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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS62/AB/R
WT/DS67/AB/R
WT/DS68/AB/R
5 de junio de 1998

(98-2271)
  Original: inglés

Órgano de Apelación

COMUNIDADES EUROPEAS - CLASIFICACIÓN ADUANERA
DE DETERMINADO EQUIPO INFORMÁTICO



AB-1998-2


Informe del Órgano de Apelación


(Continuación)


B. Apelado - Estados Unidos

27. Los Estados Unidos respaldan las constataciones y conclusiones del Grupo Especial. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial actuó correctamente al determinar que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos se identificaban en forma suficientemente concreta las medidas y productos en litigio. Los Estados Unidos afirman asimismo que con independencia de que el Órgano de Apelación acepte o no los razonamientos del Grupo Especial y su interpretación de las "expectativas legítimas", las constataciones que figuran en el informe del Grupo Especial apoyan su conclusión final de que el menoscabo en el trato resultante de las actuaciones de las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas es incompatible con el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. Los Estados Unidos sostienen asimismo que el Grupo Especial aplicó correctamente los criterios establecidos por el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas y que, en contra de lo aducido por las Comunidades Europeas, el Grupo Especial no creó una nueva norma sobre la carga de la prueba.

1. Solicitud de establecimiento de un Grupo Especial

28. Los Estados Unidos afirman que el Grupo Especial aplicó correctamente los criterios establecidos por el Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Bananos al determinar que los Estados Unidos identificaron de forma suficientemente concreta las medidas y productos en litigio. Según los Estados Unidos, el significado de la expresión "medidas concretas" tal como se utiliza en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, se abordó en el asunto Comunidades Europeas - Bananos, en el que el Grupo Especial concluyó que la solicitud de establecimiento del Grupo cumplía los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD porque las medidas a las que se oponían los reclamantes estaban "adecuadamente identificadas", aunque no se enumeraban expresamente. A juicio de los Estados Unidos, las decisiones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Bananas "revelan que el requisito de concreción establecido en el párrafo 2 del artículo 6 se cumple si se da a la parte demandada preaviso suficiente y concreto de la medida o medidas en litigio, aunque esas medidas no se identifiquen concretamente".27

29. Los Estados Unidos aducen asimismo que en su solicitud de establecimiento de un grupo especial se identificaron tanto las fechas como la naturaleza de las medidas en litigio, consistentes en la aplicación a los equipos para redes locales por las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas, desde junio de 1995, de aranceles más altos que los establecidos en la Lista LXXX.28 Los Estados Unidos sostienen asimismo que desde marzo de 1997 tanto las Comunidades Europeas como los Estados Unidos se mostraron de acuerdo en que las autoridades aduaneras de los Estados miembros estaban aplicando los aranceles más altos, en la partida 85.17, a las importaciones de equipos para redes locales. Por consiguiente, en opinión de los Estados Unidos, la alegación por las Comunidades Europeas de que no disponían de información suficiente sobre las medidas que los Estados Unidos pedían se modificaran en la fecha de establecimiento del grupo especial nunca ha tenido fundamento. Aplicando los criterios sobre aviso "adecuado" o "suficiente" establecidos en el asunto Comunidades europeas - Bananos, los Estados Unidos sostienen que las Comunidades Europeas habían sido claramente avisadas, merced a los términos explícitos utilizados en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por los Estados Unidos, de que la reclamación se refería a la aplicación de aranceles más altos a los equipos para redes locales por las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Habida cuenta de que en la solicitud de establecimiento del grupo especial se identificaban las mismas medidas que las Comunidades Europeas reconocían estaban aplicando sus funcionarios de aduanas, a juicio de los Estados Unidos las Comunidades Europeas no sufrieron perjuicio alguno, y mucho menos un perjuicio suficiente para que constituya una violación de las garantías procesales.

30. Los Estados Unidos sostienen que la afirmación por las Comunidades Europeas de que la descripción por los Estados Unidos de "todo tipo de equipos para redes locales" y la supuestamente inadecuada "subsanación" de la solicitud de establecimiento de un grupo especial han llevado a una "grave violación del derecho de defensa de las Comunidades Europeas" carece de todo fundamento. A juicio de los Estados Unidos, esos argumentos pasan por alto el hecho de que los términos "equipo para redes locales" son términos habituales en el ramo y que, ya desde la etapa de consultas previas en las actuaciones del grupo especial, se había aclarado suficientemente a las Comunidades Europeas qué productos eran objeto de la diferencia. Según los Estados Unidos, el argumento de las Comunidades Europeas pasa también por alto los muchos contactos entre funcionarios de las Comunidades Europeas y los Estados Unidos que tuvieron lugar antes de la presentación de la solicitud de establecimiento de un grupo especial, en el curso de las cuales siempre se usaron y comprendieron los términos "equipo para redes locales". Los Estados Unidos no están de acuerdo con las Comunidades Europeas en que las partes estén obligadas a detallar exhaustivamente toda posible subdivisión de las categorías más amplias de productos detalladas en una solicitud de establecimiento de un grupo especial. A juicio de los Estados Unidos, el criterio que debe aplicarse para determinar los productos comprendidos debe ser similar al aplicado por el Grupo Especial en el asunto Comunidades Europeas - Bananos a la concreción de las medidas: si los productos han sido "suficientemente identificados". Según los Estados Unidos, aplicando la argumentación expuesta en el asunto Comunidades Europeas - Bananos, ese criterio se satisface si la parte reclamante identifica con expresiones que ordinariamente se entienden en un contexto comercial el grupo general de productos donde se engloban los productos en litigio.

31. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial actuó correctamente al afirmar que la definición más detallada del equipo para redes locales facilitada por los Estados Unidos al Grupo Especial en respuesta a una pregunta constituía una "aclaración" de los productos comprendidos que se habían especificado en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos. A juicio de los Estados Unidos, el presente caso es muy distinto de los asuntos Comunidades Europeas - Bananos e India - Patentes en lo que respecta a la adición de una nueva reclamación.. En su solicitud de establecimiento de un grupo especial contra las Comunidades Europeas29, los Estados Unidos definieron primero los parámetros de los productos en litigio -todos los productos para redes locales- y después dieron ejemplos de algunos tipos de productos para redes locales. Los Estados Unidos sostienen que para cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD no estaban obligados a dar esos ejemplos, porque la expresión "productos para redes locales" es una expresión suficientemente precisa en el ramo. Tampoco debe exigirse a los Estados Unidos ni a ningún otro Miembro de la OMC que en su solicitud de establecimiento de un grupo especial enumere exhaustivamente todos los subgrupos de una categoría de productos. Los Estados Unidos sostienen asimismo que al haberse identificado adecuadamente los equipos para redes locales en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, el Grupo Especial actuó adecuadamente al distinguir el presente caso de la decisión del grupo especial en el asunto CE - Restricciones cuantitativas contra Hong Kong.

32. A juicio de los Estados Unidos, si se aceptan los argumentos de las Comunidades Europeas sobre concreción de la definición de los productos se producirán inevitablemente prolongadas batallas procesales en las primeras etapas de las actuaciones de los grupos especiales. Los Estados Unidos sostienen que según la teoría de las Comunidades Europeas, las partes reclamantes tendrían que enumerar detalladamente cada uno de los productos en sus solicitudes de establecimiento de un grupo especial.

2. Las "expectativas legítimas" en la interpretación de las Listas

33. Los Estados Unidos sostienen que en el ataque de las Comunidades Europeas a los razonamientos del Grupo Especial la forma prevalece sobre el contenido. A juicio de los Estados Unidos, lo esencial en las conclusiones del Grupo Especial es su constatación de hecho en apoyo de la conclusión de que el significado ordinario de la expresión "máquinas automáticas para el tratamiento de información y sus unidades" incluye los equipos para redes locales. El Grupo Especial estimó que el texto de la concesión correspondiente a la partida 84.71 puede englobar los equipos para redes locales y que, de hecho, las autoridades aduaneras de los Estados miembros trataron los equipos para redes locales como las máquinas automáticas para tratamiento de información durante la Ronda Uruguay, y que las Comunidades Europeas habían dado a los Estados Unidos y a otros interlocutores comerciales razones para creer que se seguiría aplicando ese trato. Los Estados Unidos aducen además que durante las actuaciones del Grupo Especial las Comunidades Europeas no presentaron ni probaron datos que demostraran que se tenía intención de consolidar los tipos aplicables a los equipos para redes locales en la partida 85.17 de la Lista LXXX.30

34. Por consiguiente, a juicio de los Estados Unidos, y con independencia de que el Órgano de Apelación acepte o no el razonamiento del Grupo Especial y su interpretación de las "expectativas legítimas", las constataciones del informe del Grupo Especial apoyan su conclusión final de que las Comunidades Europeas, al no haber concedido a las importaciones de equipo para redes locales un trato no menos favorable que el previsto en las partidas 84.71 o 84.7331 de la Lista LXXX han actuado de forma incompatible con las obligaciones contraídas en virtud del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. Los Estados Unidos aducen que el razonamiento del Grupo Especial es correcto, pero que aun en el caso de que el Órgano de Apelación revoque algunos aspectos de ese razonamiento, el Órgano de Apelación debe confirmar la conclusión final del Grupo Especial.

35. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial ha interpretado correctamente, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena las obligaciones contraídas por las Comunidades Europeas en virtud de la Lista LXXX y del artículo II del GATT de 1994. El texto de la concesión en la partida 84.71 de la Lista LXXX establece que esa concesión se aplica a las "máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades". Según los Estados Unidos, el significado ordinario de la expresión "máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades" incluye los ordenadores y los sistemas de ordenadores, así como unidades de ordenadores tales como el equipo para redes de ordenadores, es decir, el equipo para redes locales. Los Estados Unidos sostienen que la función de los equipos para redes locales no es la "telefonía o telegrafía por hilo", sino facilitar el tratamiento y almacenamiento compartidos de datos en una red de ordenadores o un sistema informático ampliado. El Grupo Especial estimó que el texto de esta concesión puede englobar los equipos para redes locales, y que si bien el significado ordinario de la concesión es ambiguo, ese significado ordinario puede aclararse por referencia a la práctica del Miembro importador. En opinión de los Estados Unidos, esas constataciones son eminentemente razonables y compatibles con la práctica anterior del GATT y la OMC. Pueden y deben confirmarse.

36. Los Estados Unidos sostienen que un factor importante para determinar el "significado ordinario" de una expresión utilizada en una Lista es la forma en que los Miembros negociadores trataron el producto concreto en litigio en el presente caso, la forma en que las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y los terceros interesados trataron el equipo para redes locales. Según los Estados Unidos, aunque en el análisis del Grupo Especial contenido en los párrafos 8.23 a 8.28 de su informe se determina que ese trato constituye un elemento determinante de "expectativas legítimas", esa consideración no es esencial para la conclusión del Grupo Especial. Los Estados Unidos sostienen que con independencia de esa consideración, lo importante es que las constataciones de hecho del Grupo Especial con respecto al trato real aplicado al equipo para redes locales durante la Ronda Uruguay ponen claramente de manifiesto que las partes asumieron y quisieron que la concesión en la partida 84.71 de la Lista LXXX abarcara los equipos para redes locales.

37. Los Estados Unidos aducen que los "indicios fácticos" de "expectativas legítimas" que el Grupo Especial tuvo en cuenta pueden también entenderse en el contexto fáctico de las concesiones en la Lista LXXX como datos que indican el objeto y fin de las concesiones consignadas en la Lista LXXX, o como un "medio de interpretación complementario" admisible de conformidad con el artículo 32 de la Convención de Viena. Según los Estados Unidos, tanto si el análisis del Grupo Especial se entiende como una interpretación de las "expectativas legítimas", como si constituye una interpretación de las intenciones y entendimientos de las partes negociadoras, la conclusión es la misma. Los Estados Unidos sostienen que lo importante es aquí que las intenciones de los Estados Unidos, así como las de los terceros en la presente diferencia, fueron un factor pertinente en la interpretación dada por el Grupo Especial al significado ordinario de las expresiones utilizadas en la Lista LXXX.

38. En respuesta a una pregunta formulada por el Órgano de Apelación durante la audiencia, los Estados Unidos afirmaron que podía considerarse que el Sistema Armonizado y sus Notas Explicativas constituían parte de las "circunstancias de celebración" del Acuerdo sobre la OMC en el sentido del artículo 32 de la Convención de Viena, por lo que podían utilizarse como "medio de interpretación complementario" de la Lista LXXX. Sin embargo, los Estados Unidos también sostuvieron que las Notas Explicativas no se consideran generalmente vinculantes, porque contienen algunas contradicciones y en ocasiones están desfasadas. Por ello, los Estados Unidos consideraban que aunque las Notas Explicativas eran pertinentes en virtud del artículo 32 de la Convención de Viena, debían tratarse con prudencia.

39. Los Estados Unidos sostienen que las Comunidades Europeas aducen que el texto es el único recurso que puede utilizarse para interpretar una Lista. Según los Estados Unidos, ese argumento lleva a la conclusión de que cuando al interpretarse un tratado no pueda determinarse, sobre la base del texto de una concesión si un producto en concreto está incluido en la cobertura exacta de productos de dicha concesión, el Miembro importador puede determinarlo unilateralmente. De ser así, las obligaciones arancelarias estipuladas en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994, así como las concesiones arancelarias en las Listas, serían inútiles.

40. Los Estados Unidos aducen asimismo que el Grupo Especial consideró debidamente el concepto de "expectativas legítimas" de los Miembros de la OMC al analizar si el equipo para redes locales está incluido en el ámbito de la concesión de las CE en la partida 84.71. Los Estados Unidos estiman que el Grupo Especial utilizó con fundamento el concepto de "expectativas legítimas", y que la decisión en el asunto India Patentes no obliga a rechazar la utilización del concepto de "expectativas legítimas" por el Grupo Especial como elemento de su análisis para determinar si las Comunidades Europeas están incumpliendo las obligaciones contraídas en virtud del artículo II del GATT de 1994.

41. A juicio de los Estados Unidos, la cuestión es si las "expectativas legítimas" de un Miembro exportador son un factor pertinente para determinar las intenciones de los negociadores, y por ello para determinar el significado ordinario de las expresiones utilizadas en la concesión en la partida 84.71 de la Lista LXXX. Los Estados Unidos opinan que el Grupo Especial utilizó debidamente el concepto de "expectativas legítimas" para determinar y aclarar las intenciones de las partes en el presente asunto. Según los Estados Unidos, esa interpretación está respaldada por el texto y el contexto del artículo II, así como por su objeto y fin. A juicio de los Estados Unidos, el concepto de "expectativas legítimas" es enteramente pertinente en el contexto de cualquier diferencia relacionada con la aplicación de concesiones arancelarias efectivas. En contra de lo argumentado por las Comunidades Europeas, los Estados Unidos sostienen que el análisis del Grupo Especial no supone una "amalgama" de una base para reclamación en virtud de los artículos III u XI del GATT y una base para reclamación por "anulación o menoscabo cuando no existe infracción".

42. Los Estados Unidos aducen que el argumento de las Comunidades Europeas confunde y distorsiona el razonamiento del Órgano de Apelación en el asunto India Patentes, y convierte artificialmente ese razonamiento en un instrumento para socavar la aplicación de concesiones arancelarias negociadas. A juicio de los Estados Unidos, las conclusiones a las que llegan las Comunidades Europeas no están en ningún caso justificadas por las constataciones y conclusiones del Órgano de Apelación en el asunto India Patentes. Los Estados Unidos sostienen que las Comunidades Europeas han tratado de refundir el concepto de "expectativas legítimas", tal como lo utiliza el Grupo Especial, con el concepto de "expectativas razonables" en el contexto del apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT. Los Estados Unidos sostienen que esos conceptos no son iguales. Las expresiones pueden mostrar una convergencia lingüística accidental, pero son jurídica e históricamente distintas y contemplan situaciones diferentes. En opinión de los Estados Unidos, es no sólo posible sino también necesario distinguir entre los conceptos empleados para procurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los artículos III u XI del GATT, los conceptos relacionados con una "reclamación por anulación o menoscabo cuando no existe infracción" y el concepto de "expectativas legítimas" empleado por el Grupo Especial en la presente diferencia. Según los Estados Unidos, los tres conceptos son intelectual e históricamente distintos e independientes. No deben distorsionarse y refundirse en la forma defendida por las Comunidades Europeas.

43. Los Estados Unidos sostienen que, tal como señaló el Órgano de Apelación en el asunto India Patentes, los grupos especiales que han examinado alegaciones de infracción relacionadas con los artículos III y XI del GATT han desarrollado el concepto de protección de las expectativas de las partes contratantes en cuanto a la relación competitiva entre sus productos y los productos de otras partes contratantes. A juicio de los Estados Unidos, el artículo II del GATT de 1994 no es de la misma naturaleza que el artículo III. Las obligaciones del artículo II sólo se aplican en la medida en que un Miembro ha consolidado aranceles en una Lista. Los Estados Unidos sostienen, además, que el artículo II no guarda relación alguna con la garantía de igualdad de oportunidades por lo que se refiere a las condiciones competitivas. Las disposiciones del artículo II permiten y reconocen la existencia de aranceles y "derechos y cargas de cualquier clase" aplicados en frontera, lo que comporta una desigualdad competitiva intencional entre las importaciones y los productos nacionales análogos.

44. Según los Estados Unidos, tal como ha señalado el Órgano de Apelación en el asunto India Patentes, la disposición relativa a los casos en que no existe infracción del apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII tiene por objeto impedir que las partes contratantes recurran a obstáculos no arancelarios o a otras medidas de política para denegar las ventajas de concesiones arancelarias negociadas. Igual que el artículo II del GATT de 1994, la disposición relativa a los casos en que no existe infracción contenida en el apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII reconoce la existencia de obstáculos arancelarios en frontera, así como las condiciones o cualificaciones de las concesiones arancelarias, que crean una desigualdad competitiva intencional entre las importaciones y los productos nacionales análogos. Por consiguiente, los Estados Unidos sostienen que el artículo II y la disposición relativa a los casos en que no existe infracción son, en términos generales, análogas en la medida en que ambas protegen el acceso negociado a los mercados y la integridad de las Listas. Sin embargo, el artículo II protege la concesión arancelaria misma y requiere su aplicación. A juicio de los Estados Unidos, las concesiones arancelarias salvaguardan el derecho a un tipo arancelario en particular, así como la obligación de los Miembros de no imponer derechos más altos que los niveles consolidados en su Lista a los productos englobados en la consolidación arancelaria de que se trate.

45. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial, en la presente diferencia, utilizó la expresión "expectativas legítimas" como ayuda interpretativa para determinar tanto lo que significa la concesión en la partida 84.71 como si se preveía que el equipo para redes locales estuviera englobado en la composición de productos de la partida 84.71. Los Estados Unidos aducen además que, por otro lado, se han utilizado conceptos tales como "acciones que no se podían haber previsto razonablemente" o "expectativas razonables" en casos en que no existe infracción para responder a la pregunta planteada por el apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII, a saber, qué impedimentos jurídicos al acceso a los mercados que no contravengan el GATT puede un Miembro importador imponer sin restar valor a la concesión (en contraste con la violación de la obligación de mantener la concesión misma). Por consiguiente, a juicio de los Estados Unidos, las "expectativas legítimas" son pertinentes para la interpretación de las obligaciones contraídas en virtud del artículo II del GATT de 1994, y las acciones que "no se podían haber previsto razonablemente" son pertinentes para la aplicación de la disposición relativa a los casos en que no existe infracción en el marco del apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII. Sin embargo, esos dos conceptos se aplican en diferentes condiciones y para distintas finalidades. Los Estados Unidos aducen que el concepto de "expectativas legítimas" es enteramente pertinente en el contexto de cualquier controversia relacionada con la violación de concesiones arancelarias; el análisis del Grupo Especial no supone una "amalgama" de una base para reclamación en virtud de los artículos III u XI del GATT y una base para reclamación por "anulación o menoscabo cuando no existe infracción".

46. Los Estados Unidos aducen además que el contexto de las Listas de la Ronda Uruguay, con arreglo a la definición del párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena, incluye claramente el GATT de 1994 y, en particular, su artículo II. Los Estados Unidos sostienen que el texto del párrafo 5 del artículo II del GATT de 1994 es, por consiguiente, parte pertinente de ese contexto, y que el Grupo Especial interpretó adecuadamente el significado de las obligaciones arancelarias a la luz del párrafo 5 del artículo II. Según los Estados Unidos, en el texto del párrafo 5 del artículo II, el "trato previsto" debe entenderse como "trato que se deriva de una concesión". Los Estados Unidos sostienen que la expresión utilizada en el párrafo 5 del artículo II es "se deriva de" y que esa disposición no requiere que el trato haya sido "discutido" o "acordado expresamente". A juicio de los Estados Unidos, el significado ordinario de "se deriva" en este contexto es "previsto"; el "trato" en cuestión debe ser el trato por el Miembro importador que se preveía en aquel momento. Por consiguiente, los Estados Unidos concluyen que el "trato" previsto por una concesión es el trato que los interlocutores comerciales del Miembro que hace la concesión pueden legítimamente prever. Según los Estados Unidos, en el presente asunto, ese trato es el trato que se sabía estaban recibiendo esos productos en las Comunidades Europeas, abierta y legalmente, en el momento en que se negoció la consolidación.

47. Los Estados Unidos sostienen que han invocado correctamente el párrafo 5 del artículo II del GATT de 1994 y cumplido todos los requisitos procesales en él establecidos. Sin embargo, los debates en el marco del párrafo 5 del artículo II cesaron bruscamente cuando, como reconocen las Comunidades Europeas, éstas negaron que el trato previsto fuera el reclamado por los Estados Unidos. Según los Estados Unidos, fue esa negativa lo que impidió toda negociación en el marco del párrafo 5 del artículo II para buscar un ajuste compensatorio. Por tanto, en opinión de los Estados Unidos, las Comunidades Europeas, al haber frustrado los procedimientos en el marco del párrafo 5 del artículo II, no pueden invocarlos como defensa de su propia violación del párrafo 1 del artículo II.

48. Los Estados Unidos no están de acuerdo con el argumento alternativo de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial incurrió en error al apoyarse en tipos concretos de pruebas, a saber, información aduanera vinculante y datos comerciales reales, como base fáctica para sus constataciones de hecho sobre el trato arancelario efectivo durante la Ronda Uruguay y las "expectativas legítimas" basadas en ese trato. En opinión de los Estados Unidos, las Comunidades Europeas distorsionan el informe del Grupo Especial al argumentar que el Grupo constató que el trato arancelario consolidado en las Listas debe corresponder al trato arancelario efectivamente dado, sin lo cual no se satisfacen las "expectativas legítimas" del Miembro exportador y se produce, por ello, una violación del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. Los Estados Unidos sostienen que en lo esencial las constataciones del Grupo Especial equivalen a una interpretación del significado ordinario de la concesión en la partida 84.71, sobre la base de su texto, su contexto, su objeto y su fin. Por tanto, a juicio de los Estados Unidos, el Grupo Especial ha interpretado en lo fundamental las intenciones de las partes y determinado que, de hecho, el trato arancelario efectivamente dado al equipo para redes locales era un factor pertinente para evaluar esas intenciones.

49. Los Estados Unidos observan que las Comunidades Europeas aducen que para interpretar una Lista la única prueba que puede tenerse en cuenta es el texto de la Lista misma. Los Estados Unidos entienden que ese enfoque basado exclusivamente en el texto, además de contradecir las orientaciones de la Convención de Viena y del Órgano de Apelación por lo que se refiere a la interpretación de los tratados, conduce a establecer que un Miembro importador tiene derecho a cambiar arbitrariamente el trato arancelario dado a los productos cada vez que el texto de la concesión pertinente sea ambiguo.

50. Según los Estados Unidos, el Grupo Especial no utilizó información arancelaria vinculante para determinar cómo debía clasificarse el equipo para redes locales, sino más bien como una prueba fáctica del trato arancelario efectivamente dado a determinados productos durante un período histórico en particular. Por consiguiente, los Estados Unidos sostienen que el Grupo se apoyó debidamente en las pruebas de que disponía incluidos la información arancelaria vinculante, las declaraciones juradas de los exportadores y los datos comerciales reales, como base para sus constataciones de hecho sobre el trato arancelario efectivamente dado a los equipos para redes locales durante la Ronda Uruguay y las expectativas legítimas basadas en ese trato. A juicio de los Estados Unidos, las constataciones de hecho del Grupo Especial no exceden el ámbito de su libre arbitrio con arreglo al artículo 11 del ESD y, como esas constataciones son de hecho, no pueden, en virtud del párrafo 6 del artículo 17 del ESD, ser objeto de apelación.



27 Comunicación de los Estados Unidos como apelado, párrafo 33.

28 Observamos que los Estados Unidos también adujeron, con respecto a sus dos solicitudes adicionales para el establecimiento de un grupo especial (WT/DS67/3 y WT/DS68/2) que también habían identificado las fechas y la naturaleza de las medidas en litigio (comunicación de los Estados Unidos como apelado, párrafos 34 y 35).

29 Véase la nota 2 a pie de página del presente informe.

30 La partida 85.17 se refiere a los "aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora" (en adelante "equipo de telecomunicaciones").

31 La partida 84.71 se refiere a las "máquinas automáticas para procesamiento de datos y sus unidades …", y la partida 84.73 se refiere a las "partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas Nos 84.69 a 84.72" (a las que en conjunto denominamos en adelante "máquinas automáticas para tratamiento de información").


Continuación: 3. Aclaración del alcance de las constataciones arancelarias