ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 1-5
SEGUNDA COMUNICACIÓN DE COREA
(29 de junio de 2000)
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
ARGUMENTOS
- CUESTIONES RELACIONADAS CON LOS PROCEDIMIENTOS DEL GRUPO ESPECIAL
- LA CARGA DE PRESENTAR UN PRINCIPIO DE PRUEBA
- Las medidas antidumping son una derogación del propósito
principal de la OMC, pero no afectan a la carga de presentar un principio de
prueba
- Corea ha cumplido su obligación de presentar un principio de prueba de la
existencia de una infracción por parte de los Estados Unidos
- LA NORMA DE EXAMEN
- El apartado 6 i) del artículo 17 impone al Grupo Especial la
obligación de examinar las conclusiones fácticas para
determinar si los hechos se establecieron adecuadamente y se evaluaron
objetivamente y sin parcialidad
- El párrafo 6 ii) del artículo 17 impone al Grupo Especial la obligación
de interpretar el Acuerdo Antidumping de conformidad con las
reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público
- DEFECTOS DE LAS DETERMINACIONES DE LA EXISTENCIA DE
DUMPING DE LOS ESTADOS UNIDOS Y DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING RESULTANTES
- VENTAS NO PAGADAS
- El ajuste de los Estados Unidos de los costos efectivos de la falta de pago
infringía las prescripciones del párrafo 4 del artículo 2
a) Los costos de la falta de pago posteriores a la venta no influyen
en la comparabilidad de los precios y, en consecuencia, no
pueden constituir la base para un ajuste de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 2
b) El ajuste efectuado por los Estados Unidos de los costos de la falta
de pago se basaba en el supuesto poco razonable de que esos costos
influían en la comparabilidad de los precios de las ventas en los
Estados Unidos que se pagaron en su totalidad, pero no de las ventas en otros
mercados que se efectuaron también a crédito
c) El ajuste de los gastos efectivos por la falta de pago infringe la
prescripción de una comparación equitativa que figura en el párrafo 4 del
artículo 2
d) Las alegaciones de los Estados Unidos no justifican el ajuste que efectuaron
i) Los argumentos estadounidenses basados en el párrafo 3 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping no son pertinentes
a) El Grupo Especial debe examinar las respuestas de Corea
a la alegación basada en el párrafo 3 del artículo 2
presentada por los Estados Unidos con arreglo al
mandato relativo a este procedimiento
b) Como el ajuste por la falta de pago se efectuó con respecto
a las ventas "a precios de exportación" directos, no puede
también haberse realizado para la "reconstrucción" de
un precio de exportación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2
c) El párrafo 3 del artículo 2 no permite efectuar un ajuste
para tener en cuenta los gastos efectivos de la falta de pago
ii) Los Estados Unidos han admitido efectivamente que un
ajuste del gasto efectivo de la falta de pago no es compatible con el párrafo 4
del artículo 2
a) La falta de pago efectiva de un cliente no es una "condición de la venta"
b) Los Estados Unidos han reconocido que el ajuste
previsto en el párrafo 4 del artículo 2 sólo procede
respecto de las diferencias en el "riesgo" de impago, y los Estados
Unidos no efectuaron tal ajuste
iii) Aunque los Estados Unidos han sostenido que el impago es
similar a una garantía, no calcularon el ajuste correspondiente
al gasto por impago del mismo modo que aplican para calcular el ajuste por los
gastos de garantía
iv) La sentencia del Tribunal de Comercio Internacional de los
Estados Unidos en el asunto Daewoo no justifica la forma
en que se trataron los gastos por impago en los asuntos referentes a las chapas
y las hojas
v) La interpretación de los Estados Unidos del requisito de
"una comparación equitativa" convertiría indebidamente
en "inútil" la disposición respectiva y frustraría el propósito
claramente expresado del Acuerdo Antidumping
- La inclusión de las ventas impagas en el
cálculo de los márgenes de dumping fue incompatible
con la práctica establecida de los Estados Unidos y
con los requisitos de "comparación equitativa" del
párrafo 4 del artículo 2
- LOS PROMEDIOS MÚLTIPLES
- La metodología de promedios múltiples es incompatible con el párrafo 4.2 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping
- La metodología de promedios múltiples es incompatible con el párrafo 4.1 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping
- La metodología de promedios múltiples privó a la POSCO de
la "comparación equitativa" que exige el párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping
- Los argumentos expuestos por los Estados Unidos no justifican
que se apartasen de la metodología prescripta por el Acuerdo Antidumping
a) Aunque el párrafo 4.2 del artículo 2 obliga a las autoridades
investigadoras a limitar los promedios a las "transacciones
comparables", una depreciación de la moneda nunca determina que las
transacciones no sean comparables
i) El significado de la expresión "transacciones comparables"
debe interpretarse a la luz de la norma referente a las comparaciones",
establecida por el Acuerdo Antidumping
ii) Una depreciación monetaria no determina que las
transacciones no sean "comparables" con arreglo al Acuerdo Antidumping
iii) La disposición del preámbulo del párrafo 4 del artículo 2 que
requiere que la comparación se haga "sobre la base de ventas
efectuadas en fechas lo más próximas posible" no justifica
un método de promedios múltiples para tomar en consideración los movimientos
cambiarios
b) El párrafo 4.1 del artículo 2 indica las modificaciones admisibles
de los cálculos del dumping por los movimientos de los tipos de
cambio; no se limita a definir cuáles son los tipos de cambio
que corresponde usar en los cálculos del dumping
c) La comparación de un único promedio del valor normal con un
único promedio de los precios de exportación no "encubre"
márgenes de dumping
i) La idea de los márgenes de dumping "encubiertos" se basa en
una petición de principio y es fundamentalmente contraria
a la transacción concretada en el Acuerdo Antidumping
ii) La metodología de promedios múltiples parte indebidamente
del supuesto de que un tipo de cambio sobrevalorado es
más correcto que un tipo de cambio subvalorado
- DOBLE CONVERSIÓN DE LAS VENTAS LOCALES
-
La doble conversión de los precios en dólares en el caso de las
"ventas locales" infringió el párrafo 4.1 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping , que admite la conversión de
monedas solamente cuando se "exija"
tal conversión
-
La metodología de la doble conversión utilizada por los Estados
Unidos era incompatible con la prescripción del párrafo 4 del
artículo 2 relativa a la comparación
equitativa
-
Los motivos por los que el DOC adujo que había adoptado la
metodología de la doble conversión eran irrazonables, injustos
e incompatibles por otras razones con las prescripciones del
Acuerdo Antidumping
-
Los argumentos aducidos por los Estados Unidos ante este Grupo
Especial reconocen que la metodología de la doble conversión
era deficiente
a) Los Estados Unidos han reconocido que su decisión de
adoptar la metodología de la doble conversión se
basaba en un error fáctico
b) Los Estados Unidos han reconocido que la primera conversión
de dólares a won no cumplía las prescripciones del párrafo 4.1
del artículo 2
-
Los demás argumentos de defensa aducidos por los Estados Unidos
no sirven de base para mantener la metodología de la doble
conversión
a) Los hechos relativos a las ventas locales no fueron nunca
controvertidos, y la decisión de los Estados Unidos de
aplicar la metodología de la doble conversión a las
ventas locales no fue una constatación fáctica que
tenga derecho a especial deferencia
b) La cuestión no es si el DOC aplicó los tipos de cambio
vigentes en la fecha de alguna venta
c) El Acuerdo Antidumping solamente autoriza la conversión
de monedas en las situaciones descritas en el párrafo 4.1
del artículo 2
d) La utilización por el DOC de las cantidades en won calculadas
por la POSCO para su contabilidad interna constituye una
doble conversión incorrecta
e) Los Estados Unidos no pueden justificar los resultados injustos
de la metodología de la doble conversión
- ERRORES PROCESALES COMETIDOS EN LAS DETERMINACIONES DE LOS
ESTADOS UNIDOS
-
Los Estados Unidos no aplicaron sus leyes de manera "uniforme"
y "razonable", como lo exige el párrafo 3 a) del artículo X del
GATT de 1994
a) El párrafo 3 a) del artículo X exige que las autoridades
investigadoras apliquen las leyes internas coherentemente,
de manera uniforme y razonable
b) Las desviaciones injustificadas de los Estados Unidos con
respecto a la práctica establecida infringieron las
prescripciones del párrafo 3 a) del artículo
i) El hecho de no excluir del análisis del dumping las ventas
cuyo importe no se pagó era incompatible con la práctica
establecida del DOC
ii) La metodología de los promedios múltiples era incompatible
con la práctica establecida del DOC
iii) La doble conversión de las ventas locales era incompatible
con la práctica establecida del DOC
-
Las explicaciones incorrectas e
incoherentes dadas por los
Estados Unidos eran
incompatibles con las prescripciones
del párrafo 2 del artículo 12
del Acuerdo Antidumping
-
Los cambios bruscos e injustificados producidos entre las
determinaciones preliminares y las determinaciones
definitivas en la metodología aplicada por los Estados
Unidos
a estas cuestiones privaron de hecho a la
POSCO de la oportunidad "plena" y "amplia"
de defender sus intereses exigida por el
artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
-
MEDIDA CORRECTIVA
CONCLUSIÓN
INTRODUCCIÓN
1. Esta comunicación de la República de Corea ("Corea") responde a los
argumentos presentados por los Estados Unidos en su primera comunicación y
durante la primera reunión del Grupo Especial, así como a los argumentos
presentados por los terceros en sus comunicaciones escritas y declaraciones
orales, relativas a las medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos
contra Pohang Iron and Steel Co., Ltd. ("POSCO") como resultado de las
investigaciones efectuadas por Stainless Steel Plate in Coils (chapas) y
Stainless Steel Sheet and Strip in Coils (hojas) de Corea.
2. Como cuestión inicial, se debe señalar que la primera ronda de comunicaciones
escritas y la primera reunión del Grupo Especial han reducido las cuestiones
planteadas en este procedimiento considerablemente, al haberse retirado los
Estados Unidos de manera significativa de varias de las posiciones que había
adoptado anteriormente. En particular,
- Con respecto a la cuestión de las ventas "no pagadas", los Estados Unidos han
reconocido que el ajuste del costo de las ventas no pagadas se efectuó tanto en
las ventas a "precios de exportación" directos como en las ventas a "precios de
exportación reconstruidos" indirectos, lo que significa que el ajuste tiene que
justificarse, si acaso, con arreglo al párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping. El amparo del párrafo 3 del artículo 2 alegado anteriormente por
los Estados Unidos es, por lo tanto, claramente insuficiente, porque ese párrafo
no se aplica en absoluto a las ventas a "precios de exportación" directos.
Los Estados Unidos han reconocido asimismo que un ajuste efectuado en virtud del
párrafo 4 del artículo 2 sólo es adecuado con respecto a las diferencias en el
riesgo de no pago en cada mercado, debido a que el riesgo sólo es conocido en el
momento en que se fijan las "condiciones y términos de la venta". Este
reconocimiento es fatal para la causa de los Estados Unidos porque los Estados
Unidos no pretenden medir las diferencias en el riesgo de la falta de pago en
los casos de las chapas y las hojas. Al contrario, los Estados Unidos
simplemente hacen un ajuste con respecto al costo efectivo de la falta de pago
en que incurrió la POSCO durante el período de investigación, a pesar de los
indicios que indicaban que esta falta de pago no estaba prevista y era
desproporcionada con relación a la experiencia normal de la POSCO en lo que
respecta a las ventas en los Estados Unidos. Una vez reconocido que un ajuste es
adecuado únicamente con respecto al riesgo de la falta de pago, es evidente que
el ajuste de los costos efectivos de la falta de pago estaba viciado.
- Con respecto a la cuestión de los "promedios múltiples", los Estados Unidos
han reconocido que el apartado 4.2 del artículo 2 exige el cálculo y la
comparación de un único promedio del valor normal con un único promedio del
precio de exportación con respecto a todas "las transacciones comparables", lo
que significa que el método de los promedios múltiples es aceptable únicamente
si las ventas antes y después de la depreciación del won coreano no eran
"transacciones comparables". Es significativo que los Estados Unidos hayan
reconocido asimismo que las disposiciones relativas al tipo de cambio del
apartado 4.1 del artículo 2 (que son las únicas disposiciones del Acuerdo
Antidumping que se ocupan de las modificaciones en los tipos de cambio) no
"establecen un límite sobre qué ventas pueden considerarse 'comparables' en el
sentido del apartado 4.2 del artículo 2". Por consiguiente, los Estados Unidos
han reconocido efectivamente que no existe base alguna en el Acuerdo para tratar
las ventas anteriores y posteriores a una depreciación como transacciones no
comparables. La metodología de los promedios múltiples no puede, por lo tanto,
ser compatible con las prescripciones del apartado 4.2 del artículo 2.
- Y, por último, los Estados Unidos han reconocido que su metodología de la
doble conversión con respecto a las "ventas nacionales" sólo habría sido
adecuada si el precio de las ventas se hubiera expresado en won coreanos y no en
dólares de los Estados Unidos. Los Estados Unidos han reconocido igualmente que
la información verificada por su DOC confirmaba que el contenido económico de
estas ventas se fijaba en dólares y que la conversión inicial de estas sumas de
dólares en won (que la POSCO efectuaba a efectos de contabilidad interna) no era
compatible con la metodología del tipo de cambio exigida por el Acuerdo
Antidumping. Estos reconocimientos significan necesariamente que las
determinaciones definitivas del DOC, que se basaban en factores ajenos como las
diferencias entre los tipos de cambio "internos" de la POSCO y los tipos de
cambio oficiales de los Estados Unidos, no tenían en cuenta la cuestión
fundamental. En cambio, como los pedidos, las facturas y los pagos se fijaban en
dólares, y la conversión inicial en won era incompatible con las prescripciones
del Acuerdo, no cabe defender la metodología de la doble conversión del DOC.
3. En resumen, las admisiones de los Estados Unidos han sido fatales para su
argumentación. En consecuencia, no se ha de autorizar que las medidas
antidumping sobre las chapas y las hojas sigan surtiendo efecto.
ARGUMENTOS
I. CUESTIONES RELACIONADAS CON LOS PROCEDIMIENTOS DEL GRUPO ESPECIAL
4. En sus comunicaciones los Estados Unidos han alegado que la función del Grupo
Especial en este procedimiento debe circunscribirse estrictamente a poner en lo
esencial las medidas antidumping de los Estados Unidos a salvo de un examen
válido. Por consiguiente, los Estados Unidos alegan que no se debe ni siquiera
autorizar al Grupo Especial a examinar el fondo de las reclamaciones de Corea
porque sostienen que Corea supuestamente no asumió la carga de la prueba de
alguna forma todavía no especificada. Los Estados Unidos sostienen asimismo que
el Grupo Especial debe aceptar las decisiones de los Estados Unidos con arreglo
a cierta norma extrema de deferencia, en parte porque afirman que las cuestiones
planteadas por Corea entrañan cuestiones "fácticas" (pese incluso a que no
existe en realidad ningún hecho objeto de una diferencia) y en parte porque han
decidido que sus propias interpretaciones del Acuerdo Antidumping sobre las
cuestiones pertinentes son "admisibles".
5. Estos argumentos procesales de los Estados Unidos no vienen, sin embargo, al
caso. Declaran erróneamente las prescripciones del Acuerdo Antidumping y
describen erróneamente las reclamaciones que Corea ha hecho realmente. Como se
examina más adelante, obviamente no aportan una base para que el Grupo Especial
ignore las reclamaciones de fondo que Corea ha presentado.
A. LA CARGA DE PRESENTAR UN PRINCIPIO DE PRUEBA
1. Las medidas antidumping son una derogación del propósito principal de la OMC,
pero no afectan a la carga de presentar un principio de prueba
6. En la primera comunicación de los Estados Unidos se afirma que la parte
reclamante "tiene la carga inicial de presentar pruebas y aducir argumentos que
constituyan un principio de prueba de la existencia de una infracción".1 Es
significativo que la comunicación de los Estados Unidos no alegue que Corea no
ha asumido su carga. En cambio, parece que los Estados Unidos persiguen un
objetivo diferente al hacer esta declaración: crear un argumento ficticio que
Corea no formuló en un intento de ocultar un elemento esencial de este caso.
7. La comunicación de los Estados Unidos alegaba que la carga de Corea no se ve
afectada por el hecho de que las medidas antidumping constituyen una derogación
de los objetivos de liberalización del comercio de la OMC.2 El argumento de los
Estados Unidos implica que Corea alegó que está exenta de la carga inicial de
presentar un principio de prueba. Mas Corea no ha aducido nunca un argumento de
ese tipo. Al contrario, Corea presentó pruebas y argumentos considerables para
cumplir su carga inicial.
8. El verdadero significado de que las medidas antidumping sean una derogación
de la prioridad principal de la OMC reside en la índole de las disciplinas de la
OMC sobre las medidas antidumping. Como Corea explicaba en su primera
comunicación, la facultad de imponer derechos antidumping se circunscribe
estrictamente a circunstancias en las que existe un dumping causante de daño y
los derechos antidumping no pueden exceder el margen de dumping. Ésta siempre ha
sido la norma con arreglo al GATT de 1947 y está explícitamente prescrita en el
artículo 1 y en el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping.3
9. Estas limitaciones son esenciales para el funcionamiento adecuado del régimen
de la OMC. Sin ellas, los Miembros podrían fácilmente eludir sus compromisos de
consolidación de los derechos arancelarios y del principio de la nación más
favorecida simplemente designando a cualquier nuevo derecho como un "derecho
antidumping" sin considerar si existía algún dumping que compensar. Los cálculos
del dumping desempeñan, por tanto, una función trascendental para preservar la
integridad de otras obligaciones dimanantes de la OMC, por lo que esos propios
cálculos están sometidos a unas disciplinas detalladas de fondo y de
procedimiento. El objeto y la finalidad de estas normas detalladas es, de hecho,
restringir la utilización de medidas antidumping a circunstancias en las que el
dumping ha quedado claramente establecido (entre otras condiciones). Por
supuesto, esas normas detalladas se deben interpretar de conformidad con ese
objeto y finalidad.
2. Corea ha cumplido su obligación de presentar un principio de prueba de la
existencia de una infracción por parte de los Estados Unidos
10. Fue sólo en su declaración oral donde los Estados Unidos alegaron por
primera vez que Corea "no había satisfecho su carga de la prueba".
Concretamente, los Estados Unidos afirmaron lo siguiente:
Es evidente que Corea considera que los Estados Unidos deberían haber ponderado
las pruebas de forma diferente y adoptado distintos enfoques con respecto a
determinadas cuestiones relativas a las investigaciones subyacentes. Corea
simplemente no ha podido demostrar que los Estados Unidos estaban obligados por
el Acuerdo Antidumping a actuar así. Existe mucha retórica en la comunicación
coreana afirmando que los Estados Unidos "penalizaban" a la POSCO, acentuada por
la insinuación de que los Estados Unidos ignoraban sus propios precedentes
jurídicos para actuar así. Pero desde la perspectiva legal y de hecho no existe
base jurídica.4
Resulta de inmediato evidente que estas afirmaciones concluyentes de los Estados
Unidos no bastan para determinar que Corea no aportó pruebas y argumentos
suficientes para presentar un principio de prueba. La declaración oral de los
Estados Unidos no señalaba ni un solo ejemplo concreto de un indicio o argumento
requerido que faltara.
11. Los Estados Unidos tampoco podrían haberlo hecho. Corea soportó su carga de
la prueba facilitando indicios y argumentos amplios en su primera comunicación
para demostrar las infracciones esenciales de los Estados Unidos con respecto a
cada una de las tres cuestiones fundamentales, así como las diversas
infracciones de procedimiento. Por ejemplo, con respecto a la cuestión de las
ventas no pagadas, Corea aportó datos y adujo argumentos que mostraban la
existencia de ese tipo de ventas, que los Estados Unidos hicieron un ajuste por
las ventas no pagadas, que los Estados Unidos incluyeron las ventas no pagadas
en su cálculo del precio de exportación y que el ajuste y la inclusión en el
cálculo del dumping fueron inadecuados, injustos e incompatibles con los
procedimientos de la OMC. Si se requiere algún elemento más para establecer un
principio de prueba, los Estados Unidos no han sugerido cuál puede ser ese
elemento. Corea, por consiguiente, asumió claramente su carga de presentar una
presunción de prueba.
1
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 36.
2
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 37 y 39.
La comunicación de los Estados Unidos negaba que las medidas
antidumping constituyan una derogación del principal objetivo del régimen de la
OMC. Naturalmente, los Estados Unidos no aportaron ninguna alternativa a la
opinión de Corea de que el principal objetivo del régimen de la OMC es
liberalizar y promover el comercio y conciliar las medidas de recaudación de
aranceles con la liberalización y promoción del comercio. En cambio, los Estados
Unidos se ocultaban detrás de un argumento jurídico tangencial. Según los
Estados Unidos, el Órgano de Apelación llegó a la conclusión en el caso Camisas
de lana de que el mecanismo de salvaguardias de transición en el Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido no era una "excepción" y de que el
"razonamiento" de esa conclusión "se aplica con igual fuerza a las medidas
antidumping". Comunicación de los Estados Unidos, párrafo 38, examen del caso
Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de camisas y blusas de
tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R, informe del Órgano de
Apelación adoptado el 23 de mayo de 1997, página 16. Ese argumento está viciado.
El Órgano de Apelación no se pronunció, de hecho, sobre si el mecanismo de
salvaguardias de transición es una "excepción". Más bien, llegó simplemente a la
conclusión de que los argumentos del GATT relativos a la carga de la
presentación de "excepciones" al GATT no se aplicaban en el contexto del Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido. Es decir, concluyó que se aplicaban las reglas
normales: la parte reclamante tenía la carga inicial y, cuando este requisito se
había cumplido, la parte demandada tenía la carga de responder. (Este último
punto falta obviamente en el examen de los Estados Unidos de las cuestiones
relativas a la carga en general y de las camisas de lana en particular. Es
bastante irónico que los Estados Unidos den tanta importancia al caso de las
Camisas de lana, cuando esa decisión afirmaba que la parte reclamante (la
India) cumplió su carga inicial, pero la parte demandada (los Estados Unidos)
no se atuvieron a su carga posterior. Además, el razonamiento del Órgano de
Apelación se concentró estrictamente en los aspectos excepcionales del Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido como un arreglo transitorio en el marco de la
OMC y la decisión sobre las camisas de lana no contiene absolutamente
nada que dé a entender que las medidas antidumping no deben considerarse como
una derogación de las normas básicas del GATT. Véase Camisas de lana,
página 16.
3
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafo 4.2.
4
Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 3.
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