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Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


  1. COMPROMISOS Y CONDICIONALIDADES CRUZADAS CON EL FMI

3.276 La Argentina alegó que la tasa de estadística constituía parte de un compromiso acordado por la Argentina con el Fondo Monetario Internacional. Dicho compromiso obligaba al mantenimiento de una alícuota del 3 por ciento como tasa de estadística hasta su finalización en 1998.

3.277 La Argentina subrayó que la tasa de estadística era un compromiso asumido por la Argentina ante el FMI. Paralelamente, la Argentina tenía obligaciones equivalentes como Miembro de la OMC que surgían principalmente de las disposiciones de los artículos VIII del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo V del Acuerdo sobre la OMC. En vista de ello, si fuese cierto lo que planteaban los Estados Unidos con respecto a la infracción del artículo VIII, la Argentina se encontraría ante un conflicto de condicionalidades cruzadas ya que podría darse una situación donde, si la Argentina fuese obligada a cumplir los compromisos que había asumido con la OMC se vería impedida de cumplir con el FMI. En caso contrario, de persistir con la puesta en vigencia de sus compromisos con el FMI se encontraría en una situación de incompatibilidad con las obligaciones asumidas en el marco de la OMC.

  1. Carácter obligatorio de la tasa de estadística en virtud del acuerdo de la Argentina con el FMI

3.278 La Argentina alegó que el compromiso que había asumido con el Fondo Monetario de preservar esa tasa, en su nivel actual, hasta fines de 1998 estaba recogido en el Memorándum de Entendimiento de 1995, y formaba parte del cuadro de financiación del sector público. La propuesta de los Estados Unidos planteaba un conflicto de condicionalidades que debilitaba las instituciones básicas encargadas de establecer la disciplina cambiaria y comercial. La obligación asumida por la Argentina en ese Memorándum consistía en cumplir con la obtención de un determinado nivel de ingresos fiscales y no exceder de un cierto nivel de gasto fiscal, de modo de reducir el déficit a determinada suma, también definida en dicho Memorándum, y en adoptar o mantener un conjunto de medidas, entre ellas la tasa de estadística, con el fin de poder alcanzar tales objetivos fiscales. Este compromiso así expresado implicaba que en el cálculo de los ingresos fiscales se consignaba una determinada suma en concepto de tasa de estadística y en el cálculo de los gastos fiscales se incluía una determinada suma en concepto del servicio prestado en materia de estadísticas de comercio exterior. Si la suma que se obtenía con la recaudación de la tasa de estadística no permitía pagar el servicio prestado en concepto de estadística para los operadores de comercio exterior y, por lo tanto, debían usarse fondos de otras partidas presupuestarias, se ocasionarían problemas para el conjunto del plan de financiación comprometido. La falta de obtención del ingreso fiscal previsto en función de la aplicación de la tasa de estadística habría conducido a un incumplimiento del compromiso asumido con el FMI. Las medidas incluidas en el Memorándum de Entendimiento no eran el producto de una prescripción del FMI sino de un acuerdo plasmado con dicha institución sobre la base de las medidas fiscales y de otro tipo que el Fondo había aprobado y, por lo tanto, consideraba que el Gobierno debía adoptar para poder cumplir con los objetivos fiscales acordados. Este tipo de medidas enumeradas en el Memorándum de Entendimiento constituían la llamada "condicionalidad" del FMI para aceptar el acceso a las facilidades puestas a disposición de los países miembros.

3.279 Los Estados Unidos observaron que la Argentina había reconocido que el objetivo del Memorándum de Entendimiento que había firmado con el FMI en 1995 estaba simplemente dirigido a obtener un nivel general de ingresos, y que había impuesto esa tasa como un mecanismo para llegar a la meta fiscal fijada. Los Estados Unidos recordaron que la Argentina había alegado que dos años después de haber reintroducido la tasa, en marzo de 1995, los ingresos para lograr esas metas fiscales seguían siendo "escasos". Pero la Argentina no había afirmado que el FMI hubiese efectivamente exigido la aplicación de la tasa de estadística.

3.280 Como respuesta a este argumento la Argentina hizo notar que las condiciones fijadas por el FMI eran objeto de una "carta de intención" entre la Argentina y el Fondo que consistía en la adopción de planes nacionales de saneamiento económico. La doctrina consideraba estos acuerdos como "acuerdos internacionales simplificados". En el caso argentino estos acuerdos entraban en vigor por el solo efecto de su suscripción y sin necesidad de posterior aprobación legislativa. El Memorándum de Entendimiento era de cumplimiento obligatorio para la Argentina. Esto no significaba que el FMI hubiese solicitado la aplicación de la tasa de estadística. El punto era que la obligación asumida por la Argentina con el FMI contenía dicha tasa de estadística. Agregó que el margen de maniobra para alcanzar un objetivo fiscal acordado con el FMI era reducido. En el momento de la negociación del Memorándum de Entendimiento no hubiera sido posible para la Argentina ni incrementar el impuesto a los combustibles, por sus efectos recesivos, ni aumentar aún más la alícuota del IVA. Incluso en la hipótesis de que la iniciativa de restablecer la tasa de estadística al 3 por ciento hubiese sido originada en la Argentina, el FMI era el organismo encargado de aprobarla. A partir de ese momento constituía una obligación legal del Gobierno argentino frente al FMI, en cuyo marco tenía compromisos equivalentes a los que tenía como Miembro de la OMC.

3.281 Los Estados Unidos alegaron que no había pruebas de que la tasa de estadística hubiese sido aprobada por el FMI, lo cual era necesario en virtud de las disposiciones del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Además, en la sección 3 del artículo VIII del Convenio Constitutivo se prohibían específicamente las medidas cambiarias discriminatorias, y la tasa de estadística no se imponía a las importaciones provenientes de los países del MERCOSUR. Estos factores crearon una fuerte presunción de que el FMI no había aprobado específicamente la tasa de estadística. En realidad los Estados Unidos, tenían entendido que el FMI había instado recientemente a la Argentina a que eliminara dicha tasa. Los Estados Unidos invitaron al Grupo Especial a que consultara con el FMI la posición que éste sustentaba con respecto a la tasa argentina.

3.282 Respecto de la afirmación de que el FMI había instado a que se eliminara la tasa, según la Argentina cabía precisar que lo que estaba en discusión era una revisión del origen de los ingresos fiscales con vistas a la renovación del acuerdo de servicio ampliado en 1998. De ninguna manera podía interpretarse que esto implicara que el FMI había sugerido a la Argentina que incumpliera aquello que ésta había acordado con dicha institución.

  1. Importancia de las declaraciones anexas al Acuerdo sobre la OMC y al Acuerdo de la OMC con el FMI

3.283 Según la Argentina el conflicto entre las obligaciones contraídas con la OMC y las contraídas con el FMI era uno de los motivos que habían inspirado la Declaración sobre la contribución de la Organización Mundial del Comercio al logro de una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial ("Declaración de Coherencia").134 Al suscribir el acuerdo de cooperación con el FMI, el Director General de la OMC había reconocido la posibilidad de que se produjeran tales conflictos.

3.284 La Argentina agregó que el respeto a una obligación contraída con el FMI y el cumplimiento de una obligación derivada del GATT de 1994 debían, conforme a la Declaración, evitar "imponer a los gobiernos condiciones cruzadas o adicionales".135 Los Ministros también habían reconocido que:

"no es posible resolver a través de medidas adoptadas en la sola esfera comercial dificultades cuyos orígenes son ajenos a la esfera comercial. Ello pone de relieve la importancia de los esfuerzos encaminados a mejorar otros aspectos de la formulación de la política económica a escala mundial como complemento de la aplicación efectiva de los resultados logrados en la Ronda Uruguay. [...] Las interconexiones entre los diferentes aspectos de la política económica exigen que las instituciones internacionales competentes en cada una de esas esferas sigan políticas congruentes que se apoyen entre sí".136

3.285 La Argentina agregó además que en la Declaración sobre la relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional137 los Ministros tomaban nota de la estrecha relación entre las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y el Fondo Monetario Internacional, y de las disposiciones del GATT de 1947 por las que se regía esa relación, especialmente el artículo XV del GATT de 1947.

3.286 La Argentina alegó que estos textos y los antecedentes del artículo XV138 cubrían, por un lado, el tratamiento de los problemas de balanza de pagos, que constituían el área tradicional de colaboración entre la OMC y el FMI y, por otro lado, las obligaciones derivadas del párrafo 1 del artículo V del Acuerdo sobre la OMC y de la Declaración de Coherencia, que trataban de abarcar el área de colaboración futura. Ellos debían ser analizados en términos de obligaciones GATT/OMC ya que eran parte integrante de los Acuerdos de la Ronda Uruguay.

3.287 Según la Argentina la "Declaración de Coherencia" era ciertamente parte de dichos Acuerdos y debía ser considerada a los efectos de interpretar el alcance de las obligaciones previstas en el artículo VIII del GATT de 1994 en relación con el Acuerdo de la Argentina con el FMI y su impacto en el cumplimiento de las obligaciones en el marco de la OMC. Esto implicaba que dicha Declaración constituía un "instrumento" acordado entre las partes en relación con la conclusión de un tratado, en el sentido de la regla general de interpretación contenida en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).139

3.288 La Argentina puso de relieve que la práctica posterior de las PARTES CONTRATANTES confirmaba esta interpretación, ya que a la luz, entre otros, del citado párrafo 1 del artículo V del Acuerdo sobre la OMC, el Consejo General había aprobado en su reunión de los días 7, 8 y 13 de noviembre de 1996, el Acuerdo entre el Fondo Monetario Internacional y la Organización Mundial del Comercio.140 Dicho Acuerdo, en su párrafo 10, aceptaba y reconocía específicamente la posibilidad de una incompatibilidad entre las medidas que las partes adoptaran a la luz de uno o de otro Acuerdo. Por lo tanto la Argentina llegaba a la conclusión de que cualquier evaluación que se hiciera de la alegada incompatibilidad de su tasa de estadística debía ponderar el hecho de la existencia de un potencial conflicto de normas que superara el marco de una eventual diferencia comercial bilateral.

3.289 Los Estados Unidos consideraron que la Argentina estaba pidiendo al Grupo de Trabajo la creación de una nueva excepción que no figuraba en las disposiciones del GATT ni del Acuerdo sobre la OMC y que constituía una transgresión directa del artículo 3 del ESD, donde se establecía que las decisiones del OSD no podían entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC.

3.290 Los Estados Unidos alegaron que las diversas declaraciones de la OMC donde se pedía una mayor cooperación y coordinación entre la OMC y el FMI, que la Argentina había citado en apoyo de sus argumentos, podrían ser una meta encomiable, pero las declaraciones difícilmente establecían excepciones concretas a normas determinadas de la OMC. Estas declaraciones no imponían obligaciones a los Miembros y por cierto tampoco se referían a la cuestión específica que el Grupo Especial tenía ante sí.

3.291 Según los Estados Unidos, la Argentina no había demostrado que la imposición de la tasa del 3 por ciento había sido requerida o incluso solicitada por el FMI. Como aparentemente era la misma Argentina quien había decidido imponer la tasa para poder lograr una de las metas fiscales establecidas por el FMI, los Estados Unidos declararon que no debía permitirse a los Miembros adoptar por voluntad propia prácticas incompatibles con la OMC para cumplir los compromisos de carácter general asumidos frente al FMI. En la medida en que la Argentina había procedido así, su tasa era de "carácter fiscal", y constituía una transgresión directa del artículo VIII.

3.292 Los Estados Unidos afirmaron que correspondía a los Miembros de la OMC y no a un grupo especial de solución de diferencias resolver si debían introducirse enmiendas o excepciones en el Acuerdo sobre la OMC para lograr una mejor cooperación con el FMI.

3.293 La Argentina estaba totalmente de acuerdo en que las excepciones o enmiendas estaban reservadas a los Miembros de la OMC, pero eran los Estados Unidos los que habían traído este tema ante el Grupo Especial y era la Argentina la que le solicitaba que se expidiera en este caso específico sobre la existencia de obligaciones cruzadas que eran las que determinaban la situación que, a juicio de los Estados Unidos, representaba un incumplimiento de obligaciones frente a la OMC. En otros términos era el Grupo Especial el que tenía la responsabilidad de definir si la Argentina debía actuar como proponían los Estados Unidos e incumplir una obligación frente al FMI, en el supuesto de considerar que la tasa de estadística no guardara relación con el costo aproximado del servicio. La Argentina rechazaba la posibilidad de que no existiera esa relación, y también rechazaba el precedente de incumplir sus legítimas obligaciones internacionales.

3.294 Para la Argentina, atenerse al método "empírico" para resolver los problemas cuando se plantearan, método que un grupo especial del Grupo de Trabajo sobre Restricciones Cuantitativas había sugerido con respecto a la interpretación del artículo XV141, implicaba atenerse al método o sistema de la "práctica". En términos del GATT, la práctica había consistido, en primer lugar, en consultar al FMI, consulta que la Argentina entendía pertinente y solicitaba que se efectuara. En segundo lugar, se debían analizar las eventuales respuestas del FMI y proceder a su evaluación en función de las características particulares del caso.

3.295 Además, la Argentina afirmó que, a estos fines, el Grupo Especial debía considerar los desarrollos legislativos posteriores. La Declaración de Coherencia era parte integrante de un tratado internacional, el Acuerdo sobre la OMC. En el proceso de convertir las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, que tenían un carácter "programático", en normas "operativas", la Argentina había trabajado con los restantes Miembros de la OMC para preparar el Acuerdo entre la OMC y el FMI y el Banco Mundial, aprobado por el Consejo General en su reunión de los días 7, 8 y 13 de noviembre de 1996.

3.296 El caso de la tasa de estadística argentina constituía un ejemplo de obligaciones cruzadas entre ambas instituciones. Precisamente la existencia de éste y otros ejemplos había inspirado la Declaración de Coherencia.

  1. Ámbito de aplicación del artículo XV

3.297 Con respecto a la declaración y los acuerdos relativos a la relación entre la OMC y el FMI, la Argentina recordó que el párrafo 1 del artículo XV del Acuerdo General establecía que "las PARTES CONTRATANTES procurarán colaborar con el Fondo Monetario Internacional [...] en lo que se refiere a las cuestiones de cambio que sean de la competencia del Fondo [...] o a otras medidas comerciales que sean de la competencia de las PARTES CONTRATANTES".

3.298 La Argentina observó que en esta vinculación entre las normas que regulaban la relación GATT/FMI, plasmada en preceptos específicos que permitían recurrir, por ejemplo, a controles de cambio que se ajustaran al Convenio Constitutivo del FMI (inciso a) del párrafo 9 del artículo XV) ya se había contemplado la posibilidad de situaciones en las que pudieran generarse conflictos en términos de obligaciones jurídicas.

3.299 Es así como, según la Argentina, un subgrupo de trabajo encargado de examinar si el inciso a) del párrafo 9 del artículo XV eximía del cumplimiento de obligaciones previstas en el GATT había decidido que " ... sería preferible no intentar establecer principios generales sobre la relación entre los párrafos 4 y 9, sino atenerse al método empírico cuando se le planteen problemas especiales que tengan una afinidad con esas disposiciones ...".142

3.300 La Argentina afirmó que, en la práctica, esto había resultado en que, por ejemplo, frente a una reclamación de Italia y Turquía por el establecimiento de un fondo de equiparación financiado con la venta de permisos de importación (presuntamente incompatibles con el inciso b) del párrafo 1 del artículo II del GATT), "... el Fondo había declarado que no se oponía a la continuación temporal de esas prácticas y que permanecería en consulta con Turquía sobre las mismas. La reclamación se remitió a un grupo especial pero fue retirada más tarde".143 Esta colaboración perseguía el propósito de instar a los gobiernos Miembros de ambos organismos a desarrollar una acción coordinada en la formulación de sus políticas económicas.

3.301 La Argentina continuó alegando que, por lo que se refería al alcance y la aplicación del artículo XV, en la Declaración de Tokio de 1973, que había lanzado la Ronda Tokio de negociaciones comerciales multilaterales se había manifestado lo siguiente:

"[l]a política de liberalización del comercio mundial no se puede seguir con éxito si no se realizan esfuerzos paralelos con miras a establecer un sistema monetario que ponga a la economía mundial al abrigo de sacudidas y desequilibrios como los que se han manifestado estos últimos tiempos. Los Ministros no perderán de vista que los esfuerzos que van a desplegarse en la esfera del comercio suponen la continuación de los esfuerzos para mantener unas condiciones ordenadas e instaurar un sistema monetario duradero y equitativo.

Los Ministros reconocen igualmente que la nueva etapa de la liberalización del comercio que se proponen emprender debería facilitar el funcionamiento ordenado del sistema monetario".144

3.302 Para los Estados Unidos, el artículo XV no se refería a la imposición de una tasa de estadística. El artículo XV se refería a las disposiciones cambiarias. Era inaplicable en este caso porque la tasa en cuestión no era una medida de control cambiario y no tenía relación directa con las cuestiones de cambio. Más bien, como lo había reconocido la Argentina, la tasa era una carga sobre las importaciones relacionada con la recolección de datos estadísticos sobre el comercio internacional de la Argentina. Cualquiera fuese la medida en que pudieran permitirse en virtud del artículo XV los controles de cambio aprobados por el FMI, el gravamen argentino quedaba claramente fuera del ámbito de aplicación de dicha disposición. Mientras el artículo XV exhortaba en general a la cooperación entre las partes contratantes del GATT y el FMI, el párrafo 4 de dicho artículo disponía, con prudencia, que "[las] partes contratantes se abstendrán de adoptar ninguna medida en materia de cambio que vaya en contra de la finalidad de las disposiciones del presente Acuerdo".145 Pero el gravamen argentino hacía justo esto. Por lo tanto, sugerir que la flexibilidad acordada a los Miembros en virtud del artículo XV para cumplir sus compromisos con el FMI en materia de cambio se extendía hasta permitir la imposición de una tasa infringiendo las disposiciones del artículo VIII, daría forzosamente al artículo XV un alcance mucho más amplio que el deseado por sus redactores.

3.303 La Argentina contestó que no podía dejar de tenerse en cuenta la práctica relacionada con el artículo XV, ni excluirla por el hecho de que ese artículo se refiriera a medidas relacionadas con el control de cambio. La Argentina no discutía la materia que regulaba dicho artículo, pero entendía que formaba parte de la relación histórica entre el GATT y el FMI.

3.304 El esfuerzo de negociación que habían llevado a cabo los Miembros de la OMC para transformar en "operativa" la Declaración de Coherencia y el hecho de que el caso argentino hubiese sido específicamente mencionado durante ese proceso constituían la prueba palpable de que no se trataba sólo de "metas encomiables". Los antecedentes del artículo XV y la Declaración eran específicamente aplicables al caso argentino, ya que se trataba de los precedentes que habían llevado a la firma del Acuerdo entre la OMC y el FMI. La Argentina había señalado el artículo XV como un antecedente de la Declaración de Coherencia, a la cual, como se mencionó anteriormente, consideraba aplicable a este caso por ser un "instrumento" acordado entre las partes en relación con la conclusión de un tratado.

3.305 La Argentina no quería extender el ámbito de aplicación del artículo XV a este caso, pero citaba el antecedente de los problemas relacionados con los acuerdos de cambio como un paso en el proceso de cooperación de la OMC con el FMI. Si no hubieran existido problemas más allá de los relacionados con el tipo de cambio no habría habido, en primer lugar, necesidad de negociar el texto de la Declaración de Coherencia y, en segundo lugar, de negociar el acuerdo de cooperación posterior entre la OMC y el FMI y el Banco Mundial para poder enfrentar, precisamente, situaciones como la que los ocupaba. Del mismo modo, la mención del artículo XV del GATT de 1994 al exponer el tema de la relación entre la OMC y el FMI, no significaba que la Argentina pretendiera igualar a la tasa de estadística con una medida cambiaria o algo parecido. Tampoco implicaba aceptar que la tasa de estadística era una medida que fuese "en contra de la finalidad" del Acuerdo.

  1. ARTÍCULO VII DEL ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO

3.306 Los Estados Unidos consideraron que en la medida en que la tasa y los derechos específicos sobre las importaciones de la Argentina se aplicaban a los textiles y las prendas de vestir, infringían el artículo 7 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. Dicho artículo imponía a los signatarios una obligación categórica de tomar todas las medidas que fueran necesarias para poner sus respectivos regímenes en consonancia con las obligaciones asumidas en el marco del GATT con respecto a los textiles y las prendas de vestir, y mejorar así el acceso a los mercados de dichos productos. Los signatarios del Acuerdo habían reconocido la importancia fundamental de un mejor acceso a los mercados para estas mercancías y, mediante el artículo 7, habían aceptado la obligación positiva de eliminar los métodos inadecuados de protección. Como mínimo, la infracción de una disposición del GATT que afectara a los textiles y el vestido constituía una violación del artículo 7 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. Los términos amplios del artículo 7 sugerían una aplicación aún más extensa. Pero como en este caso parecían existir infracciones evidentes a las disposiciones del GATT, el Grupo Especial sólo necesitaba determinar que dichas infracciones, en la medida en que se relacionaban con los textiles y el vestido, también transgredían el artículo 7. Al aceptar el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido como parte del Acuerdo sobre la OMC la Argentina había acordado "lograr un mejor acceso" a su mercado de textiles y prendas de vestir mediante aranceles más bajos y una reducción de los obstáculos no arancelarios. Al imponer derechos específicos en violación de los artículos II y VII del GATT, así como una tasa de estadística sobre las importaciones en violación del artículo VIII del GATT, la Argentina no sólo había infringido las disposiciones del GATT sino también las del ATV.

3.307 La Argentina opinó que el objetivo del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido era la eliminación de las restricciones cuantitativas existentes para lograr la integración de este sector a las normas del sistema multilateral de comercio. El apartado a) del párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo se refería al respeto de las medidas arancelarias consolidadas y al levantamiento de los obstáculos cuantitativos que mantenían algunos países, y que los países Miembros podían haber notificado al OST de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo 7. En el momento de entrada en vigor de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, incluido el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, la Argentina no estaba aplicando restricciones cuantitativas al amparo del AMF ni de acuerdos bilaterales. La Argentina no mantenía ni mantuvo restricciones cuantitativas ni medidas no arancelarias tales como trámites aduaneros, administrativos o de concesión de licencias que pudiesen crear una obligación de desmantelamiento.

3.308 La Argentina consideró que en este contexto era importante recordar que la interpretación que intentaba explicar los términos del artículo 7 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido como una obligación jurídica de apertura de mercados más allá de los aranceles consolidados había sido rechazada tanto por el Consejo General como por la propia Conferencia Ministerial de la OMC en Singapur.146 El hecho de que dicho artículo estableciese que "los Miembros tomarán las medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994" suponía el cumplimiento de las consolidaciones arancelarias. La invocación del artículo 7 del Acuerdo por parte de los Estados Unidos no era procedente en términos legales, ni tampoco justificable en términos económicos. El crecimiento de las importaciones argentinas de productos textiles y prendas de vestir durante el período 1991-96 constituía una inequívoca demostración de la apertura del mercado argentino y de la ausencia de trabas u obstáculos al ingreso de esos bienes. Las importaciones de textiles habían aumentado un 800 por ciento entre 1991 y 1996. Las importaciones de textiles de los Estados Unidos en el mismo período habían crecido como máximo un 50 por ciento y las de la CE un 41 por ciento.

3.309 Los Estados Unidos dijeron que la Argentina parecía coincidir con ellos en que si sus prácticas infringían las obligaciones dimanantes del GATT, también infringían el artículo 7 del ATV. Pero los Estados Unidos consideraban que tratar de restringir la aplicación de esta disposición era incompatible con sus términos, historia y objetivo. La India, en su carácter de tercero en esta diferencia, había propuesto una interpretación muy restringida del artículo 7 del ATV. La India había sugerido que dicho artículo sólo abarcaba algunas categorías de medidas, vale decir las concesiones arancelarias y las restricciones cuantitativas enumeradas en la lista de un Miembro que tuvieran relación con los textiles y el vestido.147 Aplicando la teoría de la India las violaciones de las disposiciones del GATT de 1994, como por ejemplo el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 2 del artículo III, no violarían las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo aunque repercutieran negativamente en el acceso a los mercados de los textiles y el vestido en tanto no concernieran a determinada restricción cuantitativa o arancelaria enumerada en la Lista de un determinado Miembro.

3.310 Los Estados Unidos alegaron que la interpretación de la India hacía caso omiso del artículo 31 de la Convención de Viena y que era incompatible con el texto, contexto, objeto y fines del artículo 7 del ATV. Según la interpretación correcta, la frase "los compromisos específicos contraídos por los Miembros" comprendía todas las normas y disciplinas del GATT de 1994 que repercutieran negativamente en el mejor acceso a los mercados del vestido y los textiles. La interpretación que hacía la India de la palabra "compromisos", entendiendo que significaba sólo las concesiones específicas consignadas en la lista, era demasiado restringida. El texto no decía "compromisos específicos contraídos por un Miembro" sino "los compromisos específicos contraídos por los Miembros". Eso significaba todos los compromisos contraídos por todos los Miembros de la OMC en el todo único, por lo menos con respecto a las disposiciones de GATT de 1994. Esta interpretación estaba confirmada por el contexto inmediato de la frase "los compromisos específicos" contenida en el artículo 7, donde se estipulaba que "todos los Miembros tomarán las medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de: a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de los aranceles, la reducción o la eliminación de los obstáculos no arancelarios, y la facilitación de los trámites aduaneros, administrativos y de concesión de licencias."148 Si la aplicación del artículo 7 sólo se limitara a las concesiones en materia de restricciones cuantitativas y arancelarias consignadas en las listas, como afirmaba la India, entonces las referencias a medidas no arancelarias y no cuantitativas que figuraban en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 7 no tendrían valor alguno.149 Las "listas" de los Miembros no hacían ninguna referencia a obstáculos no arancelarios, facilitación de los trámites aduaneros, administrativos o de concesión de licencias, dumping y subvenciones o derechos de propiedad intelectual. Además, el hecho de que el párrafo 2 del artículo 7 previera que las medidas de los Miembros podrían haberse notificado a otros órganos de la OMC distintos del OST sugería un contexto mucho más amplio para las disposiciones del GATT de 1994 que los productos textiles y de vestido.

3.311 Los Estados Unidos sostuvieron que, por el contrario, la interpretación del artículo 7 del ATV propuesta por los Estados Unidos y la CE era compatible con su objetivo de lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de vestido. Si bien el ATV abarcaba en general las restricciones cuantitativas a los textiles y las prendas de vestir, su artículo 7 garantizaba que las restricciones no cuantitativas, como por ejemplo los aranceles y los obstáculos no arancelarios, las disposiciones sobre licencias y las disposiciones relativas a la propiedad intelectual no se aplicaran en una forma que pudiera socavar el acceso a los mercados de todos los Miembros de la OMC. Una lectura demasiado restringida del artículo 7, como la propuesta por la India y la Argentina, limitaría la posibilidad de que el OST (previas notificaciones recibidas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7) ejerciera su mandato de recopilar las medidas no arancelarias que tengan una repercusión negativa sobre el acceso a los mercados de los productos textiles y prendas de vestir, y de informar al respecto.

3.312 Por último, los Estados Unidos rechazaron la referencia de la India a presuntos antecedentes de negociación del artículo 7 del ATV; basados en reuniones de las que no existían actas. El artículo 32 de la Convención de Viena limitaba el recurso a los trabajos preparatorios de un tratado a "confirmar el sentido" del texto. Dado que la India no estaba utilizando estos "trabajos preparatorios" para confirmar el sentido particular de un texto, ni para demostrar que el significado del texto era ambiguo u oscuro o pudiera conducir a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, no estaba justificado que el Grupo Especial examinara o se apoyara en estos trabajos.

3.313 La Argentina consideró que los argumentos de los Estados Unidos habían sido suficientemente cuestionados por la India en su intervención como tercero, intervención que respaldaban en su totalidad. Además, en relación con el valor de los trabajos preparatorios como método complementario de interpretación, la Argentina afirmó que dichos trabajos debían servir para confirmar la interpretación de un texto como tal y no para confirmar la interpretación unilateral que sostuviera una de las partes.

  1. PRESENTACIONES DE TERCEROS

  1. LAS COMUNIDADES EUROPEAS

4.1 Las Comunidades Europeas observaron que el régimen argentino de derechos específicos mínimos sobre los textiles, las prendas de vestir y el calzado había sufrido frecuentes prórrogas y enmiendas. Las medidas aplicables al calzado tenían un fundamento jurídico distinto del de las medidas relativas a los textiles y las prendas de vestir desde el 14 de febrero de 1997, fecha en que la Argentina había iniciado una investigación de salvaguardia y había decidido imponer derechos específicos mínimos "provisionales" al calzado. En general, estas decisiones no alteraban en absoluto la naturaleza del régimen de derechos específicos mínimos para los productos textiles y las prendas de vestir, ni el hecho de que por su carácter podían exceder de los derechos consolidados. Sin embargo, servían para poner en evidencia la necesidad de considerar que la reclamación se dirigía contra el régimen y no contra los actos jurídicos individualmente considerados por los que se imponían los derechos y que estaban sujetos a cambios constantes.

4.2 La CE también observó que los nuevos derechos de "salvaguardia" eran idénticos en su forma a los derechos que habían reemplazado. Las medidas de salvaguardia habían sido expresamente establecidas en el artículo 2 de la Resolución N� 226/97 como "derechos específicos mínimos provisionales", es decir que tenían exactamente la misma naturaleza que sus predecesores, ya que se aplicaban cuando el monto del derecho ad valorem fuese menor que el "derecho mínimo" especificado. Ni siquiera su carácter de "provisionales" permitía distinguirlos, ya que no eran más "provisionales" que los derechos anteriores.

4.3 La CE alegó que el Grupo Especial no debía aceptar la solicitud argentina a fin de que, como excepción de previo y especial pronunciamiento, determinara la falta de mérito de la cuestión planteada en la medida en que se refería a la aplicación de derechos sobre el calzado, porque los derechos denunciados ya no estaban en vigencia. Las medidas de salvaguardia provisional que se habían adoptado poco después de que fueran derogados los derechos sobre el calzado funcionaban exactamente de la misma forma que los derechos que existían anteriormente. También era evidente que las medidas de salvaguardia provisional tenían por objeto reemplazar los derechos anteriores, como lo probaba la remisión a la otra Resolución contenida en el preámbulo de la Resolución derogatoria y de la Resolución de salvaguardia, y la simultaneidad de su entrada en vigor. Debía considerarse que la denuncia de los Estados Unidos estaba dirigida contra el régimen de los derechos específicos mínimos y no contra determinados actos jurídicos. La referencia a determinados actos jurídicos argentinos contenida en la solicitud presentada al Grupo Especial por los Estados Unidos sólo servía para describir las características de las medidas denunciadas. De aceptarse la postura argentina también podría considerarse inadmisible la reclamación de los Estados Unidos contra los derechos específicos sobre los textiles y las prendas de vestir, ya que las medidas argentinas que los imponían también habían cambiado. El hecho de que los derechos específicos mínimos aplicables al calzado ahora se basaran en la legislación argentina sobre salvaguardias era un intento de justificarlos como medidas de salvaguardia, y esta justificación debía ser examinada.

4.4 La CE compartía la opinión de los Estados Unidos de que al imponer su régimen de derechos específicos mínimos sobre los textiles, las prendas de vestir y el calzado la Argentina había infringido las disposiciones del artículo II del GATT de 1994 porque había permitido la imposición de derechos que excedían de su arancel consolidado del 35 por ciento ad valorem.

4.5 Según la CE, un sistema de este tipo creaba la posibilidad de que los tipos de los derechos excedieran del arancel consolidado, con la probabilidad de que dicho exceso aumentara a medida que el valor en aduana del producto importado decreciera. En efecto, la Argentina lo había admitido al insistir en la disponibilidad del procedimiento de impugnación previsto en el Código Aduanero para evitar el pago de derechos excesivos. Este efecto era particularmente posible en el presente caso dado el método empleado por la Argentina para establecer el derecho de importación específico mínimo. Según la explicación dada por la misma Argentina en intercambios bilaterales y en el curso de estos procedimientos, la razón de la existencia del sistema era que algunos envíos de mercancías se consideraban importados a un precio particularmente bajo, lo cual causaba un daño a la industria nacional.

4.6 Según la CE, como los precios de los productos comprendidos en una partida arancelaria variaban y el precio utilizado para calcular el correspondiente derecho específico mínimo era un precio medio o representativo, era evidente que algunas importaciones estarían por encima y otras por debajo de este precio. Dado que el derecho se calculaba en el 35 por ciento del precio "medio" o "representativo", todos aquellos productos importados por debajo de dicho precio "medio" o "representativo" pagaban un derecho superior al 35 por ciento ad valorem.

4.7 La CE alegó que según la explicación del cálculo de los derechos presentada por la Argentina en forma de un cuadro que incluía una lista de partidas arancelarias correspondientes a los textiles y el vestido, los precios medios utilizados como base para el cálculo y el DIEM propuesto mostraban que algunos derechos específicos mínimos propuestos estaban por encima de la cantidad calculada como el 35 por ciento del "precio representativo", algunas veces con márgenes muy altos. La CE remitió el Grupo Especial a las líneas arancelarias del SA 5209.52.00, 5309.11.00, 5513.12.00, 5513.22.00, 5514.12.00, 5513.13.00, 5516.22.00, 5516.42.00, 5516.91.00, 5516.93.00, 5606.00.00, 5607.21.00, 5607.50.11, 5607.90.10, 5702.10.00, 5702.20.00, 5702.49.00, 5702.92.00, 5705.00.00, 6102.30.00, 6104.29.00, 6107.92.00, 6116.92.00, 6204.13.00, 6204.19.00, 6207.22.00, 6210.10.00, 6302.92.00, 6306.41.00, 6306.91.00, 6306.99.00, 6310.10.00. En el caso del Capítulo 56 del SA los derechos propuestos podían llegar a superar hasta 10 veces el límite del 35 por ciento y por lo tanto, eran equivalentes al 300 por ciento (véase, por ejemplo, la línea arancelaria 5607.90.10). Incluso el derecho medio ponderado para todo el Capítulo 56 era superior al 35 por ciento de los "precios representativos". La comparación con la última versión de los derechos específicos mínimos impuestos por la Resolución N� 597/97150 de 14 de mayo de 1997 mostraba que la Argentina todavía estaba aplicando algunos de estos derechos específicos mínimos superiores al 35 por ciento ad valorem de los "precios representativos".

4.8 La CE estaba de acuerdo con la Argentina en que correspondía a los Estados Unidos la carga de la prueba. Sin embargo, podía demostrarse que los derechos aplicados superarían el 35 por ciento ad valorem simplemente analizando la forma en que se calculaban. Los Estados Unidos también habían dado ejemplos concretos de posiciones arancelarias en las que los derechos superaban el 35 por ciento. Además, la CE consideraba que la Argentina había admitido que algunos de los ejemplos presentados por los Estados Unidos demostraban que se había aplicado un derecho superior al 35 por ciento. De necesitarse más ejemplos concretos de la forma en que los derechos aplicados en este sistema podían exceder de la consolidación, la misma Argentina había presentado ejemplos: los recursos administrativos del importador de la empresa X y de la empresa Y se relacionaban con la imposición de derechos específicos mínimos superiores al 35 por ciento ad valorem.

4.9 La CE estaba de acuerdo con la Argentina en que el artículo II del GATT de 1994 no imponía a los Miembros de la OMC la obligación de aplicar un tipo específico de derecho, sino sólo de conceder un trato arancelario "no menos favorable" que el previsto en sus Listas. Por eso, en la medida en que los aranceles aplicados fuesen inferiores (por ejemplo, 20 por ciento ad valorem) al arancel consolidado del 35 por ciento ad valorem, la Argentina tendría un cierto margen para aplicar derechos superiores al tipo ad valorem aplicable, siempre que los derechos que aplicara no excedieran en ningún caso del tipo consolidado del 35 por ciento ad valorem.

4.10 Por lo tanto, la CE podía llegar a la misma conclusión formulada por la Argentina de que, para una categoría de mercancías a las que se aplicaba un derecho ad valorem del 20 por ciento y sujeta al pago de un derecho específico de 3,50 dólares existían las tres posibilidades siguientes:

VALOR EN ADUANA

DERECHO DE ADUANA

más de 17,50 dólares

20 por ciento ad valorem

entre 17,50 y 10 dólares

3,50 dólares

menos de 10 dólares

35 por ciento ad valorem

4.11 Según entendía la CE, la Argentina había admitido que en virtud del artículo II del GATT de 1994, el derecho de aduana impuesto a toda mercancía sujeta al régimen de derechos específicos mínimos no podía, en ningún caso, exceder del 35 por ciento ad valorem. Por ello la CE consideraba equívoco e infundado el argumento argentino de que la "mera potencialidad" de la incompatibilidad con una disposición de la OMC no era suficiente para configurar una violación.

4.12 La CE observó que la Argentina había citado como precedentes asuntos planteados en el GATT en los cuales se había considerado que no existía violación cuando la disposición nacional se limitaba a prever la posibilidad de que una medida fuese incompatible con las disposiciones de la OMC. La Argentina había equiparado la "posibilidad" con la "potencialidad" y había alegado que este principio se aplicaba al presente caso. Este paralelo era equívoco e incorrecto. El principio era que las leyes y reglamentos de los Miembros de la OMC que permitieran tomar medidas que fuesen incompatibles con las disposiciones de la OMC no constituían en sí mismas violaciones. Las violaciones sólo ocurrían cuando las autoridades del Estado Miembro de la OMC hacían efectivamente uso de la posibilidad que tenían y tomaban una medida contraria a las disposiciones de la OMC. En este el caso la situación era otra. Las autoridades aduaneras de la Argentina estaban obligadas a imponer los derechos específicos mínimos aun cuando estos superaran el 35 por ciento ad valorem. La legislación argentina no les reconocía una facultad discrecional en esta esfera. La potencialidad invocada por la Argentina consistía, simplemente, en que los derechos específicos mínimos no siempre superaban el 35 por ciento ad valorem sino que sólo lo hacían cuando el valor en aduana de las mercancías estaba por debajo de un determinado nivel. Como la "potencialidad" de violar el artículo II del GATT de 1994 dependía del precio del producto, y no de ninguna medida tomada por la Argentina, no era aplicable el principio establecido en el precedente del GATT invocado por la Argentina.

4.13 La CE observó que el Código Aduanero Argentino (Ley N� 22.415) contenía un procedimiento administrativo que permitía al importador impugnar, entre otras cosas, el monto del derecho de aduana que se le había liquidado. Además, el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución de la República Argentina de 1994 establecía que los tratados tenían jerarquía superior a las leyes nacionales y, por lo tanto, prevalecían sobre ellas. Todo juez argentino podía declarar inconstitucional cualquier disposición de una ley nacional que violara las disposiciones de un tratado internacional, tal como el Acuerdo sobre la OMC, que había sido ratificado por la Ley argentina N� 24.425. Al parecer, ello implicaba que el régimen argentino de derechos específicos mínimos era contrario a su Constitución. Por lo tanto, la CE se preguntaba por qué la Argentina no había abolido su sistema de derechos específicos mínimos o, por lo menos, no le había incorporado un tope del 35 por ciento ad valorem para asegurarse de que ese sistema respetaba el Acuerdo sobre la OMC y la Constitución Nacional.

Para Continuar con Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos


134Véase la Declaración sobre la contribución de la Organización Mundial del Comercio al logro de una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial en Los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales - Los textos jurídicos, Secretaría del GATT (1994), página 460.

135Ibídem, página 461, párrafo 5.

136Ibídem, página 461, párrafos 4 y 5.

137Declaración sobre la relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional, en Los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales - Los textos jurídicos, Secretaría del GATT (1994), página 465.

138Véanse los párrafos 3.297 a 3.305 infra.

139Documento de las Naciones Unidas A/CONF.39/27 (1969) en adelante denominada la "Convención de Viena".

140Anexo I del documento WT/L/195, aprobado por una decisión del Consejo General adoptada en su reunión de los días 7, 8 y 13 de noviembre de 1996, contenida en el documento WT/L/194, de 18 de noviembre de 1996.

141Véase el párrafo 3.299 infra.

142La Argentina se refirió al Grupo de Trabajo de las restricciones cuantitativas - Relaciones entre el GATT y el Fondo Monetario Internacional, informe del Grupo Especial, IBDD 3S/55, página 83, párrafo 8.

143La Argentina citó el documento SR.9/7 al que se hace referencia en el GATT, Índice Analítico: Guía de las normas y usos del GATT, sexta edición actualizada (1995), página 483.

144MIN(73)1, Declaración de los Ministros aprobada en Tokio el 14 de septiembre de 1973, IBDD 20S/22, página 24, párrafo 7.

145 Los Estados Unidos agregaron que en la Nota al artículo XV se definían las palabras "que vaya en contra" contenidas en el párrafo 4 permitiendo "las medidas de control de los cambios" que fuesen contrarias a la letra de un artículo cuando "no se [aparten] de manera apreciable de su espíritu". Pero en este caso no existía una medida de control de los cambios. Aun cuando el gravamen argentino pudiese considerarse tal, la imposición del 3 por ciento de tasa de estadística se apartaba "de manera apreciable" de las disposiciones del artículo VIII. Además, los ejemplos contenidos en esa Nota sólo se referían a medidas de control de los cambios compatibles con el Convenio Constitutivo del FMI.

146La Argentina se refirió al documento WT/MIN(96)/2, de 26 de noviembre de 1996, sección IV.

147Los argumentos de la India figuran en la sección IV.C infra (Comunicaciones de terceros).

148La cursiva es de los Estados Unidos.

149Los Estados Unidos remitieron al informe del Órgano de Apelación sobre Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, documento citado, párrafo 23, donde el Órgano de Apelación afirmó que el intérprete no tenía libertad para adoptar una lectura que hiciera inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado.

150Boletín Oficial de la República Argentina, N� 28.650, de 20 de mayo de 1997.