OEA

27 de abril de 1981

España - Régimen Arancelario del Café sin Tostar

Informe del Grupo especial adoptado el 11 de junio de 1981

(L/5135 - 28S/109)


I. Introducción

1.1 Por comunicación de fecha 13 de septiembre de 1979 distribuida a las partes contratantes, Brasil informó de que, en virtud de una nueva Ley española, se habían introducido algunas modificaciones en el régimen arancelario aplicado a las importaciones de café sin tostar, como consecuencia de las cuales las importaciones españolas de cafés sin tostar ni descafeinar "Arábica no lavados" y "Robustas" (partida arancelaria N�& 09.01.A) quedaban sujetas a un régimen arancelario menos favorable que el vigente para el café "Suave". Con anterioridad a esa nueva ley no se establecía diferencia alguna en el régimen arancelario aplicado por España a las importaciones de café sin tostar. Al ser el Brasil uno de los principales proveedores de café de España, se veía afectado por el carácter discriminatorio de los nuevos derechos arancelarios, por lo que solicitaba la celebración de consultas con España (L/4832) con arreglo al párrafo 1 del artículo XXII.

1.2 En la reunión que el Consejo celebró el 26 de marzo de 1980, el representante del Brasil informó a aquél de la solicitud de su país de mantener consultas con España sobre esta cuestión, de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII (L/4954). En esa misma reunión, el Consejo tomó nota de que las dos partes contratantes iban a entablar consultas (C/M/139).

1.3 En su reunión del 18 de junio de 1980, se informó al Consejo de que en las consultas celebradas no se había llegado a un arreglo satisfactorio entre las partes y que el Brasil deseaba recurrir al procedimiento del párrafo 2 del artículo XXIII y pedía que la cuestión fuera examinada por un grupo especial (L/4974).

1.4 El Consejo tomó el acuerdo de establecer un grupo especial con el siguiente mandato:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, el asunto sometido a las PARTES CONTRATANTES por el Brasil, referente al régimen arancelario aplicado por España a las importaciones de café sin tostar (L/4974), y hacer las constataciones necesarias para ayudar a las PARTES CONTRATANTES a formular recomendaciones o resolver sobre la cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIII."

1.5 En la misma reunión, el Consejo autorizó a su Presidente a designar al Presidente y a los miembros del Grupo especial en consulta con las partes interesadas (C/M/141). En consecuencia, el Presidente del Consejo informó a éste, en su reunión del 9 de octubre de 1980 (C/M/143), de que la composición del Grupo especial sería la siguiente:

Presidente: Excmo. Sr. Embajador H.V. Ewerlöf (Suecia)
Miembros: Sr. R. Daniel (Polonia)
Sr. U. Herrmann (Suiza)

1.6 El Grupo especial celebró reuniones el 30 de septiembre, el 29 de octubre el 1° y el 29 de diciembre de 1980, el 16 y el 28 de enero de 1981, el 4, el 6, el 13 y el 16 de febrero de 1981.

1.7 En el curso de sus trabajos el Grupo especial escuchó las declaraciones de los representantes del Brasil y de España. Los documentos de base y la información pertinente facilitada por ambas partes, sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo especial, así como toda la demás información disponible, sirvieron de base para el examen de la cuestión objeto de litigio.

II. Elementos de hecho

2.1 A continuación se hace una breve relación de los elementos de hecho relativos a la cuestión en litigio, tal como los interpretó el Grupo especial.

2.2 El 8 de julio de 1979 las autoridades españolas promulgaron el Real Decreto N� 1764/79 (B.O.E. del 20 de julio), en virtud del cual se modificaban el régimen arancelario y la subclasificación arancelaria de las importaciones de café sin tostar ni descafeinar (NCCA ex 09.01) con efectos a partir del 1�& de marzo de 1980. Las importaciones de café sin tostar, que hasta esa última fecha entraban en el territorio aduanero español bajo una sola denominación, quedaban subdivididas en cinco grupos arancelarios a los que se aplicarían los derechos que figuran en el siguiente cuadro:

Cuadro 1

Actual régimen arancelario vigente en España para el café en grano sin tostar ni descafeinar

(Real Decreto 1764/79 Partida arancelaria N� 09.01.A.1a)

Productos

Derechos

1. Suaves colombianos

Libre

2. Otros suaves

Libre

3. Arábica no lavados

7% ad valorem

4. Robustas

7% ad valorem

5. Los demás

7% ad valorem

2.3 Con anterioridad al Real Decreto 1764/79, se aplicaba primero a las importaciones españolas de café sin tostar un derecho del 25 por ciento ad& valorem1, que se redujo después al 22,5 por ciento. En 1975, por Decreto-Ley 13/75 de 17 de noviembre de dicho año, España eximió de derechos aduaneros a las importaciones de determinados productos alimenticios, entre ellos el café sin tostar, cuando dichas importaciones se realizaran en régimen de comercio de Estado.

2.4 Desde que España se adhirió al GATT, no se consolidaron nunca los derechos arancelarios que gravaban el café verde, por lo que no se incluyeron en la Lista XLV de concesiones españolas en el marco del Acuerdo General.

2.5 Las autoridades españolas promulgaron también en la misma fecha de 8 de julio de 1979 el Real Decreto 1765/79, por el que se estipulaba que a partir del 1� de marzo de 1980 las importaciones de café sin tostar dejarían de estar en régimen de comercio de Estado y pasarían a comercializarse por entidades privadas. Anteriormente, las importaciones españolas de café sin tostar eran monopolio de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes (CAT), que se ocupaba asimismo en exclusiva del abastecimiento interno.

2.6 Bajo el régimen de comercio de Estado y de intervención en el mercado interno, estaba prohibida en España la utilización de mezclas, y era obligatorio comercializar el café bajo las denominaciones Superior, Corriente y Popular, que se correspondían a grandes rasgos con los tipos "Suaves", "Arábica no lavados" y "Robustas", respectivamente. La CAT mantenía también un sistema de precios máximos autorizados para cada uno de esos tipos de café.

2.7 El 30 de noviembre de 1979 se suprimió por Orden Ministerial (Ministerio de Comercio y Turismo) la obligatoriedad de comercializar el café bajo las denominaciones, Superior, Corriente y Popular. Confirmando esa supresión de denominaciones obligatorias, la Resolución de la Dirección General de Comercio Interior, del mencionado Ministerio, de 8 de febrero de& 1980 señaló un solo precio máximo para la venta interior de esos productos sin diferenciar los tipos.

2.8 Habiéndose también invalidado esta última Resolución, el Grupo especial interpretó que, en el momento actual, los precios del café eran libres en el mercado interno español.

2.9 Las importaciones españolas de café verde registraron una neta tendencia ascendente durante el período comprendido entre 1967 y 1979, habiéndose duplicado su volumen y decuplicado su valor.

Cuadro 2

Importaciones españolas de café verde

(Partida arancelaria N° 09.01.A.1; partida estadística N� 09.01.01)

Año

Tm

Mlls. pts.

Principales suministradores

1967

42.215

2.378

Colombia, Brasil, México, Angola

1968

49.075

2.997

Colombia, Brasil, Angola, México

1969

61.877

3.767

Colombia, Brasil, Angola, México

1970

78.963

5.747

Colombia, Brasil, Angola, Uganda

1971

66.353

4.916

Colombia, Brasil, Angola, México

1972

80.239

5.786

Colombia, Brasil, Angola, Guinea Ecuatorial

1973

73.464

5.789

Brasil, Colombia, Angola, México

1974

84.898

7.215

Colombia, Brasil, Angola, México

1975

75.788

6.325

Colombia, Angola, Costa de Marfil, Brasil

1976

91.698

13.765

Brasil, Costa de Marfil, Uganda, Colombia

1977

77.479

31.693

Brasil, Costa de Marfil, Colombia, Uganda

1978

83.226

24.452

Colombia, Brasil, El Salvador, Costa de Marfil

1979

99.621

22.291

Colombia, Uganda, Brasil, Costa de Marfil

Fuente: Estadística del Comercio Exterior de España - Dirección General de Aduanas.

Nota: Las cifras que figuran en el cuadro solamente abarcan las importaciones a la Península y a las Islas Baleares; no están comprendidas las importaciones de las Zonas Exentas.

2.10 Los incrementos del valor y el volumen no se produjeron de forma paralela, debido no sólo a las fluctuaciones del mercado internacional sino también a la distinta composición, en tipos de café, de las importaciones españolas. Entre los principales suministradores, si bien varían, figuran siempre tanto Brasil como Colombia, aunque no siempre aparezca uno de ellos como el principal proveedor.

2.11 Las importaciones españolas de café sin tostar procedentes del Brasil se componían prácticamente en su totalidad de "Arábica no lavados"; el cuadro 3 muestra su evolución en los últimos tiempos.

Cuadro 3

Importaciones españolas de café verde (en toneladas métricas)

1976

1977

1978

1979

Marzo-septiembre

de 1980

Total

91.698

77.749

83.226

99.621

74.668

originarias de:

Brasil

40.672

24.946

18.137

18.573

21.004

% del total

44,35

32,08

21,69

18,64

28,13

Fuente: Véase el cuadro 2.

III. Principales argumentos

Párrafo 1 del artículo primero

3.1 El representante del Brasil arguyó que al aplicar un derecho arancelario del 7 por ciento a las importaciones de café sin tostar ni descafeinar de los grupos "Arábica no lavados" y Robustas, dejando libre de derechos al café de otros grupos, el nuevo régimen arancelario español era discriminatorio contra el Brasil, que exporta principalmente café "Arábica no lavado" pero también Robusta, e infringía por consiguiente el párrafo 1 del artículo primero del Acuerdo General, según el cual:

"... cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país ... será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario ... de todas las demás partes contratantes."

3.2 A este respecto, el representante del Brasil hizo observar que, al igual que hacía el propio Gobierno español en su régimen arancelario anterior, ninguna otra parte contratante establecía una discriminación entre "tipos" o "grupos" de café.

3.3 El representante de España hizo resaltar que ninguna parte contratante estaba obligada a mantener la estructura de su arancel ni los derechos aplicables a la importación de productos, que no hubieran sido consolidados. Recordó que la Nomenclatura de Bruselas adoptada por España especificaba las posiciones arancelarias, pero facultaba a cada país a crear, si así le convenía, subposiciones dentro de las posiciones. Por consiguiente, asistía a las autoridades españolas el derecho a establecer dentro de una posición determinada las subdivisiones que más convinieran a las características de su comercio exterior, respetando como había hecho España en muchas ocasiones los derechos consolidados negociados previamente.2 El criterio de clasificación adoptado estaba basado en las clasificaciones aceptadas por organismos internacionales, en particular la OIC.

3.4 Para conocer el alcance de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo primero era necesario en opinión del representante español, profundizar en dos temas: a) el examen del significado de la expresión "productos similares" y b) la existencia de preferencia o preterición de países como consecuencia de la nueva estructura de la partida arancelaria 09.01.A.l del arancel español. Las autoridades españolas seguían manteniendo que, a su juicio, existía una plena compatibilidad entre las disposiciones del Real Decreto 1764/79 y las obligaciones asumidas por España en el Acuerdo General y, en particular, en el artículo primero, párrafo 1 del mismo. Dichas autoridades presentaron fotocopias de licencias de importación de café en España, autorizadas con posterioridad al 1� de marzo de 1980, en las que se ponía de relieve que la nueva clasificación arancelaria era aplicada de acuerdo con la naturaleza de los productos y con plena independencia del país de origen de los mismos. Dichas licencias mostraban en concreto que el café "lavado" originario del Brasil era importado en España libre de derechos arancelarios.

"Productos similares"

3.5 El representante español recordó que en algunos casos anteriores tratados en el GATT se había sugerido que "productos similares" eran todos los productos que se encontraban en una misma posición arancelaria, pero dijo que no podía compartir esta opinión. A su juicio, tal interpretación podía inducir a errores graves, puesto que productos en una misma posición arancelaria podían ser no similares y claramente diferentes, como por ejemplo: i) en todas las posiciones arancelarias residuales ("los demás productos no mencionados") que abarcaban un gran número de productos heterogéneos, y ii) en posiciones que comprendían productos homogéneos, muchas veces éstos no eran "similares" (por ejemplo la partida 15.07 de la NCCA que comprende toda clase de aceites vegetales; la partida 22.05 de la NCCA que comprende todos los vinos; etc.).

3.6 El representante español señaló que existían diferencias cualitativas entre los distintos tipos de café sobre la base de criterios tanto técnicoagronómicos como económico-comerciales. Adujo, entre otras cosas, que el grano de café Robusta era morfológicamente distinto del de café Arábica, tenía una composición química distinta y daba lugar a una bebida neutra, carente de aroma y con mayor riqueza en sólidos solubles que la procedente del café Arábica.

3.7 Si bien los cafés "Suaves" y los "Arábica no lavados" pertenecían al mismo grupo de café Arábica, el representante español adujo además que también existían entre ellos diferencias de calidad a consecuencia de los factores geográficos y de los métodos de cultivo y sobre todo de beneficiado de los granos, ya que el aroma y el sabor, características esenciales para el comercio y consumo de estos productos, eran completamente diferentes en el café Arábica lavado y en el café Arábica no lavado. A estas diferencias se debían las distintas cotizaciones en el mercado internacional así como en las Bolsas de Materias Primas.

3.8 Dada la existencia de mercados distintos para los diversos tipos de café sin tostar, la opinión de la delegación española era que no podían considerarse dichos tipos diversos de café como "productos similares". Esto era especialmente claro en el mercado español en el que, por razones históricas, las preferencias de los consumidores por los diversos tipos de café estaban bien establecidas, a diferencia de lo que sucedía en otros mercados en los que estaba generalizado el uso de mezclas. Refiriéndose a la creciente cuota de mercado de las mezclas fuera de España, el representante español dijo que la existencia de mezclas demostraba que los distintos grupos de cafés no eran un mismo producto.

3.9 Por su parte, el representante del Brasil arguyó que el café era un solo producto y que por tanto, a los efectos de párrafo 1 del artículo primero del Acuerdo General, debía considerarse como un "producto similar". Adujo además que en el caso concreto de los cafés "Suave" y "Arábica no lavado", ambos procedían de plantas de la misma especie y con frecuencia de la misma variedad de árboles. Dijo también que en tales casos, el producto podía proceder de un mismo árbol y que la clasificación "Arábica no lavado" o "Suave" dependía exclusivamente del tratamiento dado al grano.

3.10 Señaló por consiguiente que las diferencias existentes entre "cultivos" o "grupos" de café eran esencialmente de naturaleza organoléptica (sabor, aroma, cuerpo, etc.) y se debían a factores geográficos y, principalmente, a los diferentes métodos de beneficiado de los granos.

3.11 El representante dijo que la clasificación actualmente utilizada por España para fines arancelarios había sido introducida por la Organización Internacional del Café en 1965/66, cuando el Consejo de la Organización decidió agrupar a los países productores de café como parte de un sistema para el ajuste limitado de las cuotas de exportación ante los cambios del precio indicativo de los "Arábicas suaves", "Arábicas no lavados" y "Robustas". Dijo también que la composición de cada grupo dependía de decisiones políticas tomadas cada año por el Consejo de la Organización, en virtud de las cuales cada país exportador quedaba colocado en el grupo que correspondía a la clase de café que constituía la mayor parte de su producción. El representante subrayó que desde 1972 esos grupos sólo habían tenido una finalidad estadística.

3.12 Asimismo arguyó que, desde el punto de vista del consumidor, prácticamente todo el café que se vendía en la actualidad, fuera tostado o soluble, era una mezcla en la que entraban diferentes proporciones de cafés pertenecientes a los distintos grupos. Además, en lenguaje corriente, se empleaban indistintamente las expresiones tipo, calidad y cultivo para indicar clases concretas de café, por ejemplo, Mams colombiano, Central Standard de El Salvador, Paraná 4, Ambriz 2AA de Angola, etc... En opinión del representante brasileño ésta era la única caracterización realmente significativa a efectos comerciales, ya que ningún torrefactor compraba "Suave colombiano" o "Arábica no lavado" como tales, sino clases de café bien conocidas, cuyo precio estaba en función de la bebida a que daban lugar.

3.13 Afirmó además que, con respecto a su uso final, el café era un producto único y bien determinado, que generalmente se destinaba a su utilización como bebida.

La distinción arancelaria española

3.14 Explicando los motivos económicos subyacentes a la diferenciación introducida en el arancel español por el Real Decreto 1764/79, el representante español dijo que el menor derecho arancelario para la importación en España de los cafés suaves se debía a la profunda preocupación del Gobierno español por el efecto que podían tener las medidas de privatización y mayor libertad comercial del café en el nivel de los precios. A este respecto, señaló que el café pesaba en más de un 2 por ciento en el índice de precios al consumo en España. Señaló además que en el anterior sistema de comercio de Estado, en que desde 1975 existía un derecho arancelario nulo, sin embargo, la diferencia entre precios de importación por el Estado y precios de cesión o venta a los torrefactores constituía en la práctica un arancel implícito para la totalidad de las importaciones de cafés, muy superior en cuantía a los derechos arancelarios que entraron en vigor en marzo de 1980.

3.15 Tras recordar que en el mercado español se consumía una proporción muy elevada de cafés "Suaves", señaló que esta elevadísima proporción de "Suaves" en el consumo español se conservaba porque se había mantenido artificialmente bajo el precio de venta al público de los mismos mediante la aplicación del anterior sistema de precios máximos.

3.16 El representante señaló que, por todo lo anterior, las autoridades españolas habían estimado que la única manera de conciliar la preferencia de los consumidores por los cafés "Suaves" con la privatización del comercio del café consistía en establecer distintos tipos de derechos arancelarios, fijando en cero el arancel correspondiente a los cafés más caros, o sea los suaves. Al hacerlo, las autoridades españolas en ningún momento habían pensado qué países producían los distintos tipos de café. De hecho, con frecuencia se producían en un mismo país diferentes tipos o grupos de café y los grupos Robustas y "Arábicas no lavados" se producían en más de 30 países.

3.17 Por último, el representante español hizo hincapié en el carácter transitorio del régimen de importación del café actualmente aplicado por su país. Dijo que en último término las autoridades españolas perseguían el objetivo de la plena incorporación del café al régimen de licencias automáticas y de comercio interior libre en el plazo más breve posible.

3.18 Respecto del objetivo antiinflacionista atribuido a las medidas españolas, el representante del Brasil expresó la opinión de que tal argumento no hacía al caso, ya que, cualquiera que fuese el motivo de introducción del nuevo régimen arancelario del café sin tostar, tal motivo no eximía a España del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo primero del Acuerdo General.

Artículo XXIII

3.19 El representante del Brasil arguyó que, al prever un trato discriminatorio para los distintos grupos de café, el Real Decreto 1764/79 violaba el párrafo 1 del artículo primero del Acuerdo General en cuanto infringía la obligación de dar trato NMF a los "productos similares" originarios de los territorios de todas las partes contratantes y por tanto, con arreglo al párrafo 1, a) del artículo XXIII, constituía en principio, un caso de anulación o menoscabo e impedía la consecución del objetivo de no discriminación del Acuerdo General. Asimismo señaló que en el párrafo 5 del anexo del Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la vigilancia, adoptado por las PARTES CONTRATANTES el 28 de noviembre de 1979, se decía entre otras cosas, que: "En los casos de contravención de las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo General, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo ...", y que "... normalmente se presume que la infracción de las reglas tiene efectos perjudiciales para otras partes contratantes y en estos casos la impugnación del cargo corresponde a la parte contratante contra la que se ha presentado la reclamación".

3.20 Habida cuenta de ello, el representante del Brasil estimó que, sobre la base de la reclamación brasileña, no era necesario tratar de probar de manera concreta la existencia de perjuicio o daño directo para las exportaciones brasileñas.

3.21 Refiriéndose también al párrafo 5 del anexo del Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la vigilancia, el representante de España mantuvo que, en opinión de las autoridades españolas, como principio, no bastaba acusar de una infracción para invertir la carga de la prueba, sino que había que fundar aquélla y probar su existencia, pero, aún más, era imprescindible que el Grupo especial proclamase expresamente la existencia de tal infracción para que en una segunda fase del proceso las autoridades de la parte infractora asumieran la carga de probar la inexistencia del perjuicio.

3.22 A juicio del representante español, los anteriores recursos al artículo XXIII suponían claramente la conjunción de dos circunstancias: por una parte, la infracción de una obligación dimanante del Acuerdo General (causa formal), y por otra, la consecuencia de que de ella se derive un perjuicio económico (causa material). Para que una reclamación estuviese fundamentada debía dejarse establecida la concurrencia acumulada de ambas circunstancias.

3.23 Comentando este punto, el representante del Brasil hizo observar que si, al plantear una reclamación semejante estrictamente referida a una violación de obligaciones jurídicas asumidas en virtud del Acuerdo General, se requiriesen pruebas concretas del daño o perjuicio antes de llegar a una constatación mediante la aplicación de los procedimientos vigentes de solución de diferencias, se incurriría en la presunción falaz de que toda infracción de las reglas del Acuerdo General era licita a menos que se demostrase que tal medida había causado daño o perjuicio concreta y efectivamente.

IV. Constataciones y conclusiones

4.1 El Grupo especial ha examinado el asunto que se le ha sometido a la luz de su mandato y sobre la base de distintas informaciones de hecho de que disponía, y de los argumentos aducidos por las partes en la diferencia.

4.2 El Grupo especial ha considerado que debía examinar si el régimen arancelario aplicado por España al café sin tostar en virtud del Real Decreto 1764/79 (ref. párrafo 2.2) era compatible con las obligaciones dimanantes para España del Acuerdo General y concretamente si estaba en conformidad con la disposición relativa al trato de la nación más favorecida, del párrafo 1 del artículo primero.

4.3 Habiendo tomado nota de que España no había consolidado en el Acuerdo General su derecho arancelario sobre el café sin tostar, el Grupo especial señaló que el párrafo 1 del artículo primero se aplicaba por igual a las partidas arancelarias consolidadas y no consolidadas.

4.4 El Grupo especial constató que el Acuerdo General no obligaba a seguir un sistema determinado para la clasificación de los productos y que toda parte contratante tenía el derecho de introducir en su arancel aduanero nuevas posiciones o subposiciones según conviniese.3El Grupo especial consideró, sin embargo, que cualquiera que fuese la clasificación adoptada, el párrafo 1 del artículo primero exigía que se aplicara el mismo trato arancelario a los "productos similares".

4.5 Por consiguiente, el Grupo especial, de conformidad con su mandato, centró su examen en la cuestión de si los distintos tipos de café sin tostar enumerados en el Real Decreto 1764/79 debían considerarse "productos similares" en el sentido del párrafo 1 del artículo primero. Habiendo examinado la forma en que el concepto de "productos similares" había sido aplicado por las PARTES CONTRATANTES en casos anteriores que suponían, entre otras cosas, un recurso al párrafo 1 del artículo primero4, el Grupo especial tomó nota de que ni en el Acuerdo General ni en la solución de los asuntos anteriores se había dado ninguna definición de dicho concepto.

4.6 El Grupo especial examinó todos los argumentos que se habían aducido durante las actuaciones para justificar el trato arancelario diferente dado a distintos grupos y tipos de café sin tostar. Tomó nota de que esos argumentos se referían principalmente a diferencias organolépticas resultantes de factores geográficos, métodos de cultivo, beneficiado de los granos y del factor genético. El Grupo especial estimó que esas diferencias no eran razón suficiente para permitir un trato arancelario diferente. Señaló que no era raro que en el caso de productos agrícolas el sabor y aroma del producto final difiriera a causa de uno o varios de los factores antes mencionados.

4.7 Además el Grupo especial consideró pertinente para su examen del asunto el hecho de que el café sin tostar se vendía principalmente, aunque no exclusivamente, en forma de mezclas en las que se combinaban distintos tipos de café y que el café en su uso final se consideraba universalmente como un producto único y bien definido destinado a la bebida.

4.8 El Grupo especial tomó nota de que ninguna otra parte contratante aplicaba su régimen arancelario al café sin tostar y sin descafeinar en forma que los distintos tipos de café quedaran sujetas a diferentes tipos de derechos arancelarios.

4.9 En vista de lo que antecede el Grupo especial concluyó que los cafés en grano sin tostar y sin descafeinar enumerados en el arancel aduanero español bajo la partida 09.01 A.1a de la NCCA, modificada por el Real Decreto 1764/79, debían considerarse "productos similares" en el sentido del párrafo 1 del artículo primero.

4.10 El Grupo especial tomó nota además de que el Brasil exportaba a España principalmente café "Arábica no lavado" y también Robusta, a los cuales se aplicaban actualmente derechos más elevados que los aplicados al café "Suave". Como se consideraba que estos productos eran "productos similares", el Grupo especial concluyó que el régimen arancelario aplicado actualmente por España era discriminatorio para el café sin tostar originario del Brasil.

4.11 Habiendo recordado que había constatado que el régimen arancelario aplicado por España al café sin tostar en virtud del Real Decreto 1764/79 no estaba en conformidad con la disposición del párrafo 1 del artículo primero, el Grupo especial concluyó además que ello constituía una presunción de menoscabo de ventajas resultantes para el Brasil, en el sentido del artículo XXIII.

4.12 En vista de lo que antecede, el Grupo especial sugiere a las PARTES CONTRATANTES que pidan a España que adopte las medidas necesarias para que su régimen arancelario aplicado al café sin tostar esté en conformidad con el párrafo 1 del artículo primero.


1Decreto 999/60 de 30 de mayo de 1960

2En este contexto, el representante del Brasil pidió al Grupo especial que tomase nota de que el representante español, durante la primera audiencia del Grupo especial, había reconocido oralmente que el artículo primero del Acuerdo General se aplicaba por igual a las partidas arancelarias consolidadas y a las que no lo estuvieran.

3Siempre que una reclasificación subsiguiente a una concesión hecha en virtud del Acuerdo General no constituya una infracción de la obligación básica relativa a dicha concesión (párr. 5 del art. II).

4IBDD, Vol. II/188; IBDD S1/53; IBDD S25/49; L/5047.