OEA

1 de julio de 1983

Restricciones Cuantitativas Aplicadas a la Importación de Ciertos Productos de Hong-Kong

Informe del Grupo Especial adoptado el 12 de julio de 1983

(L/5511 - 30S/139)


I. Introducción

1. A solicitud de la delegación del Reino Unido en nombre de Hong-Kong, el 1� de octubre de 1982 el Consejo estableció el Grupo especial y le impartió el mandato siguiente (C/M/161, punto 7):

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, el asunto sometido a las PARTES CONTRATANTES por el Reino Unido en nombre de Hong-Kong en el documento L/5362 y formular conclusiones que ayuden a las PARTES CONTRATANTES a hacer recomendaciones o resolver sobre la cuestión, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIII."

El Grupo especial quedó compuesto de la manera siguiente:

Presidente: Sr. R. Hochörtler
Miembros: Sr. A.J. Dumont
Sr. D. Greenfield

2. El Grupo especial se reunió los días 17 de diciembre de 1982 y 3 de febrero, 16 de marzo, 11 y 19 de abril, 10 y 16 de mayo y 1�, 12, 15 y 20 de junio de 1983.

3. En el curso de sus trabajos, el Grupo especial mantuvo consultas con la delegación de la Comunidad Europea y la delegación del Reino Unido en nombre de Hong-Kong (designada en adelante Hong-Kong). Sirvieron de base para el examen del asunto la argumentación y la información pertinente presentadas por ambas partes, las respuestas a las preguntas hechas por el Grupo especial y toda la documentación pertinente del GATT.

4. Durante las actuaciones, el Grupo especial ofreció a las partes amplias posibilidades de llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto que le había sido sometido.

5. El Grupo especial instó a las partes a respetar el necesario carácter confidencial y les pidió que no diesen a conocer documentos ni hiciesen declaraciones en público en relación con la diferencia.

II. Elementos de hecho

6. El asunto sometido al Grupo especial se refería a las restricciones cuantitativas aplicadas por Francia a las importaciones de las siguientes categorías de productos:

1)

ropa de punto, excepto de algodón, fibras sintéticas o artificiales y lana

(ex. 60.04, ex. 60.05 a);

2)

prendas de vestir, excepto de algodón, fibras sintéticas o artificiales y lana

(ex 61.01, ex 61.02, ex 61.03);

3)

paraguas

(ex 66.01);

4)

receptores de radio y sus partes

(85.15 A ex III y 85.15 c);

5)

embarcaciones de recreo y de deporte para uso marítimo

(89.01 ex b);

6)

microscopios ópticos compuestos

(ex 90.12);

7)

juguetes y sus partes

(ex 97.03);

8)

relojes electrónicos con dispositivo regulador de cristal de cuarzo piezoeléctrico

(ex 91.01).

7. El Decreto francés de 30 de noviembre de 1944, que es el texto fundamental para las reglamentaciones de comercio exterior de Francia, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

"Artículo 1. Sólo se permitirá la entrada de mercancías en Francia, bajo cualquier régimen aduanero, contra presentación de una autorización individual de importación extendida por el Servicio central de licencias de importación y de exportación en las condiciones previstas por la ley de 22 de febrero de 1944, provisionalmente aplicable.

Artículo 2. Podrán, no obstante, autorizarse excepciones generales; éstas se publicarán en el "Journal Officiel" en forma de avisos a los importadores."

Se ha facilitado al Grupo especial el texto de la ley mencionada en el Decreto (Ley N� 98 de 22 de febrero de 1944).

8. Desde 1944 las restricciones se aplicaban de jure a todas las categorías, si bien se habían efectuado ciertas adaptaciones por medio de un régimen sin limitaciones cuantitativas ("régime sans limitation de quantité"), habitualmente conocido como régimen SLQ, expresión que, no obstante, no se había utilizado en todos los casos. Cada vez que, durante ciertos períodos, el régimen de importación de algunos productos se hacía más flexible, las importaciones correspondientes quedaban sujetas al trámite de licencias. El régimen SLQ se presentaba como un sistema aplicable a las importaciones de productos sujetos en principio a restricciones cuantitativas en cuyo caso, en vez de fijarse un contingente en cantidad o en valor, se extendían autorizaciones previa solicitud. Podía definirse como una suspensión -provisional y revocable en todo momento- de las limitaciones contingentarias estrictas. Actualmente, las partes de radiorreceptores, las embarcaciones y los microscopios estaban comprendidos en el régimen SLQ. En cuanto a los relojes electrónicos, el régimen SLQ que se aplicaba anteriormente quedó sustituido a partir del 23 de octubre de 1981 por una restricción cuantitativa (contingente) conforme al ordenamiento legal de base en el país.

9. La Comunidad Europea hizo saber al Grupo especial que, respecto de las ocho categorías enumeradas, se aplicaban a Hong-Kong contingentes bilaterales o, en algunos casos (embarcaciones, microscopios, partes de radiorreceptores), un régimen SLQ. Para seis renglones (ropa de punto, prendas de vestir, paraguas, radios, microscopios y juguetes) se mantenían también limitaciones generales relativas a un grupo determinado de países, salvo ciertos casos en que se aplicaban contingentes específicos o un régimen SLQ. Para dos artículos (embarcaciones y relojes) se mantenían también limitaciones bilaterales respecto de todos los terceros países, salvo ciertos casos en que se aplicaban contingentes específicos o un régimen SLQ.

10. Todas las categorías de productos habían sido objeto de consultas; las restricciones cuantitativas sobre las siete primeras categorías habían sido tema de conversaciones informales antes de 1970; después de la introducción de restricciones cuantitativas para los relojes de cuarzo Hong-Kong y la Comisión de las Comunidades Europeas habían celebrado consultas en el marco del artículo XXIII, párrafo 1, sobre las medidas examinadas por el Grupo especial. Con posterioridad a esas consultas, las autoridades francesas procedieron de manera unilateral, salvo en el caso de los paraguas y los relojes de cuarzo, bien a incrementar los contingentes aplicables a Hong-Kong, bien a hacer menos estricto el régimen de importación introduciendo un régimen SLQ. Sin embargo, el asunto no quedó resuelto a satisfacción de las autoridades de Hong-Kong, que se acogieron al párrafo 2 del artículo XXIII conforme a lo indicado en el documento L/5362 de fecha 3 de septiembre de 1982.

III. Principales argumentos

a) Consideraciones generales

11. Hong-Kong consideraba que las restricciones cuantitativas mantenidas por Francia respecto de Hong-Kong eran contrarias al Acuerdo General porque: a) no estaban justificadas al amparo de ningún artículo determinado del Acuerdo General, ni siquiera del párrafo 2 del artículo XI, e infringían por ende el párrafo 1 de dicho artículo, que prohibía expresamente las restricciones cuantitativas a la importación; y b) eran discriminatorias contra Hong-Kong y contravenían por ello las obligaciones contraídas por Francia en virtud del artículo primero, que establecía el trato de la nación más favorecida, y del artículo XIII, que prohibía la aplicación discriminatoria de las restricciones cuantitativas. Posteriormente Hong-Kong retiró parte de su reclamación, señalando que no era necesario que el Grupo especial formulase una conclusión sobre si las restricciones cuantitativas francesas estaban o no en conformidad con el artículo primero.

12. En opinión de la Comunidad Europea, para juzgar la compatibilidad de estas restricciones con las disposiciones del Acuerdo General no había que circunscribir el examen a un mero ejercicio jurídico. Todas las restricciones sometidas al Grupo especial eran "restricciones residuales", es decir, medidas cuya liberalización no había sido posible durante el programa de liberalización de la OCDE en los años cincuenta. Se debían tener en cuenta los factores históricos y de carácter general, así como la situación económica y social concreta de cada sector, a saber: la debilidad de las estructuras industriales y el reajuste tecnológico; la amenaza de perjuicio grave a la producción y el empleo nacionales por el aumento de las importaciones y la competencia con productos extranjeros de bajo precio; los desequilibrios comerciales sectoriales y la menor participación en el mercado interno; en algunos casos, también el riesgo de elusión de los contingentes establecidos para bienes similares. La Comunidad sometió al Grupo especial la documentación relativa a la influencia de esos factores en cada uno de los productos considerados. Sostenía la Comunidad que todo juicio que se apartara de las consideraciones económicas y de los factores reales de la política comercial sería contrario al enfoque pragmático que era tradicional en el GATT. Se declaró que no se justificaría y no sería equitativo condenar las restricciones cuantitativas en examen sobre la base de las disposiciones del Acuerdo General, dado que esas restricciones sólo representaban una parte pequeñísima del problema general de las restricciones residuales. A la luz de esta situación, la Comunidad creía que era más útil proceder caso por caso, lo que permitiría examinar las implicaciones económicas de cada restricción y confirmar así que dichas restricciones eran necesarias para hacer frente a los problemas planteados a nivel económico y social.

13. Hong-Kong creía que este argumento no era válido puesto que a tenor del artículo XI estaba claro que, con excepción de las medidas descritas en el párrafo 2 de dicho artículo -no invocadas por la Comunidad Europea como justificación de las restricciones cuantitativas francesas en examen-, quedaban vedadas todas las "prohibiciones y restricciones, aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas". No se preveían exenciones por razones económicas o sociales. En el caso del artículo XIII, también estaba claro que la aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas era obligatoria y que no se preveían exenciones por razones económicas y sociales. Las consideraciones económicas y sociales introducidas por la Comunidad Europea no eran pertinentes en el marco del mandato del Grupo especial; éste tenía que limitar su examen a consideraciones puramente jurídicas. Hong-Kong añadió que el artículo XIX parecía ser la única disposición del Acuerdo General con respecto a la cual podrían ser pertinentes los factores económicos presentados por la Comunidad Europea. Sin embargo, la Comunidad no se había acogido al artículo XIX en el presente caso.

14. La Comunidad Europea, en respuesta a este argumento, sostuvo que el mandato no podía interpretarse de manera que excluyese la consideración de los elementos que, en el transcurso del tiempo, habían influido en la aplicación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General. El Grupo especial sólo podía cumplir sus obligaciones examinando la cuestión a la luz de todas las disposiciones pertinentes del Acuerdo General y de las demás deliberaciones pertinentes que habían tenido lugar en el GATT. Los mandatos de los grupos especiales del GATT se formulaban casi siempre de manera no específica, quedando entendido en general que se tendrían en cuenta todos los asuntos pertinentes. Si esta interpretación de los mandatos de los grupos especiales del GATT no fuese de aceptación general, se plantearían en lo sucesivo grandes dificultades para formular los mandatos de los grupos especiales. La Comunidad consideraba, por tanto, que la interpretación limitada del mandato hecha por Hong-Kong no estaba fundada y que los factores sociales, económicos y circunstanciales se debían tener en cuenta como factores pertinentes.

b) Artículo XI

15. La Comunidad Europea arguyó que el artículo XI no constituía una prohibición absoluta de todas las restricciones residuales y no podía aplicarse de manera absoluta. Abarcaba también "otras restricciones" y restricciones a la exportación; sin embargo, estas disposiciones nunca se habían llevado a la práctica. Cuando se redactó el texto del artículo XI las restricciones cuantitativas eran generales y se habían difundido en el marco de las disposiciones relativas a la balanza de pagos, y se consideraban como el obstáculo principal al comercio internacional. A principios del decenio de 1950, el programa de liberalización de la OCDE había mostrado claramente que cierto número de países tropezaban con auténticas dificultades para eliminar totalmente las restricciones cuantitativas. Por lo tanto, había quedado en vigor un número residual de esas restricciones cuantitativas, justificadas en algunos casos por razones de balanza de pagos (artículo XII) y en otros sin invocar ninguna de las excepciones expresamente previstas en el Acuerdo General. Posteriormente esas restricciones cuantitativas o "restricciones residuales" habían sido sometidas en el GATT a una serie de exámenes, consultas y negociaciones en que se habían tenido en cuenta los factores económicos y sociales subyacentes. Ejemplos de ello habían sido el Grupo de las restricciones residuales en 1965 (enfoque producto por producto), el Grupo común de trabajo sobre las restricciones a la importación en 1970 (consultas para examinar la naturaleza, la necesidad y el objeto de las restricciones cuantitativas y sus efectos en el comercio) y la Ronda de Tokio (procedimiento de petición y oferta). Esto demostraba, según la Comunidad Europea, que las restricciones cuantitativas habían pasado a ser un problema general y gradualmente habían llegado a ser admitidas como negociables, y que el artículo XI no podía considerarse como una prohibición de las restricciones residuales cualesquiera fuesen las circunstancias especiales de cada caso, y nunca había sido considerado como tal. La Comunidad sostuvo que esta tendencia quedaba claramente ilustrada por la declaración formulada por el Presidente de las PARTES CONTRATANTES en la sesión de clausura de la Reunión Ministerial (documento SR.38/9). Además, las restricciones consideradas representaban sólo un aspecto de un problema de mucho mayor alcance. La experiencia reciente del GATT había puesto de manifiesto toda una serie de acciones y medidas no abarcadas directamente por las disposiciones del Acuerdo General en su sentido estricto, y que tal vez no habían sido previstas por los autores de éste. Dejando a un lado el hecho de que las partes contratantes habían desarrollado en la práctica cierta actitud de tolerancia con respecto a las restricciones cuantitativas existentes, si bien fuera del marco de las disposiciones concretas, se indicó que el Grupo especial no podía ignorar que el Acuerdo General era un acuerdo internacional que se debía interpretar sobre la base de los principios y prácticas generalmente aceptados del derecho internacional. El Grupo especial no podía pasar por alto, por la sola razón de que ningún artículo del Acuerdo General lo enunciase, el importante principio de derecho internacional según el cual "el hecho crea derecho".

16. Hong-Kong adujo que el hecho de que la prohibición establecida en el párrafo 1 del artículo XI no hubiese sido respetada por algunas partes contratantes no podía tener el efecto de hacerla menos absoluta. Las discusiones y negociaciones en el GATT en la esfera de las restricciones cuantitativas no habían modificado las disposiciones actuales del Acuerdo General relativas a este tema y las negociaciones siempre se habían entendido sin perjuicio de la condición jurídica de las medidas objeto de negociación o de los derechos y obligaciones de las partes contratantes en el marco del GATT. Si se cuestionase este entendimiento, las partes contratantes se verían seriamente inhibidas de emprender nuevos trabajos multilaterales en el GATT con respecto a medidas ilegales. En cuanto al argumento de que las restricciones cuantitativas consideradas representaban sólo una pequeña parte del problema general de las restricciones cuantitativas residuales, Hong-Kong no lo consideraba pertinente, por cuanto el mandato del Grupo especial no pedía el examen del problema general. Si se aceptase como defensa la referencia a la existencia de otras medidas idénticas o similares a las que eran objeto de reclamación, el artículo XXIII se volvería inmediatamente inoperante. Se había hecho referencia a los acuerdos de comercialización ordenada o limitaciones voluntarias de las exportaciones pero, como quiera que estas medidas tienen el efecto de las restricciones cuantitativas, quedan expresamente prohibidas en virtud del párrafo 1 del artículo XI. Las deliberaciones en el GATT sobre la forma de tratar en lo sucesivo esas disposiciones se entendían en todo caso sin perjuicio de la cuestión de su legalidad y no guardaban relación alguna con las deliberaciones del Grupo especial sobre la presente reclamación, referente a contingentes impuestos de manera unilateral. El argumento de que el derecho se originaba en los hechos sólo podía tener alguna validez en ausencia de un derecho vigente que prohibiese expresamente determinado acto. En el presente caso, el artículo XI constituía una disposición vigente en ese sentido. El argumento de la CEE a este respecto era un intento de crear nuevas normas del GATT. La creación de nuevas normas en el GATT era de la sola competencia de las PARTES CONTRATANTES y quedaba totalmente al margen del mandato del Grupo especial. Si las PARTES CONTRATANTES aceptasen el principio propuesto por la Comunidad Europea surgiría una situación en la que no existiría certidumbre en cuanto a la validez de las normas del Acuerdo General, y en la cual resultaría imposible el funcionamiento del GATT. Por último Hong-Kong recordó su declaración en la sesión de clausura de la Reunión Ministerial, que había sido apoyada por otra delegación y no había sido objeto de ulteriores puntualizaciones por parte del Presidente ni de otras delegaciones, según la cual la declaración del Presidente mencionada por la Comunidad Europea no tenía validez jurídica ninguna.

17. La Comunidad Europea recordó que las restricciones francesas eran de carácter residual y que este régimen había estado en vigencia largo tiempo sin que se hubiese invocado jamás el artículo XXIII en relación con los productos considerados. Ello era una indicación indiscutible de que las partes contratantes habían adoptado una actitud tolerante que equivalía a una aceptación tácita de la situación. Hong-Kong no había presentado ninguna queja hasta 1982, mientras que la naturaleza fundamental del régimen aplicado por Francia no había variado durante los últimos 25 años y esa queja podía haber sido formulada en cualquier momento. Ello mostraba que los interlocutores de la Comunidad Europea no habían tenido problemas jurídicos mientras la administración de los referidos contingentes se había considerado equitativa y el régimen no había implicado obstáculos excesivos al comercio. Solamente cuando se intensificó el régimen aplicable al sector concreto de los relojes de cuarzo las autoridades de Hong-Kong decidieron esgrimir argumentos de principios.

18. Hong-Kong replicó que había sostenido de manera constante y coherente que las restricciones cuantitativas francesas eran incompatibles con el Acuerdo General, de lo cual quedaba constancia en los informes del Grupo común de trabajo sobre las restricciones a la importación. Había hecho gala de gran moderación al no haber pedido el establecimiento de un grupo especial hasta que se hubieran agotado todas las demás posibilidades de lograr un arreglo satisfactorio en el plano bilateral. Las restricciones cuantitativas aplicadas por Francia a las importaciones de ciertos productos de los Estados Unidos habían sido objeto de una queja, así como del informe de un Grupo especial que las PARTES CONTRATANTES habían adoptado en 1962 y que formaba parte de la jurisprudencia del GATT. Si bien sólo uno de los productos figuraba también en la presente queja de Hong-Kong, ambas reclamaciones se referían a las llamadas "restricciones residuales", justificadas otrora por Francia al amparo del artículo XII, pero que desde 1960 ya no estaban al amparo de ninguna justificación basada en el Acuerdo General. El Grupo especial constituido en 1962 había hecho saber a las PARTES CONTRATANTES (IBDD 11S, páginas 99 y 100) que el Gobierno de Francia "no ponía en duda que las restricciones de que se trata sean contrarias al artículo XI del Acuerdo General" y había declarado que

"la imposición por una parte contratante de restricciones incompatibles con el artículo XI, después de haber dejado de estar facultada para acogerse a las disposiciones del artículo XII, tiene como consecuencia anular o menoscabar ventajas a que tienen derecho otras partes contratantes en virtud del Acuerdo General, y estimó que se anulan o menoscaban más gravemente todavía si se mantienen durante largo tiempo esas restricciones".

Hong-Kong dijo además que, dado que la Comunidad Europea no había tomado posición en cuanto a si las medidas sometidas al Grupo especial actual eran, desde el punto de vista estrictamente jurídico, incompatibles con el artículo XI, la única conclusión posible era que la Comunidad no negaba que así fuera.

19. La Comunidad Europea, en una respuesta, reiteró que a su juicio el asunto sometido al Grupo especial no podía considerarse en un contexto jurídico aislado sin atender al proceso evolutivo -cuya descripción más reciente figuraba en el documento NTM/W/2- que abarcaba aspectos económicos, sociales e históricos, así como medidas unilaterales, y no sólo en la esfera de las restricciones cuantitativas. Observando que la posición 85.15 C no se había indicado (en el documento L/5362 de 3 de septiembre de 1982) como parte de la solicitud original de Hong-Kong, la Comunidad consideraba que todos los productos examinados por el Grupo especial de 1962 eran diferentes de los sometidos al Grupo especial actual.

c) Artículo XIII

20. La Comunidad Europea subrayó que ninguna de las restricciones en examen se aplicaban únicamente a Hong-Kong. En conjunto, podían distinguirse dos categorías de restricciones: una primera categoría de carácter global (aplicable a todos los países del GATT) y una segunda categoría, más restringida (aplicable a un número limitado de países). La Comunidad Europea hizo referencia a los hechos por ella expuestos en el párrafo 9 supra.

21. Hong-Kong señaló que el párrafo 1 del artículo XIII disponía, entre otras cosas, que ninguna parte contratante debía imponer restricción alguna a la importación de un producto originario de otra parte contratante a menos que se impusiese una restricción semejante a la importación del producto similar originario de cualquier tercer país. Aun cuando algunas de las restricciones consideradas eran aplicables a todos los países del GATT, la Comunidad Europea no quedaba eximida de respetar las reglas de aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas que se establecían en el párrafo 2 del artículo XIII. De todos modos, Hong-Kong entendía que Francia, aun en los casos en que imponía contingentes "globales", hacía discriminación en perjuicio de Hong-Kong en la aplicación práctica, pues los llamados contingentes "globales" no eran específicos en cantidad pero se aplicaban contingentes específicos a determinados proveedores.

d) Argumentación final

22. Hong-Kong declaró que

a) las restricciones cuantitativas mantenidas por Francia contra los productos de Hong-Kong no eran conformes a los artículos XI y XIII del Acuerdo General;

b) como consecuencia del incumplimiento por Francia de las obligaciones contraídas en virtud de los artículos XI y XIII había existido y seguía existiendo anulación o menoscabo de ventajas resultantes para Hong-Kong del Acuerdo General; y

c) las PARTES CONTRATANTES debían recomendar que el Gobierno de Francia pusiese fin inmediatamente a todas las restricciones cuantitativas que mantenía actualmente contra Hong-Kong.

23. En opinión de la Comunidad Europea, los argumentos que había presentado y la situación que había expuesto debían tomarse en cuenta en relación con la declaración de que las restricciones constituían una anulación o menoscabo de ventajas resultantes para Hong-Kong. El Grupo especial estaba enfrentado a un problema complejo en el que no se podía pasar por alto el conocido principio jurídico de que "el hecho crea derecho", y que había dado lugar a una situación de facto claramente distinguible de los objetivos formales del Acuerdo General y de los acontecimientos internacionales registrados desde la elaboración de este instrumento.

IV. Constataciones y conclusiones

24. El Grupo especial consideró el asunto que le había sido sometido por las PARTES CONTRATANTES en relación con la solicitud presentada por el Gobierno del Reino Unido en nombre de Hong-Kong acerca de las restricciones cuantitativas aplicadas por el Gobierno de Francia, y efectuó su examen de conformidad con el mandato que figura en el párrafo 1 del presente informe.

25. El Grupo especial observó que las restricciones aplicadas a todas las categorías de productos comprendidas en la reclamación se habían mantenido de jure desde 1944, en virtud del Decreto francés de 30 de noviembre de ese año. El Grupo especial observó también que dicho Decreto no había sido notificado al GATT como comprendido en el Protocolo de aplicación provisional del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. En distintas ocasiones se habían hecho algunas adaptaciones, sobre la base de un sistema de licencias, con inclusión de restricciones aplicables a cierto número de países, contingentes bilaterales y un régimen SLQ sin limitaciones cuantitativas.

26. El Grupo especial consideró primeramente el argumento según el cual sólo podía cumplir sus obligaciones examinando la cuestión que tenía ante sí a la luz de todas las disposiciones pertinentes del Acuerdo General y de todas las otras deliberaciones pertinentes que hubiesen tenido lugar en el GATT. Reconoció la existencia de situaciones en las que el mantenimiento de restricciones cuantitativas se justificaría en el marco de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General. Observó, no obstante, que la Comunidad Europea no se había acogido a tales disposiciones en relación con este asunto. El Grupo especial decidió que, en tales circunstancias, no le incumbía determinar si las medidas actuales se justificarían en el marco de una o más disposiciones del Acuerdo General.

27. El Grupo especial consideró los argumentos esgrimidos por la Comunidad Europea acerca de las condiciones sociales y económicas que imperaban respecto de las distintas categorías de productos en examen. La Comunidad Europea no invocaba ninguna disposición correspondiente del Acuerdo General como justificación de esos argumentos. El Grupo especial fue de la opinión de que esos asuntos no estaban comprendidos dentro del alcance de los artículos XI y XIII del Acuerdo General y, en este caso, concluyó que quedaban fuera del alcance del examen.

28. Con respecto al artículo XI, el Grupo especial examinó los argumentos formulados por ambas partes, resumidos en los párrafos 15-19 del presente informe. El Grupo especial reconoció que existían restricciones cuantitativas mantenidas por razones que no eran de balanza de pagos, y que las restricciones habían estado vigentes durante largo tiempo sin que Hong-Kong se acogiese al artículo XXIII respecto de los productos considerados, pero concluyó que esto no alteraba las obligaciones asumidas por las partes contratantes en virtud de las disposiciones del Acuerdo General. Además, el Grupo especial consideraba que sería erróneo interpretar el hecho de que una medida no hubiese estado sujeta al artículo XXIII durante cierto número de años como equivalente a una aceptación tácita por las partes contratantes. En realidad, las partes contratantes, en particular Hong-Kong, habían dejado claro que las deliberaciones sobre restricciones cuantitativas celebradas en el GATT a lo largo de los años se entendían sin perjuicio de la condición jurídica de las medidas ni de los derechos y obligaciones que incumbían a las partes contratantes en virtud del Acuerdo General. El Grupo especial observó que, si bien la mayoría de las medidas habían sido notificadas anteriormente al GATT, la relativa a los relojes no se había notificado.

29. El Grupo especial consideró el argumento esgrimido por la Comunidad Europea según el cual el referido principio de que "el hecho crea derecho" era pertinente en ausencia de derecho. Empero, constató que en el caso actual no se daba una situación de esa índole y que el asunto debía considerarse estrictamente a la luz de las disposiciones del Acuerdo General.

30. Existe una discrepancia evidente entre las partes en cuanto a la inclusión del rubro 85.15 C entre las categorías de productos sometidas al examen del Grupo especial. El Grupo especial consideró que, así como el mandato debía ser convenido por las partes antes de que se iniciara el examen del Grupo especial, así también la cobertura en materia de productos debía quedar claramente entendida y acordada entre las partes en la diferencia. El Grupo consideró que, de admitirse la inclusión de un producto adicional respecto del cual una parte no hubiese dado aviso formal antes del comienzo de las actuaciones, se introduciría un elemento de falta de equidad. El Grupo especial apreciaba que en este caso la ausencia inicial del rubro 85.15 C era un error de omisión. Sin embargo, como la inclusión del mismo no era de importancia decisiva, y en todo caso no gravitaba en sus conclusiones, el Grupo especial optó por no tomarlo en consideración.

31. Habida cuenta de lo expuesto, el Grupo especial pudo llegar a la conclusión de que todas las categorías de productos eran objeto de restricciones cuantitativas en el sentido del Acuerdo General.1El Grupo especial observó que en ciertas categorías de productos Hong-Kong estaba sujeto a un régimen SLQ, descrito en el párrafo 8 supra. El Grupo especial observó que ese régimen había sido definido como una suspensión -provisional y revocable en cualquier momento- de las limitaciones contingentarias estrictas pero constituía un procedimiento importante para el trámite de licencias que equivaldría a una restricción cuantitativa a menos que previese la expedición automática de las licencias2 y que la propia Comunidad Europea se refería a los productos considerados como sujetos a restricciones cuantitativas.

32. El Grupo especial observó además que no se había dado ninguna justificación en el marco del Acuerdo General para las restricciones cuantitativas mencionadas en el párrafo 31 supra y concluyó que no se cumplían las disposiciones pertinentes del artículo XI.

33. Con respecto al artículo XIII, el Grupo especial consideró los argumentos formulados por ambas partes, resumidos en los párrafos 20 y 21 del presente informe. Para el Grupo especial era evidente que las medidas de Francia no se aplicaban de manera uniforme a todas las partes contratantes (por ejemplo, se hacía una diferencia entre proveedores según su clasificación en diferentes zonas geográficas, y además el régimen francés de importación incluía diversas medidas que variaban, en alcance y contenido, en función de los diferentes abastecedores). El Grupo especial fue de la opinión de que las pruebas presentadas por las partes suscitaban cuestiones relativas a la compatibilidad de la aplicación del régimen francés con las disposiciones del artículo XIII. No obstante, el Grupo especial consideró innecesario profundizar esta cuestión, por cuanto ya había constatado que no se cumplían las disposiciones pertinentes del artículo XI.

34. En vista de lo que antecede, el Grupo especial concluyó que existía una infracción de las obligaciones contraídas en virtud del artículo XI del Acuerdo General y que debía considerarse que dicha infracción constituía una presunción de anulación o menoscabo de ventajas resultantes para Hong-Kong del Acuerdo General. El Grupo especial sugiere que las PARTES CONTRATANTES recomienden que Francia ponga fin a las restricciones cuantitativas objeto de la reclamación de Hong-Kong.


1Journal officiel de las Comunidades Europeas, N� L 35 de 9 de febrero de 1982 y corrigendum en N� L 189 de 1� de julio de 1982, así como N� L 103 de 2l de abril de 1983; véase el anexo (texto en francés).

2IBDD 25S, pág. 105