OEA

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia

Informe del Grupo Especial adoptado el 18 de julio de 1985

(Continuación)


IV. Conclusiones

4.1 El Grupo Especial basó su examen del asunto sometido a su consideración en el artículo VI del Acuerdo General, en particular en sus párrafos 1, 2 y 6 a). Observó que en el párrafo 1 del artículo VI se definía al dumping como la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, pero que el dumping era condenable en tanto que tal sólo cuando causara un perjuicio importante. A este respecto, en el párrafo 6 a) del artículo VI se prohibía la percepción por una parte contratante de derechos antidumping sobre la importación de un producto de otra parte contratante a menos que determinara que el efecto del dumping era tal que causaba o amenazaba causar un perjuicio importante a una producción nacional ya existente.

4.2 La primera cuestión que abordó el Grupo Especial fue la de si el exportador finlandés, en su venta de los dos transformadores a Nueva Zelandia, había incurrido en dumping en el sentido del artículo VI. El Grupo Especial observó que -a falta de un precio en el mercado interior de Finlandia para los transformadores de esta clase hechos de encargo- las autoridades nozelandesas habían basado su determinación del valor normal en el método del costo de producción previsto en el párrafo 1 b) ii) del artículo VI. El Grupo Especial observó asimismo que Finlandia, si bien no objetaba la utilización de ese método en sí, había cuestionado, por considerarlos muy elevados, los distintos elementos que entraban en el cálculo, el cual daba un precio reconstruido mucho más alto que el precio real del exportador finlandés. A juicio de Finlandia, las autoridades neozelandesas debían haber utilizado los elementos relativos al costo facilitados por el exportador. El Grupo Especial, habiendo oído los argumentos expuestos por ambas partes y habiendo estudiado los documentos presentados, concluyó que el exportador finlandés, fuera o no por su culpa, no había facilitado todos los elementos necesarios relativos al costo que hubieran permitido a las autoridades neozelandesas calcular de manera válida el costo de producción sobre la base de la información proporcionada solamente por el exportador. Esto era especialmente cierto en el caso del transformador de 4,5 MVA, y también en gran medida en el de la unidad de 12,5 MVA. A juicio del Grupo Especial, se justificaba por consiguiente que las autoridades neozelandesas hubieran calculado el costo basándose, según fuese necesario, en elementos relativos al precio obtenidos de otras fuentes.

4.3 El Grupo Especial consideró luego las pruebas presentadas por ambas partes en cuanto a la adecuación de los elementos relativos al costo utilizados por las autoridades neozelandesas para llegar a su decisión de que había habido dumping. El Grupo Especial observó que tales pruebas eran de carácter sumamente técnico, en especial porque se referían a productos complejos y fuera de serie. Observó asimismo que en el artículo VI no se preveía ninguna directriz concreta para calcular el costo de producción, y estimó que el método utilizado en este caso particular parecía ser razonable. En vista de ello, y tras haber examinado los argumentos expuestos por ambas partes con respecto al cálculo de los costos de determinados insumos utilizados en la fabricación de los transformadores, el Grupo Especial consideró que no había ningún motivo para discrepar de la determinación de existencia de dumping hecha por las autoridades neozelandesas y pasó a ocuparse de la cuestión de si las importaciones de que se trataba habían causado o amenazado causar un perjuicio a la rama de producción neozelandesa de transformadores.

4.4 El Grupo Especial tomó nota de la opinión manifestada por la delegación de Nueva Zelandia de que la determinación de un perjuicio importante incumbía específica y expresamente, según lo dispuesto en el párrafo 6 a) del artículo VI, a la parte contratante que percibiera el derecho antidumping. Tomó nota asimismo del argumento de que, si bien otras partes contratantes podían indagar respecto de si se había hecho tal determinación, esta última no podía ser cuestionada o analizada por otras partes contratantes, ni siquiera por las PARTES CONTRATANTES. El Grupo Especial convino en que la determinación de un perjuicio importante causado por importaciones objeto de dumping incumbía en primer lugar a las autoridades de la parte contratante importadora de que se tratara. No obstante, el Grupo Especial no pudo compartir la opinión de que tal determinación no podía ser analizada si otra parte contratante la cuestionaba. Por el contrario, el Grupo Especial estimó que si una parte contratante que se viera afectada por la determinación podía demostrar que la importación no podía de por sí causar un perjuicio importante a la rama de producción de que se tratara, esa parte contratante tenía derecho, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, en particular el artículo XXIII, a que sus representaciones se examinaran con comprensión, y, si finalmente no se llegaba a un arreglo satisfactorio, podía someter la cuestión a las PARTES CONTRATANTES, tal como lo había hecho Finlandia en este caso. Toda conclusión en otro sentido daría a los gobiernos una libertad completa y una discreción ilimitada para tomar decisiones respecto de casos de dumping sin que hubiera posibilidad alguna de examinar en el GATT las medidas adoptadas al respecto. Ello conduciría a una situación inadmisible desde el punto de vista de la observancia de las normas y el mantenimiento del orden en las relaciones comerciales internacionales regidas por el Acuerdo General. A este respecto, el Grupo Especial observó que en el informe del Grupo de Expertos encargado de examinar una reclamación contra los derechos antidumping aplicados por Suecia (IBDD, 3S/81 de la versión inglesa) se había considerado, y rechazado, un argumento análogo. El Grupo Especial compartía plenamente la opinión manifestada por dicho Grupo de Expertos de que "de la redacción del artículo VI se desprende claramente que no debe percibirse ningún derecho antidumping hasta que se hayan establecido determinados hechos. Como esto último representa una obligación para la parte contratante que imponga tales derechos, es razonable esperar que dicha parte contratante establezca la existencia de tales hechos cuando se cuestionen las medidas por ella adoptadas" (párrafo 15).

4.5 El Grupo Especial aceptó el argumento expuesto por Nueva Zelandia de que la empresa reclamante representaba la rama de producción neozelandesa de transformadores en el sentido del artículo VI del Acuerdo General, ya que contribuía con un 92 por ciento a la producción nacional total. El Grupo Especial halló un fundamento para esta opinión en el informe del Grupo de Expertos de los derechos antidumping y los derechos compensatorios (IBDD, 8S/l6l, párrafo 18) que había examinado la expresión "rama de la producción nacional" con relación a la noción de perjuicio y había concluido que, en tanto que principio general, "la determinación de ese perjuicio importante ha de efectuarse en relación con la totalidad o una parte considerable de la producción nacional del producto similar". A este respecto, el Grupo de Expertos se refería a una sola empresa que representaba una parte importante o considerable de la rama de producción nacional.

4.6 En su examen de si las importaciones de que se trataba habían causado un perjuicio a la rama de producción neozelandesa de transformadores, el Grupo Especial se ocupó luego del argumento presentado por Nueva Zelandia de que dicha rama de producción estaba estructurada de manera tal que se podían distinguir cuatro gamas de transformadores, a saber, de entre 1 y 5 MVA, de entre 5 y 10 MVA, de entre 10 y 20 MVA y de 20 MVA o más, las cuales, a los efectos de la determinación de existencia de perjuicio, tenían que considerarse por separado. El Grupo Especial estimó que este argumento no era válido, especialmente dado que la empresa reclamante, que representaba -como se señaló anteriormente- la rama de producción neozelandesa de transformadores, en el ejercicio de 1982/83 había fabricado toda la gama de transformadores, la mayoría de los cuales correspondían a una gama (la de 20 MVA o más) que no había sido afectada en absoluto por las importaciones procedentes de Finlandia. En su propia comunicación al Grupo Especial, la delegación de Nueva Zelandia había reconocido que tal segmentación del mercado con arreglo a la potencia en MVA podía no coincidir con la de otros países y había puesto de relieve que cada segmento de actividad de esa rama de producción contribuía a la viabilidad y rentabilidad globales de un fabricante de transformadores. Así pues, a juicio del Grupo Especial, la determinación de si las importaciones objeto de dumping causaban un perjuicio debía basarse en el estado de prosperidad global de la rama de producción neozelandesa de transformadores. Toda decisión en otro sentido daría la posibilidad de que se aplicaran derechos antidumping para paliar los efectos de las importaciones a fin de proteger a determinadas líneas de producción de una rama de producción o empresa determinada, noción que sería claramente divergente del concepto de rama de producción recogido en el artículo VI en un asunto como el considerado, en que tanto el exportador finlandés como la rama de producción neozelandesa se dedicaban a la fabricación de transformadores de distribución y de alimentación.

4.7 El Grupo Especial procedió luego a examinar la cuestión de si la rama de producción neozelandesa de transformadores había sufrido un perjuicio importante como consecuencia de la importación de los dos transformadores procedentes de Finlandia. El Grupo Especial no puso en duda que dicha rama de producción se hubiera hallado en una situación económica mediocre debido a la falta de nuevos pedidos, la disminución de los pedidos en cartera respecto de determinadas categorías de productos, el descenso de la rentabilidad, el gran aumento de las importaciones y la considerable incertidumbre reinante en cuanto a los nuevos pedidos. El Grupo Especial observó, por otra parte, que las importaciones en cuestión procedentes de Finlandia, por un valor de alrededor de 175.000 dólares neozelandeses (C&F puerto neozelandés), sólo representaban un 2,4 por ciento de las ventas totales efectuadas en 1983 por la rama de producción neozelandesa de transformadores. En términos de potencia en MVA, los datos comunicados al Grupo Especial indicaban que en el ejercicio de 1982/83 el conjunto de la producción neozelandesa total y de las importaciones representaba 1.130 MVA, de los cuales 700 MVA correspondían a transformadores de importación; al comparar estas cifras con la de 17 MVA de los dos transformadores finlandeses considerados en su conjunto, se desprendía que estos últimos representaban el 1,5 por ciento de la producción nacional sumada a las importaciones y el 2,4 por ciento de las importaciones totales. El Grupo Especial también consideró significativo que entre 1981/82 y 1982/83 las importaciones hubieran aumentado un 250 por ciento en términos de MVA, esto es, de 200 MVA a 700 MVA, y que las importaciones procedentes de Finlandia sólo representaran un 3,4 por ciento de tal incremento. En vista de estos hechos el Grupo Especial concluyó que, si bien la rama de producción neozelandesa de transformadores podía haber sufrido un perjuicio como consecuencia de la expansión de las importaciones, no podía considerarse que tal perjuicio lo hubieran causado las importaciones en cuestión procedentes de Finlandia, que representaban una parte casi insignificante de las ventas totales de transformadores efectuadas en el período objeto de examen. A este respecto, el Grupo Especial rechazó el argumento aducido por la delegación de Nueva Zelandia de que, al menos por lo que se refería al perjuicio importante en el sentido del artículo VI, "toda pérdida de beneficios" sufrida por la empresa reclamante constituía en cierto sentido un "perjuicio" para una rama de la producción nacional.

4.8 El Grupo Especial observó que, si bien la decisión tomada por el Ministro de Aduanas de Nueva Zelandia de imponer derechos antidumping se había basado exclusivamente en un perjuicio importante causado por las importaciones de que se trataba, la delegación neozelandesa también había sostenido ante el Grupo Especial que existía la amenaza de un perjuicio importante. Habida cuenta del elevado porcentaje de penetración de las importaciones en el mercado neozelandés de los transformadores, del apreciable aumento de las importaciones de todas las procedencias registrado en un solo año y del efecto mínimo que habían tenido las importaciones efectivamente realizadas procedentes de Finlandia, el Grupo Especial no vio razón alguna para presumir que en el futuro las importaciones procedentes de Finlandia podían modificar de manera apreciable esta situación. El Grupo Especial observó además que, en la época en que se había adoptado tal decisión ministerial, el exportador finlandés no había procurado efectuar ninguna nueva venta al mercado neozelandés. El Grupo Especial no pudo por consiguiente convenir en que la imposición de derechos antidumping podía haberse basado en la existencia de una amenaza de perjuicio importante en el sentido del artículo VI.

4.9 Sobre la base de los motivos expuestos en los párrafos que anteceden, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que Nueva Zelandia no había podido demostrar que su rama de producción de transformadores hubiera sufrido un perjuicio que constituyera un perjuicio importante causado por las importaciones procedentes de Finlandia. El Grupo Especial constató por lo tanto que la imposición de derechos antidumping a tales importaciones no era conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 a) del artículo VI del Acuerdo General.

4.10 De conformidad con la práctica establecida del GATT, el Grupo Especial consideró que, cuando se hubiera tomado una medida que se determinara fuera contraria a las disposiciones del Acuerdo General, se presumiría que tal medida constituía un caso de anulación o menoscabo de las ventajas que otras partes contratantes tenían derecho a esperar en virtud del Acuerdo General.

4.11 El Grupo Especial propone al Consejo que dirija a Nueva Zelandia una recomendación de que revoque la determinación de existencia de dumping y reembolse los derechos antidumping percibidos.