OEA

Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega

(Continuación)


2) iii) Si las importaciones objeto de investigación causaban o no un daño importante actual a la producción nacional estadounidense de salmón del Atlántico

341. El Grupo Especial procedió seguidamente a examinar el argumento de Noruega de que la determinación definitiva de existencia de daño hecha por la USITC era incompatible con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6, porque ésta no había establecido que en el momento de su determinación las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega estuviesen causando un daño importante actual a la producción nacional de los Estados Unidos.

342. En apoyo de su alegación, Noruega había señalado que lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6 exigía que se demostrara que las importaciones "causan" daño importante. Se seguía del tiempo presente utilizado en la primera cláusula de dicho párrafo 4 del artículo 6 que había de establecerse que el daño importante era causado por las importaciones en el momento de la determinación. Noruega había aducido en este contexto que la finalidad de la imposición de derechos antidumping era impedir que las importaciones que en el momento presente estuvieran causando un daño importante causaran ese daño importante en el futuro. En el caso examinado, aun cuando las importaciones de Noruega causasen daño a la producción nacional en el momento de la presentación de la solicitud (marzo de 1990), esas importaciones no causaban ya tal daño en el momento de la determinación final de la USITC (abril de 1991).

343. Noruega había basado en seis elementos concretos su argumento de la inexistencia de daño importante actual en el momento de la determinación definitiva de la USITC: primero, el hecho de que el volumen de las importaciones procedentes de Noruega había disminuido antes de la iniciación de la investigación sobre derechos compensatorios; segundo, la disminución de la cuota de mercado de las importaciones noruegas a lo largo del período de investigación; tercero, el hecho de que el salmón noruego obtuviera un precio muy superior al producido en los Estados Unidos; cuarto, el hecho de que los productores de los Estados Unidos habían triplicado su cuota de mercado durante el período de investigación; quinto, el hecho de que las importaciones procedentes de Noruega habían disminuido después de la imposición de medidas provisionales, por factores tales como las variaciones del tipo de cambio y, finalmente, que los Estados Unidos no habían tomado medidas para impedir que el daño causado por otros factores se atribuyera a las importaciones procedentes de Noruega.

344. Los Estados Unidos habían aducido que, de hecho, la USITC había establecido que la producción nacional estaba experimentando un daño importante en el momento de la determinación definitiva y, a este respecto, se habían referido a las conclusiones de la USITC relativas a la persistencia de los efectos perjudiciales de las importaciones de Noruega, entre otros, en forma de pérdidas financieras. Además, los Estados Unidos habían argüido que la disminución del volumen de las importaciones procedentes de Noruega en 1990 y el aumento de los precios de dichas importaciones eran la consecuencia esperada de la investigación y de la imposición de medidas provisionales. Los Estados Unidos habían señalado asimismo que en el párrafo 2 del artículo 6 se contempla explícitamente un análisis retrospectivo. De interpretarse el párrafo 4 del artículo 6 en el sentido de que exigía una determinación definitiva negativa siempre que las importaciones bajasen y los precios aumentasen después de la imposición de medidas provisionales, el objetivo de tales medidas provisionales previstas en el artículo 5 quedaría menoscabado.

345. El Grupo Especial constató que, si bien Noruega había hecho una alegación por separado en el marco del párrafo 4 del artículo 6 respecto de una supuesta omisión por parte de la USITC de determinar si las importaciones procedentes de Noruega causaban daño importante actual en el momento de la determinación de la USITC, de hecho cada uno de los argumentos específicos planteados por Noruega en apoyo de esta reclamación ya había sido abordado por el Grupo Especial como parte de su examen de las alegaciones de Noruega relativas a otros aspectos de la determinación de existencia de daño hecha por la USITC. Así, los argumentos de Noruega relativos a la evolución del volumen de las importaciones habían sido examinados por el Grupo Especial en el marco de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo; el argumento de Noruega relativo al precio más elevado que conseguían las importaciones procedentes de Noruega había sido abordado por el Grupo Especial en su examen del análisis hecho por la USITC de los efectos de las importaciones sobre los precios. El argumento de Noruega relativo al aumento de la cuota de mercado de los productores nacionales había sido abordado por el Grupo Especial en el marco del párrafo 3 del artículo 6. Finalmente, el argumento de Noruega relativo a la supuesta omisión por parte de la USITC de impedir que el daño causado por otros factores se atribuyera a las importaciones procedentes de Noruega ya había sido también examinado por el Grupo Especial en el marco del párrafo 4 del artículo 6.

346. El Grupo Especial estimó que la prescripción establecida en la primera cláusula del párrafo 4 del artículo 6, a saber, que habrá de demostrarse que las importaciones "causan daño importante" había de interpretarse de manera coherente con otras disposiciones del Acuerdo. Una interpretación de esta cláusula según la cual la autoridad investigadora estuviera de algún modo obligada a seguir recopilando datos hasta el momento de la determinación definitiva menoscabaría otras disposiciones del Acuerdo, en especial las que se refieren a los derechos de las partes interesadas en relación con el acceso a la información utilizada por la autoridad investigadora (por ejemplo, el párrafo 5 del artículo 2). Una protección adecuada de los derechos procesales de las partes interesadas exigía pues que las determinaciones de existencia de daño importante (actual) se basaran en un expediente definido de los datos disponibles a la autoridad investigadora. A este respecto, el Grupo Especial observó que los factores mencionados por Noruega en apoyo de su alegación se referían a acontecimientos fácticos ocurridos durante el período de investigación, que habían sido considerados por la USITC sobre la base del expediente de que disponía.

347. A la luz de las consideraciones precedentes, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que los Estados Unidos no habían actuado de manera incompatible con sus obligaciones en virtud del párrafo 4 del artículo 6 en relación con la cuestión planteada por Noruega acerca de la existencia de daño importante actual causado por las importaciones procedentes de Noruega.

348. A la luz de sus conclusiones que figuran en los párrafos 276, 293, 307, 327, 337, 340 y 347, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la imposición por los Estados Unidos de una orden sobre derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y congelado procedentes de Noruega no era incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Acuerdo por motivo de la determinación definitiva de existencia de daño hecha por la USITC.

VII. Conclusiones

349. El Grupo Especial recordó sus conclusiones relativas a las objeciones preliminares de los Estados Unidos, a saber, que:

a) con arreglo a su mandato, no estaban incluidas en el ámbito de sus actuaciones las reclamaciones de Noruegas relativas a las subvenciones otorgadas en fases anteriores de la producción y al mantenimiento de la orden de imposición de derechos compensatorios de conformidad con el párrafo 9 del artículo 4 (párrafo 215); y que

b) el hecho de que el Gobierno de Noruega o los demandados privados noruegos supuestamente no hubieran planteado ante las autoridades investigadoras la cuestión de la iniciación de la investigación previa a la imposición de derechos compensatorios no impedía un examen por el Grupo Especial de la reclamación de Noruega sobre esa cuestión (párrafo 220).

350. El Grupo Especial recordó además su conclusión, que figura en el párrafo 233 supra, de que la iniciación de la investigación sobre derechos compensatorios no era incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo.

351. El Grupo Especial recordó asimismo sus conclusiones que figuran en los párrafos 241, 244 y 250 supra, sobre las reclamaciones de Noruega respecto de la determinación definitiva de existencia de subvenciones formulada por el Departamento de Comercio, a saber, que: 1) la imposición por los Estados Unidos de derechos compensatorios en relación con los programas de desarrollo regional no era incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del artículo 11 del Acuerdo, y 2) los Estados Unidos no habían calculado la cuantía de las subvenciones de forma incompatible con sus obligaciones en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo.

352. El Grupo Especial recordó además su conclusión, que figura en el párrafo 348 supra, de que la aplicación por los Estados Unidos de una orden de imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón fresco y refrigerado procedentes de Noruega no era incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Acuerdo por motivo de la determinación definitiva de existencia de daño importante hecha por la USITC.

353. Por ello, el Grupo Especial concluyó que la aplicación por los Estados Unidos de una orden de imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega no era incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Acuerdo.


Anexos

1. Salmón del Atlántico, fresco: importaciones de los Estados Unidos procedentes de Noruega, Canadá, Chile, Islandia, Reino Unido, Irlanda, Islas Feroe y todos los demás países, 1987-90

2. Salmón del Atlántico, fresco: consumo aparente de los Estados Unidos y cuotas del consumo suministradas por Noruega, todos los demás países y productores estadounidenses, 1987-89, enero-junio de 1989, y enero-junio de 1990

3. Salmón del Atlántico, fresco: importaciones mensuales de los Estados Unidos procedentes de Noruega, enero de 1989-diciembre de 1990, por volumen y valor

4. Carta de Noruega al Grupo Especial de fecha 12 de noviembre de 1992, y carta del Grupo Especial a Noruega de fecha 20 de noviembre de 1992


1. Salmón del Atlántico, fresco: importaciones de los Estados Unidos procedentes de Noruega, Canadá, Chile, Islandia, Reino Unido, Irlanda, Islas Feroe y todos los demás países 1, 1987-90

(Publicación de la USITC N� 2371, cuadro 17, p.A-43)

Fuente

1987 2

1988 2

1989

1990 3

Volumen (miles de kg)

Noruega

7.610

8.895

11.396

7.699

Canadá

700

1.137

2.958

4.889

Chile

42

118

557

4.077

Islandia

78

322

472

1.012

Reino Unido

529

353

1.011

901

Irlanda

47

310

426

333

Islas Feroe

-

35

478

53

Todos los demás países

600

177

207

133

Total

9.606

11.347

17.505

19.098

Valor (en miles de dólares) 4

Noruega

74.404

89.987

93.672

66.440

Canadá

5.719

10.499

22.145

36.636

Chile

316

962

3.876

27.296

Islandia

792

3.061

3.262

7.084

Reino Unido

5.588

4.122

9.167

8.288

Irlanda

471

3.058

3.486

2.887

Islas Feroe

-

349

3.472

415

Todos los demás países

5.189

1.699

1.473

1.064

Total

92.479

113.737

140.553

150.110

Valor unitario (dólares por kg)

Noruega

9,78

10,12

8,22

8,63

Canadá

8,17

9,23

7,49

7,49

Chile

7,58

8,19

6,95

6,70

Islandia

10,14

9,52

6,91

7,00

Reino Unido

10,57

11,69

9,07

9,20

Irlanda

10,10

9,88

8,19

8,66

Islas Feroe 5

-

10,08

7,26

7,87

Todos los demás países .

8,64

9,62

7,13

7,99

Promedio

9,63

10,03

8,03

7,86

1 Se incluyen las importaciones procedentes de los países en los que no se conoce que exista producción de salmón del Atlántico. Se considera que hay errores en los datos sobre este producto.

2 Los datos correspondientes a 1987-88 se estimaron calculando las ratios entre el salmón del Atlántico fresco entero y todos los demás tipos de salmón fresco entero observadas en los datos sobre las importaciones estadounidenses de 1989 y aplicando esas ratios a los datos comparables sobre volúmenes y valores de los distintos países para 1987 y 1988, correspondientes a todos los tipos de salmón entero fresco. En el caso del Canadá y Chile se hicieron otros ajustes utilizando respectivamente datos sobre las importaciones por puertos de entrada y datos sobre la producción extranjera.

3 Se incluyen las importaciones comprendidas en la partida estadística del SA 0302.12.0062, "salmón fresco y refrigerado no especificado ni incluido en otras partidas", que se consideran de salmón del Atlántico.

4 Valor desembarcado derechos pagados.

5 No se aplica.

Fuente: Datos recopilados a partir de las estadísticas oficiales de las importaciones de los Estados Unidos, ajustadas según se especifica.


2. Salmón del Atlántico, fresco: consumo aparente de los Estados Unidos y cuotas del consumo suministradas por Noruega, todos los demás países y productores estadounidenses, 1987-89, enero-junio de 1989, y enero-junio de 1990

(Publicación de la USITC N� 2371, cuadro 18, p.A-45)

enero-junio

Rubro

1987

1988

1989

1989

1990

Volumen

Consumo aparente de los Estados Unidos (en miles de libras)

***

26.916

41.705

20.449

26.502

Cuotas del consumo aparente suministradas por Noruega (porcentaje)

***

72,9

60,2

60,1

42,2

Todos los demás países (porcentaje)

***

20,1

32,3

33,8

51,1

Importaciones totales (porcentaje)

***

92,9

92,5

93,8

93,4

Productores de los Estados Unidos (porcentaje)

***

7,1

7,5

6,2

6,6

Total (porcentaje)

100,0

100,0

100,0

100,0

100,0

Valor

Consumo aparente de los Estados Unidos (en miles de libras)

***

134.349

165.504

86.844

101.734

Cuotas del consumo aparente suministradas por Noruega (porcentaje)

***

74,0

62,5

61,7

47,0

Todos los demás países (porcentaje)

***

19,5

31,3

32,2

47,3

Importaciones totales (porcentaje)

***

93,5

93,8

94,0

94,2

Productores de los Estados Unidos (porcentaje)

***

6,5

6,2

6,0

5,8

Total (porcentaje)

100,0

100,0

100,0

100,0

100,0

Fuente: Recopilación de los datos presentados en respuesta a los cuestionarios de la Comisión de Comercio Internacional e los Estados Unidos (USITC), y de estadísticas oficiales de las importaciones estadounidenses.

Nota: *** Cabe la posibilidad de que la suma de las cifras parciales no sean exactamente los totales que aparecen, por redondeos.


3. Salmón del Atlántico, fresco: importaciones mensuales de los Estados Unidos procedentes de Noruega, enero de 1989-diciembre de 1990, por volumen y valor

Importaciones de 1989 procedentes de Noruega

Kilogramos

Miles de dólares

Enero

1.045.479

9.634

Febrero

931.553

8.436

Marzo

905.392

8.022

Abril

947.617

8.117

Mayo

850.993

7.173

Junio

890.290

7.124

Julio

907.416

7.069

Agosto

777.686

6.076

Septiembre

931.664

7.290

Octubre

1.042.322

8.246

Noviembre

1.016.305

7.758

Diciembre

1.148.849

8.728

Total

11.395.566

93.672

Importaciones de 1990 procedentes de Noruega

Kilogramos

Miles de dólares

Enero

779.602

6.285

Febrero

743.648

6.147

Marzo

829.449

7.075

Abril

977.763

8.393

Mayo

916.710

8.030

Junio

830.847

7.302

Julio

847.433

7.183

Agosto

650.351

5.784

Septiembre

426.714

3.794

Octubre

287.832

2.651

Noviembre

230.270

2.073

Diciembre

188.646

1.723

Total

7.699.265

66.440

Fuente: Datos del expediente de la investigación de la USITC y facilitados por los Estados Unidos a Noruega el 8 de junio de 1991.

Para continuar con Anexo 4