RESOLUCION DEL PANEL
ÍNDICE
OPINION DEL PANEL
I. INTRODUCCIÓN
A. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
B. ÓRDENES ANTERIORES DEL PANEL
C. AUDIENCIAS Y MEMORIALES
II. COMPETENCIA DEL PANEL BINACIONAL Y CRITERIO DE REVISIÓN
A. COMPETENCIA PARA REVISAR RECLAMACIONES Y DEFENSAS
B. CRITERIO DE REVISIÓN
C. COMPETENCIA PARA DICTAR RESOLUCIONES Y EL ARTÍCULO
239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
III. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ANTES DEL 1 DE ABRIL DE 1993
A. LOS ACTOS ESPECÍFICOS EN CUESTIÓN
B. COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE ACTUÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA DGPCI Y DE LA DCC
C. OBLIGACIONES E INTERESES JURÍDICOS DE LAS EXPORTADORAS
D. ORIENTACIÓN PROVENIENTE DE FALLOS RECIENTES EN AMPARO Y DE LAS DECISIONES DE PANELES ANTERIORES
E. PUNTOS DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DERIVAN DE ACTOS DE AUTORIDAD INCOMPETENTE
1. Conceptos centrales del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación
2. Efectos sobre Inland
3. Efectos sobre las otras reclamantes
4. Puntos resolutivos respecto de Inland
IV. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES QUE PARTICIPARON EN LA FASE DE VERIFICACIÓN
A. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE DICTARON LAS ÓRDENES DE VERIFICACIÓN
1. Las órdenes de verificación
2. Legalidad del ejercicio de las facultades de la UPCI
3. Orientación proveniente de sentencias de amparo
4. Disposiciones administrativas de las que derivan las resoluciones administrativas
B. LA FIRMA “P.A.” EN LA ORDEN DE VERIFICACIÓN RELATIVA A LTV
C. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE PARTICIPARON EN LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
1. Reclamación acerca de la inexistencia legal de dos de las unidades administrativas
2. Reclamación acerca de la invalidez de las órdenes de verificación
3. Reclamación acerca de la falta de delegación de facultades al señor Lerín Mestas
4. Reclamación sobre la indebida participación de los consultores externos
5. Relación de las visitas de verificación con la resolución definitiva
D. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE RECHAZARON LAS RESPUESTAS DE INLAND AL CUESTIONARIO
V. CUESTIONES RELATIVAS A FORMALIDADES Y ASPECTOS TÉCNICOS
A. OMISIÓN DE ESPECIFICAR LOS LUGARES DE LA VISITA
B. OMISIÓN DE ESPECIFICAR EL PERIODO COMPRENDIDO EN LA INVESTIGACIÓN
C. OMISIÓN DE NOTIFICAR AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
D. PARTICIPACIÓN INDEBIDA DE REPRESENTANTES LEGALES EXTRANJEROS
VI. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING
A. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR NEW PROCESS
1. Oportunidad para presentar información sobre costos
2. Apreciación indebida de la información sobre costos
3. Uso de valores reconstruidos separados para acero de primera, segunda y chatarra
4. Puntos resolutivos sobre las cuestiones relativas al dumping planteadas por New Process
B. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR INLAND
C. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR USX CORPORATION
1. Cálculo del componente de utilidad
2. Solicitud de exclusión de la venta de segunda
3. El cargo por financiamiento bancario
4. Puntos resolutivos sobre las cuestiones relativas al dumping planteadas por USX
D. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR BETHLEHEM STEEL CORPORATION
1. Ajuste del flete
2. Asignación de los cargos por reestructuración
3. Puntos resolutivos sobre las cuestiones relativas al dumping planteadas por Bethlehem
E. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR IMSA
1. Falta de cooperación de LTV y Bethlehem
2. Cálculo del margen de utilidad de LTV
3. El interés sobre la deuda no asegurada de LTV
4. Método para asignar los cargos por reestructuración de Bethlehem
VII. CUESTIONES RELATIVAS AL DAÑO
A. USO DEL DICTAMEN TÉCNICO POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA EN SU DETERMINACIÓN DEL DAÑO FUTURO
1. Presunto conflicto de interés del consultor técnico
2. Utilización del dictamen técnico
B. FUNCIÓN DE LA NOTA NACIONAL EN LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO FUTURO POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA
C. EL USO POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA DE DATOS AGREGADOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA AMENAZA DE DAÑO FUTURO
D. EL USO POR PARTE DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA DE DATOS ANTERIORES Y POSTERIORES AL PERIODO INVESTIGADO EN LA DETERMINACIÓN DE LA AMENAZA DE DAÑO
E. EXCLUSIÓN DE LAS IMPORTACIONES DE LTV Y BETHLEHEM DE LA DETERMINACIÓN DE AMENAZA DE DAÑO
1. La exclusión de Bethlehem de la determinación del daño
2. La exclusión de LTV de la determinación del daño
F. METODOLOGÍAS PARA LA COMPARACIÓN DE PRECIO Y VOLUMEN UTILIZADAS EN LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO
G. LA DETERMINACIÓN POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA DE
LA NO EXISTENCIA DE DAÑO (PRESENTE) A LA INDUSTRIA NACIONAL
ORDEN
Requisitos de competencia y formalidad
Cuestiones relativas al dumping
Cuestiones relativas al daño
Plazo para la devolución
ANEXO A. CRONOLOGIA DE HECHOS RELEVANTES EN LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA Y LA REVISION ANTE EL PANEL.
OPINIÓN DEL PANEL
I. INTRODUCCIÓN
1. La integración de este Panel se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por el Artículo 1904 y el Anexo 1901(2) del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte ("TLCAN"), con el objeto de revisar la resolución definitiva dictada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial ("SECOFI" o la "autoridad investigadora") publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, como resultado de la investigación administrativa 36/92 llevada a
cabo por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de SECOFI. El procedimiento administrativo tuvo por objeto examinar la existencia de dumping en
las importaciones de acero plano recubierto procedentes de los Estados Unidos de América, comprendidas en las fracciones arancelarias 7210.31.01, 7210.31.99, 7210.39.01, 7210.39.99, 7210.41.01, 7210.41.99, 7210.49.01, 7210.49.99, 7210.70.01 y 7210.70.99 de la Ley del Impuesto General de Importación ("productos investigados").
A. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
2. El procedimiento se inició con la resolución provisional publicada en el Diario Oficial de 24 de diciembre de 1992, dictada por SECOFI con base en la
denuncia presentada por el fabricante mexicano Industrias Monterrey, S. A. de C. V. ("IMSA"). 1 El 8 de febrero de
1993, los exportadores de los Estados Unidos ("las exportadoras", "las empresas exportadoras" o "las reclamantes") fueron notificados de la resolución
provisional de inicio de la investigación antidumping, requiriéndoles la presentación de determinada información, así como el llenado de un cuestionario
antidumping, para lo cual se les otorgó como plazo para su presentación hasta el 8 de marzo de 1993. 2 Las
notificaciones las realizó la Dirección de Cuotas Compensatorias, dependiente de la Dirección General de Prácticas Comerciales Internacionales de SECOFI.
Varias exportadoras presentaron respuestas al cuestionario dentro del plazo otorgado. 3
3. El 28 de abril de 1993 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la resolución que revisa la de inicio, con motivo de la cual varias de las
exportadoras presentaron información adicional y comentarios. 4
4. A principios de julio de 1993, varias exportadoras fueron notificados de que se llevarían a cabo visitas de verificación, a fin de comprobar la información proporcionada por estas empresas. Las notificaciones, de fechas 6 y 8 de julio de 1993, fueron emitidas a nombre de la Unidad de Prácticas Comerciales
Internacionales y de la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica de SECOFI. Una notificación, del 14 de julio de 1993, fue emitida a nombre de la Unidad
de Prácticas Comerciales Internacionales y de la Dirección de Procedimientos y Proyectos de SECOFI.
5. Las visitas de verificación tuvieron lugar en los Estados Unidos durante la segunda quincena de julio de 1993. Los visitadores elaboraron actas
circunstanciadas de las visitas de verificación. Posteriormente, la investigación antidumping de SECOFI continuó por casi un año e incluyó una visita de
la autoridad investigadora, acompañada de un consultor externo no identificado, a las instalaciones de IMSA en México.
6. El Anexo A a esta opinión contiene una cronología de los principales hechos en el procedimiento ante SECOFI, de los relativos a la competencia de las
unidades administrativas y de los funcionarios de SECOFI, así como del procedimiento ante el Panel.
7. Como se señaló anteriormente, la resolución definitiva fue publicada en el Diario Oficial el 2 de agosto de 1994 y en la misma SECOFI determinó que (1)
los productos investigados de parte de ciertas empresas en los Estados Unidos, se importaron a México a precios dumping, y (2) que los productos importados
en condiciones de dumping por algunas de esas empresas amenazaban con causar daño a la industria nacional que produce productos similares en México. En
particular, SECOFI determinó los siguientes márgenes de discriminación de precios de los productos investigados:
Bethlehem Steel Corporation ("Bethlehem") | 0 por ciento |
Inland Steel Company ("Inland") | 38.21 por ciento |
LTV Steel Company ("LTV") | 5.4 por ciento |
New Process Steel Corporation ("New Process") | 38.21 por ciento |
USX Corporation ("USX") | 38.21 por ciento |
Todos los demás exportadores | 38.21 por ciento |
7.bis Igualmente se determinó que las exportaciones de LTV y Bethlehem no causaron daño y tampoco constituyeron amenaza de daño material a la industria
nacional, pero que las exportaciones de todos los demás proveedores no presentaban amenaza de daño.
8. El 1 de septiembre de 1994, dos de las empresas, USX e Inland, presentaron una solicitud de revisión ante un panel ante la Sección Mexicana del
Secretariado del TLCAN. Durante el mes de octubre de 1994, New Process, Bethlehem, USX, Inland, LTV e IMSA presentaron reclamaciones conforme a la Regla 39
de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN. Este Panel Binacional ("el Panel") se constituyó entonces conforme al artículo 1904 del TLCAN.
B. ÓRDENES ANTERIORES DEL PANEL
9. Los participantes en el procedimiento ante el Panel presentaron diversas peticiones que éste resolvió mediante órdenes. A continuación se presenta un
resumen de las peticiones presentadas al Panel por dichos participantes, así como de las órdenes que el Panel dictó al respecto durante el procedimiento de
revisión.
27 de febrero de 1995.
10. En respuesta a la petición incidental presentada por SECOFI, el Panel resolvió: a) permitir que los memoriales de las partes se presentaran en uno o
más volúmenes; b) negar la sustitución de los memoriales y su corrección, y c) negar la solicitud de ampliación del plazo.
3 de marzo de 1995.
11. En respuesta a la petición incidental presentada por las reclamantes solicitando: a) la complementación de la versión pública del expediente
administrativo; b) la eliminación de ciertos documentos del expediente confidencial y su ubicación en el expediente público, y c) la inclusión de resúmenes
no confidenciales de algunos documentos confidenciales en el expediente público, el Panel, por unanimidad, ordenó lo siguiente: a) que se tuviera por
satisfecha la petición de complementación de la versión pública del expediente, en virtud de que los documentos requeridos ya habían sido incluidos en
dicho expediente; b) negar la petición de integrar al expediente público documentos clasificados como confidenciales, ya que la autoridad, al clasificarlos,
protege los legítimos intereses de las partes, y c) negar la solicitud de inclusión de resúmenes no confidenciales, ya que la obligación de presentar tales
resúmenes recae en las partes y no en SECOFI.
4 de abril de 1995.
12. En respuesta a la petición incidental presentada por IMSA, en la que solicitó ampliación de plazo para presentar alegatos, el Panel resolvió que dicha
petición fue hecha de manera extemporánea, por lo que no procedía analizarla.
19 de abril de 1995.
13. En respuesta a la petición incidental de falta de personalidad presentada por SECOFI, el Panel resolvió reconocer la personalidad, con el carácter de
representante legal acreditado, a Luis Manuel Pérez de Acha y Luis Rubio Barnetche, con la condición de que se acreditaran ante el Panel como licenciados
en derecho mediante cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones. En cuanto a Claire E. Reade, el Panel decidió reconocérsela
como asesor legal y no como representante legal acreditado.
17 de mayo de 1995.
14. En respuesta a la petición incidental de acceso a la información confidencial presentada por la empresa Bethlehem, a la que se sumaron las empresas
USX, LTV e Inland, el Panel decidió, por unanimidad, ordenar a la autoridad otorgarles acceso a la información confidencial sin necesidad de cubrir una
fianza u otra garantía financiera.
9 de junio de 1995.
15. En respuesta a la petición incidental presentada por la empresa New Process, en la que solicitó: a) acceso a la información confidencial y privilegiada;
b) acceso a la información confidencial para otros de sus representantes legales, y c) autorización para presentar un suplemento a su memorial siete días
después de haber tenido acceso a la información confidencial, el Panel resolvió lo siguiente: a) autorizar el acceso al único documento que faltaba en el
expediente confidencial con número 286 de la versión confidencial del índice correspondiente, el cual fue proporcionado por la autoridad durante el trámite
de la petición incidental; b) negar el acceso a la información privilegiada a New Process, por no satisfacer los requisitos de las Reglas de Procedimiento
del Artículo 1904 del TLCAN para tener acceso a ese tipo de información; c) negar la autorización de acceso a la información confidencial a otros representantes legales de New Process, y d) conceder a todas las partes con autorización de acceso a la información confidencial un plazo de 5 días para emitir comentarios
respecto al documento 286.
30 de mayo de 1996.
16. En respuesta a la petición incidental presentada por la autoridad investigadora de reconsideración de términos otorgados para la reapertura de la audiencia
pública y de solicitud de reunión previa a la misma, el Panel resolvió ampliar el término otorgado a la autoridad investigadora y negar la solicitud de
celebración de una reunión previa.
Otras peticiones incidentales.
17. En respuesta a la petición incidental presentada por las empresas Bethlehem, USX, LTV e Inland con fecha 7 de mayo de 1996, de eliminar del expediente
ciertos documentos presentados por la empresa IMSA, el Panel, como parte de la presente decisión, resuelve negarla, con fundamento en la Regla 10(1) y (4)(a)
de las Reglas de Procedimiento.
18. En respuesta a la petición incidental presentada por las empresas Bethlehem, USX, LTV e Inland, de fecha 30 de mayo de 1996, de complementación del
expediente de la revisión con ciertos documentos, el Panel, como parte de la presente decisión, resuelve negarla, con fundamento en la Regla 52 (1) de las
Reglas de Procedimiento, ya que dichos documentos no forman parte del expediente administrativo.
19. En relación con las promociones presentadas por la autoridad investigadoras e IMSA el 17 de septiembre de 1996, en las que solicitan a este Panel tomar
en cuenta la decisión en el caso MEX-94-1904-03, relativa a importaciones de poliestireno tipo cristal e impacto, originarias de Alemania y los Estados Unidos,
emitida el 12 de septiembre, este Panel resolvió, mediante orden del 19 del mismo mes, posponer la emisión de su opinión por una semana, a fin de dar a los
panelistas oportunidad de revisar dicha decisión. Sin embargo, habiendo revisado el voto de la mayoría y el concurrente, este Panel llega a la conclusión de
que la situación de hecho en dicho caso en relación con las cuestiones de competencia es completamente diferente de la del presente caso, y además, disiente respetuosamente de la interpretación adoptada por ese panel respecto del alcance de la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN.
En consecuencia, como parte de la presente decisión, el Panel resuelve negar la petición presentada el 23 de septiembre de 1996 por Bethlehem, Inland, LTV,
y USX en respuesta a las promociones de la autoridad investigadora e IMSA, solicitando al Panel no considerar en absoluto la decisión del caso MEX-94-!904-03.
C. AUDIENCIAS Y MEMORIALES
20. Los participantes en el procedimiento ante el Panel presentaron numerosos memoriales sobre el fondo y asistieron a la audiencia pública que se realizó
en la Ciudad de México los días 21 y 22 de abril de 1995. Luego de la renuncia de dos panelistas para evitar cuestionamientos sobre la apariencia de un
posible conflicto de interés, y después del nombramiento de dos nuevos panelistas, se realizó una segunda audiencia pública en la Ciudad de México el día 4
de junio de 1996.
21. El Panel ha examinado cada una de las cuestiones sometidas a revisión y ha considerado a fondo cada uno de los argumentos planteados respecto de dichas
cuestiones.
II. COMPETENCIA DEL PANEL BINACIONAL Y CRITERIO DE REVISIÓN
22. La naturaleza jurídica de este Panel y el alcance de sus facultades son de la mayor trascendencia para la presente opinión. Así, resulta importante hacer
notar desde el principio que el Panel no es el Tribunal Fiscal de la Federación ni posee las mismas características, atribuciones y competencia de dicho
tribunal. 5 Mientras que la competencia y las atribuciones del Tribunal Fiscal de la Federación se rigen plenamente
por el derecho mexicano, en particular por diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, la competencia y las atribuciones de este Panel se rigen
por el TLCAN en primer término, y por el derecho mexicano únicamente en la medida que lo disponga el propio TLCAN al especificar el criterio de revisión
aplicable y al señalar, en el artículo 1904(2), que el Panel debe aplicar derecho mexicano "en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría
basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente". Según lo señalado más adelante, se trata de una competencia más especifica y limitada, lo que puede tener por consecuencia que el resultado de la revisión por un panel difiera de la que llevaría a cabo el
Tribunal Fiscal de la Federación.
23. Al igual que la de cualquier panel arbitral internacional, la competencia de un panel binacional constituido conforme al TLCAN es limitada. Es un principio
de derecho internacional que en todo arbitraje internacional, los miembros de un panel tienen una competencia estrictamente limitada a los términos según los
cuales se ha sometido un asunto a arbitraje. Así, en palabras de un comentarista:
Dado que sus facultades derivan del acuerdo arbitral, el árbitro debe, por tanto, sujetarse estrictamente al texto del acuerdo al momento de determinar las
facultades con las que cuenta para resolver una determinada controversia...El acuerdo arbitral puede usar una fórmula estricta o amplia, conferir competencia
para clases específicas de reclamaciones o únicamente para otorgar cierto tipo de reparación ...6
24. En otras palabras, para determinar la competencia de un panel internacional, debe uno referirse al “texto” del acuerdo o tratado según el cual se
constituyó dicho panel. De igual forma, deben identificarse las reclamaciones o cuestiones específicas sometidas a revisión y determinar si se concedió
competencia para otorgar indemnización o algún otro tipo de reparación.
25. Estos aspectos son particularmente importantes en aquellos casos en que un panel binacional haya sido establecido por naciones soberanas. Como la Corte Internacional de Justicia ha declarado:
La Corte no se aleja del principio, claramente establecido en el derecho internacional y aceptado por su propia jurisprudencia, así como por la de la
Corte Permanente de Justicia Internacional, en el sentido de que un Estado no puede ser obligado a someter sus controversias a arbitraje sin su
consentimiento.7
26. En el procedimiento ante este Panel, los gobiernos de México, los Estados Unidos y Canadá han manifestado su "consentimiento" en el TLCAN. Pero si
decidiera una reclamación, aplicara un criterio de revisión o dictara resolución en forma distinta a la prevista expresamente en el TLCAN, este Panel
correría el riesgo de exceder el "consentimiento" conferido por las tres naciones soberanas que son parte de dicho tratado
27. De igual manera, de acuerdo con los tratados internacionales de los que son parte México, los Estados Unidos y Canadá, uno de los reducidos supuestos
para impugnar la ejecución de un laudo arbitral es:
Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene
decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria.8
28. Además, los convenios y tratados internacionales se consideran derecho interno conforme a la Constitución mexicana (artículo 133). La Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha determinado que los convenios y tratados internacionales son autoaplicativos, por lo que las autoridades públicas están
sujetos a ellos sin necesidad de expedir legislación para su aplicación. Así, para los efectos de su aplicación en México, el TLCAN debe interpretarse
directamente, de acuerdo con las reglas de interpretación señaladas en la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, ratificada por México
y que, por tanto, forma parte del derecho interno mexicano. 9
29. Según se señala más adelante, de acuerdo con el TLCAN, la competencia de este Panel se encuentra circunscrita a tres supuestos: (A) las reclamaciones
y defensas que el Panel pueda revisar; (B) el criterio de revisión que deba aplicar a esas reclamaciones y defensas, y (C) las resoluciones que puedan
dictarse en la revisión.
A. COMPETENCIA PARA REVISAR RECLAMACIONES Y DEFENSAS
30. En primer término, la competencia de este Panel tiene un límite temporal. De acuerdo con el artículo 1904(4) del TLCAN, la solicitud de revisión ante
un panel debe presentarse "dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la resolución definitiva en cuestión se publique en el diario oficial de la
Parte importadora". En el presente caso, la resolución definitiva de la SECOFI fue publicada el 2 de agosto de 1994 y las solicitudes de revisión ante un
panel fueron presentadas el 1 de septiembre de 1994, dentro del témino de 30 días, por lo que este Panel concluye que se cumplió con el requisito temporal
para que ejercite su competencia.
31. La competencia del Panel está definida y circunscrita por el TLCAN. El artículo 1904(6) del TLCAN dispone que el Panel lleve a cabo su revisión
siguiendo los procedimientos que se establezcan conforme al artículo 1904(14). Estos procedimientos se denominan Reglas de Procedimiento del Artículo 1904
del TLCAN ("Reglas de Procedimiento"). La Regla 7 de las Reglas de Procedimiento limita la competencia del Panel del siguiente modo:
7. La revisión de un Panel se limitará:
(a) a los alegatos de error de hecho o de derecho, incluyendo la declinatoria de competencia de la Autoridad Investigadora, comprendidos en las
reclamaciones presentadas ante el Panel; y (b) a los medios de defensa tanto adjetivos como sustantivos invocados en la revisión ante el Panel.
32. En otras palabras, si alguna cuestión no ha sido presentada en la reclamación de una de las partes, o no ha sido presentada como defensa, adjetiva o
sustantiva, durante la revisión ante el Panel, éste no tiene competencia para examinarla.
33. La Regla 7 tiene también importantes implicaciones para la competencia de un panel que pudieran no ser aplicables a un tribunal interno mexicano. Esta
regla limita la competencia del panel a las cuestiones planteadas por la parte, y exige que aquél examine individualmente cada una de las reclamaciones y
cada una de las cuestiones comprendidas en cada reclamación. Por ejemplo, si la reclamación de la exportadora A plantea la cuestión de la falta de competencia
de un funcionario, pero la de la exportadora B no lo hace, el panel puede examinar esta cuestión sólo respecto de la exportadora A, pero no respecto de la
exportadora B. De hecho, esta situación se suscitó en el presente caso, pues algunas de las exportadoras alegaron en sus reclamaciones la falta de competencia
de ciertos funcionarios, mientras que la empresa New Process no la planteó en la suya. Por tanto, este Panel no tiene competencia para revisar ninguna cuestión
que no haya sido planteada en la reclamación de una determinada exportadora, aun cuando la misma cuestión se haya incluido en las reclamaciones de las demás exportadoras. El Panel hace notar que esto difiere de las facultades del Tribunal Fiscal de la Federación, el cual, conforme a una reciente reforma al artículo
238 del Código Fiscal de la Federación, puede examinar y hacer valer de oficio, por tratarse de un asunto de orden público, la incompetencia de la autoridad
que haya dictado la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación de la misma.
34. La Regla 7 significa también que el Panel debe analizar la resolución definitiva para establecer los elementos de dicha resolución que, en su caso, se vean
afectados por cada una de las cuestiones planteadas en la reclamación de cada una de las partes. En un procedimiento antidumping, la resolución definitiva se
funda en varios actos y resoluciones administrativos que se han producido durante el procedimiento previo. El Panel no tiene competencia para revisar cada uno
de estos actos y resoluciones que se hayan incorporado en la resolución definitiva, a menos que sean impugnados en la reclamación de alguna de las partes. Si
la reclamación no plantea ninguna cuestión respecto de un acto o resolución administrativos en los que se funde algún punto de la resolución definitiva, el
Panel no tendrá facultades para revisar esa parte de la resolución definitiva.
35. En relación con estas cuestiones, el Panel respetuosamente disiente de la decisión del panel en el caso MEX-94-1904-03. La mayoría en dicho panel señaló
que la Regla 7 tiene por fines simplemente los de asegurar (1) que las cuestiones principales sean planteadas ante el panel, y (2) que los participantes
tengan oportunidad adecuada de responder a todas las cuestiones. Sin embargo, estos fines no se desprenden del texto del artículo 1904 del TLCAN ni del de
las Reglas de Procedimiento. Este Panel opina que cuando un procedimiento de arbitraje o de solución de controversias ha sido establecido por naciones
soberanas, los árbitros o los panelistas deben guiarse por el texto que hayan acordado dichas naciones. El Panel no puede ir más allá del texto de la Regla
7 en búsqueda de fines que le permitan ampliar el ámbito de las cuestiones sobre las cuales ejerce competencia.
B. CRITERIO DE REVISIÓN
36. El criterio de revisión aplicable en este procedimiento está determinado también en el TLCAN. El Panel debe aplicar el criterio de revisión señalado en
el artículo 1904(3) y el Anexo 1911 del TLCAN. Se trata de un criterio de revisión que comprende dos partes. La primera consiste en
... el criterio establecido en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente.
10
37. El artículo 238 del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:
Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución;
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecten las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada,
inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso;
III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada;
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las
disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas;
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas
facultades.
El Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución
impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.11
38 De acuerdo con la segunda parte del criterio de revisión, el Panel también podrá tomar en cuenta
Los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad
investigadora competente. 12
39. Significativamente, la primera parte del criterio de revisión especificado por el TLCAN, esto es, el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación,
plantea varios problemas al Panel. El inicio del artículo 238 establece: "Se declarará que una resolución administrativa es ilegal ... ". ¿Cómo deben
interpretarse las palabras "resolución administrativa"? Una investigación antidumping consiste normalmente de varias resoluciones administrativas, que se
refieren a diversas cuestiones y que afectan a las diversas partes. El texto del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación no establece que las palabras
"resolución administrativa" signifiquen únicamente la resolución definitiva en su conjunto. El Panel no tiene conocimiento de ninguna sentencia del Tribunal
Fiscal de la Federación que haya interpretado dichas palabras, así como tampoco el artículo 1904 ni el Anexo 1911 del TLCAN nos indican que deban interpretarse
como la resolución definitiva en su conjunto.
40. Del artículo 1904 del TLCAN, en sus párrafos 1, 2 y 5, se concluye que este Panel puede revisar únicamente la resolución definitiva que imponga cuotas
antidumping. Sin embargo, la revisión de la resolución definitiva comprende únicamente los puntos de la misma que sean objeto de alguna cuestión planteada en
la reclamación de alguna de las partes. 13 Dado que ni el texto del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación
ni el del artículo 1904 del TLCAN disponen que el Panel deba declarar ilegal la resolución definitiva entera, se deduce que el Panel tendría facultades para
declarar ilegales, en los términos del artículo 238, algunas de las resoluciones administrativas comprendidas en los puntos de la resolución definitiva o que constituyan el fundamento para los mismos, y no otras. Además, los límites de la competencia del Panel derivados del TLCAN y el hecho de que una resolución
antidumping definitiva incluya varias resoluciones administrativas subordinadas, indican que las palabras "resolución administrativa" en el artículo 238 deben significar cada una de dichas resoluciones subordinadas que se incluyen en los puntos de la resolución definitiva o que constituyen el fundamento para éstos.
14
41. La debida aplicación del criterio de revisión, y de cualesquiera otras disposiciones aplicables del derecho mexicano, se dificulta más en virtud de
varios factores. En primer lugar, el Panel reconoce que el artículo 238 fue concebido originalmente como criterio de revisión de resoluciones administrativas
relativas a impuestos y otros asuntos fiscales, los cuales consisten generalmente en una pretensión del Estado dirigida contra una persona en relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Por el contrario, una investigación antidumping es un procedimiento más complejo, que implica cuestiones que
afectan a la economía nacional en su conjunto, a las relaciones comerciales entre dos países, a los productores nacionales y sus trabajadores, a los
importadores de productos extranjeros y a los exportadores de dichos productos. No obstante estas diferencias, los países partes del TLCAN han resuelto que
se aplique el mismo criterio de revisión, es decir, el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Para un panel binacional el desafío consiste entonces
en aplicar el criterio de revisión establecido a un procedimiento multidimensional conforme a las leyes antidumping de México.
42. En segundo lugar, hasta donde tiene conocimiento este Panel, el Tribunal Fiscal de la Federación no ha revisado todavía una resolución definitiva de
SECOFI, dictada en un procedimiento antidumping, a la luz del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Aún más, los tribunales mexicanos han dictado
algunas sentencias en materia de amparo. Sin embargo, los tribunales de amparo poseen una competencia diferente y más amplia que la de este Panel o la del
Tribunal Fiscal de la Federación. Además, por las razones que se señalan más adelante en esta opinión, las sentencias de amparo no proporcionan al Panel
una orientación clara, tanto para aplicar este criterio de revisión como para adoptar la resolución que corresponda.
43. Desde luego, este Panel está consciente de que dos paneles anteriores han dictado decisiones en revisión de dos resoluciones definitivas mexicanas en
materia de antidumping ("Panel 02" y "Panel 03"). 15 Sin embargo, aunque proporcionan una útil orientación, las
decisiones de los Paneles 02 y 03 no constituyen precedentes obligatorios para este Panel. Según lo dispuesto en el artículo 1904(9) del TLCAN, el "fallo
de un panel en los términos de este artículo será obligatorio para las Partes implicadas con relación al asunto concreto entre esas Partes que se haya
sometido al panel". Así, este Panel puede adoptar una decisión que se aparte de las decisiones de los Paneles 02 y 03.
C. COMPETENCIA PARA DICTAR RESOLUCIONES Y EL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
44. La competencia de un panel internacional para el arbitraje o la solución de controversias, en este caso en los términos que dispone el TLCAN, puede
limitar sus facultades respecto del tipo de resolución que pueda dictar. Como se ha dicho, la competencia y las facultades de un panel internacional están
definidas por el acuerdo en cuyos términos se ha sometido un asunto al panel, y éste no podrá ejercer más facultades que las especificadas en ese acuerdo.
Por tanto, este Panel tiene facultades únicamente para dictar resoluciones en los términos permitidos por el artículo 1904(8) del TLCAN, el cual establece:
8. El Panel podrá confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su
decisión.
45. Por tanto, a diferencia del Tribunal Fiscal de la Federación, este Panel carece de facultades para “declarar la nulidad de la resolución impugnada”.
16 En otras palabras, dentro de las facultades conferidas al Panel por el artículo 1904(8) no está comprendida la
de declarar la "nulidad" de las resoluciones administrativas de SECOFI.
46. Las empresas exportadoras han argumentado ante este Panel que éste debe considerar al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación como parte integral
del criterio de revisión según el artículo 238, a través de la segunda parte de dicho criterio, es decir, como "principio general del derecho". El Panel 02
aceptó este punto de vista. Este Panel disiente respetuosamente de tal postura, porque en su opinión, la incorporación del artículo 239 al criterio de revisión constituiría una ampliación indebida de su competencia y sus facultades. Según se ha dicho, el Panel está sujeto a la competencia y a las facultades previstas
en el artículo 1904(8) del TLCAN, disposición que lo autoriza a confirmar la resolución definitiva de SECOFI, o a devolverla para la continuación del
procedimiento, pero no le confiere facultades para anular dicha resolución, como sí se las otorga en específico el artículo 239 al Tribunal Fiscal de la
Federación.
47. En tal virtud, este Panel desestima los argumentos que se le han planteado para incluir el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación en el criterio
de revisión, como declaración sobre sus facultades. El Panel acepta plenamente la conveniencia de que los paneles resuelvan de modo similar a como lo haría
un tribunal interno, como forma de promover la consistencia y la uniformidad de las decisiones. Asimismo, el Panel reconoce que el Tribunal Fiscal de la
Federación aplicaría en forma conjunta los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, si las Partes del TLCAN hubiesen querido que
este Panel tuviera facultades para reparar las violaciones que afectaran a las partes en el procedimiento de revisión de la misma forma en que podría hacerlo
el Tribunal Fiscal de la Federación conforme al artículo 239, habrían incluido este artículo en el criterio de revisión y habrían redactado en otros términos
el artículo 1904(8) del TLCAN, a fin de evitar el conflicto entre ambos artículos.
48. En otras palabras, el Panel está convencido de que el texto actual del TLCAN no le otorga la misma competencia ni las mismas facultades que se han
concedido al Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que debe actuar dentro de los límites expresos de la competencia que se la ha conferido.
17
49. En los siguientes apartados de esta opinión, el Panel examinará individualmente cada una de las cuestiones planteadas en las reclamaciones de las
exportadoras, así como las defensas interpuestas en la revisión ante el Panel. El Panel aplicará el criterio de revisión, en los términos arriba definidos,
a cada una de dichas cuestiones y defensas; examinará la medida en que los actos intermedios de la autoridad investigadora y la resolución definitiva deban
declararse ilegales conforme al criterio de revisión; y dictará su resolución en los términos permitidos por el artículo 1904(8) del TLCAN.
III. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ANTES DEL 1 DE ABRIL DE 1993
50. En sus respectivas reclamaciones, las empresas Bethlehem, Inland, LTV y USX alegan que los funcionarios que participaron en el procedimiento antidumping
entre el 24 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 1993 carecían de competencia. La empresa New Process también planteó esta cuestión durante el procedimiento
de revisión ante el Panel, pero no en su reclamación, por lo que, de conformidad con la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento, este Panel carece de competencia
para examinar esta cuestión. Como se dijo antes, de acuerdo con dicha Regla, este Panel tiene competencia para examinar de manera individual cada reclamación y
cada cuestión planteada en cada una de ellas.
51. En sus reclamaciones, las empresas USX, Bethlehem, Inland y LTV plantearon en forma individual la cuestión de la competencia, alegando que los funcionarios
que llevaron a cabo el procedimiento antidumping entre el 24 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 1993, realizaron ciertos actos administrativos durante la tramitación de dicho procedimiento para los cuales carecían de competencia en ese momento. Dichas empresas alegan que, conforme al artículo 16 de la Constitución mexicana, el funcionario debe ser competente para realizar tales actos. En los términos de dicho artículo, para ser competente, la autoridad respectiva debe
haber sido creada legalmente por ley o reglamento, y debe actuar únicamente de acuerdo con las facultades expresas que le haya otorgado el orden jurídico
mexicano. Puesto que dichos requisitos no se cumplieron, la resolución definitiva debe declararse ilegal conforme a la fracción I del artículo 238 del Código
Fiscal de la Federación.
52. La impugnación de la competencia de la autoridad investigadora planteada por las empresas reclamantes posee una doble dimensión, conforme a una distinción
establecida por tribunales mexicanos: la dimensión constitucional y la legal. La "competencia constitucional" se deriva de las disposiciones de la Constitución
y se protege a través del juicio de amparo en relación con la garantía constitucional contenida en el artículo 16. 18
La "competencia legal" se relaciona con las disposiciones legales o decretos emitidos por el Poder Legislativo. Puesto que ocupa el lugar del Tribunal Fiscal
de la Federación, y no de un tribunal de amparo, el Panel examina las violaciones a la competencia legal que se planteen en términos de la fracción I del
artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y de cualesquiera leyes o reglamentos que se refieran a SECOFI y que establezcan la competencia de sus
funcionarios, y solamente de manera "indirecta" examina las violaciones a la garantía individual consagrada en el primer párrafo del artículo 16 de la
Constitución. 19
53. En vista de esta doble dimensión de la competencia, se plantea la pregunta de si este Panel está facultado para resolver las cuestiones de constitucionalidad aducidas por las partes. 20 Ni el capítulo XIX del TLCAN ni las Reglas de Procedimiento proporcionan respuesta clara
a esta interrogante. No obstante, puesto que el Panel "puede amplicar derecho mexicano “en la medida que un tribunal de la parte importadora podría basarse en
tales documentos, sería razonable que el Panel buscara orientación en los reglamentos, prácticas administrativas y precedentes judiciales respecto de los cuales
una parte haya planteado argumentos sobre constitucionalidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
54. Ni la Constitución ni su Ley Orgánica, así como tampoco el Código Fiscal de la Federación, autorizan al Tribunal Fiscal de la Federación para resolver
directamente sobre la constitucionalidad de un acto, porque dicho tribunal es un tribunal de carácter administrativo.
21 Por otra parte, dos tesis emitidas por ese mismo tribunal y que han sido proporcionadas a este Panel, establecen
que a fin de determinar la nulidad de un acto de una dependencia administrativa, el Tribunal Fiscal de la Federación debería fundar su resolución con referencia
a la Constitución. 22 Sin embargo, este Panel no tiene necesidad de decidir si posee facultad para revisar cuestiones
de constitucionalidad conforme al derecho mexicano, ya que el criterio de revisión establecido en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación limita la
revisión a las cuestiones de legalidad.
55. Al tratar de aplicar el artículo 238, el Panel hace notar que las cuestiones sobre la competencia que se le han planteado implican aspectos nuevos y
complejos con respecto a los procedimientos en materia de antidumping en el derecho mexicano. La mayoría de los precedentes judiciales en materia administrativa
se refieren a procedimientos en contra de una sola persona o empresa. Por otra parte, si bien existen también algunos precedentes recientes en materia de amparo,
estos fallos no han abordado la totalidad de las consideraciones jurídicas que, en opinión de este Panel, son relevantes para el análisis, así como tampoco lo han hecho respecto de algunas de ellas los Paneles 02 y 03.
56. El Panel considera que esta cuestión requiere el análisis de (A): los actos administrativos específicos que se realizaron antes del 1 de abril de 1993; (B)
la competencia de los funcionarios que llevaron a cabo dichos actos; (C) las obligaciones y los intereses jurídicos de las exportadoras en una investigación antidumping, los cuales existen con independencia de cualquier acto de autoridad incompetente, incluyendo el derecho de presentar pruebas y de que éstas sean
tomadas en cuenta por la autoridad investigadora; (D) la orientación que pueda derivarse de fallos recientes en amparo y de las decisiones de paneles anteriores,
y (E) la posibilidad de que las "resoluciones administrativas" contenidas en la resolución definitiva se deriven o se hayan fundado en actos administrativos
realizados por funcionarios incompetentes. Según se explica más adelante, de este análisis se concluye que la reclamación por incompetencia presentada por
Inland debe resolverse de manera distinta que las mismas reclamaciones presentadas por las otras exportadoras.
A. LOS ACTOS ESPECÍFICOS EN CUESTIÓN
57. El procedimiento antidumping se inició mediante resolución provisional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 1992.
Antes de esta fecha, no había habido “procedimiento” en los términos del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por lo cual este Panel
no tomó en consideración ningún acto ocurrido antes de la misma fecha. Por otra parte, las exportadoras están de acuerdo en que el acto que dió inicio al procedimiento el 24 de diciembre de 1992 fue realizado por un funcionario competente de SECOFI, por lo que no se impugna dicho acto.
58. El 1 de abril de 1993 se publicó en el Diario Oficial el Reglamento Interior de SECOFI, en el que se estableció la competencia de nuevas dependencias
dentro de la Secretaría. En este apartado, el Panel examina los actos oficiales que tuvieron lugar entre el 24 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 1993,
los cuales, tal como constan en el expediente administrativo, pertenecen a las siguientes categorías:
1. Diversos acuerdos en los que se acusa recibo de documentos elaborados por las empresas reclamantes, IMSA y otras personas interesadas.
23
2. Las notificaciones enviadas a 26 exportadoras de los Estados Unidos el 8 de febrero de 1993, 24 en las que se les comunica el inicio del procedimiento y se les hace llegar un cuestionario antidumping. Asimismo, en estas notificaciones se les señala un plazo para la entrega
del cuestionario y se les apercibe de las consecuencias de no remitir dicha respuesta.
3. La última categoría de acto oficial realizado en este periodo fueron las resoluciones que negaron alguna petición de carácter procesal de alguna de las
partes, generalmente de prórroga del plazo para responder el cuestionario. 25
59. Las exportadoras han impugnado principalmente la segunda y tercera categorías. Todos los documentos de las categorías arriba mencionadas identifican en
su encabezado a las siguientes direcciones general y de área de SECOFI:
DIRECCIÓN GENERAL DE PRÁCTICAS
COMERCIALES INTERNACIONALES
DIRECCIÓN DE CUOTAS COMPENSATORIAS
60. Casi todos estos documentos fueron firmados por Miguel Ángel Velázquez Elizarrarás en calidad de "Director” y en nombre de la Dirección General de
Prácticas Comerciales Internacionales (“DGPCI”) o de la Dirección de Cuotas Compensatorias (“DCC”).
B. COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE ACTUÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA DGPCI Y DE LA DCC
61. Las exportadoras señalan que ni la DGPCI ni la DCC existían antes del 1 de abril de 1993, por lo que el señor Velázquez Elizarrarás (quien pretendía
actuar en nombre de la DGPCI y de la DCC) era incompetente. En su memorial, SECOFI no niega que la DGPCI no existiera legalmente, pero argumenta que este
hecho resulta irrelevante, ya que la DCC sí existía legamente y fue su director quien llevó a cabo la investigación administrativa.
26
62. No obstante, las partes difieren acerca de la situación jurídica de la DCC. Las exportadoras alegan que tanto la DCC como la DGPCI, nunca fueron creadas legalmente, en tanto que SECOFI arguye que la DCC fue establecida conforme a la ley, como dirección de área subordinada a una dirección general distinta de
la DGPCI, de acuerdo con el Manual General de Organización de 1988 publicado en el Diario Oficial.
63. Resulta importante entender el contexto jurídico en el que se ubica esta cuestión de la competencia. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
(“LOAPF”), la cual establece las diferentes secretarías de Estado, incluida la SECOFI, especifica la competencia y las facultades de dichos órganos y sus
dependencias. Los Artículos 14, 16 y 18 de la mencionada ley disponen lo siguiente:
Artículo 14. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección, mesa, y por los demás funcionarios que
establezcan el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.
Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los
asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15,
cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por
dichos titulares...Los propios titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las subsecretarías, oficialía mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo
equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior. Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas
se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, que será expedido por el Presidente
de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus
ausencias.
64. Por tanto, si una unidad administrativa de SECOFI ejerce cierto tipo de facultades, sus atribuciones deben derivar de una "ley" o de un "reglamento
interior” expedido por el Presidente de la República. 27 La delegación de facultades en una unidad administrativa debe publicarse en el Diario Oficial. 28 Los secretarios de Estado pueden delegar sus facultades, excepto
aquellas que deben ejercerse personalmente, a los jefes de las unidades administrativas que hayan sido creadas legalmente y a otros funcionarios dentro de
las mismas. 29
65. La LOAPF tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Federal, del cual es reglamentaria, y que dispone:
Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los
negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado
66. Por su parte, el artículo 89 de la Constitución le confiere al Presidente de la República facultades relacionadas con lo anterior:
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; ...
67. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que sólo una ley o el Presidente de la República a través de su facultad reglamentaria, pueden
crear o establecer las dependencias a través de las cuales se ejerzan las facultades conferidas a un organismo público, como se desprende de la tesis
siguiente:
FACULTAD REGLAMENTARIA. INCLUYE LA CREACIÓN DE AUTORIDADES Y LA DETERMINACIÓN DE LAS QUE ESPECÍFICAMENTE EJERCITARÁN LAS FACULTADES CONCEDIDAS.
Está dentro de la facultad otorgada al Presidente de la República por el artículo 89, fracción I, de la Constitución, crear autoridades que ejerzan las
atribuciones asignadas por la ley de la materia a determinado organismo de la administración pública; igualmente, se encuentra dentro de dicha facultad el
determinar las dependencias u órganos internos especializados a través de los cuales se deben ejercer las facultades concedidas por la ley a un organismo
público ... Además, al tratarse de un organismo que forma parte de la administración pública, aun cuando sea un órgano descentralizado, es precisamente el
Presidente de la República, titular de esa administración, quien constitucionalmente está facultado para determinar los órganos internos que ejercerán las
facultades otorgadas por la ley, a efecto de hacer posible el cumplimiento de ésta. 30
68. De acuerdo con esta tesis, resulta seriamente cuestionable la afirmación de que la DCC estuviera legalmente establecida como autoridad facultada para
tramitar cualquier etapa de la investigación antidumping en relación con terceros. La DCC no se menciona en ninguna ley ni en ningún reglamento interior
expedido por el Presidente de la República, como tampoco lo es la DGPCI. Por lo tanto, ninguna de ambas entidades administrativas a las que se hace
referencia en los documentos expedidos a nombre de la autoridad investigadora antes del 1 de abril de 1993 había sido legalmente establecida, de conformidad
con lo prescrito por la LOAPF.
69. 2. SECOFI alega que la DCC fue establecida por el Manual General de Organización publicado en el Diario Oficial en 1988 (Manual de 1988). Este manual
describe a la DCC como dirección de área perteneciente, no a la DGPCI, sino a una dirección general distinta, denominada Dirección General de Servicios al
Comercio Exterior (DGSCE). Así, SECOFI plantea que cuando el director de la DCC, Miguel Ángel Veláquez Elizarrarás, firmó varios actos administrativos
durante el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 1993, la DCC era una autoridad legalmente establecida dentro de la DGSCE.
Por su parte, la DGSCE fue debidamente establecida en el Reglamento Interior de SECOFI de 1989, cuyo artículo 16, fracción XII, le señalaba facultades para:
Estudiar y proponer con la participación de las direcciones generales de Política de Comercio Exterior y de Negociaciones Comerciales Internacionales, la
aplicación y monto de las cuotas compensatorias y cuotas antidumping, a mercancías que se importen en condiciones de prácticas desleales de comercio
internacional, así como las salvaguardas cuando procedan en los términos establecidos por la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior.
70. Un primer problema que presenta este argumento es que existen dudas sobre si un Manual General de Organización puede establecer legalmente una "autoridad"
administrativa que esté facultada para realizar actos administrativos hacia el exterior de la Secretaría. El artículo 19 de la LOAPF define los manuales de organización del siguiente modo:
Artículo 19. El titular de cada Secretaría de Estado y Departamento Administrativo expedirá los manuales de organización, de procedimiento y de
servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones
de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se
establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización
general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación ...
71. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene, en una tesis, que un manual general de organización puede establecer
unidades administrativas, cuando menos al interior de una secretaría:
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, COMPETENCIA DE LA. TRATÁNDOSE DE DIRECTORES DE ÁREA O FUNCIONARIOS DE MENOR RANGO, NO SON APLICABLES LAS NORMAS QUE PREVIENEN LAS FACULTADES DE SUS SUPERIORES JERÁRQUICOS. Con arreglo a los artículos 14 al 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el despacho de
los asuntos propios de cada Secretaría de Estado corresponde originalmente al titular del ramo, quien podrá auxiliarse de unidades administrativas que deberán
estar previstas en el Reglamento Interior, cuya expedición es del resorte del Ejecutivo de la Unión o, en su caso, en el Manual de Organización General
publicado en el Diario Oficial de la Federación. En este sentido, para satisfacer el requisito de competencia tratándose de un Director de Área, no basta
que en el Reglamento Interior se prevean las atribuciones de la Dirección General a la que se haya adscrito, pues el ámbito competencial así consagrado no
puede interpretarse de manera extensiva al grado de autorizar la actuación de cualquier funcionario dependiente de aquélla. Al respecto, es de especial
importancia advertir que una unidad administrativa supone la existencia de un órgano, es decir, la reunión de una persona física (titular) y un conjunto de
facultades (competencia), por lo cual para efectos de la garantía de legalidad del artículo 16 constitucional, cada una de esas unidades administrativas al
actuar conserva una individualidad propia no compartida con los demás. 31
72. Por otro lado, el mismo tribunal, en otra tesis, establece que aun cuando un manual de organización pudiera crear unidades administrativas al interior
de una secretaría, es necesaria la existencia de un reglamento interior para que una unidad administrativa como la DCC pueda actuar por cuenta propia
hacia el exterior:
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, NO PREVÉ CON CARACTER DE AUTORIDAD AL DIRECTOR DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS E INDUSTRIA BÁSICA. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, no prevé la existencia legal del Director de Productos Manufacturados e
Industria Básica, y no puede considerarse que el manual general de organización a que alude el artículo 8 del reglamento citado, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 1986, reformado por otro publicado en el mismo diario de 19 de septiembre de 1988, donde se menciona
una dependencia de nombre similar a la que nos ocupa, le dé vida jurídica, ya que sólo tiene funciones de orientación para las dependencias en él indicadas y
al público en general, de lo que se advierte que no puede tener carácter legislativo. En consecuencia, se debe concluir que el director en comento no existe
con el carácter de autoridad por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial es al Director General de Precios a quien le corresponde el tramitar y dictaminar las solicitudes para fijar o modificar precios y tarifas.
32
73. Esta opinión es ratificada en la siguiente tesis:
MANUAL GENERAL DE ORGANIZACION DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. NO PUEDE EQUIPARARSE A UN REGLAMENTO O LEY. INAPLICABILIDAD DEL. El
Subdirector "B" de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no es competente para emitir actos
de molestia en ausencia de los Directores General de Asuntos Jurídicos y de Sanciones de la citada dependencia, ya que en el Manual General de Organización de
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que invoca para apoyar y justificar su competencia, este instrumento carece de toda fuerza legal pues dichos
manuales de organización a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no tienen naturaleza normativa, sino su papel simplemente es de ser una fuente de información actualizada de la organización y atribuciones de la estructura interna de cada Secretaría de Estado, pero
sin que dicha información que sumariamente se publica en el Diario Oficial de la Federación pueda equipararse al carácter normativo que tienen los reglamentos interiores de las Secretarías, que se prevén en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; pero tampoco tienen un valor regulador
jurídico ya que el papel de los manuales es sólo contar con información actualizada de tipo meramente administrativo, pues ni la pluricitada Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, que prevé su existencia, ni ninguna otra ley o dispositivo reglamentario le dan carácter normativo alguno. En consecuencia,
el manual de organización que se cita no puede ser fuente de competencia de ninguna autoridad. Además, de acuerdo con el sistema legal vigente, los
órganos administrativos y sus atribuciones deben recogerse en principio en los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado, y siendo en la especie
que dicha Subdirección "B" de sanciones no se encuentra prevista en el artículo 3 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
el órgano en cuestión es inexistente. 33
74. Un segundo problema que plantea el argumento presentado por SECOFI en cuanto a que el Manual de 1988 concedió a la DCC existencia jurídica para actuar
como autoridad, es que ese manual fue abrogado por un nuevo Manual publicado en el año de 1989. El artículo segundo transitorio del Manual de 1989 establece
lo siguiente:
Se abroga el Manual General de Organización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI), publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 19 de septiembre de 1988. 34
75. En consecuencia el único documento legal que hacía referencia a la DCC dejó de tener vigencia.
76. Podría argumentarse que la palabra "abrogar" no debe interpretarse en forma literal. El Manual de 1989 no hizo referencia a ninguna dirección de área, y
resulta obvio que la intención del mismo no era desaparecer todas las direcciones de área del Manual de 1988. De hecho, un gran número de direcciones de área continuaron funcionando al interior de SECOFI. Sin embargo, el orden jurídico mexicano exige que la competencia de las autoridades para actuar frente a terceros
esté fundada en ciertas formalidades legales, las cuales sirven como una primera protección en favor de los particulares contra el abuso de la autoridad pública.
35 En el momento en que el Manual de 1988 fue abrogado, dejó de tener vigencia cualquier documento público en el que
se mencionara la existencia de la DCC, y aun cuando ésta pudo haber seguido existiendo al interior de SECOFI, dejó de tener existencia legal con base en un
instrumento legislativo o reglamentario, por lo que no podía actuar externamente como autoridad en nombre propio.
77. 3. Hay un argumento definitivo. Si bien la DCC no existía como "autoridad" independiente dentro de SECOFI, podría considerársele como parte informal
de la DGSCE, y su "director", al tramitar la investigación antidumping, simplemente habría actuado como delegado de la DGSCE. Según lo señalado más adelante en
el apartado IV/A2 de esta opinión, existe un acuerdo delegatorio expedido por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y publicado en el Diario
Oficial de 12 de septiembre de 1985, que delega ciertas atribuciones en los directores de área y en otros funcionarios.
78. Sin embargo, el problema con el argumento de que el señor Velázquez Elizarrarás actuó como delegado del titular de la DGSCE es que no existe ninguna prueba
de que dicha dirección haya participado en la investigación antidumping. En ningún documento aparecen su nombre o sus siglas, y el índice del expediente
administrativo tampoco hace ninguna referencia a ella. Ni en su memorial ni en la audiencia pública alegó SECOFI que la DGSCE o su director hayan actuado en
la investigación antidumping. Asimismo, si bien SECOFI anexó a sus memoriales dos constancias de nombramiento del señor Velázquez Elizarrarás como director de
área de la DCC y, posteriormente, como director general adjunto de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (“UPCI”),
36 estas constancias de nombramiento tampoco hacen mención de la DGSCE, por lo que no puede argumentarse que antes
del 1 de abril de 1993 el señor Velázquez Elizarrarás haya actuado como funcionario de la DGSCE.
79. Por las razones expuestas, este Panel concluye que los actos administrativos que se llevaron a cabo en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de
1992 y el 1 de abril de 1993 no fueron realizados por funcionario competente, en virtud de que no estaba legalmente establecida la autoridad administrativa
que emitió dichos actos. 37 Como se dijo antes, los actos más importantes que se llevaron al cabo durante este
periodo fueron las notificaciones y el envío de cuestionarios a las empresas exportadoras el día 8 de febrero de 1993, así como algunos acuerdos posteriores
que negaron la prórroga del plazo para la presentación de los documentos requeridos por SECOFI, en particular a la empresa Inland.
C. OBLIGACIONES E INTERESES JURÍDICOS DE LOS EXPORTADORES
80. A fin de dilucidar, en términos de la competencia limitada de este Panel, las consecuencias jurídicas de los actos realizados por autoridad incompetente,
la DCC, a continuación se examinan: (1) las resoluciones contenidas en la resolución definitiva que no se verían afectadas si se declaran ilegales o son
tratados como inválidos los actos de la DCC; (2) las obligaciones de las empresas exportadoras y la manera como se relacionan con la investigación antidumping
en su conjunto, y (3) los intereses jurídicos de las exportadoras que no se vieron afectados por los actos incompetentes de la DCC.
81. 1. Como se dijo antes, el 8 de febrero de 1993 un funcionario de una dependencia incompetente, la DGPCI o la DCC, envió notificaciones y cuestionarios a 26
exportadores. 38 La resolución definitiva señala que de estas 26 exportadoras sólo tres respondieron de manera
oportuna y completa los cuestionarios (a saber, Bethlehem, LTV y USX) y que otros cuatro respondieron fuera de tiempo y forma (Inland, New Process, Mitsui, Inc.
y World Metals, Inc.), lo que implica que las 19 empresas restantes no respondieron en absoluto. 39
82. Estas 19 empresas exportadoras fueron clasificadas en la categoría “todos los demás exportadores”, a los cuales se les determinó un margen de dumping y se
les aplicó una cuota antidumping de 38.21 por ciento en la resolución definitiva.40
83. En esencia, puede decirse que las 19 empresas exportadoras consideraron como voluntarios a las notificaciones y los cuestionarios, en el sentido de que
no se sintieron obligadas a responder y de hecho no lo hicieron. La consecuencia jurídica de haber hecho caso omiso de las notificaciones y los cuestionarios
fue que se les agrupara en la categoría de “todos los demás exportadores” y de que a sus productos se les impusiera una cuota antidumping de 38.21 por ciento.
84. Ninguna de los exportadoras incluidos en la categoría de “todos los demás exportadores” ha presentado ante este Panel ninguna reclamación que impugne el
trato dado a las empresas así catalogadas. Por tanto, de acuerdo con la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento, este Panel no tiene competencia para revisar
el trato que se les dio y cualquiera que sea su decisión respecto de Bethlehem, Inland, LTV y USX, ésta no afectará ni beneficiará a la categoría de
"todos los demás exportadores" ni a su cuota antidumping de 38.21 por ciento. 41
85. Lo que Bethlehem, USX, LTV e Inland solicitan ahora a este Panel es (1) declarar ilegal la resolución definitiva de acuerdo con la fracción I del artículo
238 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que las notificaciones y cuestionarios remitidos a ellas lo fueron por un funcionario incompetente; y
(2) ordenar a SECOFI que dé por terminados, en lo que les afecta, los efectos de la resolución que impone cuotas antidumping.
86. Sin embargo, este Panel considera que la consecuencia de los actos realizados por un funcionario incompetente no es que se declaren ilegales todos
los puntos de la resolución definitiva que se refieren a Bethlehem, USX, LTV e Inland. Los motivos que nos llevan a esta conclusión derivan de un análisis de
las obligaciones e intereses jurídicos que tiene una exportadora extranjera en una investigación antidumping.
87. 2. No existe obligación o requisito legal de que una exportadora extranjera participe en una investigación antidumping, lo que queda de manifiesto en
este caso por el hecho de que 19 de las 26 reclamantes potenciales no participaron en realidad. De este modo, resulta evidente que una investigación
antidumping puede realizarse sin su intervención. Por su naturaleza, una investigación antidumping no es una acción del Estado en contra de las
exportadoras de los Estados Unidos o de cualquier otra persona, sino más bien una investigación general tendiente a determinar hechos relativos a la posible
existencia de prácticas desleales de comercio. El artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en Materia de Comercio Exterior obliga a SECOFI a continuar la investigación administrativa sobre la práctica desleal de comercio internacional,
en tanto que el artículo 13 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional establece que es responsabilidad de SECOFI llevar a cabo la "investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional". Esta perspectiva sobre la naturaleza de una investigación antidumping es corroborada
por la siguiente tesis:
SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS PRONUNCIADAS POR LA, EN MATERIA DE DUMPING.
APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando se reclame a través del juicio de amparo resoluciones pronunciadas por la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en materia de dumping, así como violaciones al procedimiento administrativo respectivo, dicho juicio resulta
improcedente, porque con las mismas no se afectan los intereses jurídicos del gobernado ... el artículo 27 del citado reglamento estatuye que durante el
periodo que dure la investigación las partes que hubieren acreditado su interés en el resultado de la misma podrán ofrecer toda clase de pruebas con
excepción de la confesional o aquellas que atenten contra el orden público, la moral o las buenas costumbres. [La investigación antidumping es un
procedimiento] en el que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ya sea de oficio o a través de una denuncia, es la única encargada de investigar
y determinar la existencia o inexistencia de dumping, esto es, de la práctica desleal de comercio internacional consistente en la importación al mercado
nacional de mercancías extranjeras a un precio inferior a su valor normal; pues debe decirse que la intención original del legislador, al emitir la ley
de la materia, no fue la de favorecer los intereses particulares de una persona física o moral determinada, sino regular y promover el comercio exterior,
la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito similar en beneficio del mismo (del país), según lo
dispone el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del artículo 131 constitucional en materia de comercio exterior. ... Por lo tanto, el hecho de que las disposiciones de las que emana el acto reclamado, concretamente los artículos 13 de la ley y 27 del reglamento, establezcan que los denunciantes o
productores nacionales puedan ofrecer toda clase de pruebas, salvo las que en el segundo de dichos preceptos se prohiben, solamente significa que tales
personas físicas o morales actúan, en todo caso, como coadyuvantes de la autoridad administrativa para la determinación de si existe o no práctica dumping ...
42
88. Como esta tesis nos indica, una investigación antidumping es de naturaleza muy distinta a un procedimiento fiscal. En la investigación antidumping no
se requiere la participación de las exportadoras. La autoridad investigadora lleva a cabo la investigación y no se exige la participación de empresas
exportadoras específicas. Por el contrario, en un procedimiento fiscal, la persona contra quien se dirige dicho procedimiento debe necesariamente participar
y tiene la obligación legal de cooperar.
89. Naturalmente, el Panel reconoce que las exportadoras extranjeros no enfrentan una opción sencilla cuando se inicia un procedimiento antidumping. El mero
inicio de semejante investigación constituye una amenaza para las exportaciones futuras al país importador, ya que la imposición de altas cuotas antidumping, particularmente el porcentaje que se aplica a "todos los demás exportadores", puede tener por efecto el de cerrar el mercado de exportación. Alternativamente,
si decide participar en la investigación, a fin de defender su posición, como lo hicieron los reclamantes ante este Panel, el exportador extranjero enfrenta
entonces una carga administrativa y jurídica difícil y extremadamente costosa. Sin embargo, en términos de la ley, la participación es realmente voluntaria
para el fabricante extranjero, si bien jurídicamente no se le puede negar el derecho a participar, según lo señalado más adelante.
90. En suma, las empresas Bethlehem, Inland, LTV, USX o cualquiera de las exportadoras (y como de hecho lo hicieron 19 de ellas) pudieron haberse rehusado a
participar, sin que con ello afectaran los otros aspectos de la investigación antidumping. SECOFI seguía estando obligada a investigar y determinar la
existencia de posibles prácticas desleales de comercio internacional. Sin embargo, en su ausencia, es de suponerse que a las exportaciones de Bethlehem, Inland,
LTV y USX se les habría impuesto la cuota antidumping fijada para "todos los demás exportadores". 43
91. 3. Analicemos ahora los derechos e intereses jurídicos que tienen las exportadoras en una investigación antidumping. Estos derechos e intereses se refieren
a tres aspectos de la investigación: (1) el inicio de la misma, (2) el derecho de la exportadora de presentar alegatos y pruebas y de que éstos sean debidamente tomados en consideración por la autoridad investigadora, como parte de la investigación general que realiza; y (3) la resolución definitiva que imponga
cuotas antidumping.
92. Bethlehem, Inland, LTV y USX no plantean ninguna reclamación respecto del inicio de la investigación antidumping y reconocen que la resolución provisional
de fecha 24 de diciembre de 1992 fue dictada por un funcionario competente de SECOFI. Sin embargo, fue debido precisamente al inicio de la investigación,
mediante la resolución provisional, que los productos de las exportadoras extranjeras quedaron expuestos a la posible aplicación de cuotas antidumping (que
serían pagadas por las importadoras mexicanas). El inicio de la investigación antidumping también obligó a cada uno de las exportadoras a tomar la decisión
arriba señalada, es decir, ¿debería participar voluntariamente en la investigación, o presentar determinadas pruebas o alegatos, o bien proteger y defender
sus intereses de alguna otra manera?
93. Si decide participar en una investigación antidumping, la exportadora tiene interés jurídico (y el derecho) en presentar pruebas y en que éstas sean
consideradas en la investigación. Las siguientes disposiciones jurídicas confirman este punto de vista.
94. El artículo 27 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional otorga a las exportadoras y a otras personas interesadas el derecho
de ofrecer “toda clase de pruebas" en la investigación antidumping, y de acuerdo con el artículo 23, tienen derecho a obtener “la información facilitada a
la Secretaría por cualquiera de las partes afectadas”.
95. La primera parte del Acuerdo para la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ("Código Antidumping del GATT
de 1979") contiene disposiciones similares. El artículo 6, párrafo 1, de dicho Código establece que “los proveedores extranjeros y todas las demás partes
interesadas disfrutarán de amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren útiles por lo que se refiere a la investigación
antidumping de que se trate”. El párrafo 2 del mismo artículo dispone que las autoridades deberán dar a los “... exportadores .. la oportunidad de examinar
toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos”, mientras que el párrafo 7 dispone que “ ... todas las partes tendrán plena oportunidad
de defender sus intereses”.
96. Además, cada exportadora tiene derecho a que las pruebas que presente sean tomadas en consideración por la autoridad antes de que se emita la resolución definitiva. Este principio ha sido reconocido en el fallo dictado por un tribunal mexicano en relación con un procedimiento antidumping:
De igual manera tiene razón la quejosa en cuanto aduce que la resolución reclamada viola, en su perjuicio, la garantía de audiencia consagrada en el
artículo 14 constitucional, que establece el derecho que tienen los gobernados a ser oídos, previamente a la privación de sus posesiones o derechos, lo que
involucra no sólo el derecho de que se les dé oportunidad de defensa en cuanto al conocimiento de los hechos, sino también al derecho que tienen a que
esos alegatos y pruebas sean tomados en cuenta antes de que se emita el acto de autoridad. 44
97. Conviene señalar que el interés jurídico de las exportadoras extranjeras en presentar pruebas y en que se les tomen en cuenta, se encuentra sujeto
a un límite. Si la autoridad investigadora emite válidamente un cuestionario, la exportadora deberá responderlo; en caso contrario, sus pruebas
pueden ser desechadas. El artículo 6, párrafo 8, del Código Antidumping señala: “En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información
necesaria o no la facilite en un plazo prudente o entorpezca sensiblemente la investigación podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento”.
98. Estas disposiciones legales nos indican que este Panel debe analizar en forma separada: (1) la validez de las notificaciones y cuestionarios
que la DCC remitió a las empresas exportadoras el 8 de febrero de 1993, y (2) la información y pruebas que éstas presentaron durante la investigación
antidumping. Si suponemos que las notificaciones y cuestionarios remitidos el día 8 de febrero de 1993 no tuvieron efectos jurídicos, entonces las
empresas exportadoras no tenían ya obligación de responderlos como condición para ofrecer su propia información y pruebas. En otras palabras,
las empresas quedaron en libertad de ofrecer su propia información y sus propias pruebas, así como conservaron su derecho de que éstas se les tomaran
en consideración, independientemente de que se hubieran presentado como respuesta a cuestionarios inválidos.
99. Resulta significativo que el expediente administrativo no muestre que alguna empresa exportadora haya objetado o haya sido renuente a ofrecer alguna
de las pruebas o información que finalmente presentaron. De hecho, el expediente administrativo indica que cada una de las empresas, Bethlehem, Inland,
LTV y USX, compareció voluntariamente en la investigación antidumping los días 18 y 22 de enero de 1993, más de dos semanas antes del 8 de febrero,
fecha en que se remitieron las notificaciones y los cuestionarios, 45 y más aún, la empresa USX solicitó un
cuestionario. 46 Por otra parte, cuando las empresas presentaron la información en forma de respuesta a los
cuestionarios, ninguna formuló objeción alguna respecto del material o las pruebas que presentaban, e incluso, tras de entregar los cuestionarios, las
empresas continuaron ofreciendo mayor información y pruebas a la autoridad investigadora. 47
100. Así, el expediente administrativo revela que las empresas exportadoras ejercieron voluntariamente su derecho de presentar pruebas. Como se
ha dicho, las empresas gozaban de tal derecho de presentarlas, y la invalidez de las notificaciones y los cuestionarios del 8 de febrero de 1993 no
extinguió o limitó el derecho e interés jurídico de estas empresas en ofrecer pruebas en esta investigación general y en que se les tomaran debidamente
en cuenta.
D. ORIENTACIÓN PROVENIENTE DE FALLOS RECIENTES EN AMPARO Y DE LAS DECISIONES DE PANELES ANTERIORES
101. A fin de ayudarnos a determinar la significación jurídica de los actos incompetentes de la DGPCI y la DCC, las empresas reclamantes llamaron la
atención de este Panel sobre ciertas resoluciones dictadas por tribunales mexicanos, las cuales, desafortunadamente, no ofrecen sino una orientación
limitada.
102. Existen tres resoluciones en juicios de amparo por las cuales unas empresas exportadoras de acero de los Estados Unidos obtuvieron amparo contra
una resolución definitiva en un procedimiento antidumping. 48 En estos juicios de amparo se impugnó la
competencia del director de la DCC para ordenar visitas de verificación antes del 1 de abril de 1993.
103. Una de estas sentencias de amparo fue confirmada recientemente en revisión por un Tribunal Colegiado, 49
con fundamento en la ilegalidad de las visitas de verificación, cuyas órdenes fueron emitidas por la DGPCI y firmadas por el director de la DCC. En su
sentencia, el Tribunal Colegiado sostuvo que la unidad administrativa que expidió las órdenes de las visitas de verificación fue la DGPCI e hizo notar
que ésta carecía de competencia, por no estar incluida en el Reglamento Interior de la SECOFI. Asimismo, el Tribunal resolvió que las empresas exportadoras
de los Estados Unidos habían sido afectadas en sus intereses jurídicos por la resolución definitiva en la investigación antidumping.
50
104. Como ya se dijo, este Panel está de acuerdo en que tanto la DGPCI como la DCC carecían de competencia para expedir las notificaciones y los
cuestionarios del 8 de febrero de 1993. 51 De igual manera, el Panel está de acuerdo con la decisión del Panel
02 en cuanto a que las notificaciones y cuestionarios del 8 de febrero de 1993 no fueron expedidos por un funcionario de una unidad administrativa competente
de SECOFI. El Panel hace notar también que la reciente decisión del Panel 03 no se propuso analizar específicamente la competencia de la DGPCI ni de la DCC
antes del 1 de abril de 1993. Con todo el debido respeto, el Panel opina también que ni los precedentes en amparo ni los panelistas que formaron las respectivas mayorías en los paneles mencionados, analizaron plenamente todas las cuestiones que se han examinado aquí. En particular, las decisiones de ambos paneles
no son obligatorias para los miembros de este Panel, sino únicamente para las "Partes implicadas con relación al asunto concreto entre esas Partes que
haya sido sometido al panel". 52
105. En forma significativa, en opinión del Panel la decisión del Panel 02 no examina correctamente la cuestión de si la resolución definitiva se deriva
efectivamente de un acto realizado por autoridad incompetente o de alguna otra información o disposición que se hubieran producido a partir de dicho acto.
Esta es la cuestión que el Panel procede a analizar a continuación.
E. PUNTOS DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DERIVAN DE ACTOS DE AUTORIDAD INCOMPETENTE
1. Conceptos centrales del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación
106. De acuerdo con el artículo 1904, párrafos 1, 2 y 5 y el Anexo 1911 del TLCAN, este Panel está facultado únicamente para revisar la resolución
definitiva, lo cual significa que no puede revisar ningún acto intermedio en la investigación antidumping, a menos que dicho acto se encuentre incorporado
de alguna manera en la resolución definitiva. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, este
Panel debe determinar si la “resolución administrativa” objeto de la revisión "se deriva" del procedimiento tramitado por un funcionario incompetente.
53 En virtud de lo anterior, el Panel debe interpretar tres conceptos centrales en la fracción I del artículo
238: (a) “resolución administrativa, (b) “procedimiento”, y (c) “deriva de”.
107. a. Resolución administrativa. Según lo señalado en el apartado II/B de esta opinión, las palabras "resolución administrativa" en el
artículo 238 no pueden significar solamente la resolución definitiva, sino que se refieren a cualquier "resolución administrativa" que esté incluida en
algún punto de la resolución definitiva, o que constituya el fundamento para el mismo. De este modo, el Panel debe examinar por separado cada una de las
"resoluciones administrativas" que (1) estén incluidas en algún punto de la resolución definitiva, o que constituyan el fundamento para el mismo, y (2)
que hayan sido impugnadas por la reclamación de alguna de las partes.
108. b. Procedimiento. El término "procedimiento " en la fracción I del artículo 238 debe interpretarse en el sentido de una actuación que
incluye alguna forma de disposición administrativa, tal como el requerimiento de información o registros, la fijación de un plazo, la denegación de una
prórroga, el desechamiento de una promoción. Existen tres razones que apoyan este punto de vista. En primer lugar, la palabra "procedimiento"
debe tener un sentido más limitado que el de la investigación antidumping en su conjunto. En segundo lugar, dado que el Panel no puede anular un acto
dictado por autoridad incompetente, los actos subsecuentes en el procedimiento no se ven afectados directamente, lo que sería el caso si el Tribunal Fiscal
de la Federación resolviera anular dicho acto y todos los actos subsecuentes que se apoyaran en él. En tercer lugar, en los términos de su competencia
limitada, este Panel debe determinar si una resolución administrativa en particular dentro de la resolución definitiva, o sobre la que se fundamente ésta,
"deriva de" el "procedimiento" tramitado por un funcionario incompetente. Si un determinado "procedimiento" dentro de una investigación antidumping ha sido
tramitado por un funcionario incompetente, esto no significa que deban declararse ilegales todas las resoluciones administrativas en las que se funda la
resolución definitiva.
109. En consecuencia, una investigación antidumping debe concebirse como un conjunto de procedimientos, y cada procedimiento como parte de la investigación
que contiene al menos una disposición administrativa. Por ejemplo, la expedición de las notificaciones y los cuestionarios del 8 de febrero de 1993 debe
considerarse como un "procedimiento" distinto de las visitas de verificación, del inicio de la investigación o de la determinación de los márgenes de dumping
(cada uno de los cuales son también "procedimientos"). La obligación del Panel, en términos de la fracción I del artículo 238, consiste en determinar si una "resolución administrativa" impugnada en la reclamación de alguna de las partes y que esté incluida en algún punto de la resolución definitiva, o que
constituye el fundamento del mismo, "deriva de" algún "procedimiento" en particular que haya sido llevado a cabo por un funcionario incompetente.
110. c. Deriva de. El Panel opina también que debe existir alguna vinculación lógica entre el acto de un funcionario incompetente y una
resolución administrativa comprendida en la resolución definitiva. El artículo 238, fracción I, exige que una resolución administrativa se “derive de” un
procedimiento tramitado por un funcionario incompetente. No todo “procedimiento” en una investigación antidumping se constituye en fundamento para una
resolución administrativa dentro de la resolución definitiva. Por ejemplo, los actos de notificación, una resolución que reciba un documento en particular,
o una averiguación para verificar la información proporcionada por una de las partes (i) pueden ser realizados por un funcionario que carezca de competencia,
pero (ii) pueden no formar parte de la fundamentación de la resolución definitiva.
111. En el apartado III/C de esta opinión, el Panel ha señalado que el efecto de las notificaciones y los cuestionarios del 8 de febrero de 1993 sobre la
resolución definitiva debe examinarse en forma separada de las pruebas que los exportadores decidieron ofrecer (las cuales, ciertamente, constituyen
un fundamento parcial de la resolución definitiva). El Panel opina que si el expediente administrativo prueba que una o varias exportadoras extranjeras
decidieron presentar pruebas e información de manera voluntaria, como tenían derecho a hacerlo conforme al Código Antidumping del GATT y al derecho mexicano,
el hecho de que parte de dichas pruebas e información fueron presentadas en respuesta a un cuestionario remitido originalmente por un funcionario incompetente,
no conduce automáticamente a declarar ilegal la resolución definitiva, aun cuando ésta se derive claramente de las pruebas presentadas por la exportadora.
En efecto, las pruebas presentadas voluntariamente tienen existencia propia, distinta de la de los actos incompetentes, y por tanto, ilegales, de la autoridad investigadora.
112. Así, el Panel debe revisar con gran cuidado la resolución definitiva, a fin de determinar si los puntos de la misma que han sido impugnados "derivan de"
(1) un "procedimiento" tramitado por un funcionario incompetente, o (2) las pruebas presentadas voluntariamente por las exportadoras. Con estos antecedentes,
el Panel pasa a examinar la posición de cada una de las exportadoras, comenzando con Inland.
2. Efectos sobre Inland
113. Las notificaciones enviadas el 8 de febrero de 1993 contenían un apercibimiento de las consecuencias de no presentar la información a más tardar en una
fecha determinada. Al establecer un plazo para la presentación de información, una notificación afecta potencialmente el interés jurídico de la exportadora en presentar pruebas.
114. Inland no presentó sus respuestas al cuestionario dentro del plazo fijado en la notificación, sino más tarde, en el curso de la investigación.
54 Por su parte, SECOFI desechó las respuestas de Inland en virtud de que: (i) no las presentó dentro del plazo
fijado en la notificación del 8 de febrero de 1993, y (ii) tampoco las remitió dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la resolución que revisó
la resolución provisional. 55
115. Asimismo, Inland fue una de las empresas que solicitaron una prórroga del plazo original para presentar el cuestionario,
56 petición que le fue denegada. 57 Esta negativa afectó el interés
jurídico de Inland en presentar pruebas y en que éstas fueran tomadas en consideración.
116. Por tanto, en lo que se refiere a Inland, el punto de la resolución definitiva en el que se impuso la cuota aplicable a "todos los demás exportadores",
debido a que se desechó la información que había presentado, se derivó claramente de una disposición administrativa, dictada por un funcionario incompetente,
a saber, el plazo fijado en la notificación del 8 de febrero de 1993. En su resolución definitiva, SECOFI se apoyó directamente en el hecho de que Inland no
presentó respuesta oportuna al cuestionario, específicamente dentro del plazo fijado en la notificación del 8 de febrero de 1993 por un funcionario
incompetente, 58 y, por tal motivo, el Panel declara ilegal la resolución definitiva en la medida que se refiera
a la determinación de los márgenes de dumping de Inland, con fundamento en el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
3. Efectos sobre las otras reclamantes
117. En lo que se refiere a las otras reclamantes, no hay prueba en el expediente administrativo de que el plazo fijado en las notificaciones del 8 de febrero
de 1993 haya afectado su posibilidad o disposición de presentar pruebas e información en la investigación antidumping. Todas los exportadoras decidieron
participar en el procedimiento y tuvieron la posibilidad y la voluntad de presentar información en tiempo. De igual importancia resulta destacar que tampoco
existe ninguna prueba de que las notificaciones del 8 de febrero de 1993 hayan tenido por consecuencia que las exportadoras presentaran documentos o información
que no desearan ofrecer voluntariamente como parte de sus pruebas en el procedimiento antidumping, según lo arriba señalado.
118. Este Panel opina, por consiguiente, que SECOFI tenía la obligación de tomar en consideración las pruebas que Bethlehem, LTV y USX ofrecieron
voluntariamente y sin objeción, aún si las notificaciones y los cuestionarios del 8 de febrero de 1993 fueran ilegales, nulos o inválidos. En
consecuencia, aún si estas notificaciones carecen de efectos jurídicos, SECOFI seguía teniendo la obligación de determinar los márgenes de dumping
respecto de estas exportadoras con base en las pruebas e información que éstas presentaron voluntariamente. En estas circunstancias particulares, el Panel
concluye que los puntos de la resolución definitiva que establecieron los márgenes dumping de Bethlehem, LTV y USX se derivaron de las pruebas e
información que estas exportadoras ofrecieron voluntariamente y no de las notificaciones del 8 de febrero de 1993 (o del procedimiento en particular que
consistió en expedir las notificaciones en dicha fecha) o de otros actos relacionados llevados a cabo por funcionarios incompetentes.
119. En sus reclamaciones ante este Panel, USX, Bethlehem y LTV plantearon numerosas cuestiones relativas a si SECOFI había obtenido conclusiones correctas
con base en las pruebas presentadas. Por las razones arriba mencionadas, el Panel examina en el apartado VI de esta opinión el fondo de estas conclusiones
de SECOFI.
4. Puntos resolutivos respecto de Inland
120. Este Panel hace notar, nuevamente, que conforme al artículo 1904 del TLCAN carece de facultades para declarar "nulo" cualquier punto de la resolución
definitiva y que, de acuerdo con el párrafo 8 de dicho artículo, únicamente puede "confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior
con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión".
121. Por todo lo anterior, el Panel ha decidido que la única resolución apropiada que puede dictar, de acuerdo con la fracción I del artículo 238 del Código
Fiscal de la Federación, es declarar ilegal solamente el punto de la resolución definitiva que determina los márgenes de dumping de Inland y declarar que no
se le dará ningún efecto jurídico. 59 El Panel declara ilegal esta parte de la resolución definitiva en virtud de
que la empresa Inland tenía derecho de presentar pruebas y de que SECOFI las tomara en cuenta, y en virtud de que la única razón que ofrece esta última para
no hacerlo es que Inland no las presentó dentro del plazo fijado en una notificación expedida por un funcionario de una unidad administrativa incompetente
(DGPCI o DCC).
122. El Panel opina que sería compatible con su decisión que SECOFI, en la devolución, tome en consideración las pruebas de Inland, ofrezca a esta empresa
oportunidad de proporcionar pruebas pertinentes adicionales (oportunidad que se le negó como resultado de los actos de funcionarios incompetentes) y de
formular comentarios sobre el análisis de la autoridad investigadora, y dictar una nueva resolución con base en dichas pruebas. SECOFI podrá, de manera
conjunta o alternativa, adoptar cualquier otra medida permitida por el derecho aplicable. El Panel opina que agrupar a Inland con "todos los demás
exportadores" (o adoptar otras medidas que afecten el derecho de Inland a presentar pruebas) no sería consistente con el derecho aplicable. En esta ocasión
el Panel no manifiesta ninguna posición respecto a si el derecho aplicable permitiría la modificación de la resolución definitiva en el sentido de aplicar
a las exportaciones de Inland una cuota antidumping de cero por ciento. Si bien éste fue el punto de vista adoptado por la decisión del Panel 02, habría
que considerar los intereses jurídicos de los productores mexicanos y la obligación de SECOFI de llevar a cabo una investigación completa de las posibles
prácticas desleales de comercio internacional que afecten a la economía de México.
IV. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES QUE PARTICIPARON EN LA FASE DE VERIFICACIÓN
123. En sus reclamaciones, Bethlehem, LTV y USX han planteado cuestiones relacionadas con la competencia de funcionarios respecto de los actos que se
llevaron a cabo durante la fase de verificación de la investigación antidumping, en julio y agosto de 1993. Tales cuestiones se examinan por separado más
adelante.
A. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE DICTARON LAS ÓRDENES DE VERIFICACIÓN
124. Bethlehem, LTV y USX alegan que las órdenes de verificación que se les enviaron eran inválidas por haber sido firmadas por funcionarios en
representación de unidades administrativas que no estaban legalmente establecidas. Alegan que dicha incompetencia tiene por efecto que la resolución
definitiva en su conjunto sea ilegal en términos de la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
125. Este Panel examina a continuación: (1) las órdenes de verificación; (2) la legalidad del ejercicio de las facultades de la Unidad de Prácticas
Comerciales Internacionales ("UPCI"); (3) la orientación que pueda derivarse de sentencias de amparo anteriores; y (4) las resoluciones administrativas
dentro de la resolución definitiva que se derivan de los actos de autoridad incompetente. Este Panel concluye que las órdenes de verificación fueron actos
realizados por una entidad legalmente establecida, la UPCI; que los funcionarios que emitieron las órdenes eran funcionarios de la UPCI a quienes se les
había delegado facultades para tal efecto mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de septiembre de 1985
y que siguió en vigor hasta el 29 de marzo de 1994. Por otra parte, este Panel concluye también que los puntos de la resolución definitiva que se refieren
a Bethlehem, LTV y USX se basaron en pruebas e información que dichas empresas presentaron voluntariamente y no en disposiciones administrativas comprendidas
en las órdenes o las visitas de verificación.
1. Las órdenes de verificación
126. Hay tres órdenes de verificación. La primera, de fecha 6 de julio de 1993, se envió a LTV, 60 y aparece firmada
en ausencia de Miguel Ángel Velázquez Elizarrarás, a quien se identifica como "Director General Adjunto". La orden se elaboró en papel membretado de SECOFI y
en el ángulo superior derecho menciona las siguientes unidades administrativas:
UNIDAD DE PRÁCTICAS COMERCIALES INTERNACIONALES
DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA TÉCNICA JURÍDICA
127. La segunda orden de verificación, con fecha 8 de julio de 1993, se remitió a USX, 61 y aparece firmada por
Gustavo Uruchurtu, a quien identifica como "Director de Procedimientos y Proyectos". Al igual que en el caso anterior, la orden aparece en papel membretado
de SECOFI y en el ángulo superior derecho menciona las siguientes unidades administrativas:
UNIDAD DE PRÁCTICAS COMERCIALES INTERNACIONALES
DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y PROYECTOS
128. La tercera orden de verificación, con fecha 14 de julio de 1993, se envió a Bethlehem. 62 También fue firmada
por Gustavo Uruchurtu, a quien se identifica como "Director" e igualmente aparece en papel membretado de SECOFI y en el ángulo superior derecho menciona las
siguientes unidades admnistrativas:
UNIDAD DE PRÁCTICAS COMERCIALES INTERNACIONALES
DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y PROYECTOS
2. Legalidad del ejercicio de las facultades de la UPCI
129. En sus memoriales y en la primera audiencia pública, las partes aceptaron que la primera unidad mencionada en las órdenes de verificación, la UPCI,
fue legalmente creada por el Reglamento Interior de SECOFI publicado en el Diario Oficial del 1 de abril de 1993. Por otra parte, existe acuerdo sobre
el hecho de que, al momento de emitirse las órdenes de verificación, ni la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica (DGATJ) ni la Dirección de Procedimientos
y Proyectos (DPP) estaban formalmente establecidas en ese mismo Reglamento o en cualquier otro documento en los términos de la ley. Por consiguiente, ni la
DGATJ ni la DPP eran "autoridades" que pudieran emitir en nombre propio hacia el exterior las órdenes de verificación.
130. SECOFI, sin embargo, alega que fue la UPCI (no la DGATJ ni la DPP) la que tramitó la investigación a partir del 1 de abril de 1993, y que a los
funcionarios que firmaron las órdenes de verificación se les delegaron ciertas facultades de la UPCI.
131. El Panel acepta que las órdenes de verificación fueron actos de la UPCI y que a los funcionarios que firmaron dichas órdenes se les habían delegado
facultades para tal efecto. Sin embargo, el Panel considera también que la delegación de facultades se produjo mediante el acuerdo delegatorio publicado el
12 de septiembre de 1985 y no por el Reglamento Interior del 1 de abril de 1993, como lo sostiene SECOFI. 63
La postura del Panel se funda en las siguientes consideraciones:
132. Primera, las órdenes de verificación mismas son documentos de la UPCI, ya que ésta es la primera unidad administrativa mencionada en cada uno
de ellas. Inmediatamente antes de la fecha de cada documento aparece un código numérico que identifica la orden de verificación como documento de la UPCI.
Por ejemplo, la orden de verificación del 6 de julio de 1993, remitida a LTV, se identifica como el documento número UPCI.211.93.2221. Igualmente, según se
señala en el apartado IV/C de esta opinión, los únicos funcionarios mencionados en las actas circunstanciadas de las visitas son identificados como
funcionarios de la UPCI.
133. Segunda, las personas que firmaron las órdenes habían sido nombradas formalmente como funcionarios de la UPCI. Los nombramientos, denominados
"constancia única de movimiento de personal", de fechas 1 de marzo de 1993 y 16 de enero de 1993, otorgan formalmente a los señores Velázquez Elizarrarás
y Uruchurtu, los cargos, respectivamente, de director general adjunto y director de área de la UPCI. De hecho, estos documentos señalan que la UPCI es tanto
la unidad responsable como la ubicación física de ambos funcionarios. 64
134. Tercera, el artículo 33, fracción I, del Reglamento Interior de SECOFI, del 1 de abril de 1993, otorga a la UPCI la facultad de "conocer,
tramitar y resolver los procedimientos administrativos de investigación en lo referente a prácticas desleales de comercio internacional”. Igualmente, la
fracción III de dicho artículo le confiere la facultad de "ordenar y practicar visitas de verificación".
135. Cuarta, estas facultades fueron delegadas en los señores Velázquez Elizarrarás y Uruchurtu como funcionarios de la UPCI. En efecto, el Acuerdo
que adscribe unidades administrativas y delega facultades en los subsecretarios, oficial mayor, directores generales y otros subalternos de SECOFI, del 12
de septiembre de 1985, establece en su artículo 6o:
A fin de agilizar el despacho de los asuntos dentro de las unidades administrativas competentes, se faculta a los directores y subdirectores de área, jefes
y subjefes de departamento, jefes de oficina, delegados, subdelegados y jefes de departamento de las delegaciones federales, para que firmen las formas en
que se determinan los derechos que se causen; las órdenes de inspección y visitas domiciliarias; los requerimientos de informes, datos y documentos
y, en general, los oficios de trámite relacionados con las actividades que tengan a su cargo.
136. Este acuerdo fue ratificado posteriormente por un Acuerdo de adscripción orgánica y de delegación de facultades, publicado en el Diario Oficial
el 3 de abril de 1989, cuyo artículo segundo transitorio dispone lo siguiente:
Los Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 12 de septiembre de 1985 y 5 de abril de 1988, los que respectivamente delegan
facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores Generales y otros subalternos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y determinan la organización de las delegaciones regionales y federales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y establecen sus facultades, seguirán en vigor en
lo que no se opongan al Reglamento Interior de esta Secretaría y al presente Acuerdo, en la inteligencia de que cualquier referencia que dichos acuerdos
hagan a unidades administrativas cuya denominación haya sido cambiada o haya sufrido alguna fusión o modificación conforme al Reglamento aludido, se
entenderá hecha a favor de la unidad administrativa con la denominación establecida en el mismo a la que conforme a él haya asumido la función correspondiente.
137. El acuerdo delegatorio de 1985 permaneció en vigor hasta su abrogación por el artículo segundo transitorio del Acuerdo que adscribe orgánicamente
unidades administrativas y delega facultades en los subsecretarios, oficial mayor, jefes de unidad, directores generales y otros subalternos de la Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial el 29 de marzo de 1994, que dispone lo siguiente:
Se abroga el Acuerdo que Adscribe Unidades Administrativas y delega facultades en Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores Generales y Subalternos de la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de septiembre de 1985, y sus reformas.
138. En consecuencia, durante el periodo en que se emitieron las órdenes de verificación y se llevaron a cabo las visitas (julio y agosto de 1993), se
encontraba todavía en vigor el acuerdo delegatorio del 12 de septiembre de 1985.
139. Es importante destacar el texto del acuerdo delegatorio de 1985, el cual expresamente delega la facultad de firmar “órdenes de inspección y visitas domiciliarias”, y no delega dichas facultades a otras unidades administrativas, como podrían ser las direcciones, sino a individuos en su calidad de
directores y jefes de departamento.
140. Ciertamente, un director es la persona que normalmente está a cargo de una unidad administrativa independiente, tal como una dirección o un
departamento. Sin embargo, este Panel no tiene conocimiento de ninguna jurisprudencia que requiera que la delegación de las facultades de una unidad
administrativa legalmente establecida se haga únicamente en una segunda unidad legalmente establecida. Por el contrario, todo parece indicar que
las facultades de una unidad legalmente establecida se pueden delegar en un funcionario que forme parte de la misma unidad administrativa. A este
respecto la LOAPF establece:
Artículo 14. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará por
los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección, mesa, y por los demás funcionarios que
establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.
Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los
asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15,
cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por
dichos titulares...
141. Los artículos 14 y 16 prevén, ambos, la delegación de facultades tanto en funcionarios como en unidades administrativas. Asimismo, no se exige que
el funcionario en el que se deleguen facultades deba pertenecer a una unidad administrativa distinta, sino que dicho funcionario puede formar parte
de la misma unidad administrativa, como ocurrió en el presente caso con la UPCI.
142. Es cierto que además de mencionar a la UPCI, las órdenes de verificación hacen referencia, ya sea a la DGATJ o a la DPP, las cuales no eran entidades
legalmente establecidas con facultades para actuar hacia el exterior. Las órdenes indican también, pero no declaran, que los señores Velázquez
Elizarrarás y Uruchurtu eran los directores de la DGATJ y de la DPP, respectivamente. Sin embargo, lo anterior parece significar que estas dos direcciones
eran simplemente dependencias informales dentro de la misma UPCI, y que los señores Velázquez Elizarrarás y Uruchurtu ejercieron facultades de la
UPCI. Como se señaló antes, las órdenes de verificación se identifican como documentos de la UPCI y los señores Uruchurtu y Velázquez Elizarrarás eran
funcionarios solamente de la UPCI.
143. Quinta, las órdenes de verificación no citaron como fundamento legal de la delegación de facultades el artículo 6o. del acuerdo delegatorio de
1985. Sin embargo, esto constituye solamente una falta de fundamentación de la competencia, con arreglo a la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal
de la Federación. Al respecto existe la siguiente tesis:
DELEGACIÓN DE FACULTADES. ES SUFICIENTE PARA LA LEGALIDAD
DEL ACTO DE MOLESTIA MENCIONAR EL ACUERDO DELEGATORIO.
Cuando un funcionario jerárquicamente inferior actúa por delegación de facultades, esto es, por comisión, autorización o encargo del funcionario superior,
es suficiente para la legalidad del acto de molestia que se mencione el acuerdo en el que se confirieron dichas facultades que se están utilizando y su
fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación.65
144. Sin embargo, esta cuestión particular de la falta de fundamentación en los términos de la fracción II del artículo 238, no fue invocada en
las reclamaciones de Bethlehem, LTV y USX, por lo que este Panel carece de competencia para resolverla de conformidad con la Regla 7 de las Reglas de
Procedimiento.
145. En suma, este Panel concluye que los señores Velázquez Elizarrarás y Uruchurtu actuaron como funcionarios de la UPCI a quienes se había delegado la
facultad que tenía la misma para dictar órdenes de verificación.
3. Orientación proveniente de sentencias de amparo
146. Las sentencias de amparo invocadas ante el Panel se referían a la incompetencia de funcionarios que habían dictado órdenes de verificación, pero que
no eran funcionarios de la UPCI. A diferencia del presente caso, en el que las actuaciones tuvieron lugar con posterioridad al 1 de abril de 1993 y
las órdenes fueron emitidas en nombre de una unidad administrativa legalmente establecida (la UPCI), las órdenes para las visitas de verificación en los
juicios de amparo mencionados fueron dictadas con anterioridad a la fecha citada por unidades administrativas incompetentes (DGPCI y DCC).
66
4. Disposiciones administrativas de las que derivan las resoluciones administrativas
147. Este Panel considera, asimismo, que las órdenes de verificación en particular y las visitas que fueron efectuadas con base en dichas órdenes, no
dieron como resultado la obtención de nueva información u otras disposiciones administrativas de las cuales derive ningún punto de la resolución definitiva.
Como se dijo en el apartado III/E de esta opinión, el Panel debe poner mucho cuidado en la revisión de la resolución definitiva, a fin de distinguir entre
los puntos de ésta que se derivan de las pruebas e información que las empresas exportadoras ofrecieron voluntariamente (y que sirvieron para defender su
posición) y aquellos otros que derivan de los actos de un funcionario incompetente.
148. Los puntos 22 y 26 de la resolución definitiva analizan las visitas de verificación y su relación con la información y las pruebas ofrecidas por
Bethlehem, LTV y USX del siguiente modo:
22. ...Asimismo, la Secretaría verificó la información presentada como prueba por las empresas Bethlehem Steel Corporation, United States Steel Group, a
Unit of USX Corporation y LTV Steel Corporation, con el objeto de constatar su veracidad y cotejarla con los registros contables correspondientes, así
como para obtener detalles más completos sobre la información rendida en el curso de la investigación.
26. Los exportadores LTV Steel Company, Bethlehem Steel Corporation y USX Corporation respondieron de forma adecuada y completa tanto el formulario
oficial de investigación como la información complementaria o adicional que les requiriera la Secretaría. Por consiguiente, los márgenes de discriminación
de precios para estas tres empresas se determinaron conforme a la información aportada en sus comparecencias.
149. Estos puntos indican que si bien durante las visitas de verificación SECOFI trató de “obtener detalles más completos sobre la información rendida en
el curso de la investigación,” las resoluciones específicas relativas a los márgenes de discriminación de precios “se determinaron conforme a la información
aportada en sus comparecencias”. En otras palabras, todo parece indicar que las visitas de verificación no aportaron ninguna nueva información de valor
significativo. Además, la resolución relativa al margen de dumping no se sustentó en información obtenida durante las visitas de verificación, sino en la
información que las empresas exportadoras habían presentado previamente de manera voluntaria. En relación con el daño, el punto 129 de la resolución
definitiva revela, a su vez, que las determinaciones de SECOFI tampoco provinieron de ninguna nueva información obtenida durante las visitas de verificación:
129. Con arreglo a la valoración de las pruebas aportadas por las empresas denunciantes y las empresas interesadas, así como del resultado de las indagatorias
practicadas por la Secretaría a los productores nacionales, se procedió a examinar el volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios,
así como los efectos consiguientes de dichas importaciones sobre la producción nacional.
150. Este Panel hace notar que las determinaciones arriba citadas difieren de la situación típica, en la que una resolución administrativa se deriva de una
visita domiciliaria en un procedimiento fiscal. En efecto, tratándose de una visita semejante, buena parte de la información provendrá de los documentos y
registros solicitados y obtenidos durante la visita. Este no es el caso aquí. Significativamente, las empresas exportadoras no alegan que las órdenes
o las visitas de verificación hayan generado información o pruebas distintas de las que dichas empresas decidieron aportar antes de que se dictaran las
órdenes.
151. Sin embargo, el Panel se da cuenta de que existe otro punto de vista. Las resoluciones administrativas relativas al dumping y al daño contenidas en la
resolución definitiva respecto de Bethlehem, LTV y USX no se hubieran producido si no se hubiera verificado la información ofrecida por estos exportadores.
Sin embargo, el simple acto de la verificación de la información que las personas aportan voluntariamente, no parece tener el mismo efecto jurídico en
cualquier procedimiento administrativo que las nuevas pruebas obtenidas durante la visita de verificación. Esta posición es avalada por las dos siguientes
tesis:
FACULTADES DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL. CUÁNDO SE INICIA. De la lectura de los artículos 42, último párrafo, del Código
Fiscal de la Federación vigente, 11, fracción I, y 12 del Reglamento del artículo 85 del Código Fiscal de 1966, se desprende que las facultades de comprobación
de la autoridad fiscal se inician con el primer acto de investigación que se notifique legalmente al quejoso y no con la solicitud de documentos e informes en
relación con la revisión de dictámenes de estados financieros formulados por un contador público, pues esto no constituye un acto de molestia en los términos
del artículo 16 constitucional, ya que se efectúa en beneficio de los contribuyentes puesto que a través del mismo se les da oportunidad de presentar sus
puntos de vista y pruebas en relación con dichos dictámenes y evitar así que la autoridad entre al ejercicio directo de las facultades de comprobación.
67
ACTO DE MOLESTIA. No lo constituye el acto mediante el cual una autoridad requiere documentación a un particular con la finalidad de acordar una
solicitud formulada por este último, si el requerimiento tiene como finalidad resolver el procedimiento iniciado por el propio particular, situación que,
lejos de causarle un perjuicio, le beneficia. 68
152. Por estas razones, este Panel opina que las resoluciones administrativas contenidas en la resolución definitiva referentes a Bethlehem, LTV y USX, se
derivan de la información y pruebas que estos exportadores aportaron voluntariamente. Para los efectos de la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal
de la Federación, estas resoluciones no se derivan de información nueva o de disposiciones administrativas generadas a partir de las órdenes y visitas de
verificación por un funcionario incompetente.
B. LA FIRMA P.A. EN LA ORDEN DE VERIFICACIÓN RELATIVA A LTV
153. LTV alega que la orden de verificación no fue firmada por un funcionario competente, dado que la persona a cuyo nombre se emitió, es decir, el señor
Velázquez Elizarrarás, no fue quien la firmó, sino que fue firmada, en su ausencia ("p.a."), por el señor Ávila. LTV argumenta que dicha orden no fue firmada
por un funcionario competente y que la resolución definitiva es ilegal de acuerdo con la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
154. No obstante, como se señaló antes, la UPCI tenía competencia para emitir la orden de verificación, y esta facultad le fue delegada al señor Velázquez
Elizarrarás como funcionario de la UPCI. SECOFI sostiene también que al señor Ávila le fueron delegadas facultades para firmar la orden en ausencia
del señor Velázquez Elizarrarás de acuerdo con el Reglamento Interior de SECOFI, del 1 de abril de 1993.
155. El artículo 39 de este Reglamento establecía:
Los Directores Generales serán suplidos en sus ausencias temporales por el director de área respectivo. Las ausencias temporales de los directores serán
suplidas por el subdirector al cual corresponda el asunto, salvo que sea único en la dirección o unidad respectiva.
156. Como parte de su defensa ante el Panel, SECOFI señaló que el señor Velázquez Elizarrarás se encontraba ausente y que el señor Ávila era un director de
área bajo el mando de aquél y el servidor público de jerarquía inmediata inferior, en los términos del artículo 39 del Reglamento
69 Como no se ofreció ninguna prueba que contradijera este señalamiento, puede suponerse que el señor Ávila era un
funcionario competente, en virtud de la presunción de validez de que gozan los actos de autoridad.
157. Es cierto que la orden de verificación no citó el fundamento legal para la sustitución por parte del señor Ávila, lo que posiblemente constituye un
problema de falta de fundamentación en los términos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
FIRMA "P.A". EN LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, OCASIONA INDEFENSION A LA QUEJOSA. No es correcto considerar (como lo hace la autoridad responsable en la
resolución impugnada) que resulta intranscendente que el oficio reclamado lo haya firmado el subdirector general de Aduanas "P.A"., considerando que aun
cuando se emplearan términos dubitativos, ello no agraviaba a la entonces actora, porque de cualquier forma el funcionario signatario de la orden de visita,
ya aludido, posee competencia originaria derivada de la Ley de la materia; pues efectivamente asiste la razón a la quejosa, en virtud de que al firmar el
funcionario de que se trata en la forma señalada introdujo en perjuicio de aquélla una confusión que le ocasiona indefensión, porque para ello basta afirmar
que por una parte la utilización de las iniciales señaladas implica para el visitado no saber a quién atribuir el acto, es decir, si al director o al
subdirector de Aduanas, ni si éste actuó por acuerdo o por ausencia de aquél, o bien por sí mismo, dejando a la quejosa en la incertidumbre de cómo defenderse
y contra quién hacerlo; puesto que es evidente que la parte afectada tiene derecho a conocer el carácter o la representación con que se ostentan las autoridades
al emitir el acto de molestia y mediante el conocimiento de tales circunstancias objetar de la manera que más convenga a sus intereses tanto el acto como la personalidad o la representación citadas. 70
158. Sin embargo, esta cuestión particular de la fundamentación de acuerdo con el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no
fue planteada en la reclamación de LTV, por lo que, de acuerdo con la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento, este Panel carece de competencia para resolverla.
159. Por lo anteriormente expuesto, este Panel desestima la reclamación de LTV sobre esta cuestión.
C. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE PARTICIPARON EN LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
160. A manera de antecedente, recordemos que en cada una de las órdenes de verificación se nombró a las siguientes cinco personas para participar en las
visitas de verificación a LTV, USX y Bethlehem:
Jorge Miranda Meave |
José Simón Somohano |
Erika Guzmán Soulé |
Jorge Santibáñez Fajardo |
Francisco Velázquez |
161. Por su parte, en las actas circunstanciadas de las visitas de verificación a LTV, USX y Bethlehem aparecen estas mismas personas como aquellas que
participaron en las visitas de verificación, salvo por José Simón Somohano, quien al parecer no participó en ninguna visita.
71 Asimismo, en las actas circunstanciadas de las visitas de verificación a LTV y USX se menciona la participación
de Alberto Lerín Mestas y se señala que Jorge Miranda Meave no estuvo presente.
162. Las exportadoras plantean cuatro reclamaciones en relación con la falta de competencia de las personas que llevaron a cabo las visitas de verificación,
señalan respecto de cada una de estas reclamaciones, que cualquier falta de competencia tiene el efecto de convertir en ilegal la resolución definitiva en
su conjunto, conforme al artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
163. A continuación este Panel examina, en su orden, cada una de estas cuestiones.
1. Reclamación acerca de la inexistencia legal de dos de las unidades administrativas
164. En primer lugar, los exportadores alegan que dos de las personas que realizaron las visitas ocupaban cargos en unidades administrativas que no habían
sido legalmente establecidas, por lo que no eran competentes para participar en el procedimiento de verificación. En las actas circunstanciadas se menciona
a Alberto Lerín Mestas como titular de la Dirección de Investigación de Dumping y Subsidios y a Erika Guzmán Soulé como subdirectora de Investigación de
Dumping y Subsidios. Sin embargo, ninguna de estas dos dependencias se hallaba establecida como unidad administrativa independiente.
165. El análisis de esta cuestión requiere determinar si estos dos funcionarios actuaron por cuenta de una unidad administrativa que estaba legalmente
establecida y si, a su vez, se les delegaron debidamente facultades para participar en las visitas de verificación.
166. Según parece, ambos actuaron como funcionarios de la UPCI, unidad administrativa legalmente establecida por el Reglamento Interior de la SECOFI del
1 de abril de 1993. De manera significativa, las actas circunstanciadas que se levantaron respecto de las visitas a cada una de las empresas exportadoras,
mencionan a estas dos personas de la siguiente forma:
el Ingeniero Alberto Lerín Mestas, Director de Investigación de Dumping y Subvenciones y la Lic. Erika Guzmán Soulé, Subdirectora de Investigación de
Dumping y Subvenciones, funcionarios de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales...72 .
167. Así, ambas personas son identificadas como funcionarios de la UPCI, pero al interior de dicha dependencia Alberto Lerín Mestas ocupaba el
cargo de director de Investigación de Dumping y Subvenciones y Erika Guzmán Soulé el de subdirectora de Investigación de Dumping y Subvenciones. Sin
embargo, el Panel vuelve a insistir en que la legislación mexicana no exige que una persona que ocupe el cargo de director pertenezca a una unidad distinta.
Es cierto que a un funcionario se le deben delegar facultades para llevar a cabo una visita de verificación y no puede negarse que a Erika Guzmán Soulé sí
le fue delegada expresamente la facultad para llevar a cabo las visitas de verificación, lo que se puede constatar en las órdenes respectivas. La situación
del señor Lerín Mestas es analizada abajo en el apartado IV/C/3.
2. Reclamación acerca de la invalidez de las órdenes de verificación
168. En segundo lugar, las empresas reclamantes alegan que ninguna de las personas que participaron en las visitas de verificación era competente, dado que
las órdenes de verificación en las que se les menciona no fueron emitidas por funcionarios competentes. Sin embargo, este Panel ya ha resuelto que las
órdenes de verificación fueron dictadas por funcionarios competentes 73
3. Reclamación acerca de la falta de delegación de facultades al señor Lerín Mestas
169. En tercer lugar, las empresas LTV y USX arguyen que el señor Alberto Lerín Mestas no tenía competencia para participar en las visitas de verificación,
dado que su nombre no aparece en las órdenes correspondientes.
170. Es cierto que el señor Lerín Mestas no aparece en las órdenes de verificación y también es cierto que participó en las visitas a LTV y a USX. SECOFI
argumenta en su defensa que, por causas de fuerza mayor, los señores José Simón Somohano y Jorge Miranda Meave no pudieron participar en dichas visitas,
por lo que los sustituyó el señor Lerín Mestas. Esta sustitución se menciona en el acta circunstanciada de la visita a LTV, pero no así en la de USX.
El siguiente precedente indica que la mención de la sustitución en el acta de la visita puede no ser suficiente para conferir competencia:
VISITAS DOMICILIARIAS. NO LAS PUEDEN DESAHOGAR FUNCIONARIOS DIVERSOS DE LOS VISITADORES AUTORIZADOS, AUN CUANDO TENGAN FACULTADES MÁS AMPLIAS QUE ÉSTOS.
La fracción I, inciso b) del articulo 84 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 1982 establecia: "Art. 84. En las visitas domiciliarias se observará lo siguiente: 1. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará el nombre de las personas
que deban desahogar la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número por la autoridad que expidió la orden. En estos casos
se comunicará por escrito al visitado estas circunstancias, pero la visita podrá ser válidamente practicada por cualquiera de los visitadores." De lo antes
transcrito se desprende que sólo las personas designadas en el mandamiento escrito podrán desahogar diligencias relativas a la visita y el hecho de que otras autoridades fiscales tengan facultades aún más amplias que las de los visitadores designados, no implica que puedan desahogar esas actuaciones legalmente, pues
al señalarse en la orden de visita el o los nombres de los visitadores, en cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica, son la autoridad competente para practicar las actuaciones relacionadas con dicha visita, pues de interpretar en sentido contrario el precepto citado bastaría con señalar en la orden que la
visita podría ser realizada por quien tuviera facultades legales para ello, sin precisar nombres, lo cual alteraría el texto legal.
74
171. El acta circunstanciada levantada respecto de la empresa USX no fue firmada por el señor Lerín Mestas, sino por Erika Guzmán Soulé, quien aparece
expresamente nombrada en la orden de verificación. 75 A partir de estos hechos se puede argüir que el señor
Lerín Mestas no fue el funcionario que tramitó esta parte del procedimiento, para los efectos del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación.
172. En cambio, respecto de LTV, tanto Erika Guzmán Soulé como el señor Lerín Mestas firmaron el acta circunstanciada, la cual señala también que este
último encabezó parte de la visita. SECOFI no presentó prueba de acto alguno que confiriera o delegara en el señor Lerín Mestas las facultades o la
competencia otorgadas a las personas mencionadas en las órdenes de verificación.
173. Sin embargo, como se señaló en el apartado IV/A de esta decisión, el Panel opina que las resoluciones administrativas contenidas en la resolución
definitiva no se derivaron de estas visitas de verificación en particular, ya que estas últimas no incluyen ninguna información nueva u otras disposiciones administrativas sobre las cuales se fundara ningún punto de la resolución definitiva.
174. Por lo anteriormente expuesto, este Panel desestima la reclamación de LTV y USX sobre esta cuestión.
4. Reclamación sobre la indebida participación de los consultores externos
175. En cuarto lugar, las exportadoras alegan que los dos consultores externos que participaron en las visitas de verificación no tenían competencia para
ello, dado que eran asesores externos y no funcionarios de SECOFI.
176. El artículo 21 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional establece que la autoridad investigadora "podrá contratar los
servicios de empresas asesoras especializadas que le apoyen en la indagación y comprobación de los datos ...", lo que constituye una autorización suficiente
para que SECOFI contrate asesores como auxiliares en la verificación de la información. Aquí, las palabras clave son "auxiliar" y "apoyar". Las actas circunstanciadas establecen que las visitas de verificación fueron realizadas por "funcionarios" de la UPCI y, además, aparecen firmadas solamente por los
funcionarios de SECOFI y no por los consultores externos 76
177. La función evidente de los consultores externos durante las visitas fue la de auxiliar y apoyar a los funcionarios de la UPCI. Los consultores, a su vez,
fueron expresamente mencionados en las órdenes de verificación. Este Panel no tiene conocimiento de ninguna jurisprudencia que prohíba a SECOFI emplear a
consultores externos para auxiliar y apoyar a los funcionarios de la UPCI que llevan a cabo la visita de verificación. Las empresas exportadoras no han citado
ningún precedente conforme al cual una visita de verificación haya sido encabezada por un funcionario de una dependencia pública y en la cual un consultor
simplemente haya auxiliado a dicho funcionario. 77 Igualmente, al llegar a una conclusión opuesta sobre esta cuestión,
el Panel 02 no hizo referencia a ningún precedente directamente aplicable.
178. En estas circunstancias, si decidiera que un consultor externo no puede auxiliar a un funcionario autorizado en una visita de verificación, este
Panel estaría imponiendo una nueva y gravosa carga a las dependencias públicas en la realización de las investigaciones antidumping. Un consultor externo puede
llegar a ser necesario para auxiliar a un funcionario en el cumplimiento de sus obligaciones cuando la materia es de carácter altamente técnico. El auxilio de
un consultor externo puede ser necesario también para ayudar al funcionario a entender los detalles de un sistema contable extranjero. Una vez más, el artículo
21 del multicitado Reglamento expresamente autoriza el empleo de consultores externos. Los consultores externos en el presente caso fueron autorizados a participar
en las visitas de verificación al ser directamente mencionados en las órdenes de las visitas.
179. El Panel, por consiguiente, desestima las reclamaciones de las empresas exportadoras sobre estas cuestiones.
5. Relación de las visitas de verificación con la resolución definitiva
180. Según lo señalado en el apartado IV/A, el Panel ha llegado a la conclusión de que las visitas de verificación no aportaron nuevas pruebas e información ni
tampoco produjeron otras disposiciones administrativas de las que se haya derivado ninguna resolución administrativa contenida en la resolución definitiva. Las resoluciones administrativas comprendidas en la resolución definitiva no se derivaron de ningún acto realizado durante las visitas de verificación.
181. Por las razones anteriores, el Panel ha resuelto desestimar las reclamaciones de las exportadoras sobre estas cuestiones.
D. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE RECHAZARON LAS RESPUESTAS DE INLAND AL CUESTIONARIO
182. Las respuestas de Inland a los cuestionarios fueron rechazadas en un acuerdo emitido por el señor Velázquez Elizarrarás el 17 de junio de 1993.
78 Este mismo funcionario rechazó posteriores promociones presentadas por la misma empresa.
79 Inland alega que el señor Velázquez Elizarrarás carecía de competencia el 17 de junio de1993.
183. Como se señaló en el apartado III de esta opinión, este Panel ha concluido que los actos administrativos ocurridos en el procedimiento administrativo con anterioridadal 1 de abril de 1993 fueron realizados por un funcionario de una unidad administrativa (DCC) que carecía de competencia, y que dichos actos
afectaron los intereses jurídicos de Inland en la investigación antidumping. En virtud de la resolución pronunciada en el apartado III de esta decisión, este
Panel no considera necesario adoptar ningún punto resolutivo respecto de esta cuestión.
V. CUESTIONES RELATIVAS A FORMALIDADES Y ASPECTOS TÉCNICOS
184. Las exportadoras plantean tres cuestiones de naturaleza técnica relativas a las visitas de verificación. En primer lugar, alegan que las órdenes no
especifican cada uno de los lugares donde se llevaría a cabo la verificación. En segundo lugar, aducen que las órdenes de verificación no especifican el
periodo comprendido en la investigación. En tercer término, dichas exportadoras alegan que SECOFI omitió notificar al gobierno de los Estados Unidos de
América y obtener su autorización antes de las visitas de verificación. Evidentemente, las exportadoras solicitan la revisión de estas cuestiones conforme
a las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
185. El Panel desestima estas reclamaciones en particular. Igualmente desestima una cuarta cuestión técnica presentada por IMSA en relación con la presunta participación indebida de representantes legales extranjeros de LTV y Bethlehem en el procedimiento antidumping.
A. OMISIÓN DE ESPECIFICAR LOS LUGARES DE LA VISITA
186. Las órdenes de visita para LTV y Bethlehem mencionan una ciudad para cada visita de verificación, pero no el domicilio completo. Igualmente, las visitas
de verificación se realizaron en ciudades distintas de las mencionadas en las órdenes (en cada caso, las órdenes mencionan la ciudad en que se ubican las
oficinas centrales del exportador de que se trata). Las exportadoras alegan que estas omisiones en las órdenes de verificación violan las garantías otorgadas
por el artículo 16 de la Constitución mexicana.
187. Sin embargo, la omisión de estos requisitos formales previstos por la ley, así como los errores de procedimiento, se revisan conforme a las fracciones
II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Ambas disposiciones establecen que tales omisiones y errores deben afectar las defensas
del particular y, a la vez, trascender al sentido de la resolución impugnada. No hay pruebas de que estos errores y omisiones en particular en relación
con el lugar y el domicilio para las visitas de verificación hayan afectado, ya sea las defensas de cualquiera de las exportadoras o el sentido de la resolución definitiva. Por tales razones, el Panel desestima las respectivas reclamaciones.
B. OMISIÓN DE ESPECIFICAR EL PERIODO COMPRENDIDO EN LA INVESTIGACIÓN
188. Las órdenes de verificación no precisan el periodo específico que sería verificado durante las visitas. Los exportadores alegan que esta omisión viola
las garantías establecidas en el artículo 16 de la Constitución mexicana.
189. Nuevamente, la omisión de tales requisitos formales establecidos por la ley, así como dichos errores de procedimiento, se revisan conforme al artículo
238, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, disposiciones que determinan que la omisión o el error deben afectar las defensas del
particular y, a la vez, trascender al sentido de la resolución impugnada. No hay pruebas de que estos errores y omisiones en particular, en relación
con el lugar y el domicilio para las visitas de verificación, hayan afectado, ya sea las defensas de cualquiera de las exportadoras o el sentido de la
resolución definitiva. Por tales razones, el Panel desestima las respectivas reclamaciones.
C. OMISIÓN DE NOTIFICAR AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
190. El artículo 6, párrafo 5, del Código Antidumping del GATT de 1979 dispone que la autoridad investigadora debe notificar a los “representantes del gobierno
del país de que se trata” en el cual vaya a llevarse a cabo una visita de verificación. El artículo 21 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional prevé la verificación en el país de origen, "si la autoridad del gobierno correspondiente acepta que ésta se realice". En este caso, no hubo
notificación al gobierno de los Estados Unidos ni aceptación de las visitas de verificación por el mismo. Las exportadoras alegan que se trata de errores de
procedimiento que deben revisarse conforme a la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
191. Primeramente, habría que resolver la cuestión de si las exportadoras son las partes legitimadas para plantear este error de procedimiento, o si tal error
debe ser mpugnado por el propio gobierno de los Estados Unidos. En todo caso, no hay prueba de que la falta de notificación al gobierno de los Estados Unidos
haya afectado desfavorablemene las defensas de las exportadoras o haya trascendido al sentido de la resolución definitiva, según lo que establece la fracción
III del artículo 238 multicitado.
192. Por tal razón, el Panel desestima esta reclamación de las exportadoras.
D. PARTICIPACIÓN INDEBIDA DE REPRESENTANTES LEGALES EXTRANJEROS
193. Después de la audiencia pública de los días 21 y 22 de abril de 1995, el Panel ordenó a la autoridad investigadora permitir a los representantes legales
de las empresas reclamantes el acceso a los documentos confidenciales en el expediente administrativo, sin necesidad de presentar ninguna garantía o fianza.
El representante legal de IMSA fue una de las personas a las que se concedió acceso a dichos documentos confidenciales. IMSA alega que en la revisión que
llevó a cabo de los documentos confidenciales, descubrió que abogados extranjeros que representaban a LTV y Bethlehem y que no están autorizados para ejercer
la profesión en México, participaron de manera importante en el procedimiento antidumping. Según parece, IMSA alega que esta participación de los representantes legales extranjeros conlleva un error de procedimiento conforme a la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
194. El Panel concluye que carece de competencia para revisar esta cuestión. Conforme a la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento, las facultades de revisión
de este Panel se limitan a "a) los alegatos de error de hecho o de derecho ... comprendidos en las Reclamaciones ... y b) a los medios de defensa tanto
sustantivos como adjetivos invocados en la revisión ante el panel".
195. La cuestión relativa a la participación de los representantes legales extranjeros no es una defensa, como tampoco es un alegato presentado en ninguna
reclamación. Podría decirse que el alcance de la participación de los representantes legales extranjeros se puso al descubierto sólo hasta que el representante
legal de IMSA tuvo acceso a los documentos confidenciales del expediente administrativo. Sin embargo, los documentos no confidenciales en el mismo
expediente prueban igualmente la amplia participación de dichos representantes. 80
196. En suma, hubo oportunidad de presentar este alegato en una reclamación, pero al no haberse planteado en ninguna de ellas, ni tampoco como parte de una
defensa, el Panel carece de competencia parar revisar esta cuestión.
VI. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING
197. En este apartado de la opinión, el Panel examina individualmente las cuestiones sobre dumping planteadas por las siguientes exportadoras: New Process
Steel Corporation, Inland Steel Company, USX Corporation, y Bethlehem Steel Corporation. Enseguida examinará las cuestiones relativas al dumping invocadas
por la denunciante, IMSA.
A. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR NEW PROCESS
198. La resolución definitiva establece que, respecto al valor normal de las exportaciones de New Process a México, New Process "presentó información
sobre sus precios internos, mas no sobre sus costos". 81 Por esta razón, SECOFI señaló que no pudo determinar si los
precios internos de New Process eran menores a los costos totales de producción, según alegó IMSA. Así, SECOFI rechazó los precios internos de venta de New
Process como base para establecer el valor normal. 82
199. Más adelante, la resolución definitiva señala que el valor normal para New Process no pudo basarse en el valor reconstruido. En opinión de SECOFI, New
Process "tampoco aportó la información pertinente". 83 Como consecuencia, conforme al artículo 6, párrafo 8, del
Código Antidumping del GATT de 1979, SECOFI determinó el valor normal de las exportaciones de New Process con base en la mejor información disponible.
84
200. New Process presenta varias reclamaciones en relación con estas determinaciones. En esencia, dichas reclamaciones comprenden tres tipos de cuestiones:
201. (1) Si a New Process se le negó la oportunidad de presentar cierta información sobre costos, y a que se le tomara debidamente en cuenta otra información
sobre costos, lo que violaría las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
202. (2) Si SECOFI omitió evaluar debidamente la información presentada por New Process, así como aplicar a esta información los requisitos formales que
establece la ley, respectiva lo que violaría las fracciones II y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación; y
203. (3) Si la debida evaluación de la información presentada por New Process requiere calcular en forma separada los valores reconstruidos para el acero
de primera, segunda y chatarra, conforme al método de contabilidad propuesto por New Process.
1. Oportunidad de presentar información sobre costos
204. En su memorial, New Process presenta varios alegatos en relación con la oportunidad que tuvo de presentar información sobre costos. New Process señala que
respondió oportunamente al cuestionario y que en dicha respuesta proporcionó información detallada sobre sus costos. La resolución que revisó la resolución provisional, publicada en el Diario Oficial el 28 de abril de 1993, señala, en su punto 16, que New Process presentó información sobre costos, ganancias
y ajustes. El punto 27 de la misma resolución confirma que New Process respondió el cuestionario en la forma requerida y dentro de los plazos establecidos.
205. En seguida, New Process señala que en comunicación de fecha 31 de mayo de 1993, la autoridad investigadora solicitó información adicional sobre el avalúo
de inventarios. 85 New Process indica que proporcionó la información en comunicación de fecha 15 de junio de 1993.
86
206. Sin embargo, lo más significativo es que New Process señala que en ningún momento le indicó SECOFI que faltara información sobre costos, ni SECOFI
pidió a New Process proporcionar información que no se hubiera presentado ya.
207. En su memorial y en la primera audiencia, SECOFI no negó ninguno de estos puntos. En cambio, SECOFI sostuvo que el punto 107 de la resolución definitiva
era correcto, que New Process "tampoco proporcionó la información pertinente".
208. SECOFI ha explicado que New Process no es un fabricante de origen, sino que simplemente corta y procesa el acero producido por otros, por lo que su costo principal consiste en el precio de compra del acero producido por otros fabricantes. Según alega el denunciante, IMSA, existe la posibilidad de que las compras
de acero por New Process a otros productores se hayan realizado por debajo del costo. En opinión de SECOFI, New Process tenía la obligación de presentar los
costos de producción de sus proveedores, antes de que SECOFI pudiera usar los precios pagados por New Process como elemento de costo para establecer el valor reconstruido de sus exportaciones.
209. El Panel no decide si, por regla general, SECOFI puede solicitar a un reclamante que le proporcione los costos de producción de sus proveedores. El punto
clave consiste en que SECOFI nunca solicitó a New Process, de manera específica, proporcionar los costos de sus proveedores. De este modo, New Process no
incumplió con esta solicitud, ni pudo haberlo hecho. Por otra parte, SECOFI no niega que New Process haya presentado toda la información que se le solicitó
de manera específica. 87
210. El artículo 6, párrafo 1, del Código Antidumping del GATT de 1979, que forma parte del derecho interno de México, establece que los proveedores
extranjeros y todas las demás partes interesadas “disfrutarán de amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren útiles por
lo que se refiere a la investigación antidumping de que se trate”. El párrafo 7 del mismo artículo determina que todas las partes “tendrán plena oportunidad
de defender sus intereses". El artículo 27 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional indica que las partes interesadas "podrán
ofrecer toda clase de pruebas".
211. Estas disposiciones legales obligaban a SECOFI a establecer procedimientos adecuados, de manera que New Process y otras partes interesadas pudieran
presentar toda la información relevante y tuvieran plena oportunidad de defender sus intereses. En este caso, el procedimiento seguido por SECOFI consistió
en solicitar a New Process cierta información sobre costos, pero omitió notificarle que dicha información era insuficiente, así como también omitió aclararle
que debía proporcionar información sobre los costos de fabricación de sus proveedores.
212. Si SECOFI consideraba que la información sobre los costos de los proveedores era relevante para determinar el valor normal de New Process, entonces
SECOFI cometió errores de procedimiento al (1) no solicitar esta información de New Process y (2) al sancionar a New Process por no haber proporcionado la
información no solicitada. El no haber solicitado la información afectó las defensas de New Process y trascendió sustancialmente al sentido de la resolución
definitiva respecto de esta empresa. Por tales razones, el Panel concluye que la omisión de SECOFI de haber solicitado de manera específica la información
sobre los costos de los proveedores de New Process y el haber basado su resolución en que New Process no proporcionó la información que no se solicitó, son
ilegales conforme a la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
2. Apreciación indebida de la información sobre costos
213. New Process alega además que, de manera indebida, SECOFI desechó la información sobre costos que New Process presentó y basó su resolución en la "mejor
información disponible". New Process señala que presentó a la autoridad investigadora información de que sus proveedores incluían varias empresas fuera de
los Estados Unidos. Estos proveedores no eran parte en la investigación. New Process alega que no había fundamento para desestimar los costos de materia prima
basados en las compras a estos proveedores, las cuales se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales.
214. SECOFI no niega que algunos de los proveedores de New Process hayan sido empresas de terceros países, así como tampoco que las compras a estos proveedores
se hayan realizado en el cursos de operaciones comerciales normales.
215. Respecto de los proveedores de New Process en los Estados Unidos, aparentemente SECOFI supuso que todas las compras de New Process a estos
proveedores se habían hecho por debajo del costo. Por ejemplo, la resolución definitiva, SECOFI determinó que algunas de las ventas internas de LTV Steel
Company se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Por tal razón, SECOFI determinó valores normales por código de producto de LTV,
usando ya fuera los "precios internos o ... valor reconstruido, dependiendo de si, en cada código, las ventas internas en condiciones comerciales normales,
es decir, las ventas con utilidades, eran suficientemente representativas". 88
216. Respecto de USX Corporation, SECOFI se basó en las ventas internas para determinar el valor normal respecto de algunos códigos de producto.
89 SECOFI concluyó de manera específica que algunas de las ventas internas se habían hecho con utilidad y no por
abajo del costo. 90
217. Además, a falta de pruebas claras, no hay en el expediente administrativo ninguna base para suponer que todos los productores de acero en los Estados
Unidos venden a New Process o a otras empresas todos sus productos de acero por abajo del costo. Aún más, la gran mayoría de los proveedores no fueron objeto
de esta investigación antidumping. 91
218. Por tanto, el Panel concluye, con base en la información sobre costos en el expediente administrativo, que no hubo fundamento razonable para suponer que
todas las compras de acero de New Process a proveedores de los Estados Unidos hayan sido necesariamente por debajo del costo, o que las compras de acero a
proveedores de terceros países hayan sido por debajo del costo.
219. Por estas razones, el Panel concluye que algunos de los hechos en que se basó la resolución definitiva para la determinación del dumping por parte de New
Process no existieron o fueron incorrectamente apreciados. Por consiguiente, la determinación del dumping contra New Process fue ilegal conforme a la fracción
IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
220. El Panel no resuelve aquí si una autoridad investigadora puede desestimar lícitamente las compras de un procesador como New Process, cuando se ha
determinado claramente que dichas compras se hicieron por debajo del costo. No obstante, dicha cuestión no podría plantearse en la devolución. Puesto que
SECOFI no solicitó a New Process proporcionar información sobre los costos de sus proveedores, no hay información de tal clase en el expediente (o una omisión
en proporcionarla) que pudiera examinarse en caso de devolución. El Panel instruye a SECOFI para que calcule uno o más valores reconstruidos para New Process
con base en la información que ésta proporcionó a su requerimiento, y, a menos que exista prueba clara de que una compra de materia prima en particular se haya
realizado por debajo del costo, la resolución que resulte de la devolución deberá suponer que todas las compras de materia prima realizadas por New Process lo
fueron por encima del costo.
3. Uso de valores reconstruidos separados para acero de primera, segunda y chatarra
221. La resolución definitiva no hizo ninguna determinación sobre si debieron establecerse valores reconstruidos separados para acero de primera, segunda y
chatarra, o sobre cuál método debió usarse para asignar los costos entre estos tres tipos de acero. Por el contrario, la resolución definitiva desechó todos
los valores reconstruidos para New Process y utilizó otra información disponible.
222. Tanto New Process como SECOFI presentaron argumentos ante el Panel en relación con esta cuestión. Citando un texto de contabilidad, New Process señala
que debieron determinarse valores reconstruidos separados para el acero de primera, de segunda y la chatarra que exporta a México. La posición de SECOFI es
que, a diferencia de otros productos de acero distintos, el acero de primera, de segunda y la chatarra se originan todos del mismo proceso de producción. Al
inicio de la producción, no hay manera de distinguir entre lo que eventualmente se convertirá en producto de primera, de segunda o en chatarra. Así, en
opinión de SECOFI, debe haber un solo valor reconstruido para los tres productos.
223. Puesto que esta cuestión no fue abordada en la resolución definitiva, el Panel no puede adoptar una decisión obligatoria sobre la misma en este momento.
Por razones de eficiencia, el Panel únicamente proporciona orientación para uso de la autoridad investigadora durante el procedimiento de devolución de esta
decisión.
224. El Panel considera que en la devolución deben tomarse en cuenta tres principios. Primero, el acero de primera, de segunda y la chatarra parecen ser
comercialmente diferentes y parecen tener usos, mercados, y valores comerciales diferentes, por lo que no resulta irrazonable esperar que cada uno de estos
tipos diferentes de acero tengan costos diferentes.
225. En segundo lugar, en la resolución definitiva, SECOFI determinó valores reconstruidos separados para diferentes productos vendidos por otros exportadores
de los Estados Unidos. En el caso de LTV, parece que SECOFI determinó valores reconstruidos separados para diferentes códigos de producto, incluyendo "un costo
de producción específico a cada código". 92 De manera similar, SECOFI determinó también valores reconstruidos separados
para cada código de producto de USX Corporation, incluyendo un "costo de producción específico a cada código". 93
En la medida que los productos de acero de primera, de segunda y la chatarra son análogos a los códigos de producto separados, la consistencia en el trato
sugeriría determinar valores reconstruidos separados para estos diferentes tipos de acero.
226. En tercer lugar, cualquier determinación de costos depende de los principios de contabilidad. New Process alega que el método que propone para asignar los
costos entre los aceros de primera, segunda y chatarra es consistente con los principios de contabilidad generalmente aceptados. En apoyo de tal opinión cita
un texto de contabilidad. Durante la primera audiencia, SECOFI no pudo referirse a ningún principio o texto de contabilidad que apoyara su posición.
227. El Panel subraya que los puntos mencionados tienen solamente el propósito de ser una guía. El Panel no ordena a SECOFI seguir ninguna metodología en
particular. Este Panel o cualquier otro podrá decidir libremente la cuestión si ésta se plantea debidamente después de la devolución de la presente decisión.
Al mismo tiempo, el Panel esperaría que cualquier determinación tome en cuenta la orientación señalada.
4. Puntos resolutivos sobre cuestiones relativas al dumping planteadas por New Process
228. Por las razones antes señaladas, el Panel concluye que las determinaciones de SECOFI sobre dumping respecto de New Process, en los puntos 105 a 108 de
la resolución definitiva, son ilegales conforme a las fracciones III y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. En la devolución, el Panel
instruye a la autoridad investigadora para que (a) establezca valores reconstruidos para las exportaciones de New Process; (b) use los datos sobre costos
presentados por New Process que constan en el expediente administrativo como base para los valores reconstruidos, excepto cuando exista prueba clara de que
una compra en particular de New Process se realizó por debajo del costo; (c) use los precios de exportación para determinar, en su caso, el margen de
discriminación de precios; (d) con base en lo anterior, calcule nuevos márgenes de discriminación de precios para New Process; y (e) con base en los márgenes
de discriminación de precios, determine si las exportaciones de New Process causaron daño o constituyeron amenaza de daño a la industria nacional.
B. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR INLAND
229. Según se señala en los apartados III y IV de esta opinión, el Panel ha determinado que la parte de la resolución definitiva relacionada con Inland es
ilegal conforme al artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, el Panel abordará solamente de manera breve los otros puntos
planteados por Inland en cuanto al dumping.
229.bis Inland señala que no tuvo plena oportunidad de presentar información en el procedimiento antidumping, en particular las respuestas al cuestionario,
porque no recibió una notificación clara de los términos para entregar dichas respuestas. La resolución definitiva establece específicamente: "El exportador
Inland Steel Company respondió al formulario oficial de investigación después del plazo límite para la recepción de pruebas."
94 Por tal razón, SECOFI desechó las respuestas al cuestionario de Inland y determinó la información relativa a ésta
de acuerdo con la mejor información disponible. 95
230. La única notificación de plazos específicos que recibió Inland fue la fechada el 8 de febrero de 1993. 96 El
párrafo 14 de dicha notificación indicaba que si Inland no presentaba las respuestas al cuestionario a más tardar el 8 de marzo de 1993, su información no
se tomaría en consideración para la resolución que revisara la resolución provisional. Dicho párrafo señala también que si las respuestas al cuestionario no
se "presentan durante la investigación", la resolución definitiva respecto de Inland se basaría en la mejor información disponible. Inland señala que esta
última frase la entendió en el sentido de que podía presentar las respuestas al cuestionario en cualquier plazo razonable durante la investigación,
y SECOFI no le notificó subsecuentemente ningún plazo con vencimiento anterior.
231. Durante el procedimiento ante este Panel, SECOFI ha dado diferentes razones para su resolución respecto de Inland. Sin embargo, durante la primera
audiencia, SECOFI aceptó que Inland había tenido dos oportunidades de presentar las respuestas al cuestionario. La primera oportunidad concluía el 8 de marzo
de 1993. La segunda oportunidad tenía un plazo de 30 días a partir de la publicación de la resolución que revisó la resolución provisional, o a más tardar el
28 de mayo de 1993. SECOFI igualmente aceptó que no notificó directamente a Inland este segundo plazo que concluía el 28 de mayo de 1993. Por el contrario,
SECOFI alega que este segundo plazo (30 días después de la notificación de la resolución que revisa la resolución provisional) constituía una "práctica
interna" que era generalmente conocida entre quienes se hallaban familiarizados con sus procedimientos 97.
232. En opinión del Panel, la omisión de la notificación directa a Inland de un segundo plazo constituye un error de procedimiento que le negó la plena
oportunidad de presentar información en el procedimiento antidumping. Esta omisión afectó sustancialmente los intereses jurídicos de Inland conforme al artículo
27 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional y conforme al artículo 6, párrafos 1 y 7, del Código Antidumping del GATT de 1979. Por
esta razón, la resolución relativa a Inland en el punto 27 de la resolución definitiva es ilegal conforme al artículo 238, fracción III, del Código
Fiscal de la Federación.
233. Igualmente durante el procedimiento ante el Panel, SECOFI señaló que era defectuoso el poder otorgado al representante legal de Inland que acompañaba a
las respuestas de esta empresa al cuestionario. Sin embargo, este motivo no fue el fundamento en que se apoyó SECOFI para rechazar las respuestas de Inland.
98 Esta posible razón tampoco fue mencionada en el punto 27 de la resolución definitiva. Si este supuesto problema con
el poder fue una razón que no se mencionó en la resolución definitiva, dicha resolución no habría citado todas las razones jurídicas que constituyen su motivación
respecto de Inland, y ésta sería entonces ilegal también conforme a la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, el Panel no
tiene necesidad de decidir esta cuestión, como tampoco la tiene de resolver si efectivamente existió algún vicio en el poder otorgado por Inland.
C. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR USX CORPORATION
234. USX Corporation ha presentado tres cuestiones a revisión respecto del cálculo de su margen de dumping. La primera cuestión se refiere a si SECOFI calculó
de la manera debida el componente de "utilidad" de los valores reconstruidos de USX, al haber basado este componente únicamente en las utilidades derivadas de
las ventas internas que obtuvieron utilidad (y sin consideración de las ventas internas que incurrieron en pérdida). La segunda cuestión es si SECOFI incluyó
de la manera debida una venta de exportación a precio de segunda al determinar los precios de las ventas de exportación de USX Corporation a México. La
tercera cuestión se refiere a un cargo por financiamiento bancario sobre una venta de exportación.
1. Cálculo del componente de utilidad
235. USX Corporation alega que es irrazonable el método usado por SECOFI para calcular el componente de utilidad de sus valores reconstruidos. La resolución
definitiva señala que SECOFI calculó el margen de utilidad "como el margen promedio ponderado observado en los códigos de producto donde el valor normal se
estableció por precios internos". 99 En otras palabras, en el caso de los códigos de producto en que las ventas internas
se hicieron con pérdida y para las cuales se requerían los valores reconstruidos, no se tomaron en cuenta los márgenes de utilidad (o de pérdida) en cuanto a
tales ventas. La resolución definitiva señala que el artículo 2, fracción II, apartado B del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional se
refiere a un "margen de utilidad razonable", y que este término "excluye la posibilidad de incluir operaciones que no mostraron utilidad".
100
236. USX alega que este método para determinar el componente de utilidad es irrazonable por tres motivos. Primeramente, USX alega que el término "utilidad",
en el sentido en que se utiliza en el Reglamento, significa un monto de utilidad agregada que incluye tanto utilidades negativas como positivas en ventas
específicas. En segundo lugar, USX señala que, en algunos casos, excluir las utilidades negativas (o pérdidas) en el cálculo puede tener un efecto distorsionante.
En tercer lugar, USX indica que el método de SECOFI es inconsistente con los métodos que SECOFI misma utiliza en otras áreas. Por ejemplo, SECOFI estima los
márgenes de dumping examinando tanto los montos positivos como negativos en promedio ponderado. Además, si un exportador no objeta que sus ventas
internas han tenido pérdidas, SECOFI funda el elemento de utilidad en un promedio para toda la empresa durante un periodo representativo.
101
237. En su respuesta, SECOFI señala que observó estrictamente el reglamento aplicable y que su resolución fue consistente con dicho reglamento.
238. El artículo 2, fracción II, del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional establece tres requisitos para determinar el componente
de utilidad de un valor reconstruido. Primero, SECOFI debe incluir un "margen de utilidad razonable". Este es un requisito central. El monto del componente de
utilidad debe ser "razonable".
239. Segundo, la misma disposición establece:
Por regla general, siempre que se obtenga normalmente una utilidad en ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interior del
país de origen, el elemento que se añadirá por dicho concepto no será superior a la misma.
240. Este segundo requisito establece un límite superior. El componente de utilidad del valor reconstruido no podrá ser superior a la utilidad "en ventas
de productos de la misma categoría general en el mercado interior", siempre que se "obtenga normalmente" una utilidad en dichas ventas. Este texto es similar
al de la última frase del artículo 2, párrafo 4, del Código Antidumping del GATT de 1979, el cual establece:
Por regla general, la cuantía del beneficio no será superior al beneficio habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría general en
el mercado interior del país de origen.
241. Esto es, no obstante, "por regla general", lo que aparentemente puede no tomarse en cuenta cuando la aplicación de la regla produzca un componente de
utilidad cuyo monto no resulte "razonable".
242. En tercer lugar, el Reglamento indica: "En los demás casos, la utilidad se determinará basándose en criterios razonables, utilizando las informaciones
de que se disponga".
243. USX no alega directamente que el margen de utilidad específico que SECOFI aplicó al valor reconstruido haya sido de monto "irrazonable". Nada dice
tampoco sobre el monto real del margen de utilidad que empleó SECOFI. Por el contrario, USX impugna solamente la aplicación del segundo y tercer requisitos.
244. El segundo requisito obliga a la autoridad investigadora a calcular una utilidad global por "categoría general" de productos que incluya a los productos particulares sujetos a investigación. Las palabras "categoría general" significan una categoría más amplia que la de los productos que son "idénticos" o
"similares" a los sujetos a investigación. El artículo 2 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional utiliza el término "mercancías
idénticas o similares" cuando se refiere a un grupo más restringido de bienes que han de ser comparados con los sujetos a investigación. Por tanto, el término
"productos de la misma categoría general" debe significar necesariamente un grupo más amplio de productos que el de las "mercancías idénticas o similares".
SECOFI no determinó una utilidad para ninguna categoría general, sino únicamente para códigos de producto particulares entre los bienes "idénticos" o
"similares" vendidos en el mercado interno.
245. Además, el término "utilidad" (“beneficio”) utilizado en el Reglamento y en el artículo 2, párrafo 4, del Código Antidumping, necesariamente obliga a
determinar una utilidad global para la "categoría general" y no solamente las utilidades en las ventas individuales respecto de las cuales se haya determinado
que hubo utilidad. Esta disposición del Reglamento no se refiere a las ventas en "el curso de operaciones comerciales normales" como lo hacen otras partes del
mismo. Así, dicha disposición establece la consideración de la utilidad global de todas las ventas en alguna categoría general y no simplemente
la utilidad en las ventas que se determinen que pertenecen a las "operaciones comerciales normales".
246. El Reglamento no especifica la categoría general que debe tomar en cuenta la autoridad investigadora, cuando los productos investigados son parte de
una misma categoría general. La categoría general que haya de ser seleccionada depende de los registros contables que guarde el reclamante, los cuales
normalmente reflejarían una cifra global como utilidad, basada tanto en las ventas con utilidad como en las ventas con pérdida.
247. Sin embargo, el Reglamento no es imperativo en todos los casos. Según parece, puede haber circunstancias en que la autoridad investigadora no esté
obligada a utilizar la cifra global de utilidad para una categoría general de productos. Una de dichas circunstancias se produce cuando una categoría general
no ha obtenido una utilidad global sino una pérdida.
248. Puesto que SECOFI no seleccionó ninguna categoría general de productos y tampoco señaló una utilidad global para tal categoría, la determinación de
los valores reconstruidos de USX no obedeció a las disposiciones legales aplicables. Por tal razón, la parte de la resolución definitiva que determina los
valores reconstruidos para USX es ilegal conforme a la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
2. Solicitud de exclusión de la venta de segunda
249. USX alega que SECOFI debió haber excluido completamente de la determinación de los precios de exportación a México una venta que se hizo a precio de
segunda. Según parece, la mercancía se fabricó específicamente para un cliente de un tercer país, al cual finalmente no se le pudo vender, por lo que,
eventualmente, se vendió a un cliente en México a precio de segunda. Al respecto, la resolución definitiva se refiere a ciertas ventas que USX pidió
excluir. 102
250. El artículo 5 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional establece que los precios serán examinados sobre "bases equiparables".
Dicho artículo establece igualmente que deben tomarse en cuenta las diferencias en precios que se deriven de las condiciones y términos de venta. El artículo
6 del Reglamento dispone que se realicen los "ajustes que corresponda" cuando existan diferentes "condiciones y términos de venta".
251. Sin embargo, durante el procedimiento administrativo, USX no pidió a SECOFI tomar en cuenta las diferentes condiciones que afectaron a su venta de
segunda, ni a hacer un ajuste en razón de las mismas, sino que solicitó a SECOFI excluir completamente la venta.
252. USX no ha citado ninguna disposición legal que obligue a excluir por completo una venta de segunda. El Reglamento aplicable simplemente dispone que
se "tomen en cuenta" las diferencias en las condiciones de venta a través de un ajuste. Esto sugiere que USX pudo haber solicitado un ajuste por las
condiciones de tal venta en particular, pero puesto que no lo hizo durante el procedimiento administrativo, la cuestión del ajuste no es materia de
revisión por el Panel.
253. Dado que el Reglamento aplicable no permite la exclusión total de una venta de segunda y puesto que la cuestión del ajuste no se ha planteado ante
el Panel, éste confirma la resolución de SECOFI de no excluir esta venta del cálculo de los márgenes de dumping de USX Corporation.
3. El cargo por financiamiento bancario
254. USX ha planteado la cuestión de si SECOFI calculó correctamente un cargo por financiamiento bancario sobre una venta de exportación. En la primera
audiencia, SECOFI aceptó que su cálculo había sido incorrecto y que el monto del cargo financiero propuesto por USX Corporation es correcto. De acuerdo
con lo anterior, hubo un error en la apreciación de los hechos conforme a la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por lo que
el Panel ordena a SECOFI, en la devolución, a calcular nuevamente este cargo por financiamiento bancario usando los datos y la metodología propuestos por
USX Corporation.
4. Puntos resolutivos sobre las cuestiones relativas al dumping planteadas por USX
255. Por las razones antes citadas, el Panel declara que la determinación del componente de utilidad para los valores reconstruidos de USX, según lo
dispuesto en los puntos 94 a 97 de la resolución definitiva, y el uso de un cargo incorrecto por financiamiento bancario sobre una venta de exportación,
son ilegales conforme al artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. El Panel devuelve estas cuestiones a la autoridad administrativa,
con la orden de (a) determinar una utilidad global para las ventas en el mercado interno de una "categoría general" de productos que incluya a los productos
investigados; (b) determinar un monto de utilidad razonable que no sea superior a la utilidad global en las ventas internas de los productos en esta categoría
general, a menos que determine que no ha habido tal utilidad en la categoría; (c) calcular nuevamente el valor reconstruido para USX con base en el nuevo
cálculo del componente de utilidad; (d) emplear el cargo por financiamento bancario propuesto por USX para el cálculo del precio de exportación en la venta
que implica ese cargo; (e) con base en lo anterior, calcular nuevamente los márgenes de discriminación de precios para USX; y (f) con base en los márgenes de discriminación de precios, determinar si las exportaciones de USX causaron daño o constituyeron amenaza de daño a la industria nacional. El Panel confirma la
resolución de la autoridad investigadora de no excluir la venta de segunda a que se refiere USX.
D. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR BETHLEHEM STEEL CORPORATION
256. Bethlehem Steel Corporation ha planteado dos cuestiones a revisión. La primera es si SECOFI calculó debidamente un ajuste a los costos del flete interno
en sus ventas de exportación a México. La segunda cuestión es si SECOFI calculó debidamente el componente de gastos generales del valor reconstruido para
Bethlehem, al haber asignado a dichos costos de venta una parte de los cargos de reestructuración relativos a otros productos de acero.
257. Puesto que Bethlehem no tuvo margen de discriminación de precios y dado que se determinó que las exportaciones de Bethlehem no causaron daño ni
constituyeron amenaza de daño, se plantea la pregunta de si este Panel tiene facultades para decidir tales cuestiones. La Regla 7 de las Reglas de
Procedimiento establece que la revisión por el panel se limitará a
(a) a los alegatos de error de hecho o de derecho, incluyendo la declinatoria de competencia de la Autoridad Investigadora, comprendidas en las reclamaciones
presentadas ante el Panel; y
(b) a los medios de defensa tanto adjetivos como sustantivos invocados en la revisión ante el Panel.
258. Bethlehem presentó oportunamente su reclamación e igualmente invocó defensas respecto de las cuestiones planteadas por el denunciante, IMSA. En razón
de tales cuestiones, Bethlehem no podía tener la certeza de que la decisión de este Panel no modificara el margen de dumping cero de la resolución definitiva.
En consecuencia, el Panel considera que puede abordar las cuestiones planteadas por Bethlehem.
1. Ajuste del flete
259. En las ventas de exportación a México, las facturas de Bethlehem a sus clientes mexicanos muestran tanto un precio como un monto estimado por los gastos
del flete interno. El monto del flete es estimado, porque al momento de que se expide la factura, el transportista no ha comunicado a Bethlehem el monto
definitivo del flete. Por tanto, si este monto estimado es usado en el cálculo del precio de exportación, se necesitará un ajuste cuando el gasto definitivo
por flete sea superior o inferior al monto estimado.
260. La resolución definitiva establece que SECOFI ajustó los precios de exportación de Bethlehem respecto del flete y que "los montos de ajuste se calcularon
según la información proporcionada por Bethlehem Steel Corporation". 103 La resolución definitiva no establece que
SECOFI haya realizado efectivamente dos ajustes. Sin embargo, las partes están de acuerdo en que se hicieron dos ajustes. El primero fue el ajuste específico
para cada venta proporcionado por Bethlehem antes de la verificación. El segundo consistió en el ajuste promedio ponderado que Bethlehem había calculado para
una investigación distinta (relativa a productos de acero de placa en hoja), pero no respecto de los productos investigados en este caso.
261. Bethlehem alega que fue claramente incorrecto que SECOFI (1) haya incluido ambos ajustes, y (2) que haya utilizado el ajuste promedio ponderado para la
investigación de placa en hoja. Bethlehem parece fundar su argumento en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
262. En respuesta, SECOFI declaró en su memorial, y nuevamente en la primera audiencia, que ambos ajustes eran necesarios. En la audiencia, SECOFI sugirió
que el primer ajuste era necesario para dar cuenta de la diferencia entre el monto estimado por el flete mostrado en la factura al cliente y el monto cobrado
a éste, y que el segundo ajuste era necesario para dar cuenta de la diferencia entre el monto estimado del flete y el monto efectivo del mismo.
104 Sin embargo, la información presentada al Panel muestra que el monto estimado por el flete es el señalado en
la factura al cliente y es igualmente el monto que se cobra al mismo. 105 El ajuste específico para cada venta
proporcionado por Bethlehem se refiere a la diferencia entre el monto estimado y el monto real del flete. No había necesidad de un segundo ajuste. A pesar
de haber hecho preguntas detalladas en la audiencia, el Panel no pudo entender la lógica o las razones de la necesidad de ambos ajustes.
263. El Panel entiende que puede haber situaciones en que la autoridad investigadora considere más apropiado utilizar un ajuste promedio ponderado,
particularmente cuando sea inexacto o no haya sido verificado un ajuste más específico para cada venta. Aquí, sin embargo, el ajuste propuesto por Bethlehem
para cada venta fue aceptado por SECOFI, que recurrió a tal ajuste como uno de los dos ajustes en su cálculo de los precios de exportación.
264. Además, se plantea la pregunta de si el ajuste promedio ponderado del flete usado en una investigación distinta sobre placa en hoja es representativo
del ajuste real al flete en este caso, ya que se refiere a un producto diferente, y además el cálculo derivado de la investigación se basó en ventas internas
y no en embarques de exportación a México.
265. El Panel no resuelve si, en otras circunstancias, la autoridad investigadora pueda determinar adecuadamente que un ajuste promedio ponderado en otro
procedimiento pueda constituir la base más representativa para hacer un ajuste entre el flete estimado y el flete real. En este caso, sin embargo, los ajustes
específicos para cada venta por el mismo producto son los más representativos. Además, estamos de acuerdo en que hubo error en ajustar dos veces el flete estimado: usando tanto el ajuste específico para cada venta como también un ajuste promedio ponderado aplicable a todas las ventas de un producto diferente.
266. En suma, el Panel concluye que la parte de la resolución definitiva que ajusta los gastos del flete para efectos de determinar los precios de exportación
de Bethlehem es ilegal conforme a la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. En particular, la autoridad investigadora apreció
erróneamente los hechos relativos a la diferencia entre el flete efectivo y el estimado.
2. Asignación de los cargos por reestructuración
267. En la resolución definitiva, SECOFI calculó el componente de gastos generales del valor reconstruido de Bethlehem, al asignar a estos gastos de
reestructuración provenientes de (i) el cierre de la división de barras y alambre de Bethlehem y (ii) la suspensión de la producción de carbón de coque en la
planta de Sparrows Point. 106
268. Bethlehem alega que SECOFI incluyó incorrectamente los gastos de reestructuración relacionados con otros productos, lo que, en su opinión, carecía de
fundamento en la ley. En particular, Bethlehem señala que estos costos de reestructuración no pueden ser propiamente incluidos como parte del costo del
producto, o de cualquier otro elemento de costo, para determinar el valor reconstruido.
269. En su respuesta, SECOFI señala que estos gastos de reestructuración son parte del componente de gastos administrativos y generales del costo de producción.
SECOFI destaca que si una división que se cierra incurre en gastos de reestructuración, éstos no pueden ser asignados a tal división, sino que deben considerarse
de naturaleza general y ser asignados a todos los productos, incluyendo los que se encuentren sujetos a investigación.
270. El artículo 2 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional establece que el valor reconstruido consiste en el total del "costo de
producción de la mercancía en el país de origen, los gastos de venta, de transporte, y un margen de utilidad razonable". Los gastos de reestructuración no son
parte de los costos de venta o de transporte de las mercancías investigadas. El artículo 2 define también el "costo de producción" y establece que dicho costo
se incrementará "en un importe razonable para los gastos administrativos y los demás gastos generales". El Reglamento no indica si los gastos de reestructuración
deben ser considerados parte del "importe razonable" para cubrir los gastos administrativos y los demás gastos generales.
271. La estructura global del Reglamento, sin embargo, indica que no hay intención de que el término "importe razonable para los gastos administrativos y los
demás gastos generales" cubra los costos de reestructuración para otras líneas de productos. El término "gastos administrativos y los demás gastos generales"
aparece en el contexto de una definición del "costo de producción". El propósito aparente es asegurarse de que los costos de producción reciban una asignación
de los costos administrativos y generales relacionados con la producción de las mercancías investigadas. Estos costos pueden incluir rentas, gastos de
instalación, otros costos fijos relacionados con la producción, los salarios del personal administrativo y de supervisión que interviene en la producción,
y una asignación para el personal y los recursos corporativos que contribuyen de alguna manera a la producción de la mercancía investigada.
272. Los gastos de reestructuración para productos distintos y no relacionados no tienen este mismo tipo de vinculación con los productos sujetos a
investigación. Si bien un gasto de reestructuración para una división que ya no está operando puede considerarse de naturaleza general, el Reglamento no
prevé que cualquier gasto general en que se incurra en cualquier parte de la empresa sea asignado a los productos investigados.
273. Además, la asignación al costo de producción de los gastos de reestructuración provenientes de otros productos no debería depender de si las operaciones
reestructuradas han concluido o continúan. Que una empresa continúe o suspenda la producción de otros productos no necesariamente afecta el costo de
producción de los productos investigados en este caso. No hay pruebas de que los gastos de reestructuración de Bethlehem en relación con otros productos
hayan beneficiado a los productos investigados.
274. Por estas razones, el Panel concluye que la asignación de los costos de reestructuración de Bethlehem para productos no relacionados violó las
disposiciones legales aplicables. Por tanto, el punto de la resolución definitiva que asigna estos gastos de reestructuración al valor reconstruido de
Bethlehem es ilegal conforme a la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. El Panel no resuelve si en otros casos los cargos por reestructuración para productos no relacionados puedan beneficiar también la producción de las mercancías investigadas, o si la autoridad investigadora
puede asignar debidamente tales gastos de reestructuración en esa situación.
3. Puntos resolutivos sobre las cuestiones relativas al dumping planteadas por Bethlehem
275. Por las razones arriba apuntadas, el Panel concluye que la determinación del ajuste del flete en los precios de exportación de Bethlehem a los que
se refiere el punto 76 de la resolución definitiva, así como la asignación de los gastos de reestructuración al valor reconstruido para Bethlehem, según
se indica en los puntos 58 a 64 de la resolución definitiva, son ilegales conforme a la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
Sin embargo, ya que en otra parte de esta decisión el Panel ha resuelto confirmar la determinación de SECOFI de un margen de dumping cero para Bethlehem,
no tendría sentido en este caso ordenar un nuevo cálculo de un margen de discriminación de precios para Bethlehem. Por esta razon, no se ordenará ningún
punto resolutivo sobre estas cuestiones.
E. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR IMSA
276. IMSA plantea varios alegatos en relación con el dumping: (1) que LTV y Bethlehem no cooperaron en proporcionar los precios internos completos y que,
en consecuencia, SECOFI debió haber basado los márgenes de dumping para estas empresas en la mejor información disponible; (2) que SECOFI no calculó
debidamente el margen de utilidad para efectos de la determinación de los valores reconstruidos para LTV y Bethlehem; (3) que SECOFI debió haber agregado
un costo por intereses con respecto a la deuda no asegurada de LTV y saldada en la quiebra, como parte del valor reconstruido para esta empresa; y (4)
que SECOFI no utilizó el método correcto para calcular los cargos por reestructuración de Bethlehem.
1. Falta de cooperación de LTV y Bethlehem
277. IMSA ha planteado la cuestión de si SECOFI calculó incorrectamente los márgenes de dumping de LTV y Bethlehem, al decidir basar dichos márgenes en
valores reconstruidos y no en la mejor información disponible. En opinión de IMSA, LTV y Bethlehem no cooperaron en la investigación al no haber
proporcionado datos sobre los precios internos de los productos comparables a los vendidos en México. Por el contrario, IMSA asegura que LTV y Bethlehem
informaron de manera selectiva sólo sobre algunas ventas de ciertos productos, que SECOFI determinó que no eran comparables a los productos vendidos en
México. IMSA alega que la omisión de LTV y Bethlehem en proporcionar los datos completos de los precios de todas sus ventas internas en los Estados
Unidos constituyó una falta de cooperación que habría obligado a SECOFI a sustentar los márgenes de dumping en la mejor información disponible (conforme
al artículo 6, párrafo 8, del Código Antidumping del GATT de 1979).
278. Al respecto, la resolución definitiva establece lo siguiente en relación con el enfoque utilizado para LTV:
Para cada código de producto, LTV Steel Company presentó información de precios internos desglosada por transacción solamente para las mercancías que consideró
comparables a las exportadas a México. Sin embargo, al cierre del periodo de recepción de pruebas para esta etapa del procedimiento, la empresa no aportó estudio
alguno tendiente a demostrar que su clasificación de mercancías fuera técnicamente correcta. Por consiguiente, la Secretaría calificó la información de precios internos presentada por LTV Steel Company como incompleta ... La Secretaría recurrió a determinar el valor normal según el valor reconstruido.
107
279. Respecto a Bethlehem, la resolución definitiva señala que "todas las exportaciones de Bethlehem Steel Corporation a México correspondieron a un solo código
de producto". 108 La resolución definitiva establece también:
53. Bethlehem Steel Corporation reportó no haber efectuado ventas en los Estados Unidos de América del código de producto exportado a México. Con posterioridad
a la resolución que revisó a la provisional, la empresa proporcionó información de precios de venta internos relativa a tres códigos de producto que consideró semejantes al código exportado ...
54. La Secretaría desestimó determinar el valor normal sobre la base de los precios internos referidos en el punto anterior, debido a que Bethlehem Steel
Corporation no demostró que los tres códigos clasificados por la empresa como semejantes sean, en efecto, los únicos códigos vendidos internamente que
pueden considerarse como comparables al código exportado a México. De aceptarse la selección de códigos comparables propuesta por la empresa, sin mediar
comprobación alguna, se corre el riesgo de que los códigos comparables con precios internos relativamente altos se excluyan de los cálculos para la
determinación del valor normal. En este caso, la Secretaría contaría solamente con los códigos comparables con precios relativamente bajos, mas no con
el total de códigos que cumplen con el estándar de comparabilidad.
55. Por lo anterior, la Secretaría calificó la información de precios internos presentada por Bethlehem Steel Corporation como incompleta ... La Secretaría
recurrió a determinar el valor normal según el valor reconstruido ...
280. En relación con LTV, SECOFI alega que durante la visita de verificación confirmó que, en realidad, dicha empresa no vendía internamente en los Estados
Unidos los mismos tipos de aceros planos recubiertos que había exportado a México. IMSA no niega esto directamente, sino que durante la primera audiencia
propuso el argumento general de que los productos investigados eran "bienes de consumo", que tenían los mismos usos en México y los Estados Unidos, y que,
por tanto, resultaba "ilógico" asegurar que los productos vendidos en este país no eran comparables a los exportados a México.
109
281. Sin embargo, aparte de esta afirmación general, IMSA no proporcionó al Panel ninguna prueba clara o hechos relativos a los productos específicos que
LTV vendía internamente, los productos específicos que esta empresa exportaba a México y la manera en que estos productos eran técnicamente comparables.
En tales circunstancias, el Panel no puede afirmar si SECOFI cometió un error de derecho o de hecho al haber concluido, durante la visita de verificación,
que LTV no vendía internamente productos comparables.
282. Con respecto a Bethlehem, SECOFI señala que determinó también, durante la visita de verificación, que la empresa no vendía internamente los mismos
códigos de producto exportados a México. Nuevamenmte, IMSA no proporcionó al Panel un análisis de los productos específicos que Bethlehem vende internamente
en los Estados Unidos, de los productos específicos que Bethlehem exporta a México, o un análisis técnico de las similitudes y diferencias entre estos
productos. En tales circunstancias, el Panel no puede afirmar si SECOFI cometió un error de derecho o de hecho al haber concluido, durante la visita de
verificación, que Bethlehem no vendía internamente productos comparables.
283. El Panel también hace notar que el artículo 6, párrafo 8, del Código Antidumping del GATT de 1979 no es imperativo. Si una empresa no coopera, la
autoridad investigadora "podrá" (pero no está obligada) a usar la mejor información disponible. Conforme a derecho, si durante la visita de verificación la
autoridad investigadora determina que los productos comparables no se venden en el mercado interno, dicha autoridad tiene la facultad expresa de basar los
márgenes de dumping en valores reconstruidos. En realidad, los valores reconstruidos podrían considerarse como la mejor información disponible dadas las circunstancias.
2. Cálculo del margen de utilidad de LTV
284. IMSA alega que al calcular los valores reconstruidos de LTV y Bethlehem, SECOFI no incluyó un margen de utilidad suficientemente amplio. IMSA no presenta
ninguna prueba directa o específica de que SECOFI haya determinado el componente de utilidad del valor reconstruido en forma contraria a alguna disposición de
la ley. IMSA tampoco presenta ningún monto específico de utilidad que SECOFI debiera haber empleado en lugar del componente efectivamente utilizado.
285. Por el contrario, IMSA plantea un argumento general, sugiriendo que como LTV no presentó información sobre los precios de todas sus ventas internas en
los Estados Unidos, existe la posibilidad de que algunos precios internos de LTV sean demasiado altos, así como la posibilidad de que
cualesquiera precios más altos puedan dar por resultado un margen de utilidad más alto para los efectos de los valores reconstruidos.
286. Puesto que IMSA no ha presentado pruebas directas o específicas para apoyar estas posibilidades, y puesto que no resulta claro que SECOFI haya desconocido
el derecho aplicable a los hechos, el Panel confirma la resolución de SECOFI en este punto.
3. El interés sobre la deuda no asegurada de LTV
287. LTV se ha encontrado en quiebra. Como resultado del procedimiento de quiebra en los Estados Unidos, la deuda anterior no asegurada de LTV fue saldada.
Por tal razón, durante el periodo comprendido en la investigación, LTV no pagó en realidad ni incurrió en pago de intereses en relación con esta deuda. Al
determinar los valores reconstruidos, SECOFI no asignó ningún monto a este interés inexistente. IMSA alega que esto constituye un errror.
288. IMSA no ha invocado ante el Panel ninguna disposición de derecho aplicable que de manera específica y directa obligue a SECOFI a imputar un monto por
interés cuando no se pagó en realidad ningún interés ni se incurrió en él. Aun cuando pueda ser injusto en algunas circunstancias que una empresa sea
liberada de las obligaciones por intereses que otras empresas puedan tener, no hay disposición legal que exija tal imputación de un monto por interés que
nunca se pagó ni se incurrió en él. El Panel confirma la resolución de la autoridad investigadora en este punto.
4. Método para asignar los cargos por reestructuración de Bethlehem
289. IMSA alega que SECOFI utilizó un método incorrecto en la asignación de los cargos por reestructuración en que incurrió Bethlehem. De acuerdo con la
resolución definitiva: "El periodo empleado para distribuir los gastos de reestructuración se definió de acuerdo con la vida útil de los activos fijos en
la industria siderúrgica, según la información disponible". 110 IMSA alega que estos gastos de reestructuración
no debieron asignarse por la vida útil de ningún activo, sino que debieron apreciarse en su totalidad en el año en que se incurrió en ellos.
290. En otra parte de esta opinión el Panel ha determinado que SECOFI asignó indebidamente los gastos de reestructuración a los productos investigados,
porque dichos gastos no se relacionaban con ninguno de dichos productos ni con su proceso de producción. Por tal razón, el Panel no tiene necesidad de
resolver si SECOFI actuó correctamente al amortizar los gastos de reestructuración durante varios años en lugar de asignar el monto completo de los gastos
al año en que fueron hechos.
VII. CUESTIONES RELATIVAS AL DAÑO
291. Las partes interesadas en este procedimiento alegan varios errores en relación con la determinación de la autoridad investigadora de que los productos
de acero plano recubiertos importados desde los Estados Unidos a precio de dumping amenazan causar daño a los productores mexicanos de bienes idénticos. Una
de las partes incluso cuestiona la determinación de que las importaciones originadas en los Estados Unidos no causaron daño a la industria nacional.
292. Las disposiciones jurídicas aplicables al apartado de daño de este asunto incluyen: los artículos 3 y 6 del Código Antidumping del GATT de 1979, el
Capítulo XIX del TLCAN, los artículos 14 y 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
Materia de Comercio Exterior y los artículos 12 y 23 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional,
111 así como el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Debe hacerse notar que debido a los tiempos de
este asunto, la Ley de Comercio Exterior de 1993 y su Reglamento del mismo año, los cuales tienen el propósito de ser plenamente congruentes con el Código
Antidumping del GATT de 1979 y el TLCAN, son inaplicables, en términos generales, a la revisión que haga este Panel de la resolución definitiva.
293. Ninguna de las leyes ni de los reglamentos aplicables proporcionan al Panel orientación detallada y específica. Aún mas, a pesar de los excelentes
memoriales y las exposiciones orales de las partes interesadas y de la autoridad investigadora sobre las cuestiones relativas al daño, la revisión por el
Panel de tales cuestiones, particularmente las que se refieren al dictamen técnico y a la nota nacional, se ha visto obstaculizada por la falta de acceso
al expediente administrativo por los representantes legales durante el procedimiento de investigación, y por la renuencia de la autoridad investigadora a
proporcionar acceso oportuno al mismo incluso durante el procedimiento ante el Panel. Como consecuencia, hasta las etapas avanzadas de dicho procedimiento
se vio limitada la capacidad de dichos abogados de participar en él y de contribuir a que los panelistas logren una resolución justa y correcta.
294. No obstante estas dificultades, el Panel ha revisado los argumentos escritos y orales de las partes interesadas, incluyendo los memoriales
complementarios presentados el 29 de mayo y el 9 de junio de 1995, así como el derecho aplicable y las partes pertinentes del expediente administrativo, y
ha resuelto confirmar en parte y devolver en parte el apartado sobre daño de la resolución definitiva. En consecuencia:
295. A. El Panel, en devolución, instruye a la autoridad para que tome en cuenta los comentarios de las partes interesadas sobre el contenido del dictamen
técnico y para que mantenga confidencial la identidad del consultor técnico que preparó dicho dictamen.
296. B. El Panel, en devolución, instruye a la autoridad investigadora para que tome en cuenta las observaciones adicionales de las partes interesadas sobre
la exclusión de los productos incluidos en la nota nacional para efectos de determinar la amenaza de daño futuro, así como para que adopte una nueva
determinación sobre la amenaza de daño futuro una vez que haya examinado tales observaciones.
297. C. El Panel confirma el uso, por la autoridad investigadora de la información sobre exportaciones, capacidad de producción y capacidad utilizada,
incluyendo datos agregados, obtenida de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos para hacer su determinación sobre el daño.
298. D. El Panel confirma el uso por la autoridad investigadora de datos sobre comercio anteriores y posteriores al periodo investigado en su determinación
sobre el daño futuro, pero devuelve la resolución para efectos de que se garantice a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar comentarios
sobre los datos relativos al año de 1992 empleados por dicha autoridad;
299. E. El Panel confirma la exclusión de las importaciones de LTV y Bethlehem Steel de la determinación de amenaza de daño futuro, debido a que a dichas
compañías no se les determinó margen de dumping o éste fue bajo.
300. F. El Panel confirma en principio el uso de datos sobre ventas promedio ponderadas por parte de la autoridad investigadora, para efectos de comparar
precios y determinar la represión o baja de precios, con el propósito de comprobar daños presentes o futuros al productor nacional, pero, en devolución,
instruye a la autoridad investigadora para que tome en cuenta las observaciones de las partes interesadas sobre si la metodología de la “mezcla de productos”
utilizada por dicha autoridad produjo distorciones en las comparaciones de precios, así como para que adopte una nueva determinación sobre la amenaza de
daño futuro una vez que haya examinado tales observaciones.
301. G. El Panel confirma la conclusión de la autoridad investigadora, fundada en el expediente administrativo, de que las importaciones de aceros planos
recubiertos provenientes de los Estados Unidos no causaron daño presente al mercado nacional mexicano.
302. En relación con cada una de estas cuestiones devueltas a la autoridad investigadora por este Panel, dicha autoridad continuará otorgando a las partes
interesadas acceso al expediente confidencial en los mismos términos señalados en las órdenes del Panel del 20 de abril y del 17 de mayo de 1995. Como
seguramente ellos mismos saben, los representantes legales no podrán revelar dichos documentos a sus clientes ni a ninguna otra persona a la que no se le
haya conferido la debida autorización. Durante el procedimiento de devolución de las cuestiones relativas al daño, las partes interesadas tendrán 60 días
a partir de la emisión de esta opinión para proporcionar a la autoridad investigadora cualesquiera comentarios adicionales que puedan tener sobre tales
cuestiones. La presentación de tales comentarios se sujetará a los procedimientos seguidos actualmente por la autoridad investigadora para el trato a la
información confidencial y privilegiada. 112
Criterio de revisión de las cuestiones relativas al daño
303. El criterio de revisión aplicable al procedimiento ante el Panel se analiza en el apartado II/B de esta opinión. Este Panel considera que algunas
cuestiones relativas al daño que originalmente caían en el ámbito de las fracciones II o III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, es decir,
que eran esencialmente violaciones al procedimiento, han quedado reparadas o sin fundamento por el acceso a cierta información confidencial clave otorgado
a los representantes legales de las partes interesadas, y por la oportunidad de presentar comentarios sobre la misma, conforme a la orden del Panel del 17
de mayo de 1995. Cualquier otra violación de procedimiento relativa a las cuestiones sobre daño quedarán superadas por la oportunidad de presentar comentarios
durante la devolución, en los términos de la orden del Panel.
304. Las restantes cuestiones sobre daño caen en los supuestos de las fracciones IV o V del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de
que la autoridad investigadora presuntamente aplicó de manera incorrecta la ley, o bien interpretó o aplicó erróneamente los hechos que constan en el expediente administrativo, o excedió sus facultades discrecionales. En cada caso, el Panel ha procurado determinar si la resolución de la autoridad investigadora fue
correcta a la luz del derecho aplicable y de los hechos que constan en el expediente administrativo.
305. La actuación del Panel es similar a la de un tribunal revisor. En ausencia de error de hecho o de derecho, o bien, de exceso en el ejercicio de facultades discrecionales, no le corresponde al Panel sustituir el juicio de la autoridad investigadora por el suyo propio. El Panel puede juzgar correcta o razonable la resolución definitiva de la autoridad investigadora, o partes de la misma, y por tanto no sujeta a devolución conforme a las fracciones IV o V del artículo 238, incluso cuando no considere que la interpretación o aplicación que haya hecho dicha autoridad sean las únicas correctas o las preferibles.
A. USO DEL DICTAMEN TÉCNICO POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA EN SU DETERMINACIÓN DEL DAÑO FUTURO
306. Conforme al tercer párrafo del artículo 21 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, la autoridad investigadora podrá contratar
los servicios de empresas de consultoría especializada o de individuos que la auxilien en la investigación y verificación de la información proporcionada por
las partes, antes de que la autoridad dicte su determinación o resolución:
La Secretaría podrá contratar los servicios de empresas asesoras especializadas, que le apoyen en la indagación y comprobación de los datos y elementos que
requiera para estar en posibilidad de emitir cualquier tipo de resoluciones.
307. Esta disposición permite a la autoridad investigadora tener acceso a los conocimientos especializados de un consultor técnico, cuando dichos conocimientos
no estén internamente disponibles en la Secretaría. Esta no es una situación privativa de México. Por ejemplo, en los Estados Unidos, la autoridad investigadora,
la Administración de Comercio Internacional, dependiente del Departamento de Comercio, emplea ocasionalmente los servicios de consultores externos, tales como
los de Grant Thornton, Inc.
308. En el presente caso, para determinar la existencia de daño futuro, la autoridad investigadora se apoyó de manera significativa en los servicios de un
consultor técnico. 113 Este uso del dictamen técnico es evidente según los memoriales de las partes, la transcripción
de la primera audiencia pública y la resolución definitiva. 114
309. Las exportadoras señalan que la negativa de la autoridad investigadora a permitirles acceso adecuado al dictamen técnico o a cualquier información relativa
al autor del dictamen constituye una violación de la ley mexicana y del Código Antidumping del GATT. 115 Dichas
exportadoras alegan que al no habérseles proporcionado el nombre del consultor, o bien, acceso al contenido del dictamen técnico, se les negaron las garantías
procesales mínimas establecidas por los artículos 14 y 16 de la Constitución mexicana y el artículo 6.7 del Código Antidumping del GATT. En consecuencia, aducen,
debe prohibirse a la autoridad investigadora emplear la información contenida en el dictamen técnico para efectos de la resolución definitiva.
116
310. Las reclamantes alegan además que la aplicación conjunta de los principios consagrados en ambos artículos constitucionales "dan lugar al surguimiento de
un debido proceso garantizado según la ley mexicana, la cual asegura: (i) que los particulares tengan la oportunidad de defender sus derechos ante las
autoridades correspondientes, y (ii) que los particulares tengan plena oportunidad para presentar todo tipo de prueba y argumentos ante las autoridades correspondientes”. 117
311. En suma, que estas garantías o formalidades del procedimiento otorgadas por la Constitución mexicana confieren a las partes la oportunidad de defenderse,
antes de que cualquiera de sus derechos o intereses puedan ser afectados por actos de la autoridad. Para tal fin, el artículo 6.7 del Código Antidumping del
GATT prevé igualmente requisitos mínimos que garanticen a las partes la plena oportunidad de defenderse ante las autoridades. “Durante toda la investigación antidumping, todas las partes tendrán plena oportunidad de defender sus intereses”.
312. Las reclamantes arguyen que la negativa de la autoridad investigadora de proporcionarles acceso al nombre del consultor o a una versión pública del
dictamen violó las disposiciones arriba citadas del derecho mexicano y del Código Antidumping del GATT, ya que se les privó de la oportunidad de determinar
si el consultor tenía algún conflicto de interés (es decir, si tenía relación laboral con la industria siderúrgica nacional del acero o se identificaba
estrechamente con ésta), así como de presentar comentarios sobre la validez de las conclusiones del dictamen.
313. También se deduce del expediente con que cuenta este Panel, que tanto a los representantes legales de las exportadoras como del denunciante se les
negó la oportunidad de consultar la versión confidencial del dictamen, ya que no se les otorgó acceso al expediente confidencial durante el procedimiento administrativo. Aún más, el testimonio presentado en la primera audiencia pública sugiere que los denunciantes tenían de hecho conocimiento de la identidad
del consultor, como consecuencia de que un empleado de éste realizó la visita de verificación a la planta de IMSA y discutió con personal de esta empresa
varias de las cuestiones relativas al asunto. 118
314. Después de la primera audiencia pública, en respuesta a dos órdenes del Panel, 119 la autoridad administrativa finalmente puso en conocimiento de las partes en este procedimiento el dictamen técnico y el nombre del consultor. Tanto a las partes como a la autoridad
investigadora se les dió entonces oportunidad de formular comentarios sobre el contenido del dictamen y sobre la identidad del consultor. Así, si bien
el Panel está en general de acuerdo con las reclamantes de que la negativa de la autoridad investigadora a proporcionar el dictamen técnico a las partes, o
al menos a sus representantes legales en términos confidenciales, constituyó una violación de garantías procesales mínimas conforme al artículo 6.7 del Código Antidumping del GATT, dicha cuestión ha quedado en parte sin fundamento una vez que se otorgó dicho acceso.
315. Esto, naturalmente, no resuelve el conflicto entre la legítima necesidad de proteger la información confidencial -como lo es el dictamen técnico- frente
a su divulgación pública no autorizada, y el objetivo de conferir a las partes interesadas una oportunidad plena de participar en el procedimiento, en este
caso, mediante la consulta a asesores técnicos o personal de la empresa que posean mayores conocimientos especializados que los representantes legales.
120 Sin embargo, ninguna de las partes ha podido probar que el dictamen técnico contenga información manejada
indebidamente como confidencial conforme al artículo 6.3 del Código del GATT o al artículo 23 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio
Internacional. En efecto, resulta evidente que el dictamen técnico es
confidencial por naturaleza (por ejemplo, porque su divulgación significaría una ventaja sensible para un competidor o tendría un efecto sensiblemente
desfavorable para la persona que proporciona información ...). 121
316. Bien puede ser que en el futuro los representantes legales de las partes interesadas, como ocurre en los Estados Unidos, deseen contratar directamente
consultores económicos, los cuales quedan comprendidos en las órdenes administrativas protectoras del representante, de manera que se asegure la disponibilidad
de la asesoría especializada, al tiempo que se mantiene la confidencialidad de los datos protegidos.
317. Las cuestiones remanentes son, por tanto: (1) si el consultor tuvo conflicto de interés tal que su nombre debió hacerse público y la autoridad
investigadora no debió apoyarse en el dictamen; y (2) si a la luz de las opiniones de las reclamantes respecto del dictamen técnico, según se indicó en sus
memoriales, 122 resulta razonable que la autoridad investigadora se apoyara en el dictamen técnico como base parcial
para la determinación de daño futuro.
1. Presunto conflicto de interés del consultor técnico
318. Al Panel le parece que cualquier individuo o empresa que la autoridad investigadora considere que posee conocimiento especializado suficiente que los
califiquen como consultores, necesariamente tendrían que poseer considerable experiencia en relación con la industria siderúrgica mexicana. Sin embargo, esto
no equivale por fuerza a un conflicto de interés. Por tanto, descalificar a tales personas o entidades privaría a la autoridad investigadora de opciones
razonables para buscar asesoría técnica con la que no cuente internamente.
319. La cuestión del conflicto ha sido abordada adecuadamente en los memoriales complementarios solicitados por el Panel y entregados a éste los días 29 de
mayo y 9 de junio de 1995, una vez que todas las partes tuvieron acceso a la identidad del consultor. Cada una de las partes interesadas y la autoridad
investigadora tuvieron plena oportunidad en ese momento de poner en conocimiento del Panel el posible conflicto de interés del consultor. Sin embargo,
ninguno de los documentos presentados alegaron siquiera que el consultor (cuyo nombre seguirá siendo confidencial) haya tenido un conflicto de interés que
impidiera a la autoridad investigadora apoyarse en su análisis. 123
320. Este Panel no considera que, dadas las circunstancias, la autoridad investigadora haya actuado de manera irrazonable al negarse a hacer público el
nombre del consultor. Como lo señaló el representante legal de la autoridad investigadora durante la primera audiencia pública, el empleo futuro del
consultor -y, por tanto, su disposición a colaborar actualmente o en el futuro con la autoridad investigadora- podría depender en parte del mantenimiento
de su confidencialidad. 124 El Código Antidumping del GATT reconoce explícitamente tales preocupaciones como
justificación para tratar el nombre de un consultor como confidencial. 125 Por el otro lado, resultan evidentemente
legítimas las preocupaciones de las exportadoras respecto a un posible conflicto de interés, particularmente a la luz del hecho de que la identidad del
consultor era conocida por el denunciante pero no por aquéllos. 126 En este caso, el Panel resolvió el problema
permitiendo a los representantes legales acceso al nombre del consultor en términos confidenciales, sin que se haga público. Si la autoridad investigadora
hubiera tomado la misma medida durante la instancia anterior, esta cuestión no se hubiera planteado ante el Panel.
321. En consecuencia, el Panel autoriza a la autoridad investigadora a mantener confidencial el nombre del consultor, para ser puesto en conocimiento
solamente de los representantes legales a los que se otorgue acceso al expediente confidencial/privilegiado ante el Panel. En el caso de que durante la
devolución se examine el dictamen técnico en algún memorial complementario que se presente ante la autoridad investigadora, el nombre del consultor no será
mencionado en ninguna de las versiones del expediente.
2. Utilización del dictamen técnico
322. Si bien reconoce que tanto el artículo 6.4 del Código Antidumping del GATT como el artículo 23 del Reglamento permiten a la autoridad investigadora
restringir el acceso a la información confidencial por ser privilegiada, el Panel considera que en ciertas circunstancias la denegación de acceso a
información de importancia vital puede ser contraria al derecho básico de cada de una de las partes a la "plena oportunidad de defender sus intereses",
conforme al artículo 6.7 del mismo Código. 127 De la resolución definitiva resulta evidente que la autoridad
investigadora se apoyó de manera amplia en el dictamen técnico para determinar la existencia de amenaza de daño. 128
Aún más, el Panel no está convencido de que el dictamen técnico constituya "información privilegiada" conforme a la Regla 3 de las Reglas de Procedimiento,
en el sentido de que dicho dictamen no fue una comunicación entre dos funcionarios de la autoridad investigadora. 129
Así, en opinión del Panel, la denegación del acceso de los representantes legales al dictamen técnico constituyó una violación de los derechos de las partes
conforme al Código Antidumping del GATT .
323. Mediante orden de este Panel, los representantes legales de las partes interesadas han recibido acceso al dictamen técnico, si bien el tiempo concedido
para la revisión fue necesariamente breve. Una vez que se ha resuelto la cuestión del acceso de las partes al dictamen técnico, este dictamen se convierte
en prueba relativa al daño, igual a cualquier otra que esté en poder de la autoridad investigadora. Sin embargo, la apreciación del valor probatorio del
dictamen técnico, a la luz de los comentarios de las partes interesadas, es responsabilidad de la autoridad investigadora, no de este Panel. En consecuencia,
el Panel devuelve este aspecto de la resolución definitiva a la autoridad investigadora, dándole instrucción de que reconsidere el uso de la información
contenida en el dictamen técnico para la determinación de la existencia de daño futuro, a la luz de cualesquiera comentarios que las partes interesadas
deseen presentar dentro del periodo de 60 días señalado anteriormente para tal fin.
B. FUNCIÓN DE LA NOTA NACIONAL EN LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO FUTURO POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA
324. Conforme al Programa para la Modernización de la Industria Nacional de Aceros Especiales para Uso Automotriz, administrado por SECOFI, las Cámaras
Nacionales de la Industria del Hierro y el Acero y de la Industria de Autopartes están autorizadas para importar libres de arancel ciertos productos de
acero cuando dichos productos no puedan obtenerse de la industria siderúrgica nacional (nota nacional).130
La nota nacional concede a la industria de autopartes trato libre de arancel para productos de acero importados, "siempre que no exista fabricación nacional,
o cuando existiendo dicha producción, no se cumple con los requerimientos de la industria de autopartes en materia de tiempos de entrega, calidad y/o precio".
131 En otras palabras, la nota nacional exenta de aranceles aduaneros a ciertos productos de acero en razón de que
tales productos no se fabrican en México, o no lo son en calidad suficiente o a precios razonables.
325. Según se deduce de la información con que cuenta el Panel, para que los productores de autopartes puedan obtener trato libre de arancel para la
importación de productos de acero específicos, deben solicitar primero el permiso de la autoridad correspondiente. 132
La autoridad se comunica entonces con la industria siderúrgica para determinar si la industria nacional puede fabricar efectivamente el producto en cuestión o
algún sustituto razonable, así como si el productor nacional consiente en el trato libre de arancel de tales productos. La administración mexicana de aduanas
otorga entonces la exención del impuesto a la importación cuando las partes del acuerdo (es decir, la industria de autopartes) importe el producto a México.
Según parece, dicha exención puede concederse únicamente a las partes en los acuerdos y no a otro importador del mismo producto o de uno similar.
326. Las exportadoras alegan que los acuerdos de la nota nacional constituyen "evidencia que los productos en cuestión no se producen en México y no hay
sustitutos razonables en la industria siderúrgica mexicana". 133 Si el producto está comprendido en la nota nacional,
debe considerarse como producto no fabricado en México. 134 Las reclamantes llegan a afirmar que aún la propia
"solicitud de tratamiento libre de impuestos constituye una evidencia importante de que los productos que se piensan importar no se producen en
México". 135
327. A la luz de las afirmaciones anteriores, las exportadoras en última instancia alegan que la autoridad investigadora se negó a excluir del análisis del
daño todos los productos que conforme a la nota nacional se considerarían exentos de cuotas antidumping en virtud de que los productos afectados no se
producían en México, o no lo eran en calidad o cantidad suficiente.
328. La autoridad investigadora afirma que la nota nacional no prueba que no exista producción nacional del producto en cuestión y que los objetivos y
criterios del programa conforme a la nota nacional son completamente diferentes a los aplicables a prácticas desleales de comercio.
136 Por ejemplo, la autorización para recurrir al programa de nota nacional se concede siempre que no exista
producción nacional o cuando la producción limitada que exista no satisfaga las necesidades de cantidad o calidad o los requerimientos de tiempo de entrega
de la industria de autopartes, 137 y esto se lleva a cabo a través de una unidad administrativa de SECOFI diferente.
329. La autoridad investigadora explica además que los criterios para determinar la similitud de productos conforme al Reglamento Contra Prácticas Desleales
de Comercio Internacional se basa en "las características de los productos que, si bien pueden no ser idénticos, son similares en ciertos aspectos tales como naturaleza, uso, función o calidad". 138 La autoridad alega que la autorización conforme a la nota nacional se otorga únicamente a individuos, a solicitud de parte, y que toda la información relativa a las solicitudes en el programa son confidenciales, porque contienen
información confidencial de las empresas en cuestión.
330. Una vez más, esta controversia se deriva en parte de que se negó a las exportadoras y sus representantes legales acceso a los documentos de la nota
nacional durante el procedimiento anterior, acceso que no obtuvieron sino hasta la orden del Panel del 17 de mayo de 1995. Ahora todas las partes han tenido
ya oportunidad de revisar la nota nacional y de manifestar sus puntos de vista en memoriales presentados en el Secretariado del TLCAN el 29 de mayo y el 29 de
junio de 1995. Esto ha tenido la ventaja de permitir a los representantes legales de las reclamantes constatar por sí mismos si la autoridad investigadora
excluyó debidamente los productos comprendidos en la nota nacional. Los reclamantes Inland Steel y otros parecen aceptar que la autoridad investigadora examinó
debidamente los productos comprendidos en la nota nacional, pero alegan que dicha autoridad no consideró si otros productos de acero recubiertos (no incluidos
en la nota nacional) debieron haberse excluido también por su similitud con los productos de la nota nacional. 139
331. De conformidad con los principios del Código Antidumping del GATT y el derecho mexicano aplicable, la determinación del daño o de la amenaza de daño en un
caso antidumping debe fundarse en la importación desleal de productos “similares”. Conforme al artículo 3 del Código del GATT:
La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del Acuerdo General se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:
a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios de productos similares en el mercado interno ...
332. El artículo 2 del mismo Código define producto "similar" como
un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no
sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
333. De igual manera, conforme al derecho mexicano, el daño y el dumping se determinan mediante la comparación con "una mercancía idéntica o similar destinada
al consumo en el país de origen". 140 Este Reglamento define como mercancía idéntica o similar
la que coincida en todas sus características con la que se compara, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza, origen, procedencia, uso,
función, calidad, marca y prestigio comercial. De no coincidir en todas sus características con la mercancía con la que se compara, bastará que esta última
presente algunas idénticas, sobre todo en naturaleza, uso, función y calidad para ser considerada similar. 141
334. Nuevamente, las exportadoras solicitaron a la autoridad investigadora excluir nueve productos que no eran producidos por la industria mexicana ni tenían
la calidad requerida. 142 Como prueba de que tales productos no podían obtenerse de la industria nacional, los
reclamantes señalaron a la autoridad investigadora los acuerdos y solicitudes de la nota nacional, alegando que dichas solicitudes constituían prueba de que
los productos idénticos o similares no podían obtenerse de los productores mexicanos, de modo que si se encontraban en los acuerdos de nota nacional, debían
excluirse del análisis del daño.
335. En términos generales, el Panel está de acuerdo con las exportadoras en el sentido de que resulta contrario a los principios sobre daño establecidos en
el Código Antidumping del GATT y en el Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional incluir en el análisis del daño productos importados
cuando productos similares no son fabricados en el mercado nacional. Sin embargo, en vista de los objetivos y criterios diferentes de los productos excluidos
por SECOFI de las cuotas antidumping en razón de su inclusión en la nota nacional, y su aplicación a algunos importadores, pero no a todos, el Panel no
considera que la inclusión de un producto en particular en la nota nacional automáticamente obligue a la exclusión general de los productos del análisis del
daño, si bien el hecho de la inclusión es de gran relevancia. Por otra parte, el mero hecho de que un importador haya solicitado el trato de nota nacional
para un producto, no constituye prueba convincente de que no haya competencia con la industria nacional. Más bien, los datos de la nota nacional son prueba
pertinente de que la autoridad investigadora debe apreciarlos junto con otras pruebas para determinar si un producto importado está causando daño a los
productores nacionales de productos idénticos.
336. En suma, este Panel no está convencido de que la autoridad investigadora haya hecho mal uso de los datos de la nota nacional en su determinación del
daño. Sin embargo, debido a que las reclamantes no tuvieron acceso a los datos confidenciales completos sino hasta una etapa relativamente avanzada en este procedimiento, el Panel no tiene tampoco la convicción de que el análisis de estos datos por parte de la autoridad investigadora satisfaga los requisitos
de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, el Panel devuelve esta cuestión a la autoridad investigadora
con la instrucción de que reconsidere la relevancia de los datos de la nota nacional a la luz de cualesquiera comentarios que las partes interesadas deseen
presentar dentro del periodo de 60 días fijado aquí, así como de indicar explícitamente en los resultados de la devolución el modo en que se utilizaron los
datos de la nota nacional. En la medida en que las partes interesadas no hayan tenido acceso a todos los datos pertinentes de la nota nacional en el expediente administrativo, se ordena a la autoridad investigadora a proporcionarlos en términos confidenciales conforme a lo dispuesto en las órdenes de este Panel de
19 de abril y 17 de mayo de 1995.
C. EL USO POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA DE DATOS AGREGADOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA AMENAZA DE DAÑO FUTURO
337. El artículo 3.6 del Código Antidumping del GATT de 1979 dispone que la de la amenaza de daño debe basarse en "hechos y no simplemente en alegaciones,
conjeturas o posibilidades remotas". Las reclamantes alegan que en el presente caso la autoridad investigadora basó su determinación de la amenaza de daño
únicamente en tales alegatos o conjeturas. Tal afirmación se basa en buena medida en el uso por parte de la autoridad investigadora de cifras agregadas sobre exportaciones, inventarios y capacidad compilados por la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos ("USITC")
143, como fundamento principal para determinar si existía amenaza de daño. 144
338. En particular, las reclamantes arguyen que la inclusión de datos sobre LTV y Bethlehem, empresas excluidas explícitamente de la determinación de daño
futuro por la autoridad investigadora, es contraria a los datos de la USITC, los cuales se encuentran "viciados" de manera irreparable. (La autoridad
investigadora determinó que las importaciones provenientes de Bethlehem no constituían dumping y que las importaciones provenientes de LTV, con un margen de
dumping del 5.4 por ciento, representaban únicamente el 0.2 por ciento del total de productos de acero recubiertos). 145
Con base en estas conclusiones, la autoridad investigadora no encontró daño o amenaza de daño por parte de LTV Steel o Bethlehem.
146 Las reclamantes alegan que a pesar de la conclusión de la autoridad investigadora de que no hay daño por parte
de LTV Steel y Bethlehem Steel, dicha autoridad se apoyó incorrectamente en los datos agregados de la USITC respecto de toda la industria de los Estados Unidos,
los cuales no excluían los productos fabricados por ambas empresas.
339. La autoridad investigadora afirma que el uso de datos agregados se llevó a cabo dentro de los requisitos de la ley y que se trataba de la mejor información disponible sobre la industria de los Estados Unidos. 147 Aún más, en ningún momento durante la investigación ofrecieron
las partes datos similares sobre la industria de los Estados Unidos (ya fuera en forma agregada o de manera individual por empresa), ni comentarios sobre
información que se supiera que la autoridad investigadora fuera a tomar en cuenta para ser usada. 148 La autoridad investigadora alega que LTV y Bethlehem forman parte de la industria de los Estados Unidos y que por tal razón no deben ser excluidas al examinarse el volumen de inventarios y otras tendencias importantes para determinar los márgenes de discriminación de precios. En todo caso, según la autoridad investigadora, más del 90
por ciento de las importaciones desde los Estados Unidos fueron de productos similares -seis veces el mercado nacional mexicano- de modo que la exclusión de los productos provenientes de LTV o Bethlehem no hubiera afectado significativamente el análisis. 149
340. Si bien este Panel está de acuerdo en que el uso de los datos agregados no fue del todo ideal, no considera que tal uso haya violado el Código del GATT o
la ley mexicana, o que haya sido irrazonable dadas las circunstancias. Como todas las partes lo saben, no resulta tarea facil obtener datos exactos y completos
del exterior, por lo que resulta limitada la posibilidad de que la autoridad investigadora consiga datos completos sobre la capacidad y los inventarios de una industria extranjera, incluyendo datos de quienes no participan en la investigación y por tanto no están obligados a contestar los cuestionarios. Así, resulta comprensible que a petición del denunciante la autoridad investigadora haya decidido apoyarse ampliamente en los datos de la USITC, particularmente en vista
del hecho de que las importaciones de LTV no fueron en términos leales.
341. Además, ninguna de las partes puso nunca en duda que los datos de la USITC no fueran básicamente exactos o completos.
150 Puede suponerse que es grande, si no imperativo, el incentivo que tienen todos las empresas de la industria
siderúrgica de los Estados Unidos de cooperar con la USITC mediante el llenado de cuestionarios. Aún más, al determinar la amenaza de daño por parte de los
productores de los Estados Unidos como grupo, no resulta claro que el Código Antidumping del GATT impida el uso de datos agregados que indiquen la existencia
de inventarios crecientes y exceso de capacidad productiva en momentos en que se incrementan también las exportaciones de acero de los Estados Unidos a México.
Como se dijo anteriormente, el artículo 3.6 del Código Antidumping del GATT simplemente establece que la amenaza "se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas". El artículo 12 del Reglamento proporciona menos orientación al respecto.
151
342. Significativamente, desde el principio de este caso resultaba obvio para todas las partes que la autoridad investigadora tenía el propósito de apoyarse
en los datos de la USITC. Las reclamantes tuvieron amplia oportunidad de presentar voluntariamente, en el curso del procedimiento, sus propios datos sobre
inventarios y capacidad (suponiendo, claro está, que resultaran favorables para su postura), pero por alguna razón decidieron no hacerlo.
152 Quizá hubiera sido preferible solicitar datos específicos por empresa sobre inventarios y capacidad utilizada,
y en algunas circunstancias la autoridad investigadora podría estár obligada a ello. Sin embargo, este Panel no está dispuesto a concluir que, en términos de
la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, haya estado obligada a hacerlo así en este caso, por la simple razón de que se haya
determinado posteriormente que una de las muchas empresas de los Estados Unidos cuyos datos fueron agregados por la USITC había realizado ventas por abajo del
valor justo, y de que los márgenes de dumping relativamente bajos de otra empresa no contribuyó a la amenaza de daño futuro.
343. Existen también razones para permitir el uso de tales datos agregados sobre cuestiones de capacidad e inventarios relativos a la probabilidad de daño
futuro, incluso cuando, conforme a la ley, hubiera sido indebido usar datos agregados sobre importaciones que incluyeran a empresas (LTV y Bethlehem) respecto
de las cuales no se haya determinado que representan un daño para la industria nacional, o bien de una empresa (Bethlehem), respecto de la cual no se determinó
la existencia de dumping. La relación entre el exceso de capacidad y de inventarios de la industria extranjera con futuras exportaciones a México es imprecisa
por su naturaleza y especulativa en alguna medida. El hecho de que exista exceso de capacidad e inventarios en un país extranjero no significa que todos los
productos o alguna parte de ellos vayan a ser exportados a un país en particular (México). Aún más, la determinación de daño futuro, por su naturaleza, tiende a concentrarse en la industria extranjera como un todo más que en empresas individuales. En consecuencia, la autoridad investigadora no violó la fracción IV del
artículo 238 del Código Fiscal de la Federación al usar datos agregados sobre capacidad e inventarios, y en tal sentido se confirma la resolución
definitiva.
D. EL USO POR PARTE DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA DE DATOS ANTERIORES Y POSTERIORES AL PERIODO INVESTIGADO EN LA DETERMINACIÓN
DE LA AMENAZA DE DAÑO
344. Conforme al artículo 19 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, la autoridad investigadora está obligada a examinar la
posibilidad de que exista daño o amenaza de daño a la industria nacional por parte de productos importados durante un periodo representativo anterior al inicio
de la investigación. (Cuestión distinta es si las órdenes de verificación debían indicar, por disposición de ley, el periodo o periodos que comprendería la verificación, según lo señalado arriba en el apartado V).
345. El artículo 19, párrafo primero, del Reglamento citado dispone:
La investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional versará sobre la existencia de dumping o subvención y el daño causado o que pueda causarse
a la producción nacional. Abarcará un periodo que cubra las importaciones de mercancías idénticas o similares a las de producción nacional que puedan resultar afectadas realizadas durante un periodo representativo anterior al inicio de la investigación, así como cualquier otro relevante para el resultado de la misma.
346. El periodo que cubrió efectivamente la investigación en este caso, para efectos de determinar la existencia de dumping, fue el que va de julio a diciembre
de 1991. Sin embargo, al analizar la cuestión del daño, la autoridad investigadora utilizó datos relativos al periodo anterior y al posterior a este lapso.
347. Las exportadoras alegan que la autoridad investigadora no basó sus conclusiones en el periodo efectivo de la investigación, sino que recurrió a datos
posteriores para determinar lo que realmente ocurrió después de dicho periodo, como resultado de las condiciones existentes durante el mismo.
153 En otras palabras, los reclamantes señalan que la autoridad investigadora utilizó datos sobre el periodo
posterior para corroborar o confirmar cualquier tendencia que pueda haber identificado durante el periodo investigado.
348. Las exportadoras también aducen que se les negó la oportunidad de presentar comentarios sobre los datos posteriores al periodo, y aducen que esto viola
el artículo 6.7 del Código Antidumping del GATT. 154 Dicho artículo dispone: “Durante toda la investigación
antidumping, todas las partes tendrán plena oportunidad de defender sus intereses ...”. Este principio puede incluir, pero no se limita a ello, la posibilidad
de que una parte afectada desfavorablemente presente comentarios sobre la información ante la autoridad, siempre que, según sea el caso, se mantenga la confidencialidad.
349. La autoridad investigadora contesta que actuó conforme al artículo 19 del Reglamento al haber basado su determinación del daño solamente en la información relativa al periodo de la investigación, 155 según lo indican los puntos 137 a 202 de la resolución definitiva, y en particular, que la determinación de la amenaza de daño futuro no se basó en los datos relativos a los productores nacionales correspondientes al año de 1992.
156 La autoridad investigadora arguye también que los únicos datos posteriores al periodo en que se apoyó fueron los relativos al mercado nacional, que son normalmente proporcionados por la industria nacional, y puesto que éstos fueron recibidos de la manera habitual, no había
obligación de notificar explícitamente a las reclamantes de su existencia. 157
350. Si bien resulta obvio que la autoridad investigadora analizó efectivamente datos anteriores y posteriores al periodo,
158 el Panel no considera que dicho uso sea indebido en sí mismo. Sin embargo, el Panel ve con simpatía la
afirmación de las reclamantes de que no se les concedió la debida oportunidad de presentar comentarios sobre los datos posteriores al periodo.
351. De entrada, el Panel no ve cómo pueda llevarse lógicamente a cabo un análisis adecuado del daño durante el periodo en revisión sin la comparación
de los volúmenes y precios de importación de dicho periodo con aquéllos del periodo anterior (y quizá el posterior). De otro modo, no habría
base de comparación, y ninguna disposición en el GATT ni en el derecho mexicano prohíbe específicamente tal comparación. Más bien, el artículo 3.1 del Código
Antidumping del GATT simplemente dispone el "examen objetivo" del volumen de las importaciones objeto de dumping, su efecto sobre los precios, y su impacto consiguiente sobre los productores nacionales. Debido a que la determinación de una amenaza implica necesariamente la predicción del futuro, es de esperarse
que la autoridad investigadora utilice los datos reales más recientes que puedan obtenerse en el momento, antes de ocuparse del ejercicio, más especulativo, de
tratar de predecir el futuro.
352. Más aún, el Panel hace notar que el uso de datos anteriores y posteriores al periodo es práctica común de la USITC. Por ejemplo, en un caso reciente
ante dicha Comisión, 159 el periodo de revisión para efectos del dumping fue de septiembre de 1993 a febrero de 1994,
un periodo de seis meses. Sin embargo, la USITC, en su determinación definitiva sobre daño, tomó en cuenta las importaciones de tres años calendario completos
(1991, 1992, 1993), así como también datos anuales parciales del periodo enero a septiembre para cada uno de tales años, y para el periodo enero a septiembre
de 1994. Claramente, este último periodo se consideró directamente pertinente, aun cuando siete meses dentro de ese lapso eran posteriores al periodo en
revisión. 160
353. De tal manera, el Panel considera que es probable que la autoridad investigadora, ya sea en México, los Estados Unidos o en otra parte, cumpla con su
obligación de llevar a cabo un "examen objetivo", conforme al artículo 3 del Código Antidumping del GATT en relación con la amenaza de daño, al examinar las importaciones tanto del periodo anterior como del posterior al periodo en revisión, en la medida que los datos del último estén a disposición de la autoridad
antes de que se dicte la resolución definitiva, y, según las circunstancias, otorgando oportunidad de ofrecer comentarios a las partes interesadas.
354. Como se dijo arriba en el apartado C, todas las partes sabían que se emplearían los datos de la USITC, incluyendo los relativos al periodo anterior
desde el punto de vista de este caso mexicano, por lo que en la práctica tuvieron amplia oportunidad de presentar comentarios, aun cuando no fueron
específicamente convocados a hacerlo por la autoridad investigadora. Más aún, puede suponerse que las partes sabían que la autoridad utilizaría datos
anteriores y posteriores al periodo en la resolución definitiva, ya que explícitamente se les solicitaron datos sobre los años 1990, 1991 y 1992.
161
355. Sin embargo, al Panel le preocupa que no se les haya otorgado a las exportadoras la oportunidad de presentar comentarios sobre los datos posteriores al
periodo (1992), incluyendo los datos relativos al mercado nacional presentados por IMSA, y por tanto pueden no haber creído razonablemente que estos datos
servirían de apoyo a la autoridad investigadora. 162 En consecuencia, este Panel confirma en general que el
uso de datos sobre importaciones anteriores y posteriores al periodo está conforme con la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
Sin embargo, el Panel devuelve esta cuestión a la autoridad investigadora con instrucción de que reevalúe el uso de datos posteriores al periodo, una
vez que permita a todas las partes interesadas la oportunidad de hacer comentarios sobre el contenido y la relevancia de tales datos en que se haya basado
para dictar su resolución definitiva.
E. EXCLUSIÓN DE LAS IMPORTACIONES DE LTV Y BETHLEHEM DE LA DETERMINACIÓN DE AMENAZA DE DAÑO
356. Un principio esencial de cualquier determinación de daño es que el dumping de los bienes que se trate debe ser causa de daño material
163 a la industria nacional. El artículo 3.4 del Código Antidumping del GATT establece específicamente que:
Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Código. Podrá haber otros
factores que al mismo tiempo perjudiquen a la producción, y los daños causados por ellos no se habrían de atribuir a las importaciones objeto de dumping.
357. No hay requisito de que los bienes objeto de dumping sean la única causa o incluso la causa principal o la más significativa. Sin embargo, en términos
de derecho los productos objeto de dumping deben constituir una causa. La autoridad investigadora está obligada a determinar si los bienes en cuestión
son objeto de dumping y, de ser tal el caso, si el dumping causa daño a la industria nacional. 164
358. En el caso presente, la denunciante, IMSA, alega que la autoridad investigadora excluyó incorrectamente las importaciones de LTV y de Bethlehem, de su
cálculo del daño, para lo cual se ofrecen esencialmente dos razones. Primero, IMSA afirma que los márgenes de LTV y Bethlehem no fueron 5.4 por ciento y cero
por ciento, respectivamente, sino que de haber manejado correctamente la autoridad investigadora la información presentada por LTV y Bethlehem, usando el valor reconstruido, sus márgenes habrían sido mayores. Segundo, suponiendo que el margen de LTV haya sido solamente de 5.4 por ciento y el de Bethlehem cero por
ciento, las importaciones de LTV, y quizá las de Bethlehem, no debieron ser excluidas de la determinación del daño.
359. La primera cuestión es resuelta en el apartado VI de esta opinión, relativa a las cuestiones de dumping, en la cual el Panel concluye que la autoridad investigadora actuó razonablemente y dentro de sus facultades discrecionales al haber aceptado y utilizado los datos sobre costos de LTV y Bethlehem, no
obstante su presunta omisión en proporcionar todos los datos sobre ventas solicitados por la autoridad investigadora. Así, abordamos aquí únicamente la
segunda cuestión respecto de cada empresa.
1. La exclusión de Bethlehem de la determinación del daño
360. Dando por supuesto que el margen de dumping de Bethlehem haya sido efectivamente de cero por ciento, la autoridad investigadora no tenía otra opción
que excluir tales ventas de sus cálculos del daño. Si no hay dumping, lógicamente no puede haber daño o amenaza de daño como consecuencia de tales ventas.
El artículo 3.1 del Código Antidumping del GATT pone suficientemente en claro que la determinación del daño se basa en importaciones objeto de dumping
y en el impacto de tales importaciones en la industria nacional:
La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del AcuerdoGeneral se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen
objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios de productos similares en el mercado interno y, b) de los
efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
361. El artículo 12 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional dispone, en forma similar, que la determinación de si las "prácticas
desleales de comercio internacional" (en este caso, dumping) han dado por resultado "la existencia de daño o de la amenaza de que pueda causarse éste". La
autoridad investigadora determinó, y el Panel lo ha confirmado, que las importaciones provenientes de Bethlehem Steel no fueron objeto de dumping (es
decir, no fueron comerciadas en forma desleal). Por tanto, deben ser excluidas del análisis del daño, como la autoridad investigadora lo ha reconocido
debidamente. 165
2. La exclusión de LTV de la determinación del daño
362. La cuestión restante es si la autoridad investigadora actuó en forma contraria a la ley al decidir que las ventas de LTV, con márgenes de únicamente
5.4 por ciento, fueron debidamente excluidas del análisis de las ventas que contribuyeron al daño futuro. Una vez más, el Código Antidumping del GATT y el
Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional no se refieren de manera específica a esta cuestión. Claramente, no había obligación
de que fueran excluidas conforme a la ley. La pregunta es entonces si debían ser incluidas. Bien puede decirse que, como el artículo 3.1 del Código
Antidumping del GATT establece que la determinación del daño "se basará" en el examen del volumen y en su efecto sobre el precio de los bienes objeto de
dumping, todas las importaciones objeto de dumping debían ser incluidas en la determinación.
363. Sin embargo, también hay fundamento suficiente en el Código para concluir que algunas importaciones objeto de dumping no necesariamente causan daño.
Primero, la determinación del daño requiere una "evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes" 166
y , en el caso de amenaza, un "especial cuidado" en el análisis: 167
... la autoridad investigadora concluyó que las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América no causaron daño a la industria nacional, entre
ellas, por supuesto las procedentes de LTV. En su determinación ... de amenaza de daño, la autoridad investigadora procedió como lo establece el artículo 3,
párrafo 7 del Código Antidumping, el cual prevé que la aplicación de medidas antidumping debe estudiarse con especial cuidado.
168
364. En este caso, la autoridad investigadora no sólo tomó en cuenta el margen relativamente bajo de dumping por LTV, sino también el muy bajo volumen de
ventas, el hecho de que algunos de los productos de LTV no eran objeto de dumping, y el hecho de que el producto objeto de dumping competía con un solo
productor mexicano de acero plano recubierto. 169 Estos hechos aparentemente convencieron a la autoridad
investigadora de que los productos objeto de dumping de LTV no estaban causando daño.
365. El margen de dumping es también altamente relevante para la determinación del daño. Para poner un ejemplo hipotético, si el margen de dumping fuera
de 38 por ciento y los precios de los productos extranjeros estuvieran por abajo de los precios nacionales en un 15 por ciento, parece obvio que el dumping
está llevándose a las ventas nacionales y causando daño. Sin embargo, si el margen de dumping es de 5 por ciento y las importaciones se venden en un 15 por
ciento debajo del precio de los productos nacionales, resulta claro que el dumping no es la causa del daño, porque incluso en ausencia de dumping, las ventas
se realizarían 10 por ciento por debajo del precio de los productores nacionales. 170 El Panel hace notar que la
relevancia de la magnitud de los márgenes de dumping ha sido explícitamente reconocida por el artículo 3.4 del Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio
sobre la Interpretación del Artículo VI del GATT de 1994 (que corresponde al artículo 3.2 del Código Antidumping del GATT de 1979).
171 Este acuerdo de la OMC no es aplicable a este caso, pero la inclusión de este concepto apoya la conclusión del
Panel al respecto.
366. Además, no hay ninguna disposición en el Código Antidumping del GATT o en el derecho mexicano que obligue a determinar que todas las importaciones objeto
de dumping son causantes de daño, sino que lo cierto es más bien lo contrario. En el artículo 8.2 del Código Antidumping del GATT, relativo a la imposición de
cuotas antidumping, existe el requisito de que el arancel se aplique "sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su
procedencia, respecto de los cuales se haya concluido que son objeto de dumping y causan daño ... “. Esta preposición copulativa parece reconocer que algunas importaciones objeto de dumping pueden no causar daño y que por tanto no deben ser objeto de cuotas antidumping.
367. Dadas estas circunstancias, el Panel considera que la autoridad investigadora actuó de manera razonable y ejerció sus facultades discrecionales de manera
conforme con los supuestos de la fracción V del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, al haber excluido las ventas de LTV como factor causante de
amenaza de daño a los productores nacionales.
F. METODOLOGÍAS PARA LA COMPARACIÓN DE PRECIO Y VOLUMEN UTILIZADAS EN LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO
368. La existencia de represión o baja de precios causadas por los bienes importados se considera como parte central del análisis del daño. El Código
Antidumping del GATT establece que la investigación del dumping "se basará en ... (a) el volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto en
los precios de productos similares en el mercado interno, y (b) de los efectos consiguientes de esas importaciones [objeto de dumping] sobre los productores
nacionales de tales productos". 172 Continúa:
Con respecto a los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si se ha puesto a las
importaciones objeto de dumping un precio considerablemente inferior al de un producto similar del país importador, o bien, si de otro modo el efecto de
tales importaciones es hacer bajar los precios en medida considerable o impedir en medida considerable la subida que en otro caso se hubiera producido ...
173
369. Las exportadoras han criticado las metodologías empleadas por la autoridad investigadora para determinar la existencia de baja y represión de precios,
en el sentido de que la autoridad presuntamente usó precios promedio ponderados de todas las importaciones de placa recubierta para la comparación con los
precios promedio ponderados de los productos nacionales, en lugar de realizar comparaciones de precio con base en productos específicos.
174 La resolución definitiva señala además que se emplearon comparaciones promedio ponderadas.
175
370. Las exportadoras probaron en sus memoriales y en la audiencia pública que el uso de precios promedio ponderados para efectos de la comparación podría
ser causa de una distorsión significativa, porque la "mezcla de productos" de las importaciones por necesidad es bastante diferente de la "mezcla de productos"
de los productos nacionales. Las comparaciones de "productos similares", afirman, no puede fundarse legalmente en comparaciones de precios que agreguen
diferentes productos similares, en virtud de las distorsiones resultantes. 176
371. La autoridad investigadora arguye que el artículo 3.2 del Código Antidumping del GATT y el artículo 15.2 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131
constitucional requieren que las comparaciones se basen en productos idénticos o similares, según sea el caso. La autoridad igualmente declara que estos
requisitos legales se satisfacen por el uso de precios promedio ponderados. No hay obligación en ninguna de ambas disposiciones de que se comparen productos
idénticos:
Como puede apreciarse claramente en los preceptos antes citados, la autoridad investigadora no está obligada a evaluar el impacto de los precios de las
importaciones objeto de dumping sobre los precios de los productos nacionales idénticos a los importados, como falsamente señalan las reclamantes, sino que
basta con que se evalúen y comparen los precios de productos similares; comparación realizada apropiadamente por la autoridad investigadora.
177
372. Más aún, de acuerdo con la autoridad investigadora, se excluyeron los productos no similares tanto de la comparación de volumen como de la de precios:
Tanto el valor como el volumen de los productos importados no similares fueron excluidos del monto total de las importaciones de aceros planos recubiertos
que se realizaron a través de las fracciones arancelarias investigadas, se garantizó que el remanente correspondió exclusivamente a las importaciones de
productos similares a los nacionales. 178
373. La autoridad investigadora afirma que estimó conjuntamente los precios promedio ponderados de las importaciones, de los aranceles y los gastos de
importación "con el objetivo de obtener un precio del producto importado puesto en México". 179 Estos precios
fueron luego comparados con los precios promedio de venta de productos similares de la industria nacional. De acuerdo con la autoridad investigadora, en
su análisis de los datos sobre precios presentados por 176 importadores mexicanos, 96 por ciento adquirieron el producto similar importado a precios
menores que los ofrecidos por los productores nacionales. 180
374. Si bien está de acuerdo en que el uso de precios promedio ponderados puede no ser ideal, este Panel no considera que el empleo de tales comparaciones
de precios promedio haya violado los requisitos básicos del derecho mexicano o del Código Antidumping del GATT, a menos que el resultado haya sido
una distorsión significativa de la comparaciones de precios llevadas a cabo por la autoridad investigadora para apoyar su determinación de amenaza de daño.
Si bien otras metodologías podrían haber proporcionado comparaciones más precisas, sería indebido que el Panel, por razones de derecho, obligue a la autoridad investigadora a realizar una comparación de producto por producto. Por tanto, el Panel confirma el uso por la autoridad investigadora de precios
promedio ponderados (es decir, la metodología), como indicador estadísticamente válido para determinar la represión o baja de precios, de conformidad con
los requisitos de la fracción IV del artículo 238.
375. Sin embargo, este Panel devuelve este aspecto de la resolución definitiva a la autoridad investigadora para que continúe el procedimiento, a fin
de determinar si los productos similares fueron efectivamente comparados de la manera debida en el marco de esta metodología, como lo afirma la propia
autoridad, para efectos de probar el daño presente o futuro a la industria nacional. La autoridad investigadora concederá a las partes interesadas, ahora que
tienen acceso al expediente administrativo, un plazo de 60 días para formular comentarios a las comparaciones efectivamente realizadas, y para probar
específicamente, si están en condiciones de hacerlo, que la metodología de comparación de precios empleadas por la autoridad investigadora tuvo por resultado distorsiones que hayan inducido a la conclusión errónea de que las importaciones objeto de dumping rebajaron o reprimieron los precios nacionales para los
productos idénticos o similares.
G. LA DETERMINACIÓN POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA DE LA NO EXISTENCIA DE DAÑO (PRESENTE) A LA INDUSTRIA NACIONAL
376. El denunciante IMSA arguye que el cálculo incorrecto de los márgenes de dumping de LTV y Bethlehem, y la exclusión de las importaciones provenientes de
ambas empresas, tuvo por resultado, entre otros, la conclusión errónea de la autoridad investigadora de que no hubo daño presente.
181 IMSA afirma también, de manera más general, que los hechos determinados en la investigación y la resolución
definitiva no apoyan la conclusión de la autoridad investigadora de que las importaciones objeto de dumping no fueron causa de daño presente para los
fabricantes nacionales. 182
377. En el caso de que este Panel hubiera determinado que los cálculos del margen de dumping para LTV y Bethlehem hubieran subestimado erróneamente tales
márgenes, habría tenido que abordar (u ordenar a la autoridad investigadora a abordar en la devolución) la cuestión del impacto de márgenes más altos en
la determinación por la autoridad investigadora de que las importaciones no estaban dañando actualmente al mercado nacional. De igual manera, si el Panel
hubiera determinado que la autoridad había excluido indebidamente las ventas de LTV, con márgenes promedio ponderados de 5.4 por ciento, de los considerados
como causa del daño, habría sido necesario la devolución respecto de esta cuestión.
378. Sin embargo, puesto que esta opinión confirma la actuación de la autoridad investigadora en ambos supuestos, el Panel deberá necesariamente confirmar la
parte de la resolución definitiva en la que la autoridad investigadora determina que no hay daño presente a los productores nacionales, a menos de que exista
otro fundamento para cuestionar tal conclusión. Al decidir que no existía daño presente a la industria nacional, la autoridad investigadora apreció una
variedad de pruebas. 183 IMSA no ofrece ningún fundamento legal para su postura, más allá de su obvio desacuerdo
con la apreciación hecha por la autoridad investigadora de los hechos relevantes para el daño, y de tal modo no ha probado que las conclusiones de la
autoridad constituyan errores de hecho reparables conforme a la fracción IV del artículo 238, particularmente a la luz del amplio análisis realizado por la
propia autoridad en los puntos 151 a 169 del la resolución definitiva. Si bien IMSA, o para el caso, el Panel, pudieron haber apreciado de manera diferente
las pruebas disponibles sobre el daño presente, el Panel no está dispuesto a concluir que la resolución definitiva de la autoridad investigadora haya incurrido
en error. En consecuencia, el Panel confirma la determinación de la autoridad investigadora de que las importaciones provenientes de los Estados Unidos
no constituyeron causa (presente) de daño a la industria nacional del acero.
ORDEN
Por todo lo anterior, y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 1904, párrafo 8, del TLCAN, el Panel resuelve y ordena, por unanimidad, lo
siguiente:
1. El Panel confirma la resolución definitiva en todos sus puntos, salvo lo que expresamente se declara a continuación.
Requisitos de competencia y formalidad
2. El Panel declara ilegales, en los términos del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, todas las resoluciones administrativas
comprendidas en la resolución definitiva que se refieran a Inland; declara que no se les dará ningún efecto jurídico, y, en devolución, instruye a la
autoridad investigadora para que (a) tome en consideración las pruebas e información presentadas por Inland; (b) dé a Inland oportunidad de presentar
información adicional y de formular comentarios sobre el análisis que la autoridad investigadora haga de dicha información; (c) modifique la resolución
definitiva, a fin de adoptar nuevas resoluciones administrativas respecto de Inland, tomando en consideración las pruebas y la información que éste haya
presentado, y (d) adopte cualquier otra medida permitida por el derecho aplicable.
Cuestiones relativas al dumping
3. El Panel declara que las determinaciones sobre dumping hechas por SECOFI respecto de New Process, en los puntos 105 a 108 de la resolución definitiva,
son ilegales en los términos de las fracciones III y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación; en devolución, instruye a la autoridad
investigadora para que (a) establezca valores normales para las exportaciones de New Process; (b) para la determinación de los valores normales, utilice
los datos sobre costos presentados por New Process que consten en el expediente administrativo, salvo cuando existan pruebas claras de que New Process haya
realizado una compra determinada por debajo del costo; (c) para la determinación de los márgenes de discriminación de precios, en su caso, utilice los precios
de exportación proporcionados por New Process; (d) con base en lo anterior, calcular nuevos márgenes de discriminación de precios para New Process, y (e) con
base en los márgenes de discriminación de precios, en su caso, determine si las exportaciones de New Process causaron daño o constituyeron amenaza de daño para
la industria nacional. En este sentido, el Panel sugiere que la autoridad investigadora tome en cuenta la orientación ofrecida por el propio Panel en relación
con el cálculo de uno o más valores para el acero de primera, segunda y chatarra exportados por New Process.
4. El Panel declara que, al no haber notificado directamente a Inland los plazos límite para presentar las respuestas al cuestionario, es ilegal la resolución
relativa a Inland en el punto 27 de la resolución definitiva, en los términos de la fracción III del Código Fiscal de la Federación, e instruye a la autoridad investigadora para que dé a Inland oportunidad de presentar pruebas e información adicionales.
5. El Panel declara que la determinación del componente de utilidad de los valores reconstruidos para USX, según lo señalado en los puntos 94 a 97 de la
resolución definitiva, y que la aplicación de un cargo incorrecto por financiamiento bancario a una venta de exportación, son ilegales en los términos de la
fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación; y en devolución, instruye a la autoridad investigadora para que (a) determine una utilidad
global para las ventas en el mercado interno de una “categoría general” de productos que incluya a los productos investigados; (b) determine un monto de
utilidad razonable, a menos que determine que no ha habido una utilidad global para esta categoría general; (c) con base en el nuevo cálculo del componente
de utilidad, calcule nuevamente el valor reconstruido para USX; (d) emplee el cargo por financiamiento propuesto por USX para el cálculo del precio de
exportación de la venta a la que se aplicó dicho cargo; (e) con base en lo anterior, calcule nuevamente los márgenes de discriminación de precios para USX
Corporation, y (f) con base en los márgenes de discriminación de precios, en su caso, determine si las exportaciones de USX causaron daño o constituyeron
amenaza de daño para la industria nacional. El Panel confirma la resolución de la autoridad investigadora en el sentido de no excluir la venta de segunda a
que se refiere USX.
6. El Panel declara que la resolución relativa al ajuste del flete en los precios de exportación al que se refiere el punto 76 de la resolución definitiva,
y la asignación de los gastos de reestructuración al valor reconstruido para Bethlehem, según lo señalado en los puntos 58 a 64 de dicha resolución, son
ilegales en los términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
Cuestiones relativas al daño
7. El Panel, en devolución, instruye a la autoridad investigadora para que tome en cuenta los comentarios de las partes interesadas sobre el contenido del
dictamen técnico y para que mantenga confidencial la identidad del consultor que preparó dicho dictamen.
8. El Panel, en devolución, instruye a la autoridad investigadora para que tome en cuenta las observaciones adicionales de las partes interesadas sobre la
exclusión de los productos incluidos en la nota nacional, para efectos de determinar la amenaza de daño futuro, así como para que adopte una nueva determinación
sobre la amenaza de daño futuro una vez que haya examinado tales observaciones.
9. El Panel, en devolución, instruye a la autoridad investigadora para que otorgue a las partes interesadas una oportunidad adecuada para presentar observaciones
sobre los datos posteriores al periodo investigado, correspondientes a 1992, utilizados por la propia autoridad, para efectos de determinar la amenaza de daño
futuro.
10. El Panel, en devolución, instruye a la autoridad investigadora para que tome en cuenta las observaciones adicionales de las partes interesadas sobre si la metodología de la “mezcla de productos” utilizada por dicha autoridad produjo distorsiones en las comparaciones de precios, así como para queadopter una nueva determinación sobre la amenaza de daño futuro una vez que haya examinado tales observaciones.
Plazo para la devolución
11. De conformidad con el artículo 1904, párrafo 8, del TLCAN, el Panel devuelve el caso a la autoridad investigadora y le ordena cumplir con lo aquí dispuesto
dentro del plazo de 120 días a partir de la fecha de esta orden.
Firmada en original por:
27 de septiembre de 1996 David A. Gantz
27 de septiembre de 1996 Eduardo Magallón
27 de septiembre de 1996 Michael D. Sandler
27 de septiembre de 1996 José Luis Soberanes Fernández
27 de septiembre de 1996 Gustavo Vega Cánovas
ANEXO A
CRONOLOGÍA DE HECHOS RELEVANTES EN LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA
Y LA REVISIÓN ANTE EL PANEL
FECHA | HECHO |
20 de agosto de 1985 | Publicación en el DOF del Reglamento Interior de SECOFI |
12 de septiembre de 1985 | Publicación en el DOF del Acuerdo Delegatorio de Facultades de SECOFI |
20 de octubre de 1986 | Publicación en el DOF del Manual General de Organización de SECOFI |
19 de septiembre de 1988 | Publicación en el DOF del Manual General de Organización de SECOFI |
16 de marzo de 1989 | Publicación en el DOF del Reglamento Interior de SECOFI |
3 de abril de 1989 | Publicación en el DOF del Acuerdo Delegatorio de Facultades de SECOFI |
5 de junio de 1989 | Publicación en el DOF del Manual General de Organización de SECOFI |
24 de diciembre de 1992 | Publicación en el DOF del inicio de la investigación antidumping de aceros
planos recubiertos. |
18-22 de junio de 1993 | Avisos de comparecencia presentados voluntariamente por Bethlehem, Inland,
LTV, USX y otras empresas |
2 de febrero de 1993 | Solicitud de cuestionario presentada por USX |
8 de febrero de 1993 | Notificación y envío de cuestionarios por parte de SECOFI a exportadores
estadounidenses |
2 de marzo de 1993 | Solicitud de prórroga para responder al cuestionario presentada por Inland y
otras empresas |
5 de marzo de 1993 | Negativa de SECOFI a la solicitud de prórroga para responder al cuestionario |
8 de marzo de 1993 | Respuestas al cuestionario presentadas por Bethlehem, LTV, New Process y
USX |
1 de abril de 1993 | Publicación en el DOF del Reglamento Interior de SECOFI |
28 de abril de 1993 | Publicación en el DOF de la Resolución que Revisa a la Diversa de Carácter
Provisional |
15 de junio de 1993 | Respuesta al cuestionario presentada por Inland y comentarios a la Resolución
que Revisa a la Diversa de Carácter Provisional presentados por varias empresas
exportadoras estadounidenses |
6-14 de julio de 1993 | Ordenes de visitas de verificación enviadas por SECOFI a LTV, USX y
Bethlehem |
19-31 de julio de 1993 | Visitas de verificación a las empresas exportadoras estadounidenses |
1 de enero de 1994 | Entrada en vigor del TLCAN |
29 de marzo de 1994 | Publicación en el DOF del Acuerdo Delegatorio de Facultades de SECOFI |
28 de julio de 1994 | Publicación del Manual General de Organización de SECOFI |
2 de agosto de 1994 | Publicación de la Resolución Definitiva |
1 de septiembre de 1994 | Solicitud de revisión ante Panel presentada por Inland y USX |
octubre de 1994 | Presentación de las reclamaciones de Bethlehem, Inland, LTV, New Process,
USX e IMSA en los términos de la Regla 7 de las “Reglas de Procedimiento” |
21-22 de abril de 1995 | Primera audiencia pública ante el panel. |
4 de junio de 1996 | Segunda audiencia pública ante el panel. |
Notas:
1 Expediente administrativo, versión confidencial ("VC"), núms. 2 y 8.
2 Expediente administrativo (VC), núms. 32-57.
3 Idem, núms. 84, 97, 100, 105.
4 Véase el expediente administrativo (VC), núms. 80, 90, 183, 236, 240, 242, 257, 289, 293, 296, 300, 303,
310, 323, 336, 354, 370, 373, 375, 377, 383, 385, 395, 411, 429, 444, 446, 450.
5 De acuerdo con la fracción XI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación,
publicada en el Diario Oficial del 15 de diciembre de 1995, corresponde a este tribunal la revisión judicial
interna de las resoluciones definitivas en materia de cuotas compensatorias.
6 S. Jarvin, “The Sources and Limits of the Arbitrator’s Powers”, Arbitration International, vol. 2, 1986,
pp.140, 142-143.
7 Caso Ambatielos (Grecia v. Reino Unido) [1953] I.C.J, pp. 10, 19.
8 Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Nueva York, 10 de junio de 1958,
artículo V(1)(c,) 330 UNTS 1959, p. 38 y Diario Oficial de la Fede4ración de 22 de junio de 1971. Una disposición similar aparece en otro tratado del que
son signatarios México y los Estados Unidos, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, Panamá, 30 de enero de 1975,artículo 5(1)(c),
OEA, serie tratados, núm. 42 y Diario Oficial de la Federación de 27 de abril de 1976.
9 Véase la "Contradicción de tesis 3/92" y las tesis de jurisprudencia 13/94 y 14/94. Semanario Judicial de la
Federación, 8a época, Jurisprudencia por contradicción de tesis, tomo I, pp. 451 y 511, y el texto de la Convención citada en el Diario Oficial de la
Federación de 14 de febrero de 1975.
10 Anexo 1911 del TLCAN.
11 El último párrafo del artículo 238 citado fue agregado mediante reforma publicada en el Diario Oficial
del 15 de diciembre de 1995, en vigor a partir del 1 de enero de 1996.
12 Artículo 1904(3) del TLCAN.
13 Véase el apartado II/A de esta opinión.
14 La "Contradicción de tesis 3/92" y las tesis de jurisprudencia 13/94 y 14/94, citadas, establecen que
cuando concurran dos disposiciones, una nacional y una internacional (por ejemplo, en este caso las que limitan la competencia del Panel y aquellas que
confieren al Tribunal Fiscal de la Federación facultades para declarar ilegal una resolución definitiva), deben prevalecer las disposiciones que se
refieran específicamente a la cuestión de que se trate. En el presente caso, esto quiere decir que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación
tiene que interpretarse a la luz de las normas específicas aplicables a la revisión por el Panel, en particular la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento.
15 Véanse MEX-19-1904-02 (Revisión de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las
importaciones de productos de placa de acero en hoja originarias y procedentes de los Estados Unidos de América), del 30 de agosto de 1995, y
MEX-94-1904-03 (Revisión de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno tipo cristal e impacto,
originario de la República Federal de Alemania y de los Estados Unidos de América, independientemente de su procedencia), del 12 de septiembre de 1996.
16 Artículo 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Debe hacerse notar, sin embargo, que si
bien el Tribunal Fiscal de la Federación, a diferencia del Panel, puede declarar ilegal y nula una resolución definitiva, solamente puede hacerlo
respecto de las partes en el procedimiento (efectos relativos de la sentencia).
17 Por razones similares, el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación no forma parte del criterio
de revisión que este Panel debe aplicar.
18 Dicho artículo establece: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento".
19 Véase la tesis: “Juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Debe agotarse antes de
acudirse al juicio constitucional, aun cuando se aleguen, en materia fiscal, cuestiones de incompetencia relativas a las autoridades fiscales”. Tercer
Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación, 7a. época, vols. 121-126, sexta parte, p.
109. Amparo en revisión 1049/78. Alicia Bernal Sánchez. 8 de marzo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.
20 Los paneles no tienen esta facultad en los Estados Unidos. Véase 19 U.S.C. § 1516a(g)(4)(B), NAFTA, Statement
of Administrative Action 206. Cuando un participante en un procedimiento antidumping o sobre cuotas compensatorias desea impugnar una resolución
definitiva por razones de constitucionalidad, la ley reserva la competencia sobre tales cuestiones a un colegio de tres jueces del Tribunal de Comercio
Internacional, a fin de asegurar que los paneles binacionales no resuelvan cuestiones de constitucionalidad, sino que éstas sean resueltas únicamente
por tribunales establecidos conforme al artículo III de la Constitución de los Estados Unidos.
21 Véase el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario
Oficial de la Federación de 15 de diciembre de 1995.
22 Véanse revisión 1649/87, Boletín del Tribunal Fiscal de la Federación, 3a. época, año III, núm. 26,
febrero 1990, p. 30; revisión 310/86, Boletín del Tribunal Fiscal de la Federación, 3a. época, año I, núm. 4, abril 1988, p. 11.
23 Véase el expediente administrativo (VC), núms. 10, 13, 17, 19, 21, 58, 60, 62, 65, 67, 71, 73, 76, 78, 83,
88, 94, 96, 99, 101, 104, 107, 111, 113 y 119.
24 Idem, núms. 32-57.
25 Idem, núms. 64 y 75.
26 Como se señala en el apartado III/D de esta opinión, los precedentes en amparo indican que la DGPCI fue
la unidad administrativa que llevó a cabo esta parte de la investigación y concluyen que la DGPCI no fue
creada legalmente.
27 LOAPF, artículos 16 y 18.
28 LOAPF, artículo 16.
29 LOAPF, artículos 14 y 16.
30 Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, 8a. época, tomo III, primera parte, p. 277.
Amparo en revisión 6458/85. Francisco Javier Vázquez Balderas. 10 de febrero de 1989. 5 votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Secretaria:
Rosalba Becerril Velázquez. Amparo en revisión 1129/88. Compañía Mexicana de Ingeniería, Sociedad Anónima. 8 de junio de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Atanasio González Martínez. Secretaria: Alicia Rodríguez Cruz de Blanco (8a. época, tomo I, primera parte 1, p. 223). Amparo en revisión
480/84. Compañía Minera Río Colorado, S.A. 23 de agosto de 1984. Unanimidad de 4 votos. Ausente: Santiago Rodríguez Roldán. Ponente: Carlos del Río
Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón Guevara (7a. época, vols. 187-192, tercera parte, p. 65).
31 Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación,
8a. época, tomo III, segunda parte 1, p. 141. Amparo en revisión 673/85. Porfirio Mayorquín Ibarra. 12 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
32 Semanario Judicial de la Federación, 8a. época, tomo III, segunda parte 2, p. 654. Amparo en
revisión 474/89. Ciba-Geigy Mexicana, S.A. de C.V. 16 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano
Hernández Salazar.
33 Semanario Judicial de la Federación, 8a. época, tomo X, octubre, p. 373. Amparo directo 654/92.
Ganaderos y Productores de Leche Pura, S.A. de C.V. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Silvia Martínez
Saavedra.
34 Diario Oficial de la Federación del 5 de julio de 1989.
35 José Ovalle Favela, Los Derechos del Pueblo Mexicano a través de su Constitución, 4a. ed., México,
Cámara de Diputados-Porrúa, 1994, pp. 163-171, y Efraín Polo Bernal, Breviario de Garantías Individuales, México, Porrúa, 1993, pp. 172-173.
36 Vease Constancia Única de Movimiento de Personal, de fecha 1 de octubre de 1990, y Constancia
Única de Movimiento de Personal, de fecha 1 de marzo de 1993, en el Anexo al Memorial de la Autoridad Investigadora de 3 de marzo de 1995.
37 El panelista Vega ha decidido concurrir con los demás miembros de este Panel en el reconocimiento de que los
actos administrativos realizados por la DCC entre el 24 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 1993 no lo fueron por un funcionario competente, a pesar
de que en una opinión anterior argumentó lo contrario. (Véase su voto particular en el caso MEX-94-1904-02). Su opinión se modificó principalmente al
persuadirse de que, conforme a una interpretación estricta del artículo 1911 y del Anexo 1911 del TLCAN, que definen como "autoridad investigadora competente",
en el caso de México, a la "autoridad que se designe dentro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial", fueron la DGPCI, y el señor Velázquez
Elizarrarás como su delegado, los que efectivamente llevaron a cabo la investigación antidumping en el periodo en cuestión, y no la DGSCE, que poseía
formalmente las facultades para hacerlo, pero no participó.
38 Véase el expediente administrativo, números 35-57.
39 Véase resolución definitiva, puntos 26-27.
40 Véase resolución definitiva, punto 123.
41 Hacemos notar que SECOFI, con base en la información que obtuvo durante su investigación general, contaba con
facultades para determinar un margen de dumping respecto de todos los demás exportadores, según los “hechos de que tuvo conocimiento”. Véanse el punto
123 de la resolución definitiva y el artículo 6, párrafo 8, del Código Antidumping del GATT de 1979.
42 Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la
Federación, 8a. época, tomo X, diciembre, p. 363. Amparo en revisión 334/92. Fibras Sintéticas, S.A. de C.V. 14 de mayo de 1992. Unanimidad de
votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Benito Alva Zenteno.
43 Véase el artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 constitucional.
44 Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 2011/94,
Degussa Corporation, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 1994.
45 Véase expediente administrativo (VC), núms. 11, 12 y 16.
46 Idem, núm. 22.
47 Idem, núms. 89, 90, 183, 236, 240, 242, 257, 289, 293, 296, 300, 303, 308, 310, 323, 336, 354, 370,
373, 375, 377, 383, 385, 394, 395, 411, 429, 444, 446, 450.
48 Juzgado Cuarto de Distrito en materia administrativa. Amparos núms. 193/93, 194/93 y 195/93. Véanse
Anexos a los memoriales de las empresas reclamantes.
49 Quinto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 3005/94
(amparo 194/93), de 24 junio de 1996.
50 El interés jurídico de las empresas exportadoras en una investigación antidumping también fue reconocido
en otra sentencia del Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito (Amparo en revisión 2011/94). Degussa Corporation,
S.A. de C.V. 24 de noviembre de 1994. En otra revisión, sin embargo, otro Tribunal Colegiado, el Segundo en materia administrativa del Primer Circuito,
resolvió en sentido opuesto, al concluir que las empresas exportadoras no tienen interés jurídico en una investigación antidumping. Amparo en revisión
2762/94 (amparo 193/93), Bethlehem Steel Corporation y USX Steel Corporation, 13 de julio de 1995.
51 Sin embargo, como se señala arriba en el apartado IV/A de esta opinión, este caso difiere de lo reselto en
los amparos mencionados, en virtud de que las órdenes de verificación en nuestra revisión no fueron emitidas por la DGPCI y la DCC, como lo fueron
en los juicios de amparo respectivos.
52 Artículo 1904(9) del TLCAN.
53 Un concepto similar aparece en fallos de tribunales mexicanos, por ejemplo: “Cuando un acto envuelva un
error que lo haga inconstitucional, todos los actos que se deriven o que lo condicionen son de origen inconstitucionales y el tribunal no debería darle
ningún valor...”. Amparo directo 504/75, Montacargas de México, 8 de octubre de 1975, unanimidad de votos.
54 Véase expediente administrativo (VC), núm. 244.
55 Veáse la transcripción de la audiencia pública del 21-22 de abril de 1995 (“trascripción I”), pp.251-258, el
expediente administrativo (VC), núm. 243 y la resolución definitiva, .27.
56 Véase expediente administrativo, núm. 66.
57 Idem, núm. 75.
58 Véase resolución definitiva, punto 27.
59 Ibidem.
60 Véase expediente administrativo, núm. 266.
61 Idem, núm. 268.
62 Idem, núm. 277.
63 Este Panel puede tomar en cuenta precedentes, leyes, reglamentos y otros documentos publicados que apoyen la
posición de uno de los participantes, aunque éste no los haya invocado. Véase Semanario Judicial de la Federación, 7a. época, vols. 199-204, p. 65.
Amparo directo 151/83. Productos Rubí, S.A. 25 de octubre de 1985. Uanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez; tambien Semanario
Judicial de la Federación. 8a. época, tomo IV, segunda parte 1, tesis 17, p. 565. Amparo directo 347/89. Constructora Vyr, S.A. 9 de agosto de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.
64 Véase Constancias Únicas de Movimiento de Personal, de fechas 16 de enero y 1 de marzo de 1993,
en el Anexo al memorial de la autoridad investigadora, de 3 de marzo de 1995.
65 Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación,
8a. época, tomo I, segunda parte 1, p. 233. Amparo directo 1674/86. Rafael González Ordaz. 2 de junio de 1988. Unimidad de votos. Ponente: David
Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.
66 Véanse los amparos 193/93, 194/93 y 195/93, resueltos por el Juez Cuarto de Distrito en materia administrativa
del Primer Circuito.
67 Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Informe 1986, parte III, p.77.
Amparo directo 382/86. Compañía Sherwin Williams, S.A. 15 de mayo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: María del
Carmen Arroyo Moreno.
68 Sexto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación,
8a. época, tomo I, segunda parte 1, p. 45. Amparo en revisión 166/88. Termoplásticos de México, S.A. 17 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:
Mario Pérez de León Espinosa Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
69 Véase Memorial de la autoridad investigadora del 3 de marzo de 1995, parte IV, sección B/5.
70 Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación,
7a. época, vols. 157-162, sexta parte, p. 82. Amparo directo 1169/81. Carlos de Jesús Castaño Acebo. 19 de abril de 1982. Unanimidad de votos. Ponente:
Samuel Hernández Viazcán.
71 Véase expediente administrativo (VC), núms. 301, 314 y 315.
72 Véase expediente administrativo (VC), núm. 301.
73 Véase arriba el apartado IV/A.
74 Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la
Federación, 8a. época, tomo VI, segunda parte 2, p. 695. Amparo directo 84/90. Super Tienda El Emporio Mercantil, S.A. 7 de junio de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
75 Véase expediente admininistrativo (VC), núm. 314.
76 Véase expediente administrativo (VC), núm. 301.
77 Un precedente citado por las empresas reclamantes no parece ser directamente relevante para este caso. véase
“Visitas domiciliarias practicadas por un asesor empresarial, carecen de validez para fincar crédito fiscal”. Primer Tribunal Colegiado en materia
administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación, 7a. época, vol. 31, sexta parte, p. 68. DA 201/70. Materiales
Aislantes, S.A. 19 de julio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.
78 Véase expediente administrativo (VC), núm. 243.
79 Idem, núms. 256, 322, 351 y 357.
80 Véase, por ejemplo, el expediente administrativo (VC), núms. 61, 64, 66, 89, 90, 92, 181, 183, 189, 191,
193, 196, 199, 228, 229, 236, 238, 265, 276, 336, 350, 352, 370, 371, etcétera.
81 Resolución definitiva, punto 106.
82 Ibidem.
83 Resolución definitiva, punto 107.
84 Resolución definitiva, punto 108.
85 Véase el expediente administrativo, núm. 214.
86 Véase el expediente administrativo, num. 246.
87 En este sentido, los hechos en el presente caso son diferentes de los examinados en el caso MEX-94-1904-03.
Por tal razón, el Panel no hace ninguna observación sobre el análisis propuesto en la decisión de dicho caso respecto del derecho de un exportador
extranjero a ser informado de las deficiencias en sus respuestas al cuestionario.
88 Resolución definitiva, punto 31.
89 Resolución definitiva, puntos 84-86.
90 Idem, punto 83.
91 Transcripción I, pp. 147, 154.
92 Resolución definitiva, punto 40.
93 Idem, punto 65.
94 Resolución definitiva, punto 27.
95 Idem.
96 Véase expediente administrativo, núm. 40.
97 Transcripción I, pp. 243-255.
98 Transcripción I, pp. 251-258.
99 Resolución definitiva, punto 96.
100 Idem, punto 97.
101 Véase resolución definitiva, punto 67.
102 Resolución definitiva, punto 101.
103 Resolución definitiva, punto 76.
104 Transcripción I, pp. 264-266.
105 Idem, pp. 184-189.
106 Resolución definitiva, puntos 58-64.
107 Resolución definitiva, puntos 32.
108 Idem, punto 51.
109 Transcripción I, pp. 307-308.
110 Resolución definitiva, punto 64.
111 Diario Oficial de la Federación de 25 de noviembre de 1986.
112 Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, de 30 de diciembre de 1993, título VIII, capítulo III.
113 Las reclamantes Inland Steel y otras aducen que el informe técnico "fue un elemento fundamental
considerado por la autoridad para determinar similitud de los productos". Transcripción I, p. 322.
114 Como ejemplos de este uso del dictamen técnico, véase la resolución definitiva, puntos 128, 131
(C) y (D) y 132.
115 Véase el Memorial de las reclamantes en apoyo de su reclamación, sobre cuestiones relativas a daño
a la industria nacional, pp. 11-59, en adelante Memorial de las reclamantes sobre daño. Véase también el Memorial de contestación de las reclamantes
en apoyo a su reclamación sobre cuestiones relativas al daño, pp. 4-16, en adelante Memorial de contestación de las reclamantes sobre daño.
116 Transcripción I, p. 336.
117 Memorial de las reclamantes sobre daño, p. 34.
118 Transcripción I, pp. 458-459.
119 Véanse las órdenes del Panel de fecha 20 de abril y 17 de mayo de 1995.
120 Véase el Memorial de las reclamantes Inland Steel y otras, de 29 de mayo de 1995, p. 4.
121 Código Antidumping del GATT, artículo 6.3.
122 Véase Memorial de las reclamantes sobre daño, pp. 2-4.
123 Véanse Memorial de Inland Steel y otros, y el Memorial de New Process, de 29 de mayo de 1995.
124 Transcripción I, pp. 377-380.
125 Artículo 6.3.
126 Transcripción I, pp. 458-459.
127 Véase arriba el apartado A(1) supra.
128 Véase resolución definitiva, puntos 128, 131 (C) y (D), y 132.
129 La autoridad investigadora no está de acuerdo con esta afirmación. Véase la transcripción I, pp. 383-390.
130 Nota nacional, en el capítulo 72 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
131 Memorial de la autoridad investigadora del 3 de marzo de 1995, p. 132.
132 En este caso, dicha autoridad es también la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
133 Memorial de las reclamantes sobre daño, p. 43.
134 Transcripción I, p. 340.
135 Memorial de las reclamantes sobre daño, p. 46.
136 Véase el capítulo 72 de la tarifa del impuesto general de importación.
137 Transcripción I, p. 390.
138 Véase el Memorial de la autoridad investigadora del 3 de marzo de 1995, p. 183.
139 Memorial de Inland Steel y otros, del 29 de mayo de 1995, p. 6.
140 Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, artículo 2, fracción I.
141 Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, artículo 1, fracción VII.
142 Véase la resolución definitiva, punto 125.
143 El análisis de la capacidad y el inventario de los productores de los Estados Unidos puede verse en los
puntos 174-179 de la resolución definitiva.
144 Véase el Memorial de las reclamantes sobre daño, pp. 67, así como el Memorial de contestación de las
reclamantes sobre daño, p. 35.
145 Véase resolución definitiva, punto 146.
146 Véase resolución definitiva, punto 203.
147 Véase el Memorial de la autoridad investigadora del 3 de marzo de 1995, p. 143.
148 Véase transcripción I, p. 396.
149 Transcripción I, pp. 401-402.
150 Más bien, los representantes legales de las reclamantes Inland Steel y otras aceptaron explícitamente su
exactitud. Véase la transcripción I, p. 361.
151 El artículo 12 citado dispone: "En todos los casos a que se refiere el artículo 14 de la Ley, sólo se
determinarán cuotas compensatorias definitivas si como resultado de la investigación de prácticas desleales de comercio internacional la Secretaría llega
a la conclusión de la existencia de daño o de la amenaza de que éste pueda causarse a la producción nacional o que se obstaculiza el establecimiento de
industrias debido a importaciones efectuadas o que puedan efectuarse en tales condiciones”.
152 Transcripción I, p. 361.
153 Véase el Memorial de las reclamantes sobre daño, p. 77.
154 Transcripción I, pp. 372-374.
155 Véase Memorial de la autoridad investigadora del 3 de marzo de 1995, p. 167.
156 Memorial de SECOFI de 9 de junio de 1995, pp. 14-15.
157 Memorial de SECOFI de 9 de junio de 1995, p. 14.
158 Véase la resolución definitiva, puntos 172-173.
153 Véase el Memorial de las reclamantes sobre daño, p. 77.
154 Transcripción I, pp. 372-374.
155 Véase Memorial de la autoridad investigadora del 3 de marzo de 1995, p. 167.
156 Memorial de SECOFI de 9 de junio de 1995, pp. 14-15.
157 Memorial de SECOFI de 9 de junio de 1995, p. 14.
158 Véase la resolución definitiva, puntos 172-173.
159 Certain Carbon Steel Butt-Weld Pipe Fittings from France, India, Israel, Malaysia, The Republic of
Korea, Thailand, The United Kingdom, and Venezuela, Investigaciones núms. 701-TA-360 y 361 (definitiva), y 731-TA-688 a 695 (definitiva), publicación
2870 (abril de 1995).
160 Véase también Disposable Lighters from Thailand, investigación núm. 731-TA-701 (definitiva), publicación
2876 (abril de 1995), en la que el periodo de investigación va del 1o. de diciembre de 1993 al 31 de mayo de 1994, y la USITC examinó los años de
calendario 1991, 1992, 1993, enero-septiembre 1993, 1994 (es decir, datos sobre cuatro meses posteriores al periodo investigado).
161 Véase la transcripción I, p. 359.
162 Véase transcripción I, pp. 353-365.
163 Véase el artículo 3, nota de pie 3, del Código Antidumping del GATT de 1979.
164 Véase, por ejemplo, In the Matter of Synthetic Baler Twine with a Knot Strength of 200 lbs or Less,
Originating in or Exported from the United States of America, CAN 94-1904-01, 10 de abril de 1995, pp. 29-20. Este asunto se resolvió igualmente conforme
al Código del GATT de 1979, en la forma en que fue aplicado por la autoridad investigadora (el Tribunal de Comercio Internacional de Canadá).
165 Véase la resolución definitiva, punto 146.
166 El artículo 3.3 del Código Antidumping del GATT dispone: "El examen de los efectos sobre la producción de
que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción, tales como la
disminución actual o potencial del volumen de producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento
de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos; los efectos negativos actuales o potenciales
en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es
exhaustiva, y ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva".
167 El artículo 3.7 del Código Antidumping del GATT establece: "Por lo que respecta a los casos en que las
importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de medidas antidumping se estudiará y decidirá con especial cuidado".
168 Memorial de la autoridad investigadora del 3 de marzo de 1995, pp. 226-227.
169 Memorial de la autoridad investigadora del 3 de marzo de 1995, p. 228.
170 Véase el Código Antidumping del GATT de 1979, artículo 3.4.
171 Acuerdo que establece la Organización Mundial de Comercio, Anexo IA, en vigor el 2 de enero de 1995.
172 Véase el artículo 3.1 del Código Antidumping del GATT, citado.
173 Artículo 3.2 del Código Antidumping del GATT de 1979.
174 Véase el Memorial de las reclamantes sobre daño, pp. 93-94, así como también el Memorial de contestación de las reclamantes sobre daño, p. 45.
175 Véase la resolución definitiva, puntos 140-150.
176 Transcripción I, pp. 366-367.
177 Memorial de la autoridad investigadora del 3 de marzo de 1995, p. 170.
178 Memorial de la autoridad investigadora del 3 de marzo de 1995, p. 174.
179 Memorial de la autoridad investigadora del 3 de marzo de 1995, p. 175.
180 Transcripción I, pp. 404-405.
181 Véase el Memorial de reclamación de Industrias Monterrey, S.A. de C.V., pp. 17-29.
182 Memorial de IMSA del 2 de enero de 1995, pp. 35; transcripción I, pp. 442-443.
183 Véase resolución definitiva, puntos 151-170.
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