Resolución
del Tribunal Arbitral "Ad
Hoc" del MERCOSUR
constituido para entender de la controversia
presentada por la República Oriental del Uruguay
a la República de Argentina sobre "Restricciones de Acceso al Mercado
Argentino de Bicicletas de Origen Uruguayo"
1.- Las partes intervinientes
en la Controversia resuelta en virtud de Laudo Arbitral “ad hoc” de
Mercosur sobre “Restricciones de Acceso al Mercado Argentino de Bicicletas
de Origen Uruguayo”, han formulado ante el Tribunal Arbitral sendas
solicitudes aclaratorias del referido Laudo emitido en la ciudad de
Asunción del Paraguay a los veintinueve días de septiembre de 2001.
2.- La representación de la REPÚBLICA ARGENTINA en el proceso arbitral
presentó su solicitud de aclaración en los siguientes términos
íntegramente transcritos:
“Solicitud de Aclaratoria
del Laudo Arbitral"
Controversia: “Restricciones de acceso al mercado argentino de
Bicicletas de origen uruguayo”
La República Argentina
respetuosamente se dirige al Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido para
entender en la controversia citada en el acápite y, en virtud de lo
establecido en los artículos 22 del Protocolo de Brasilia y 19 de las
Reglas de Procedimiento establecidas por ese Tribunal, viene en tiempo y
forma a solicitar aclaraciones sobre el Laudo Arbitral emitido con fecha
29 de septiembre de 2001, en la ciudad de Asunción, República del
Paraguay.
Las aclaraciones solicitadas por la República Argentina son las que
continuación se exponen:
1.- Normativa MERCOSUR “violada”
El punto Primero de la Decisión del Laudo Arbitral declara que la
resolución de la República Argentina comunicada con fecha 23 de enero de
2001, por la cual se aplica el tratamiento arancelario extrazona a las
mercaderías exportadas por la empresa MOTOCICLO, S.A. es violatoria de la
normativa MERCOSUR.
Asimismo, en reiteradas oportunidades al tratar el punto 3.2 “Cuestiones
vinculadas al origen de las mercaderías” el Tribunal en su Laudo refiere
de un modo genérico a incumplimientos del Reglamento de Origen MERCOSUR,
sin especificar en cuál de las prescripciones de tal norma se basa para
realizar tales afirmaciones. A modo de ejemplo se mencionan los siguientes
puntos:
3.2.3. “Esto determina que no resulte jurídicamente arreglado a las normas
del Reglamento de Origen del MERCOSUR que la República Argentina extienda
unilateralmente la actividad indagatoria y ...”
3.2.4. “Las normas contenidas en el Reglamento de Origen no prevén un
procedimiento de impugnación genérico a toda la actividad de una empresa,
sino que establecen solamente un procedimiento de impugnación de
autenticidad ...”
3.2.10. “Siendo formalmente auténtico, de acuerdo con las normas del
Reglamento de Origen del MERCOSUR, el certificado de origen extendido
respecto a las bicicletas modelo Zeta de MOTOCICLO, S.A., ...”
3.2.12. “Este Tribunal considera que no resulta arreglado a los
procedimientos del Reglamento de Origen del MERCOSUR, ni la realización
por las autoridades argentinas de actividades indagatorias directas ...”
La República Argentina solicita al Tribunal Arbitral tenga a bien
clarificar en cada punto, el precepto del Reglamento de Origen MERCOSUR
que considera que esta parte ha violado con su accionar en el desarrollo
de la investigación cuestionada.
2.- Consideración de la prueba ofrecida
A criterio de la República Argentina existe una oscuridad que exige una
nueva intervención del Tribunal reflejada en una contradicción interna del
Laudo que dificulta insalvablemente su interpretación cuando, al mismo
tiempo, se imputa a la posición argentina orfandad probatoria, pero se
omite la consideración de la extensa y conducente prueba ofrecida y
producida por esta parte.
En efecto, tanto en el párrafo 3.2.8 cuanto en el 3.2.9 entiende el
Tribunal que las probanzas arrimadas por la República Argentina fueron
insuficientes para fundar su posición (“... no surge una prueba
concluyente de que la empresa MOTOCICLO, S.A. realice una actividad
limitada al mero ensamblado ... La ausencia de pruebas concluyentes
aportadas por la República Argentina ... determina que no pueda
considerarse abatida, en este caso la presunción relativa de coherencia
del referido certificado”). Sin embargo, el Tribunal ni siquiera ingresa a
analizar las pruebas aportadas, olvidando que las mismas son absolutamente
atingentes y se refieren al aspecto de debate.
En el punto, el Tribunal expone una contradicción académica: rechaza por
falta de pruebas (entiéndase por eso en estricto sentido jurídico,
inexistencia, insuficiencia, impertinencia o improcedencia de probanzas)
sin siquiera considerar las realizadas.
Es verdad que el Tribunal no está obligado a citar en sus resoluciones
todas las probanzas producidas, sino solamente las conducentes, pero es
obvio que para que su Laudo posea coherencia, congruencia y logicidad
exigibles, debe explicar razonadamente qué circunstancias le quitan
admisibilidad a las pruebas efectivamente presentadas. Máxime cuando las
mismas -en muchos casos- se corresponden con datos oficialmente
suministrados por la propia contraparte, como en la especie cuando se
traen al litigio datos de importación y exportación a y desde la República
Oriental del Uruguay efectuadas por la firma MOTOCICLO, S.A., que
demuestran irrefutablemente que las primeras equivalen a las segundas en
piezas y partes del producto en cuestión, lo que a simple vista echa por
tierra la afirmación (esta sí, enteramente huérfana de prueba) de que
dicha empresa fabrica, total o parcialmente.
El tema es sencillo: si el monto de lo importado por MOTOCICLO, S.A. a la
República Oriental del Uruguay en “piezas y partes” para bicicletas
coincide aritméticamente con el de las operaciones de exportación de
bicicletas a la República Argentina, ¿qué actividad efectiva y real de
producción se ha llevado a cabo en territorio uruguayo?. El tema no es
menor ni lateral, sino de fondo; sin embargo, el Tribunal ha omitido la
consideración de dichas pruebas, lo que sin dudas es una omisión que
obstaculiza la interpretación del Laudo.
En el mismo sentido, la República Argentina solicita al Tribunal que
especifique los pasajes de la normativa MERCOSUR sobre Régimen de Origen
de los cuales surja la exigencia de contar con “pruebas concluyentes” a
los efectos de adoptar una medida en su marco. En opinión de esta parte,
sería un error no reconocer una sustancial diferencia entre los alcances
que corresponde otorgar a los términos “pruebas concluyentes” (utilizado
por el Tribunal) y “fundadas dudas” (utilizado en el Reglamento de Origen
MERCOSUR).
3.- Revocación de una norma de derecho interno
A criterio de la República Argentina el Tribunal Arbitral se ha arrogado
una facultad que no le corresponde. En más de una ocasión, del Laudo se
desprende que el Tribunal ha resuelto “revocar” la medida cuestionada en
esta controversia. Así lo expresa en el punto 3.3.3 “... la decisión de la
autoridad argentina que revocamos y dejamos sin efecto”, en el punto
3.3.6, “Lo cierto es que revocado como se revoca mediante este Laudo lo
resuelto por la autoridad argentina en 23 de enero de 2001 ...”, y en
punto Primero de la Decisión “a) se revoca y deja sin efecto la referida
resolución”.
Esta parte considera que el Tribunal Arbitral ha incurrido en un error que
debe rectificar en esta oportunidad, dado que una medida de derecho
interno de un país en el estadio actual del MERCOSUR sólo podrá ser
revocada por una nueva norma del derecho positivo interno de ese mismo
país. El Laudo de un Tribunal tendrá el objeto de declarar si una medida
adoptada por un país constituye o no un incumplimiento de la normativa
MERCOSUR que resulte aplicable al caso. De constatarse tal incumplimiento,
el Tribunal deberá recomendar al Estado Parte que aplicó la medida, que la
deje sin efecto en un determinado plazo.
Cabe señalar que esto es así aún en el ámbito de la Comunidad Europea
donde se ha creado un nuevo ordenamiento jurídico a favor del cual los
Estados han cedido, en ámbitos cada vez más amplios, sus respectivos
derechos de soberanía al punto de haberse establecido el principio de
primacía del derecho comunitario sobre los derechos de los Estados
miembros, así como el efecto directo de las disposiciones aplicables a sus
nacionales y a ellos mismos, fue necesario dotar a la Comunidad de un
poder judicial a efectos de garantizar la unidad de ampliación del derecho
comunitario y que sus decisiones se impongan irrevocablemente.
Sin embargo, esta característica soberana del Tribunal de Justicia no
llega al punto de facultarlo a derogar una norma de derecho interno. Por
ejemplo, en un recurso por incumplimiento que se puede dar entre otros
casos, cuando un Estado miembro mantenga una norma nacional contraria al
derecho comunitario, el Tribunal de Justicia pese a tener todas las
atribuciones soberanas aludidas, sólo puede constatar el incumplimiento y
esa constatación tiene un carácter puramente declaratorio, pues sólo los
Estados pueden y deben acatar sus consecuencias.
El Tribunal de Justicia tal como sostuvo en la sentencia Humblet1 no
puede, como en un sistema federal, proceder por sí mismo a la supresión de
la medida incriminada, o sea anular o derogar él mismo las leyes
nacionales o los actos administrativos condenados.
_____________
1 Humblet CJCE, 16.12.1960.As.6/60.Rec.1128”
3.- Por su parte, la representación de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
formuló solicitud de aclaración e interpretación sobre el modo en que debe
cumplirse el Laudo Arbitral en escrito cuyo contenido íntegro es el
siguiente:
“AL TRIBUNAL ARBITRAL
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, representada por el Dr. ROBERTO
PUCEIRO, en los procedimientos promovidos por reclamo contra la REPÚBLICA
ARGENTINA, por “Restricciones al Acceso al Mercado Argentino de Bicicletas
de Origen Uruguayo”
al TRIBUNAL DICE:
Que en tiempo y forma viene a solicitar aclaración e interpretación, sobre
el modo en que debe cumplirse el Laudo Arbitral dictado en estos
procedimientos, en mérito a lo siguiente:
1.- La presente solicitud tiene como objeto que se dé fiel cumplimiento al
Laudo, evitando interpretaciones discordantes que puedan entorpecer
nuevamente el libre acceso de bicicletas exportadas al mercado argentino
por Motociclo S.A.
2.- El Tribunal Arbitral en el numeral 2º de la “Decisión” del Laudo en
cuestión expresó: “No emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la
República Oriental del Uruguay sobre el procedimiento de selectividad para
control aduanero de valor aprobado por las autoridades competentes de la
República Argentina, habida cuenta de lo resuelto en el punto anterior y
con los términos y el alcance establecidos en el párrafo 3.3.7 de la
fundamentación del laudo”.
Por su parte en el punto 3.3.7 de la fundamentación del laudo se expresa
que: “Nada de esto cuestiona, ni puede cuestionar, la vigencia y validadse
del conjunto normativo argentino sobre valor en aduana, puesto que lo que
el Tribunal Arbitral entiende es que, en el supuesto litigioso, no procede
ningún acto aplicativo de dichos preceptos que pueda conducir a la
liquidación de un tributo aduanero. Ni tampoco dicha normativa puede
utilizarse aquí como elemento de desproporcionada y poco razonable
exigencia de requisitos o trámites de efecto disuasorio o retardatario.
Por todo lo cual, el Tribunal Arbitral declara la improcedencia de aplicar
al caso de controversia la normativa argentina sobre procedimientos de
selectividad para control aduanero del valor en vista de una liquidación
de derechos arancelarios que por sí misma se declara improcedente. Todo
ello naturalmente sin perjuicio de que la mercancía importada que ingresa
a la República Argentina como intrazona, y por lo tanto franca de
aranceles, pueda dar lugar a la aplicación en condiciones no
discriminatorias de las normas de valoración a efectos de la tributación
interior que en su caso resultare procedente”.
3.- El objeto de la presente aclaración e interpretación versa sobre lo
expresado por el Tribunal al manifestar: ”Todo ello, naturalmente, sin
perjuicio de que la mercancía importada que ingresa a la República
Argentina como intrazona, y por lo tanto franca de aranceles, pueda dar
lugar a la aplicación en condiciones no discriminatorias de las normas de
valoración a efectos de la tributación interior que en su caso resultare
procedente”
Según expresiones del propio Tribunal las normas de valoración sólo se
pueden aplicar, en el supuesto de mercadería importadas de intrazona, para
determinar la tributación interior aplicable. En dicho supuesto las normas
de valoración se debe aplicar EN FORMA NO DISCRIMINATORIA.
En tal sentido se estima imprescindible que el Tribunal Arbitral determine
precisamente el alcance de la expresión “...en condiciones no
discriminatorias”
Es decir, de qué forma la República Argentina debe aplicar las normas de
valoración a los únicos efectos de determinar la tributación interior,
“... en condiciones no discriminatorias”.
4.- Se funda el Derecho en los Artículo 22 del Protocolo de Brasilia y 19
de las Reglas de procedimiento dictadas por el propio Tribunal.
PETITORIO
POR TODO LO EXPUESTO, AL TRIBUNAL ARBITRAL SE PIDE:
Se tenga por presentada esta gestión y se proceda a efectuar la aclaración
e interpretación solicitadas.”
4.- Ambos escritos han sido presentados dentro del término que establece
el art. 19 de las Normas de Procedimiento que el Tribunal Arbitral
estableció al constituirse e iniciar el procedimiento. El referido art. 19
se corresponde con el contenido del art. 22 del Protocolo de Brasilia.
5.- Procede, pues, entrar en la consideración de las mencionadas
pretensiones aclaratorias o de interpretación que las partes han
planteado, si bien el Tribunal Arbitral ha de significar que el trámite
referido en los preceptos antes mencionados, arts. 19 de las Normas y 22
del Protocolo de Brasilia, no constituye un dispositivo de revisión de la
Resolución ya adoptada ni puede tener, por tanto, alcance modificativo del
Laudo ya pronunciado. La finalidad de un trámite de esta estirpe no es
otra que la de dar oportunidad a las partes y al órgano arbitral que
emitió el Laudo para aclarar algún extremo que pudiera haber quedado
oscuro, salvar alguna contradicción, o introducir las correcciones de
errores materiales que requieran subsanación. También el trámite puede
utilizarse para recabar una interpretación sobre la forma en que deba
cumplirse el Laudo.
6.- En los términos aclaratorios o interpretativos que quedan
especificados, procede entrar en el estudio de las cuestiones propuestas
por la representación de la REPÚBLICA ARGENTINA.
6.1.- El primer bloque de aclaraciones que pide la REPÚBLICA ARGENTINA,
plantea al Tribunal Arbitral la solicitud de que “tenga a bien clarificar
en cada punto (de los que enumera hasta 4) el precepto del Reglamento de
Mercosur que considera el Tribunal Arbitral en su Laudo que esta parte
(Argentina) ha violado con sus acciones en el desarrollo de la
investigación cuestionada”.
No cree el Tribunal Arbitral que el Laudo emitido carezca de precisión en
la delimitación de los “ilícitos” en que ha incurrido la Administración
Aduanera argentina y que han dado lugar al pronunciamiento primero de la
parte dispositiva del Laudo.
El art. 18 del Reglamento de origen Mercosur establece que “....las
autoridades competentes podrán.... requerir de la repartición oficial
responsable...”. Y el art. 21º, apartado a), significa que “A través de la
autoridad competente del estado parte exportador.....”. El Tribunal
Arbitral consideró que esos preceptos deslegitiman la utilización de vías
directas de relación entre la Administración Aduanera y la empresa
exportadora, si esa relación directa se entabla con fines de despejar
“dudas fundadas sobre la autenticidad o veracidad del Certificado de
origen”.
Tampoco estos preceptos ni ninguno de sus correlativos, amparan la
extensión del ámbito objetivo de las comprobaciones sobre Certificados de
origen; comprobaciones que no pueden extenderse más allá de la materia a
la que se refiere el concreto Certificado que desencadena la duda. El
Tribunal Arbitral constató la existencia de esa extensión material que
contraviene directamente las normas aplicables: art. 21 del Reglamento de
Origen “a los efectos de verificar si un bien es originario ....”; y
también menciona el Reglamento (art. 21.b)) que su ámbito de aplicación es
para “casos debidamente justificados”, todo lo cual funda adecuada y
precisamente la Resolución adoptada en el Laudo.
Así que aclarado queda que son esos preceptos, en el ámbito del bloque
normativo al que pertenecen, los que han sido infringidos en los términos
que el Laudo expresa, después de considerar probada la existencia de
indagaciones directas -sin intervención inicial de la repartición uruguaya
correspondiente-; y está también probada la proyección de esas
investigaciones hacia el origen de mercaderías no comprendidas en la
cobertura de la indagación primigenia. Por ello resolvió el Tribunal
Arbitral que la desviación procedimental inicial y la extensión material
ulterior infringen el Reglamento de origen.
6.2.- A través de la pretensión aclaratoria articulada por la
representación Argentina bajo la rúbrica Consideración de la prueba
ofrecida, señala la representación de la REPÚBLICA ARGENTINA la existencia
de una “oscuridad que exige una nueva intervención del Tribunal reflejada
en una contradicción interna del Laudo que dificulta insalvablemente su
interpretación cuando, al mismo tiempo, se imputa a la posición argentina
orfandad probatoria, pero se omite la consideración de la extensa y
conducente prueba ofrecida y producida por esta parte.”
Tres son las cuestiones que sobre este particular plantea la REPÚBLICA
ARGENTINA: de un lado, una supuesta falta de referentes probatorios en la
argumentación del Laudo; de otra parte, lo que entiende como subestimación
de una concreta prueba aportada por la REPÚBLICA ARGENTINA (datos globales
de exportación-importación concernientes al tema); y finalmente, un
cuestionamiento de la valoración que el Tribunal ha hecho de la presunción
de veracidad del Certificado de origen y de la densidad probatoria
necesaria para desvirtuarlo.
A) En cuanto a la alegada falta de mención de los elementos probatorios,
el Tribunal Arbitral ha de reiterar en este momento que los hechos que dan
lugar al pronunciamiento primero de la parte dispositiva del Laudo
resultan de la constancia documental, no cuestionada por las partes, de
los siguientes extremos: a) La existencia de una tramitación por parte
argentina del cuestionamiento del Certificado de origen “extra-repartición
oficial responsable”;
b) Igual certeza documental de que la materia del
cuestionamiento de origen era inicialmente una partida y modelo específico
de bicicletas, y luego lo fue de toda la producción de la fábrica
Motociclo S.A.; y c) Con la no menos contundente existencia documental de
una resolución -la de 23 de enero de 2001- de contenido sancionador de
notoria gravedad junto a una declaración por parte Argentina de toda una
producción fabril como mercancía extrazona. Son estos tres puntos fácticos
los que determinan la Resolución del Tribunal Arbitral declarativa de la
ilicitud de la decisión y su reflejo documental es palmario y no
discutido, aunque sí haya habido debate sobre el alcance de alguno de
dichos documentos y sus consecuencias jurídicas.
B) En el debate sobre esos concretos puntos referidos en párrafos
anteriores, el Tribunal Arbitral no ha estimado que tuvieran relevancia
aportes estadísticos unidos al procedimiento en fase probatoria.
C) En cuanto a las reflexiones que ahora aporta la REPÚBLICA ARGENTINA
sobre la fundación del Laudo atingente a una supuesta “contradicción
académica” que supondría “rechazar por falta de pruebas sin siquiera
considerar las realizadas” el Tribunal Arbitral ha de recordar en este
trámite que el propio Reglamento de Origen Mercosur manifiesta en su
preámbulo que se trata de “adoptar Reglas de origen ciertas y claras que
permitan determinar en forma fehaciente la nacionalidad de los productos
intercambiados”. Esa fehaciencia luego desarrollada en el articulado dota
a los Certificados de origen de una inicial capacidad acreditativa de su
contenido en los términos del propio Reglamento, sujeta a ulterior
verificación si se alegaren dudas fundadas “en relación con su
autenticidad o veracidad”.
En su reflexión sobre el particular, el Tribunal Arbitral consideró que no
se ha acreditado la falta de veracidad del Certificado en cuestión. La
contradicción sobre el Certificado se planteó inicialmente
“extra-repartición”; y luego se extendió el proceso de verificación a la
total actividad productiva de Motociclo S.A., esencialmente a través de
una visita a la fábrica que dio lugar a ulterior informe que no ha
permitido al Tribunal Arbitral concluir que el Certificado cuestionado
careciera de veracidad sobre el único proceso al que podría referirse que
es el relativo al modelo de bicicletas afectado por la polémica. Ni la
prueba documental ni la testimonial han conseguido convencer al Tribunal
de que tales bicicletas fueran mercancía extrazona. Baste recordar aquí la
fuerte concentración argumental de la REPÚBLICA ARGENTINA sobre sus dudas
de que se produjera en Uruguay el manillar de las bicicletas -por no
acreditarse la posibilidad de realización de su moleteado- y ello sin
tener en cuenta que en la declaración jurada el manillar se identificaba
como componente extrazona.
6.3.- Cuestiona en su solicitud de aclaración la REPÚBLICA ARGENTINA la
decisión que el Tribunal Arbitral ha tomado de “revocar y dejar sin efecto
la Resolución adoptada por la autoridad aduanera argentina en 23 de enero
de 2001” lo que para dicha representación implicaría que el Tribunal
Arbitral “se ha arrogado una facultad que no le corresponde”.
El Tribunal Arbitral ha mostrado explícitamente, y no podría ser de otra
forma, especialísima atención a los derechos de soberanía de los Estados
implicados en la Controversia, dejando a salvo la facultad normativa de
los mismos de manera expresa. El Laudo dice concretamente que “ni
cuestiona ni puede cuestionar la vigencia y validez del conjunto normativo
argentino ....”.
Ese insoslayable respeto a la capacidad soberana de los Estados para
dictar sus propias normas en los términos delimitados por el Tratado de
Asunción, no obsta para que el Tribunal Arbitral haya considerado que el
acto específico de la Administración Aduanera Argentina de 23 de enero de
2001 debía y debe ser revocado dejándolo sin valor ni efecto. En primer
lugar porque no se trata de un acto normativo, como parece apuntar el
escrito de aclaración de la REPÚBLICA ARGENTINA, sino de un mero acto
aplicativo de unas normas concretas y específicas cuya validez queda
respetada.
El Tribunal Arbitral ha entendido y entiende que en la Resolución que se
revoca se dan ingredientes de ilicitud que sólo pueden conducir a su
referida revocación. En primer lugar,se trata de un acto administrativo
sin valor generalizador ni rango normativo. En segundo lugar, es un acto
individualizado que a juicio del Tribunal Arbitral ni pudo ni debió nacer
a la vida jurídica.
El órgano que lo adoptó lo hizo prescindiendo de cauces procesales
específicamente aplicables; con extensión indebida de su materia respecto
de aquella que permitió la iniciación del proceso revisorio del
Certificado de origen; y con un resultado ciertamente contrario a lo
establecido en el art. 1 del Tratado de Asunción cuando en él se establece
que el MERCADO COMÚN DEL SUR implica “la libre circulación de bienes,
servicios y factores productivos entre los Países, a través, entre otros,
de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no
arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida
equivalente”. Esa contravención de tal principio se produce directamente
en el acto que el Tribunal Arbitral revoca en una doble dirección, puesto
que a la vez se declara que a la totalidad de “las mercaderías exportadas
por Motociclo S.A. les corresponde el tratamiento arancelario de
extrazona”; y al propio tiempo se desencadenan efectos punitivos para la
firma exportadora y se propone su extensión para la entidad certificante.
Estos datos de antijuricidad conducen necesariamente a la revocación de un
acto de tales características. Ha de atenderse a los parámetros básicos de
cualquier sistema punitivo, y a la necesidad de preservar el ordenamiento
jurídico Mercosur ante una decisión individualizada, un acto
administrativo específico, que contraviene directa y palmariamente un
principio básico del Tratado de Asunción como es la libre circulación de
mercancías.
La creación del orden jurídico Mercosur, en los términos y con el alcance
que se reflejan en el Fundamento 3.1 del Laudo requiere de un instrumento
de protección que queda deferido a los Tribunales Arbitrales “ad hoc”
cuando los conflictos toman estado litigioso. Ello requiere de la eficacia
directa de las resoluciones como la adoptada en el párrafo 1º de la parte
dispositiva del Laudo, única forma de hacer efectivo el pronunciamiento
jurídico en el caso concreto preservando el valor de la seguridad jurídica
ante una perturbación directa del ordenamiento derivada de una decisión
individualizada.
El Tribunal Arbitral ha dejado a salvo, y así se ha especificado en el
Laudo, no sólo la capacidad normativa de los Estados, sino también la
específica posibilidad de que la REPÚBLICA ARGENTINA pueda cuestionar
futuros Certificados de origen por medio de los procedimientos de
verificación establecidos en el Reglamento de origen Mercosur.
En supuestos como el presente no resulta fácilmente extrapolable la
sistemática de revisión jurisdiccional generada en el ámbito de la Unión
Europea.
En primer lugar, en la Unión Europea se desarrolló desde su inicio un
sistema jurisdiccional articulado sobre distintas estirpes de recursos, en
un extenso abanico de mecanismos contenciosos que va desde los recursos
por incumplimiento, a los de reenvío prejudicial, los de anulación, los de
responsabilidad y los de consulta. En el ámbito Mercosur la función
jurisdiccional para los conflictos se atribuye a Tribunal Arbitrales “ad
hoc” de manera muy genérica y sin especificar la naturaleza de los
conflictos entre Estados, separando sólo en capítulo aparte los reclamos
de particulares; y, desde luego, sin delimitar si los Laudos han de tener
valor meramente declarativo o de plena jurisdicción.
El Protocolo de Brasilia, que en virtud de su art. 33 forma parte
integrante del Tratado de Asunción, establece como contenido de “los
procedimientos de solución establecidos en el presente Protocolo”....”la
interpretación, aplicación o incumplimiento....” (art. 1 del Protocolo de
Brasilia). El art. 8 consagra la obligatoriedad, “ipso facto” y sin
necesidad de acuerdo especial de la jurisdicción del Tribunal Arbitral que
en cada caso se constituya para conocer y resolver todas las
Controversias. El art. 19.1 faculta al Tribunal para decidir la
Controversia en base a los elementos normativos que allí se citan, pero,
como se ha dicho, sin determinar el carácter declarativo o de plena
jurisdicción que hayan de tener los laudos. Y es lógico que así sea dada
la muy diversa naturaleza de los conflictos posibles. Esa diferente
configuración permite concebir la existencia de laudos declarativos para
los supuestos en que las características de la infracción (por ejemplo, si
se deriva de una norma o reglamento nacional) requiera de un nuevo acto
normativo del Estado infractor para su corrección; lo que no obsta a que
cuando se trate de un acto aplicativo individualizado pueda resolverse en
plenitud de jurisdicción como en este caso ha hecho el Tribunal Arbitral
dando así relevancia al efecto directo del derecho Mercosur pronunciado
individualizadamente a través del Laudo.
El precedente del caso Humblet[1] que cita la representación Argentina
tiene un valor histórico no trasladable al caso aquí contemplado. De un
lado, porque su propia antigüedad (1960) y la materia de referencia
(Tratado CECA) difícilmente le darían virtualidad al supuesto estudiado. Y
sobre todo porque como señaló Pescatore[2] ya en 1981, la doctrina del
efecto directo de las Normas Comunitarias es posterior al año 1960 y el
Tribunal de Justicia ha ido progresivamente confiriendo un alcance cada
vez más amplio a ese principio, transformando, como escribió Plouvier[3]
en 1975, “vías inicialmente platónicas” en un medio cada vez más eficaz
que permite obtener una aplicación máxima del derecho comunitario.
Esa trayectoria concerniente al ámbito europeo[4] ha de recorrerse en
Mercosur de la manera peculiar que sus características exigen; pues no
existiendo sino una sola clase de litigios entre Estados, los laudos deben
adoptar la forma, bien declarativa, bien de plena jurisdicción, según
requiera cada supuesto controvertido. En el caso presente, el Tribunal
Arbitral entendió y entiende que lo más coherente con el ordenamiento
jurídico Mercosur es la revocación del acto concreto y el mantenimiento de
los bloques normativos concernidos. Esa doble decisión mantiene a la vez
la primacía y el efecto directo del ordenamiento Mercosur, y la soberanía
-a efectos normativos- de los Estados parte.
7.- En cuanto a la solicitud de aclaración e interpretación formulada por
la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el Tribunal Arbitral entiende que no
procede hacer pronunciamiento sobre cuáles hayan de ser las condiciones no
discriminatorias en las que la REPÚBLICA ARGENTINA pueda en su caso
aplicar las normas de valoración que entienda pertinentes a efectos de
tributación interior si fuere procedente.
La prohibición de la aplicación de normas internas en condiciones no
discriminatorias constituye un elemento esencial del ordenamiento Mercosur
conforme al inciso primero del art. 1 del Tratado de Asunción. Por tanto,
cualquier actuación de la autoridad fiscal de los Estados parte está
sujeta a esa prohibición de discriminar. Pero el efecto discriminatorio o
no de tal aplicación no puede ser enjuiciado sin haberse llegado a
producir el eventual acto aplicativo de la norma fiscal interna. Con esa
reserva el Tribunal Arbitral quiso expresar su respeto a todo el conjunto
de normas internas de la REPÚBLICA ARGENTINA, a su estatuto orgánico y a
su facultad soberana de darle aplicación, que en su caso sería revisable
por los procedimientos de derecho a que hubiere lugar.
En virtud de tal consideración no procede avanzar interpretación alguna en
los términos solicitados por la representación de la REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY.
El Tribunal Arbitral “ad hoc” por unanimidad,
RESUELVE
1.- Alzar y dejar sin efecto la suspensión de la eficacia del Laudo
acordada en virtud de lo establecido en el apartado 3 del art. 22 del
Protocolo de Brasilia, comenzándose desde la notificación de la presente
resolución el cómputo del plazo establecido para el cumplimiento del Laudo
en el art. 21.2 del Protocolo de Brasilia.
2.- Tener por aclarado el Laudo emitido en la Ciudad de Asunción del
Paraguay a los veintinueve días de septiembre de dos mil uno en los
términos, con el contenido y el alcance que figuran en la fundamentación
de la presente resolución.
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[1] Asunto 6/60, Humblet/Estado belga, Recueil 1960, pág. 1.125.
[2] <<Aspectos judiciales del acervo comunitario>>, en Revista de
Instituciones Europeas, 1981, núm. 2, págs. 343 y ss.
[3] L. PLOUVIER: Les décisions de la Cour de Justice et des Communautés
Européennes et leurs effets juridiques, Bruselas 1975, pág. 211.
[4] La doctrina del entonces T.J.C.E. respecto de la inaplicación de pleno
derecho de la disposición nacional incompatible con el derecho comunitario
resulta, entre otras de las Sentencias dictadas en las causas Comisión c/
Italia 48/71 (13.07.72); Comisión c/ Francia 167/73 (04.04.74); Comisión
c/ Francia 24 y 97/80 (28.03.80).
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