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ESTADOS UNIDOS - NORMAS DE ORIGEN
Informe del Grupo Especial IV. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS
4.1 En los res�menes integrados que se reproducen a
continuaci�n se reflejan los argumentos expuestos por China, las Comunidades
Europeas y Filipinas en sus respectivas comunicaciones escritas y declaraciones
orales.117 Las respuestas de los terceros a las preguntas y las observaciones de
cada uno de ellos sobre las respuestas de los dem�s se reproducen en el anexo
[...].
4.2 China considera que las normas estadounidenses de origen
que figuran en el art�culo 334 de la Ley estadounidense de los Acuerdos de la
Ronda Uruguay y determinadas modificaciones de esas normas que figuran en el
art�culo 405 de la Ley estadounidense de Comercio y Desarrollo de 2000 son
incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del art�culo
2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. Esas leyes estadounidenses
menoscaban uno de los logros fundamentales de la Ronda Uruguay, la adhesi�n de
los Miembros a normas de origen que no tengan efectos en el comercio, no se
utilicen como instrumentos para perseguir objetivos comerciales y no surtan
efectos de restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n del comercio internacional.
4.3
En primer lugar, los Estados Unidos, al modificar sus
normas de atribuci�n de origen bas�ndose en criterios que no est�n relacionados
con el valor a�adido y con cambios de la naturaleza del producto, sino que
responden al objetivo expreso de atender a las preocupaciones de la industria
textil estadounidense, violaron las obligaciones que les impone el apartado b)
del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. Este precepto proh�be
a los Miembros perseguir directa o indirectamente sus objetivos comerciales
utilizando a tal fin como instrumento las normas de origen. El an�lisis del
texto del apartado b) del art�culo 2, as� como de su fin y objetivo, pone de
manifiesto que aunque los Miembros pueden utilizar medidas o instrumentos de
pol�tica comercial para perseguir objetivos comerciales, les est� prohibido
utilizar sus normas de origen para alcanzar esos objetivos comerciales.
4.4 La estructura, la historia legislativa y el texto del
art�culo 334 demuestran que los Estados Unidos est�n persiguiendo sus objetivos
comerciales -en concreto, la protecci�n de su industria textil- mediante la
modificaci�n de normas de origen anteriores que se basaban en el examen de si se
hab�a producido una "transformaci�n sustancial" del producto para adoptar un
nuevo r�gimen que confiere origen bas�ndose en criterios per se que no
tienen en cuenta en absoluto el valor a�adido o la importancia del cambio de las
caracter�sticas del producto como consecuencia de la elaboraci�n, el ensamblaje
o la fabricaci�n posterior en un tercer pa�s. Las nuevas normas de origen
establecidas en el art�culo 334 alejan a los Estados Unidos de la posici�n de
sus principales interlocutores comerciales, como las Comunidades Europeas y el
Canad�. En contraste con las normas estadounidenses de origen vigentes antes de
la publicaci�n del art�culo 334, en la nueva determinaci�n estadounidense del
origen de un producto textil no se tienen ya en cuenta la naturaleza y alcance
de las operaciones de elaboraci�n en un tercer pa�s, sino que esa determinaci�n
se basa en lugar de ello en una norma per se relativa a la naturaleza del
tejido que se trate. La modificaci�n introducida por los Estados Unidos en la
definici�n del origen de un producto mediante la aplicaci�n de normas per se
en las que no se tiene en cuenta la naturaleza y el grado de elaboraci�n
posterior en terceros pa�ses responde exclusivamente a la finalidad de proteger
a la industria estadounidense de textiles y prendas de vestir. De hecho, la
posici�n de los Estados Unidos de que las modificaciones de sus normas de origen
eran necesarias para "reducir la elusi�n mediante la reexpedici�n il�cita de las
limitaciones establecidas por medio de los contingentes" equivale a una admisi�n
de que las modificaciones de sus normas de origen se han utilizado como
instrumento para perseguir objetivos comerciales. En lugar de poner en
aplicaci�n medidas para garantizar una informaci�n veraz y exacta sobre el
origen de las materias y los procesos conforme a sus normas de origen
anteriores, los Estados Unidos se limitaron a modificar las normas de origen
sustantivas de tal modo que esa informaci�n ha dejado de ser pertinente.
4.5 En segundo lugar, al modificar de nuevo sus normas de
origen para establecer excepciones respecto de determinados art�culos de
especial inter�s para las Comunidades Europeas, con el �nico fin de ofrecer
condiciones favorables de acceso a los mercados para poner fin a un
procedimiento de soluci�n de diferencias en la OMC con las Comunidades Europeas,
los Estados Unidos infringieron las obligaciones que les impone el apartado b)
del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. La estructura, la
historia legislativa y el texto del art�culo 405 ponen de manifiesto que este
art�culo fue redactado cuidadosamente para favorecer las importaciones
procedentes de las Comunidades Europeas en relaci�n con las procedentes de otros
pa�ses, con lo que han operado como un instrumento para perseguir objetivos
comerciales de los Estados Unidos.
4.6 Es evidente que, como consecuencia de la impugnaci�n de
las nuevas normas del art�culo 334 por las Comunidades Europeas, y de las
consultas que siguieron a esa impugnaci�n, los Estados Unidos se mostraron
dispuestos a reelaborar sus normas de origen del art�culo 334 espec�ficamente
para los productos que eran de inter�s para las Comunidades Europeas, y no para
todos los dem�s. Los Estados Unidos se comprometieron a reestablecer sus
anteriores normas solamente con respecto a aquellos productos que revest�an
mayor inter�s para las Comunidades Europeas: pa�uelos de seda para el cuello,
complementos de seda y tejidos de algod�n te�idos y estampados. En consecuencia,
los Estados Unidos modificaron el art�culo 334 en el a�o 2000 mediante la
publicaci�n del art�culo 405, en el que se restablec�an de forma arbitraria y no
coherente las normas de origen anteriores al art�culo 334 para un grupo de
productos textiles determinados, sin prestar atenci�n especial al grado de
elaboraci�n, ensamblaje o a otras operaciones ulteriores ni a la forma en que el
alcance de esas operaciones ulteriores podr�a modificar la naturaleza de los
productos. Las excepciones establecidas por el art�culo 405 se defin�an
exclusivamente en funci�n de los tipos de productos finales importados de
las Comunidades Europeas en los Estados Unidos y respecto de los que las
Comunidades Europeas hab�an manifestado su preocupaci�n. El resultado arbitrario
pone de manifiesto que las modificaciones de las normas de origen promulgadas en
el art�culo 405 se utilizaron como instrumento para perseguir los objetivos de
pol�tica general de los Estados Unidos, es decir la soluci�n de su diferencia
con las Comunidades Europeas.
4.7 En tercer lugar, al promulgar nuevas y complejas
normas de origen en el art�culo 334, e introducir modificaciones selectivas en
esas normas en el art�culo 405, que en s� mismas y por s� mismas surten efectos
de restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n del comercio internacional, los
Estados Unidos infringieron las obligaciones que les imponen los apartados c),
d) y e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. El apartado c)
del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen proh�be a los Miembros
establecer normas de origen que "surtan por s� mismas efectos de restricci�n,
distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional". Adem�s, el apartado d) de
ese mismo art�culo prev� que las normas de origen "[no] discriminen entre otros
Miembros, sea cual fuere la afiliaci�n de los fabricantes del producto
afectado". Por �ltimo, el apartado e) del art�culo 2 establece que las normas de
origen deben administrarse "de manera coherente, uniforme, imparcial y
razonable".
4.8 Las normas de origen promulgadas por los Estados Unidos
en el art�culo 334 y modificadas por el art�culo 405, son incompatibles con las
obligaciones de ese pa�s en virtud de los apartados c), d) y e) del art�culo 2.
El comercio resulta distorsionado, perturbado y restringido como consecuencia
del trato arbitrario y diferencial que implican normas de origen que reflejan
exenciones concretas basadas en el tipo de fibras y no en cualquier criterio
relativo a la naturaleza y alcance de la elaboraci�n y montaje ulteriores en un
tercer pa�s. Adem�s, las modificaciones introducidas en el art�culo 405 al
art�culo 334 discriminan entre textiles importados de Miembros diferentes, dando
una ventaja de facto a los productos textiles que interesan
espec�ficamente a las Comunidades Europeas, en perjuicio de los productos
textiles de inter�s para otros Miembros. Por �ltimo, la naturaleza compleja y
arbitraria de las normas de origen para los textiles y las prendas de vestir del
art�culo 334, especialmente tras las modificaciones introducidas por el art�culo
405, hace pr�cticamente imposible que esas normas puedan aplicarse de manera
coherente, uniforme, imparcial y razonable.
4.9 En contra de lo que alegan los Estados Unidos, si el
Grupo Especial llegara a la conclusi�n de que las normas estadounidenses son
incompatibles con el art�culo 2, no habr�a de recomendar que los Estados Unidos
carecieran en absoluto de normas o que adoptaran un conjunto concreto de normas,
sino simplemente que pusieran sus normas de origen en conformidad con las
obligaciones que les impone el Acuerdo sobre Normas de Origen.
4.10 No obstante, el argumento plantea una cuesti�n de
car�cter general, en concreto la medida en que las disciplinas del art�culo 2
del Acuerdo sobre Normas de Origen restringen la libertad de los Miembros
de formular determinaciones de origen y establecer normas de origen. Para
abordar mejor esta cuesti�n hay que examinar lo que el art�culo 2 no hace. En
primer lugar, el art�culo 2, en principio, no obliga a los Miembros a tener una
legislaci�n sobre normas de origen. No obstante, los Miembros que carezcan de
normas escritas y procedan caso por caso son mucho m�s vulnerables a alegaciones
formuladas al amparo del apartado e) del art�culo 2.
4.11 En segundo lugar, el art�culo 2 del Acuerdo sobre
Normas de Origen, como afirman acertadamente los Estados Unidos, no impide a
un Miembro modificar sus normas de origen.118 En tercer lugar, como tambi�n
manifiestan acertadamente los Estados Unidos119, el art�culo 2 del Acuerdo
sobre Normas de Origen no prescribe normas de origen espec�ficas. Cabe
plantearse la cuesti�n, en este contexto, de si el concepto de transformaci�n
sustancial no es un principio general que rige el Acuerdo sobre Normas de
Origen y por consiguiente est� tambi�n impl�cito en el art�culo 2. En tal
caso, cabr�a, al menos dentro de ciertos l�mites, un examen sustantivo de las
normas de origen de los Miembros de la OMC durante el per�odo de transici�n. No
obstante, aunque se ha hecho del concepto de transformaci�n sustancial la piedra
angular de la armonizaci�n (v�ase el art�culo 9 del Acuerdo sobre Normas de
Origen), se excluy� deliberadamente a ese concepto de las disciplinas
aplicables durante el per�odo de transici�n.
4.12 As� pues, aunque los Miembros no est�n obligados a
contar con un conjunto espec�fico de normas de origen en virtud del art�culo 2
del Acuerdo sobre Normas de Origen, no son enteramente libres de
adoptar/aplicar cualquier tipo de normas que deseen. Las disciplinas que figuran
en el art�culo 2 establecen l�mites a su derecho soberano de escoger libremente
sus propias normas. El razonamiento subyacente a las constataciones del �rgano
de Apelaci�n relativas al art�culo III del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") es enteramente pertinente a este
respecto.120
2. Apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas
de Origen
a) "Objetivos comerciales"
4.13 No es claro el concepto de "objetivos comerciales" de
esta disposici�n. Las Comunidades Europeas coinciden con los Estados Unidos en
que esta expresi�n no puede referirse a cualquier objetivo relacionado con el
comercio, incluidos los que redundan en inter�s y beneficio de todos.
4.14 Merece la pena abordar brevemente en este contexto la
cuesti�n de la existencia de una pluralidad de objetivos. Una vez que se haya
establecido que una medida persigue varios objetivos distintos, el hecho de que
una parte de esa medida persiga un objetivo leg�timo (es decir un objetivo no
abarcado por el apartado b) del art�culo 2)) no subsana la incompatibilidad de
las dem�s partes de la medida con el apartado b) del art�culo 2, si los
objetivos perseguidos con ellas est�n abarcados por esa disposici�n.
b) "Se utilicen como instrumentos para perseguir directa
o indirectamente objetivos comerciales"
4.15 Es evidente que el apartado b) del art�culo 2 se refiere
a la intenci�n y no a los efectos. De hecho, el elemento subjetivo de la
intenci�n est� presente en tres aspectos del texto del apartado b) del art�culo
2. En primer lugar, la expresi�n "se utilicen" que, seg�n el diccionario hace
referencia "make use of (a thing), esp. for a particular end or purposes" (hacer
uso de (una cosa), especialmente para un determinado fin o prop�sito).121 Las
palabras "as instruments" (como instrumentos) que las partes han se�alado
acertadamente que significa "as a means, tool or device" (como medios,
herramientas o mecanismos) refuerzan la utilizaci�n de ese t�rmino. En segundo
lugar, la disposici�n utiliza el t�rmino "to pursue" (perseguir) que, seg�n el
diccionario significa "try to obtain or accomplish, aim at" (tratar de obtener o
conseguir, tender a).122 Y por �ltimo, lo que se trata de alcanzar es un
"objective" (objetivo), lo que la India acertadamente considera que significa un
"goal" (meta). Una interpretaci�n del contexto del apartado b) del art�culo 2
confirma esta conclusi�n. Si esta disposici�n se refiriera a los efectos, el
apartado c) del art�culo 2 carecer�a de contenido, en contra del principio de
interpretaci�n efectiva de los tratados.123
4.16 La India adopta un enfoque doble que se basa, de un
lado, en el dise�o, arquitectura y estructura de las normas impugnadas y, de
otro, en la historia legislativa de esas normas, apoy�ndose en las
constataciones del �rgano de Apelaci�n en los asuntos antes mencionados
relativos a la imposici�n de las bebidas alcoh�licas.124 Las Comunidades Europeas
consideran que el criterio aplicado en esos casos a la interpretaci�n del
art�culo III del GATT de 1994 es tambi�n pertinente a la interpretaci�n del
apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
i) Art�culo 334 - Protecci�n de la rama de producci�n
nacional
4.17 La tesis fundamental de la India es que el art�culo 334
confiere origen sobre la base de criterios que no tienen relaci�n con las
operaciones que generan valor a�adido o con el cambio de la naturaleza del
producto.125 Las Comunidades Europeas ponen en tela de juicio la pertinencia de
este argumento dado que, a su juicio, durante el per�odo de transici�n los
Miembros no est�n obligados a basar sus normas de origen en el concepto de
transformaci�n sustancial, uno de cuyos elementos es la idea del "valor
a�adido". El hecho de aducir que una norma no responde a esa idea equivale a
imponer criterios sustantivos espec�ficos a las normas de origen en el per�odo
de transici�n, criterios que, a juicio de las Comunidades Europeas, no cabe
introducir por v�a interpretativa en el apartado b) del art�culo 2 del
Acuerdo sobre Normas de Origen.
4.18 Por el contrario, es pertinente poner de manifiesto el
fin que se trata de conseguir en este caso concreto con la aplicaci�n de la
norma de la "elaboraci�n del tejido". Ser�a apropiado deducir la existencia de
un prop�sito proteccionista o de un intento de incrementar la rigidez de un
r�gimen de contingentes si pudiera demostrarse que con el cambio de origen,
conseguido mediante la aplicaci�n de la norma de "elaboraci�n del tejido", los
productos importados en los Estados Unidos est�n sujetos actualmente a un
contingente estricto, en tanto que anteriormente no hab�an estado sujetos a
ning�n contingente o hab�an estado sujetos a contingentes m�s generosos.126 Ese
"efecto del contingente" pondr�a de manifiesto que las normas de origen se
utilizan para "volver a aplicar" restricciones cuantitativas cuando �stas han
perdido su "mordiente" debido a la modificaci�n de la estructura del comercio o
de la reglamentaci�n del mismo. De hecho, la estructura del comercio puede
cambiar -y puede cambiar leg�timamente- para "evitar" los contingentes mediante
el desplazamiento de los procesos que confieren origen a pa�ses que tienen
mejores condiciones de acceso al mercado de un pa�s determinado. Lo que proh�be
precisamente el apartado b) del art�culo 2 es utilizar las normas de origen para
contrarrestar ese cambio.
4.19 En lo que respecta a la historia legislativa, el
legislador estadounidense se refiere a la necesidad de reducir la elusi�n de los
contingentes. Esta referencia parece ambigua. Si se utilizara para describir el
fen�meno antes examinado de la modificaci�n de la estructura del comercio como
reacci�n a los contingentes, la propia historia legislativa podr�a demostrar el
intento de perseguir un objetivo comercial en el sentido del apartado b) del
art�culo 2, ya que, como hemos visto, esa reorganizaci�n del comercio es
leg�tima, y el apartado b) del art�culo 2 se refiere precisamente a la necesidad
de evitar que las normas de origen se utilicen para contrarrestar sus efectos.
Si, por el contrario, la expresi�n se ha utilizado en el sentido de elusi�n
il�cita, es decir de fraude relacionado con las prescripciones de origen, este
objetivo, per se, no estar�a abarcado el apartado b) del art�culo
2. Se tratar�a entonces de establecer si, mediante la modificaci�n de las normas
de origen en el sentido en que se realiz� en el presente caso, puede realmente
alcanzarse el objetivo de evitar ese fraude.
ii) Art�culo 405 - Favorecimiento de las Comunidades
Europeas con respecto a otros pa�ses
4.20 Al parecer, la India desea probar que el �nico objetivo
del art�culo 405 fue solucionar la diferencia comercial entre los Estados Unidos
y las Comunidades Europeas.127 Ni los Estados Unidos ni las Comunidades Europeas
pueden negar que el art�culo 405 recoge los t�rminos del acuerdo alcanzado entre
ellos. No obstante, equiparar la soluci�n de una diferencia y el favorecimiento
de un pa�s con respeto a otros, es absurdo, adem�s de ser contrario a la
preferencia declarada del ESD por la soluci�n amistosa de las diferencias
(p�rrafo 7 del art�culo 3). El hecho de que, como es enteramente l�gico, un
acuerdo se centre en los intereses espec�ficos de las partes que en �l
intervienen no significa que se favorezca a esas partes con respecto a otros
Miembros de la OMC. Es necesario que ese "favorecimiento" se plasme en los
propios t�rminos del acuerdo.
a) Observaciones relativas al significado de algunos
elementos
4.21 En opini�n de las Comunidades Europeas, el apartado c)
del art�culo 2 se refiere a la demostraci�n de los efectos reales y no
potenciales. Varios argumentos apoyan esta opini�n. En primer lugar, si el
apartado c) del art�culo 2 se refiriera a los efectos potenciales, la redacci�n
podr�a haber sido diferente, para reflejar m�s claramente esta idea. Por ejemplo
la disposici�n podr�a haberse referido al hecho de que las normas "pudieran
surtir efectos [...]". En segundo lugar, si el apartado c) del art�culo 2 se
refiriera a los efectos potenciales, su contenido coincidir�a en gran parte con
el del apartado b) del art�culo del art�culo 2. Y por �ltimo, no hay nada en la
historia de la negociaci�n que indique que se tuviera la intenci�n de que el
apartado c) del art�culo 2 abarcara los efectos potenciales. La India se�ala la
diferencia entre el texto utilizado en el apartado c) del art�culo 2 ("efectos
[...] del comercio internacional") y el utilizado en el p�rrafo 2 del art�culo 3
del Acuerdos sobre el Procedimientos para el Tr�mite de Licencias de Importaci�n
("efectos en las importaciones"). A juicio de las Comunidades Europeas, parece
l�gico que el apartado c) del art�culo 2 no se refiere a los efectos en las
importaciones. Si el apartado c) del art�culo 2 se refiriere �nicamente a los
efectos en las importaciones, s�lo estar�a protegido el exportador directo.
b) Existencia de un umbral de minimis en relaci�n
con los efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n
4.22 Los Estados Unidos, al sostener que los efectos
demostrados por la India no alcanzan el nivel de los efectos de "restricci�n",
"distorsi�n" o "perturbaci�n" (p�rrafo 40) parece apuntar a la existencia de un
umbral de minimis en el apartado c) del art�culo 2. Cuando se ha
pretendido establecer prescripciones de minimis en un acuerdo, se han
establecido por lo general en dicho acuerdo128, con la excepci�n de la prescripci�n
de minimis introducida por el �rgano de Apelaci�n en la segunda frase del
p�rrafo 2 del art�culo III del GATT de 1994. No obstante, no es posible comparar
la prueba del trato diferencial con la prueba de un efecto en el comercio. En
consecuencia, las constataciones del �rgano de Apelaci�n sobre el art�culo III a
este respecto no pueden aplicarse al apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo
sobre Normas de Origen.
c) Forma de demostrar los efectos
4.23 Es evidente que cuando los efectos no son s�lo
diferentes por naturaleza (de restricci�n, de distorsi�n o de perturbaci�n),
sino que se dejan sentir en niveles de comercio distintos (las etapas iniciales
o �ltimas de la cadena de producci�n/fabricaci�n), debe haber formas diferentes
de demostrarlos. No hay una norma de prueba �nica y privativa. La cuesti�n del
tipo de prueba que se requiere y que es suficiente ha de resolverse caso por
caso. La India no ha presentado ning�n tipo de estad�sticas comerciales. Hab�a
varias posibilidades de que la India demostrara los "efectos", ya sea al nivel
de las exportaciones de tejidos crudos o al nivel de las exportaciones directas
de terceros pa�ses a los Estados Unidos.
4.24 Con respecto a la carta del Consejo de Promoci�n de las
Exportaciones de Textiles de Algod�n (Primera comunicaci�n de la India, Prueba
documental 15), el hecho de que la actividad exportadora cesara dentro de los
dos a�os siguientes a la fecha en que entr� en vigor el art�culo 334 es una
coincidencia de tendencias que tiene cierto valor indicativo. Cuanto mayor sea
el n�mero de coincidencias de esa naturaleza, m�s claramente indicar� una
relaci�n causal con la adopci�n del art�culo 334. No obstante, la India s�lo ha
puesto de manifiesto una coincidencia de ese g�nero y no parece haber ning�n
indicio de que sea representativa de la situaci�n en Sri Lanka, por lo que no
puede bastar para establecer una presunci�n prima facie de violaci�n del
apartado c) del art�culo 2.
4.25 Por �ltimo no basta alegar que la enorme complejidad de
las normas tiene efectos de perturbaci�n. Aunque es cierto que una complejidad
innecesaria puede tener tales efectos, sigue siendo necesario probarlos de
conformidad con el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de
Origen.
4.26 La India aduce que el art�culo 405 ofrece una ventaja
de facto a los productos de las Comunidades Europeas sin presentar, no
obstante, ninguna prueba de esta alegaci�n. El art�culo 405 no establece ninguna
distinci�n entre los productos en funci�n de su origen. La "ventaja" que ofrece
consiste en que abandona la norma de la elaboraci�n de tejido en el caso de una
serie de productos. Esa "ventaja" beneficia a todos los pa�ses que participan en
la producci�n de los productos de que se trata, tanto de los que producen el
producto acabado como de los que suministran el tejido crudo. En contra de lo
que parece afirmar la India, hay gran n�mero de pa�ses que realizan actualmente
actividades abarcadas por el art�culo 405, incluida la propia India.129 Adem�s,
cualquier pa�s "nuevo" puede participar en el comercio de ese tipo de productos
y beneficiarse por consiguiente de la "ventaja" establecida en el art�culo 405.
4.27 En consecuencia, las Comunidades Europeas no comprenden
c�mo podr�an aplicarse al presente caso las constataciones del �rgano de
Apelaci�n en Canad� - Industria del autom�vil.130 Ni hay, como en aquel
caso, una "lista cerrada"131 ni puede decirse que en la pr�ctica la ventaja
derivada del art�culo 405 acabe siendo concedida �nica o principalmente a un
peque�o n�mero de pa�ses.132
4.28 De hecho, el problema de la India no estriba en las
normas que se han promulgado en el art�culo 405, sino en lo que queda a�n de la
norma de elaboraci�n del tejido del art�culo 334. De hecho, si se constatara que
el art�culo 405 es incompatible con el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de
Origen y hubiera de ser abolido, volver�a a aplicarse plenamente la norma de
la "elaboraci�n del tejido".
4.29 En la breve comunicaci�n de tercero presentada por
Filipinas, se hacen las siguientes alegaciones:
4.30 El art�culo 334 de la Ley estadounidense de los Acuerdos
de la Ronda Uruguay y, posteriormente, el art�culo 405 de la Ley de Comercio y
Desarrollo de 2000 y la reglamentaci�n aduanera por la que se aplican esas leyes
(las "medidas impugnadas") surten, entre otros, efectos de restricci�n,
distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional, incluidos efectos en la
capacidad de Filipinas de participar efectivamente en el comercio de los
productos de que se trata.
4.31 Las medidas impugnadas constituyen una violaci�n del
apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen ("el
Acuerdo"), porque prev�n normas de origen extraordinariamente complejas para los
textiles y las prendas de vestir, con arreglo a las cuales los criterios que
confieren origen var�an entre productos y operaciones de elaboraci�n similares.
Filipinas coincide con la India en que la estructura de las medidas impugnadas,
su aplicaci�n y administraci�n, incluidas especialmente las circunstancias en
las que fueron adoptadas, y sus efectos en las condiciones de competencia de los
productos textiles y las prendas de vestir demuestran la utilizaci�n de esas
medidas como instrumentos para perseguir objetivos comerciales, en este caso
concreto directamente. Aun admitiendo, a efectos de argumentaci�n, que objetivos
esbozados en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa de los Estados Unidos
pudieran tomarse como concluyentes para el presente caso, no bastar�an para
liberar a los Estados Unidos de la necesidad de modificar las medidas impugnadas
y ponerlas en conformidad con el Acuerdo.
4.32 Hay que destacar que los Estados Unidos, en
reconocimiento de los efectos negativos injustificables de las medidas
impugnadas en el comercio de textiles y prendas de vestir de Filipinas,
suscribi� una serie de memorandos de entendimiento a partir de 1997 para
compensar a Filipinas de las dificultades y efectos negativos provocados por las
medidas impugnadas. De los propios t�rminos de esos memorandos se desprende
claramente que no est�n destinados a servir de mecanismo de transici�n.
4.33 Las medidas impugnadas constituyen asimismo una
violaci�n del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo porque surten efectos de
restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n del comercio internacional, al imponer
condiciones indebidamente estrictas y exigir el cumplimiento de determinadas
condiciones no relacionadas con la fabricaci�n o la elaboraci�n como requisito
previo para la determinaci�n del pa�s de origen. Aunque los Estados Unidos basan
su argumentaci�n en lo que entienden que significan "efectos de restricci�n,
distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional", no hay que entender esos
conceptos conforme a la interpretaci�n de los Estados Unidos, sino m�s bien en
relaci�n con los efectos conocidos y demostrados de las medidas impugnadas en el
comercio internacional, es decir, en el comercio de otros pa�ses.
4.34 Adem�s, el apartado c) del art�culo 2 exige de forma
an�loga que las normas de origen no impongan condiciones indebidamente estrictas
ni exijan el cumplimiento de determinadas condiciones no relacionadas con la
fabricaci�n o la elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del
pa�s de origen. Asimismo, el apartado d) del art�culo 2 prescribe que las normas
de origen que los Miembros apliquen a las importaciones (y a las exportaciones)
no sean m�s rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o
no de producci�n nacional, ni discriminen entre otros Miembros. Por sus propios
t�rminos, las medidas impugnadas caen dentro de esos supuestos, porque, de forma
sorprendente, bifurcan la actual "norma especial" de origen para determinados
art�culos textiles distintos de las prendas de vestir, con el resultado de que
el origen de algunos productos se determinar� en funci�n del lugar en el que se
formaron los tejidos que lo componen (ya sean de lana o de punto), en tanto que
el origen de otros seguir� determin�ndose en funci�n del pa�s en el que se
transform� el tejido que lo compone (mediante el te�ido y el estampado cuando
vayan acompa�ados de dos o varias operaciones adicionales). Por el contrario, el
p�rrafo (4) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay pone de manifiesto
normas menos r�gidas en la determinaci�n del car�cter nacional de un producto.
4.35 Por �ltimo, las medidas impugnadas constituyen una
violaci�n del apartado e) del art�culo 2 del Acuerdo, por cuanto no se
administran de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable y por
consiguiente discriminan entre Miembros. En contra de lo que afirman los Estados
Unidos, no es posible separar el texto de la norma legal de su administraci�n.
Si el texto de la ley entra�a una infracci�n, su administraci�n no puede dejar
de constituir una infracci�n; de lo contrario, se producir�a la consecuencia
absurda de que esa administraci�n infringir�a la propia ley que se supon�a que
administraba. En todo caso, en virtud del p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la OMC, los Estados Unidos est�n obligados
de asegurarse de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos con sus obligaciones. Si las medidas impugnadas por sus propios
t�rminos no son ni pueden ser susceptibles de ser administradas adecuadamente de
manera coherente, uniforme, imparcial y razonable, cualquier intento de analizar
las sutiles diferencias entre la propia norma y la administraci�n de la norma es
vano y no responde a lo que pueda ser el prop�sito del apartado e) del art�culo
2.
4.36 En consecuencia, Filipinas solicita al Grupo Especial
que constate que las medidas impugnadas recogidas en el art�culo 334 de la Ley
de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y modificadas en el art�culo 405 de la Ley
de Comercio y Desarrollo, as� como la reglamentaci�n aduanera por la que se
aplican esas disposiciones legales y la aplicaci�n de las medidas en cuesti�n,
son incompatibles con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos los
apartados b), c), d) y e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
A la luz de lo expuesto, Filipinas solicita respetuosamente al Grupo Especial
que recomiende que los Estados Unidos pongan las medidas impugnadas y las
medidas de aplicaci�n correspondientes en conformidad con el Acuerdo sobre
Normas de Origen.
5.1 En cartas de fecha 23 de abril de 2003, la India y los
Estados Unidos comunicaron al Grupo Especial que no ten�an que formular ninguna
observaci�n sobre el informe provisional del que se hab�a dado traslado a las
partes el 11 de abril de 2003. La India y los Estados Unidos tambi�n comunicaron
al Grupo Especial que no deseaban solicitar ninguna reuni�n con el Grupo
Especial sobre el informe provisional. En consecuencia, y en consonancia con lo
dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 15 del ESD, el informe provisional se
convirti� en el informe definitivo del Grupo Especial. El Grupo Especial
corrigi� varios errores tipogr�ficos.
VI. CONSTATACIONES
6.1 Las medidas en litigio en la presente diferencia son:
a) el art�culo 334 de la Ley estadounidense de los Acuerdos de la
Ronda Uruguay133
("art�culo 334"), que entr� en vigor el 1� de julio de 1996,
b) la aclaraci�n del art�culo 334 que figura en el
art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de los Estados Unidos134
("art�culo 405"), que entr� en vigor el 18 de mayo de 2000, y
c) la reglamentaci�n aduanera recogida en 19 C.F.R. �
102.21135, por la que se aplican las disposiciones legales citadas.
6.2 El art�culo 334, modificado, est� codificado en 19 U.S.C.
� 3592. En el presente informe, utilizamos el t�rmino "art�culo 334" para
referirnos a aquellas partes del art�culo 334, modificado, a las que no han
afectado las modificaciones introducidas por el art�culo 405. De forma an�loga,
utilizaremos el t�rmino "art�culo 405" para referirnos a aquellas partes del
art�culo 334, modificado, a las que se han incorporado las modificaciones
introducidas por el art�culo 405.
6.3 El art�culo 334 y el art�culo 405 establecen normas de
origen aplicables, entre otros productos, a los tejidos y a determinados
art�culos de confecci�n simple distintos de las prendas de vestir ensamblados en
un solo pa�s a partir de un tejido procedente de un solo pa�s. Esta �ltima
categor�a de productos, a los que tambi�n se hace referencia en el presente
informe como "productos planos", incluye productos cuya exportaci�n interesa a
la India, especialmente art�culos de cama (ropa de cama, cubrepi�s, edredones,
mantas, etc.) y de tapicer�a (cortinas, ropa de mesa, etc.).
6.4 El art�culo 334, en la parte pertinente, dispone que los
tejidos y los art�culos de confecci�n simple distintos de las prendas de vestir
clasificados en 16 partidas de 4 d�gitos especificadas del Arancel de Aduanas
Armonizado136 -esencialmente productos planos- se consideran originarios del pa�s
en el que se form� el tejido, ya sea de punto o de lana, con independencia de
cualesquiera otras operaciones de acabado que puedan haberse realizado en
relaci�n con los tejidos o art�culos en cuesti�n.137 Las partes han denominado en
ocasiones a esta norma de origen "norma de la elaboraci�n del tejido". Nosotros,
para referirnos a ella, preferimos utilizar la expresi�n "norma de la formaci�n
del tejido".
6.5 El art�culo 405 prev�, en la parte pertinente, dos
excepciones a la norma de la formaci�n del tejido prescrita en el art�culo 334.
Con arreglo a la primera excepci�n establecida por el art�culo 405, el
tejido clasificado en las partidas pertinentes del Arancel de Aduanas Armonizado
como de seda, algod�n, fibras sint�ticas o artificiales o fibras vegetales se
considera originario del pa�s en que sea tanto te�ido como estampado, cuando
estas operaciones vayan acompa�adas de dos o varias de las operaciones de
acabado siguientes: blanqueado, encogimiento, batanado, perchado, decatizado,
enrigecimiento permanente, aumento del peso, gofrado permanente o moareado. Nos
referiremos a esta norma como "norma DP2" y a las operaciones correspondientes
como "operaciones DP2". La norma DP2 no es aplicable a los tejidos de lana, los
cuales, por lo tanto, siguen sujetos a la norma de la formaci�n del tejido
establecida en el art�culo 334.
6.6 Con arreglo a la segunda excepci�n establecida por
el art�culo 405, los art�culos de confecci�n simple distintos de las prendas de
vestir clasificados en 7 de las 16 partidas de 4 d�gitos del Arancel de Aduanas
Armonizado que se especifican en el art�culo 334138 est�n sujetos a la norma DP2,
excepto en los casos en que esos art�culos est�n clasificados en las partidas
pertinentes como de algod�n o lana o compuestos de mezclas de fibras con un
contenido superior o igual al 16 por ciento en peso de algod�n. Los art�culos
clasificados en las partidas pertinentes como de algod�n o lana o compuestos de
mezclas de fibras con un contenido superior o igual al 16 por ciento en peso de
algod�n siguen sujetos a la norma de la formaci�n del tejido establecida en el
art�culo 334.139
6.7 En los dos cuadros que se reproducen a continuaci�n se
sintetiza nuestra interpretaci�n de las disposiciones pertinentes del art�culo
334 y el art�culo 405.
ORIGEN DE LOS ART�CULOS DE
CONFECCI�N SIMPLE ENSAMBLADOS EN UN SOLO PA�S A PARTIR DE TEJIDO(S)
PROCEDENTE(S) DE UN SOLO PA�S
6.9 En lo que respecta a la reglamentaci�n aduanera recogida
en 19 C.F.R. � 102.21, basta se�alar que fue promulgada de conformidad con el
art�culo 334(a) y modificada, provisionalmente, para tener en cuenta las
enmiendas incorporadas por el art�culo 405 al art�culo 334. La reglamentaci�n
recogida en 19 C.F.R. � 102.21, incluidas las modificaciones provisionales, es
jur�dicamente vinculante.144
6.10 La India alega que las normas estadounidenses de
origen establecidas en el art�culo 334 y modificadas en el art�culo 405 y la
reglamentaci�n aduanera por la que se aplican esas disposiciones legales, as�
como la aplicaci�n de esas disposiciones legales y de la reglamentaci�n de
aplicaci�n145:
a) son utilizadas por los Estados Unidos como
instrumentos para perseguir objetivos comerciales, con infracci�n de lo
dispuesto en el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas
de Origen. El art�culo 334 se utiliza como instrumento para proteger
a la industria estadounidense del textil y el vestido. El art�culo 405
se utiliza como instrumento para favorecer a las importaciones de los
productos que revisten inter�s para las Comunidades Europeas;
b) surten efectos de restricci�n, distorsi�n y
perturbaci�n del comercio internacional y son, por consiguiente,
incompatibles con las obligaciones que impone a los Estados Unidos la
primera frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas
de Origen;
c) exigen el cumplimiento de una determinada
condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n e imponen
condiciones indebidamente estrictas, por lo que son incompatibles con la
segunda frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas
de Origen; y
d) en lo que respecta al art�culo 405, discriminan
entre Miembros y, en concreto, establecen una discriminaci�n en favor de
las Comunidades Europeas y son, por tanto, incompatibles con las
obligaciones que impone a los Estados Unidos el apartado d) del art�culo
2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.146
6.11 Bas�ndose en estas alegaciones, la India solicita al
Grupo Especial que constate que las medidas en litigio, y la aplicaci�n de esas
medidas, son incompatibles con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos
los apartados b), c) y d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen
y recomiende que los Estados Unidos pongan sus medidas en conformidad con sus
obligaciones en virtud del Acuerdo sobre Normas de Origen.147
6.12 Los Estados Unidos aducen que las normas de
origen en litigio no son incompatibles con los apartados b), c) o d) del
art�culo 2. Seg�n los Estados Unidos, esas normas se promulgaron para combatir
la elusi�n de los contingentes establecidos, prevenir la reexpedici�n, facilitar
la armonizaci�n y reflejar m�s fielmente el lugar en que se forma un nuevo
producto. Los Estados Unidos a�aden que esas normas de origen se establecieron
en r�gimen NMF, de conformidad con las normas de la OMC. En consecuencia, a
juicio de los Estados Unidos, las medidas en litigio no son incompatibles con el
Acuerdo sobre Normas de Origen, sino que facilitan las corrientes de
comercio internacional, conforme a los t�rminos del pre�mbulo de dicho Acuerdo.
6.13 Bas�ndose en esos argumentos, los Estados Unidos
solicitan al Grupo Especial que constate que la India no ha demostrado que las
medidas en litigio sean incompatibles con los apartados b), c) y d) del art�culo
2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
6.14 El Grupo Especial se�ala que, en respuesta a sus
preguntas, la India ha aclarado que sus alegaciones se refieren a la imposici�n
y mantenimiento por los Estados Unidos de las normas de origen establecidas en
el art�culo 334 y en el art�culo 405 y aplicadas mediante la reglamentaci�n
aduanera, y no al hecho de que los Estados Unidos modificaran sus normas de
origen en 1996 y 2000.148 As� pues, entendemos que la reclamaci�n de la India se
refiere a los efectos de las modificaciones legislativas introducidas por los
Estados Unidos en 1996 y 2000 y no al hecho de que se realizaran esas
modificaciones.149
6.15 Es esta la primera ocasi�n en la que se ha pedido a un
Grupo Especial que interprete y aplique las disposiciones del Acuerdo sobre
Normas de Origen. Conviene por consiguiente hacer un breve an�lisis previo
de las cuestiones generales de la atribuci�n de la carga de la prueba, las
normas de interpretaci�n aplicables y la naturaleza de las disciplinas
establecidas por la disposici�n de que se trata en la presente diferencia, el
art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
6.16 Las normas relativas a la carga de la prueba est�n
firmemente arraigadas en la jurisprudencia de la OMC. En Estados Unidos -
Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana
procedentes de la India, el �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente:
"[...] la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el
demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamaci�n o defensa.
Si esa parte presenta pruebas suficientes para fundar la presunci�n de que
su reclamaci�n es leg�tima, la carga de la prueba se desplaza a la otra
parte, que deber� aportar pruebas suficientes para refutar la presunci�n".150
6.17 Una vez que haya determinado que la parte que afirma una
determinada reclamaci�n o defensa ha conseguido fundar la presunci�n de que su
reclamaci�n es leg�tima, el grupo especial ha de evaluar el contenido de todos
los argumentos formulados y la admisibilidad, pertinencia y peso de todas las
pruebas f�cticas aportadas, con el fin de establecer si la parte que se opone a
una determinada reclamaci�n ha conseguido refutar la presunci�n. Si los
argumentos y pruebas aportados por las partes est�n en conjunto equilibrados, el
grupo especial debe, por imperativo legal, formular una constataci�n contraria a
la parte a la que corresponde la carga de la prueba.
6.18 En el presente caso, corresponde a la India, como parte
reclamante, la carga de probar las infracciones del Acuerdo sobre Normas de
Origen que alega. En concreto, corresponde a la India presentar argumentos y
pruebas suficientes para fundar la presunci�n de que las medidas en litigio son
incompatibles con las obligaciones que impone a los Estados Unidos el Acuerdo
sobre Normas de Origen. Una vez que lo haya hecho, corresponder� a los
Estados Unidos la carga de refutar esa presunci�n.
6.19 Con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD, los
grupos especiales han de aclarar las disposiciones de los "acuerdos abarcados"
de conformidad con las normas usuales de interpretaci�n del derecho
internacional p�blico. El Acuerdo sobre Normas de Origen es uno de los
"acuerdos abarcados" por el ESD.151 De la jurisprudencia del �rgano de Apelaci�n se
desprende claramente que los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena sobre
el Derecho de los Tratados ("Convenci�n de Viena")152 forman parte de las normas
usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico.153 Con arreglo al
p�rrafo 1) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, el int�rprete debe
interpretar un tratado conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a
los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto
y fin. En caso de que, tras aplicar las normas interpretativas establecidas en
el p�rrafo 1) del art�culo 31, el sentido del tratado siga siendo ambiguo u
oscuro o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, el
art�culo 32 permite al int�rprete acudir a medios de interpretaci�n
complementarios, incluidos los trabajos preparatorios del tratado y las
circunstancias de su celebraci�n.
6.20 Esas normas de interpretaci�n son aplicables asimismo a
las disposiciones del Acuerdo sobre Normas de Origen.
3. Disciplinas prescritas por el art�culo 2 del
Acuerdo sobre Normas de Origen
6.21 Todas las alegaciones de la India se basan en las
disposiciones del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. Dicho
art�culo establece disciplinas por las que se rige la aplicaci�n por los
Miembros de las normas de origen no preferenciales "hasta que se lleve a t�rmino
el programa de trabajo para la armonizaci�n de las normas de origen establecido
en la Parte IV [del Acuerdo sobre Normas de Origen]".154 Despu�s de ese
"per�odo de transici�n"155, es decir "al aplicar los resultados del programa de
trabajo en materia de armonizaci�n"156, los Miembros aplicar�n las normas
armonizadas de origen, y la aplicaci�n de esas normas estar� sujeta a las
disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
6.22 En la fecha en que se estableci� el presente Grupo
Especial no se hab�a llevado a�n a t�rmino el programa de trabajo para la
armonizaci�n de las normas de origen establecido en la Parte IV del Acuerdo
sobre Normas de Origen. En consecuencia, la India puede recurrir a las
disposiciones del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
6.23 Con respecto a las disposiciones del art�culo 2 de que
se trata en el presente asunto -apartados b) a d), ambos inclusive- observamos
que esos apartados establecen lo que no deben hacer las normas de origen: las
normas de origen no deben perseguir directa o indirectamente objetivos
comerciales157; no deben surtir por s� mismas efectos de restricci�n, distorsi�n o
perturbaci�n del comercio internacional158; no deben imponer condiciones
indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condici�n
no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n159; y no deben discriminar entre
otros Miembros160. Las citadas disposiciones no prescriben lo que debe hacer un
Miembro.
6.24 Al establecer lo que los Miembros no pueden hacer, esas
disposiciones dejan al arbitrio de los propios Miembros la decisi�n en cuanto a
lo que pueden hacer dentro de esos l�mites. A este respecto, las partes
coinciden en que el art�culo 2 no impide a los Miembros determinar los criterios
que confieren origen161, modificar en el curso del tiempo esos criterios162 o aplicar
criterios diferentes a productos diferentes.163
6.25 En consecuencia, al evaluar si las normas
estadounidenses de origen de que se trata son incompatibles con las
disposiciones del art�culo 2, tendremos presente que, en tanto que en el per�odo
posterior a la armonizaci�n los resultados del programa de trabajo en materia de
armonizaci�n vincular�n a los Miembros, durante el per�odo de transici�n �stos
conservan un considerable margen de discrecionalidad en la elaboraci�n y
aplicaci�n de sus normas de origen.
6.26 En la presente secci�n, el Grupo Especial analizar� las
alegaciones de la India con respecto a las disposiciones legales en litigo en la
presente diferencia, el art�culo 334 y el art�culo 405 y en la siguiente, las
alegaciones de la India con respecto a la reglamentaci�n aduanera por la que se
aplican esas disposiciones legales.
6.27 La India alega que tanto el art�culo 334 como el
art�culo 405 son incompatibles con el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo
sobre Normas de Origen. El Grupo Especial examinar� sucesivamente esas
alegaciones. No obstante, antes de hacerlo, es necesario analizar la
interpretaci�n que dan las partes al apartado b) del art�culo 2.
a) Apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas
de Origen
6.28 El apartado b) del art�culo 2 establece lo siguiente:
"Hasta que se lleve a t�rmino el programa de trabajo para
la armonizaci�n de las normas de origen establecido en la Parte IV, los
Miembros se asegurar�n de que:
[...]
b) sea cual fuere la medida o el instrumento de pol�tica
comercial a que est�n vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como
instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos
comerciales[.]"
6.29 La India considera que la cl�usula dispositiva
del apartado b) del art�culo 2 establece la obligaci�n de no utilizar las normas
de origen "como instrumentos para perseguir [...] objetivos comerciales". Se�ala
que el New Shorter Oxford English Dictionary define "instrument"
(instrumento) como "a thing used in or for performing an action; a means" (algo
utilizado en la realizaci�n de una acci�n o para realizarla: un medio) y
"objective" (objetivo) como "the thing aimed at or sought; a target, a goal, an
aim" (lo que se busca o pretende; un objeto, una meta, un fin). En consecuencia,
la India considera que el sentido corriente del t�rmino "objetivos comerciales",
en el contexto del apartado b) del art�culo 2, designa un objeto, fin o meta
relacionado con el comercio. Seg�n la India, a los efectos de la presente
diferencia no es necesario formular una definici�n general del t�rmino
"objetivos comerciales". A su juicio, basta que el Grupo Especial constate que
los objetivos comerciales incluyen el objetivo de proteger a la rama de
producci�n nacional frente a la competencia de las importaciones o de favorecer
a las importaciones procedentes de un pa�s con respecto a las procedentes de
otro. La India sostiene que cualquier norma de origen que se utilice como
instrumento para proteger a una rama de producci�n nacional o para favorecer a
las importaciones procedentes de un pa�s con respecto a las procedentes de otro
es un instrumento para perseguir "objetivos comerciales" en el sentido en que
ese t�rmino se utiliza en el apartado b) del art�culo 2.
6.30 La India considera que el contexto apoya su
interpretaci�n del apartado b) del art�culo 2. La utilizaci�n de la expresi�n
"sea cual fuere" en la cl�usula anterior -"sea cual fuere la medida o el
instrumento de pol�tica comercial a que est�n vinculados"- implica un contraste
entre esa cl�usula y la prohibici�n de utilizar las normas de origen para
perseguir objetivos comerciales. As� pues, a juicio de la India, las medidas o
instrumentos de pol�tica comercial pueden perseguir metas, objetivos o fines
relacionados con el comercio, u objetivos comerciales, pero las normas de origen
no pueden perseguirlos ni directa ni indirectamente. Dicho de otra forma, los
Miembros de la OMC pueden utilizar las normas de origen para aplicar
instrumentos de pol�tica comercial del tipo de los enumerados en el p�rrafo 2
del art�culo 1 del Acuerdo sobre Normas de Origen, pero no utilizar las
normas de origen para perseguir objetivos de pol�tica comercial del tipo de los
que habitualmente se persiguen con esos instrumentos.
6.31 La India sostiene que el objeto y fin del Acuerdo
sobre Normas de Origen apoyan asimismo su enfoque interpretativo. En
particular, se�ala que en el s�ptimo p�rrafo del pre�mbulo se declara que los
Miembros desean asegurar mediante el Acuerdo sobre Normas de Origen
"[...] que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial,
transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio". La
India observa adem�s que, seg�n su pre�mbulo, el Acuerdo sobre Normas de
Origen tiene como finalidad "promover la realizaci�n de los objetivos del
GATT de 1994". Con arreglo al pre�mbulo del GATT de 1994, el fin de ese Acuerdo
es el acrecentamiento de la producci�n y de los intercambios de productos
mediante la reducci�n substancial de los aranceles aduaneros y de las dem�s
barreras comerciales. A juicio de la India, uno de los fines fundamentales del
Acuerdo sobre Normas de Origen es, por consiguiente, asegurar que los
obst�culos al comercio que los Miembros convinieron en reducir en el marco del
GATT de 1994 no se restablezcan indirectamente mediante el uso de normas de
origen que otorguen protecci�n a la rama de producci�n nacional.
6.32 Por �ltimo, en lo que respecta al modo de evaluar si una
norma de origen se utiliza como instrumento para perseguir un objetivo
comercial, la India sostiene que una forma posible consiste en evaluar si con la
norma de origen en cuesti�n se obtienen los mismos resultados que con una medida
o instrumento de pol�tica comercial. La India considera tambi�n conveniente
examinar el dise�o, la arquitectura y la estructura de la norma de origen de que
se trate, y recuerda que el �rgano de Apelaci�n ha indicado que "si bien es
cierto que el objeto de una medida quiz� no puede evaluarse f�cilmente, sin
embargo su aplicaci�n con fines de protecci�n puede, la mayor�a de las veces,
discernirse a partir del dise�o, la arquitectura y la
estructura reveladora de la medida".164
6.33 Los Estados Unidos coinciden con la India en que
la cl�usula dispositiva del apartado b) del art�culo 2 establece la obligaci�n
de no utilizar las normas de origen "como instrumentos para perseguir [...]
objetivos comerciales". Los Estados Unidos coinciden asimismo en que
"instrument" (instrumento) puede definirse como "tool" (herramienta), "device"
(mecanismo) o "means" (medio), y en que por "objective" (objetivo) se entiende
un objeto o meta. De forma an�loga, los Estados Unidos coinciden en que el
pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen establece el "objeto y fin"
pertinentes de dicho Acuerdo. No obstante, los Estados Unidos sostienen que la
interpretaci�n que la India propone de la expresi�n "objetivo comercial", es
excesivamente amplia y aducen que si por "objetivo comercial" hubiera de
entenderse cualquier objetivo relacionado con el comercio, las normas de origen
no podr�an utilizarse para tratar de conseguir transparencia o previsibilidad,
dos objetivos relacionados con el comercio. Seg�n los Estados Unidos, una
interpretaci�n de esa naturaleza est� en contradicci�n con el objeto y fin del
Acuerdo sobre Normas de Origen y con el contexto del apartado b) del
art�culo 2.
6.34 En cuanto a la tesis de la India de que la protecci�n de
una rama de producci�n nacional y el favorecimiento de las importaciones
procedentes de un Miembro con respecto a las procedentes de otro constituyen
"objetivos comerciales" en el sentido del apartado b) del art�culo 2, los
Estados Unidos admiten que la protecci�n de una rama de producci�n nacional
constituye un objetivo comercial "inadmisible" a los efectos del apartado b) del
art�culo 2. En cuanto al otro objetivo calificado por la India de "objetivo
comercial" -el favorecimiento de las importaciones procedentes de un Miembro con
respecto a las procedentes de otro- los Estados Unidos advierten que las normas
de origen podr�an tener en la pr�ctica el efecto de favorecer a un Miembro con
respecto a otro, sin que pueda considerarse, por ese solo hecho, que persigan un
"objetivo comercial".165 Aparte de ello, los Estados Unidos no plantean
dificultades con respecto al segundo objetivo comercial a que hace referencia la
India. De hecho, indican que podr�a considerarse que la "discriminaci�n" en
favor de un Miembro constituye un "objetivo comercial".166
6.35 En relaci�n con la cuesti�n de la forma en que puede
evaluarse si una norma de origen se utiliza como instrumento para perseguir un
objetivo comercial, los Estados Unidos, a diferencia de la India, no consideran
necesario o pertinente analizar si el dise�o, la estructura y la arquitectura de
la medida por la que se establece una norma de origen impugnada revela un
objetivo comercial "inadmisible".
6.36 El Grupo Especial coincide con las partes en que
la parte dispositiva del apartado b) del art�culo 2 es la frase que prescribe
que "las normas de origen [no deben utilizarse] como instrumentos para perseguir
directa o indirectamente objetivos comerciales". De ella se desprende claramente
que para establecer la existencia de una infracci�n del apartado b) del art�culo
2 un Miembro ha de demostrar que otro Miembro utiliza las normas de origen para
una finalidad determinada, en concreto para perseguir objetivos comerciales.
Como ha se�alado la India, esta interpretaci�n del apartado b) del art�culo 2,
sobre la que no hay discrepancia, plantea al Grupo Especial las dos cuestiones
siguientes. En primer lugar, �c�mo ha de determinar el Grupo Especial si
las normas de origen de un Miembro se utilizan para el fin indicado en el
apartado b) del art�culo 2? Y, en segundo lugar, �qu� se entiende por
"objetivos comerciales"?
6.37 En relaci�n con la primera cuesti�n, coincidimos
con la India en que el �rgano de Apelaci�n ha adoptado ya una posici�n acerca de
la forma en que los grupos especiales deben examinar los objetivos de una
medida. El �rgano de Apelaci�n la adopt� en el contexto de un an�lisis realizado
en el marco de la segunda frase del p�rrafo 2 del art�culo III del GATT de 1994.
Al examinar si una medida fiscal se aplicaba "de manera que se proteja la
producci�n nacional", el �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente:
"[...] no es necesario que un grupo especial investigue a
fondo las numerosas razones que a menudo tienen los legisladores o las
personas que establecen los reglamentos, ni que pondere la importancia
relativa de esas razones, para establecer la intenci�n legislativa o
reglamentaria. Las intenciones subjetivas que tiene en su mente el
legislador o la persona que establece el reglamento no tienen peso en la
investigaci�n, aunque m�s no sea porque no son accesibles al int�rprete de
los tratados. Sin embargo, de ello no se deduce que los prop�sitos u
objetivos de la ley - es decir el prop�sito o los objetivos del poder
legislativo de un Miembro o del conjunto de su gobierno - en la medida en
que se les haya dado una expresi�n objetiva en la propia Ley no sean
pertinentes. Al contrario, tambi�n declaramos en el asunto Jap�n -
Bebidas alcoh�licas:
Si bien es cierto que el objeto de una medida quiz�
no pueda evaluarse f�cilmente, sin embargo su aplicaci�n con fines de
protecci�n puede, la mayor�a de las veces, discernirse a partir del
dise�o, la arquitectura, y la estructura reveladora de
la medida. (Sin cursivas en el original.)"167
6.38 Las razones aducidas por el �rgano de Apelaci�n en apoyo
de su opini�n no parecen ce�irse �nicamente a las disposiciones de la segunda
frase del p�rrafo 2 del art�culo III del GATT de 1994. En consecuencia, estas
razones se aplican con el mismo peso en el contexto del apartado b) del art�culo
2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. As� pues, al aplicar el apartado b)
del art�culo 2 nos atendremos a la citada declaraci�n del �rgano de Apelaci�n.
6.39 En lo que respecta a la segunda cuesti�n, el
sentido del t�rmino "objetivos comerciales" del apartado b) del art�culo 2,
recordamos la declaraci�n de la India de que, a los efectos de la presente
diferencia, no es necesario que el Grupo Especial formule una definici�n general
del t�rmino "objetivos comerciales". La India considera suficiente que el Grupo
Especial constate que los objetivos de proteger a la rama de producci�n nacional
frente a la competencia de las importaciones y de favorecer a las importaciones
procedentes de un Miembro con respecto a las procedentes de otros son "objetivos
comerciales" en el sentido del apartado b) del art�culo 2.168 Los Estados Unidos no
se han opuesto a que el Grupo Especial proceda de esa forma.
6.40 Al tratar de determinar si los objetivos de "proteger a
la rama de producci�n nacional frente a la competencia de las importaciones" y
"favorecer a las importaciones procedentes de un Miembro con respecto a las
procedentes de otro" son "objetivos comerciales" en el sentido del apartado b)
del art�culo 2, el Grupo Especial observa, en primer lugar, que, atendiendo a
los propios t�rminos, estos objetivos est�n claramente relacionados con el
comercio. En ese sentido, no cabe duda de que est�n abarcados por el t�rmino
"objetivos comerciales", con arreglo a su sentido corriente, que seg�n ha
se�alado la India, designa "metas" o "fines" relacionados con el comercio.169
6.41 Los elementos pertinentes del contexto avalan esta
interpretaci�n del t�rmino "objetivos comerciales". Con arreglo a la primera
frase del apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen,
las normas de origen no deben surtir "por s� mismas efectos de restricci�n,
distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional". Esta disposici�n pone de
manifiesto la preocupaci�n por la posibilidad de que las normas de origen sean
un obst�culo para el comercio. La lectura del apartado b) del art�culo 2 en este
contexto apoya la interpretaci�n de que ese precepto proh�be la utilizaci�n de
normas de origen con el fin de proteger a la rama de producci�n nacional frente
a la competencia de las importaciones y de favorecer a las importaciones
procedentes de un Miembro con respecto a las procedentes de otro.
6.42 M�s importante a�n es observar que la cl�usula
dispositiva del apartado b) del art�culo 2 -a tenor de la cual las normas de
origen no deben utilizarse como instrumento para perseguir objetivos
comerciales- est� precedido por la frase "sea cual fuere la medida o el
instrumento de pol�tica comercial a que est�n vinculadas", que implica que
aunque las normas de origen no pueden perseguir "objetivos comerciales" las
medidas o instrumentos de pol�tica comercial s� pueden hacerlo. De ello se
desprende que los "objetivos comerciales" a que se hace referencia en la
cl�usula dispositiva del apartado b) del art�culo 2 incluir�an el tipo de
objetivos que suelen perseguir las medidas o instrumentos de pol�tica comercial.
Es evidente que los objetivos de "proteger a la rama de producci�n nacional
frente a la competencia de las importaciones" y de "favorecer a las
importaciones procedentes de un Miembro con respecto a las procedentes de otro"
est�n incluidos en esa categor�a.
6.43 Por �ltimo, consideramos que la interpretaci�n que la
India propone del t�rmino "objetivos comerciales" es compatible con el objetivo
del apartado b) del art�culo 2 que, a nuestro juicio, es asegurar que las normas
de origen se utilicen para aplicar y sustentar instrumentos de pol�tica
comercial y no para sustituir o complementar los efectos que se pretende obtener
con esos instrumentos. Permitir a los Miembros que utilizaran las normas de
origen para perseguir los objetivos de "proteger a la rama de producci�n
nacional frente a la competencia de las importaciones" y "favorecer a las
importaciones procedentes de un Miembro con respecto a las procedentes de otro"
equivaldr�a a sustituir o complementar los efectos que se pretenden obtener con
un instrumento de pol�tica comercial y, por tanto, estar�a en contradicci�n con
el objetivo del apartado b) del art�culo 2.
6.44 Las anteriores consideraciones, en su conjunto, nos
llevan a la conclusi�n de que los objetivos indicados por la India -"proteger a
la rama de producci�n nacional frente a la competencia de las importaciones" y
"favorecer a las importaciones procedentes de un Miembro con respecto a las
procedentes de otro"- podr�an considerarse en principio "objetivos comerciales",
para perseguir los cuales no pueden utilizarse las normas de origen.
6.45 Teniendo presentes las conclusiones anteriores,
examinamos ahora si el art�culo 334 es incompatible, como alega la India, con el
apartado b) del art�culo 2.
b) Compatibilidad del art�culo 334 con el apartado b) del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen
6.46 La India aduce que el examen del dise�o, la
arquitectura y la estructura del art�culo 334 pone de manifiesto que ese
art�culo se utiliza como instrumento para perseguir el objetivo de proteger a la
industria nacional de los textiles y el vestido. La India sostiene que el
art�culo 334 confiere origen en funci�n de criterios que no tienen ninguna
relaci�n con las operaciones de valor a�adido o con el cambio de la naturaleza
del producto, sino que son los que suelen utilizarse en la aplicaci�n de
instrumentos de pol�tica comercial.
6.47 A juicio de la India, las nuevas normas de origen han
alejado a los Estados Unidos de las utilizadas por sus principales
interlocutores comerciales, como las Comunidades Europeas y el Canad�. La India
no tiene noticia de que ning�n otro pa�s determine que el origen del tejido es
el lugar en que se form� como tejido crudo, cuando ese tejido es objeto de una
ulterior transformaci�n y se transforma en un producto textil plano, dada la
importancia que reviste el corte y el cosido para producir un producto acabado.
La India se�ala que el tejido crudo puede destinarse a diversos usos e incluso
despu�s de te�ido y estampado puede destinarse a una pluralidad de usos. En
cambio, una vez que ha sido cortado y cosido en forma de funda de almohada,
nadie puede utilizar el tejido para un uso distinto al de una funda de almohada.
6.48 La India aduce que el hecho de que la norma "de la
elaboraci�n del tejido" establecida en el art�culo 334 se utilice para una
amplia gama de productos textiles planos distintos de las prendas de vestir,
como art�culos de cama (cubrepi�s, edredones, colchones, mantas), art�culos de
tapicer�a (cortinas, ropa de mesa) y complementos de moda, como pa�uelos de
cuello, pone de manifiesto que las normas del art�culo 334 se est�n utilizando
como instrumentos para conseguir objetivos comerciales. La India observa a este
respecto que en el caso de los art�culos textiles para el hogar, la ropa de
cama, los art�culos de tapicer�a y diversos art�culos de confecci�n simple, las
normas del art�culo 334 llevan a efecto un cambio significativo en la
determinaci�n del pa�s de origen. Se�ala que con arreglo a la norma de la
"elaboraci�n del tejido" se considera que esos productos son originarios del
pa�s en el que el tejido componente (de lana o de punto) se form� como tejido
crudo y no se tienen en cuenta en absoluto cualesquiera operaciones posteriores
de valor a�adido, como el te�ido, el estampado o el acabado del tejido, el corte
del tejido en los elementos componentes, el ensamblaje de esos componentes en
art�culos acabados ni ninguna otra operaci�n. La India cita el ejemplo de los
edredones rellenos de plum�n, clasificados en la partida 9404.90 del Arancel de
Aduanas Armonizado y sujetos a la norma de la elaboraci�n del tejido. Seg�n la
India, a consecuencia de la aplicaci�n de esa norma se considerar�a que el
edred�n, aunque hubiera sido cortado, cosido y ensamblado en el pa�s A y tuviera
un valor de 200 d�lares de los Estados Unidos, era un producto originario del
pa�s B si el tejido crudo utilizado en su elaboraci�n, el cual cuesta s�lo
algunos d�lares, se form� en el pa�s B.
6.49 La India sostiene que el objetivo claramente
proteccionista del art�culo 334 puede demostrarse por sus efectos en la
determinaci�n del origen de los productos sujetos a �l. La India se�ala que por
efecto del art�culo 334, y especialmente de su norma de la elaboraci�n del
tejido, una serie de productos textiles y prendas de vestir importados en los
Estados Unidos han quedado sometidos a los contingentes estrictos aplicables a
los pa�ses en desarrollo, cuando anteriormente no hab�an estado sometidos a
contingentes o hab�an estado sometidos a contingentes m�s generosos. A juicio de
la India, la norma de la elaboraci�n del tejido aumenta el volumen de las
importaciones de productos textiles a los que se considera originarios de pa�ses
sujetos a contingentes.170 La India aduce que este hecho refuerza los efectos del
r�gimen de contingentes establecido por los Estados Unidos en el marco del
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido que -como admiten los Estados
Unidos- se puso en vigor para proteger a la rama de producci�n nacional. Seg�n
la India, es claro, por lo tanto, que la norma de la elaboraci�n del tejido se
utiliza para perseguir un objetivo comercial.
6.50 La India se�ala adem�s que, seg�n la Declaraci�n de
Acci�n Administrativa ("DAA") que acompa�aba a la Ley de los Acuerdos de la
Ronda Uruguay171, el fin del art�culo 334 era:
- contribuir a la lucha contra la elusi�n, mediante
la reexpedici�n o por otros medios, de los contingentes para productos
textiles y prendas de vestir;
- poner las normas estadounidenses de origen en
consonancia con las aplicadas por otros importantes pa�ses importadores
de textiles y prendas de vestir;
- promover el objetivo de la armonizaci�n de las
normas internacionales de origen establecido en el Acuerdo sobre
Normas de Origen de la OMC;
- reflejar m�s fielmente el lugar en que se realiza
la actividad de producci�n m�s importante.172
6.51 Con respecto al primer objetivo enunciado en la
DAA, la India observa que en el art�culo 5 del Acuerdo sobre los Textiles y
el Vestido hay una disposici�n espec�fica que permite a los pa�ses tratar el
problema de la "elusi�n, mediante reexpedici�n, desviaci�n, declaraci�n falsa
sobre el pa�s o lugar de origen o falsificaci�n de documentos oficiales". Se�ala
que el p�rrafo 2 del art�culo 5 dispone expresamente que "cuando un Miembro
considere que se est� eludiendo [el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido]
mediante reexpedici�n, desviaci�n, declaraci�n falsa sobre el pa�s o lugar de
origen o falsificaci�n de documentos oficiales, y que no se aplican medidas para
tratar esa elusi�n y/o combatirla, deber� entablar consultas con el Miembro o
Miembros afectados a fin de buscar una soluci�n mutuamente satisfactoria". A
juicio de la India, las modificaciones de la determinaci�n de las normas de
origen introducidas por el art�culo 334 no ayudan a los Estados Unidos a
combatir la elusi�n mediante reexpedici�n o por otros medios de los contingentes
para los textiles y las prendas de vestir.173
6.52 La India a�ade que, seg�n el p�rrafo 1 del art�culo 5
del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, la elusi�n "frustra el
cumplimiento del presente Acuerdo para la integraci�n del sector de los textiles
y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deber�n
establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos
necesarios para tratar dicha elusi�n y adoptar medidas para combatirla [...]".
La India sostiene que para aplicar el p�rrafo 1 del art�culo 5 se promulg� el
art�culo 333 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay174, y no el art�culo
334, ya que es el primero de los preceptos citados el que sigue m�s directamente
el texto del p�rrafo 1 del art�culo 5 y se ocupa m�s espec�ficamente del tipo de
elusi�n a que hace referencia el art�culo 5 del Acuerdo sobre los Textiles y
el Vestido.175 Seg�n la India, de ello se desprende que el art�culo 334 se
aprob� por otras razones distintas de la prevenci�n de la elusi�n en el sentido
del p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.
6.53 La India observa que, a pesar de ello, los Estados
Unidos insisten en que el art�culo 334 se aprob�, entre otras cosas, "para
evitar la elusi�n de los contingentes y combatir la reexpedici�n il�cita [...]"176.
Se�ala que los Estados Unidos defin�an la "elusi�n" citando, para hacerla suya,
la observaci�n de que los Estados Unidos estaban combatiendo la elusi�n
mediante el art�culo 334 porque "de lo contrario algunos pa�ses recientemente
industrializados de Asia sudoriental podr�an tratar de eludir las restricciones
cuantitativas aplicadas a sus exportaciones de productos textiles, exportando
productos semiacabados (telas te�idas o estampadas en su caso) a terceros
pa�ses, con la esperanza de que se atribuyera a las telas acabadas el origen de
esos pa�ses (cuyas exportaciones de productos textiles no est�n sujetas a
restricciones cuantitativas)". La India sostiene que el comportamiento descrito
no constituye una elusi�n y reitera su opini�n de que la elusi�n es un t�rmino
que implica una violaci�n de las normas de origen aplicables mediante
declaraciones falsas u otros medios il�citos. A su juicio, la reacci�n del
mercado a los incentivos y desincentivos generados por los contingentes
aplicados espec�ficamente a pa�ses no puede calificarse de elusi�n. Los pa�ses
recientemente industrializados de Asia Sudoriental no estaban, en opini�n de la
India, "eludiendo" las normas de origen, sino adaptando su producci�n a sus
condiciones de acceso a los mercados. La India considera que, dado que las
determinaciones de origen de los productos en esa nueva estructura de los
intercambios comerciales se llevaron a cabo de conformidad con las normas de
origen anteriores al art�culo 334, no pod�an, por su propia definici�n,
constituir una "elusi�n".
6.54 La India se�ala adem�s que la Comunidades Europeas
indican acertadamente que si los Estados Unidos utilizaran la expresi�n "elusi�n
de los contingentes" para describir la modificaci�n de la estructura del
comercio como reacci�n a los contingentes, la propia historia legislativa podr�a
demostrar el intento de perseguir un objetivo comercial. La India considera que
la intenci�n de los Estados Unidos de combatir la "elusi�n" supone, en palabras
de las Comunidades Europeas, el prop�sito de "volver a aplicar restricciones
cuantitativas en supuestos en que esas restricciones cuantitativas han perdido
su mordiente debido a los cambios de la estructura del comercio y de la
reglamentaci�n".177 A juicio de la India, ese es precisamente el tipo de objetivos
comerciales que los Miembros no deben alcanzar mediante la utilizaci�n de las
normas de origen.178 Seg�n la India, prevenir la elusi�n de los contingentes en el
sentido definido por los Estados Unidos es perseguir un objetivo comercial.
6.55 Con respecto al segundo objetivo del art�culo 334
descrito en la DAA, la India afirma que las normas relativas a los tejidos del
art�culo 334 no ponen las normas estadounidenses de origen en consonancia con
las aplicadas por otros importantes pa�ses importadores de textiles y prendas de
vestir o interlocutores comerciales de los Estados Unidos. Por el contrario,
seg�n la India, el art�culo 334 fue objeto de cr�ticas en el Comit� de Normas de
Origen de la OMC. La India se�ala, por ejemplo, que en la reuni�n del 1� de
febrero de 1996, los representantes del Canad�, las Comunidades Europeas y Suiza
manifestaron su preocupaci�n con respecto a las modificaciones unilaterales de
las normas de origen aplicables a determinados textiles y prendas de vestir
introducidas por los Estados Unidos.179 La India sostiene que si los Estados Unidos
hubieran modificado efectivamente sus normas de origen para armonizarlas con las
de sus principales interlocutores comerciales, como las Comunidades Europeas y
el Canad�, esos interlocutores comerciales no habr�an manifestado su
preocupaci�n por las modificaciones y aduce que el hecho de que las Comunidades
Europeas impugnaran las normas estadounidenses de origen en la OMC indica que
las Comunidades consideraban que las normas estadounidenses eran
fundamentalmente diferentes de las suyas.
6.56 Con respecto al tercer objetivo enunciado en la
DAA, la India sostiene que el art�culo 334 no promueve el objetivo de la
armonizaci�n de las normas internacionales de origen establecido en el
Acuerdo sobre Normas de Origen. Se�ala que el art�culo 3 del Acuerdo
sobre Normas de Origen reconoce el objetivo de los Miembros de la OMC de
lograr el establecimiento de normas de origen armonizadas, y establece a ese
respecto en su apartado b) que "los Miembros, al aplicar los resultados del
programa de trabajo en materia de armonizaci�n, se asegurar�n de que: [...] b)
con arreglo a sus normas de origen, el pa�s que se determine pa�s de origen de
un determinado producto sea aqu�l en el que se haya obtenido totalmente el
producto o, cuando en su producci�n est�n implicados varios pa�ses, aqu�l en que
se haya efectuado la �ltima transformaci�n sustancial". En opini�n de la India,
el art�culo 334 se aparta de la transformaci�n sustancial como elemento b�sico.
6.57 Con respecto al cuarto objetivo enunciado en la
DAA, la India considera que no parece claro c�mo el principio de determinaci�n
de origen establecido en el art�culo 334(b)(2)(A), es decir la determinaci�n del
origen de ciertos art�culos confeccionados en funci�n del lugar donde se ha
formado el tejido crudo, puede ayudar a los Estados Unidos a reflejar m�s
fielmente el lugar en que se realiza la actividad de producci�n. A juicio de la
India, la actividad de producci�n se determinar�a con mayor fidelidad si se
atendiera al lugar en que se a�ade valor o se efect�a la �ltima transformaci�n
sustancial, y no a aqu�l en que se forma el tejido crudo.
6.58 Los Estados Unidos se�alan que la India formula
tres argumentos en relaci�n con su alegaci�n de que el art�culo 334 es
incompatible con el apartado b) del art�culo 2: 1) el objetivo de los Estados
Unidos al formular sus normas de origen era la protecci�n de su rama de
producci�n nacional; 2) el Grupo Especial deber�a examinar las medidas o
instrumentos de pol�tica comercial enunciados en el p�rrafo 2 del art�culo 1 del
Acuerdo sobre Normas de Origen y evaluar si con la norma de origen
estadounidense "se obtienen los mismos resultados"; y 3) "el dise�o, la
arquitectura y la estructura" del art�culo 334 "demuestran que fue adoptado para
proteger a la industria textil nacional".180
6.59 Con respecto a los objetivos de los Estados
Unidos al formular el art�culo 334, los Estados Unidos aducen que las normas de
origen del art�culo 334 no tienen por objetivo la protecci�n de la rama de
producci�n nacional. Los Estados Unidos se�alan que la DAA expone claramente sus
objetivos: i) evitar la elusi�n de los contingentes y combatir la reexpedici�n
il�cita, promover la armonizaci�n y ii) reflejar m�s fielmente el lugar en el
que se realiza la actividad de producci�n m�s importante.181 Seg�n los Estados
Unidos, el Congreso estadounidense lleg� a la conclusi�n de que era necesario
aportar m�s claridad a las determinaciones de origen en esta esfera, lo que,
seg�n los Estados Unidos, revest�a gran inter�s para los medios comerciales
estadounidenses, tanto desde el punto de vista de la importaci�n de textiles y
prendas de vestir como desde el de la eliminaci�n de la elusi�n de instrumentos
comerciales. Los Estados Unidos se�alan que el tipo de operaciones de acabado
presentadas al Servicio de Aduanas a efectos de la determinaci�n del origen y de
la solicitud de contingentes se hab�a ampliado, y la aplicaci�n caso por caso
del criterio de la transformaci�n sustancial por el Servicio de Aduanas en un
n�mero cada vez mayor de casos hab�a ampliado asimismo la lista de procesos que
se supon�a que confer�an origen, con inclusi�n a veces de procesos que en el
pasado no se hab�an considerado significativos.182
6.60 Los Estados Unidos afirman que la India no ha demostrado
que el objetivo de evitar la elusi�n, uno de los cuatro objetivos declarados del
art�culo 334, fuera una cortina de humo del proteccionismo. Se�alan a este
respecto que en las observaciones a que hac�a referencia la India se reconoce
que los Estados Unidos estaban tratando de evitar la elusi�n: "de lo contrario
algunos pa�ses recientemente industrializados de Asia Sudoriental podr�an tratar
de eludir las restricciones cuantitativas aplicadas a sus exportaciones de
productos textiles, exportando productos semiacabados (telas te�idas o
estampadas en su caso) a terceros pa�ses, con la esperanza de que se atribuyera
a las telas acabadas el origen de esos pa�ses (cuyas exportaciones de productos
textiles no est�n sujetas a restricciones cuantitativas)".183 Los Estados Unidos
a�aden que lo que la India pide al Grupo Especial es que prescinda de lo que DAA
declara acerca del art�culo 334 y formule una apreciaci�n subjetiva de que uno
de los objetivos del art�culo 334, evitar la elusi�n, es en cierta medida
il�cito, y que ese "objetivo il�cito" hace que el art�culo 334 en su totalidad
sea incompatible con el Acuerdo sobre Normas de Origen. Los Estados
Unidos recuerdan a este respecto que los grupos especiales de soluci�n de
diferencias de la OMC han reconocido que la DAA constituye una expresi�n
autorizada de la finalidad de la legislaci�n estadounidense184 y observan que la
DAA declaraba que el art�culo 334 combatir�a la elusi�n185: reduciendo la confusi�n
derivada de las diferencias entre las pr�cticas estadounidenses y las pr�cticas
de otros importantes interlocutores comerciales (el corte ya no conferir�a
origen); facilitando la aplicaci�n de prescripciones m�s eficaces en materia de
etiquetado; y centr�ndose en pr�cticas susceptibles con mayor facilidad de
inspecci�n por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos.
6.61 Los Estados Unidos a�aden que la reclamaci�n de la India
se refiere, no tanto a si los Estados Unidos estaban desalentando la elusi�n ni
a la forma en que lo estaban haciendo, como a si es admisible tratar de hacer
frente a la elusi�n. Se�alan que, en sus respuestas a las preguntas 2 y 17 del
Grupo Especial, la India establece un criterio para evaluar si es leg�timo
impedir la elusi�n: es imprescindible que la elusi�n sea claramente fraudulenta.
Los Estados Unidos a�aden que la India alega adem�s que los Estados Unidos no
trataban de impedir la elusi�n fraudulenta sino la "elusi�n legal", por lo que
su comportamiento no era l�cito. A juicio de los Estados Unidos, los argumentos
de la India no resultan convincentes por varios motivos.
6.62
En primer lugar, los Estados Unidos se�alan que,
como la propia India reconoce y han indicado tambi�n las Comunidades Europeas,
no hay consenso en cuanto a lo que constituye "elusi�n". Los Estados Unidos
consideran que el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido cita ejemplos
de pr�cticas de elusi�n que frustran la integraci�n del sector de los textiles
en el GATT, pero no define la elusi�n, y no hay consenso entre los Miembros
sobre los conceptos de elusi�n leg�tima y elusi�n ileg�tima. Los Estados Unidos
entienden, por consiguiente, que la India no ha demostrado que haya acuerdo
entre los Miembros en cuanto a lo que significa "elusi�n".
6.63
En segundo lugar, los Estados Unidos aducen que si
se determinara que impedir la elusi�n de los contingentes constituye un
"objetivo comercial" a los efectos del apartado b) del art�culo 2, la capacidad
de los Miembros para garantizar el cumplimiento de los contingentes aplicables a
los textiles y prendas de vestir y del art�culo 5 del Acuerdo sobre los
Textiles y el Vestido se ver�a gravemente comprometida. Los Estados Unidos
sostienen que aquello a lo que la India se opone, calific�ndolo a la ligera de
"proteccionismo", es una metodolog�a para aplicar medidas autorizadas por el
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. En opini�n de los Estados Unidos,
las normas de origen destinadas a simplificar y aportar seguridad a las
determinaciones de origen contribuyen a evitar la elusi�n.
6.64
En tercer lugar, los Estados Unidos se�alan que la
pretensi�n de la India en relaci�n con el art�culo 333 de la Ley de los Acuerdos
de la Ronda Uruguay indica que ese pa�s ha interpretado err�neamente el art�culo
333 o desvirt�a ese precepto. Seg�n los Estados Unidos, el art�culo 333
establece nuevas medidas aduaneras m�s rigurosas para contrarrestar la elusi�n
una vez que �sta se descubre (como la publicaci�n de los nombres de los
infractores, medidas adicionales de "diligencia razonable" que los importadores
han de adoptar cuando hacen negocios con quienes figuran en la lista de
infractores, etc.). Los Estados Unidos aducen que, en consecuencia, el fin del
art�culo 333 es establecer medidas correctivas "a posteriori", en tanto
que el del art�culo 334 es evitar que se produzca en primera instancia la
elusi�n. Los Estados Unidos sostienen que uno y otro art�culo constituyen
medidas v�lidas para contrarrestar y evitar la elusi�n.
6.65
Por �ltimo, los Estados Unidos aducen que aun
suponiendo, a efectos de argumentaci�n, que el Grupo Especial optara por
prescindir de las manifestaciones de la DAA por no considerarlas ciertas,
seguir�a pesando sobre la India la carga de probar que el verdadero fin del
art�culo 334 es un objetivo comercial, la protecci�n de la rama de producci�n
nacional. Los Estados Unidos sostienen que la India no ha aportado ninguna
prueba en apoyo de esa alegaci�n. Recuerdan que cuentan ya con un r�gimen para
proteger a su rama de producci�n nacional durante el per�odo de transici�n del
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, el r�gimen de contingentes, y no
necesitan recurrir a tal efecto a medidas adicionales o a subterfugios. Seg�n
los Estados Unidos, constituir�a un salto en la l�gica jur�dica constatar por
"inferencia", como pretende la India, que el fin real del art�culo 334 es la
protecci�n de la rama de producci�n estadounidense.186
6.66 Con respecto a los resultados que se consiguen
con el art�culo 334, los Estados Unidos se�alan que la India no cita ninguna
prueba en apoyo de su afirmaci�n de que el art�culo 334 se ha utilizado para
otorgar protecci�n a la rama de producci�n nacional. Los Estados Unidos aducen
que, con el art�culo 334, han conseguido lo que han declarado que pretend�an:
las normas reflejan el lugar en el que se realiza el proceso m�s importante de
elaboraci�n, hay un grado mayor de armonizaci�n con los principales
interlocutores comerciales de los Estados Unidos, y las normas claras y concisas
han tenido como resultado una capacidad mayor de identificar la elusi�n. Los
Estados Unidos alegan, adem�s, que el art�culo 334 ha propiciado un enorme
aumento de las importaciones de productos textiles y prendas de vestir en el
mercado estadounidense.187 En consecuencia, a juicio de los Estados Unidos, la
conclusi�n de que el art�culo 334 se promulg� para proteger a la industria
textil estadounidense y persigue por tanto un objetivo comercial en el contexto
del apartado b) del art�culo 2 carece de cualquier base jur�dica o f�ctica.
6.67 Los Estados Unidos rechazan asimismo la alegaci�n de la
India de que puede deducirse un objetivo proteccionista del "efecto del
contingente". A juicio de los Estados Unidos, la alegaci�n de la India
constituye una enorme simplificaci�n de la red compleja de la producci�n y el
comercio mundiales. Los Estados Unidos sostienen que el art�culo 334 no desplaz�
en todos los casos el origen a pa�ses en desarrollo sometidos a r�gidos
contingentes. De hecho, seg�n los Estados Unidos, tanto en el momento en que se
pusieron en aplicaci�n las normas de origen como posteriormente 6 de los 10
principales exportadores del mundo de tejidos de algod�n, que representaban el
50 por ciento del comercio mundial de esos tejidos, eran pa�ses que no estaban
sujetos a restricciones cuantitativas para tejidos o ropa de cama en los Estados
Unidos. Los Estados Unidos sostienen que, en consecuencia, en funci�n de las
fuentes de abastecimiento concretas espec�ficas por empresas, la aplicaci�n de
las normas del art�culo 334 pod�a tener como resultado tanto la exclusi�n como
la inclusi�n de productos en el �mbito de los contingentes. Los Estados Unidos
a�aden que ya antes de la aprobaci�n del art�culo 334, la mayor parte de la ropa
de cama de algod�n importada en los Estados Unidos era originaria del pa�s en el
que se hab�a formado el tejido crudo, porque la ropa de cama es normalmente
te�ida o estampada, pero muy pocas veces te�ida y estampada.
6.68 Con respecto a la cuesti�n del dise�o, la
estructura y la arquitectura del art�culo 334, los Estados Unidos
sostienen que la India no ha satisfecho la carga de probar que el dise�o, la
estructura y la arquitectura de ese art�culo "ponen de manifiesto" que el
"objetivo real" de los Estados Unidos al promulgarlo fuera la protecci�n de su
rama de producci�n nacional.
6.69 Los Estados Unidos se�alan que el art�culo 334
estableci� un cuerpo de normas basadas en el principio de que el origen de los
tejidos y de determinados productos textiles es el lugar en que se ha formado el
tejido, ya sea de punto o de lana, y el origen de cualquier otro producto textil
o prenda de vestir es el lugar en el que el producto ha sido totalmente
producido o ensamblado. Los Estados Unidos indican que si la producci�n o el
ensamblaje tiene lugar en m�s de un pa�s, se confiere el origen del lugar en el
que se realiza el proceso de ensamblaje o manufactura m�s importante. Los
Estados Unidos sostienen que su sistema se basa en la idea de que el origen se
confiere en funci�n del lugar en el que se realiza el proceso de ensamblaje o
manufactura m�s importante, lo que, seg�n los Estados Unidos, refleja su
conclusi�n de que por lo general el ensamblaje es la operaci�n m�s importante de
la elaboraci�n de prendas ensambladas y de que la formaci�n del tejido es la
operaci�n m�s importante de la elaboraci�n de tejidos o productos textiles
planos.
6.70 Los Estados Unidos se�alan que la India no comparte su
decisi�n de considerar que determinados procesos constituyen una
"transformaci�n" suficiente para justificar el cambio de origen de un producto
(salvo en determinadas circunstancias). Los Estados Unidos aducen que no hay en
el texto del Acuerdo sobre Normas de Origen ninguna disposici�n en virtud
de la cual los Miembros hayan de conferir ciertas determinaciones de origen188 y
que no hay en el apartado b) del art�culo 2 nada que indique que, si no incluye
determinadas operaciones de acabado en una determinaci�n de origen, un Miembro
est� utilizando sus normas de origen para perseguir objetivos comerciales. Los
Estados Unidos sostienen que el hecho de que la actividad de producci�n que
confiere origen sea el ensamblaje y no una operaci�n de acabado refleja una
decisi�n pol�tica de los Estados Unidos. Los Estados Unidos se�alan que sus
normas tienen en cuenta cu�les son las operaciones de acabado que justifican el
cambio de origen y el hecho de que esas operaciones pueden variar seg�n el tipo
de producto. A juicio de los Estados Unidos, el art�culo 2 no impide a los
Miembros determinar el origen de los productos bas�ndose en el ensamblaje, en el
tipo de material o en el tipo de producto.
6.71 Adem�s, los Estados Unidos aducen que el apartado a) del
art�culo 2 establece una serie de criterios que un Miembro puede utilizar al
formular sus normas de origen, y las normas estadounidenses de origen para los
textiles y prendas de vestir son compatibles con esos criterios. Seg�n los
Estados Unidos, los argumentos de la India seg�n los cuales los Estados Unidos
no deber�an conferir el origen del lugar de formaci�n o del ensamblaje del
producto har�an sustancialmente in�til el apartado a) del art�culo 2, debido a
su interpretaci�n excesivamente general de las disposiciones siguientes de ese
art�culo. Los Estados Unidos consideran, adem�s, que las normas de origen
destinadas a simplificar y aportar seguridad a las determinaciones de origen
garantizan la transparencia y la previsibilidad y permiten a los importadores,
los exportadores y los Miembros colaborar para impedir la elusi�n, conforme a lo
prescrito por los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 5 del Acuerdo sobre los
Textiles y el Vestido. Los Estados Unidos aducen que ese objetivo es
claramente compatible con el fin del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de
Origen.
6.72 El Grupo Especial recuerda, en primer lugar, la
alegaci�n de la India de que los Estados Unidos utilizan la norma de la
formaci�n del tejido establecida en el art�culo 334 como instrumento para
perseguir el objetivo de proteger a su industria nacional textil, lo que se
desprende claramente, en opini�n de la India, tanto de las caracter�sticas, o
dise�o, de la norma de la formaci�n del tejido, como de sus efectos.
6.73 Nos ocupamos en primer lugar de las caracter�sticas, o
dise�o, de la norma de la formaci�n del tejido. La India trata de poner en tela
de juicio la validez de esta norma. En concreto, afirma que ning�n otro pa�s
utiliza una norma basada en la formaci�n del tejido en el caso de los productos
textiles planos. Al no habernos facilitado informaci�n sobre las normas de
origen utilizadas por otros Miembros distintos de los Estados Unidos, no estamos
en condiciones de determinar si la afirmaci�n de la India es exacta. No
obstante, observamos en passant que, en el marco del programa de trabajo
para la armonizaci�n, un n�mero considerable de los Miembros que expusieron su
opini�n sobre la cuesti�n manifestaron su apoyo a una norma basada en la
formaci�n del tejido para los productos textiles planos.189 En cualquier caso, a�n
en el supuesto de que los Estados Unidos aplicaran una norma de origen poco
habitual, ese hecho no ser�a pertinente. El art�culo 2 del Acuerdo sobre
Normas de Origen no prescribe la utilizaci�n de un tipo determinado de
normas. De hecho, como hemos indicado antes190, ese art�culo se limita a establecer
los par�metros generales para la utilizaci�n de normas de origen.
6.74 La India parece poner asimismo en tela de juicio la
racionalidad de una norma basada en la formaci�n del tejido. En primer lugar,
aduce que la norma de la formaci�n del tejido no refleja la importancia del
corte y el cosido para la fabricaci�n de un art�culo acabado y se�ala a este
respecto, que en tanto que el tejido crudo tiene diversos usos, una vez que un
tejido es cortado y cosido en forma de funda de almohada, s�lo puede utilizarse
como funda de almohada. Los Estados Unidos, por el contrario, afirman que sus
normas de origen se basan en el lugar en el que se lleva a cabo el proceso m�s
importante de ensamblaje o elaboraci�n y que, a su juicio, la formaci�n del
tejido es la operaci�n m�s importante en la elaboraci�n de productos planos. No
entendemos que en el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen haya
una base que nos permita resolver la discrepancia entre las partes acerca de
cu�l es el proceso de elaboraci�n m�s importante. El silencio del art�culo 2 a
este respecto indica que los Miembros, siempre que se atengan a las disciplinas
de los apartados b) y c) del art�culo 2, pueden formular la determinaci�n
correspondiente de la forma que consideren oportuna.191 En cualquier caso, no
consideramos que la opini�n de los Estados Unidos de que los productos planos en
cuesti�n (s�banas) son esencialmente tejidos sea, en s� misma, irrazonable.192 De
hecho, como hemos se�alado, la norma de la formaci�n del tejido goza de
considerable apoyo en el marco del programa de trabajo para la armonizaci�n. En
tales circunstancias, no estamos convencidos de que esa norma sea, por su propia
naturaleza, il�gica.
6.75 La otra caracter�stica de la norma de la formaci�n del
tejido que la India considera reveladora consiste en que esa norma no tiene en
cuenta cualesquiera operaciones posteriores de valor a�adido, como un proceso
DP2, el corte, etc. La India observa que, con arreglo a la norma de la formaci�n
del tejido, podr�a determinarse que un art�culo de un valor de casi 200 d�lares
de los Estados Unidos que ha sido objeto de operaciones de valor a�adido es
originario del pa�s en el que se form� el tejido, cuyo costo es de unos pocos
d�lares de los Estados Unidos. No obstante, la India no cita ninguna disposici�n
legal que exija que, durante el per�odo de transici�n, las determinaciones de
origen reflejen la importancia de las diversas operaciones de valor a�adido
realizadas en el curso de la elaboraci�n de un producto. No encontramos en el
art�culo 2 ninguna prescripci�n en virtud de la cual los Miembros hayan de
conferir el origen del pa�s en el que se haya producido, no ya una contribuci�n
econ�mica significativa, sino ni siquiera la contribuci�n econ�mica m�s
significativa, a un producto final.193 Tampoco consideramos que el hecho de que la
operaci�n que confiere origen no sea la que a�ade m�s valor al producto final
indique necesariamente la existencia por parte de los Estados Unidos del
objetivo de utilizar sus normas de origen para proteger a su industria textil.
6.76 En s�ntesis, la India no nos ha persuadido de que el
mero hecho de que los Estados Unidos utilicen una norma basada en la formaci�n
del tejido nos obligue a llegar a la conclusi�n de que lo hace para proteger a
su industria textil.
6.77 Pasamos ahora a examinar si los efectos de la norma de
la formaci�n del tejido demuestran que los Estados Unidos utilizan el art�culo
334 para proteger a su industria textil. La India sostiene que, a consecuencia
de la aplicaci�n de la norma de la formaci�n del tejido, a partir de mediados de
1996 una serie de productos planos "quedaron sujetos a los contingentes
estrictos aplicables a los pa�ses en desarrollo, cuando anteriormente no hab�an
estado sometidos a contingentes o hab�an estado sujetos a contingentes m�s
generosos".194 De forma an�loga, la India afirma que la norma de la elaboraci�n del
tejido, por definici�n, aumenta el volumen de las importaciones de productos
textiles a los que se considera originarios de pa�ses sometidos a contingentes195,
lo que, seg�n la India, refuerza los efectos196 del r�gimen de contingentes de los
Estados Unidos y lo hace m�s restrictivo.197
6.78 Es evidente que la aplicaci�n de una norma basada en la
formaci�n del tejido dar� lugar a que se confiera a los productos planos sujetos
a esa norma el origen del pa�s en el que se form� el tejido. Adem�s, si
el pa�s de formaci�n del tejido de que se trata est� sujeto a contingentes en
los Estados Unidos con respecto al producto en cuesti�n, ser�n aplicables a ese
producto los contingentes correspondientes a ese pa�s. No obstante, no se han
facilitado al Grupo Especial pruebas y/o datos acerca de los siguientes
aspectos:
- cu�les son los pa�ses sujetos a contingentes en los
Estados Unidos con respecto a los art�culos de que se trata;
- los niveles de los contingentes de esos pa�ses;
- la utilizaci�n de los contingentes por esos pa�ses;
- qu� pa�ses son abastecedores importantes del tejido
de que se trate (por ejemplo de algod�n); y
- el precio y la calidad de los tejidos elaborados
por esos pa�ses y la capacidad de producci�n de los mismos.
6.79 En tales circunstancias, es decir a falta de informaci�n
espec�fica sobre el dise�o del sistema estadounidense de contingentes, el
mercado de los productos finales e intermedios pertinentes y la relaci�n entre
ambos, es muy dif�cil evaluar la exactitud, el peso y las consecuencias de las
afirmaciones f�cticas de la India.198
6.80 Cabr�a perfectamente que los art�culos a los que se
aplica la norma de la formaci�n del tejido quedaran sometidos a contingentes a
partir de mediados de 1996, en tanto que antes no lo estaban porque se les
confer�a el origen de un pa�s que no estaba sujeto a contingentes o que estaba
sujeto a un contingente m�s generoso. No obstante, a falta de la informaci�n
f�ctica pertinente, cabe asimismo la posibilidad de que, a consecuencia de la
aplicaci�n de la norma de la formaci�n del tejido, determinados art�culos
- pudieran exportarse a los Estados Unidos sin
sujeci�n a contingentes por haberse formado el tejido en un pa�s que no
estaba sujeto a contingentes, en tanto que antes esos art�culos estaban
sometidos a contingentes; y/o
- pudieran exportarse a los Estados Unidos dentro de
un contingente m�s generoso por ser los niveles de los contingentes del
pa�s de la formaci�n del tejido m�s elevados que los del anterior pa�s
cuyo origen se les confer�a.
6.81 De forma an�loga, no es evidente que, de forma general,
la norma de la formaci�n del tejido establecida en el art�culo 334 aumente "por
definici�n" el volumen de las importaciones de productos textiles a los que se
confiere el origen de pa�ses sujetos a contingentes. Desde luego, no ser�a as�
en caso de que:
- los pa�ses productores de art�culos de confecci�n
simple (incluidos los pa�ses de formaci�n del tejido que exportan esos
art�culos dentro de contingentes) pudieran adquirir tejidos de pa�ses no
sujetos a contingentes en los Estados Unidos199; y/o
- pa�ses no sujetos a contingentes en los Estados
Unidos pusieran en marcha una industria de formaci�n de tejidos y
exportaran los tejidos a pa�ses que producen art�culos de confecci�n
simple.
6.82 Adem�s, cabe aducir que el hecho de que se confiera el
origen de pa�ses sujetos a contingentes a m�s art�culos s�lo tiene importancia
en caso de que el grado de la utilizaci�n de los contingentes de los pa�ses de
formaci�n del tejido sea tal que esos pa�ses no dispongan de contingentes, o no
dispongan de contingentes suficientes para los pa�ses que utilicen tejidos
elaborados por los pa�ses sujetos a contingentes.200 A falta de la informaci�n
f�ctica pertinente, nos resistimos sencillamente a considerar que todos esos
"efectos" alternativos de la norma de la formaci�n del tejido son hipot�ticos o
no son pertinentes.
6.83 En conclusi�n, consideramos que las pruebas y argumentos
aportados por la India no avalan la conclusi�n de que la norma de la formaci�n
del tejido someta necesariamente o de hecho a contingentes en los Estados Unidos
a m�s art�culos de confecci�n simple importados.
6.84 En todo caso, en el supuesto de que la India nos hubiera
convencido plenamente de que con la norma de la formaci�n del tejido habr�a m�s
importaciones sujetas a contingentes en los Estados Unidos, ello s�lo probar�a
que habr�a m�s importaciones sujetas a limitaciones que con las normas de origen
anteriores al art�culo 334, pero no que la norma de la formaci�n del tejido se
utilice como instrumento para proteger a la industria textil estadounidense en
lugar de como instrumento para aplicar los contingentes estadounidenses para los
textiles y otros instrumentos de pol�tica comercial. El fin del apartado b) del
art�culo 2 es impedir a los Miembros que utilicen las normas de origen para
sustituir o complementar los efectos previstos de un instrumento de pol�tica
comercial. En consecuencia, cuando una norma de origen est� vinculada por
ejemplo a un contingente, no debe incrementar la protecci�n ya otorgada por el
contingente.201 La India argumenta que si una norma de origen hace m�s restrictivo
un r�gimen de contingentes, el r�gimen de contingentes se convierte
autom�ticamente en excesivamente restrictivo, por cuanto se incrementa el efecto
de protecci�n del r�gimen de contingentes, lo que indicar�a que las normas de
origen se utilizan para perseguir el objetivo comercial de proteger a la
industria textil nacional. Pero el argumento de la India se centra en la
orientaci�n del cambio de las normas de origen y no en su punto final. Queremos
decir con ello que la India prescinde de la distinci�n entre la utilizaci�n de
las normas de origen para aplicar y sustentar un r�gimen de contingentes y la
utilizaci�n de las normas de origen para complementar el efecto de protecci�n de
ese r�gimen. La utilizaci�n de normas de origen que hacen m�s restrictivo un
r�gimen de contingentes puede ser compatible con la utilizaci�n de las normas de
origen para aplicar y sustentar dicho r�gimen.
6.85 Adem�s, observamos que no es posible condenar ipso
facto la norma de la formaci�n del tejido por el mero hecho de que haga m�s
restrictivo el sistema de contingentes. Una norma restrictiva basada en la
formaci�n del tejido podr�a haber sido adoptada para perseguir objetivos
leg�timos.
6.86 Uno de los objetivos declarados de la utilizaci�n de la
norma de la formaci�n del tejido por los Estados Unidos es "reflejar m�s
fielmente el lugar en que se realiza la actividad de producci�n m�s importante".202
Dado que ya hemos constatado que la norma de la formaci�n del tejido no es una
norma cuya aplicaci�n por los Estados Unidos a los art�culos de confecci�n
simple de que se trata no sea racional, no encontramos ninguna justificaci�n
para determinar que el objetivo declarado de los Estados Unidos de reflejar el
lugar en el que se realiza el proceso de elaboraci�n m�s importante es un
pretexto para proteger a la industria textil estadounidense.203
6.87 Otro objetivo al que, seg�n aducen los Estados Unidos,
responde la norma de la formaci�n del tejido es impedir la elusi�n de los
contingentes. Los Estados Unidos han declarado que la norma de la formaci�n del
tejido contribuye a evitar la elusi�n de los contingentes en dos aspectos. En
primer lugar, los Estados Unidos aducen que una norma clara, sencilla y
precisa como la norma de la formaci�n del tejido garantiza a los comerciantes
transparencia y previsibilidad y refuerza la capacidad de los funcionarios de
aduanas para determinar el origen de los productos y, por ende, identificar los
casos de elusi�n.204 En segundo lugar, los Estados Unidos sostienen que la
norma de la formaci�n del tejido, claramente establecida, suprimi� la ambig�edad
que, seg�n afirman, exist�a con las normas de origen anteriores al art�culo 334,
en la medida en que los procesos de elaboraci�n de la mayor�a de los tejidos y
productos planos (en particular toallas y ropa blanca) se analizaban caso por
caso para determinar si eran lo suficientemente significativos para conferir
origen.205 La India no ha citado ninguna disposici�n del Acuerdo sobre Normas de
Origen o del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido que impida a los
Miembros adoptar medidas preventivas apropiadas contra la elusi�n de los
contingentes.206 6.88 A juicio de la India, la elusi�n, en sentido propio,
supone necesariamente un comportamiento il�cito. La India sostiene que el
concepto estadounidense de prevenci�n de la elusi�n de los contingentes es, por
el contrario, excesivamente amplio y abarca, no s�lo las medidas adoptadas para
evitar la evasi�n il�cita por los comerciantes de los contingentes, sino tambi�n
las adoptadas para impedir que los contingentes se eviten de forma leg�tima.207 La
India sostiene que, en contra de la opini�n de los Estados Unidos, las medidas
de evasi�n y adaptaci�n adoptadas por los productores como reacci�n a los
contingentes espec�ficos por pa�ses (por ejemplo mediante la relocalizaci�n de
la producci�n) no constituyen elusi�n. La India aduce que debe considerarse que
las normas de origen utilizadas para contrarrestar esas medidas persiguen un
objetivo comercial. Los Estados Unidos rechazan la tesis de la India, se�alando
que no hay consenso entre los Miembros acerca de los elementos constitutivos del
concepto de "elusi�n". Los Estados Unidos observan adem�s que la tesis de la
India socavar�a la capacidad de los Miembros de garantizar el cumplimiento de
los contingentes para los textiles.
6.89 Aun cuando acept�ramos la tesis de la India de que el
concepto de "elusi�n" no incluye las estrategias l�citas para evitar los
contingentes, ello no afectar�a al hecho de que los Estados Unidos han ofrecido
una explicaci�n plausible de la forma en que la norma de la formaci�n del tejido
promueve el objetivo de prevenir la elusi�n il�cita de los contingentes. En
tales circunstancias, no encontramos ninguna raz�n para rechazar la tesis de los
Estados Unidos de que uno de los objetivos de la norma de la formaci�n del
tejido es impedir la elusi�n de los contingentes.
6.90 No obstante, esa conclusi�n no resuelve la cuesti�n,
planteada por la India, de si los Estados Unidos utilizan adem�s, o incluso
esencialmente, la norma de la formaci�n del tejido para prevenir la elusi�n
"legal". La India aduce que la utilizaci�n de la norma de la formaci�n del
tejido a tal fin demostrar�a que la norma se utiliza para otorgar protecci�n a
la industria textil estadounidense haciendo "m�s restrictivo" el r�gimen de
contingentes.208 No consideramos que haya una vinculaci�n intr�nseca entre el
posible objetivo de prevenci�n de la elusi�n -definida como prevenci�n de la
evitaci�n de los contingentes por medios legales- y el objetivo de protecci�n de
la industria textil estadounidense, de tal forma que pueda considerarse en todo
caso que ambos objetivos son uno y el mismo. La raz�n de ser del intento de
prevenir la evitaci�n de los contingentes puede ser el mantenimiento de la
integridad y efectividad de los instrumentos de pol�tica comercial, en este caso
los contingentes para los productos textiles autorizados por el Acuerdo sobre
los Textiles y el Vestido.209 El mantenimiento de la integridad y efectividad
es una preocupaci�n leg�tima de los Miembros que aplican contingentes
espec�ficos por pa�ses. Por esta raz�n, no podemos aceptar que la
utilizaci�n de las normas de origen para perseguir, entre otros, el objetivo de
mantener la integridad y efectividad de los contingentes espec�ficos por pa�ses
para productos textiles constituya a priori y sin excepci�n un objetivo
ileg�timo.210
6.91 En consecuencia, la cuesti�n puede formularse m�s
adecuadamente de la siguiente forma: �ha demostrado la India que no es posible
sostener que la norma de la formaci�n del tejido persiga el objetivo de mantener
la integridad y efectividad de los contingentes estadounidenses espec�ficos por
pa�ses para los productos textiles? Dicho de otra forma, �ha demostrado la India
que estamos ante un supuesto en el que los Estados Unidos utilizan las normas de
origen para complementar el efecto de protecci�n de su r�gimen de contingentes?
6.92 La India aduce que si los Estados Unidos consideraban
que sus anteriores normas de origen no proteg�an la integridad y efectividad de
diversos instrumentos de pol�tica comercial, habr�an introducido modificaciones
en relaci�n con todos los productos, y no s�lo respecto de los productos
textiles y las prendas de vestir.211 Ese argumento no nos parece convincente. Como
hemos indicado antes, el comercio de productos textiles y prendas de vestir se
rige por un acuerdo especial de la OMC, el Acuerdo sobre los Textiles y el
Vestido, que, a diferencia de la mayor�a de los dem�s acuerdos de la OMC,
autoriza la utilizaci�n de contingentes espec�ficos por pa�ses. En este
contexto, en el presente caso, la utilizaci�n de normas de origen espec�ficas
por sectores vendr�a a confirmar, y no a desmentir, que las normas de origen en
cuesti�n est�n destinadas a aplicar y sustentar instrumentos comerciales
sectoriales. La India aduce asimismo que las sutiles distinciones entre
productos establecidas por los Estados Unidos no tienen ninguna relaci�n en
absoluto con el objetivo de proteger la integridad y efectividad de los
contingentes estadounidenses para los productos textiles, pero no analiza ni
aclara las razones por las que no es posible sostener que las distinciones entre
productos establecidas por los Estados Unidos apoyan el mencionado objetivo.212 Por
las razones expuestas, consideramos que la India no ha demostrado que no sea
posible sostener que la norma de la formaci�n del tejido persigue el objetivo de
mantener la integridad y efectividad de los contingentes estadounidenses
espec�ficos por pa�ses para los productos textiles.
6.93 Observamos a este respecto que la India ha aportado
otras pruebas que a su juicio demuestran que el objetivo "real" de la norma de
la formaci�n del tejido es otorgar protecci�n a la industria textil
estadounidense haciendo m�s restrictivos los contingentes correspondientes. Se
trata de los antecedentes legislativos del art�culo 334, especialmente los
informes de la C�mara de Representantes y del Senado213, las declaraciones de dos
senadores estadounidenses formuladas con posterioridad a la promulgaci�n de la
legislaci�n214, una declaraci�n de una asociaci�n estadounidense de importadores de
productores textiles215, y las publicaciones de varios especialistas y de un
abogado.216 Habr�a que se�alar que esos elementos no forman parte del propio
art�culo 334, ni puede decirse que "expresen objetivamente"217 el fin de la norma
de la formaci�n del tejido. Con arreglo al criterio establecido por el �rgano de
Apelaci�n en Chile - Bebidas alcoh�licas218, no hemos de basar nuestra
investigaci�n del objetivo de la norma de la formaci�n del tejido en esos
elementos.219 En cualquier caso, hemos analizado cuidadosamente todos y cada uno de
esos elementos, y no consideramos que aisladamente o en su conjunto sean
suficientes para avalar la conclusi�n de que los Estados Unidos utilizan la
norma de la formaci�n del tejido para otorgar a su industria textil una
protecci�n adicional a aqu�lla de la que ya goza a consecuencia del r�gimen de
contingentes estadounidense. Con respecto a la historia legislativa, la India no
ha presentado ninguna prueba que apoye su afirmaci�n de que los informes de la
C�mara de Representantes y del Senado revelan que el Congreso de los Estados
Unidos ten�a la intenci�n de que el art�culo 334 se utilizara como instrumento
para perseguir objetivos comerciales.220 Con respecto a las declaraciones,
posteriores a la promulgaci�n de la legislaci�n, de dos senadores
estadounidenses, la India afirma que estos senadores calificaron al art�culo 334
de "cambio muy significativo de las normas de origen".221 No obstante, esa
calificaci�n no demuestra el car�cter "proteccionista" del art�culo 334.222 Por
�ltimo, en lo que respecta a las opiniones expuestas por una asociaci�n
estadounidense de importadores de productos textiles, varios especialistas y un
abogado, no consideramos que tengan una especial fuerza probatoria.223 De hecho, ha
sorprendido al Grupo Especial la escasez de observaciones y de comentarios
cr�ticos a las modificaciones legislativas.
6.94 En s�ntesis, la India no nos ha convencido de que la
norma de la formaci�n del tejido no persiga objetivos leg�timos, o de que esos
objetivos sean ficticios. En consecuencia, aun suponiendo que la norma de la
formaci�n del tejido haga m�s restrictivos los correspondientes contingentes
estadounidenses para los productos textiles, la India no ha demostrado que los
eventuales efectos restrictivos de la norma de la formaci�n del tejido no sean
efectos incidentales a la persecuci�n de objetivos leg�timos.
6.95 Nos hemos centrado hasta ahora en la norma de la
formaci�n del tejido en cuanto se aplica a determinados art�culos de confecci�n
simple distintos de las prendas de vestir. De algunas respuestas que ha dado la
India a las preguntas formuladas por el Grupo Especial puede deducirse que ese
pa�s impugna tambi�n la norma de la formaci�n del tejido en cuanto se aplica a
tejidos sometidos a ulteriores operaciones de acabado.224 No obstante, ni en sus
comunicaciones escritas ni en sus declaraciones orales ha expuesto la India
argumentos jur�dicos espec�ficos con respecto a los tejidos.225 En cualquier caso,
mutatis mutandis, nuestro razonamiento con respecto a los art�culos de
confecci�n simple es aplicable tambi�n a los tejidos. Por ello, constatamos que
la India no ha demostrado que la norma de la formaci�n del tejido en cuanto se
aplica a los tejidos sea incompatible con el apartado b) del art�culo 2.
6.96 A la luz de lo anteriormente expuesto, constatamos que
la India no ha establecido que el art�culo 334 se utilice como instrumento para
perseguir el objetivo de proteger a la industria textil estadounidense.226 En
consecuencia, concluimos que la India no ha demostrado que el art�culo 334 sea
incompatible con el apartado b) del art�culo 2.
c) Compatibilidad del art�culo 405 con el apartado b) del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen
6.97 El Grupo Especial examina a continuaci�n la segunda
alegaci�n de la India en relaci�n con el apartado b) del art�culo 2, seg�n la
cual el art�culo 405 es incompatible con el apartado b) del art�culo 2.
6.98 La India considera que el art�culo 405, por su
dise�o y estructura, favorece a las importaciones procedentes de las Comunidades
Europeas con respecto a las procedentes de pa�ses en desarrollo como la India.
Recuerda que el art�culo 405 modific� el art�culo 334 para establecer
determinadas excepciones a las normas generales sobre la determinaci�n del
origen de los tejidos y art�culos de confecci�n simple. Se�ala que el art�culo
405 dispone que a determinados productos se les conferir�a el origen del lugar
en que hubieran sido sometidos a un proceso DP2. La India sostiene que los
productos seleccionados para aplicarles exenciones espec�ficas y, por ende, para
darles un trato especial, fueron aqu�llos en cuya exportaci�n estaban
interesadas las Comunidades Europeas: ropa de cama, pa�uelos para el cuello y
ropa de mesa. Seg�n la India, esos productos constitu�an el grueso de las
exportaciones de productos textiles y prendas de vestir de las Comunidades
Europeas a los Estados Unidos. As� pues, a juicio de la India, los Estados
Unidos al establecer excepciones a la norma general, con arreglo a las cuales se
conferir�a a esos productos el origen del lugar en que hubieran sido objeto de
un proceso DP2, proporcionaron una ventaja de facto a los productos
procedentes de las Comunidades Europeas. La India destaca que esos productos,
que tradicionalmente son objeto de operaciones DP2 en las Comunidades Europeas,
pueden actualmente seguir export�ndose a los Estados Unidos sin que se les
confiera el origen del pa�s en el que se form� el tejido crudo y sin quedar
sujetos a las restricciones cuantitativas impuestas a los pa�ses que lo
producen.
6.99 La India considera que el art�culo 405 dio lugar al
restablecimiento arbitrario en varios supuestos de las normas de origen
anteriores al art�culo 334. En primer lugar, el art�culo 334 estableci�
el origen en funci�n del pa�s de formaci�n del tejido crudo, de lana o de punto,
independientemente de cualesquiera otras operaciones de acabado, como el te�ido
y el estampado. La India observa que, para atender las preocupaciones de las
Comunidades Europeas, el art�culo 405 estableci� una excepci�n a esta norma en
el caso de los tejidos clasificados en el Arancel de Aduanas Armonizado como de
seda, algod�n, fibras sint�ticas o artificiales o fibras vegetales. Esos tejidos
se consideran ahora originarios del pa�s en que el tejido es objeto de un
proceso DP2. La India se�ala que, no obstante, esa excepci�n no se aplica a los
tejidos de lana, los cuales, con independencia de que sean o no objeto de dos o
varias operaciones de acabado, se considerar�n originarios del lugar en que se
forme el tejido b�sico de lana.
6.100
En segundo lugar, la India se�ala que, respecto de
los productos de inter�s para las Comunidades Europeas, los Estados Unidos
establecieron en el art�culo 405 que la determinaci�n de su origen volviera a
regirse por las normas anteriores al art�culo 334 en el caso de 7 de las 16
partidas de 4 d�gitos del Arancel de Aduanas Armonizado. La India sostiene que
esas 7 partidas de 4 d�gitos del Arancel de Aduanas Armonizado son las
correspondientes a los productos en cuya exportaci�n tienen especial inter�s las
Comunidades Europeas.227 La India recuerda que en el caso de los productos
clasificados en esas 7 partidas de 4 d�gitos, el origen se determinar� en
funci�n del lugar en el que el producto haya sido objeto de un proceso DP2.
6.101
En tercer lugar, aunque seg�n el art�culo 405 el
origen de ciertos productos clasificados en esas siete partidas del Arancel de
Aduanas Armonizado se determinar�a en funci�n del lugar en el que el producto
hubiera sido objeto de un proceso DP2, se establecieron algunas excepciones. La
India se�ala que la norma DP2 no se aplica a los productos clasificados en esas
siete partidas del Arancel de Aduanas Armonizado cuando se trata de productos de
a) algod�n, b) lana o c) compuestos de mezclas de fibras con un contenido
superior o igual al 16 por ciento de algod�n. En el caso de esos productos de
algod�n, lana o compuestos de mezclas de fibras con un contenido superior o
igual al 16 por ciento de algod�n clasificados en esas partidas del Arancel de
Aduanas Armonizado el pa�s de origen ser� aqu�l en el que se haya formado el
tejido crudo.
6.102 La India se�ala que, con arreglo al art�culo 334
modificado, el origen puede actualmente variar en funci�n �nicamente de la
composici�n en fibras de un producto. La India no tiene conocimiento de que
ning�n otro pa�s utilice una distinci�n de esa naturaleza para determinar el
origen. Seg�n la India, este criterio es arbitrario y lleva a resultados
absurdos. La determinaci�n del origen var�a en funci�n de la composici�n en
fibras del producto objeto de operaciones ulteriores de elaboraci�n. Si un
tejido de algod�n se teje en la India y se exporta a Portugal, pa�s en el que es
objeto de un proceso DP2, ese tejido se considera un producto de Portugal. En
cambio, si ese mismo tejido de algod�n se usa en Portugal para producir una
s�bana acabada (producto que, seg�n la India, incorpora m�s operaciones de valor
a�adido) el producto vuelve a considerarse originario de la India. Lo absurdo
del caso estriba en que la determinaci�n del origen es distinta seg�n el tipo de
producto.
6.103 La India sostiene que los antecedentes del art�culo 405
confirman que se utiliz� como instrumento para favorecer a las importaciones
procedentes de las Comunidades Europeas. Se�ala que el 22 de mayo de 1997, las
Comunidades Europeas solicitaron la celebraci�n de consultas en el marco de la
OMC con los Estados Unidos en relaci�n con el art�culo 334 y recuerda que en su
solicitud de celebraci�n de consultas, las Comunidades Europeas declararon que
las normas estadounidenses de origen "afectan desfavorablemente a las
exportaciones de tejidos, pa�uelos para el cuello y otros productos textiles
planos de la Comunidad Europea a los Estados Unidos de Am�rica. Como
consecuencia de estas modificaciones, los productos de la Comunidad Europea ya
no se reconocen en los Estados Unidos como originarios de la CE y pierden el
libre acceso al mercado estadounidense de que gozaban anteriormente".228 La India
se�ala que, antes de que se celebraran las consultas formales de soluci�n de
diferencias en el marco de la OMC, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas
concertaron un acuerdo bilateral (acta). Seg�n la India, la Administraci�n de
los Estados Unidos acept� proponer al Congreso una modificaci�n de sus normas de
origen respecto de los productos de inter�s para las Comunidades Europeas, en
concreto pa�uelos de seda para el cuello, complementos de seda y tejidos de
algod�n te�idos y estampados.229 La India observa que, en julio de 1998, a
instancias de la Administraci�n de los Estados Unidos, se present� en el Senado
de los Estados Unidos un proyecto de ley para dar aplicaci�n al acta suscrita
por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos.230 No obstante, seg�n la India,
las Comunidades Europeas alegaron que el proyecto de ley no se ajustaba a los
t�rminos del acta e iniciaron, en consecuencia, un nuevo procedimiento de
soluci�n de diferencias contra los Estados Unidos.231
6.104 La India considera que, para evitar un procedimiento de
soluci�n de diferencias en la OMC, los Estados Unidos se avinieron de nuevo a
solucionar la cuesti�n. En agosto de 1999, se concert� una modificaci�n del
acta, en virtud de la cual la Administraci�n de los Estados Unidos aceptaba
presentar al Congreso legislaci�n destinada a modificar las normas de origen
establecidas en el art�culo 334. Seg�n la India, para asegurar la coincidencia
absoluta entre lo que se reclamaba en el acta y el contenido real del proyecto
de ley, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos convinieron el texto
concreto que la Administraci�n estadounidense presentar�a al Congreso.232 La India
se�ala que, en mayo de 2000, el Congreso de los Estados Unidos aprob� el
art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo, y que el texto de ese art�culo
era pr�cticamente id�ntico al acordado por las Comunidades Europeas y los
Estados Unidos en la segunda acta.
6.105 La India alega que "la �nica raz�n para que los Estados
Unidos modificaran en 2000 sus normas de origen fue la necesidad de favorecer a
las importaciones procedentes de las Comunidades Europeas con respecto a las
procedentes de los dem�s pa�ses". A juicio de la India, "el objetivo exclusivo"
del art�culo 405 era "resolver la diferencia comercial entre los Estados Unidos
y las Comunidades Europeas seleccionando, para dispensarles un trato m�s
favorable, los productos en cuya exportaci�n estaban interesadas las Comunidades
Europeas". La India sostiene que, en consecuencia, el art�culo 405 se utiliza
como instrumento para perseguir objetivos comerciales, es decir para favorecer a
un Miembro -las Comunidades Europeas- con respecto a los dem�s.
6.106 Los Estados Unidos indican que el art�culo 405
modific� el art�culo 334 para solucionar una diferencia planteada en el marco de
la OMC por las Comunidades Europeas, que alegaban que el art�culo 334 hab�a
afectado desfavorablemente al comercio en sectores espec�ficos de exportaci�n de
las Comunidades Europeas, y muy especialmente al comercio de productos de seda
de Italia. Los Estados Unidos se�alan que mantuvieron amplias consultas con las
Comunidades Europeas y aducen que, a pesar de que consideraban que las
alegaciones de las Comunidades Europeas carec�an de fundamento, accedieron, con
el fin de solucionar la diferencia, a modificar el art�culo 334, estableciendo
dos excepciones a la norma de la formaci�n del tejido. Los Estados Unidos
indican que la primera de esas excepciones es que, en el caso de los
tejidos de seda, algod�n, fibras sint�ticas o artificiales y fibras vegetales,
un proceso DP2 volv�a a conferir origen. La segunda, seg�n los Estados
Unidos, consiste en que el caso de determinados productos textiles exceptuados
de la norma del ensamblaje, se confer�a el origen del lugar en que se realizara
un proceso DP2.
6.107 Con respecto a las alegaciones de la India seg�n las
cuales el art�culo 405 constituye un supuesto de utilizaci�n inadmisible de las
normas de origen, los Estados Unidos se�alan, en primer lugar, que los cambios
introducidos por el art�culo 405 son aplicables a todos los Miembros en r�gimen
NMF. Los Estados Unidos recuerdan, a este respecto, que la India fue tercero en
la diferencia con las Comunidades Europeas y en su calidad de tercero era
plenamente consciente del car�cter sumamente espec�fico de las reclamaciones de
las Comunidades Europeas. Los Estados Unidos se�alan que, en especial, la India
conoc�a hasta qu� punto era importante su inter�s, en relaci�n con los productos
que exporta, en si un proceso DP2 confer�a otro origen. A juicio de los Estados
Unidos, si la India consideraba que el �mbito de las consultas con las
Comunidades Europeas no permit�a atender sus preocupaciones, pod�a haber tratado
de celebrar consultas independientes.233
6.108 Los Estados Unidos sostienen tambi�n, a este respecto
que, en la pr�ctica, las normas de origen pueden "favorecer" a un Miembro con
respecto a otro por su mera existencia, lo que no basta para que pueda
considerarse que las normas persiguen un "objetivo comercial" en el sentido del
apartado b) del art�culo 2.
6.109 Los Estados Unidos a�aden que, a ra�z de consultas
amplias con las Comunidades Europeas, as� como con representantes de su
industria textil, aceptaron que, en el caso de los productos de seda,
determinadas mezclas de fibras de algod�n y tejidos de fibras artificiales y
sint�ticas y fibras vegetales (espec�ficamente, pa�uelos de seda para el cuello
y productos planos, como ropa de mesa y de cama), las operaciones DP2 se
consideraran suficientemente significativas para conferir origen. Los Estados
Unidos se�alan que la modificaci�n del art�culo 334 en ese sentido constituy�
una soluci�n apropiada y mutuamente satisfactoria de las cuestiones en litigio.
6.110 Por �ltimo, los Estados Unidos sostienen que ser�a
absurdo penalizar a un Miembro por llegar a una soluci�n mutuamente
satisfactoria de una diferencia con otro Miembro, en cumplimiento de las
disposiciones del ESD, cuando los beneficios de esa soluci�n se hacen extensivos
a todos los Miembros. A juicio de los Estados Unidos, eso es precisamente lo que
la India solicita de este Grupo Especial. Seg�n los Estados Unidos, la
consecuencia que seguramente tendr�a la admisi�n del argumento de la India es
que se desalentar�a a los Miembros de llegar a soluciones mutuamente
satisfactorias, lo que ser�a incompatible con disposiciones tales como el
p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD, seg�n el cual "se debe dar siempre
preferencia" a esas soluciones frente a la "presentaci�n de una reclamaci�n". En
consecuencia, los Estados Unidos consideran que la soluci�n de una diferencia
con otro Miembro, en los t�rminos convenidos, no constituye un objetivo
comercial en el sentido del apartado b) del art�culo 2.
6.111 Al iniciar su examen, el Grupo Especial recuerda
la alegaci�n de la India de que el art�culo 405 es incompatible con el apartado
b) del art�culo 2 porque los Estados Unidos lo utilizan como instrumento para
perseguir un objetivo comercial. M�s concretamente, la India alega que el
art�culo 405 se utiliza para perseguir el objetivo comercial de favorecer a las
importaciones procedentes de las Comunidades Europeas con respecto a las
procedentes de los dem�s pa�ses y especialmente de las procedentes de pa�ses en
desarrollo como la India.234 Entendemos que esa alegaci�n se refiere a
importaciones de tejidos diferentes (por ejemplo tejido de lana frente a tejido
de seda) o de productos planos diferentes (por ejemplo ropa de cama de algod�n
frente a pa�uelos de seda para el cuello, o ropa de cama de algod�n frente a
ropa de cama de poli�ster) y no a importaciones de los mismos tejidos (por
ejemplo tejido de lana procedente de las Comunidades Europeas frente a tejido de
lana procedente de Australia) o de los mismos productos planos (por ejemplo ropa
de cama de algod�n procedente de las Comunidades Europeas frente a ropa de cama
de algod�n procedente de la India).235
En todo caso, dado que el art�culo 405 se aplica por igual a los productos que
re�nen las condiciones indicadas, cualquiera que sea el Miembro del que procedan236,
no entendemos c�mo podr�a afirmarse que el art�culo 405 se utiliza como
instrumento para perseguir el objetivo de favorecer a las importaciones
procedentes de las Comunidades Europeas con respecto a las importaciones de los
mismos productos procedentes de los dem�s Miembros.237
6.112 Para que su alegaci�n prosperara, ser�a necesario que
la India demostrara, al menos, que el art�culo 405 se utiliza como instrumento
para perseguir el objetivo de favorecer a las importaciones procedentes
de las Comunidades Europeas con respecto a las procedentes de los dem�s
Miembros. Consideramos que la India ha demostrado que el art�culo 405 se adopt�
para establecer excepciones a la norma de la formaci�n del tejido en relaci�n
con productos en cuya exportaci�n estaban interesadas las Comunidades Europeas.
De hecho, los propios Estados Unidos han manifestado que la finalidad del
art�culo 405 era dar aplicaci�n a un arreglo entre las Comunidades Europeas y
los Estados Unidos.238 No obstante, demostrar que los Estados Unidos establecieron
excepciones respecto de productos en cuya exportaci�n estaban interesadas las
Comunidades Europeas no equivale a demostrar que esas excepciones persiguen el
objetivo de favorecer a las importaciones procedentes de las Comunidades
Europeas con respecto a las procedentes de los dem�s Miembros.
6.113 No hay ninguna indicaci�n de que las Comunidades
Europeas estuvieran preocupadas por otro aspecto distinto del de las condiciones
de acceso de sus propios productos al mercado estadounidense.239 Tampoco hay
pruebas de que las Comunidades Europeas solicitaran a los Estados Unidos que
establecieran excepciones a la norma de la formaci�n del tejido para poder gozar
de una ventaja competitiva o de otro fin con respecto a otros Miembros. El hecho
de que las Comunidades Europeas, al parecer, s�lo hicieran patente su
preocupaci�n con respecto a los productos en cuya exportaci�n estaban
interesadas240, no nos obliga a llegar a la conclusi�n de que las Comunidades
Europeas trataban de obtener una ventaja para esos productos con respecto a
productos distintos exportados a los Estados Unidos por otros Miembros.
6.114 Tampoco ha aportado la India pruebas que demuestren que
los Estados Unidos utilizan el art�culo 405 para perseguir el objetivo de
favorecer a las Comunidades Europeas con respecto a los dem�s Miembros. Es
evidente que, al promulgar el art�culo 405, los Estados Unidos pretend�an lograr
el objetivo de solucionar una diferencia bilateral en el marco de la OMC con las
Comunidades Europeas.241 Pero la soluci�n de una diferencia bilateral no lleva
aparejada la intenci�n de las partes en esa diferencia de colocar en situaci�n
desventajosa a los Miembros que no son partes en ese arreglo. En cualquier caso,
en el supuesto que examinamos, las disposiciones del art�culo 405 benefician a
los productos abarcados cualquiera que sea el Miembro del que proceden.
6.115 Habr�a que se�alar adem�s que los Estados Unidos han
manifestado a este Grupo Especial que resolvieron la diferencia en el marco de
la OMC con las Comunidades Europeas no porque consideraran que la reclamaci�n de
las Comunidades Europeas ten�a un fundamento jur�dico242, sino entre otras cosas,
porque estaban "persuadidos de que ser�a conveniente modificar el
art�culo 334 y volver a la norma DP2 para los productos [en cuesti�n]"243 Esta
manifestaci�n demuestra tambi�n que el hecho de que los Estados Unidos no
aplicaran una norma DP2 (ni otra norma distinta de la de la formaci�n del
tejido) a productos distintos de aquellos que interesaban a las Comunidades
Europeas, no justifica en s� mismo ni por s� solo, la conclusi�n de que el
art�culo 405 se utiliza para perseguir el objetivo de favorecer a las
importaciones procedentes de las Comunidades Europeas con respecto a las
procedentes de los dem�s Miembros. La decisi�n de los Estados Unidos de no
modificar el art�culo 334 en lo que respecta a esos otros productos puede
responder simplemente a la raz�n de que los Estados Unidos no est�n persuadidos
de que sea conveniente hacerlo.
6.116 Adem�s, la afirmaci�n de la India de que el
restablecimiento, en determinados supuestos elegidos, de una norma DP2 lleva a
consecuencias "absurdas", aun acept�ndola a efectos de argumentaci�n, no ayuda a
la India a demostrar que los Estados Unidos utilizan el art�culo 405 para
perseguir el objetivo de favorecer a las Comunidades Europeas con respecto a los
dem�s Miembros. Con independencia de que las consecuencias puedan o no
considerarse "absurdas", es enteramente concebible que los Estados Unidos
modificaran las partes pertinentes del art�culo 334 exclusivamente para
solucionar una diferencia bilateral en el marco de la OMC con las Comunidades
Europeas.
6.117 Por �ltimo, observamos que, aun en el caso de que el
art�culo 405 tuviera en la pr�ctica el efecto de favorecer a los productos
importados de las Comunidades Europeas con respecto a productos competitivos
importados de otros Miembros, cabr�a la posibilidad de que ese efecto no fuera
un efecto perseguido deliberadamente, sino incidental. Dicho de otro modo, no
consideramos que el mero hecho de que se produzca el efecto de que las
importaciones procedentes de las Comunidades Europeas resulten favorecidas con
respecto a las procedentes de los dem�s Miembros justifique por s� solo la
deducci�n de que la producci�n de ese efecto es un objetivo perseguido por los
Estados Unidos.
6.118 Sobre la base de las consideraciones precedentes,
constatamos que la India no ha demostrado que las normas de origen establecidas
en el art�culo 405 sean utilizadas por los Estados Unidos como instrumentos para
perseguir un objetivo comercial, y en consecuencia, concluimos que la India no
ha demostrado que el art�culo 405 sea incompatible con el apartado b) del
art�culo 2.
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118P�rrafo 4 de la Primera comunicaci�n de los Estados Unidos
(v�ase, supra, p�rrafo 3.64).
119En particular en el p�rrafo 8 de la Primera comunicaci�n
(v�ase, supra, p�rrafo 3.64).
120Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas
alcoh�licas II, supra, p�gina 20; esa constataci�n fue confirmada y
desarrollada en el informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Bebidas
alcoh�licas, supra, p�rrafos 59 y 60; v�ase tambi�n, informe del
�rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las empresas de
ventas en el extranjero ("Estados Unidos - EVE"), WT/DS108/AB/R,
adoptado el 20 de marzo de 2000, DSR 2000.III, 1619, p�rrafo 100.
121The New Shorter Oxford Dictionary, L. Brown (ed.)
(Clarendon Press, 1993), volumen II, p�gina 3.531.
122The New Shorter Oxford Dictionary, supra, nota
9, p�gina 2.422.
123Sobre el principio de interpretaci�n efectiva de los tratados
v�ase, en particular, informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -
Gasolina, supra, p�gina 29.
124V�ase, supra, nota 121.
125V�ase el p�rrafo 51 de la Primera comunicaci�n de la India (supra,
p�rrafo 3.28).
126Se trata de identificar qu� pa�ses eran tradicionalmente los
"pa�ses de origen" de un producto determinado en las importaciones
estadounidenses antes de la introducci�n de la norma de la "elaboraci�n del
tejido" y qu� condiciones se aplicaban a esas importaciones en lo que respecta a
los contingentes y compararlas seguidamente con las condiciones en lo que
respecta a los contingentes de esos pa�ses productores de "tejidos" que se
consideran actualmente pa�ses de origen de los mismos productos.
127P�rrafo 84 de la Primera comunicaci�n de la India (supra,
p�rrafo 3.51).
128Es el caso por ejemplo del p�rrafo 8 del art�culo 5 del
Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; los p�rrafos 10, 11 y 12 del art�culo 27
del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; el p�rrafo 4 del
art�culo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura y el p�rrafo 1 del art�culo 9 del
Acuerdo sobre Salvaguardias.
129Pueden obtenerse las estad�sticas estadounidenses de
importaci�n para los c�digos del SA abarcados por el art�culo 405 en Internet,
en la siguiente direcci�n: http://dataweb.usitc.gov/scripts/user_set.asp.
130Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Autom�viles.
131Ibid, p�rrafo 73.
132Ibid, p�rrafo 81.
133Pub. Law 103-465, 108 Stat 4809, promulgada el 8 de diciembre
de 1994 y codificada en 19 U.S.C. � 3592. En relaci�n con el texto del art�culo
334, v�ase, supra, el p�rrafo 2.2.
134Pub. Law 106-200, titulada "Clarification of Section 334 of
the Uruguay Round Agreements Act" (Aclaraci�n del Art�culo 334 de la Ley de los
Acuerdos de la Ronda Uruguay), promulgada el 18 de mayo de 2000 y codificada en
19 U.S.C. � 3592. En relaci�n con el texto del art�culo 405, v�ase, supra,
el p�rrafo 2.5.
135Reproducida, en la parte pertinente, en el anexo C.
136Puede verse una lista de los productos en cuesti�n en el
p�rrafo 2.3 supra. La India observa que una de las 16 partidas del
Arancel de Aduanas Armonizado se refiere a productos que se consideran
originarios del lugar en el que se ha producido el hilado. Primera comunicaci�n
escrita de la India, p�rrafo 36.
137Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 7 del Grupo
Especial.
138Puede verse una lista de los productos en cuesti�n en el
p�rrafo 2.7, supra.
139Seg�n se desprende, a nuestro juicio, de las comunicaciones
de las partes, de conformidad con la reglamentaci�n estadounidense aplicable
antes de que entrara en vigor el art�culo 334 las operaciones DP2 sol�an
considerarse bastante significativas, en el caso de los tejidos y de
determinados productos planos, para conferir origen. Respuestas de los Estados
Unidos a las preguntas 33 y 47 a) del Grupo Especial; Primera comunicaci�n
escrita de la India, p�rrafos 14 y 15.
140Art�culo 334(b)(1).
141Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 34 del Grupo
Especial.
142Primera declaraci�n oral de la India, p�rrafos 8 y 11.
143Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo
10.
144Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 54 a) del Grupo
Especial; respuesta de la India a la pregunta 54 a) del Grupo Especial; supra,
p�rrafo 2.8.
145Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 8; Segunda
comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 75.
146Segunda declaraci�n oral de la India, p�rrafo 18.
147La India aleg� adem�s inicialmente que los criterios
utilizados en el art�culo 334 y en el art�culo 405 son tan complejos y
arbitrarios que es casi imposible administrar esas disposiciones legales de
manera coherente, uniforme, imparcial y razonable, por lo que dichas
disposiciones son incompatibles con el apartado e) del art�culo 2 del Acuerdo
sobre Normas de Origen. Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo
101. Posteriormente, la India abandon� esa alegaci�n. Segunda comunicaci�n
escrita de la India, nota 37.
148Respuesta de la India a las preguntas 15 y 18 del Grupo
Especial.
149Ibid.
150Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medida
que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana
procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas"),
WT/DS33/AB/R y Corr.1, adoptado el 23 de mayo de 1997, DSR 1997.I, 323; 335.
151Ap�ndice 1 del ESD.
152Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha
en Viena el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 331; (1969) 8 International Legal
Materials 679.
153V�anse, por ejemplo, los informes del �rgano de Apelaci�n,
Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional ("Estados
Unidos - Gasolina"), adoptado el 20 de mayo de 1996, DSR 1996.I, p�gina 16;
Jap�n - Impuestos a las bebidas alcoh�licas ("Jap�n - Bebidas
alcoh�licas II"), WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de
noviembre de 1996, DSR 1996.I, p�gina 104; India - Protecci�n mediante
patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la
agricultura ("India - Patentes (Estados Unidos)"), WT/DS50/AB/R,
adoptado el 16 de enero de 1998, DSR 1998.I, p�rrafo 46; Comunidades Europeas
- Clasificaci�n aduanera de determinado equipo inform�tico ("CE - Equipo
inform�tico"), WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R, adoptado el 22 de
junio de 1998, DSR 1998.V, p�rrafo 84; y Estados Unidos - Camarones,
p�rrafo 114.
154P�rrafo introductorio del art�culo 2 del Acuerdo sobre
Normas de Origen.
155T�tulo del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
156Art�culo 3 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
157Apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de
Origen.
158Primera frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo
sobre Normas de Origen.
159Segunda frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo
sobre Normas de Origen.
160Apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de
Origen.
161Primera declaraci�n oral de la India, p�rrafo 5; respuesta de
la India a la pregunta 4 del Grupo Especial; Primera declaraci�n oral de los
Estados Unidos, p�rrafo 3.
162Primera declaraci�n oral de la India, p�rrafo 6; Primera
declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 3.
163Primera declaraci�n oral de la India, p�rrafo 6; Primera
comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 8.
164Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Impuestos a las
bebidas alcoh�licas ("Jap�n - Bebidas alcoh�licas II"), WT/DS8/AB/R,
WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, DSR 1996.I, 97,
120 (las cursivas son de la India).
165Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 6 del Grupo
Especial; Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 31.
166Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo
29.
167Informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Impuestos a las
bebidas alcoh�licas ("Chile - Bebidas alcoh�licas"), WT/DS87/AB/R,
WT/DS110/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, DSR 2000.I, 281, p�rrafo 62 (no
se reproducen las notas de pie de p�gina).
168Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 24; Primera
declaraci�n oral de la India, p�rrafo 18.
169Supra, p�rrafo 6.29.
170En su Segunda declaraci�n oral, la India ha ido m�s lejos y
ha manifestado que la norma de la elaboraci�n del tejido aumenta "por
definici�n" el volumen de las importaciones de productos textiles a los que se
considera originarios de pa�ses sujetos a contingentes. Segunda declaraci�n oral
de la India, p�rrafo 8.
171La DAA se recoge en "Message of the President of the United
States Transmitting the Uruguay Round Agreement, Text of Agreements,
Implementing Bill, Statement of Administrative Action and Required Supporting
Documents", H.R. Doc. 316, 103d Cong. 2d Sess., volumen 1 (1994), 656 et.
seq.; EE.UU. - Prueba documental 6.
172DAA, supra, p�ginas 118 y 119.
173Seg�n la India, si los Estados Unidos consideraban que la
aplicaci�n del principio de transformaci�n sustancial no desalentaba la elusi�n,
mediante la reexpedici�n o por otros medios, de los contingentes para los
productos textiles y las prendas de vestir, por lo que trataron de abandonar ese
principio en el art�culo 334, cabe preguntarse por qu� raz�n volvieron a adoptar
ese principio para determinar el origen en el caso de algunos de los productos
enumerados de las partidas del Arancel de Aduanas Armonizado especificadas en el
art�culo 405, pero no de todos, al resolver su diferencia con las Comunidades
Europeas.
174India - Prueba documental 5.
175En relaci�n con la historia de la negociaci�n, la India
se�ala que en el informe del Senado, bajo el ep�grafe "Reexpedici�n de productos
textiles" (art�culo 333), hay una referencia al p�rrafo 1 del art�culo 5 del
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. En concreto, la India se�ala que el
informe declara que el art�culo 333 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda
Uruguay a�ade al t�tulo IV un nuevo art�culo para tratar espec�ficamente el
problema de la reexpedici�n de productos textiles.
176La India se remite a la Primera comunicaci�n escrita de los
Estados Unidos, p�rrafo 29.
177La India se remite a la Comunicaci�n escrita de tercero
presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 24.
178La India se remite a la Comunicaci�n escrita de tercero
presentada por las Comunidades Europeas.
179La India se remite al documento G/RO/M/5, p�rrafo 1.6.
180Los Estados Unidos se remiten a los p�rrafos 46 a 49 de la
Primera comunicaci�n escrita de la India.
181Los Estados Unidos consideran que esos objetivos apoyan los
objetivos del propio Acuerdo sobre Normas de Origen y son enteramente
compatibles con ellos.
182Los Estados Unidos citan el ejemplo del corte. Seg�n los
Estados Unidos, algunos comerciantes alegaron con �xito que el lugar en el que
se proced�a al corte de un producto que pod�a ser objeto de ulterior acabado
confer�a origen. Los Estados Unidos indican que el Congreso decidi� armonizar a
este respecto las normas estadounidenses con las de los principales
interlocutores comerciales de los Estados Unidos.
183Los Estados Unidos se remiten a India - Prueba documental 12.
184Los Estados Unidos se remiten, entre otros, al informe del
Grupo Especial Estados Unidos - Art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos
de la Ronda Uruguay ("Estados Unidos - Art�culo 129(c)(1) de la Ley de
los Acuerdos de la Ronda Uruguay"), WT/DS221/R, adoptado el 30 de agosto de
2002, p�rrafos 6.36 a 6.38.
185Los Estados Unidos indican que la referencia que se hace en
la DAA a la "reexpedici�n" tiene el mismo sentido que una referencia a la
"elusi�n", que es el t�rmino utilizado en el Acuerdo sobre los Textiles y el
Vestido.
186Los Estados Unidos se remiten a la respuesta de la India a la
pregunta 17 a) del Grupo Especial.
187Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo
12.
188Los Estados Unidos aducen que exigirles la utilizaci�n de una
norma concreta para un producto determinado, como, seg�n los Estados Unidos,
propugna la India, equivaldr�a a a�adir una obligaci�n que el Acuerdo sobre
Normas de Origen no establece durante el per�odo de transici�n.
189Documento G/RO/52, p�gina 70.
190Supra, p�rrafo 6.25.
191Naturalmente, es posible que las disciplinas de los apartados
b) y c) del art�culo 2 impidan a un Miembro utilizar determinadas normas de
origen en un supuesto concreto. De hecho, eso es precisamente lo que hemos de
examinar en el presente caso.
192Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 14 del Grupo
Especial.
193De hecho, entendemos que, en algunos casos, con arreglo al
criterio, que goza de amplio reconocimiento, de la transformaci�n sustancial,
puede afirmarse que se ha efectuado una transformaci�n sustancial en casos en
los que el proceso de transformaci�n a�ade poco valor al producto transformado,
o incluso aminora su valor.
194Primera declaraci�n oral de la India, p�rrafo 22.
195Segunda declaraci�n oral de la India, p�rrafo 8.
196Ibid.
197Respuesta de la India a la pregunta 72 del Grupo Especial.
198A juicio del Grupo Especial no habr�a sido dif�cil a las
partes facilitar la informaci�n correspondiente. Por ejemplo, parte de ella est�
recogida en las notificaciones al �rgano de Supervisi�n de los Textiles de la
OMC ("OSP"). A falta de esa informaci�n y de los argumentos de las partes sobre
su significaci�n jur�dica, el Grupo Especial no est� en condiciones de llegar a
conclusiones al respecto.
199La propia India reconoce esta posibilidad. Respuesta de la
India a la pregunta 61 del Grupo Especial. Tomamos nota asimismo de la
afirmaci�n de los Estados Unidos de que, tanto en el momento en que se pusieron
en aplicaci�n las normas de origen como posteriormente, 6 de los 10 principales
exportadores del mundo de tejidos de algod�n, que representaban el 50 por ciento
del comercio mundial de eso tejidos, eran pa�ses que no estaban sujetos a
contingentes para tejidos o ropa de cama en los Estados Unidos. Segunda
declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 6. No obstante, los Estados
Unidos no han aportado pruebas en apoyo de esa afirmaci�n.
200La India parece ser consciente de este hecho. Respuesta de la
India a la pregunta 64 del Grupo Especial.
201Consideramos que, por ejemplo, una norma de origen que
tuviera el efecto de desalentar la plena utilizaci�n de un contingente ser�a una
norma de origen que otorga una protecci�n complementaria al Miembro que mantiene
el contingente en cuesti�n.
202Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo
29; respuestas de los Estados Unidos a las preguntas 14 y 19 del Grupo Especial.
203Del mero hecho de que los Estados Unidos modificaran en 1996
sus normas sustantivas de origen para algunos de los art�culos de confecci�n
simple en cuesti�n no se desprende, a nuestro juicio, que la norma de la
formaci�n del tejido no est� destinada a "reflejar m�s fielmente el lugar en el
que se realiza la actividad de producci�n m�s importante". Parece pertinente
se�alar, a este respecto, que las normas anteriores al art�culo 334, recogidas
en 12 C.F.R. 130, proced�an de la Administraci�n, concretamente, del Servicio de
Aduanas de los Estados Unidos, en tanto que el art�culo 334 fue aprobado por el
Congreso. Primera comunicaci�n de la India, p�rrafos 14 y 16. Tampoco pensamos
que la "aclaraci�n del art�culo 334" incorporada en el art�culo 405, debilite la
afirmaci�n de los Estados Unidos de que la norma de la formaci�n del tejido est�
destinada a "reflejar m�s fielmente el lugar en que se realiza la actividad de
producci�n m�s importante". Observamos que, con respecto a esa aclaraci�n, los
Estados Unidos han manifestado que las Comunidades Europeas les hab�an
persuadido de que, en el caso de los productos en cuesti�n, una norma DP2
reflejar�a mejor el proceso de elaboraci�n m�s importante. Respuesta de los
Estados Unidos a la pregunta 76 del Grupo Especial.
204Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas 2, 14 y 19
del Grupo Especial.
205Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas 2, 19, 33 y
47 a) del Grupo Especial.
206La India afirma que no puede decirse que la norma de la
formaci�n del tejido sirva para evitar la elusi�n, dado que otro art�culo de la
Ley, el art�culo 333, se promulg� con tal fin. Los Estados Unidos rechazan esa
afirmaci�n se�alando que el art�culo 333 est� destinado a contrarrestar la
elusi�n estableciendo determinadas medidas que deben adoptarse una vez que se
constata que ha habido elusi�n, mientras que el art�culo 334 est� destinado a
evitar en primera instancia que se produzca la elusi�n.
207Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo
32.
208Respuesta de la India a la pregunta 2 del Grupo Especial.
209V�ase tambi�n la respuesta de los Estados Unidos a la
pregunta 10 de la India.
210De hecho, la propia India ha declarado que "en el contexto de
los contingentes espec�ficos por pa�ses, permitidos por el Acuerdo sobre los
Textiles y el Vestido (ATV), el concepto de origen tiene una importancia
cr�tica". Primera comunicaci�n oral de la India, p�rrafo 22.
211Respuesta de la India a la pregunta 72 del Grupo Especial.
212Ibid.
213Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 57.
214Ibid., p�rrafos 66 a 68.
215Ibid., p�rrafo 64.
216Ibid., p�rrafo 65.
217Informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Bebidas
alcoh�licas, supra, p�rrafo 71.
218Supra, p�rrafo 6.37.
219Hay que se�alar adem�s que, conforme a la legislaci�n
estadounidense, la historia legislativa, por ejemplo, es una fuente menos
autorizada que la DAA. Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 31 del
Grupo Especial.
220Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 57.
221Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 66; India -
Prueba documental 3.
222Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 66.
223Observamos que las observaciones de la asociaci�n
estadounidense de importadores de productos textiles se formularon en el momento
de las deliberaciones del Congreso sobre lo que posteriormente se convirti� en
el art�culo 405 y con ellas se trataba de convencer a los legisladores
estadounidenses de que revisaran la norma de la formaci�n del tejido del
art�culo 334. India - Prueba documental 11, p�gina 14. La publicaci�n
especializadas a la que hace referencia la India es obra de miembros de una
asociaci�n que prepar� un informe sobre los obst�culos al comercio textil para
la Comisi�n Europea. India - Prueba documental 12, nota inicial de pie de
p�gina. La otra publicaci�n citada por la India es un art�culo de un abogado
privado que, seg�n los Estados Unidos, asume frecuentemente la representaci�n de
importadores. Segunda declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 22.
224Respuestas de la India a las preguntas 19 y 61 del Grupo
Especial.
225Observamos por ejemplo, que en la Primera declaraci�n oral de
la India, p�rrafo 22, y en la Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo
32, no hacen referencia a los tejidos, sino �nicamente a los art�culos de
confecci�n simple.
226En respuesta a la pregunta 55 b) del Grupo Especial, la India
se refiri� brevemente a algunos de los dem�s efectos a los que se utiliza el
art�culo 334, distintos de la administraci�n de restricciones cuantitativas. No
obstante, la respuesta de la India no demuestra que el art�culo 334, cuando se
utiliza a alguno de esos efectos, se utilice para perseguir un objetivo
comercial. Con respecto a las marcas de origen, el mero hecho de que la norma de
la formaci�n del tejido del art�culo 334 pueda implicar que algunos productos
hayan de ser marcados como originarios de un pa�s diferente y de que ello pueda
afectar, en algunos casos, a la comerciabilidad de esos productos no justifica
en s� mismo y por s� solo la conclusi�n de que la norma de la formaci�n del
tejido tenga por finalidad la protecci�n de la industria textil estadounidense.
Adem�s, el producto citado como ejemplo por la India (pa�uelos de seda para el
cuello) no est� sujeto a la norma de la formaci�n del tejido, sino a la norma
DP2 establecida en el art�culo 405. En lo que respecta a la recopilaci�n de
estad�sticas comerciales, no nos parece convincente el argumento de la India de
que la norma de la formaci�n del tejido est� destinada a proteger a la industria
textil estadounidense porque desvirt�a las estad�sticas de importaci�n. La
argumentaci�n de la India, de la que ya nos hemos ocupado, se basa en su
discrepancia con los Estados Unidos en cuanto al lugar del de que deber�an
considerarse originarios los tejidos acabados y los productos planos.
227La India se�ala que los siete grupos de productos eran los
siguientes: pa�uelos de bolsillo (Arancel de Aduanas Armonizado, 6213), chales,
pa�uelos de cuello y bufandas (Arancel de Aduanas Armonizado, 6214), ropa de
cama, de mesa, de tocador o de cocina (Arancel de Aduanas Armonizado, 6302)
(modificado en lo que respecta a las partidas 6302.22, 29, 52, 53, 59, 92, 93 y
99 del Arancel de Aduanas Armonizado), cortinas, guardamalletas y rodapi�s de
cama (Arancel de Aduanas Armonizado, 6303) (modificado con respecto a las
partidas 6303.92 y 99), los dem�s art�culos de tapicer�a (Arancel de Aduanas
Armonizado, 6304) (modificado con respecto a las partidas 6304.19, 93 y 99),
cubrepi�s, cojines y edredones (Arancel de Aduanas Armonizado, 9404.90
(modificado con respecto a la partida 9404.90.85, 95). Adem�s, el art�culo 405
afect� a la partida 6117.10 del Arancel de Aduanas Armonizado (chales, pa�uelos
de cuello y bufandas, de punto). La India se�ala que en el art�culo 334 no se
hac�a referencia a esa partida del Arancel de Aduanas Armonizado.
228La India se remite al documento WT/DS85/1.
229La India se remite al documento WT/DS85/9.
230105th Congress, 2d Session. S. 2394. Presentada por los
senadores Roth y Daniel P. Moynihan; India - Prueba documental 14.
231La India se remite al documento WT/DS151/1.
232La India se remite al documento WT/DS151/10.
233Los Estados Unidos se remiten al documento WT/DS85/9.
234Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafos 69 y 84.
235Respuesta de la India a la pregunta 58 a) del Grupo Especial.
236Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo
17.
237Habr�a que se�alar asimismo que la India no ha aportado
pruebas que demuestren que el art�culo 405, en la pr�ctica, s�lo puede
beneficiar a los productos en cuesti�n importados de las Comunidades Europeas.
238Segunda declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 23.
239Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 71.
240Ibid., p�rrafo 74.
241Los Estados Unidos subrayan que no todas las peticiones de
las Comunidades Europeas se reflejan en el art�culo 405. Respuesta de los
Estados Unidos a la pregunta 76 del Grupo Especial. V�ase tambi�n la Declaraci�n
oral de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, p�rrafo 21. Ello tiende
a confirmar que los Estados Unidos no pretendieron "favorecer" a las Comunidades
Europeas, sino hacer lo necesario y admisible para solucionar la diferencia
bilateral en el marco de la OMC.
242Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo
37; Primera declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 16.
243Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 79 del Grupo
Especial (sin cursivas en el original); respuesta de los Estados Unidos a la
pregunta 76 del Grupo Especial. |
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