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Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


3.106 La Argentina respondió que sus argumentos no estaban basados en que el informe sobre el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco fuera distinto al del asunto CEE - Régimen de importación del banano. La Argentina no estaba pidiendo libertad para sancionar medidas contrarias a las obligaciones contraídas en el marco de la OMC, dejarlas latentes y señalar posteriormente que no se aplicarían. La Argentina planteaba que la mera existencia de una medida que, eventualmente pudiera ser contraria a las obligaciones contraídas en el marco de la OMC, no era suficiente para condenar al país. Es decir que cualquier supuesta violación de una obligación debía ser comprobada mediante la presentación de casos concretos y no simplemente con afirmaciones teóricas. Sólo así podría considerarse que se estaba prima facie ante un caso de anulación o menoscabo.

3.107 La Argentina alegó que el concepto del carácter obligatorio de una norma debía ser analizado respecto de un caso particular. En el caso argentino era tan obligatoria la Resolución que impuso los derechos de importación específicos mínimos como la Ley N� 24.425 que incorporaba el Acuerdo sobre la OMC al ordenamiento jurídico argentino. La diferencia cualitativa entre ambas normas obligatorias estaba dada por su jerarquía, ya que claramente la Ley prevalecía sobre la Resolución Ministerial.

3.108 Los Estados Unidos alegaron que, dado que los precios de mercado de los textiles, las prendas de vestir y el calzado cambiaban rápidamente, especialmente en determinadas categorías, no podía garantizarse que los derechos mínimos aplicados por la Argentina sobre los "precios promedio de importación" ("average import prices") fueran iguales o inferiores al tipo ad valorem consolidado del 35 por ciento. El derecho específico aplicado sobre un determinado tejido o prenda de vestir podría estar dentro del tipo consolidado en un momento determinado y por encima en un momento posterior. La posibilidad de superar el tipo consolidado existía en todo momento. Dadas estas condiciones, la Argentina, al igual que la CE en el asunto CEE - Régimen de importación del banano, no podía garantizar de ninguna forma a los demás Miembros de la OMC y a sus operadores comerciales que los derechos específicos se mantendrían dentro del tipo consolidado.

3.109 Los Estados Unidos señalaron que la Argentina había alegado que los derechos específicos que aplicaba eran compatibles con el artículo II porque no superaban el 35 por ciento del "precio promedio de importación" corregido en cada una de las partidas pertinentes del SA. Sin embargo, el análisis de los decretos que imponían estos derechos demostró que se limitaban a enumerar los derechos específicos mínimos, sin especificar la metodología utilizada para valorar las importaciones. Al utilizar el método de los "precios promedio de importación" corregidos, en lugar del método del valor de transacción real, para calcular los derechos específicos, la Argentina infringía el párrafo 3 del artículo II así como el artículo VII del GATT de 1994, esclarecido por los artículos 1 a 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.87 Estas disposiciones estipulan claramente que los Miembros de la OMC no pueden "[modificar] su método de determinación del valor imponible [...] en forma que disminuya el valor de las concesiones ..."88, y que los Miembros de la OMC debían utilizar valores de transacción reales en vez de "valores arbitrarios o ficticios".89 El hecho de que los derechos específicos puedan no superar el 35 por ciento del "precio promedio de importación" era sencillamente irrelevante a efectos del establecimiento de derechos que vayan a aplicarse a determinadas importaciones.

3.110 Los Estados Unidos señalaron que el cuadro presentado por la Argentina relativo a las importaciones comprendidas en los capítulos 51 a 63 del SA demostraba que algunos de los derechos de importación específicos mínimos superaban, en promedio, el 35 por ciento ad valorem. La Argentina había explicado que para calcular los derechos específicos multiplicaba el "precio internacional representativo" ("representative international price") en una línea arancelaria determinada -a menudo un promedio de los precios aplicados en los Estados Unidos- por el tipo consolidado del 35 por ciento. El cuadro se dividía en cuatro columnas: en la primera figuraban las líneas arancelarias; en la segunda, "el precio internacional representativo"; en la tercera, el 35 por ciento del precio representativo y en la cuarta se señalaba el derecho específico propuesto (el cual en la mayoría de los casos se convertía en el derecho que se aplicaba efectivamente). Los Estados Unidos habían identificado en dicho cuadro 32 líneas arancelarias en las que se fijaba un derecho específico superior al 35 por ciento del "precio internacional representativo". La Argentina no explicó por qué había fijado un número tan elevado de derechos específicos por encima del 35 por ciento de los "precios internacionales representativos" ni cómo justificaba la imposición de derechos tan elevados. Del mismo modo, la Argentina no había podido explicar por qué opinaba que no se hubiera despachado ninguna mercancía en la Argentina por un valor inferior al "precio internacional representativo" en aquellas categorías en las que se aplicaban derechos específicos superiores o iguales al precio representativo. La Argentina estaba pidiendo básicamente al Grupo Especial que considerara que estos precios promedios o representativos eran también precios mínimos para categorías enteras de mercancías. En otras palabras, la Argentina suponía que los comerciantes internacionales y los exportadores no tenían la posibilidad de establecer precios por debajo del precio "representativo" fijado. Sin embargo, según se ha demostrado, los exportadores y comerciantes de textiles, prendas de vestir y calzado podían enviar y vender sus productos, y así lo hicieron, a un precio inferior al "precio fijado" por la Argentina, con el resultado de que los derechos específicos aplicados por la Argentina superaban el 35 por ciento ad valorem con respecto a un número considerable de productos.

3.111 La Argentina contestó que sus autoridades aduaneras aplicaban sólo las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana. Por consiguiente, no podía aplicarse un criterio relacionado con un precio mundial de importación ("world import price") que no existía en la legislación argentina. El arancel nacional debía ser aplicado por la Administración Nacional de Aduanas, que no tenía competencia para modificarlo. Sin embargo, en la improbable situación de que se registrara un caso hipotético en el que la aduana exigiera el pago de un derecho de importación específico mínimo por encima del 35 por ciento ad valorem, el importador tendría derecho a impugnar la liquidación efectuada por la Administración Nacional de Aduanas. La autoridad aduanera debería dar curso al procedimiento de impugnación y se autorizaría automáticamente al importador a solicitar el despacho de las mercancías a plaza después de pagar únicamente la cantidad que a su criterio correspondería abonar por esas mercancías y depositar una garantía.

3.112 La Argentina añadió que desde el establecimiento del Grupo Especial, los derechos de importación específicos mínimos se habían reducido, en virtud de la Resolución N� 597/97, a un equivalente ad valorem de aproximadamente el 25 por ciento para los textiles y el 30 por ciento para el vestido. Al haberse fijado por la nueva Resolución derechos de importación específicos mínimos en niveles del 5 y el 10 por ciento por debajo del tipo máximo consolidado, resultaba aún más improbable que existieran operaciones de importación en las cuales pudiera sobrepasarse el techo del 35 por ciento.

3.113 Los Estados Unidos, a fin de demostrar los problemas inherentes al sistema de derechos de importación específicos mínimos aplicado por la Argentina, presentaron al Grupo Especial el ejemplo siguiente: el tipo ad valorem para una determinada categoría de calzado deportivo -en este ejemplo, calzado de fútbol- podría ser del 20 por ciento y el derecho específico de 3,50 dólares* por par. Si un par de calzado de fútbol se despachase en la Argentina al valor de transacción real de 5 dólares, se aplicaría el derecho específico, porque si se aplicase el tipo ad valorem se recaudaría en concepto de derecho 1 dólar, muy inferior al derecho específico de 3,50 dólares. En realidad, un par de calzado deportivo de esta categoría tendría que valer más de 17,50 dólares para que se aplicase el tipo ad valorem. Este ejemplo demostraba por qué los derechos aplicados por la Argentina eran excesivamente elevados. El derecho específico de 3,50 dólares representaría el 70 por ciento de 5 dólares, valor de transacción de dicho calzado. Esta cantidad duplicaba el tipo máximo consolidado por la Argentina del 35 por ciento. Por cada par de calzado de fútbol de esta categoría que entrase en la Argentina con un valor de transacción inferior a 10 dólares estaría sometido a un derecho superior al 35 por ciento ad valorem. Por tanto, los derechos específicos aplicados por la Argentina tenían, por su propia naturaleza, el potencial de superar el 35 por ciento ad valorem en todas las categorías pertinentes. Por cada derecho específico aplicado por la Argentina, había, o por lo menos podía haber, productos a un precio lo suficientemente bajo como para que al despacharse en la Argentina se les aplicasen derechos específicos por encima del tipo consolidado. Se daría esta situación en todos los pares de calzado cuyo precio fuese inferior a 10 dólares.

3.114 Los Estados Unidos llegaron a la conclusión siguiente: dado que los derechos específicos aplicados por la Argentina potencialmente podían superar el 35 por ciento ad valorem, el Grupo Especial debía llegar a la conclusión de que estos derechos específicos eran incompatibles con el artículo II. Además, la Argentina violaba el artículo II al imponer derechos específicos mínimos porque éstos menoscababan el valor de las concesiones efectuadas por la Argentina durante la Ronda Uruguay. Aun cuando estos derechos no fueran excesivos en el caso de los productos que ya se habían despachado en la Argentina, quedaba demostrada la posibilidad inherente a esos derechos de infringir en el futuro el tipo consolidado del 35 por ciento ad valorem con respecto a algunos de los artículos abarcados. Esta situación constituía un incumplimiento de la garantía dada por la Argentina a los demás Miembros de la OMC cuando se negoció su Lista y, por lo tanto, constituía una violación del artículo II.

3.115 Con respecto a lo que sucedía cuando el valor de transacción de una de las mercancías en cuestión era inferior a 10 dólares, la Argentina alegó que, de conformidad con la ley argentina, no correspondía pagar el derecho específico porque la cantidad de 3,50 dólares era superior al 35 por ciento del valor de transacción. Se aplicaba aquí, en cambio, el derecho ad valorem del 35 por ciento como resultado de los recursos previstos en la legislación argentina, fundamentalmente el recurso de impugnación.

  1. IMPOSICIÓN DE DERECHOS QUE EXCEDAN EFECTIVAMENTE DEL TIPO CONSOLIDADO

3.116 En opinión de los Estados Unidos, uno de los objetivos fundamentales del GATT de 1994 era "la reducción sustancial de los aranceles aduaneros".90 Para asegurarse de que las concesiones arancelarias, una vez otorgadas, tuviesen la fuerza y el efecto plenos perseguidos, el artículo II dejaba claro que los tipos de derechos establecidos en las consolidaciones constituían límites máximos que no podían ser excedidos.91 Los Estados Unidos alegaron que los derechos específicos de la Argentina eran incompatibles con esas normas puesto que excedían del tipo máximo consolidado por la Argentina del 35 por ciento ad valorem. La cuantía en que los derechos específicos aplicados por la Argentina excedía del tipo consolidado en muchos casos era considerable, con frecuencia equivalente al valor total de los productos importados o incluso al doble o al triple de su valor.

  1. Ejemplos de los Estados Unidos basados en la metodología empleada por la Argentina para la aplicación de los DIEM

3.117 A fin de demostrar que la aplicación de derechos de importación específicos mínimos excedía del tipo consolidado por la Argentina, los Estados Unidos expusieron al Grupo Especial un ejemplo hipotético que ilustraba la forma en que, en su opinión, funcionaba la metodología utilizada para la aplicación de los derechos de importación específicos mínimos. Suponiendo que el tipo ad valorem aplicable a una categoría de productos fuese del 20 por ciento y el derecho específico fuese de 3,50 dólares por unidad, la Argentina impondría un derecho específico de 3,50 dólares a todas las mercancías de su categoría con un valor real de transacción inferior a 17,50 dólares por unidad. Ello sería atribuible a que, en esos casos, el derecho específico sería mayor que el derecho ad valorem (a saber, el 20 por ciento de 10 dólares son 2 dólares, es decir, menos que el derecho específico de 3,50 dólares). Sin embargo, las mercancías con un valor real de transacción de más de 17,50 dólares estarían sujetas a un derecho ad valorem, que se traduciría en un derecho superior a 3,50 dólares (a saber, el 20 por ciento de 20 dólares son 4 dólares, cantidad superior al derecho específico de 3,50 dólares). Aunque las mercancías de mayor precio de la categoría estarían sujetas a derechos ad valorem adecuados, los artículos cuyo valor sea inferior a 17,50 dólares entrarían en la Argentina sometidos a un derecho específico que excedería del tipo consolidado por la Argentina en el 35 por ciento.

3.118 Los Estados Unidos, basándose en los datos proporcionados por la Argentina, habían identificado más de 100 categorías del SA en las que los derechos específicos aplicados por la Argentina, en promedio, excedían del 35 por ciento ad valorem. Ello significaba que los derechos específicos constituían más del 35 por ciento de los precios medios de la transacción real de las mercancías importadas dentro de cada categoría. Por ejemplo, el promedio de precios efectivos de importación correspondientes a la categoría del SA 6303.19 era de 1 dólar por kg y el derecho específico de 4,80 dólares por kg. El derecho específico equivalía pues al 480 por ciento del valor medio de las mercancías comprendidas en la categoría, y todas las mercancías de la categoría que entraban en la Argentina con un valor inferior a 13,71 dólares por kg estaban sujetas a derechos superiores al 35 por ciento ad valorem. Esto era así porque el 35 por ciento de 13,71 dólares eran 4,80 dólares. El peso argentino estaba vinculado al dólar estadounidense. Por tanto, las cifras en dólares equivalían a la misma cantidad en pesos.

3.119 Los derechos específicos con frecuencia excedían del tipo consolidado por la Argentina, porque la Argentina los estableció con la única finalidad de imponer un derecho más elevado que el derecho ad valorem que, en otro caso, debía aplicarse. La finalidad de percibir derechos superiores al tipo consolidado ad valorem se desprendía claramente de la Resolución N� 1696/93, que disponía que los derechos específicos servían para combatir "el perjuicio a la industria [nacional] del calzado deportivo como consecuencia de estas prácticas comerciales [que] no puede ser subsanado mediante la elevación de los derechos de importación ad valorem actualmente vigentes" y que "los derechos de importación específicos [...] operarán como mínimo del derecho correspondiente de importación ad valorem".

3.120 La Argentina afirmó en primer lugar que los derechos específicos no habían sido calculados arbitrariamente. A los efectos de su determinación, las autoridades argentinas utilizaron la siguiente metodología:

  1. se calculó un precio internacional representativo por categoría de productos y posición arancelaria. Dado que para los productos textiles y del vestido no existían precios internacionales "standard", se habían utilizado los precios vigentes en los principales mercados, fundamentalmente el de los Estados Unidos. La utilización de datos relacionados con dichos mercados había estado determinada, en términos generales, por el volumen y la representatividad de los mismos y, adicionalmente, se había considerado el nivel de fiabilidad de sus estadísticas;

  2. sobre los precios internacionales así determinados, corregidos para colocarlos sobre una base c.i.f.-Puerto de Buenos Aires, se aplicó un derecho específico equivalente a un arancel ad valorem máximo del 35 por ciento.92

3.121 Para explicar en términos prácticos las consecuencias de la aplicación de derechos específicos, la Argentina analizó el ejemplo citado por los Estados Unidos anteriormente. El ejemplo planteado por los Estados Unidos incurría en el error de comparar un nivel de derecho específico con un derecho ad valorem del 20 por ciento. Éste podía coincidir con el arancel efectivamente aplicado para la posición elegida, pero no constituía la obligación de la Argentina frente a la OMC, que era la de no superar el nivel consolidado del 35 por ciento equivalente ad valorem. En el ejemplo citado, si el derecho específico era de 3,50 dólares para un producto cuyo valor era de 17,50 dólares, el equivalente ad valorem sería el 20 por ciento. En este caso específico, sólo se estaría violando dicho 35 por ciento cuando el precio de la mercancía fuese menor a 10 dólares y no, como señalaban los Estados Unidos, cuando fuera menor de 17,50 dólares.

3.122 La Argentina también afirmó que sobre esa base, podría pensarse que el problema principal que había llevado a los Estados Unidos a plantear este caso era la confusión entre el arancel aplicado y el arancel consolidado en la OMC por la Argentina. El arancel de importación ad valorem que se aplicaba para el sector textil variaba entre el 12 y el 20 por ciento, dependiendo del grado de elaboración del producto, mientras que el arancel de importación ad valorem consolidado tenía un nivel uniforme del 35 por ciento para todo este sector de bienes y todos los demás del universo arancelario. Cuando se decidió la aplicación de los derechos de importación específicos mínimos en función del precio de la mercancía, no se había actuado en modo alguno tratando de reproducir la metodología arriba indicada, sino de establecer un nivel que no superara el 35 por ciento consolidado por la Argentina ante la OMC.

3.123 En opinión de la Argentina, el ejemplo citado por los Estados Unidos demostraba un error conceptual. Su análisis permitía inferir que no había simplemente un error de cálculo, como podría pensarse en una primera lectura (3,50 pesos no era el 35 por ciento de 17,50 pesos), sino, por el contrario, que el cálculo demostraba que la metodología empleada para llegar a la conclusión de que la Argentina estaba violando sus obligaciones en el marco de la OMC era equivocada. El cálculo efectuado demostraba que los Estados Unidos partían de la presunción de que la Argentina debía cumplir con el equivalente ad valorem de su arancel efectivamente aplicado y no, como correspondía, del arancel consolidado en la Lista LXIV.

3.124 Para ilustrar el procedimiento, la Argentina sugirió que se supiese que el derecho de importación ad valorem para una categoría de bienes fuese del 20 por ciento y el derecho específico de 3,50 dólares por unidad. La Argentina aplicaría el derecho específico de 3,50 dólares a las importaciones de esta categoría arancelaria con un valor de transacción inferior a 17,50 dólares puesto que en tales casos el derecho específico sería mayor que el derecho ad valorem del 20 por ciento (es decir, el 20 por ciento de 10 dólares eran 2 dólares, o sea, menos que el derecho específico de 3,50 dólares). En contraste, los bienes con un valor de transacción superior a 17,50 dólares estarían sujetos al derecho ad valorem porque resultaría superior al derecho específico (es decir, el 20 por ciento de 20 dólares eran 4 dólares, cantidad superior al derecho específico de 3,50 dólares). Sin embargo, en el ejemplo presentado por los Estados Unidos faltaba aclarar qué sucedía cuando el valor de transacción de un bien correspondiente a esa categoría arancelaria era inferior a 10 dólares. En estos casos, de acuerdo a la ley argentina, no correspondía pagar el derecho específico porque 3,50 dólares era una cantidad mayor que el 35 por ciento del valor de transacción. Se aplicaba aquí, en cambio, el derecho ad valorem del 35 por ciento como resultado de los recursos previstos en la legislación argentina, fundamentalmente el recurso de impugnación descrito en la subsección B.7.b) infra (el 35 por ciento de 5 dólares eran 1,75 dólares, es decir, un importe inferior al derecho específico de 3,50 dólares).

3.125 En síntesis, la Argentina afirmó que para una categoría de bienes con un derecho ad valorem efectivamente aplicable del 20 por ciento y sujetos al pago de un derecho específico de 3,50 dólares, se presentaban los tres casos siguientes:

Valor de transacción

Derecho de importación

Superior a 17,50 dólares

20 por ciento ad valorem

Entre 17,50 y 10 dólares

3,50 dólares

Inferior a 10 dólares

35 por ciento ad valorem

3.126 La Argentina dijo que la confusión existente con respecto a la obligación de la Argentina ante la OMC de respetar el 35 por ciento, y no el arancel vigente, quedaba aún más de manifiesto si se observaban algunas de las presentaciones efectuadas por los exportadores estadounidenses durante los procedimientos internos realizados con arreglo al artículo 301 de la Ley de Comercio de los Estados Unidos.93

3.127 Los Estados Unidos respondieron que no estaban alegando que fuese importante determinar si el derecho específico de la Argentina era o no superior al tipo ad valorem aplicable de no existir el primero. A los Estados Unidos le interesaba principalmente determinar si el derecho específico excedía del tipo consolidado del 35 por ciento, en términos reales, o, al menos, de forma potencial.

  1. Obligación de la Aduana argentina de liquidar el monto total de los derechos

3.128 Los Estados Unidos afirmaron que la Argentina había reconocido que su servicio de aduanas podía imponer solamente los derechos estipulados en las resoluciones o decretos pertinentes. También habían declarado que los operadores estadounidenses habían informado que el servicio de aduanas argentino liquidó la totalidad del derecho específico establecido en la resolución o decreto vigente, aun en los casos en que ese derecho excedía del 35 por ciento ad valorem.

3.129 La Argentina sostuvo que los equivalentes ad valorem de los derechos específicos (DIEM) establecidos por la Argentina eran inferiores a los niveles arancelarios asumidos por la Argentina en su Lista LXIV. A la Argentina le resultaba difícil de admitir o considerar la pregunta formulada por los Estados Unidos ya que, por un lado, no existía la alegada violación de los compromisos contraídos en la Lista argentina y, por otro, el sistema legal argentino constituía un todo único e inseparable que, incluía el procedimiento para impugnar las liquidaciones. En este contexto, las autoridades argentinas aplicaban los derechos de importación específicos mínimos establecidos. Esto se efectuaba en el momento de liquidar los derechos de importación y otros derechos y cargas que debían abonar los importadores para despachar las mercancías a plaza (libramiento a plaza).

3.130 La Argentina consideraba que no se habían aplicado derechos superiores al 35 por ciento ad valorem. Por otra parte, no existían casos en la esfera de los productos textiles o el vestido que hubiesen resultado en una violación del arancel consolidado de 35 por ciento ad valorem. Además, la Argentina no tenía conocimiento de casos en la esfera de los productos textiles y el vestido donde importadores hubiesen planteado la aplicación de derechos específicos que excediesen del 35 por ciento ad valorem consolidado en la OMC.

3.131 La Argentina especificó también que en cada operación de importación la Administración Nacional de Aduanas liquidaba tributos en base al valor en aduana de las mercancías. No existía documentación alguna que indicase la imposición de derechos de importación específicos mínimos en ninguna categoría arancelaria que excediese del tipo consolidado del 35 por ciento ad valorem. Los Estados Unidos no habían presentado pruebas respecto de la alegada imposición de derechos de importación específicos mínimos que excediesen del arancel consolidado en la OMC para importaciones de textiles y prendas de vestir. En esas circunstancias, cabía suponer que dichos casos no existían.

  1. Datos concernientes a los ingresos percibidos por la Argentina en concepto de percepción de derechos superiores al tipo consolidado

3.132 Los Estados Unidos proporcionaron un gráfico al Grupo Especial donde figuraba la cantidad aproximada que la Argentina había supuestamente recaudado como resultado de la imposición del derecho de importación específico que excedía del monto que se habría percibido si las valoraciones se hubiesen efectuado sobre la base de un 35 por ciento ad valorem con respecto a determinadas categorías del SA entre enero y septiembre de 1996. Este gráfico mostraba un desglose de la liquidación de derechos correspondiente a los suéteres (161.000 dólares), tejidos (544.000 dólares), alfombras (348.000 dólares), prendas de vestir (450.000 dólares), las demás prendas textiles (291.000 dólares) y la cifra total (1.634.000 dólares). Además, los Estados Unidos afirmaron que el gráfico había sido elaborado basándose en datos de aduana proporcionados por la Argentina.

3.133 Con referencia a esos datos, la Argentina respondió que los Estados Unidos suponían, equivocadamente, que la Argentina aplicaba derechos específicos que excedían del 35 por ciento equivalente ad valorem. No se habían efectuado reembolsos a los importadores en concepto de derechos impuestos en exceso de los aranceles consolidados, en tanto que no se habían planteado recursos de repetición por esta causa ante la Aduana argentina.

3.134 La Argentina afirmó que la Resolución N� 597/97 que reducía los derechos de importación específicos mínimos aplicables a diversos productos textiles y de vestido, se adoptó como parte de las medidas de política comercial de las autoridades económicas de la Argentina. Esta política comercial seguía la tendencia a la reducción de los aranceles aplicados a las importaciones y, teniendo en cuenta la misma, se había decidido que en el sector de productos textiles y prendas de vestir los aranceles no debían superar niveles máximos de aproximadamente el 25 por ciento en el primer caso y el 30 por ciento en el segundo. Esto significaba que un gran número de posiciones arancelarias se encontraban con derechos específicos cuyo equivalente ad valorem era inferior a esos niveles. La razón de la oportunidad de esta medida se relacionaba con el hecho de que era precisamente en el mes de abril de cada año en que se encontraban disponibles las estadísticas de comercio exterior correspondientes a los totales del año anterior. La evolución del sector de los textiles y las prendas de vestir en 1996, verificada a partir de las estadísticas disponibles en abril del año en curso, era la base de análisis que había derivado en la adopción de la medida. La metodología de cálculo utilizada en esta ocasión se había basado en los precios de importación de bienes que ingresaban a la Argentina. Esta decisión se adoptó porque, a partir de 1996, con un nivel de importaciones totales de textiles y vestido de 871 millones de dólares, las cantidades consideradas fueron lo suficientemente representativas como para ser tomadas en cuenta. En 1993, momento en que se establecieron los derechos de importación específicos mínimos con la finalidad de brindar un determinado nivel de protección arancelaria a la producción nacional, no se contaba con volúmenes lo suficientemente representativos en las importaciones argentinas como para tomarlos en consideración a fin de fijar un precio medio de importación. Estas importaciones ascendían en 1990 a 100 millones de dólares. Por esa razón, en 1993 se decidió trabajar tomando como base los precios de estos bienes en mercados representativos de otros países.

3.135 La Argentina alegó que el cuadro mencionado con anterioridad presentado por los Estados Unidos pretendía hacer creer al Grupo Especial que se habían abonado efectivamente 1.634.000 dólares por encima de la suma que debería haberse percibido basándose en un arancel del 35 por ciento, lo que era pura teoría, puesto que la cantidad mencionada se basaba en un cálculo teórico y no en la existencia de pruebas de un pago efectivamente realizado.

  1. Argumentos concernientes al uso por los Estados Unidos de cuadros preparados por la Argentina

3.136 Los Estados Unidos recordaron que, durante las consultas celebradas con los Estados Unidos, la Argentina había presentado datos de aduana que reflejaban los valores y las cantidades c.i.f. (en toneladas) de textiles y prendas de vestir correspondientes a líneas arancelarias comprendidas en los capítulos del SA 51 a 64 para el período comprendido entre enero y septiembre de 1996. Este documento se componía de dos cuadros: un cuadro de las importaciones totales durante 1995 y 199694 y un cuadro de los principales países de origen de las importaciones argentinas durante el período (enero a septiembre de 1996).95 Basándose en estos datos de la Argentina, los Estados Unidos calcularon los equivalentes medios ad valorem con respecto a cada línea arancelaria.

3.137 Los Estados Unidos habían solicitado los datos en cuestión a fin de efectuar los cálculos de los equivalentes ad valorem. Esta información debía considerarse de gran fiabilidad y mostraba que los derechos específicos aplicados por la Argentina eran superiores a su tipo consolidado. Los Estados Unidos optaron por apoyarse en esos datos, en lugar de utilizar otra información, puesto que deseaban reducir al mínimo los conflictos sobre elementos de hecho que se plantearían al Grupo Especial.

3.138 La Argentina afirmó que la primera lista había sido confeccionada con el objetivo de analizar problemas de precios para algunas posiciones arancelarias. En las reuniones de consulta se había discutido largamente sobre las importantes diferencias que surgían entre los precios de importación de la Argentina y los precios de exportación de los Estados Unidos hacia la Argentina. Esas diferencias hacían presumir la existencia de una subfacturación apreciable en muchas operaciones, hecho que había dado lugar a la entrega de información destinada a proporcionar elementos a los Estados Unidos para evaluar la magnitud del problema. La segunda lista en el documento anteriormente mencionado había sido proporcionada para que los Estados Unidos pudieran observar su escasa importancia como mercado proveedor de productos textiles a la Argentina, fundamentalmente si se comparaba con otros exportadores tales como China. Consecuentemente se entregó información por orígenes de las importaciones, a fin de que los Estados Unidos notaran que el interés comercial supuestamente afectado se restringía en realidad a muy pocas posiciones arancelarias. En ningún momento se había previsto que los datos mencionados pudieran utilizarse para inferir precios por origen de la mercancía.

3.139 La Argentina especificó además que, en la segunda lista, las cifras relativas a las importaciones por país de origen estaban expresadas en miles. Dado el escaso volumen de operaciones en muchas posiciones arancelarias, ello producía un margen inaceptable de error, como se demostró con el siguiente ejemplo. Si una determinada mercancía fuera importada a 1,495 dólares en una cantidad de 160 kg, el precio por kg sería de 9,34 dólares. Sin embargo, si se tomaba la misma información en miles, la importación sería de 1.000 dólares y los kg serían de 0,2 miles. El precio promedio calculado con estos últimos datos sería de 1/0,2 dólares = 5 dólares. Entre los valores 9,34 dólares y 5 dólares había una notable diferencia y, sin embargo, ambos provenían de la misma información. Esta era la causa del error en el que habían incurrido los Estados Unidos en su cuadro en el que se exponían 118 casos de imposición de derechos que excedían del 35 por ciento del tipo consolidado ad valorem (véase el párrafo 3.141).

3.140 Los Estados Unidos respondieron que el argumento de la Argentina de que el redondeo de determinadas cifras afectaba a las conclusiones que podían extraerse del documento que ésta había presentado carecía de fundamento. En primer lugar, la Argentina ignoraba el hecho de que los datos sobre las importaciones durante el período de enero a septiembre de 1996 contenidos en la primera lista no estaban redondeados a miles, sino a decenas de dólares. Ello podía apreciarse puesto que se utilizaban dos decimales en las columnas quinta y séptima de la primera lista. Además, incluso la segunda lista contenía un punto decimal, es decir, que el redondeo en dólares se había hecho sólo a cientos. Por añadidura, en la medida en que el redondeo tuviese algún efecto en los cálculos hechos por los Estados Unidos sobre la base de esos cuadros, ese efecto era mínimo. Cincuenta y nueve de las 118 categorías indicadas por los Estados Unidos en el cuadro mencionado en el párrafo 3.141 se relacionaban con importaciones de un valor superior a 10.000 dólares, y de ellas 17 correspondían a importaciones que ascendían a cientos de miles e incluso a millones de dólares. El redondeo en esas categorías sería insignificante.

  1. Pruebas de violación basadas en promedios

3.141 Los Estados Unidos subrayaron que, en esta diferencia, el Grupo Especial no sólo necesitaba basarse únicamente en las posibilidades de incumplimiento de consolidaciones. Los derechos específicos de la Argentina no sólo tenían el potencial de exceder del tipo consolidado, sino que de hecho lo hacían. Como prueba de ello, los Estados Unidos, en un cuadro en el que se había reunido información sobre las importaciones de la Argentina de textiles y prendas de vestir procedentes de los Estados Unidos sujetas a tipos ad valorem que excedían del 35 por ciento, habían identificado 118 categorías del SA de textiles y prendas de vestir en las que los derechos específicos aplicados por la Argentina, en promedio, eran superiores al 35 por ciento ad valorem. Los datos contenidos en ese cuadro representaban a) el valor de las importaciones argentinas procedentes de los Estados Unidos en el período comprendido entre enero y septiembre de 1996; b) su volumen, c) el precio promedio para el mismo período (a/b); d) el derecho de importación específico mínimo de la Argentina en dólares de los Estados Unidos/kg; e) el precio de equilibrio ("break-even price") en dólares de los Estados Unidos/kg (véase infra) y f) el derecho equivalente ad valorem aplicado a las importaciones durante el mismo período. Los derechos específicos contenidos en la lista constituían más del 35 por ciento de los precios medios de transacción de las mercancías importadas en cada categoría. Este cuadro dejaba bien claro que, como mínimo, todas las mercancías cuyo valor real fuese menor que el promedio estaban sujetas a derechos que excedían del 35 por ciento ad valorem. Por ejemplo, con respecto a la categoría 6110.30 del SA, el precio medio de transacción era de 11,39 dólares por kg y el derecho específico aplicable era de 6,40 dólares por kg. Esto daba lugar, en promedio, a derechos equivalentes al 56 por ciento ad valorem. Todas las mercancías con un valor inferior a la media de 11,39 dólares por kg estaban sujetas a derechos que excedían del 56 por ciento. Además, los cálculos del "precio de equilibrio" suponían que todas las mercancías de la categoría 6110.30 cuyo valor fuese inferior a 18,29 dólares por kg estarían sujetas a la imposición de derechos superiores al 35 por ciento ad valorem. Esta columna fue denominada "precio de equilibrio" porque únicamente las mercancías cuyo valor fuese superior al que figurase en la lista estaban sujetas a su entrada en la Argentina a derechos específicos dentro del tipo consolidado.

3.142 Los Estados Unidos ajustaron asimismo los cálculos contenidos en el cuadro y gráfico citados para adaptarse a la Resolución N� 597/97, que preveía cinco etapas para la modificación de los derechos específicos correspondientes a determinadas categorías.96 Las cifras ajustadas se reflejaron en un cuadro en el que se aplicaban los nuevos derechos específicos a las importaciones efectuadas durante el período comprendido entre enero y septiembre de 1996. Al aplicar a los nuevos derechos los datos de la Argentina presentados por este país durante las consultas97, los Estados Unidos habían llegado a la conclusión de que la Argentina continuaba imponiendo derechos superiores al 35 por ciento en promedio, con respecto a 72 líneas arancelarias. Los Estados Unidos habían tratado de mostrar que esas cifras constituían un desglose por sectores de productos. Un gráfico, que abarcaba sectores específicos, reflejaba el elevado nivel de los derechos específicos impuestos por la Argentina con respecto a una variedad de agrupaciones de textiles y de vestido, que oscilaba, en promedio, entre el 40,9 por ciento y el 56,2 por ciento.

3.143 Los Estados Unidos sostenían que el cuadro descrito en el párrafo 3.141 supra no sólo mostraba que los derechos de importación específicos mínimos de la Argentina eran excesivos en relación con los productos de las categorías enumeradas, sino que también ponía de manifiesto cómo los derechos de importación específicos -por bajos o aparentemente moderados que fuesen- violarían un tipo de derecho consolidado ad valorem con respecto, como mínimo, a ciertos productos de una categoría. Por ejemplo, dentro de la partida 5514.22 del SA, el derecho específico aplicable era de 1,20 dólares por kg. Sin embargo, los valores medios de transacción real de esta categoría alcanzaban únicamente 2,61 dólares por kg, lo que daba lugar a un equivalente medio ad valorem del 46 por ciento. Así pues, si bien un derecho específico de 1,20 dólares podía parecer razonable a primera vista, en la práctica excedería del tipo consolidado para determinados productos.

3.144 Los Estados Unidos especificaron que no disponían de datos sobre los precios de importación correspondientes a 1995. El cuadro que habían presentado, expuesto en el párrafo 3.141 supra, que reflejaba 118 categorías en las que los derechos específicos de la Argentina excedían del 35 por ciento ad valorem, se basaba en los datos sobre los precios proporcionados por la Argentina para el período comprendido entre enero y septiembre de 1996. La información sobre las cifras de 1995 era una información exclusiva, bajo el control de las autoridades argentinas. No obstante, los Estados Unidos habían aplicado los datos sobre los precios de 1996 proporcionados previamente por la Argentina98 a los derechos específicos vigentes en virtud del Decreto N� 2275/94 hasta septiembre de 1995. Los resultados ponían de manifiesto que, incluso los menores derechos aplicados durante gran parte de 1995, continuaban siendo excesivos en comparación con los datos sobre precios de la Argentina, con respecto al período comprendido entre enero y septiembre de 1996, que eran los datos más fiables de que se disponía. Consecuentemente, los derechos específicos de la Argentina, en promedio, habrían excedido del 35 por ciento ad valorem con respecto a 76 líneas arancelarias. Los promedios con frecuencia eran bastante elevados, y superaban incluso el 100 por ciento ad valorem. Los derechos calculados anteriormente eran excesivos, pero aún lo eran más los derechos específicos impuestos en virtud de las Resoluciones N� 304/95 y N� 305/95. Así pues, los Estados Unidos habían identificado muchas más categorías (118) que en promedio excedían del 35 por ciento ad valorem.

3.145 Refiriéndose a un caso expuesto por los Estados Unidos en relación con las importaciones comprendidas en la posición arancelaria 6303.19, la Argentina tomó nota de que los Estados Unidos alegaron que el equivalente ad valorem del derecho específico aplicable era del 480 por ciento. Sin embargo, si se analizaban ciertos datos se podría apreciar que esta afirmación no era correcta. Los datos de precios representativos utilizados para calcular los derechos de importación específicos mínimos en 1994 correspondían a valores de los años 1992-1993 y mostraban para la posición 6303.19 un precio de 48,60 dólares por kg. Un precio representativo similar para la misma posición arancelaria correspondiente al año 1996 muestra un valor de 16 dólares por kg. En una comparación, a título de ejemplo, podía comprobarse que el equivalente ad valorem de los derechos de importación específicos mínimos aplicados a esta posición arancelaria (6303.19), se mantenía por debajo del 35 por ciento, y esto sucedía a pesar de la notoria fluctuación registrada en los precios. Durante 1996, las importaciones de bienes de la posición arancelaria 6303.19 en la Argentina habían sido de 256 kg y de un valor de 342 dólares. Esa cantidad correspondía a cinco muestras y el precio promedio de 1,33 dólares era adjudicable exclusivamente al costo de los fletes y el seguro. Las muestras sin valor comercial no estaban sujetas en la Argentina al pago de derechos de importación. Por otra parte, como era notorio, no existía ningún producto textil con un valor comercial de 1,33 dólares el kg. Dicho precio ni siquiera se aproximaba al valor de las cotizaciones internacionales de la materia prima.

3.146 El alegato de la Argentina era que si, al solo efecto de un ejercicio matemático académico se usara otra base de precios para compararlos con los niveles de derechos de importación específicos mínimos que aparecían en la metodología utilizada para establecer dichos derechos y criticada por los Estados Unidos, el resultado podía ser completamente distinto. Por ejemplo, tomando precios de exportación de textiles y prendas de vestir de los Estados Unidos hacia la Argentina, podía apreciarse que muchas posiciones arancelarias cuyo equivalente ad valorem superaba el 35 por ciento ahora se ubicarían por debajo.

3.147 La Argentina sostenía la opinión de que era imposible ignorar las diferencias de precios entre los precios teóricos de ingreso de la mercancía a la Argentina y los precios declarados para las mismas posiciones por los exportadores en los Estados Unidos. Simplemente a título de ejemplo se podía tomar la primera posición de 4 dígitos incluida por los Estados Unidos en el cuadro (52.08), descrita en el párrafo 3.141 supra y compararla con las cifras declaradas de exportación para el mismo período para dicha posición. Según los Estados Unidos, el equivalente ad valorem de los derechos específicos para las primeras seis líneas del cuadro, iban de un rango del 45 por ciento al 97 por ciento, tenían un precio promedio de 7,67 dólares c.i.f. -Puerto de Buenos Aires-, y el promedio del llamado "break even price" (precio de equilibrio) era de 12,71 dólares/kg. Si se tomaban las declaraciones efectuadas por los exportadores en los Estados Unidos para las mismas posiciones y el mismo período, veríamos que el precio promedio de exportación hacia la Argentina era de 12,97 dólares franco al costado del buque, es decir, aproximadamente 15 dólares c.i.f. Buenos Aires. Todo ello sin considerar los elementos citados relativos al efecto del redondeo a millares, la inclusión del peso de los envases, la falta de pago de las muestras, etc. La reflexión que surgía era evidente tanto en cuanto a la validez de los documentos probatorios presentados por los Estados Unidos como a la razón por la cual ningún importador estuvo dispuesto a impugnar una operación. Lógicamente, debía recordar que la subfacturación podía constituir un delito.

3.148 La Argentina adujo que, puesto que los otros cuadros presentados por los Estados Unidos en los que se mostraban infracciones del tope del 35 por ciento sobre la base de líneas del SA habían sido producidos de la misma manera, realmente no había forma de saber sobre qué base concreta los Estados Unidos estaban reclamando un derecho que no les constaba que hubiera sido violado. Cabía destacar que, en los cuadros mencionados, se utilizaban datos que suponían o daban como hecho aceptado que los precios y valores correspondían a operaciones de importación efectivamente realizadas. Este supuesto no podía ser tomado como un hecho, ya que los datos procedían de los dos cuadros mencionados por la Argentina en los párrafos 3.138-3.139 supra y tenían todos los inconvenientes y defectos anteriormente reseñados.

3.149 Lo más importante, era que la base de precios debía ser tomada de datos distintos a los declarados como tales por los supuestos importadores de textiles y prendas de vestir de la Argentina. La única certeza posible se derivaba de las operaciones de importación efectivamente llevadas a cabo. La única forma de saber si estas operaciones de importación existían y habían sido sujetas al pago efectivo de derechos de importación específicos mínimos superiores al 35 por ciento, era utilizar la documentación aduanera completa de las mismas, incluyendo el recibo de pago de los derechos de importación y de los impuestos.

  1. Distinción entre el peso bruto y el peso neto

3.150 La Argentina sostuvo que el cálculo teórico de los equivalentes ad valorem de determinados derechos específicos, podía hacerse tomando los precios promedio de las importaciones. A pesar de ello, no se podía pretender que ese cálculo teórico constituyese una demostración o comprobase la existencia real de operaciones de importación que efectivamente correspondiese a dicho análisis teórico. Entre los motivos de esta afirmación cabía señalar que, las cifras de importación en kg, incluían muestras sin valor comercial (que no pagaban derechos de importación) y también el peso de los embalajes externos. Estos embalajes eran muchas veces lo suficientemente pesados como para influir sobre el peso que realmente servía de base para liquidar los derechos de importación específicos mínimos.

3.151 Además, la Argentina manifestó que estos derechos específicos se calculaban sobre la base del peso bruto de la mercancía, es decir sin tener en cuenta los embalajes de cada envío, ni tampoco los soportes de madera de los rollos de tela, las cajas que contienen los bultos, etc. Por lo tanto, la estadística de importación expresaba los kg correspondientes a la documentación de transporte que el importador presentaba al registrarse la importación y no el peso en el cual se calculaba el derecho específico. Conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores, también cabía señalar que los precios mostrados en el cuadro de los Estados Unidos en el que se indicaban 118 casos de imposición de derechos que excedían del 35 por ciento ad valorem consolidado no deberían siquiera ser utilizados para hacer un cálculo teórico de los equivalentes ad valorem de los derechos específicos. Dado que los Estados Unidos habían utilizado datos que no habían sido elaborados con el objetivo de servir de base para un análisis de los equivalentes ad valorem de los derechos específicos, el cuadro antes mencionado presentaba un resultado que no podía considerarse útil para sacar conclusiones de ninguna naturaleza.

3.152 Los Estados Unidos consideraban que, al afirmar que sus propios datos reflejaban el peso "bruto" en lugar del peso "neto", la Argentina trataba de reducir los kg reflejados en los cuadros presentados por los Estados Unidos. Esos kg se dividían posteriormente entre el valor (que la Argentina no trató de modificar) a fin de lograr un precio medio más elevado. A medida que el precio medio era más elevado, había más posibilidades de que las cifras del equivalente ad valorem fuesen inferiores al 35 por ciento. Para los Estados Unidos, existían fuertes razones para creer que los datos de la Argentina examinados en el apartado d) del párrafo 5 del epígrafe B supra ya reflejaban el peso "neto" y no el "bruto". El documento decía "importaciones de productos de los capítulos 51 a 64" y su "valor, cantidades y precios por kg". Así pues, el título dejaba bien claro que se trataba de los pesos de productos comprendidos en esas partidas del SA. Además, una parte escrita a mano decía "posiciones sujetas a derechos específicos 1996: enero-septiembre y valor anualizado". Dado que la Argentina afirmó que sus derechos específicos se calculaban sobre la base del peso neto, �qué razones indujeron a la Argentina a hacer referencia a posiciones "sujetas a derechos específicos", si los datos no podían utilizarse para calcular esos derechos específicos? La Argentina trató de exponer la "diferencia de precios en la Argentina y los precios vigentes en el mercado de exportación". Los datos sobre las exportaciones estadounidenses se comunicaron y recopilaron basándose en el peso neto, no en el peso bruto. Lógicamente, los cuadros presentados por la Argentina en relación con las exportaciones de los Estados Unidos y de la Comunidad Europea reflejaban los datos sobre las exportaciones de los Estados Unidos basados en el peso neto. Si el objetivo de la Argentina cuando preparó este documento hubiese sido comparar los precios medios de importación, debería haber comparado sus precios de importación con los vigentes en los Estados Unidos, calculados sobre la base del peso neto.

3.153 En opinión de los Estados Unidos, los datos que la Argentina trataba de invalidar eran los datos que ésta proporcionó cuando los Estados Unidos solicitaron información a fin de efectuar su cálculo de equivalentes ad valorem. Los datos constituían un componente importante de las consultas celebradas entre las partes. La Argentina nunca afirmó en esas consultas, en la primera reunión con las partes, o en sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial o de los Estados Unidos, que esos datos incluían el peso "bruto". Ese análisis post hoc, sin prueba alguna excepto la mera afirmación de la Argentina, no podía constituir una base válida para que la Argentina rechazase sus propias estadísticas que demostraban su violación reiterada y clara del artículo II.

3.154 Los Estados Unidos afirmaron además que, aun si se supusiese arguyendo que la Argentina estaba en lo cierto, y que las estadísticas mencionadas en el apartado d) del párrafo 5 del epígrafe B supra reflejaban las cifras del peso bruto, la sustitución de las cifras "netas" no modificaba los resultados considerablemente. La opinión de un destacado experto estadounidense en el asunto era que la utilización del peso bruto daría lugar a una distorsión del orden del 2 al 5 por ciento en el caso de los textiles y del 10 al 12 por ciento en el de las prendas de vestir. En casos más extremos de prendas de vestir de elevado precio, el embalaje podría añadir hasta un 33 por ciento al peso. A fin de poner de relieve ese efecto insignificante, los Estados Unidos habían ajustado el cuadro que habían presentado en el párrafo 3.141 supra reduciendo el peso de la mercancía en las categorías pertinentes en un 5 por ciento, en el caso de los textiles, y en un 12 por ciento, en el de las prendas de vestir. Este ajuste se exponía en un cuadro revisado que reflejaba que había aún 99 líneas arancelarias en relación con las cuales los derechos específicos, en promedio, excedían del 35 por ciento ad valorem.

3.155 Además, los Estados Unidos recordaron que habían presentado un cuadro sobre las importaciones de las Comunidades Europeas para determinadas partidas arancelarias en relación con los textiles que reflejaba los cálculos de los "equivalentes ad valorem", así como el derecho de importación específico mínimo. La Argentina había afirmado que calculó los derechos específicos basándose en el peso neto de las mercancías, es decir, sin contar el peso del embalaje para el transporte. Así pues, simplemente carecía de sentido que la Argentina calculase el derecho equivalente ad valorem utilizando el peso bruto. En efecto, la finalidad de este documento parecía ser demostrar a la Comunidad Europea que "únicamente" existían cuatro categorías del SA en las que se aplicaban derechos que en promedio excedían del 35 por ciento ad valorem. Esa demostración podía efectuarse únicamente si el peso reflejado en el documento era el utilizado para calcular la aplicación de derechos específicos.

3.156 Los Estados Unidos alegaron además que la Argentina también había afirmado, en relación con la utilización de "peso bruto" que no disponía de datos sobre el peso neto, que la Argentina no podía recopilar los datos de ninguna otra forma que no sea mediante el peso bruto, y que siempre había utilizado el peso bruto para la presentación de los datos sobre las importaciones y exportaciones. Los Estados Unidos presentaron el Anuario estadístico INDEC de 1983, donde se describía cómo la Argentina presentó y recopiló sus datos sobre las exportaciones y las importaciones en 1983. Este documento constituía la introducción de una serie mucho mayor de datos sobre las importaciones y las exportaciones de la Argentina en 1983. Casi al final de la segunda página del documento mencionado supra figuraba una nota que decía "comprende las cantidades netas declaradas para cada artículo por los exportadores e importadores, expresadas en la unidad de medida que corresponda". Este documento aclaraba que, al menos en 1983, las autoridades argentinas recopilaban únicamente datos "netos" para informar de sus importaciones y exportaciones. La Argentina debía presentar documentos que mostrasen que la recopilación de sus datos no se efectuaba de esa forma.

3.157 Los Estados Unidos recordaron que la Argentina había declarado asimismo que el "peso bruto figuraba en todos los formularios de aduanas [...] presentados por los Estados Unidos". Esta afirmación no era correcta. En realidad, el único peso que figuraba en todos los documentos específicos de embarque era el peso neto. La Argentina proporcionó algunos ejemplos donde, en su opinión, se reflejaba el peso bruto y en los que mostraba que éste difería sustancialmente del peso neto. Sin embargo, la Argentina hacía caso omiso del hecho de que sólo había tomado en consideración una página que reflejaba una parte de los embarques comprendidos en múltiples partidas del SA. Por ejemplo, la Argentina citó la página 2 del documento. Sin embargo, no tomó en consideración las páginas 3 y 4, en las que no estaba reflejado el peso bruto y en su lugar había una referencia, en la parte superior de la página al "ítem" 1. Éste se remitía a la primera página del grupo de documentos en el que se reflejaba el peso total bruto del envío total. En el documento de los Estados Unidos se agrupaban los tres documentos resumiendo los principales datos mencionados en los documentos de aduana pertinentes. La situación era la misma en lo que respecta a otros ejemplos mencionados por la Argentina. Esos ejemplos mostraban que el peso bruto no se computaba o reflejaba en todos los documentos de aduana de la Argentina. Únicamente el peso neto se reflejaba en todos ellos.

Para Continuar con Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos


87A este respecto, los Estados Unidos señalaron que la Argentina era un país signatario del Acuerdo sobre Valoración en Aduana y que, aunque la Argentina se hubiera reservado derechos limitados con respecto a la aplicación de determinados procedimientos previstos en el Acuerdo, no se había acogido a la posibilidad de que disponen los países en desarrollo de retrasar la aplicación del Acuerdo por un período de cinco años y ya no podía hacerlo. Los Estados Unidos se refirieron al documento con la signatura G/VAL/6 de 10 de enero de 1996.

88Párrafo 3 del artículo II del GATT de 1994.

89Los Estados Unidos se refirieron al artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

*En el presente documento, todas las referencias a dólares se entienden hechas a dólares de los Estados Unidos.

90 Párrafo 3, preámbulo del GATT de 1994. Los Estados Unidos afirmaron que los grupos especiales debían estudiar las cuestiones a la luz de los objetivos subyacentes del GATT de 1994 e hicieron referencia al informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Restricciones a las importaciones de azúcar, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/386, párrafos 5.2-5.3.

91Los Estados Unidos hicieron referencia al Grupo Especial del papel prensa, documento citado, página 148, en cuyo informe se afirmaba, en el párrafo 52, que "el Grupo Especial compartió la opinión expresada ante él, relativa a la importancia fundamental de la seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias en el GATT, principio que constituye una obligación primordial dentro del sistema del Acuerdo General".

92La Argentina presentó al Grupo Especial un cuadro sobre la metodología empleada para el cálculo de derechos de importación específicos mínimos correspondientes a los capítulos 51 a 63 del SA.

93La Argentina hizo referencia a la presentación de la Association of the Non-Woven Fabrics Industry a la Oficina del Representante de Comercio de los Estados Unidos, de 5 de noviembre de 1996 (expediente N� 301-108: Sección 302 Investigación de derechos específicos de la Argentina y obstáculos no arancelarios que afectan a las prendas de vestir, los textiles y el calzado), en la que esa Asociación objetó el hecho de que el derecho específico correspondiente tuviese un equivalente ad valorem que superase el arancel vigente del 18 por ciento. A renglón seguido, se calculó el equivalente ad valorem en 28,56 por ciento. La Argentina afirmó que, si bien este informe reconocía que el equivalente mencionado era inferior al 35 por ciento, a fin de demostrar la supuesta violación, se afirmó que debían agregarse la tasa de estadística y los impuestos internos, elementos totalmente ajenos al derecho de importación.

94Importaciones de Productos de los Capítulos 51 a 64 de la Nomenclatura Arancelaria Armonizada (1995 y 1996, en Valor, Cantidades y Precios por kg).

95Importaciones de Productos de los Capítulos 51 a 64 de la Nomenclatura Arancelaria Armonizada (1995 y nueve meses de 1996, en Valor y Cantidades, por País de Origen).

96Boletín Oficial de la República Argentina N� 28.650 de 20 de mayo de 1997.

97El documento presentado por la Argentina se denominaba Importaciones de Productos de los Capítulos 51 a 64 de la Nomenclatura Arancelaria Armonizada (1995 y 1996, en Valor, Cantidades y Precios por kg) e Importaciones de Productos de los Capítulos 51 a 64 de la Nomenclatura Arancelaria Armonizada (1995 y nueve meses de 1996, en Valor y Cantidades, por País de Origen). Véanse las notas de pies de página 94 y 95 supra.

98Ibídem. Los Estados Unidos señalaron que no se habían suministrado los datos sobre el volumen correspondientes a 1995, por lo que era imposible efectuar el cálculo del promedio de los derechos liquidados durante ese período.