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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)


ANEXO 1-5

SEGUNDA COMUNICACIÓN DE COREA

(29 de junio de 2000)

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN 

ARGUMENTOS

  1. CUESTIONES RELACIONADAS CON LOS PROCEDIMIENTOS DEL GRUPO ESPECIAL
  1. LA CARGA DE PRESENTAR UN PRINCIPIO DE PRUEBA 
  1. Las medidas antidumping son una derogación del propósito principal de la OMC, pero no afectan a la carga de presentar un principio de prueba
     
  2. Corea ha cumplido su obligación de presentar un principio de prueba de la existencia de una infracción por parte de los Estados Unidos
  1. LA NORMA DE EXAMEN
  1. El apartado 6 i) del artículo 17 impone al Grupo Especial la obligación de examinar las conclusiones fácticas para determinar si los hechos se establecieron adecuadamente y se evaluaron objetivamente y sin parcialidad 
     
  2. El párrafo 6 ii) del artículo 17 impone al Grupo Especial la obligación de interpretar el Acuerdo Antidumping de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público
  1. DEFECTOS DE LAS DETERMINACIONES DE LA EXISTENCIA DE DUMPING DE LOS ESTADOS UNIDOS Y DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING RESULTANTES
  1. VENTAS NO PAGADAS
  1. El ajuste de los Estados Unidos de los costos efectivos de la falta de pago infringía las prescripciones del párrafo 4 del artículo 2

a) Los costos de la falta de pago posteriores a la venta no influyen en la comparabilidad de los precios y, en consecuencia, no pueden constituir la base para un ajuste de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2

b) El ajuste efectuado por los Estados Unidos de los costos de la falta de pago se basaba en el supuesto poco razonable de que esos costos influían en la comparabilidad de los precios de las ventas en los Estados Unidos que se pagaron en su totalidad, pero no de las ventas en otros mercados que se efectuaron también a crédito

c) El ajuste de los gastos efectivos por la falta de pago infringe la prescripción de una comparación equitativa que figura en el párrafo 4 del artículo 2

d) Las alegaciones de los Estados Unidos no justifican el ajuste que efectuaron

i) Los argumentos estadounidenses basados en el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no son pertinentes

a) El Grupo Especial debe examinar las respuestas de Corea a la alegación basada en el párrafo 3 del artículo 2 presentada por los Estados Unidos con arreglo al mandato relativo a este procedimiento

b) Como el ajuste por la falta de pago se efectuó con respecto a las ventas "a precios de exportación" directos, no puede también haberse realizado para la "reconstrucción" de un precio de exportación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2

c) El párrafo 3 del artículo 2 no permite efectuar un ajuste para tener en cuenta los gastos efectivos de la falta de pago

ii) Los Estados Unidos han admitido efectivamente que un ajuste del gasto efectivo de la falta de pago no es compatible con el párrafo 4 del artículo 2

a) La falta de pago efectiva de un cliente no es una "condición de la venta"

b) Los Estados Unidos han reconocido que el ajuste previsto en el párrafo 4 del artículo 2 sólo procede respecto de las diferencias en el "riesgo" de impago, y los Estados Unidos no efectuaron tal ajuste

iii) Aunque los Estados Unidos han sostenido que el impago es similar a una garantía, no calcularon el ajuste correspondiente al gasto por impago del mismo modo que aplican para calcular el ajuste por los gastos de garantía

iv) La sentencia del Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos en el asunto Daewoo no justifica la forma en que se trataron los gastos por impago en los asuntos referentes a las chapas y las hojas

v) La interpretación de los Estados Unidos del requisito de "una comparación equitativa" convertiría indebidamente en "inútil" la disposición respectiva y frustraría el propósito claramente expresado del Acuerdo Antidumping

  1. La inclusión de las ventas impagas en el cálculo de los márgenes de dumping fue incompatible con la práctica establecida de los Estados Unidos y con los requisitos de "comparación equitativa" del párrafo 4 del artículo 2

  1. LOS PROMEDIOS MÚLTIPLES
  1. La metodología de promedios múltiples es incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
     
  2. La metodología de promedios múltiples es incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
     
  3. La metodología de promedios múltiples privó a la POSCO de la "comparación equitativa" que exige el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
     
  4. Los argumentos expuestos por los Estados Unidos no justifican que se apartasen de la metodología prescripta por el Acuerdo Antidumping

a) Aunque el párrafo 4.2 del artículo 2 obliga a las autoridades investigadoras a limitar los promedios a las "transacciones comparables", una depreciación de la moneda nunca determina que las transacciones no sean comparables

i) El significado de la expresión "transacciones comparables" debe interpretarse a la luz de la norma referente a las comparaciones", establecida por el Acuerdo Antidumping

ii) Una depreciación monetaria no determina que las transacciones no sean "comparables" con arreglo al Acuerdo Antidumping

iii) La disposición del preámbulo del párrafo 4 del artículo 2 que requiere que la comparación se haga "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible" no justifica un método de promedios múltiples para tomar en consideración los movimientos cambiarios

b) El párrafo 4.1 del artículo 2 indica las modificaciones admisibles de los cálculos del dumping por los movimientos de los tipos de cambio; no se limita a definir cuáles son los tipos de cambio que corresponde usar en los cálculos del dumping

c) La comparación de un único promedio del valor normal con un único promedio de los precios de exportación no "encubre" márgenes de dumping

i) La idea de los márgenes de dumping "encubiertos" se basa en una petición de principio y es fundamentalmente contraria a la transacción concretada en el Acuerdo Antidumping

ii) La metodología de promedios múltiples parte indebidamente del supuesto de que un tipo de cambio sobrevalorado es más correcto que un tipo de cambio subvalorado

  1. DOBLE CONVERSIÓN DE LAS VENTAS LOCALES
  1. La doble conversión de los precios en dólares en el caso de las "ventas locales" infringió el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , que admite la conversión de monedas solamente cuando se "exija" tal conversión
     
  2. La metodología de la doble conversión utilizada por los Estados Unidos era incompatible con la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 relativa a la comparación equitativa
     
  3. Los motivos por los que el DOC adujo que había adoptado la metodología de la doble conversión eran irrazonables, injustos e incompatibles por otras razones con las prescripciones del Acuerdo Antidumping
     
  4. Los argumentos aducidos por los Estados Unidos ante este Grupo Especial reconocen que la metodología de la doble conversión era deficiente

a) Los Estados Unidos han reconocido que su decisión de adoptar la metodología de la doble conversión se basaba en un error fáctico

b) Los Estados Unidos han reconocido que la primera conversión de dólares a won no cumplía las prescripciones del párrafo 4.1 del artículo 2

  1. Los demás argumentos de defensa aducidos por los Estados Unidos no sirven de base para mantener la metodología de la doble conversión

a) Los hechos relativos a las ventas locales no fueron nunca controvertidos, y la decisión de los Estados Unidos de aplicar la metodología de la doble conversión a las ventas locales no fue una constatación fáctica que tenga derecho a especial deferencia

b) La cuestión no es si el DOC aplicó los tipos de cambio vigentes en la fecha de alguna venta  

c) El Acuerdo Antidumping solamente autoriza la conversión de monedas en las situaciones descritas en el párrafo 4.1 del artículo 2

d) La utilización por el DOC de las cantidades en won calculadas por la POSCO para su contabilidad interna constituye una doble conversión incorrecta

e) Los Estados Unidos no pueden justificar los resultados injustos de la metodología de la doble conversión

  1. ERRORES PROCESALES COMETIDOS EN LAS DETERMINACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS
  1. Los Estados Unidos no aplicaron sus leyes de manera "uniforme" y "razonable", como lo exige el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994

a) El párrafo 3 a) del artículo X exige que las autoridades investigadoras apliquen las leyes internas coherentemente, de manera uniforme y razonable

b) Las desviaciones injustificadas de los Estados Unidos con respecto a la práctica establecida infringieron las prescripciones del párrafo 3 a) del artículo

i) El hecho de no excluir del análisis del dumping las ventas cuyo importe no se pagó era incompatible con la práctica establecida del DOC

ii) La metodología de los promedios múltiples era incompatible con la práctica establecida del DOC

iii) La doble conversión de las ventas locales era incompatible con la práctica establecida del DOC

  1. Las explicaciones incorrectas e incoherentes dadas por los Estados Unidos eran incompatibles con las prescripciones del párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping
     
  2. Los cambios bruscos e injustificados producidos entre las determinaciones preliminares y las determinaciones definitivas en la metodología aplicada por los Estados Unidos a estas cuestiones privaron de hecho a la POSCO de la oportunidad "plena" y "amplia" de defender sus intereses exigida por el artículo 6 del Acuerdo Antidumping
  1. MEDIDA CORRECTIVA  

CONCLUSIÓN  


INTRODUCCIÓN

1. Esta comunicación de la República de Corea ("Corea") responde a los argumentos presentados por los Estados Unidos en su primera comunicación y durante la primera reunión del Grupo Especial, así como a los argumentos presentados por los terceros en sus comunicaciones escritas y declaraciones orales, relativas a las medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos contra Pohang Iron and Steel Co., Ltd. ("POSCO") como resultado de las investigaciones efectuadas por Stainless Steel Plate in Coils (chapas) y Stainless Steel Sheet and Strip in Coils (hojas) de Corea.

2. Como cuestión inicial, se debe señalar que la primera ronda de comunicaciones escritas y la primera reunión del Grupo Especial han reducido las cuestiones planteadas en este procedimiento considerablemente, al haberse retirado los Estados Unidos de manera significativa de varias de las posiciones que había adoptado anteriormente. En particular,

  • Con respecto a la cuestión de las ventas "no pagadas", los Estados Unidos han reconocido que el ajuste del costo de las ventas no pagadas se efectuó tanto en las ventas a "precios de exportación" directos como en las ventas a "precios de exportación reconstruidos" indirectos, lo que significa que el ajuste tiene que justificarse, si acaso, con arreglo al párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. El amparo del párrafo 3 del artículo 2 alegado anteriormente por los Estados Unidos es, por lo tanto, claramente insuficiente, porque ese párrafo no se aplica en absoluto a las ventas a "precios de exportación" directos.

Los Estados Unidos han reconocido asimismo que un ajuste efectuado en virtud del párrafo 4 del artículo 2 sólo es adecuado con respecto a las diferencias en el riesgo de no pago en cada mercado, debido a que el riesgo sólo es conocido en el momento en que se fijan las "condiciones y términos de la venta". Este reconocimiento es fatal para la causa de los Estados Unidos porque los Estados Unidos no pretenden medir las diferencias en el riesgo de la falta de pago en los casos de las chapas y las hojas. Al contrario, los Estados Unidos simplemente hacen un ajuste con respecto al costo efectivo de la falta de pago en que incurrió la POSCO durante el período de investigación, a pesar de los indicios que indicaban que esta falta de pago no estaba prevista y era desproporcionada con relación a la experiencia normal de la POSCO en lo que respecta a las ventas en los Estados Unidos. Una vez reconocido que un ajuste es adecuado únicamente con respecto al riesgo de la falta de pago, es evidente que el ajuste de los costos efectivos de la falta de pago estaba viciado.

  • Con respecto a la cuestión de los "promedios múltiples", los Estados Unidos han reconocido que el apartado 4.2 del artículo 2 exige el cálculo y la comparación de un único promedio del valor normal con un único promedio del precio de exportación con respecto a todas "las transacciones comparables", lo que significa que el método de los promedios múltiples es aceptable únicamente si las ventas antes y después de la depreciación del won coreano no eran "transacciones comparables". Es significativo que los Estados Unidos hayan reconocido asimismo que las disposiciones relativas al tipo de cambio del apartado 4.1 del artículo 2 (que son las únicas disposiciones del Acuerdo Antidumping que se ocupan de las modificaciones en los tipos de cambio) no "establecen un límite sobre qué ventas pueden considerarse 'comparables' en el sentido del apartado 4.2 del artículo 2". Por consiguiente, los Estados Unidos han reconocido efectivamente que no existe base alguna en el Acuerdo para tratar las ventas anteriores y posteriores a una depreciación como transacciones no comparables. La metodología de los promedios múltiples no puede, por lo tanto, ser compatible con las prescripciones del apartado 4.2 del artículo 2.
     
  • Y, por último, los Estados Unidos han reconocido que su metodología de la doble conversión con respecto a las "ventas nacionales" sólo habría sido adecuada si el precio de las ventas se hubiera expresado en won coreanos y no en dólares de los Estados Unidos. Los Estados Unidos han reconocido igualmente que la información verificada por su DOC confirmaba que el contenido económico de estas ventas se fijaba en dólares y que la conversión inicial de estas sumas de dólares en won (que la POSCO efectuaba a efectos de contabilidad interna) no era compatible con la metodología del tipo de cambio exigida por el Acuerdo Antidumping. Estos reconocimientos significan necesariamente que las determinaciones definitivas del DOC, que se basaban en factores ajenos como las diferencias entre los tipos de cambio "internos" de la POSCO y los tipos de cambio oficiales de los Estados Unidos, no tenían en cuenta la cuestión fundamental. En cambio, como los pedidos, las facturas y los pagos se fijaban en dólares, y la conversión inicial en won era incompatible con las prescripciones del Acuerdo, no cabe defender la metodología de la doble conversión del DOC.

3. En resumen, las admisiones de los Estados Unidos han sido fatales para su argumentación. En consecuencia, no se ha de autorizar que las medidas antidumping sobre las chapas y las hojas sigan surtiendo efecto.

ARGUMENTOS

I. CUESTIONES RELACIONADAS CON LOS PROCEDIMIENTOS DEL GRUPO ESPECIAL

4. En sus comunicaciones los Estados Unidos han alegado que la función del Grupo Especial en este procedimiento debe circunscribirse estrictamente a poner en lo esencial las medidas antidumping de los Estados Unidos a salvo de un examen válido. Por consiguiente, los Estados Unidos alegan que no se debe ni siquiera autorizar al Grupo Especial a examinar el fondo de las reclamaciones de Corea porque sostienen que Corea supuestamente no asumió la carga de la prueba de alguna forma todavía no especificada. Los Estados Unidos sostienen asimismo que el Grupo Especial debe aceptar las decisiones de los Estados Unidos con arreglo a cierta norma extrema de deferencia, en parte porque afirman que las cuestiones planteadas por Corea entrañan cuestiones "fácticas" (pese incluso a que no existe en realidad ningún hecho objeto de una diferencia) y en parte porque han decidido que sus propias interpretaciones del Acuerdo Antidumping sobre las cuestiones pertinentes son "admisibles".

5. Estos argumentos procesales de los Estados Unidos no vienen, sin embargo, al caso. Declaran erróneamente las prescripciones del Acuerdo Antidumping y describen erróneamente las reclamaciones que Corea ha hecho realmente. Como se examina más adelante, obviamente no aportan una base para que el Grupo Especial ignore las reclamaciones de fondo que Corea ha presentado.

A. LA CARGA DE PRESENTAR UN PRINCIPIO DE PRUEBA

1. Las medidas antidumping son una derogación del propósito principal de la OMC, pero no afectan a la carga de presentar un principio de prueba

6. En la primera comunicación de los Estados Unidos se afirma que la parte reclamante "tiene la carga inicial de presentar pruebas y aducir argumentos que constituyan un principio de prueba de la existencia de una infracción".1 Es significativo que la comunicación de los Estados Unidos no alegue que Corea no ha asumido su carga. En cambio, parece que los Estados Unidos persiguen un objetivo diferente al hacer esta declaración: crear un argumento ficticio que Corea no formuló en un intento de ocultar un elemento esencial de este caso.

7. La comunicación de los Estados Unidos alegaba que la carga de Corea no se ve afectada por el hecho de que las medidas antidumping constituyen una derogación de los objetivos de liberalización del comercio de la OMC.2 El argumento de los Estados Unidos implica que Corea alegó que está exenta de la carga inicial de presentar un principio de prueba. Mas Corea no ha aducido nunca un argumento de ese tipo. Al contrario, Corea presentó pruebas y argumentos considerables para cumplir su carga inicial.

8. El verdadero significado de que las medidas antidumping sean una derogación de la prioridad principal de la OMC reside en la índole de las disciplinas de la OMC sobre las medidas antidumping. Como Corea explicaba en su primera comunicación, la facultad de imponer derechos antidumping se circunscribe estrictamente a circunstancias en las que existe un dumping causante de daño y los derechos antidumping no pueden exceder el margen de dumping. Ésta siempre ha sido la norma con arreglo al GATT de 1947 y está explícitamente prescrita en el artículo 1 y en el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping.3

9. Estas limitaciones son esenciales para el funcionamiento adecuado del régimen de la OMC. Sin ellas, los Miembros podrían fácilmente eludir sus compromisos de consolidación de los derechos arancelarios y del principio de la nación más favorecida simplemente designando a cualquier nuevo derecho como un "derecho antidumping" sin considerar si existía algún dumping que compensar. Los cálculos del dumping desempeñan, por tanto, una función trascendental para preservar la integridad de otras obligaciones dimanantes de la OMC, por lo que esos propios cálculos están sometidos a unas disciplinas detalladas de fondo y de procedimiento. El objeto y la finalidad de estas normas detalladas es, de hecho, restringir la utilización de medidas antidumping a circunstancias en las que el dumping ha quedado claramente establecido (entre otras condiciones). Por supuesto, esas normas detalladas se deben interpretar de conformidad con ese objeto y finalidad.

2. Corea ha cumplido su obligación de presentar un principio de prueba de la existencia de una infracción por parte de los Estados Unidos

10. Fue sólo en su declaración oral donde los Estados Unidos alegaron por primera vez que Corea "no había satisfecho su carga de la prueba". Concretamente, los Estados Unidos afirmaron lo siguiente:

Es evidente que Corea considera que los Estados Unidos deberían haber ponderado las pruebas de forma diferente y adoptado distintos enfoques con respecto a determinadas cuestiones relativas a las investigaciones subyacentes. Corea simplemente no ha podido demostrar que los Estados Unidos estaban obligados por el Acuerdo Antidumping a actuar así. Existe mucha retórica en la comunicación coreana afirmando que los Estados Unidos "penalizaban" a la POSCO, acentuada por la insinuación de que los Estados Unidos ignoraban sus propios precedentes jurídicos para actuar así. Pero desde la perspectiva legal y de hecho no existe base jurídica.4

Resulta de inmediato evidente que estas afirmaciones concluyentes de los Estados Unidos no bastan para determinar que Corea no aportó pruebas y argumentos suficientes para presentar un principio de prueba. La declaración oral de los Estados Unidos no señalaba ni un solo ejemplo concreto de un indicio o argumento requerido que faltara.

11. Los Estados Unidos tampoco podrían haberlo hecho. Corea soportó su carga de la prueba facilitando indicios y argumentos amplios en su primera comunicación para demostrar las infracciones esenciales de los Estados Unidos con respecto a cada una de las tres cuestiones fundamentales, así como las diversas infracciones de procedimiento. Por ejemplo, con respecto a la cuestión de las ventas no pagadas, Corea aportó datos y adujo argumentos que mostraban la existencia de ese tipo de ventas, que los Estados Unidos hicieron un ajuste por las ventas no pagadas, que los Estados Unidos incluyeron las ventas no pagadas en su cálculo del precio de exportación y que el ajuste y la inclusión en el cálculo del dumping fueron inadecuados, injustos e incompatibles con los procedimientos de la OMC. Si se requiere algún elemento más para establecer un principio de prueba, los Estados Unidos no han sugerido cuál puede ser ese elemento. Corea, por consiguiente, asumió claramente su carga de presentar una presunción de prueba.



1 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 36.

2 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 37 y 39.

La comunicación de los Estados Unidos negaba que las medidas antidumping constituyan una derogación del principal objetivo del régimen de la OMC. Naturalmente, los Estados Unidos no aportaron ninguna alternativa a la opinión de Corea de que el principal objetivo del régimen de la OMC es liberalizar y promover el comercio y conciliar las medidas de recaudación de aranceles con la liberalización y promoción del comercio. En cambio, los Estados Unidos se ocultaban detrás de un argumento jurídico tangencial. Según los Estados Unidos, el Órgano de Apelación llegó a la conclusión en el caso Camisas de lana de que el mecanismo de salvaguardias de transición en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido no era una "excepción" y de que el "razonamiento" de esa conclusión "se aplica con igual fuerza a las medidas antidumping". Comunicación de los Estados Unidos, párrafo 38, examen del caso Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el 23 de mayo de 1997, página 16. Ese argumento está viciado. El Órgano de Apelación no se pronunció, de hecho, sobre si el mecanismo de salvaguardias de transición es una "excepción". Más bien, llegó simplemente a la conclusión de que los argumentos del GATT relativos a la carga de la presentación de "excepciones" al GATT no se aplicaban en el contexto del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. Es decir, concluyó que se aplicaban las reglas normales: la parte reclamante tenía la carga inicial y, cuando este requisito se había cumplido, la parte demandada tenía la carga de responder. (Este último punto falta obviamente en el examen de los Estados Unidos de las cuestiones relativas a la carga en general y de las camisas de lana en particular. Es bastante irónico que los Estados Unidos den tanta importancia al caso de las Camisas de lana, cuando esa decisión afirmaba que la parte reclamante (la India) cumplió su carga inicial, pero la parte demandada (los Estados Unidos) no se atuvieron a su carga posterior. Además, el razonamiento del Órgano de Apelación se concentró estrictamente en los aspectos excepcionales del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido como un arreglo transitorio en el marco de la OMC y la decisión sobre las camisas de lana no contiene absolutamente nada que dé a entender que las medidas antidumping no deben considerarse como una derogación de las normas básicas del GATT. Véase Camisas de lana, página 16.

3 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafo 4.2.

4 Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 3.


Continuación: B. LA NORMA DE EXAMEN

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