continuaci�n tendr�n los siguientes significados:

OBTENTOR: La persona que haya creado o descubierto y desarrollado una variedad, el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, o el derechohabiente de la primera o de la segunda personas mencionadas, seg�n el caso. Se entiende por crear, la obtenci�n de una nueva variedad mediante la aplicaci�n de conocimientos cient�ficos al mejoramiento heredable de las plantas.

DESCUBRIMIENTO: Se entender� por tal, la aplicaci�n del intelecto humano a toda actividad que tenga por finalidad dar a conocer caracter�sticas o propiedades de la nueva variedad o de una variedad esencialmente derivada en tanto �sta cumpla con los requisitos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. No se comprende el mero hallazgo. No ser�n sujetas de protecci�n las especies que no hayan sido plantadas o mejoradas por el hombre.

MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtenciones vegetales, la cual ser� utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

VARIEDAD: Conjunto de individuos bot�nicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfol�gicos, fisiol�gicos, citol�gicos y qu�micos, que se pueden perpetuar por reproducci�n, multiplicaci�n o propagaci�n.

VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considerar� esencialmente derivada de una variedad inicial, aquella que se origine de �sta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinaci�n de genotipos de la variedad original y, a�n cuando pudi�ndose distinguir claramente de la inicial, concuerda con �sta en la expresi�n de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinaci�n de genotipos de la primera variedad, o es conforme a la variedad inicial en la expresi�n de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinaci�n de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivaci�n.

MATERIAL: El material de reproducci�n o de multiplicaci�n vegetativa en cualquier forma; el producto de la cosecha, incluido plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Art. 250. La Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales otorgar� certificados de obtentor, siempre que las variedades sean nuevas, distinguibles, homog�neas y estables; y, se les hubiere asignado una denominaci�n que constituya su designaci�n gen�rica.

Art. 251. Una variedad ser� considerada nueva si el material de reproducci�n o de multiplicaci�n, o un producto de su cosecha no hubiese sido vendido o entregado de otra manera l�cita a terceros, por el obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para su explotaci�n comercial.

La novedad se pierde en los siguientes casos:

a) Si la explotaci�n en el territorio nacional ha comenzado por lo menos un a�o antes de la fecha de presentaci�n de la solicitud o de la prioridad reivindicada;

b) Si la explotaci�n en el exterior ha comenzado por lo menos cuatro a�os antes de la fecha de presentaci�n de la solicitud o de la prioridad reivindicada; y,

c) En el caso de �rboles y vides, si la explotaci�n en el exterior ha comenzado por lo menos seis a�os antes de la fecha de presentaci�n de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

Art. 252. La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:

a) Sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su derechohabiente;

b) Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad;

c) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero increment�, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducci�n o de multiplicaci�n, siempre y cuando las existencias multiplicadas vuelvan a estar bajo control del obtentor o de su derechohabiente y, de que dichas existencias no sean utilizadas para producir otra variedad;

d) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realiz� pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procedimiento en peque�a escala para evaluar la variedad;

e) Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente art�culo, a condici�n de que ese producto sea vendido o entregado de manera an�nima;

f) Se realicen en cumplimiento de una obligaci�n jur�dica, en particular, por lo que ata�e a la seguridad biol�gica o a la inscripci�n de las variedades en un registro oficial de variedades admitidas para la comercializaci�n; o,

g) Se realicen bajo cualquier forma il�cita.

Art. 253. Una variedad es distinta, si se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese notoriamente conocida, a la fecha de presentaci�n de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

La presentaci�n en cualquier pa�s de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor har� notoriamente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesi�n del derecho o la inscripci�n de la variedad, seg�n fuere el caso.

La notoriedad de la existencia de otra variedad podr� establecerse por diversas referencias, tales como: explotaci�n de la variedad ya en curso, inscripci�n de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociaci�n profesional reconocida, o presencia de la variedad en una colecci�n de referencia.

Art. 254. Una variedad es homog�nea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles seg�n su forma de reproducci�n, multiplicaci�n o propagaci�n.

Art. 255. Una variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generaci�n en generaci�n y al final de cada ciclo particular de reproducci�n, multiplicaci�n o propagaci�n.

Art. 256. Ning�n derecho relativo a la designaci�n registrada como denominaci�n de la variedad obstaculizar� su libre utilizaci�n, incluso despu�s del vencimiento del certificado de obtentor.

La designaci�n adoptada no podr� ser objeto de registro como marca y deber� ser suficientemente distintiva con relaci�n a otras denominaciones anteriormente registradas.

El Reglamento determinar� los requisitos para el registro de las designaciones.

Art. 257. Tendr� derecho a solicitar un certificado de obtentor, el obtentor o su derechohabiente o causahabiente, sean personas naturales o jur�dicas, nacionales o extranjeras. En el caso de que varias personas hayan creado y desarrollado en com�n una variedad, el derecho a la protecci�n les corresponder� en com�n. Salvo estipulaci�n en contrario entre los coobtentores, sus cuotas de participaci�n ser�n iguales.

Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un certificado de obtentor se regir� por el contrato de trabajo en cuyo marco se ha creado y desarrollado la variedad. A falta de estipulaci�n contractual se aplicar� lo dispuesto en el art�culo 129 de la presente Ley en cuanto fuere aplicable.

Art. 258. Quien tenga leg�timo inter�s podr� reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de obtenci�n vegetal ante la Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier momento y hasta diez a�os despu�s de concedido el certificado de obtentor.

 

Secci�n II

Del Procedimiento de Registro

 

Art. 259. La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor de una nueva variedad vegetal deber� presentarse ante la Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales y contendr� los requisitos que establezca el Reglamento.

Art. 260. A la solicitud se acompa�ar�:

a) El comprobante de pago de la tasa respectiva;

b) La descripci�n exhaustiva del procedimiento de obtenci�n de la variedad;

c) La indicaci�n del lugar en donde se encuentren las muestras vivas de la variedad, de manera tal que la Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales pueda verificarlas en el momento que lo desee o el documento que acredite su dep�sito ante una autoridad nacional competente de un pa�s miembro de la Uni�n Internacional para la Protecci�n de las Obtenciones Vegetales (UPOV); y,

d) Los dem�s documentos que determine el Reglamento.

La Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales no exigir� el dep�sito de la muestra viva cuando se hubiere acreditado dicho dep�sito ante una autoridad nacional competente de un pa�s miembro de la UPOV, salvo en el caso que fuere necesario para resolver una oposici�n, o sea requerida para pruebas de visibilidad, homogeneidad y estabilidad.

Art. 261. La Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales, al momento de la recepci�n de la solicitud, certificar� la fecha y hora en que se la hubiera presentado y le asignar� un n�mero de orden que deber� ser sucesivo y continuo. Si faltaren los documentos referidos en los literales a) y b) del art�culo anterior, no se la admitir� a tr�mite ni se otorgar� fecha de presentaci�n.

Art. 262. Admitida la solicitud, la Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales examinar�, dentro de los quince d�as h�biles siguientes a su presentaci�n, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por este Libro.

Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos referidos, la Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales formular� las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de notificaci�n.

Art. 263. El obtentor gozar� de protecci�n provisional durante el per�odo comprendido entre la presentaci�n de la solicitud y la concesi�n del certificado. En consecuencia, el solicitante tendr� la facultad de iniciar las acciones legales correspondientes a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyen una infracci�n o violaci�n de sus derechos, excepto la acci�n para reclamar da�os y perjuicios que solo podr� interponerse una vez obtenido el correspondiente certificado de obtentor. El establecimiento de las indemnizaciones a que haya lugar, podr� abarcar los da�os causados por el demandado desde que tuvo conocimiento de la solicitud. La solicitud se presume de derecho conocida desde su publicaci�n.

Art. 264. El titular de una solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor presentada en un pa�s miembro de la UPOV, en un pa�s miembro de la Comunidad Andina o en otro pa�s que conceda un trato rec�proco a las solicitudes provenientes de los pa�ses miembros de la Comunidad Andina, gozar� de un derecho de prioridad por un plazo de doce meses, para solicitar la protecci�n de la misma variedad en el Ecuador. Este plazo se contar� a partir de la fecha de presentaci�n de la primera solicitud.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deber� reivindicar en la solicitud la prioridad de la primera solicitud. La Direcci�n Nacional de las Obtenciones Vegetales podr� exigir que en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de su presentaci�n de la segunda solicitud proporcione una copia de la primera solicitud.

Art. 265. Si la solicitud de registro re�ne los requisitos formales, la Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales ordenar� su publicaci�n por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

Mientras la publicaci�n no se realice, el expediente ser� reservado y s�lo podr� ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.

Dentro del t�rmino de treinta d�as h�biles siguientes a la fecha de la publicaci�n, quien tenga leg�timo inter�s podr� presentar oposiciones fundamentadas relativas a la concesi�n del certificado de obtentor.

El t�rmino se�alado en el inciso anterior podr� ser ampliado por uno igual, a petici�n de parte interesada en presentar oposici�n, si manifestare que necesita examinar los antecedentes de la solicitud.

Las oposiciones se substanciar�n conforme con las disposiciones pertinentes del Libro II, Cap�tulo II, Secci�n III, en lo que fuere pertinente.

Las oposiciones podr�n basarse en cuestiones relacionadas con la novedad, distinguibilidad, homogeneidad o estabilidad, en cuestiones que el solicitante no tiene derecho a la protecci�n, as� como en razones de bioseguridad de atentar al orden p�blico, la moral de protecci�n de la salud humana o la vida de personas, animales o vegetales o de evitar graves da�os al medio ambiente.

Art. 266. La Direcci�n de Obtenciones Vegetales emitir� dictamen t�cnico sobre la novedad, dintinguibilidad, homogeneidad y estabilidad en todos los casos. En aquellos casos que se presenten oposiciones, la Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales adicionalmente deber� proceder a un examen t�cnico de la Obtenci�n Vegetal. La Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales podr� requerir el informe de expertos o de organismos cient�ficos o tecnol�gicos, p�blicos o privados, que se consideren id�neos para que realicen dicho examen sobre las condiciones de distinci�n, homogeneidad y estabilidad de la variedad vegetal. As� mismo, cuando lo estime conveniente, podr� requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros pa�ses. Toda la informaci�n ser� puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado.

Las condiciones de distinci�n, homogeneidad y estabilidad son de naturaleza esencialmente t�cnica y ser�n evaluadas sobre la base de criterios internacionalmente reconocidos para cada especie vegetal.

Art. 267. Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Libro, la Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales proceder� a otorgar o negar el certificado de obtentor.

Art. 268. El t�rmino de duraci�n del certificado de obtentor ser� de veinticinco a�os para el caso de las vides, �rboles forestales, �rboles frutales, incluidos sus portainjertos; y, veinte a�os para las dem�s especies; contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud.

Para aquellas variedades que a�n no hayan sido comercializadas en el pa�s, el plazo de duraci�n del certificado de obtentor, registrado inicialmente en el pa�s de origen, durar� el tiempo que falte para completar el per�odo de vigencia del primer registro de aquel pa�s.

 

Secci�n III

De las Obligaciones y Derechos del Obtentor

 

Art. 269. El titular de una obtenci�n inscrita tendr� la obligaci�n de mantener o reponer el dep�sito efectuado durante la vigencia del certificado de obtentor.

Art. 270. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 263, el certificado de obtentor dar� a su titular la facultad de iniciar las acciones administrativas o judiciales previstas en esta Ley, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracci�n o violaci�n a su derecho y obtener las medidas de compensaci�n o de indemnizaci�n correspondientes.

En especial, el titular tendr� derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducci�n, propagaci�n o multiplicaci�n de la variedad protegida:

a) Producci�n, reproducci�n, multiplicaci�n o propagaci�n;

b) Preparaci�n con fines de reproducci�n, multiplicaci�n o propagaci�n;

c) Oferta en venta, venta o cualquier otro acto que implique la introducci�n en el mercado del material de reproducci�n, propagaci�n o multiplicaci�n, con fines comerciales;

d) Exportaci�n o importaci�n;

e) Posesi�n para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes;

f) Los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducci�n o multiplicaci�n de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relaci�n con dicho material de reproducci�n o de multiplicaci�n; y,

g) Utilizaci�n comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicaci�n con el objeto de producir plantas ornamentales y frut�colas o partes de plantas ornamentales, frut�colas o flores cortadas.

Art. 271. Las disposiciones del art�culo precedente se aplicar�n tambi�n:

a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando �sta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada; y,

b) A las variedades cuya producci�n necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Art. 272. No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se except�a de este art�culo la utilizaci�n comercial del material de multiplicaci�n, reproducci�n o propagaci�n, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frut�colas ornamentales y forestales.

Art. 273. El derecho del obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:

a) En el �mbito privado y sin fines comerciales;

b) A t�tulo experimental; y,

c) Para la obtenci�n y explotaci�n de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida.

Art. 274. El derecho del obtentor no se extender� a los actos relativos al material de su variedad, o a una variedad prevista en el art�culo 272 que haya sido vendida o comercializada de otra manera en el territorio nacional por el titular o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos:

a) Impliquen una nueva reproducci�n o multiplicaci�n de la variedad en cuesti�n; o,

b) Impliquen una exportaci�n del material de la variedad, que permita reproducirla, a un pa�s que no proteja las variedades de g�nero o del esp�cimen de escala a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado est� destinado al consumo.

Para los fines de lo dispuesto en este art�culo, se entender� por "material", en relaci�n con una variedad:

1. El material de reproducci�n o de multiplicaci�n vegetativa, en cualquier forma;

2. El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas; y,

3. Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Art. 275. Con el objeto de asegurar una adecuada explotaci�n de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de inter�s p�blico, el Gobierno Nacional podr� declarar de libre disponibilidad, sobre la base de una compensaci�n equitativa para el obtentor.

La autoridad nacional competente determinar� el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotaci�n de la variedad objeto de la licencia.

Continuaci�n: Secci�n IV: De la Nulidad y Cancelaci�n.