OEA

Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá

(Continuación)


VI. Constataciones

1. Introducción

303. El Grupo Especial observó que las cuestiones que se le habían planteado se derivaban de los hechos siguientes: el 4 de octubre de 1991 los Estados Unidos exigieron la constitución de fianzas e impusieron unos derechos temporales más altos (condicionados a la pronunciación de determinaciones afirmativas definitivas de la existencia de subvención y de daño en una investigación que los Estados Unidos se proponían iniciar) sobre las importaciones de ciertos productos de madera blanda procedentes del Canadá, a raíz de la denuncia por este país, el 3 de septiembre de 1991, de un Memorándum de Entendimiento (en adelante "ME") concluido entre el Canadá y los Estados Unidos el 30 de diciembre de 1986 y relativo al comercio de madera blanda. La denuncia surtía efecto a partir del 4 de octubre de 1991. El 31 de octubre de 1991 los Estados Unidos iniciaron una investigación para la imposición de derechos compensatorios a la madera blanda del Canadá. Al iniciarla, los Estados Unidos indicaron que, dada la denuncia del ME por el Canadá, existían "circunstancias especiales" que justificaban la incoación de oficio de una investigación para la imposición de derechos compensatorios (es decir, la iniciación de una investigación sin haberlo solicitado la rama de producción afectada).

304. En el procedimiento seguido ante el Grupo Especial, el Canadá impugnó la conformidad de las medidas provisionales adoptadas por los Estados Unidos el 4 de octubre de 1991, y de la incoación de oficio de la investigación el 31 de octubre de 1991, con las disposiciones del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General (en adelante "el Acuerdo").

305. Con respecto a las medidas adoptadas por los Estados Unidos el 4 de octubre de 1991, el Canadá pidió al Grupo Especial que constatara que esas medidas eran contrarias a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo acerca de las condiciones necesarias para la aplicación de medidas provisionales, y que dichas medidas no podían justificarse al amparo del párrafo 6 del artículo 4 en tanto que respuesta a la denuncia de un compromiso en el sentido del párrafo 5 del artículo 4. Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que constatara que, por efecto de la denuncia del ME por el Canadá, los Estados Unidos tenían derecho a aplicar las medidas previstas en el párrafo 6 del artículo 4 para el caso de denuncia de un compromiso.

306. Con respecto a la incoación de oficio por los Estados Unidos, el 31 de octubre de 1991, de la investigación tendente a la imposición de derechos compensatorios, el Canadá pidió al Grupo Especial que constatara que esa incoación era incompatible con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo porque i) no había pruebas suficientes de la existencia de subvención ni de daño importante o amenaza del mismo a una rama de producción de los Estados Unidos, ni tampoco de relación causal entre las importaciones pretendidamente subvencionadas y el daño importante, o amenaza de daño importante, a la rama de producción nacional, y ii) no había "circunstancias especiales" en el sentido del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo que justificaran la incoación de oficio de la investigación encaminada a la imposición de derechos compensatorios. Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que constatara que había pruebas suficientes de la existencia de subvención y de daño importante o amenaza del mismo a una rama de producción nacional, y de relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño importante o amenaza del mismo a la rama de producción nacional, para justificar la incoación de una investigación conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2, y que por la denuncia del ME por el Canadá se habían producido "circunstancias especiales" que justificaban la incoación de oficio de una investigación.

307. El Grupo Especial tomó nota de la petición del Canadá, de que el Grupo Especial recomendara al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias que los Estados Unidos i) retiraran la exigencia de prestación de fianzas y la suspensión de la liquidación de los derechos sobre las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, medidas ambas adoptadas el 4 de octubre de 1991, y reembolsaran con intereses los depósitos y cantidades constituidos o pagados en efectivo desde la citada fecha con respecto a las mencionadas importaciones y ii) sobreseyeran la investigación incoada el 31 de octubre de 1991.

2. Medidas adoptadas por los Estados Unidos el 4 de octubre de 1991

308. El Grupo Especial tomó nota de que los Estados Unidos habían calificado las medidas adoptadas el 4 de octubre de 1991 con respecto a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá de medidas provisionales, invocando como fundamento jurídico de las mismas el párrafo 6 del artículo 4 del Acuerdo. En particular, los Estados Unidos se amparaban en la segunda frase del párrafo 6 del artículo 4, que dice lo siguiente:

"En caso de incumplimiento de compromisos, las autoridades del signatario importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de las mejores informaciones disponibles."

El Grupo Especial examinó por consiguiente si se daban las condiciones de esa segunda frase del párrafo 6 del artículo 4 en lo referente a las medidas adoptadas por los Estados Unidos el 4 de octubre de 1991.

309. Como se dice en la sección IV.1 del presente Informe, los argumentos de las partes se referían a tres cuestiones principales relativas a si las medidas adoptadas por los Estados Unidos el 4 de octubre de 1991 en relación con las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá tenían su fundamento jurídico en el párrafo 6 del artículo 4 del Acuerdo. En primer lugar, si el ME concluido entre el Canadá y los Estados Unidos el 30 de diciembre de 1986 "con objeto de resolver las diferencias relativas a las condiciones que afectan al comercio de productos de madera blanda" constituía un "compromiso" en el sentido del párrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo; en segundo lugar, si se podía considerar que el Canadá había incumplido ese "compromiso" al denunciar el ME en octubre de 1991; y en tercer lugar, si las medidas adoptadas por los Estados Unidos el 4 de octubre de 1991 eran conformes al párrafo 6 del artículo 4 en tanto que respuesta al pretendido incumplimiento de un compromiso.

310. El Grupo Especial examinó si la concertación, el 30 de diciembre de 1986, del ME relativo al comercio de madera blanda entre el Canadá y los Estados Unidos quedaba comprendido en el párrafo 5 a) del artículo 4 del Acuerdo que, en su parte pertinente, dice lo siguiente:

"Se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin adopción de medidas provisionales o aplicación de derechos compensatorios si se aceptan compromisos con arreglo a los cuales:

i) el gobierno del país exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o tomar otras medidas respecto de sus efectos ..."

311. El Grupo Especial tomó nota de que, con respecto a esa cuestión, las partes en la diferencia habían presentado argumentos basados en 1) el texto del ME, 2) varias circunstancias de la concertación del ME y de la actuación siguiente de las partes y 3) la manera de tratar el ME con arreglo a la legislación comercial de Estados Unidos. Las partes difirieron con respecto a la importancia que debía concederse a cada uno de estos elementos. Así, los Estados Unidos sostuvieron en esencia que el ME constituía por sus propios términos un compromiso a los efectos del párrafo 5 a) del artículo 4 del Acuerdo. El Canadá no admitió que el texto del ME indicara que constituía un compromiso e invocó otros factores, como una pretendida falta de notificación del ME al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y el trato del ME con arreglo a la legislación comercial de Estados Unidos, en apoyo de su tesis de que las partes no habían tenido la intención de que el ME fuese un compromiso a los efectos del párrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo.

312. El Grupo Especial consideró que para determinar si el ME quedaba comprendido en el párrafo 5 a) del artículo 4 del Acuerdo, la cuestión decisiva era la de si, al celebrar el ME, el Canadá y los Estados Unidos habían tenido la intención de actuar en el marco de esa disposición. Al examinar esa cuestión, el Grupo Especial tuvo en cuenta el texto del ME y la actuación de las partes después de haberlo concluido.

313. Con respecto al texto del ME, el Grupo Especial observó que en sus artículos 4 y 5 el Canadá había convenido en adoptar ciertas medidas con respecto a los productos que eran objeto de la investigación iniciada por los Estados Unidos el 5 de junio de 1986. El artículo 4 preveía la percepción por el Canadá de un gravamen sobre la exportación de ciertos productos de madera blanda a los Estados Unidos. El artículo 5 preveía que ese gravamen a la exportación podría reducirse o eliminarse si se aumentaban los derechos de tala u otros derechos que gravaran la producción de madera blanda. Tal como estaba previsto en el ME, la solicitud por la que se había iniciado la investigación el 5 de junio de 1986 fue retirada en la fecha de la concertación del ME y como resultado de ello esa investigación fue sobreseída por los Estados Unidos el 5 de enero de 1987. La retirada de la solicitud y el sobreseimiento de la investigación se habían definido en el artículo 3 a) del ME como una condición previa para la entrada en vigor del ME. El Grupo Especial consideró el argumento presentado por el Canadá, de que el ME no podía haber sido un compromiso porque en su artículo 3 b) se decía expresamente que el ME "no prejuzga la posición de ninguno de ambos gobiernos en cuanto a si los programas y prácticas de valoración de la madera en pie aplicados por los gobiernos de las provincias canadienses constituyen subvenciones conforme a la legislación estadounidense o a algún acuerdo internacional". Sin embargo, en opinión del Grupo Especial, ello no constituía en sí ni de por sí una prueba convincente de que el ME no pudiera haber sido un compromiso en el sentido del párrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo. El Grupo Especial no consideraba que sólo pudiera existir un compromiso en el sentido del párrafo 5 a) del artículo 4 del Acuerdo si el signatario exportador de que se tratara convenía en que las prácticas investigadas constituían subvenciones según la legislación del país importador o según el Acuerdo.

314. El Grupo Especial encontró por tanto que el texto del ME reflejaba ciertos elementos que correspondían a lo que se preveía en el párrafo 5 a) del artículo 4 del Acuerdo, a saber, el compromiso contraído por el Canadá de aplicar ciertas medidas en relación con un producto cuya importación en los Estados Unidos había sido objeto de una investigación para la imposición de derechos compensatorios, iniciada el 5 de junio de 1986, y el sobreseimiento de esa investigación el 5 de enero de 1987, a raíz de la concertación del ME. El Grupo Especial consideró, sin embargo, que esos dos elementos no bastaban para afirmar que la celebración del ME el 30 de diciembre de 1986 y el sobreseimiento de la investigación por los Estados Unidos el 5 de enero de 1987, reflejaran la intención de las partes de que el ME constituyera un compromiso a los efectos del párrafo 5 a) del artículo 4 del Acuerdo. A ese respecto, el Grupo Especial discrepó de la opinión de los Estados Unidos, de que cualquier acuerdo entre los signatarios del Acuerdo que previera la adopción de medidas por el gobierno de un país exportador respecto de un producto sujeto a una investigación, para la imposición de derechos compensatorios y como resultado del cual el país importador sobreseyera la investigación, era necesariamente un compromiso en el sentido del párrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo. En opinión del Grupo Especial, no había prueba de la intención de las partes de que el acuerdo y el sobreseimiento de la investigación fuesen medidas adoptadas en el marco de los derechos y obligaciones de esas partes en tanto que signatarias del Acuerdo. El Grupo Especial observó a ese respecto que el Acuerdo consideraba el sobreseimiento o la suspensión de una investigación por un signatario importador a raíz de la aceptación de un compromiso como una "medida en materia de derechos compensatorios" sujeta a las prescripciones sobre publicación y notificación (párrafo 16 del artículo 2 y párrafo 8 del artículo 4) y a otras prescripciones de procedimiento establecidas en los párrafos 5 b) y 7 del artículo 4. El análisis de la medida en que, en el asunto examinado, se habían observado esas prescripciones, era por tanto pertinente para la consideración por el Grupo Especial de la cuestión de si, al celebrar el ME relativo al comercio de madera blanda, el Canadá y los Estados Unidos habían tenido la intención de actuar en el marco de sus derechos y obligaciones dimanantes del Acuerdo.

315. El Grupo Especial observó que el sobreseimiento o la suspensión del procedimiento en aplicación del párrafo 5 del artículo 4 constituía una forma de "medida en materia de derechos compensatorios" notificable conforme a lo previsto en el párrafo 16 del artículo 2 del Acuerdo. Cuando los signatarios del Acuerdo habían aceptado compromisos en el marco del párrafo 5 del artículo 4, lo habían notificado al Comité en sus informes semestrales, en los que figuraba una columna para la notificación de los compromisos. Los Estados Unidos, en el informe correspondiente al primer semestre de 1987, no notificaron que hubiesen aceptado un compromiso relativo a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá; en cambio, en ese mismo informe, y con referencia al sobreseimiento de la investigación sobre las importaciones de madera blanda del Canadá iniciada el 5 de junio de 1986, los Estados Unidos notificaron que había habido "desistimiento" el 5 de enero de 1987 (SCM/84/Add.4, página 4). En el mismo informe semestral los Estados Unidos notificaron una lista de los compromisos en vigor el 30 de junio de 1987, pero no figuraba en ella ningún compromiso relativo a los productos de madera blanda del Canadá. En ninguna de las listas de compromisos vigentes contenidas en los siguientes informes semestrales presentados por los Estados Unidos al Comité durante el período 1988-1991 se hacía mención de un compromiso relativo a las importaciones de madera blanda del Canadá. El primer informe semestral en que los Estados Unidos hicieron referencia al ME con el Canadá como compromiso, fue en abril de 1992 (SCM/136/Add.4), es decir, después del establecimiento del Grupo Especial encargado del presente asunto.

316. El Grupo Especial consideró que esta repetida ausencia en los informes semestrales de los Estados Unidos de una referencia al ME como compromiso no podía considerarse una mera omisión de procedimiento, sino que indicaba que cuando los Estados Unidos notificaron al Comité que el 5 de enero de 1987 había habido "desistimiento" en el asunto, los Estados Unidos no consideraban que este "desistimiento" equivaliera a una medida en materia de derechos compensatorios consistente en dar por terminado el procedimiento a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el párrafo 5 a) del artículo 4 del Acuerdo.

317. El Grupo Especial observó que la anterior conclusión estaba en concordancia con el hecho de que en el aviso publicado en el Federal Register el 5 de enero de 1987, relativo al sobreseimiento de la investigación iniciada el 5 de junio de 1986, los Estados Unidos no hubiesen hecho referencia a la aceptación de un compromiso como razón para el sobreseimiento de la investigación, según prevé el párrafo 8 del artículo 4 del Acuerdo, sino que la razón indicada era el desistimiento del solicitante y la determinación por el Departamento de Comercio de que el sobreseimiento de la investigación era de interés público para los Estados Unidos.

318. El Grupo Especial también tuvo en consideración que, en una Minuta Acordada anexa al ME, el Canadá y los Estados Unidos habían convenido en que después de la entrada en vigor del ME, ambas partes notificarían prontamente a la Secretaría del GATT "que se ha llegado a una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia relativa al procedimiento tendente a la imposición de derechos compensatorios por los Estados Unidos de América a ciertos productos de madera blanda procedentes del Canadá". En sendas cartas dirigidas al Presidente del Grupo Especial establecido por el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias en agosto de 1986, el Canadá y los Estados Unidos comunicaron al Grupo Especial en enero de 1987 que se había llegado a una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia sometida al Grupo Especial. En su informe (SCM/83, 25 de mayo de 1987), el Grupo Especial se limitó a hacer un breve resumen de las disposiciones del ME y señaló que las delegaciones interesadas podían consultar una copia del mismo en la Secretaría. El Grupo Especial consideró que las cartas mencionadas, consecuencia directa de las disposiciones del ME, eran pertinentes para la interpretación que debía hacer el Grupo Especial acerca del entendimiento común de las partes en el ME con respecto a la naturaleza de éste en el marco del Acuerdo. El Grupo Especial observó que las cartas dirigidas al Presidente del Grupo Especial establecido en 1986 y el resumen de las disposiciones del ME hecho por ese Grupo Especial en su informe mencionaban indefectiblemente el ME como una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia sometida al Grupo Especial y en ningún caso lo calificaron de compromiso conforme al párrafo 5 a) del artículo 4 del Acuerdo.

319. El Grupo Especial llegó así a la conclusión de que hasta abril de 1992, bastante después de la iniciación del procedimiento de solución de diferencias ante este Grupo Especial, los Estados Unidos no habían calificado el ME de compromiso con arreglo al párrafo 5 a) del artículo 4 del Acuerdo en sus notificaciones al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias. Además, los Estados Unidos no habían tratado el ME como compromiso en el aviso publicado en el Federal Register el 5 de enero de 1987 sobre el sobreseimiento de la investigación relativa a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá. Tampoco habían tratado los Estados Unidos el ME como compromiso en los avisos de las diferentes medidas adoptadas en el marco del artículo 301 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 con respecto al ME en diciembre de 1986 y enero de 1987. El Grupo Especial observó además que, al imponer las medidas provisionales al amparo del artículo 304 de la Ley de Comercio Exterior de 1974, los Estados Unidos no hicieron constar en absoluto que se tratara de hacer cumplir una medida en materia de derechos compensatorios. El Grupo Especial encontró que esos hechos eran pertinentes en tanto que prueba de la intención de las partes en el ME con respecto a la naturaleza de éste con arreglo al Acuerdo.

320. Además de los hechos antes mencionados, el Grupo Especial consideró que otro factor pertinente para determinar la intención de las partes en el ME en cuanto a la naturaleza de éste con arreglo al Acuerdo era si podía interpretarse que el ME constituía una alternativa a los derechos compensatorios ordinarios, del mismo modo que los compromisos previstos en el párrafo 5 del artículo 4 son alternativas a esos derechos compensatorios.

321. A ese respecto el Grupo Especial observó que, si bien el Acuerdo preveía expresamente la suspensión o el sobreseimiento de los procedimientos con motivo de la aceptación de compromisos, había sin embargo un elemento de continuidad de la "medida en materia de derechos compensatorios", inherente a la naturaleza de los compromisos previstos en el artículo 4 en tanto que alternativas a la imposición de derechos compensatorios ordinarios. Ello resultaba con toda evidencia de las disposiciones de los párrafos 5 b) y 7 del artículo 4. En el caso examinado, el sobreseimiento de la investigación a raíz de la conclusión del ME no tuvo ciertas características que eran esenciales para que esa medida pudiera considerarse una alternativa a la imposición de derechos compensatorios del modo específico en que el artículo 4 trataba los compromisos como alternativas a los derechos compensatorios. En primer lugar, no estaba nada claro que se dispusiera de un procedimiento para llevar a cabo la investigación de la existencia de daño (como preveía el párrafo 5 b) del artículo 4) después de haberse sobreseído la investigación el 5 de enero de 1987, ni cómo el ME podría haber quedado "extinguido automáticamente" en el caso de haberse pronunciado una determinación negativa en tal investigación de la existencia de daño. En segundo lugar, el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo contenía disposiciones sobre el plazo de vigencia y el examen de los compromisos que eran idénticas a las contenidas en el párrafo 9 del artículo 4, relativas al plazo de vigencia y al examen de los derechos compensatorios impuestos de manera unilateral. En el caso del ME no se disponía de ningún mecanismo que garantizara la aplicación de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo. El Grupo Especial observó a ese respecto que en respuesta a su pregunta de cómo habrían podido obtener tal examen los exportadores e importadores privados, los Estados Unidos sólo dijeron que se habría podido presentar en cualquier momento una solicitud a ese efecto, la cual habría sido tenida debidamente en consideración. En opinión del Grupo Especial, esa falta de "paralelismo" entre el ME y los derechos compensatorios ordinarios, indica que las partes no tenían la intención de que el ME funcionara como una alternativa a la imposición de derechos compensatorios del mismo modo que los compromisos previstos en el párrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo funcionan como alternativas a los derechos compensatorios impuestos unilateralmente.

322. El Grupo Especial tomó nota del argumento de los Estados Unidos, de que la no observancia de unas prescripciones de forma relativas a la notificación no podía invalidar los derechos de fondo que tenía un signatario en virtud del Acuerdo. Sin embargo, el Grupo Especial consideró que en el caso examinado no se trataba de una situación en que los Estados Unidos hubiesen dejado de notificar por inadvertencia que el 5 de enero de 1987 habían aceptado un compromiso con respecto a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, sino que los Estados Unidos, al abstenerse una y otra vez de notificar el ME como un compromiso, habían tratado la concertación del ME y el sobreseimiento, en enero de 1987, de la investigación sobre las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, como algo que no constituía una medida en materia de derechos compensatorios, adoptada en el marco del Acuerdo, en forma de sobreseimiento del procedimiento a raíz de la aceptación de un compromiso. El Grupo Especial recordó también a ese respecto las opiniones que había expresado en el párrafo 19 acerca de las características de los compromisos contemplados en el párrafo 5 a) del artículo 4 del Acuerdo como alternativas a los derechos compensatorios. La conclusión del Grupo Especial en lo referente a la falta de prueba de una intención por parte del Canadá y de los Estados Unidos de actuar en el marco del párrafo 5 a) del artículo 4 del Acuerdo no se basó por tanto únicamente en el hecho de no haberse notificado el ME como un compromiso.

323. En vista de las consideraciones que preceden, el Grupo Especial consideró inválido el argumento de los Estados Unidos, de que las partes en el ME no habían "renunciado" a los derechos que les confería el Acuerdo en cuanto a hacer cumplir el ME. El hecho de que las partes en el ME hubiesen o no "renunciado" a los derechos que les confería el Acuerdo era una cuestión que lógicamente no podía plantearse, dada la conclusión del Grupo Especial, de que las partes en el ME no habían tenido la intención de actuar en el marco del Acuerdo cuando concluyeron el ME.

324. El análisis anterior llevó al Grupo Especial a concluir que el 5 de enero de 1987 los Estados Unidos no adoptaron una medida en materia de derechos compensatorios en el marco del Acuerdo, en forma de sobreseimiento de un procedimiento a raíz de la aceptación de un compromiso en el sentido del párrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo. Al concluir el ME y convenir en el sobreseimiento de la investigación iniciada en junio de 1986, los Estados Unidos y el Canadá llegaron a una solución, como resultado de la cual hubo "desistimiento" en el asunto y dejó de existir una medida en materia de derechos compensatorios adoptada en el marco del Acuerdo. Cualesquiera que pudieran haber sido los derechos que asistieran a los Estados Unidos en virtud del ME en su calidad de acuerdo bilateral entre el Canadá y los Estados Unidos, ningún aspecto del cumplimiento o de la denuncia de ese acuerdo bilateral podía dar nacimiento a derechos para los Estados Unidos en el marco del Acuerdo. Por consiguiente, la denuncia del ME por el Canadá, el 4 de octubre de 1991, no podía constituir una base para la adopción de medidas por los Estados Unidos en el marco del párrafo 6 del artículo 4 del Acuerdo.

325. Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que las medidas provisionales adoptadas por los Estados Unidos el 4 de octubre de 1991 con respecto a las importaciones de ciertos productos de madera blanda procedentes del Canadá eran incompatibles con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 y no podían justificarse invocando el párrafo 6 del artículo 4 del Acuerdo.

3. Incoación de oficio por los Estados Unidos, el 31 de octubre de 1991, de una investigación para la imposición de derechos compensatorios a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá

3.1 Existencia de "circunstancias especiales"

326. El Grupo Especial examinó primeramente la alegación canadiense de que en el presente caso no concurrían las circunstancias especiales exigidas en el párrafo 1 del artículo 2 para iniciar de oficio una investigación. A este respecto, el Grupo Especial recordó la referencia hecha por el Canadá a la historia de la redacción de una disposición paralela del Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General, de 1967, (el párrafo 1 del artículo 5), respecto de la cual los Estados Unidos, comentando un proyecto anterior de dicho párrafo 1 del artículo 5 a mediados del decenio de 1960, habían mantenido que los gobiernos debían conservar la facultad de iniciar de oficio investigaciones antidumping especialmente en casos en que la producción nacional constase de numerosos productores pequeños y no bien organizados. 155 El Canadá había aducido que como el caso presente no se refería a productores pequeños y faltos de organización, no había circunstancias especiales que exigieran la iniciación de oficio por parte del Departamento de Comercio.

327. El Grupo Especial observó que en el texto del Acuerdo no se define la expresión "circunstancias especiales" ni se hace referencia a las circunstancias aludidas por el Canadá. Por ello el Grupo Especial llegó a la conclusión de que el texto del párrafo 1 del artículo 2 no constituía, en sí ni de por sí, base para una constatación de que el derecho a incoar de oficio una investigación se limitase a la situación precisada por el Canadá. El Grupo Especial estimó que el término "especiales" había de interpretarse a la luz de la finalidad principal de las disposiciones sobre incoación estipuladas en el párrafo 1 del artículo 2, que consistía en garantizar que las investigaciones se iniciaran normalmente mediante un procedimiento de solicitud. Por consiguiente, en opinión del Grupo Especial, una incoación de oficio en circunstancias tan infrecuentes que no se menoscabe esa finalidad principal podía considerarse comprendida en el ámbito de dicho párrafo 1 del artículo 2. El Grupo Especial estimó que las circunstancias identificadas por los Estados Unidos en el caso presente -a saber, la denuncia por parte del Canadá de un acuerdo que había constituido la base de la decisión de la producción estadounidense de retirar su solicitud- eran suficientemente excepcionales para llegar a la conclusión de que se trataba de "circunstancias especiales" en el sentido del párrafo 1 del artículo 2.

328. El Grupo Especial observó que el Departamento de Comercio, en el aviso de iniciación de la investigación, había hecho constar que no habían existido circunstancias especiales en el caso de las Provincias Marítimas porque estas provincias no habían estado sujetas al ME. El Grupo Especial recordó después la alegación canadiense de que, sobre esa misma base, no podía haber circunstancias especiales en el caso de la provincia de Columbia Británica porque desde 1987 esa provincia no había estado sujeta a los gravámenes de exportación previstos en el ME. Las pruebas indicaban que si bien tanto Columbia Británica como las Provincias Marítimas habían estado formalmente sujetas al ME, éste se había modificado en diciembre de 1987 para eximir a las Provincias Marítimas de los gravámenes de exportación con posterioridad a ese año (aunque no de las obligaciones de vigilancia e información estipuladas en el ME). En cambio, Columbia Británica nunca había sido oficialmente eximida de los gravámenes de exportación previstos en el ME; en vez de ellos había aceptado medidas sustitutorias sancionadas en el ME, a partir de 1987. En vista de esta diferente situación de las Provincias Marítimas y de Columbia Británica en virtud del ME (sólo esta última seguía sujeta a medidas específicas con repercusiones económicas), el Grupo Especial estimó que estaba justificado que el Departamento de Comercio hubiera tratado de manera distinta a las unas y a la otra al constatar que la denuncia del ME por parte del Canadá constituía circunstancias especiales.

329. Acerca de la cuestión específica de si había circunstancias especiales que justificaran la incoación por los Estados Unidos de una investigación sobre las restricciones canadienses a la exportación de trozas, el Grupo Especial recordó la posición canadiense de que las circunstancias especiales mencionadas por los Estados Unidos -la denuncia del ME por parte del Canadá- no guardaban relación ninguna con la cuestión de las restricciones impuestas a las exportaciones de trozas. El Grupo Especial estuvo de acuerdo con el Canadá en que era claro que el ME y las circunstancias especiales mencionadas por los Estados Unidos no abarcaban la cuestión de las restricciones a la exportación de trozas. Ello no obstante, a la luz de la exposición que figura en el párrafo 59, el Grupo Especial estimó que no tenía por qué abordar aquí la cuestión de las "circunstancias especiales" en relación con las restricciones impuestas por el Canadá a las exportaciones de trozas.

Para continuar con La norma de las "pruebas suficientes"


155 TN.64/NTB/10/Add.3, 28 de abril de 1966, pág. 7 (texto inglés).