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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS58/AB/R
12 de octubre de 1998
(98-3899)
Original: inglés

Estados Unidos - Prohibición de las Importaciones de Determinados Camarones y Productos del Camarón

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


    2. "Discriminación injustificable"

  1. En primer lugar investigaremos si el artículo 609 ha sido aplicado en forma que constituya un "medio de discriminación injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones". Tal vez la deficiencia más patente en la aplicación de esta medida se relacione con efecto deliberado y efectivamente coactivo con respecto a las decisiones de política concreta adoptadas por los gobiernos extranjeros, Miembros de la OMC. El artículo 609, en su aplicación, constituye de hecho un embargo económico que exige a todos los Miembros exportadores, que deseen ejercer los derechos que les corresponden en virtud del GATT, que adopten esencialmente la misma política (junto con un programa aprobado para exigir el cumplimiento) que la que se aplica, y cuya observancia se exige, a los arrastreros estadounidenses dedicados a la pesca del camarón. Tal como las promulgó el Congreso de los Estados Unidos, las disposiciones legales del artículo 609 b) 2) A) y B) por sí solas, no requieren que los demás Miembros de la OMC adopten esencialmente la misma política y las mismas prácticas para exigir el cumplimiento que adoptaron los Estados Unidos. Consideradas en sí mismas, las disposiciones parecen permitir cierto grado de discreción o flexibilidad en la forma en que podrían aplicarse, en la práctica a otros países las normas para determinar la comparabilidad. 158 No obstante, cualquier flexibilidad que pudiera haberse propuesto el Congreso al promulgar las disposiciones legales ha sido eliminada de hecho en la puesta en aplicación de esa política a través de las Directrices de 1996, promulgadas por el Departamento de Estado, y a través de la práctica de los administradores en la formulación de las determinaciones relativas a la certificación.
  2. Según las Directrices de 1996, las certificación "se efectuará" en virtud del artículo 609 b) 2) A) y B) si el programa del país exportador incluye la obligación de que todos los barcos dedicados a la pesca comercial del camarón con redes de arrastre que operen en aguas en las que exista la posibilidad de atrapar tortugas marinas utilicen, en todo momento, DET cuya eficacia sea comparable a la de los utilizados en los Estados Unidos. 159 En virtud de estas Directrices, cualquiera de las excepciones a la obligación de utilización de los DET debe ser comparable a las excepciones establecidas en el programa de los Estados Unidos. 160 Además, el país pesquero deber mantener medidas convincentes para asegurar el cumplimiento. 161 El texto de las Directrices de 1996 es preceptivo: la certificación "shall be made" ("se efectuará") si estas condiciones se cumplen. Sin embargo, consideramos que estas normas también se aplican en una forma exclusiva. Es decir, las Directrices de 1996 especifican la única forma en que el programa reglamentario del país pesquero puede considerarse "comparable" al programa estadounidense y, en consecuencia, definen la única forma en que el país pesquero puede recibir un certificado en virtud del artículo 609 b) 2) A) y B). Aunque las Directrices de 1996 indican que, al formular una determinación de comparabilidad, el Departamento de Estado "tendrá también en cuenta las demás medidas que el país pesquero adopte para proteger a las tortugas marinas"162, en la práctica, los funcionarios competentes del Gobierno solamente verifican si existe un programa reglamentario que exija la utilización de los DET o un programa reglamentario que pueda estar comprendido en una de las excepciones sumamente limitadas a disposición de los barcos arrastreros estadounidenses que se dedican a la pesca del camarón. 163
  3. La aplicación efectiva de la medida, a través de la aplicación de las Directrices de 1996 y de la práctica reglamentaria de los administradores, requiere a otros Miembros de la OMC que adopten un programa reglamentario que no sea simplemente comparable, sino esencialmente el mismo, que el que se aplica a los arrastreros estadounidenses que se dedican a la pesca del camarón. En consecuencia, el efecto de la aplicación del artículo 609 es establecer una norma rígida e inflexible en virtud de la cual los funcionarios estadounidenses determinan si los países recibirán o no un certificado, concediendo o denegando de esa forma a otros países el derecho de exportar camarones a los Estados Unidos. Los administradores que efectúan la determinación de la comparabilidad, en la práctica, no tienen en cuenta otras políticas y medidas concretas que puede haber adoptado un país exportador para la protección y la conservación de las tortugas marinas. 164
  4. Comprendemos que los Estados Unidos apliquen una norma uniforme en todo su territorio, con independencia de las condiciones particulares que existan en determinadas partes del país. Los Estados Unidos exigen la utilización en todo momento de los DET aprobados a los arrastreros nacionales que se dedican a la pesca comercial del camarón en aguas en las que existe la probabilidad de que interfieran con las tortugas marinas, independientemente de la incidencia efectiva de las tortugas marinas en esas aguas, las especies de esas tortugas marinas u otras diferencias o disparidades que puedan existir en diferentes partes de los Estados Unidos. Puede ser bastante aceptable que un gobierno, al adoptar y aplicar una política nacional, adopte una única norma aplicable a todos sus ciudadanos en todo el país. No obstante, no es aceptable en las relaciones comerciales internacionales que un Miembro de la OMC utilice un embargo económico para exigir que otros Miembros adopten esencialmente el mismo programa reglamentario integral para alcanzar determinada meta política, como el programa en vigor en el territorio de ese Miembro, sin tener en cuenta las diferentes condiciones que puedan existir en los territorios de esos otros Miembros.
  5. Además, en el momento en que esta diferencia se sometió al Grupo Especial y al presente Órgano, los Estados Unidos no permitían las importaciones de camarones capturados por los arrastreros comerciales dedicados a la pesca del camarón que utilizaban DET comparables en eficacia a los exigidos en los Estados Unidos cuando esos camarones procedían de aguas de países que no habían recibido el certificado de conformidad con el artículo 609. En otras palabras, el camarón capturado utilizando métodos idénticos a aquellos empleados en los Estados Unidos ha sido excluido del mercado estadounidense solamente porque fue capturado en aguas de países que no recibieron el certificado de los Estados Unidos. Es difícil conciliar la situación resultante con el objetivo de política declarado de proteger y conservar a las tortugas marinas. Ello nos sugiere que esta medida, en su aplicación, tiende más a influir efectivamente en los Miembros de la OMC para que adopten esencialmente el mismo régimen reglamentario integral que el aplicado por los Estados Unidos a sus arrastreros nacionales que se dedican a la pesca del camarón, aun cuando muchos de esos Miembros puedan tener una situación diferente. Estimamos que la discriminación no solamente tiene lugar cuando países en los que prevalecen las mismas condiciones reciben un trato diferente, sino también cuando la aplicación de la medida en cuestión no permite ninguna investigación para determinar si el programa reglamentario es apropiado a las condiciones que prevalecen en esos países exportadores.
  6. Otro aspecto de la aplicación del artículo 609 que tiene un peso importante en cualquier determinación con respecto a si una discriminación es justificable o injustificable es el hecho de que los Estados Unidos no han emprendido con los apelados, así como con otros Miembros que exportan camarones a los Estados Unidos, negociaciones serias y globales con el objetivo de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales para la protección y conservación de las tortugas marinas, antes de poner en aplicación la prohibición de las importaciones contra las exportaciones de camarón de esos otros Miembros. La constatación fáctica pertinente del Grupo Especial dice lo siguiente:
  7. � No obstante, no tenemos pruebas de que los Estados Unidos emprendieran efectivamente negociaciones para concertar un acuerdo relativo a las técnicas de conservación de las tortugas marinas que hubiese incluido a los reclamantes antes de la imposición de la prohibición de las importaciones como consecuencia de la decisión del CIT. De las respuestas que dieron las partes a nuestra pregunta sobre este asunto, en particular la respuesta de los Estados Unidos, deducimos que los Estados Unidos no propusieron la negociación de un acuerdo a ninguno de los reclamantes sino hasta la conclusión de las negociaciones sobre una Convención interamericana para la protección y conservación de las tortugas marinas, en septiembre de 1996, es decir, bastante después de la fecha límite para la imposición de la prohibición de las importaciones, el 1� de mayo de 1996. Incluso entonces, parece que los esfuerzos consistieron simplemente en un intercambio de documentos. Por lo tanto, llegamos a la conclusión de que, a pesar de la posibilidad que les ofrecía su legislación, los Estados Unidos no celebraron negociaciones antes de imponer la prohibición de las importaciones. Como consideramos que las medidas cuya adopción buscaban los Estados Unidos eran de un tipo que normalmente requeriría la cooperación internacional, no consideramos necesario examinar si las partes celebraron negociaciones de buena fe ni si los Estados Unidos, al no obtenerse ningún resultado, habrían estado facultados para adoptar medidas unilaterales. 165 (itálicas añadidas)

  8. A propósito del hecho de no haber recurrido antes de manera consecuente a la diplomacia como instrumento de política de protección medioambiental, omisión que tiene efectos discriminatorios para los países que exportan camarón a los Estados Unidos, con los cuales no se han concluido acuerdos internacionales, o ni siquiera se ha intentado seriamente concluirlos, cabe formular varias observaciones. En primer lugar, al promulgar esta Ley, el Congreso de los Estados Unidos reconoció expresamente la importancia de concluir acuerdos internacionales para la protección y conservación de determinadas especies de tortugas marinas. El artículo 609 a) prescribe al Secretario de Estado lo siguiente:
  9. 1) iniciar, a la mayor brevedad posible, negociaciones encaminadas a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales con otros países para la protección y conservación de las susodichas especies de tortugas marinas;

    2) iniciar negociaciones a la mayor brevedad posible con todos los gobiernos extranjeros que llevan a cabo operaciones de pesca comercial o que cuentan con personas o empresas que llevan a cabo actividades que, tal como queden definidas por el Secretario de Comercio, puedan tener consecuencias negativas para esas especies de tortugas marinas, al efecto de concertar tratados bilaterales o multilaterales con esos países para proteger dichas especies;

    3) alentar todo acuerdo con otros países que promueva los fines de este artículo mediante la protección de regiones terrestres y marítimas específicas que sean de especial importancia para la salud y estabilidad de dichas especies de tortugas marinas;

    4) iniciar el proceso de enmienda a todo tratado internacional existente para la protección y conservación de dichas especies de tortugas marinas en el que los Estados Unidos sean parte, con objeto de ponerlo de conformidad con los fines y las políticas de este artículo; y

    5) facilitar al Congreso antes de que transcurra un año tras la fecha de promulgación de este artículo �

    C) un informe completo sobre:

    i) los resultados de sus actividades a tenor de este artículo; �

    (itálicas añadidas)

    Además de la negociación de la Convención Interamericana para la protección y conservación de las tortugas marinas 166 (la "Convención Interamericana") que concluyó en 1996, los antecedentes que tuvo ante sí el Grupo Especial no incluían ningún intento serio y sustancial de cumplir estas instrucciones expresas del Congreso. 167

  10. En segundo lugar, la protección y conservación de especies altamente migratorias de tortugas marinas es decir, el mismo objetivo de política ambiental de la medida, exige esfuerzos de concertación y colaboración por parte de los muchos países cuyas aguas son atravesadas reiteradamente con ocasión de las migraciones de tortugas marinas. La necesidad y conveniencia de tales esfuerzos han sido reconocidas dentro de la propia OMC, así como en un número importante de otros instrumentos y declaraciones internacionales. Como se señalaba antes, la Decisión sobre comercio y medio ambiente, que prevé el establecimiento del CCMA y establece su mandato, hace referencia tanto a la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo como al Programa 21. 168 Reviste particular importancia el Principio 12 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que, entre otras cosas, establece lo siguiente:
  11. Se debería evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberían, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional. (itálicas añadidas)

    En términos casi idénticos, el inciso i) del párrafo 2.22 del Programa 21 prevé que:

    Los gobiernos deberían alentar al GATT, la UNCTAD y otras instituciones económicas internacionales y regionales pertinentes a examinar, de conformidad con sus respectivos mandatos y esferas de competencia, las propuestas y los principios siguientes: �

    i) Evitar las medidas unilaterales para hacer frente a los problemas ambientales que escapan a la jurisdicción del país importador. En lo posible, las medidas ambientales destinadas a resolver los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deben basarse en un consenso internacional. (itálicas añadidas)

    Además, observamos que el artículo 5 del Convenio sobre la Diversidad Biológica establece lo siguiente:

    � cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

    En la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, que en su apéndice I incluye las especies pertinentes de tortugas marinas bajo la clasificación de "especies migratorias en peligro", se establece que:

    Las Partes Contratantes [están] convencidas de que la conservación y el eficaz cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias de animales silvestres requieren una acción concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico.

    Además, observamos que en el Informe del CCMA, que forma parte del Informe del Consejo General presentado a los Ministros con ocasión de la Conferencia Ministerial de Singapur, los Miembros de la OMC suscribían y apoyaban:

    las soluciones multilaterales basadas en la cooperación y el consenso internacional como la manera mejor y más eficaz en que los gobiernos pueden abordar los problemas ambientales de carácter transfronterizo o mundial. Los Acuerdos de la OMC y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente son representativos de los esfuerzos de la comunidad internacional para conseguir objetivos comunes, y al desarrollar una relación de mutuo apoyo entre ellos deben tomarse debidamente en consideración ambos instrumentos. 169 (itálicas añadidas)

  12. En tercer lugar, los Estados Unidos en realidad sí negociaron y concertaron un acuerdo internacional regional para la protección y conservación de las tortugas marinas: la Convención Interamericana. Dicha Convención, abierta a la firma desde el 1� de diciembre de 1996, ha sido firmada por cinco países170, además de los Estados Unidos, de los que actualmente cuatro están en posesión de un certificado concedido al amparo del artículo 609. 171 La Convención aún no ha sido ratificada por ninguno de sus signatarios. La Convención Interamericana establece que cada Parte adoptará "las medidas apropiadas y necesarias" para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitat en su territorio terrestre y en las áreas marítimas con respecto a los cuales ejerce derechos de soberanía o jurisdicción. 172 Entre tales medidas cabe resaltar:
  13. la reducción al mínimo posible de la captura, retención, daño o muerte incidentales de las tortugas marinas durante las actividades pesqueras, mediante la regulación apropiada de esas actividades, así como el desarrollo, mejoramiento y utilización de artes, dispositivos o técnicas apropiados, incluidos los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III [de la Convención]. 173

    Asimismo, el artículo XV de la Convención Interamericana dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

    Artículo XV

    Medidas comerciales

    1. En el cumplimiento de la presente Convención, las Partes actuarán conforme a las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), tal como fue adoptado en Marrakech en 1994, incluyendo sus Anexos.

    2. En particular, las Partes deberán observar, con relación a la materia de esta Convención, las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, contenidas en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la OMC, así como el artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. � (itálicas añadidas)

  14. La yuxtaposición de a) los compromisos concertados para adoptar reglamentos que prevean, entre otras cosas, la utilización de los DET que, según se haya determinado conjuntamente, son idóneos para las zonas marítimas de una determinada Parte con b) la reafirmación de las obligaciones que corresponden a las Partes en virtud del Acuerdo sobre la OMC, con inclusión del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el artículo XI del GATT de 1994, sugiere que las Partes en la Convención Interamericana trazaron conjuntamente la línea de equilibrio a la que nos referíamos antes. La Convención Interamericana demuestra la convicción de sus signatarios, incluidos los Estados Unidos, de que se dispone de procedimientos concertados y multilaterales para el establecimiento de programas para la conservación de las tortugas marinas y que éstos son viables. Además, la Convención Interamericana hace hincapié en la validez e importancia permanentes del artículo XI del GATT de 1994 y, en términos más generales, de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la OMC para mantener entre sus signatarios el equilibrio entre los derechos y las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC.
  15. La Convención Interamericana constituye, por consiguiente, una demostración convincente de que los Estados Unidos disponían razonablemente de vías alternativas para lograr el objetivo legítimo de política ambiental de la medida por ellos aplicada, vías diferentes de los procedimientos unilaterales y no concertados que caracterizan la prohibición de las importaciones impuesta al amparo del artículo 609. Conviene señalar que la prohibición de las importaciones constituye generalmente el "arma" más pesada dentro del arsenal de medidas comerciales a las que pueden recurrir los Miembros. Con todo, no hay constancia de que los Estados Unidos hayan realizado serios esfuerzos para negociar acuerdos similares con ningún otro país o grupo de países antes (ni, a juzgar por los datos disponibles, después) de aplicarse el artículo 609 sobre una base mundial el 1� de mayo de 1996. Por último, tampoco hay constancia de que el apelante, los Estados Unidos, haya tratado de recurrir a los mecanismos internacionales existentes que permiten realizar esfuerzos conjuntos para proteger y conservar las tortugas marinas 174 antes de imponer la prohibición de las importaciones.
  16. Es evidente que los Estados Unidos entablaron negociaciones serias con algunos Miembros y no con otros (entre ellos los apelados) que exportan camarón a dicho país. El efecto de esa medida es simplemente discriminatorio y, en nuestra opinión, injustificable. El carácter injustificable de esta discriminación queda patente cuando examinamos el efecto acumulado de la omisión de los Estados Unidos de entablar negociaciones para establecer medidas concertadas destinadas a la protección y conservación de los recursos marítimos vivos que aquí nos ocupan, pese a la disposición estatutaria recogida en el propio artículo 609, que prevé expresamente que se iniciarán negociaciones lo antes posible para establecer acuerdos bilaterales y multilaterales. 175 La consecuencia principal de esa omisión puede verse en el unilateralismo resultante que se ha constatado en la aplicación del artículo 609. Como hemos subrayado antes, las políticas relativas a la necesidad de utilizar determinados tipos de DET en distintas zonas marítimas, así como los detalles que atañen a la aplicación de dicha política, siempre son formulados por el Departamento de Estado, sin la participación de los Miembros exportadores. El sistema y los procedimientos de certificación son establecidos y administrados únicamente por los organismos estadounidenses competentes. En consecuencia, el proceso de toma de decisiones para la concesión, denegación o retirada de certificados a los Miembros exportadores también es unilateral. El carácter unilateral de la aplicación del artículo 609 acentúa la influencia perturbadora y discriminatoria de la prohibición de las importaciones y subraya su naturaleza injustificable.
  17. La aplicación del artículo 609, por medio de las directrices de ejecución, junto con la práctica administrativa, también trajo consigo diferencias en el trato otorgado a los distintos países solicitantes de certificado. Con arreglo a las Directrices de 1991 y 1993, para poder obtener el certificado, 14 países de la región del Gran Caribe/Atlántico Occidental tuvieron que comprometerse a exigir a partir del 1� de mayo de 1994 la utilización de DET en todas las embarcaciones comerciales dedicadas a la pesca de camarón con redes de arrastre. Esos 14 países dispusieron de un período de "adaptación gradual", durante el cual sus respectivos sectores de pesca de camarón con redes de arrastre pudieron ajustarse al requisito de utilizar DET. En lo que respecta a todos los demás países que exportan camarón a los Estados Unidos (incluidos los apelados, la India, Malasia, el Pakistán y Tailandia), el 29 de diciembre de 1995, el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos dio instrucciones al Departamento de Estado para que aplicara la prohibición de las importaciones sobre una base mundial a más tardar el 1� de mayo de 1996. 176 El 19 de abril de 1996, el Departamento de Estado publicó las Directrices de 1996 en virtud de las cuales a partir del 1� de mayo de 1996 el artículo 609 pasaba a aplicarse al camarón capturado en todos los países extranjeros. Así pues, todos los países, exceptuados los 14 países de la región del Gran Caribe/Atlántico Occidental, sólo dispusieron de cuatro meses para cumplir el requisito que imponía la utilización obligatoria de DET. Reconocemos que las grandes diferencias en lo que atañe a los períodos otorgados a los países para dar cumplimiento al requisito de utilizar DET se debieron a las decisiones del Tribunal de Comercio Internacional. No obstante, ello no exime a los Estados Unidos de las consecuencias jurídicas que entrañan las repercusiones discriminatorias resultantes de las decisiones de dicho Tribunal. Los Estados Unidos, al igual que todos los Miembros de la OMC y de la comunidad general de Estados, son responsables de los actos de todos sus departamentos públicos, incluido el poder judicial. 177
  18. La duración del período de "adaptación gradual" no deja de tener su importancia para los países exportadores que deseen recibir un certificado. Dependiendo de dicho período, la carga de cumplir los requisitos de certificación y el esfuerzo práctico que supone encontrar y crear nuevos mercados de exportación para el camarón serán más o menos onerosos. Cuanto más corto ese período, más oneroso el cumplimiento de dicho requisito, en particular, si el solicitante cuenta con una amplia flota de buques de arrastre, y mayores las dificultades de orientar las exportaciones de camarón del país en cuestión. En resumidas cuentas, cuanto más corto es ese período, mayores son las repercusiones de la prohibición de las importaciones. Los Estados Unidos trataron de explicar la notable diferencia entre los períodos de "adaptación gradual" concedidos a los 14 países de la región del Gran Caribe/Atlántico Occidental y los previstos para el resto de los países exportadores de camarón. Los Estados Unidos alegaron que la concesión de períodos más largos se justificaba por el carácter entonces aún poco desarrollado de la tecnología de los DET y afirmaron que, posteriormente, fue posible acortar ese período gracias a las mejoras introducidas en dicha tecnología. Esa explicación dista mucho de ser convincente, por cuanto hace caso omiso de los costos administrativos y financieros y de las dificultades encaradas por los gobiernos al configurar y poner en práctica los programas de reglamentación necesarios y realizar "un esfuerzo convincente de ejecución" y al imponer la utilización obligatoria de los DET a cientos, o incluso miles, de arrastreros dedicados a la pesca del camarón. 178
  19. Las diferencias en el trato otorgado a los diferentes países que solicitan un certificado también se pueden observar en el esfuerzo desigual que han realizado los Estados Unidos para transferir a países concretos la tecnología de los DET requerida. Se hicieron esfuerzos mucho mayores por transferir dicha tecnología con éxito a determinados países exportadores -básicamente a los 14 países centroamericanos y caribeños de la región del Gran Caribe/Atlántico Occidental mencionados más arriba- que a otros países exportadores, entre los que figuran los apelados. 179 La mayor o menor importancia de esos esfuerzos probablemente esté relacionada con la duración del período de "adaptación gradual" concedido: cuanto más largo dicho período, mayor el posible nivel de esfuerzos en lo que respecta a la transferencia de tecnología. Dado que, desde un punto de vista realista, el cumplimiento de los requisitos de certificación presupone una transferencia provechosa de la tecnología de los DET, es muy probable que si los esfuerzos desplegados para lograr tal transferencia son pequeños o meramente simbólicos, haya menos países que estén en condiciones de satisfacer los requisitos de certificación establecidos en el artículo 609, dentro del período de "adaptación gradual" sumamente limitado del que disponen.
  20. Cuando consideramos el efecto acumulativo de las diferencias indicadas en la forma en que el artículo 609 se aplica a varios países exportadores de camarón, constatamos, y sostenemos, que esas diferencias de trato constituyen una "discriminación injustificable", en el sentido del preámbulo del artículo XX, entre los países exportadores que desean obtener la certificación necesaria para acceder al mercado estadounidense del camarón.

Para continuar con "Discriminación arbitraria"


158 De conformidad con el artículo 609 b) 2), el país pesquero podrá recibir una certificación, y por lo tanto quedar exento de la prohibición de las importaciones, si:

A) el gobierno del país pesquero facilitó pruebas documentales de haber adoptado un programa reglamentario que rija la captura accidental de dichas tortugas marinas en el curso de la pesca que sea comparable al de los Estados Unidos; y

B) la tasa media de esa captura accidental llevada a cabo por los buques del país pesquero es comparable a la tasa media de captura accidental de tortugas marinas llevada a cabo por los buques estadounidenses en el curso de dicha pesca �

159 Directrices de 1996, página 17344.

160 Como ya se observó, estas excepciones son sumamente limitadas y actualmente solamente comprenden: barcos equipados exclusivamente con determinados tipos especiales de aparejos: barcos cuyas redes sean recogidos exclusivamente a mano y no por medios mecánicos; y en circunstancias excepcionales, cuando el Servicio Nacional de Pesca Marítima determine que la utilización de los DET resultaría imposible debido a las condiciones ambientales especiales, se autoriza a los barcos a limitar el tiempo de arrastre de las redes en lugar de utilizar los DET. Véanse las Directrices de 1996, página 17343. En la audiencia, los Estados Unidos nos informaron de que la excepción de limitación del tiempo de arrastre ya no podía invocarse.

161 Directrices de 1996, página 17344.

162 Ibid.

163 Declaraciones de los Estados Unidos en la audiencia.

164 Declaración de los Estados Unidos en la audiencia.

165 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.56.

166 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, Documento AA.

167 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.56.

168 Véanse el preámbulo y el párrafo 2 b) de la Decisión sobre comercio y medio ambiente. Véase el párrafo 154 supra.

169 Informe (1996) del Comité de Comercio y Medio Ambiente, WT/CTE/1, de 12 de noviembre de 1996, párrafo 171, sección VII del Informe del Consejo General a la Conferencia Ministerial de 1996, WT/MIN(96)/2, de 26 de noviembre de 1996.

170 Brasil, Costa Rica, México, Nicaragua y Venezuela.

171 A 1� de enero de 1998, Brasil figuraba entre los países que habían recibido un certificado de haber adoptado programas para reducir la captura accidental de tortugas marinas durante la pesca de camarón comparables al programa de los Estados Unidos. Véase el Informe del Grupo Especial, párrafo 2.16. Sin embargo, según la información facilitada por los Estados Unidos durante la audiencia, en la actualidad, Brasil no está en posesión de un certificado concedido al amparo del artículo 609.

172 Convención Interamericana, párrafo 1 del artículo IV.

173 Convención Interamericana, párrafo 2 h) del artículo IV.

174 Aunque los Estados Unidos son parte en la CITES, no trataron de plantear en ningún momento la cuestión de la mortalidad de tortugas marinas debida a la pesca de camarón con redes de arrastre en el Comité Permanente de la CITES como un asunto que requería una acción concertada por parte de los Estados. En ese contexto, cabe señalar que los Estados Unidos, por ejemplo, no han firmado la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres ni la CNUDM y que no han ratificado el Convenio sobre la Diversidad Biológica.

175 Párrafo a) del artículo 609.

176 Earth Island Institute v. Warren Christopher, 913 F. Supp. 559 (CIT 1995).

177 Véase el informe Estados Unidos � Gasolina, adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/AB/R, página 32. Véanse también, por ejemplo, Jennings and Watts (editores), Oppenheim's International Law, 9� ed., volumen I (Longman's 1992), página 545; e I. Brownlie, Principles of Public International Law, 4� ed. (Clarendon Press, 1990), página 450.

178 Así por ejemplo, durante la audiencia, la India indicó que "según se estima, el número de redes mecanizadas asciende aproximadamente a 47.000. La mayoría de estas redes están instaladas en barcos mecanizados�".

179 Respuesta ofrecida por los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial; declaraciones de los Estados Unidos en la audiencia.