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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS18/R
12 de junio de 1998
(98-2258)
Original: inglés

Australia - Medidas que Afectan a la Importación de Salmón

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


VII. REEXAMEN INTERMEDIO192

7.1 El 7 de abril de 1997, el Canadá y Australia solicitaron al Grupo Especial que examinara, de conformidad con el artículo 15.2 del ESD, aspectos concretos del informe provisional que se había distribuido a las partes el 26 de marzo de 1997. Australia solicitó asimismo al Grupo Especial que celebrara una nueva reunión con las partes. Nos reunimos con las partes el 21 de abril de 1998.

7.2 Oídos los comentarios del Canadá y Australia sobre la parte expositiva de nuestro informe, modificamos los párrafos 2.8, 2.27, 2.28, 4.4, 4.22, 4.26, 4.51, 4.56-4.64, 4.66, 4.71 y 4.175. Estimamos que ya se había dado cabida a varias de las adiciones solicitadas por Australia, especialmente en los párrafos 4.29, 4.30 y 4.35.

7.3 Australia pidió un "examen de la totalidad del informe" del Informe provisional. A esos efectos, se refirió al artículo 11 del ESD, donde se establece la función de los grupos especiales y se estipula que cada uno de ellos "deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos". Australia adujo que buena parte de los razonamientos jurídicos del Informe provisional no se basaban en una evaluación objetiva de la cuestión sometida al Grupo Especial, e indicó que el Informe provisional contenía varias aseveraciones e inexactitudes de hecho no sustentadas por pruebas presentadas al Grupo Especial. En la reunión sobre el reexamen intermedio, el Canadá se opuso a la solicitud de Australia de un "examen de la totalidad del informe". El Canadá hizo referencia al artículo 15.2 del ESD, en el que se da a las partes la oportunidad de solicitar al Grupo Especial que "reexamine aspectos concretos del Informe provisional". En opinión del Canadá, el Grupo Especial sólo está facultado para estudiar comentarios relacionados con "aspectos concretos" del Informe provisional. Estamos de acuerdo con el Canadá, y por ello sólo hemos examinado nuestro Informe provisional a la luz de los comentarios formulados por las partes que guardan relación con "aspectos concretos" del Informe provisional.

7.4 Australia formuló una serie de comentarios sobre la definición de la medida que se estaba examinando y los productos abarcados objeto de la diferencia tal como se establecían en el Informe provisional. Australia adujo que las Condiciones de 1988 -la cuales, en opinión de Australia, sólo son directrices y no son exhaustivas- se aplican únicamente a productos importados termotratados y no son aplicables a productos frescos, refrigerados y congelados; que en Australia se importan cantidades sustanciales de salmón enlatado comercialmente y que esas importaciones no están reguladas por las Condiciones de 1988; que el Grupo Especial había reinterpretado su mandato, y que su definición de la medida objeto de examen no era coherente; y que el salmón termotratado y el salmón fresco, refrigerado o congelado son productos distintos. Aprobamos algunos de los argumentos de Australia y aclaramos nuestro rechazo de otros. En consecuencia, redefinimos y especificamos tanto las medidas de Australia como los productos de salmón de que se trataba y aplicamos un enfoque coherente a la medida y los productos objeto de la diferencia. Esas modificaciones se reflejan en los párrafos 8.7-8.21, 8.24, 8.29, 8.95-8.101, 8.167-8.169, 8.173-8.179 y 8.182, así como en la supresión del párrafo 8.23 del Informe provisional.

7.5 Australia hizo aclaraciones de hecho sobre la condición de varios informes y estudios a los que nos referíamos en nuestro informe. En respuesta a ello, modificamos los párrafos 8.130, 8.132 y 8.136. Recordamos, en particular, que a los efectos de nuestro examen lo pertinente es el contenido científico y técnico de esos informes y estudios, y no su condición administrativa (es decir, si son o no son informes gubernamentales oficiales).

7.6 Tras oír objeciones más detalladas de Australia a que se tuvieran en cuenta pruebas presentadas por el Canadá después de la fecha límite del 7 de octubre de 1997 que habíamos establecido, modificamos el párrafo 8.4 y añadimos el párrafo 8.5.

7.7 El Canadá nos solicitó que revisáramos nuestra conclusión, expuesta en el párrafo 8.20, de que la trucha arco iris está excluida del ámbito de nuestro mandato porque, en opinión del Canadá, la medida a la que se refiere el mandato se aplica a todos los salmónidos, y no sólo al salmón. El Canadá indicó asimismo que aún se está debatiendo si la trucha arco iris es un salmón o únicamente un salmónido, y que en la práctica norteamericana se considera que es un salmón. Recordamos que en el párrafo 8.20 afirmamos que, según los expertos que asesoraron al Grupo Especial sobre esta cuestión, la trucha arco iris no es una especie de "salmón", sino únicamente parte de la familia de "salmónidos" en sentido amplio. También afirmamos que la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, en la que se define nuestro mandato, se refiere únicamente al "salmón", y no a la categoría más amplia de "salmónidos", por lo que concluimos que la trucha arco iris estaba excluida del ámbito de nuestro mandato. En nuestra opinión, el Canadá no presentó pruebas que contradigan la validez general de las opiniones científicas recibidas de los expertos que asesoraron al Grupo Especial. Tampoco estimamos que la medida objeto de esta diferencia que, según la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, sólo estamos examinando en la medida en que se aplica a una categoría específica de "salmón", debe ampliarse por lo que respecta a los productos abarcados, a todos los "salmónidos", porque la medida a que se hace referencia en la solicitud de establecimiento se aplique en principio a todos los salmónidos. En la solicitud, el Canadá limitó el ámbito de esta diferencia no sólo a una medida específica, sino también a productos específicos (una categoría de "salmón"). Por consiguiente, no incorporamos el cambio del párrafo 8.20 sugerido por el Canadá. En respuesta a un comentario de Australia en el sentido de que el género Oncorhynchus no es sino un género de la familia Salmonidae, modificamos la redacción del párrafo 8.20.

7.8 Australia adujo que el párrafo 8.22 constituye una exposición inexacta de la situación. Australia sostiene que se le debía haber dado la oportunidad de refutar los "cambios fundamentales" introducidos por el Canadá mediante una exposición escrita oficial, no mediante un comentario escrito limitado a ciertas cuestiones. Confirmamos que el párrafo 8.22 refleja con exactitud lo sucedido y lo aceptado por Australia. El hecho de que la oportunidad adicional que otorgamos a las partes para presentar argumentos diera lugar a una comunicación escrita oficial o a un comentario escrito es, en nuestra opinión, irrelevante.

7.9 Tanto el Canadá como Australia hicieron comentarios sobre los párrafos 8.34 a 8.37 de nuestras conclusiones sobre qué definición de "medidas sanitarias" (tal como se expresa en los párrafos 1 a) y b) del Anexo A del Acuerdo MSF) era aplicable a la medida objeto de esta diferencia. Reelaboramos los párrafos en atención a la mayor parte de las preocupaciones comunicadas por las partes. Sin embargo, por lo que se refiere al argumento del Canadá de que la definición del párrafo 1 b) del Anexo A no es aplicable a esta diferencia, recordamos que en su momento declaramos que ambas definiciones de "medida sanitaria" invocadas por Australia podrían ser aplicables a la medida objeto de la diferencia, sin decidir si lo eran. Sólo concluimos que 1) la definición del párrafo 1 a) engloba la medida de que se trata, y 2) aunque también la definición del párrafo 1 b) abarcara la medida de que se trata, los objetivos para los que se está aplicando esa medida quedan más adecuadamente englobados en la definición del párrafo 1 a). Los cuatro elementos a que se hace referencia en los párrafos 8.35 y 8.36 indican la validez de esta última afirmación. No son, como afirma el Canadá, "razones ... por las que el párrafo 1 b) no es aplicable al presente caso". Sobre esa base, mantenemos nuestra conclusión de que en las circunstancias específicas de este caso tenemos que examinar esta medida como medida [sanitaria] ... en el sentido del párrafo 1 a)".

7.10 Con respecto al párrafo 8.46, Australia afirmó que el Código de la OIE no establece directrices internacionales adecuadas, ya que está siendo objeto de una sustancial revisión, no representa condiciones mundiales, no se fundamenta en bases científicas y es resultado de un proceso no transparente de adopción de decisiones. El Canadá respondió que el Código de la OIE es un "documento finalizado" aprobado en 1995, y que el hecho de que haya sido revisado en 1997 no deslegitima en ningún sentido las directrices, sino que antes bien garantiza que esas directrices reflejan avances en los conocimientos científicos. Según el Canadá, Australia, como participante activo en la OIE, no es sincera cuando sugiere que el proceso de la OIE no tiene en cuenta los intereses del hemisferio sur o adolece de falta de transparencia. En la medida en que en nuestro informe nos referimos al Código de la OIE, recordamos que el Acuerdo MSF (párrafo 3 b) del Anexo A) nos remite explícitamente a la OIE y a las normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo sus auspicios. El artículo 5.1 también nos remite a las "técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes". En nuestra opinión, ni el hecho de que el Código de la OIE esté sujeto a revisión ni la forma en que ha sido aprobado modifica su validez a nuestros efectos.

7.11 En varias ocasiones Australia se ha referido al artículo 5.3, que invocó por primera vez en la etapa intermedia de reexamen. Comunicó que el Grupo Especial había pasado por alto el derecho de los Miembros de la OMC a tener en cuenta los factores a que se hace referencia en el artículo 5.3. Cuando en el párrafo 8.50 nos referimos a esa disposición, indicamos que el Canadá no se oponía a la medida objeto de la diferencia en virtud del artículo 5.3 (tener en cuenta los "factores económicos pertinentes" en la evaluación del riesgo), y que no creíamos que hubiera razón alguna para seguir examinando esa disposición. De hecho, el artículo 5.3 es una disposición que impone a Australia la obligación de tener en cuenta, al evaluar el riesgo, determinados factores económicos. Es, por consiguiente, una disposición que en su caso cabría esperar invocara el Canadá. Sin embargo, el hecho de no haber abordado esa disposición no significa de ninguna manera que hayamos pasado por alto el derecho de Australia a tener en cuenta esos factores. La definición de evaluación de riesgo que aplicamos, por ejemplo, se refiere a las "consecuencias económicas", y nos hemos referido reiteradamente a esas consecuencias, por ejemplo en los párrafos 8.72 y siguientes y 8.121 y siguientes.

7.12 Con respecto al párrafo 8.60, el Canadá comunicó que el Grupo Especial no debía haber limitado sus conclusiones relacionadas con los artículos 5.5 y 5.6 del Acuerdo MSF a salmones del Pacífico adultos capturados en el océano. El Canadá adujo que de esa forma hacemos una distinción "no entre reclamaciones sino entre categorías de productos abarcados por esas reclamaciones". En opinión del Canadá, el Informe del Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana, al que nos referimos en aplicación del principio de economía jurídica, sólo permite a los grupos especiales prescindir de abordar reclamaciones concretas. Modificamos los párrafos 8.60, 8.102 y 8.104 para aclarar algunas de las cuestiones planteadas por el Canadá, pero mantuvimos nuestra posición aplicando el principio de economía jurídica, con respecto a los productos de salmón pertinentes que no fueran los de salmón del Pacífico adulto capturado en el océano en nuestro examen relacionado con los artículos 5.5 y 5.6. Recordamos que encontramos una incompatibilidad con el artículo 5.1 del Acuerdo MSF con respecto a todos los productos de salmón de que se trataba (incluidos los que no son de salmón del Pacífico adulto capturado en el océano). En principio podríamos haber puesto fin a nuestro examen ahí mismo. Sin embargo, nos pareció adecuado contemplar como alternativa (es decir, en caso de que concluyéramos que la medida objeto de la diferencia era compatible con el artículo 5.1) los artículos 5.5 y 5.6, pero limitamos nuestro examen al amparo de esas disposiciones a los productos de salmón objeto de la diferencia contemplados específicamente en la evaluación del riesgo de Australia, es decir, a los de salmón del Pacífico adulto capturado en el océano. En nuestra opinión, el hecho de que se considere que esta limitación entraña una distinción entre reclamaciones o una distinción entre categorías de productos abarcados por una única reclamación no nos impide aplicar los prudentes dictados de la economía jurídica como hicimos en esta diferencia.

7.13 Australia se refirió, entre otras cosas, a los párrafos 8.68 y siguientes, y adujo que no trataban diferencias entre, por un lado, aditivos, contaminantes o toxinas (a los que sólo se aplica la definición contenida en el párrafo 1 b) del Anexo A del Acuerdo MSF) y, por otro, enfermedades de origen natural (a las que podrían aplicarse varias definiciones contenidas en el párrafo 1 del Anexo A). Estimamos que esta cuestión se trata adecuadamente en los párrafos 8.34 y siguientes y en los párrafos 8.68 y siguientes.

7.14 Con respecto al párrafo 8.96, Australia comunicó -por primera vez en el curso del procedimiento- que los requisitos sobre termotratamiento que actualmente impone se basan en una evaluación del riesgo que refleja los conocimientos científicos del decenio de 1980, de conformidad con evaluaciones y prácticas anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo MSF. Sin embargo, Australia no nos facilitó esa evaluación del riesgo. Decidimos, por consiguiente, no modificar esa parte de nuestro informe.

7.15 Con respecto al párrafo 8.107, el Canadá -por primera vez en esta diferencia- invocó el párrafo 3 c) del Anexo B del Acuerdo MSF (al que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Acuerdo) en apoyo de su alegación, al amparo del artículo 5.5, de que Australia está obligada a identificar o cuantificar su nivel adecuado de protección. Observamos que las reclamaciones al amparo del artículo 7, que no se menciona en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial donde se fija nuestro mandato, están excluidas del ámbito de este último. Además, incluso en la medida en que el párrafo 3 c) del Anexo B es parte del contexto en el que debe leerse el texto del artículo 5.5, no estimamos que imponga a los Miembros la obligación sustantiva de identificar o cuantificar su nivel adecuado de protección. En nuestra opinión, el párrafo 3 c) del Anexo B impone una obligación, principalmente de procedimiento, de "responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por los Miembros interesados" y de facilitar "los documentos pertinentes" referentes a "la determinación del nivel adecuado de protección sanitaria". Por consiguiente, no modificamos nuestra posición en el párrafo 8.107. No obstante, cambiamos parte del texto de ese párrafo para evitar los ulteriores malentendidos a que hacía referencia el Canadá.

7.16 El Canadá hizo también comentarios sobre los párrafos 8.127 y 8.128. Tuvimos esos comentarios en cuenta y en consecuencia introdujimos algunas modificaciones en los párrafos 8.120 y 8.127 y en la nota a pie de página 335 para aclarar que el Canadá no sólo presentaba las cuatro comparaciones que después se examinaban en relación con el artículo 5.5 sino que también se refería a otras.

7.17 Incorporamos en el párrafo 8.144 los cambios sugeridos por el Canadá especificando que los argumentos contenidos en dicho párrafo eran anteriores a la distribución del Informe del Órgano de Apelación sobre CE - Hormonas.

7.18 En el contexto del párrafo 8.154, Australia comunicó que nuestra motivación jurídica y la referencia a la diferencia entre las conclusiones del Informe provisional de 1995 y las del Informe final de 1996 contribuirán a que los Miembros desistan de publicar proyectos de informes provisionales para recabar comentarios del público nacional y comentarios de otros Miembros. Recordamos, sin embargo, que en nuestra opinión la comunicación del riesgo es un aspecto importante del análisis del riesgo. En ningún caso debe interpretarse que nuestro informe debe desalentar la comunicación del riesgo. Lo único que afirmamos a ese respecto (como se señala en el párrafo 8.154) es que Australia no explicó por qué razón el proceso de comunicación del riesgo, que tuvo lugar entre los dos informes, originó el cambio de recomendaciones entre el Informe provisional de 1995 y el Informe final de 1996. Aceptamos, naturalmente, que los informes finales contengan cambios con respecto a los informes provisionales enviados para recabar comentarios del público. Sin embargo, cabe razonablemente esperar que los cambios sustanciales en las recomendaciones contenidas en esos informes se expliquen y justifiquen en el contexto de las obligaciones contraídas por los Miembros en virtud de los Acuerdos de la OMC.

7.19 Con respecto al párrafo 8.185, el Canadá pidió al Grupo Especial que reconozca también una violación del artículo XI del GATT de 1994, puesto que "ya hemos hecho las constataciones necesarias para apoyar" esa conclusión. Aunque así fuera, la conclusión de que la medida de que se trata viola también el artículo XI del GATT de 1994 no contribuiría, en nuestra opinión, a la resolución del asunto objeto de la diferencia ni, en el contexto del artículo 11 del ESD, ayudaría "al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados". De hecho, si concluyéramos que se ha violado el artículo XI del GATT de 1994, no podríamos finalizar aquí nuestro examen. La cuestión que entonces se plantearía es si esa violación no podría justificarse al amparo del artículo XX del GATT de 1994, lo que a su vez nos llevaría al Acuerdo MSF, en relación con el cual ya hemos encontrado ejemplos de incompatibilidad. Por consiguiente, mantuvimos al respecto nuestra posición, consistente en aplicar el principio de economía jurídica.

7.20 Los comentarios sobre los párrafos 8.73, 8.74, 8.75, 8.80, 8.105 y 8.107 formulados por el Canadá se tratan expresamente o se han integrado en esos párrafos. El Canadá propuso también algunas correcciones técnicas, a las que Australia no opuso objeciones, y que tuvimos en cuenta al finalizar nuestro informe. Esas correcciones se referían en particular a la distinción técnica que debía hacerse entre una "enfermedad" y un "agente de enfermedad", distinción que no conlleva, en el presente informe, consecuencias jurídicas sustantivas.

7.21 Los comentarios sobre los párrafos 8.30, 8.53, 8.54, 8.55, 8.57, 8.58, 8.67, 8.81, 8.83, 8.90, 8.98, 8.106, 8.118, 8.128, 8.129, 8.140, 8.145, 8.147, 8.148 y 8.163 formulados por Australia se tratan expresamente o se han integrado en esos párrafos. También modificamos los párrafos 8.72, 8.93, 8.107, 8.121, 8.126, 8.137, 8.139, 8.149-8.156, 8.171 y 8.180; añadimos los párrafos 8.40 y 8.135; y suprimimos los párrafos 8.98, 8.117 y 8.152 en el Informe provisional atendiendo a algunas de las preocupaciones expresadas por Australia o en respuesta a ellas.

VIII. CONSTATACIONES

A. ALEGACIONES DE LAS PARTES

8.1 El Canadá alega que determinadas medidas de cuarentena de Australia que, según afirma, prohíben de hecho la importación de salmón fresco, refrigerado o congelado, son incompatibles con el artículo XI del GATT de 1994 y los artículos 2, 3 y 5 del Acuerdo MSF. Subsidiariamente, alega que la medida de Australia anula o menoscaba ventajas resultantes para el Canadá del Acuerdo sobre la OMC en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. Australia rechaza esas alegaciones y sostiene que las medidas que aplica al salmón fresco, refrigerado o congelado son plenamente compatibles con sus derechos y obligaciones en el marco del Acuerdo MSF y del GATT de 1994.

B. CUESTIONES DE ORGANIZACIÓN

8.2 En nuestra primera reunión sustantiva, decidimos recabar el asesoramiento de expertos científicos de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del ESD y en el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF. En los párrafos 6.1 a 6.6 se expone el procedimiento que adoptamos para nuestras consultas con los expertos que asesoraron al Grupo Especial. En primer lugar solicitamos la opinión de los expertos sobre una serie de cuestiones científicas y técnicas. En los párrafos 6.7 a 6.157 se hace una exposición general de las respuestas escritas de los expertos a esas cuestiones. Las partes formularon amplias observaciones a esas respuestas. Seguidamente celebramos una reunión con las partes y los expertos científicos para que estos últimos pudieran exponer oralmente sus opiniones y el Grupo Especial y las partes pudieran formular preguntas adicionales. Se adjunta la Transcripción literal de esa reunión a nuestro informe como anexo 2 ("la Transcripción"). La reunión con los expertos que asesoraron al Grupo Especial se celebró el día anterior a nuestra segunda reunión sustantiva, con el fin de que las partes pudieran incorporar a sus réplicas las observaciones y conclusiones a que llegaran a partir de los testimonios científicos recopilados por el Grupo Especial. A petición de las partes, retrasamos hasta los días 4 y 5 de febrero de 1998 la celebración de nuestra segunda reunión sustantiva y de la reunión con los expertos, para que las partes pudieran tener en cuenta al formular sus réplicas el informe del Órgano de Apelación sobre Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas) ("CE - Hormonas").

8.3 Con el fin de que los expertos que asesoraron al Grupo Especial pudieran tener en cuenta, al responder a nuestras preguntas, todas las pruebas importantes aportadas al Grupo Especial, solicitamos a las partes, al término de nuestra primera reunión sustantiva, que acompañaran a sus escritos de réplica, que debían presentar el 7 de octubre de 1997, las pruebas adicionales de que dispusieran. No obstante, aclaramos también que se daría aún a las partes la oportunidad de formular observaciones respecto de las respuestas de los expertos, tanto por escrito, hasta el 18 de diciembre de 1997, como en la reunión que se celebraría con los expertos que asesoraban al Grupo Especial.

8.4 En nuestra segunda reunión sustantiva, Australia solicitó la exclusión del anexo K, presentado por el Canadá como parte de sus observaciones sobre las respuestas escritas de los expertos y al que en las presentes constataciones denominaremos "Informe Vose"193, así como del documento C-14 anexo a la declaración oral del Canadá en la segunda reunión sustantiva mantenida tras la reunión con los expertos que asesoraron al Grupo Especial.194 Australia aduce que, por razón de las debidas garantías de procedimiento, las pruebas documentales han de aportarse en la primera etapa del procedimiento del Grupo Especial, y que los dos documentos citados se han presentado fuera de plazo, después del 7 de octubre de 1997. Tanto el Informe Vose como el documento C-14 se aportaron después del 7 de octubre de 1997, la fecha final que habíamos fijado. Aunque el Canadá había incluido el Informe Vose, antes de nuestra reunión con los expertos, como un anexo a sus observaciones sobre las respuestas escritas de éstos, no estamos seguros de que, habida cuenta de su complejidad y extensión (al parecer constituye una evaluación completa diferente de los riesgos realizada por encargo del Canadá) pueda considerarse que ese informe pertenezca a la categoría de las "observaciones" sobre las respuestas específicas de los expertos científicos que las partes podían formular después del 7 de octubre de 1997. No obstante, hay que recordar que -como se indica en el párrafo 8.22- concedimos a Australia el plazo adicional de una semana que este país solicitó para responder, entre otras cosas, al Informe Vose en una tercera comunicación escrita. En este contexto, y dado que, a nuestro parecer, el Informe Vose no es en modo alguno fundamental para nuestro informe, no procederemos a un análisis más detenido del mismo en nuestro examen. En lo que respecta al documento C-14, presentado por el Canadá en nuestra segunda reunión sustantiva, es decir después de la reunión con los expertos que asesoraron al Grupo Especial, coincidimos con Australia en que estaba sujeto a la fecha límite del 7 de octubre de 1997, por lo que no debe tenerse en cuenta. Los expertos nunca recibieron ese documento ni pudieron hacer observaciones sobre el mismo. Por consiguiente, excluimos de nuestro examen el documento C-14.

8.5 Por último, en la reunión del reexamen intermedio, Australia indicó asimismo que la evaluación del riesgo realizada por Nueva Zelandia en 1997 y que el Canadá había adjuntado a sus observaciones sobre las respuestas escritas de los expertos "evaluación del riesgo realizada por Nueva Zelandia en 1997"195 debía ser excluido, por haber sido presentado después del 7 de octubre de 1997. En una de nuestras preguntas a los expertos les pedimos que aclararan si la evaluación del riesgo realizada por Nueva Zelandia en 1994 -y que el Canadá había presentado al Grupo Especial como documento adjunto a su primera comunicación- era pertinente desde el punto de vista científico a la presente diferencia. En respuesta a esa pregunta, uno de los expertos se refirió a la evaluación del riesgo realizada más recientemente por Nueva Zelandia en 1997. El Canadá adjuntó esa evaluación del riesgo a sus observaciones a esta respuesta. Por esta razón, consideramos que en el examen que llevamos a cabo a continuación podemos tener en cuenta la evaluación del riesgo realizada por Nueva Zelandia en 1997.

C. CUESTIONES GENERALES DE INTERPRETACIÓN

1. Alcance de las medidas de Australia en litigio

8.6 Con arreglo a nuestro mandato hemos de examinar "a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que ha invocado el Canadá en el documento WT/DS18/2 [la solicitud de establecimiento de este Grupo Especial], el asunto sometido al OSD por el Canadá en ese documento".196

8.7 En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, el Canadá especificaba de la siguiente forma las medidas impugnadas:

"Las medidas del Gobierno de Australia que prohíben la importación de salmón fresco, refrigerado o congelado ... [entre las que] figura la Proclamación de Cuarentena N� 86A, de fecha 19 de febrero de 1975, así como sus posteriores enmiendas o modificaciones. Las medidas afectan desfavorablemente a la importación de salmón canadiense."197

En su primera comunicación al Grupo Especial, el Canadá especifica que las medidas de Australia en cuestión son la Proclamación de Cuarentena N� 86A ("QP86A") y las prescripciones publicadas en aplicación de la QP86A que, en conjunto, exigen que los productos de salmónidos sean sometidos a termotratamiento durante cierto tiempo y a cierta temperatura antes de ser importados en Australia.198 El Canadá enumera las siguientes medidas aplicadas por Australia en forma de prescripciones publicadas al amparo de la QP86A: 1) "Guidelines for the Importation of Smoked Salmon and Trout into Australia" (Directrices para la importación de trucha y salmón ahumados en Australia), publicadas en julio de 1983 por el Departamento de Industrias Primarias y Energía de Australia ("Directrices de 1983"; esas Directrices ya no están en vigor, por lo que no nos ocuparemos más de ellas); 2) "Conditions for the Importation of Salmonid Meat and Roe into Australia" (Condiciones para la importación de carne y huevas de salmónidos en Australia), publicadas el 1� de junio de 1988 por el mismo Departamento y que sustituyen a directrices anteriores, incluidas las Directrices de 1983 ("Condiciones de 1988"); 3) "Requirements for the importation of individual consignments of smoked salmon meat" (Prescripciones para la importación por particulares de cantidades de carne de salmónido ahumada) ("Prescripciones de 1996"), publicadas por el Servicio de Cuarentena e Inspección de Australia ("AQIS") el 24 de enero de 1996; y 4) la Decisión del Director de Cuarentena, de 13 de diciembre de 1996, por la que se denegaba la autorización de las importaciones de productos de salmónidos del Pacífico, capturados en el Océano, sin cocer, procedentes del arco del Pacífico de América del Norte ("Decisión de 1996").199

8.8 Australia sostiene que la medida en litigio es la Decisión de 1996. Según Australia, la QP86A no está en litigio puesto que no constituye una prohibición de las importaciones, sino que se limita a establecer el fundamento legal de las condiciones para la importación de salmón. El hecho de que se hayan autorizado importaciones de salmón adecuadamente termotratado y enlatado prueba, según Australia, que la QP86A no constituye una prohibición de las importaciones. De estar Australia en lo cierto, el alcance de la presente diferencia se limitaría a la categoría concreta de salmón a la que se refiere la Decisión de 1996. En la etapa intermedia de reexamen, Australia sostuvo además que las condiciones de 1988 sólo eran aplicables a los productos importados en forma termotratada y no tenían carácter general, puesto que otros productos podrían importarse en Australia siempre que el encargado de adoptar la decisión estuviera persuadido de que el nivel de riesgo era aceptable. Tales productos cuya importación estaba permitida eran el salmón enlatado en condiciones comerciales (según Australia, no sujeto a directrices oficiales) y los elementos utilizados para fines científicos y de investigación.

8.9 El Canadá replica que no sostiene que la QP86A sea una prohibición de las importaciones, sino que ha sido aplicada como tal mediante las directrices y condiciones publicadas en relación con el termotratamiento. Según el Canadá, lo cierto es que el salmón canadiense fresco, refrigerado o congelado no puede entrar en Australia y que, por consiguiente, las medidas en cuestión operan como una prohibición de las importaciones. Además, el Canadá señala que si la medida en litigio fuera únicamente la Decisión del Director de Cuarentena de 1996, su alcance se limitaría al salmón del Pacífico, adulto, capturado en el Océano, sin cocer, procedente del Canadá o los Estados Unidos, en tanto que, según el Canadá, el mandato del Grupo Especial abarca todo el salmón, fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá.

8.10 La QP86A, en su parte pertinente, establece lo siguiente:

    "POR CONSIGUIENTE, yo, [...], Gobernador General de Australia, [...], por la presente,

    [...]

    d) prohíbo la importación en Australia de pescado muerto del suborden Salmonidae, o de cualquier parte (distinta del semen o las huevas) de pescados de ese suborden en cualquier forma, a menos que:

      i) con anterioridad a su importación en Australia el pescado o las partes de pescado hayan sido sometidos a un tratamiento que, en opinión del Director de Cuarentena, evite probablemente la introducción de cualquier enfermedad infecciosa o contagiosa, o de enfermedades o plagas que afecten a las personas, los animales o las plantas; (el subrayado es nuestro) y

      ii) el Director de Cuarentena o una persona autorizada por él haya autorizado, en un documento por escrito, la importación y que el documento pertinente se presente a un Recaudador [...] o a un oficial de cuarentena."200

8.11 Las Condiciones de 1988, que sustituyeron a directrices anteriores (incluidas las Directrices de 1983), de las que no es necesario que nos ocupemos, establecen lo siguiente:

"CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DE CARNE Y HUEVAS DE SALMÓNIDOS EN AUSTRALIA

    1. Todas las importaciones de carne de salmón y de trucha y de huevas de salmón sin enlatar están supeditadas a un permiso de cuarentena que autorice su entrada en Australia.

    [...]

    3. Sobre la base de la información de que se dispone la duración y temperatura del tratamiento aprobados son los siguientes :

      35 grados durante 7 horas )

      40 grados durante 5,5 horas )

      50 grados durante 3 horas )

      60 grados durante 1 hora ) temperatura de horneado

      70 grados durante 15 minutos )

      120 grados durante 10 minutos )

    [...]

    5. El Servicio Australiano de Cuarentena e Inspección está dispuesto a admitir variaciones de las prescripciones vigentes en las que pueden tenerse en cuenta los efectos de tratamientos auxiliares como la "cocción rápida", el "sancochado" la "irradiación con rayos gamma", el "curado con salmuera" o la "congelación", cuando pueda demostrarse que esos procesos son eficaces para desactivar los organismos [...]

    [...]

    12. Las presentes condiciones, vigentes al 1� de junio de 1988, pueden ser modificadas por decisión del Director de Cuarentena de Animales y Plantas (Australia) o en caso de que cambie la situación de un país exportador en lo que respecta a las enfermedades de los peces."201 (el subrayado es nuestro)

Para continuar con Australia - Medidas que Afectan a la Importación de Salmón: Secci�n 8.12


192 De conformidad con el artículo 15.3 del ESD, "entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen". Por tanto, la siguiente seccíon, titulada "Reexamen intermedio" constituye parte de las conclusiones de nuestro informe.

193 David Vose, "Quantitative analysis of the risk of establishment of Aeromonas salmonicida and Renibacterium salmoninarum in Australia as a result of importing Canadian ocean-caught salmon".

194 Lester y Sewell, "Checklist of Parasites from Heron Island, Great Barrier Reef".

195 Stone, MacDiarmid y Pharo, "Import Health Risk Analysis: Salmonids for Human Consumption, New Zealand, Ministry of Agriculture Regulatory Authority", 1997.

196 Documento WT/DS18/3, de 3 de junio de 1997.

197 Documento WT/DS18/2, de 10 de marzo de 1997, página 1.

198 Canada, First Submission, párrafo 4.

199 El Canadá hacía referencia a las tres primeras medidas en su primera comunicación, nota 2 a pie de página, página 1. En un momento posterior del procedimiento el Canadá se refirió también a la Decisión de 1996.

200 Commonwealth of Australia Special Gazette N� S 33, 21 de febrero de 1975.

201 Department of Primary Industries and Energy ("DPIE"), Document T88/90, 1� de junio de 1988.