OEA

Noruega - Restricciones a las Importaciones de Manzanas y Peras

Informe del Grupo Especial adoptado el 22 de junio de 1989

(Continuación)


Carácter imperativo

3.12 Los Estados Unidos, si bien estaban dispuestos a admitir la Ley de 1934 como legislación vigente, no aceptaban la tentativa de Noruega de ampliar el término "legislación" de forma que abarcara disposiciones reglamentarias posteriores. Recordaron que en anteriores exámenes realizados por las PARTES CONTRATANTES se había establecido claramente que podría permitirse la introducción de una medida en virtud del Protocolo siempre que la disposición legislativa en que estuviese basada fuera de carácter imperativo por sus propios términos o por su propósito expreso, es decir, que impusiese al poder ejecutivo obligaciones que éste no pudiera modificar (IBDD, Vol. II/62). Intentar, como estaba haciendo Noruega, utilizar reglamentos posteriores para definir el carácter imperativo de una norma legal anterior era privar de todo sentido la disposición relativa a la legislación imperativa. A su juicio, la práctica e interpretación aceptadas desde tiempo atrás en el GATT exigían una manifestación explícita del carácter imperativo de la legislación propiamente dicha. Los Estados Unidos observaron que el fundamento jurídico de las restricciones en curso de estudio era la Ley de 22 de junio de 1934. Parecía obvio, al examinar los términos de la Ley, que se otorgaban al poder ejecutivo facultades discrecionales absolutas para determinar qué importaciones se permitían. La legislación a la que se atenía Noruega, la Ley de 22 de junio de 1934, utilizaba términos tanto imperativos como de autorización. Si los términos de autorización fueran en realidad imperativos, no habría razón alguna para que en otro artículo se utilizaran términos expresamente imperativos. A juicio de los Estados Unidos, el argumento de Noruega exigía dos interpretaciones diferentes de la misma ley. Los Estados Unidos también indicaron que era evidente que el propósito específico del texto de la ley relativo a las restricciones a las importaciones era otorgar amplias facultades discrecionales al poder ejecutivo, puesto que la ley permitía una prohibición absoluta de todas las importaciones de productos agropecuarios. Evidentemente el objetivo del Storting no era prohibir todas esas importaciones, ya que la nación no podría sobrevivir físicamente con tal prohibición. Además, en el artículo 5 de la Ley de 1934 se facultaba explícitamente al poder ejecutivo para introducir enmiendas en sus propios reglamentos sin posteriores medidas parlamentarias. El hecho de que el Storting aprobara las restricciones aplicadas por ra las importaciones de manzanas y peras y pudiera no haber aprobado una medida contraria era sencillamente la confirmación de una relación normal entre el legislativo y el ejecutivo y no significaba que los reglamentos fueran equivalentes a las leyes o formaran expresamente parte de las mismas. El estudio de algunas partes de la Constitución de Noruega (por ejemplo los artículos 17, 26 y 75 f)) parecía confirmar la posición de los Estados Unidos respecto a esta cuestión. Por ejemplo, el artículo 17 de la Constitución noruega confería al poder ejecutivo el derecho a dictar reglamentos, atribución netamente diferente de cualquier prerrogativa legislativa. Por el contrario, según el artículo 26 de la Constitución noruega, los tratados firmados por el ejecutivo "no serán obligatorios hasta que el Storting haya otorgado su consentimiento a los mismos". En virtud del artículo 75, para los reglamentos como los considerados en este caso no se exigía sino que estuvieran disponibles para su presentación al Storting; no existía una exigencia comparable de aprobación. Obviamente, la Constitución noruega reconocía de manera expresa la distinción entre legislación y medidas del poder ejecutivo, distinción que ahora negaba el Gobierno de Noruega en el asunto en cuestión.

3.13 Noruega sostuvo que la cuestión de si la legislación noruega era "de carácter imperativo por sus propios términos o por su propósito expreso, es decir, que imponga al poder ejecutivo obligaciones que éste no pueda modificar" tenía que resolverse sobre la base del derecho noruego. Las disposiciones legales no siempre reflejaban el nivel de discrecionalidad que se dejaba al poder ejecutivo. Aunque una ley, en su letra, ofreciera un grado considerable de discrecionalidad al poder ejecutivo, sería necesario interpretar cada una de sus disposiciones a la luz de todas las fuentes de derecho pertinentes, y en particular tener presentes los principios constitucionales vinculantes que rigen la relación entre el Gobierno y el Storting. Los debates parlamentarios sobre el Presupuesto Nacional de 1947 eran un ejemplo particularmente elocuente de cómo el Storting podía imponer ciertas obligaciones al Poder Ejecutivo: una amplia mayoría de los miembros del Storting había rechazado la propuesta de un representante según la cual el Presupuesto no debía establecerse mediante una decisión formal que resultara vinculante para las políticas futuras, lo que mostraba claramente que la aprobación del Presupuesto Nacional suponía la observancia de objetivos obligatorios en lo referente, entre otras cosas, a la política agrícola. Asimismo, la consideración por parte del Storting de un Libro Blanco que daba cuenta de cómo estaba aplicando el Gobierno el Programa Político Común revelaba que dicho Programa era considerado imperativo para el Gobierno. El Storting había pronunciado estas declaraciones de principios con anterioridad al 30 de octubre de 1947; por lo tanto, la legislación pertinente tenía que interpretarse a la luz de la actitud firme y unánime del Storting, que desde entonces había permanecido invariable. Noruega añadió que la referencia de los Estados Unidos a los artículos 17, 26 y 75 de la Constitución noruega no era pertinente y se basaba en una interpretación errónea de los citados artículos.

3.14 La delegación noruega presentó la opinión de un experto jurídico sobre el asunto, cuyas conclusiones eran las siguientes:

a) El carácter imperativo del sistema de restricciones cuantitativas que se aplica a la importación de manzanas y peras debe evaluarse no sólo sobre la base de la Constitución escrita y del texto de las disposiciones que se adoptaron en 1814, y que también se aplicaron en la práctica en los años posteriores, sino también en consonancia con el derecho consuetudinario que también se considera parte de la Constitución, tal como existe y se aplica en el día de hoy.

b) De acuerdo con el derecho constitucional vigente, existe un principio que es objeto de aceptación general según el cual las decisiones adoptadas por el Storting en lo que se refiere a cómo ejercer el poder ejecutivo son de carácter jurídicamente vinculante para éste.

c) De acuerdo con el principio mencionado en el apartado b) supra, la práctica de las restricciones cuantitativas sobre las importaciones de manzanas y peras, que ha estado vigente antes y después del 30 de octubre de 1947, no se dejaba a la discreción de los órganos ejecutivos ni podía modificarse por disposición del poder ejecutivo en la medida en que el Storting hubiera decidido la práctica a seguir o la continuación de una práctica anterior adoptada por decisión del ejecutivo.

d) Independientemente de su texto, la Ley de 1934 y la Ley de 1946 no confieren a los órganos ejecutivos ninguna facultad discrecional para obrar en conetra de las decisiones del Storting; dichas leyes deben considerarse como instrumentos necesarios para la aplicación de la política del Storting frente a los particulares.

e) El carácter jurídicamente vinculante de la práctica relativa a las restricciones cuantitativas sobre las importaciones de manzanas y peras tiene también otro fundamento: la índole obligatoria de las decisiones del Storting en lo concerniente a las asignaciones de fondos en virtud del artículo 75, párrafo d), de la Constitución, cuando las decisiones adoptadas partían de la base de que continuaba la práctica de esas restricciones, como condición considerada necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos por las asignaciones del Storting.

3.15 Los Estados Unidos observaron que, si bien el examen de los términos de la Constitución noruega confirmaba la posición estadounidense, no resultaba necesario proceder a un análisis tan pormenorizado. Lo que estaba planteado no era tanto un asunto de derecho noruego, sino la cuestión de las obligaciones de Noruega para con otras partes contratantes del GATT. Con objeto de definir los parámetros de estas obligaciones, se había previsto una excepción para las restricciones exigidas por la legislación preexistente, que era "de carácter imperativo por sus propios términos o por su propósito expreso". A juicio de los Estados Unidos, Noruega no había probado la aplicabilidad de la excepción contenida en el Protocolo, dada la falta de una legislación escrita que prescribiese la aplicación de las restricciones cuantitativas de que se trataba. No se podían definir ahora nuevos parámetros para las normas internacionales.

3.16 Noruega hizo hincapié en que el apartado b) del párrafo 1 del Protocolo suponía una remisión a la legislación nacional. La delegación noruega había proporcionado una amplia documentación para demostrar la conclusión de que la legislación nacional era, efectivamente, imperativa. Esta conclusión se desprendía claramente de los principios constitucionales que rigen la relación entre el Storting y el poder ejecutivo. En el caso en estudio, no existía el riesgo de que el mundo exterior tuviese que aceptar una mera referencia al derecho noruego. Los documentos en los que figuraban las fuentes de derecho, eran accesibles al público, y la conclusión a que se llegó se basaba en un método legal perfectamente normal.

3.17 A ese respecto, Noruega hizo referencia a la adopción en 1945 por el Storting de un programa Político Común en el que se fijaba un objetivo de ingresos para el sector agrícola, y a los debates parlamentarios sobre el Presupuesto Nacional de 1947, en el que se determinaban los objetivos de la política agrícola a largo plazo, incluidas las metas de producción. Las consideraciones y las decisiones del Storting sobre estos asuntos eran de carácter vinculante para la Administración. Para llevar a la práctica estos objetivos, el poder ejecutivo se había visto limitado a la aplicación de restricciones cuantitativas, única posibilidad admisible en virtud de las leyes de 1946 y 1934. El sistema de restricciones cuantitativas fue confirmado en repetidas ocasiones por el Storting en sus debates sobre los Libros Blancos, que contenían recomendaciones unánimes dirigidas por las comisiones del Storting al plenario. Además, las políticas agrícolas adoptadas por el Storting habían impuesto al poder ejecutivo la obligación de negociar y celebrar acuerdos con las organizaciones de agricultores, tales como el Acuerdo relativo a la Agricultura de 1958-61. Estos acuerdos habían confirmado de manera permanente la obligación del ejecutivo de seguir aplicando las restricciones cuantitativas a las importaciones de manzanas y peras a tenor de la Ley de 22 de junio de 1934, confirmando así al mismo tiempo el carácter imperativo de la legislación. En el poder ejecutivo recaía la obligación jurídica de cumplir las directivas del Storting, obligación que era de carácter constitucional y se basaba en el sistema del parlamentarismo. La inobservancia de esta obligación podía ser motivo para incoar un procedimiento conetra el Ministro responsable en el Tribunal de Infracciones en Cargas Públicas. Estos elementos constitucionales tenían una importancia capital para determinar si la legislación existente era, por sus términos o por su propósito expreso, de carácter imperativo.

3.18 Los Estados Unidos estimaban que la posición de Noruega sobre el asunto considerado era contraria a las que había adoptado anteriormente en el GATT, tanto en lo referente a la interpretación jurídica de la excepción prevista en el Protocolo de Aplicación Provisional como en lo relativo a la justificación de sus restricciones a las importaciones de manzanas y peras. En deliberaciones anteriores acerca de la interpretación jurídica del Protocolo, Noruega había defendido una interpretación muy estricta de la excepción prevista en el Protocolo (IBDD 1S/59). Los Estados Unidos señalaron en particular que en el Grupo Especial de los subsidios familiares de Bélgica había prevalecido la opinión defendida por Noruega en el sentido de que la excepción prevista en el Protocolo no era aplicable al caso pues cabía cierto margen de acción del poder ejecutivo, pese a que las disposiciones legislativas belgas "parecían ser de carácter imperativo". Así, en ese caso anterior, Noruega había propugnado la no aplicabilidad de la excepción prevista en el Protocolo, aunque la ley parecía ser imperativa; ahora Noruega argumentaba en favor de la aplicabilidad de la excepción aunque la ley fuera, al parecer, completamente discrecional. A juicio de los Estados Unidos, era evidente que Noruega defendía ahora una posición jurídica diametralmente opuesta a la que había propuesto y hecho prevalecer anteriormente.

3.19 En lo tocante a la alegación de los Estados Unidos de que había incongruencia entre la opinión hoy expresada por Noruega y la que había adoptado anteriormente con respecto a qué constituía una legislación vigente de carácter imperativo a tenor del Protocolo de Aplicación Provisional, Noruega aseveró que tal alegación carecía de fundamento ya que su postura seguía siendo la misma. En 1948, Noruega suscribió efectivamente la opinión de que la legislación no podía ser imperativa cuando el poder ejecutivo tenía la facultad discrecional de "conceder una exención a un país cuyo sistema de subsidios familiares no satisfacía plenamente los requisitos exigidos por la ley", es decir, de elegir entre medidas que fueran acordes con las normas del GATT y medidas que no lo fueran (Subsidios familiares de Bélgica; informe adoptado por las PARTES CONTRATANTES el 7 de noviembre de 1952, IBDD 1S/59). La opinión de Noruega sobre el particular seguía siendo la misma, pero, como se dijo, el Gobierno noruego no disponía de tales facultades discrecionales en el presente caso. En 1958, Noruega no estuvo de acuerdo en que cualquier legislación nacional en vigor, y no solamente la "legislación imperativa", debiese prevalecer sobre la Parte II del Acuerdo General (Restricciones a la importación aplicadas por la República Federal de Alemania, informe adoptado por el Comité de Interreunión del 2 de mayo de 1958, IBDD 7S/106), opinión que mantienen todavía. Noruega recordó que "Otros miembros consideraron que el mandato del Grupo de Trabajo no le facultaba para juzgar en última instancia acerca del carácter imperativo de una ley nacional que el Gobierno interesado había presentado así oficialmente a las PARTES CONTRATANTES. Por el contrario, consideraron que el Grupo estaba habilitado para examinar, después de estudiar detenidamente la cuestión y de discutirla con la parte contratante interesada, si, a su juicio, la República Federal se ajusta a sus obligaciones con la aplicación de las disposiciones de la Parte II del Acuerdo General en toda la medida compatible con la legislación vigente" (IBDD 7S/115). Era, pues, necesario hacer un examen cuidadoso de la legislación nacional para determinar si cumplía los requisitos del Protocolo de Aplicación Provisional.

3.20 En respuesta a la pregunta de si Noruega hacía valer la justificación del párrafo 1 b) del Protocolo de Aplicación Provisional para las restricciones aplicadas a las importaciones de otros productos, Noruega dijo que el mandato del Grupo Especial limitaba el examen a las restricciones a las importaciones de manzanas y peras. La situación de otros productos estaba fuera del mandato; si se solicitara su examen, éste tendría que efectuarse por separado. Por consiguiente, Noruega no estaba en condiciones de hacer precisiones sobre la situación en cuanto a productos que no fueran las manzanas y las peras.

Algunas observaciones finales de las partes

3.21 Para terminar, los Estados Unidos sostuvieron que sería procedente que el Grupo Especial concluyera que las prohibiciones estacionales de las importaciones de manzanas y peras aplicadas por Noruega eran incompatibles con las obligaciones de ese país en virtud del artículo XI del Acuerdo General; que tales medidas no estaban amparadas por el párrafo 1 b) del Protocolo de Aplicación Provisional, y que daban lugar a la presunción de anulación de ventajas resultantes para los Estados Unidos del Acuerdo General. Los Estados Unidos instaron al Grupo Especial a sugerir que las PARTES CONTRATANTES recomendasen que Noruega tomase medidas inmediatas para eliminar sus restricciones estacionales de las importaciones de manzanas y peras en conformidad con las obligaciones por ella contraídas en virtud del Acuerdo General.

3.22 Noruega sostuvo que los reglamentos noruegos sobre las importaciones de manzanas y peras se fundaban en la legislación vigente a tenor del Protocolo de Aplicación Provisional; que la legislación era de carácter imperativo, puesto que, durante el período en cuestión, el Gobierno nunca había tenido una facultad discrecional efectiva para modificar el nivel o la forma de las restricciones, ya que esa facultad residía en el propio Storting; que las modificaciones del régimen de importación para las manzanas y las peras hicieron sin excepción que las medidas fueran menos incompatibles con el Acuerdo General, con lo cual mantuvieron la condición de "legislación vigente"; y que las modificaciones del régimen se habían puesto en vigor formalmente mediante Reales Decretos que en cada caso habían sido previamente presentados al Storting y aprobadas por él, lo que reflejaba el carácter imperativo de la legislación en que se basaban las restricciones; y que al estar en plena conformidad con los requisitos del Protocolo de Aplicación Provisional los reglamentos noruegos sobre la importación de manzanas y peras no constituían en ningún caso una anulación o menoscabo de los derechos de los Estados Unidos en virtud del Acuerdo General.

4. Comunicaciones de terceros países

4.1 En su comunicación al Grupo Especial, el Canadá indicó que ésta se refería únicamente a las manzanas. Alegó que las medidas aplicadas por Noruega a las importaciones de manzanas, y en particular la prohibición de importar manzanas a un precio inferior al establecido durante el período de cosecha, constituían una prohibición a tenor del artículo XI y daban lugar a la presunción de contravención de dicho artículo. El Canadá considera que la prohibición redundaba en menoscabo de su derecho al acceso al mercado noruego. A más de ello, la introducción de restricciones cuantitativas de las importaciones de manzanas mediante el régimen de concesión de licencias era contraria a las disposiciones del párrafo 1 del artículo XI. En opinión del Canadá, las medidas que aplicaba Noruega no reunían los requisitos necesarios para ser consideradas como excepciones al amparo del párrafo 2 c) del artículo XI, ya que esta disposición no admitía prohibiciones. El Canadá también expresó la opinión de que el párrafo 2 c) i) del artículo XI permitía la aplicación de restricciones sólo para los casos en que efectivamente se restringía la producción o la venta de un producto nacional similar. El Canadá tenía entendido que Noruega no aplicaba restricciones a la producción nacional de manzanas.

4.2 El Canadá recordó deliberaciones anteriores referentes a la interpretación del párrafo 1 b) del Protocolo de Aplicación Provisional (IBDD, Vol. II/62, e IBDD, 31S/99) y expresó la opinión de que en el caso presente recaía en Noruega la carga de la prueba de que la legislación en cuestión cumplía todas las condiciones establecidas por las PARTES CONTRATANTES para justificar una excepción en virtud del mencionado Protocolo. Por lo demás, insistió en que toda solución de la reclamación debía efectuarse en régimen de nación más favorecida.

4.3 En cuanto a la compatibilidad de las restricciones a la importación aplicadas por Noruega a las manzanas y las peras con las disposiciones del artículo XI, las Comunidades Europeas subrayaron que para poder juzgar si existía una prohibición o una mera restricción debían observarse las condiciones de importación durante un lapso de tiempo suficientemente largo, evaluando los efectos de las medidas objeto de examen. El método corriente en el GATT era el de realizar dicha observación sobre una base anual, o estacional, teniendo en cuenta la duración de la producción y la comercialización de los productos nacionales e importados. Si se fraccionaban los períodos durante los cuales se aplicaban las restricciones, se podría llegar a considerar como prohibiciones de importar las medidas de suspensión de las importaciones en los casos en que se hubiera llenado el contingente. A este respecto, la Comunidad señaló que en Noruega se podían hacer importaciones sin restricciones durante la mayor parte del año y que éstas constituían la mayor parte del consumo interno, superando incluso el 70 por ciento del mismo.

4.4 Las Comunidades Europeas suscribían la práctica existente en materia de la interpretación del Protocolo y concordaban en que, para que una medida quedase amparada por el Protocolo, tenía que basarse en una legislación que, por sus propios términos o por su propósito expreso, fuera de carácter imperativo, y en segundo lugar, en que el Protocolo no abarcaba los casos en que aumentaba el grado de incompatibilidad con el Acuerdo General. Al interpretar el Protocolo, era necesario tener presentes los objetivos generales del Acuerdo General, a saber, la disminución de los obstáculos al comercio y el establecimiento de un equilibrio general del nivel de obligaciones de todas las partes contratantes. La Comunidad señaló asimismo a la atención del Grupo Especial el hecho de que también podían ser pertinentes en este contexto los apartados c) y b) del párrafo 1 del artículo XXIII, con miras a proteger el debido equilibrio de las ventajas.

5. Constataciones

5.1 El Grupo Especial observó que Noruega mantenía un sistema de licencias restrictivas para la importación de manzanas y peras, sistema que, según sostenían los Estados Unidos, era incompatible con el artículo XI.1 del Acuerdo General. Observó también que Noruega alegaba que su sistema estaba amparado por el párrafo 1 b) del Protocolo de Aplicación Provisional del Acuerdo General, de 30 de octubre de 1947 (denominado en adelante "Protocolo"), conforme al cual las partes contratantes signatarias se comprometen a aplicar la Parte II del Acuerdo General

"en toda la medida que sea compatible con la legislación vigente" (disposición denominada en adelante "cláusula de la legislación vigente") (IBDD, Vol. IV/85).

5.2 Según Noruega, el sistema de licencias restrictivas estaba amparado por la cláusula de la legislación vigente porque ponía en aplicación leyes sancionadas por el Parlamento con anterioridad a la fecha del Protocolo, a saber, la Ley N� 5 de 12 de junio de 1934, relativa a la prohibición provisional de las importaciones y asuntos conexos (anexo I), el Programa Político Común, adoptado en 1945 por los partidos representados en el Storting (el Parlamento noruego) (anexo III), y algunos principios relativos a las políticas agrícolas sancionados por el Storting en conexión con la aprobación del Presupuesto Nacional de 1947 (anexo IV).

5.3 Noruega no negó la afirmación de los Estados Unidos de que el sistema de licencias restrictivas era incompatible con el artículo XI.1. La sola cuestión planteada al Grupo Especial era, por lo tanto, si el sistema noruego de licencias restrictivas para la importación de manzanas y peras estaba amparado por la cláusula de la legislación vigente.

5.4 El Grupo Especial inició su examen analizando el origen histórico del Protocolo y las decisiones pertinentes de las PARTES CONTRATANTES relativas a la cláusula de la legislación vigente.

5.5 El Grupo Especial observó en primer lugar que el párrafo 1 b) del Protocolo estaba destinado a cumplir un propósito bien determinado en una situación histórica concreta. Debía permitir, en 1947, que los gobiernos aceptaran las obligaciones enunciadas en la Parte II del Acuerdo General sin tener que ajustar su legislación nacional. Los redactores del Protocolo preveían que pronto el Acuerdo General dejaría paso a la Carta de la OIC y estimaban que no se debían exigir a la sazón modificaciones legislativas que habrían retrasado la aceptación de las obligaciones establecidas en el Acuerdo General y podrían haber prejuzgado el resultado de las negociaciones sobre la Carta (véanse las actas resumidas de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, E/PC/T/TAC/SR 1, 2 y 6). A la luz de ese propósito de la cláusula de la legislación vigente, el Grupo Especial consideró que no se justificaría dar a esta cláusula, cuatro décadas después de la entrada en vigor del Protocolo, una interpretación que extendiese sus funciones más allá de las que originalmente estaba destinada a cumplir.

5.6 El Grupo Especial recordó además que en diversas circunstancias anteriores las PARTES CONTRATANTES habían interpretado el párrafo 1 b) del Protocolo de modo que favoreciese la aplicación plena del Acuerdo General. Eran de especial pertinencia a este respecto las decisiones de las PARTES CONTRATANTES a que se hace referencia a continuación.

a) En un informe aprobado por las PARTES CONTRATANTES el 10 de agosto de 1949, un Grupo de Trabajo convino en que la cláusula de la legislación vigente sólo se aplicaba a:

"la legislación ... que ... sea de carácter imperativo por sus propios términos o por su propósito expreso, es decir, que imponga al poder ejecutivo obligaciones que éste no pueda modificar (IBDD, II/49, párrafo 99, página 62).

Las PARTES CONTRATANTES confirmaron esta posición en varias ocasiones (véase el informe de un Grupo de Trabajo, adoptado los días 28 de febrero y 5 y 7 de marzo de 1955, IBDD, 3S/122, párrafo 58, página 143; el informe del Grupo de Trabajo de las restricciones a la importación aplicadas por la República Federal de Alemania, adoptado el 2 de mayo de 1958, IBDD, 7S/106, párrafo 18, página 112; el informe del Grupo Especial de la cláusula de edición de los Estados Unidos, adoptado los días 15/16 de mayo de 1974, IBDD, 31S/82, párrafo 35, página 97).

El Grupo Especial observó que las partes en la presente diferencia convenían en que se aplicara esta interpretación en el presente caso.

b) En el informe del Grupo Especial de la cláusula de edición contenida en la legislación estadounidense sobre derechos de autor, aprobado por las PARTES CONTRATANTES, se examinó ampliamente el alcance del párrafo 1 b) del Protocolo. La cuestión básica que el Grupo Especial tenía ante sí era si debía interpretarse que la cláusula de la legislación vigente abría una "vía de sentido único" que permitía únicamente movimientos desde la situación existente el 30 de octubre de 1947 a la situación contemplada en la Parte II del Acuerdo General, o una "vía de doble sentido" que permitía también los movimientos de retroceso a la situación de 1947. El Grupo Especial se pronunció en favor del principio de la "vía de sentido único", con la argumentación de que el Protocolo había sido concebido para otorgar solamente una dispensa temporal respecto de la Parte II, de que era objetivo básico del Acuerdo General garantizar la seguridad y la previsibilidad en las relaciones comerciales y de que sería incompatible con ese objetivo el que las partes contratantes tuvieran la posibilidad de anular, en cualquier momento y a su discreción, las disposiciones que hubieran adoptado para poner su legislación en conformidad con el Acuerdo General (IBDD, 31S/82, páginas 99-100).

5.7 Se desprende de lo expuesto que, para que se pueda considerar "legislación vigente" a los efectos del Protocolo, la legislación debe:

a) ser legislación en el sentido formal,

b) ser anterior a la fecha del Protocolo, y

c) ser de carácter imperativo por sus propios términos o por su propósito expreso.

El Grupo Especial procedió luego a examinar, a la luz de estos criterios, la Ley de 1934 y las otras declaraciones citadas por Noruega.

5.8 El Grupo Especial recordó que Noruega sostenía que, en virtud del sistema constitucional noruego, el poder ejecutivo no tenía oetra alternativa que restringir las importaciones de manzanas y peras sobre la base de la Ley de 1934, dado que las políticas agrícolas que el poder ejecutivo debía seguir habían quedado definidas en el Programa Político Común de 1945 y que los principios de las políticas agrícolas del Gobierno habían sido sancionados por el Storting en 1947. Los Estados Unidos ponían en duda que el poder ejecutivo noruego estuviese jurídicamente obligado a restringir las importaciones de manzanas y peras en virtud de la Ley de 1934 y de las referidas declaraciones parlamentarias. En todo caso, el texto de los documentos presentados no ponía en evidencia la obligación de hacerlo; por tanto, aun suponiendo la existencia de tal obligación, la Ley y las declaraciones no eran, por cierto, imperativas por sus propios términos o por su propósito expreso.

5.9 El Grupo Especial recordó además que, cuando en 1955 y 1958 las PARTES CONTRATANTES pidieron que se notificara la legislación a la que podía aplicarse el párrafo 1 b) del Protocolo, seis partes contratantes (Alemania, el Canadá, Dinamarca, los Estados Unidos, el Reino Unido y la Unión Sudafricana) habían notificado leyes, mientras que siete partes contratantes (Australia, Ceilán, Finlandia, el Japón, el Pakistán, Rhodesia y Niasalandia) habían declarado que no tenían una legislación de esa índole (véase el documento L/2375/Add.1). El Grupo Especial, aunque reconoció que no existía la obligación jurídica de hacer esa notificación, tomó nota de que Noruega no había aprovechado la oportunidad para notificar las leyes y declaraciones que citaba en relación con la presente diferencia.

5.10 En relación con las medidas legislativas en que se fundaba Noruega, el Grupo Especial observó que la aplicación de la Ley de 1946 (anexo II), que prohibía todas las importaciones salvo aquéllas para las que el Rey hubiera concedido una dispensa expresa, había quedado suspendida con motivo de la introducción de un sistema revisado de licencias de importación en 1958. La Ley de 1934 (anexo I) volvió entonces a adquirir vigencia como base para el régimen de licencias de importación. En su parte pertinente la Ley de 1934 disponía que el "Rey podrá decidir que ... quedará prohibido importar del extranjero ... artículos y mercancías que el Rey indique, ...". A tenor de esta Ley, el Rey tenía la facultad discrecional de prohibir la importación de cualquier producto. El Grupo Especial no observó en el texto de la Ley de 1934 nada que expresara el propósito de hacer imperativo el establecimiento de esas restricciones. El Grupo Especial recordó que en realidad no se habían aplicado a las manzanas y las peras restricciones basadas en la Ley de 1934 hasta el año 1958, por cuanto las restricciones en vigor antes de ese momento eran dimanantes de la Ley de 1946. Según sus términos, la Ley de 1934 no es un instrumento imperativo sino de autorización y, por esta razón, no puede considerarse amparado por la cláusula de la legislación vigente.

5.11 En lo tocante al Programa Político Común de 1945 (anexo iii) y al Libro Blanco N� 10 del Gobierno (anexo IV), sancionado por el Storting con ocasión de la aprobación del Presupuesto Nacional en 1947, el Grupo Especial extrajo de los documentos y de las explicaciones dadas por Noruega la conclusión de que dichos documentos y las consiguientes deliberaciones del Storting no guardaban relación con las restricciones a la importación en cuanto tales y no contenían referencias a la cuestión objeto de la presente diferencia, es decir, las restricciones a la importación aplicables a las manzanas y las peras. Si bien de ellos podían tal vez deducirse directrices políticas, no podía considerarse que constituyeran una legislación acorde con los criterios enumerados en el párrafo 5.7 supra, y no podían, por tanto, quedar abarcados por el sentido del Protocolo.

5.12 En cuanto a los diversos acontecimientos ocurridos en la esfera de la política agrícola después de 1947, como la concertación en 1950 del "Acuerdo básico relativo a la agricultura", complementado luego por acuerdos periódicos a plazo medio; la presentación de varios Libros Blancos por el Gobierno, y las recomendaciones de una Comisión del Storting, que habían servido de fundamento a Noruega (véanse los anexos V, VI, VII y XII), el Grupo Especial observó que no podían ser pertinentes para la aplicación de la cláusula de la legislación vigente, por cuanto se habían registrado con posterioridad a la fecha del Protocolo.

5.13 Por las razones que acaban de enunciarse, los elementos de prueba presentados por Noruega sobre la condición de la legislación que estaba vigente en fecha 30 de octubre de 1947 no demostraban que el sistema noruego de licencias restrictivas para la importación de manzanas y peras estuviera basado en una legislación a la que pudiera aplicarse el párrafo 1 b) del Protocolo.

6. Conclusiones

6.1 A la luz de las consideraciones expuestas en la sección 5 supra, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que las restricciones de Noruega a las importaciones de manzanas y peras no estaban amparadas por la cláusula de la legislación vigente del Protocolo de Aplicación Provisional.

6.2 El Grupo Especial recomienda que las PARTES CONTRATANTES pidan a Noruega que ponga en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo General las medidas que aplica a las importaciones de manzanas y peras.

Para Continuar con el Anexo I.