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Canadá - Medidas que Afectan a la Exportación de Aeronaves Civiles

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


    VI. "Supeditadas de facto a los resultados de exportación"

  1. El Grupo Especial sostuvo que una subvención está "supeditada […] de facto a los resultados de exportación" con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC si existe una relación de condicionalidad o dependencia "entre la concesión de la subvención y las exportaciones o los ingresos de exportación previstos". 88 El Grupo Especial declaró que podía:
  2. […] proceder a examinar con mayor eficacia si existe la condicionalidad, entre la concesión de asistencia en el marco del TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional y las exportaciones o los ingresos de exportación previstos, estableciendo si los hechos demuestran que esa asistencia del TPC no se habría otorgado a la rama de producción de aeronaves regionales a no ser por las exportaciones o los ingresos de exportación previstos. 89 (el subrayado figura en el original)

    En lo que se refiere a la demostración de la supeditación de facto a la exportación, el Grupo Especial sostuvo que:

    […] de la nota 4 de pie de página en su sentido corriente se desprende claramente que todos los hechos pueden ser pertinentes, siempre que "demuestren" (de forma individual o conjuntamente con otros hechos) que una subvención no se habría otorgado a no ser por las exportaciones o los ingresos de exportación previstos, o demuestre el caso contrario. Estimamos que esto es válido respecto de la orientación a la exportación del receptor, o de la razón que impulsó a otorgar la subvención, así como respecto de una serie de otros factores que puedan rodear la concesión de la subvención en cuestión. En un caso específico, la importancia relativa de cada hecho sólo puede determinarse en el contexto de ese caso, y no fundándose en generalidades. 90 (el subrayado figura en el original)

    El Grupo Especial opinó también que:

    […] cuanto más facilite una subvención la venta de un producto en el mercado de exportación, mayor será la posibilidad de que los hechos puedan demostrar que esa subvención no se habría otorgado a no ser por las exportaciones o ingresos de exportación previstos. En cambio, si una subvención no afecta en gran medida las ventas de exportación, hay menos posibilidades de que los hechos demuestren que la subvención no se habría concedido a no ser por las exportaciones o los ingresos de exportación previstos. 91

  3. Sobre esta base y después de examinar los hechos que tenía ante sí, el Grupo Especial constató que "la asistencia otorgada en el marco del TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional está 'supeditada […] de facto a los resultados de exportación' en el sentido del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC". 92
  4. El Canadá apela contra la constatación del Grupo Especial de que la asistencia en el marco del TPC está "supeditada […] de facto a los resultados de exportación". Aduce, entre otras cosas, que una subvención está "supeditada […] de facto a los resultados de exportación" cuando los hechos y circunstancias son tales que es razonable que el receptor sepa que hay un requisito de exportar". 93 El Canadá sostiene que el Grupo Especial convirtió la orientación a la exportación del sector canadiense de las aeronaves de transporte regional en el criterio decisivo de la supeditación de facto a la exportación. 94 El Canadá aduce también que el Grupo Especial incurrió en error al llegar a la conclusión de que "cuanto más facilite una subvención la venta de un producto en el mercado de exportación, mayor será la posibilidad de que los hechos puedan demostrar que esa subvención no se habría otorgado a no ser por las exportaciones o ingresos de exportación previstos". 95 El Canadá sostiene además que el Grupo Especial confundió las consideraciones que tuvo en cuenta el TPC con las condiciones basadas en los resultados de exportación. 96 Por último, el Canadá mantiene que el Grupo Especial incurrió en error porque no dio ninguna indicación de que se hubiera examinado el funcionamiento del programa TPC en su conjunto. 97 Por su parte, el Brasil está totalmente de acuerdo con la interpretación y la aplicación por el Grupo Especial de la expresión "supeditadas […] de facto a los resultados de exportación".
  5. En el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC, se dispone, en la parte pertinente:
  6. A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:

    a) las subvenciones supeditadas de jure o de facto4 a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I […]

    ______________
    4 Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención, aun sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.

    En el párrafo 2 del artículo 3 se agrega que "[n]ingún Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones a que se refiere el párrafo 1."

  7. Al abordar esta cuestión, comenzamos una vez más nuestra tarea de interpretación examinando el sentido corriente del texto del tratado. A nuestro juicio, en el párrafo 1 a) del artículo 3, el término fundamental es "supeditadas". Como observó el Grupo Especial, el sentido corriente de "supeditadas" es "condicionadas a" o "dependientes para su existencia de algo". 98 Esta manera corriente de comprender la palabra "supeditadas" queda respaldada por el texto del párrafo 1 a) del artículo 3, que establece una vinculación explícita entre supeditación y condicionalidad, al declarar que la supeditación a la exportación puede ser la "condición única o entre otras varias condiciones".
  8. En el párrafo 1 a) del artículo 3 se prohíbe cualquier subvención que esté supeditada a los resultados de exportación, ya sea la supeditación "de jure o de facto". Mediante la prohibición de las subvenciones a la exportación que están supeditadas de facto a los resultados de exportación, los negociadores de la Ronda Uruguay intentaron evitar que se eludiera la prohibición de las subvenciones supeditadas de jure a esos resultados de exportación. 99 A nuestro juicio, el criterio jurídico expresado por la palabra "supeditadas" es el mismo cuando la supeditación es de jure y cuando es de facto. Sin embargo, hay una diferencia en las pruebas que pueden utilizarse para demostrar que la subvención está supeditada a la exportación. La supeditación de jure a la exportación se demuestra a partir del texto de la ley, reglamento u otro instrumento legal pertinente. Demostrar la supeditación de facto a la exportación es mucho más difícil. No existe un único documento legal que demuestre, sin necesidad de ahondar más, que una subvención está "supeditada [...] de facto a los resultados de exportación". Por el contrario, la existencia de esa relación de supeditación entre la subvención y los resultados de exportación debe inferirse de la configuración total de los hechos que constituyen la concesión de la subvención y la rodean, ninguno de los cuales será probablemente decisivo por sí solo en ningún caso determinado.
  9. Reconociendo las dificultades que implica demostrar la supeditación de facto, los negociadores de la Ronda Uruguay proporcionaron, en la nota 4 de pie de página del Acuerdo SMC, una norma para determinar cuándo están las subvenciones "supeditadas […] de facto a los resultados de exportación". La nota 4 de pie de página está redactada en los siguientes términos:
  10. Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención, aun sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerar la subvención a la exportación en el sentido de esta disposición. (las cursivas son nuestras)

  11. En la nota 4 de pie de página queda claro que la supeditación de facto a la exportación debe ser demostrada por los hechos. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que dependerá de las circunstancias de un determinado asunto qué hechos deben tenerse en cuenta en él. También convenimos con el Grupo Especial en que no puede haber una norma general que disponga qué hechos o qué tipos de hechos deben tenerse en cuenta. Observamos que el cumplimiento del criterio para la determinación de la supeditación de facto a la exportación establecido en la nota 4 de pie de página requiere que se prueben tres elementos sustantivos distintos: en primer lugar, la "concesión de una subvención"; en segundo lugar, que ésta "está […] vinculada a […]"; y en tercer lugar, "las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos" (las cursivas son nuestras). Examinaremos sucesivamente cada uno de estos elementos.
  12. El primer elemento del criterio para la determinación de la supeditación de facto a la exportación es la "concesión de una subvención". A nuestro juicio, la investigación inicial debe ocuparse de si la autoridad otorgante impuso una condición basada en los resultados de exportación al conceder la subvención. Según el texto del párrafo 2 del artículo 3 y la nota 4 del pie de página, la prohibición se refiere a la "concesión de una subvención" y no a su recepción. La obligación resultante del tratado se impone al Miembro otorgante y no al receptor. Por consiguiente, no estamos de acuerdo con el Canadá en que un análisis de la expresión "supeditadas […] de facto a los resultados de exportación" deba centrarse en el conocimiento razonable del receptor. 100
  13. El segundo elemento sustantivo que figura en la nota 4 de pie de página se refleja en la expresión "vinculada a". El sentido corriente de esta expresión confirma la vinculación de la supeditación con la condicionalidad en el párrafo 1 a) del artículo 3. Entre los numerosos significados del verbo "tie" (vincular), creemos que, en este caso, dado que la palabra "vinculada" va inmediatamente seguida por la palabra "a" en la nota 4 de pie de página, el sentido corriente pertinente debe ser limitar o restringir mediante condiciones. 101 Por lo tanto, este elemento de la norma establecida en la nota 4 de pie de página pone de relieve que debe demostrarse la existencia de una relación de condicionalidad o dependencia. El segundo elemento sustantivo se sitúa en el núcleo mismo del criterio jurídico contenido en la nota 4 de pie de página y no puede dejarse de lado. En cualquier asunto determinado, es necesario que los hechos "demuestren" que la concesión de una subvención está vinculada a o supeditada a exportaciones reales o previstas. 102 No basta con demostrar únicamente que el gobierno que otorgó la subvención previó que daría lugar a exportaciones. La prohibición contenida en el párrafo 1 a) del artículo 3 se aplica a las subvenciones que están supeditadas a los resultados de exportación.
  14. Pasamos ahora al tercer elemento sustantivo a que se hace referencia en la nota 4 de pie de página. Según el diccionario, el sentido de la palabra "anticipated" (previsto) es "esperado". 103 Sin embargo, la utilización de esta palabra no convierte el criterio de la supeditación de facto en un criterio aplicado simplemente para evaluar las expectativas de exportación que tenga la autoridad otorgante. Si las exportaciones fueron previstas o esperadas debe deducirse de un examen de los elementos de prueba objetivos, que es totalmente independiente del examen de si una subvención está "vinculada a" exportaciones reales o previstas y no debe confundirse con éste. Una subvención puede muy bien otorgarse sabiendo o previendo que dará lugar a exportaciones. Sin embargo, esto no basta por sí solo porque por sí solo no es prueba de que la concesión de la subvención esté vinculada a la previsión de la exportación.
  15. Existe una relación lógica entre la segunda frase de la nota 4 de pie de página y el requisito de "vinculada a" contenido en la primera frase de esa nota. La segunda frase impide que los grupos especiales constaten la supeditación de facto a la exportación por la única razón de que la subvención "sea otorgada a empresas que exporten". A nuestro juicio, saber simplemente que las ventas de un receptor están orientadas a la exportación no demuestra, sin más, que la concesión de una subvención esté vinculada a exportaciones reales o previstas. Por lo tanto, la segunda frase de la nota 4 de pie de página es una expresión específica de la prescripción contenida en la primera frase, según la cual es necesario demostrar que se cumple el requisito expresado con la expresión "vinculada a". Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, con arreglo a esa segunda frase, la orientación a la exportación de un receptor puede tenerse en cuenta como un hecho pertinente, siempre que sea uno de varios hechos considerados y no el único hecho en que se apoye una constatación.
  16. El Canadá aduce que el Grupo Especial incurrió en error al declarar que "cuanto más facilite una subvención la venta de un producto en el mercado de exportación, mayor será la posibilidad de que los hechos puedan demostrar que esa subvención" 104 está "supeditada […] de facto a los resultados de exportación" (sin cursivas en el original). Recordamos que el Grupo Especial agregó que "si una subvención no afecta en gran medida las ventas de exportación, hay menos posibilidades de que los hechos demuestren que la subvención" 105 está "supeditada […] de facto a los resultados de exportación" (las cursivas son nuestras). Nos parece que, con estas declaraciones, el Grupo Especial aplica lo que podría considerarse una presunción legal. Aunque convenimos en que esta cercanía a la etapa del mercado de exportación puede ser un hecho pertinente, en determinadas circunstancias, no creemos que deba considerarse una presunción legal. Por ejemplo, no "hay menos posibilidades" de que los hechos, tomados en su conjunto, demuestren que una subvención previa a la producción con fines de investigación y desarrollo esté "supeditada […] de facto a los resultados de exportación". Si un grupo especial tiene en cuenta este factor, debe tratarlo con considerable precaución. A nuestro juicio, la mera presencia o ausencia de este factor en un caso determinado no establece la presunción de que una subvención esté o no supeditada de facto a los resultados de exportación. El criterio jurídico que debe aplicarse sigue siendo el mismo: es necesario demostrar la existencia de cada uno de los tres elementos sustantivos previstos en la nota 4 de pie de página.
  17. Habiendo examinado el criterio jurídico establecido en la nota 4 de pie de página para la determinación de la supeditación de facto a la exportación con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 3, pasaremos a continuación a la aplicación por el Grupo Especial de ese criterio jurídico a los hechos relativos a la asistencia proporcionada por el TPC al sector canadiense de las aeronaves de transporte regional. El Grupo Especial expuso con cierto detalle los diversos hechos que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de que la asistencia en el marco del TPC estaba supeditada de facto "[...] a los resultados de exportación". 106 Efectivamente, el Grupo Especial tomó en consideración 16 elementos de hecho distintos, relativos a cuestiones diversas, entre ellos: la exposición por el TPC de sus objetivos generales; los tipos de información que deben hacerse constar en las solicitudes de financiación del TPC; las consideraciones, o los criterios que deben cumplir los solicitantes para acogerse al programa, en que se basa el TPC para decidir si debe conceder asistencia; los factores que han de identificar los funcionarios del TPC al formular recomendaciones sobre las solicitudes de financiación; el historial del TPC en lo que se refiere a la financiación en la esfera de la exportación, en general, y en el sector aeroespacial y de defensa, en particular; la cercanía a la etapa del mercado de exportación de los proyectos financiados; la importancia de las ventas de exportación previstas por los solicitantes para las decisiones del TPC en materia de financiación; y la orientación a la exportación de las empresas o la rama de producción que reciben ayuda.
  18. Nuestro escrutinio del informe del Grupo Especial no nos permite convenir con el Canadá en que el Grupo consideró que el criterio decisivo era la orientación a la exportación del sector de las aeronaves de transporte regional. De conformidad con la norma establecida en la nota 4 de pie de página, no nos parece que el Grupo Especial haya concedido una importancia indebida a la orientación a la exportación de la rama de producción canadiense. Este hecho fue, más bien, uno de los varios que, según constató el Grupo Especial demostraban, considerados conjuntamente que la concesión de subvenciones por el TPC estaba "vinculada a" las exportaciones reales o previstas.
  19. Recordamos nuestra constatación de que podía entenderse que el Grupo Especial había considerado que el factor de la cercanía a la etapa del mercado de exportación daba lugar a una presunción legal en la determinación de si la asistencia del TPC estaba "supeditada […] de facto a los resultados de exportación". 107 No obstante, hemos manifestado también que, en determinadas circunstancias, este factor puede ser pertinente al realizar esa determinación. A nuestro juicio, en las circunstancias de este asunto, el Grupo Especial no incurrió en error al tomar en consideración este factor de la cercanía a la etapa del mercado de exportación, junto con todos los demás hechos que tuvo en cuenta. Además, en nuestra opinión y a la luz de todos los hechos examinados por el Grupo Especial, éste habría llegado, con toda probabilidad, a la conclusión de que la asistencia concedida en el marco del TPC a las empresas canadienses que exportaban aeronaves de transporte regional estaba "supeditada […] de facto a los resultados de exportación", incluso si no hubiera tenido en cuenta este factor.
  20. El Canadá afirma también que el Grupo Especial confundió las consideraciones -es decir, los criterios para acogerse al programa, contenidos en el Manual del TPC, que éste tuvo en cuenta al adoptar sus decisiones en materia de financiación- con las condiciones basadas en los resultados de exportación. 108 No estamos de acuerdo con esta afirmación. El Grupo Especial no constató que esos criterios fueran condiciones sino, más bien, que ayudaban a demostrar la existencia de supeditación de facto a los resultados de exportación. 109 Consideramos perfectamente posible que esas consideraciones de ese tipo, especialmente cuando se toman conjuntamente con otros hechos, puedan demostrar que una subvención "está supeditada [...] de facto a los resultados de exportación". 110 Incluso, en muchos casos, los criterios para acogerse a un programa en que se basa una autoridad otorgante y la aplicación de esos criterios en la práctica pueden proporcionar pruebas especialmente sólidas de si la concesión de una subvención está "supeditada […] de facto a los resultados de exportación".
  21. Señalamos, por último, que el Grupo Especial tuvo en cuenta varios hechos relativos al programa TPC en general. 111 Por lo tanto, no estamos de acuerdo con la afirmación del Canadá de que no hay ninguna indicación de que el Grupo Especial examinara el funcionamiento del programa TPC en su conjunto. 112 Además, el hecho de que algunas de las contribuciones del TPC, en algunos sectores industriales, no estén supeditadas a los resultados de exportación no significa necesariamente que esto sea cierto en el caso de todas ellas. Basta con mostrar que una o varias de esas contribuciones sí constituyen subvenciones "supeditadas […] de facto a los resultados de exportación".
  22. Por todas estas razones, confirmamos la constatación jurídica del Grupo Especial de que "la asistencia otorgada en el marco del TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional está 'supeditada […] de facto a los resultados de exportación' en el sentido del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC". 113

Para continuar con Inferencia de conclusiones desfavorables a partir de determinados hechos


88 Informe del Grupo Especial, párrafo 9.331.

89 Ibid., párrafo 9.332.

90 Ibid., párrafo 9.337.

91 Informe del Grupo Especial, párrafo 9.339.

92 Ibid., párrafo 9.347.

93 Comunicación del apelante presentada por el Canadá, párrafo 30.

94 Ibid., párrafo 61.

95 Informe del Grupo Especial, párrafo 9.339.

96 Comunicación del apelante presentada por el Canadá, párrafo 59.

97 Ibid., párrafo 77.

98 The New Shorter Oxford English Dictionary, (Clarendon Press, 1993), volumen I, página 494; The Concise Oxford English Dictionary, (Clarendon Press, 1995), página 289. Véase también Webster's Third New International Dictionary, (William Benton, 1996), volumen I, página 493. Véase el informe del Grupo Especial, párrafo 9.331.

99 Véase la comunicación presentada por las Comunidades Europeas durante las negociaciones sobre el Acuerdo SMC, títulada "Elementos del marco para las negociaciones" (MTN.GNG/N6.10/W/31), citada ante nosotros en el párrafo 40 de la comunicación de tercero participante presentada por los Estados Unidos.

100 Al constatar que el conocimiento del receptor no es parte del criterio jurídico que determina la supeditación de facto a la exportación, no queremos indicar que los grupos especiales nunca puedan examinar los elementos de prueba objetivos pertinentes relativos al receptor.

101 The New Shorter Oxford English Dictionary, (Clarendon Press, 1993), volumen II, página 3.307. Véase también The Concise Oxford English Dictionary, (Clarendon Press, 1995), página 1.457.

102 Señalamos que el Grupo Especial consideró que la forma más eficaz de comprobar si una subvención está supeditada de facto a los resultados de exportación es examinar si se habría otorgado a no ser por las exportaciones o los ingresos de exportación previstos (informe del Grupo Especial, párrafo 9.332). Aunque consideramos que el Grupo Especial no incurrió en error en su enfoque general de la supeditación de facto a la exportación, nosotros -y también los grupos especiales- debemos interpretar y aplicar el lenguaje realmente utilizado en el tratado (véase, por ejemplo, el informe del Órgano de Apelación en el asunto India - Patentes, supra, nota 35 de pie de página, párrafo 45).

103 The New Shorter Oxford English Dictionary, (Clarendon Press, 1993), volumen I, página 88, indica que un sentido coloquial de "anticipate" (prever) es "expect" (esperar). The Concise Oxford English Dictionary, (Clarendon Press, 1995), página 53, considera que "expect" (esperar) es un significado controvertido de "anticipate" (prever).

104 Informe del Grupo Especial, párrafo 9.339.

105 Ibid., párrafo 9.339.

106 Informe del Grupo Especial, párrafo 9.340.

107 Supra, párrafo 174.

108 Comunicación del apelante presentada por el Canadá, párrafo 59.

109 Véase el informe del Grupo Especial, párrafos 9.340 y 9.341.

110 Señalamos que las consideraciones o los criterios para acogerse al programa no constituyen nunca, por sí mismos, una condición de exportación porque, si así fuera, habría un caso de supeditación de jure a la exportación.

111 Los hechos mencionados en los puntos octavo, noveno, undécimo y decimotercero del párrafo 9.340 del informe del Grupo Especial se refieren todos ellos al Programa TPC en su conjunto.

112 Comunicación del apelante presentada por el Canadá, párrafo 77.

113 Informe del Grupo Especial, párrafo 9.347.